CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2986-2021 Radicación n.° 71421 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a cumplir la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC6881-2021 del 10 de junio de 2021, de la cual se tuvo conocimiento el día 15 del mismo mes y año. En la referida decisión, la Sala de Casación Civil resolvió dejar sin efecto el proveído CSJ SL483-2020 del 19 de febrero de 2020, dictado por esta corporación, y en su lugar, dispuso que se profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de su fallo de tutela.
Por tanto, la Sala procede a pronunciarse nuevamente en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS GILBERTO Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 2 MARTÍNEZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Luis Gilberto Martínez Vásquez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los intereses de mora y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que la enfermedad de origen común que padece le fue calificada por el ISS, entidad que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,30% con fecha de estructuración el 15 de abril de 2009, razón por la cual, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Afirmó que mediante Resoluciones 00179 y 7819 de 2010, 1203 de 2011, 18909 de 2012 y GNR 233554 de 2013, el ISS le negó dicha prestación, con fundamento en que no cumplió los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que cotizó 0 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Indicó que realizó aportes durante 457 semanas entre los años 1978 y 2002, de las cuales, 225 lo fueron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; además, prestó el servicio militar entre noviembre de 1979 y junio de 1981, esto es, 85 Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas.
Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió la reclamación pensional, la respuesta dada por la entidad y la densidad de semanas cotizadas, frente a los demás adujo que no le constaban. En su defensa expuso que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez porque no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de causa para pedir, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condenar en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar al actor en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, confirmó la decisión del a quo, «salvo en lo referente a las costas», asunto que modificó en el sentido de condenar al Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante a su pago.
En su decisión, el colegiado indicó que no era objeto de cuestionamiento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante correspondiente al 59.30%, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2009 (f.° 17); que la última cotización realizada por el actor fue en el año 2002 (f.° 44) y que se presentó la reclamación administrativa (f.° 18 a 20).
En relación con la apelación de la parte actora, adujo que la norma aplicable para definir el derecho pensional es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, dado que el siniestro se configuró el 15 de abril de 2009. Refirió que dicha disposición estableció como requisitos acreditar el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la invalidez.
Indicó que lo pretendido por el demandante es que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, y en virtud de éste, se acuda al régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, recordó que el juzgado concluyó que, en virtud de tal postulado, solamente es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la invalidez, es decir, cuando ocurre el tránsito legislativo, sin que sea posible buscar la norma a la cual se acomodan los requisitos del afiliado.
Por tanto, recordó que para el a quo, la condición más beneficiosa permite, en este caso, que no se exijan los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003 sino Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 5 los previstos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Sin embargo, dicho juzgador encontró que el actor tampoco cumplía la densidad de cotizaciones señalada en esta última disposición legal.
El Tribunal encontró que el razonamiento del juez de primera instancia se ajustaba a derecho, dado que, en razón a la fecha de estructuración de la invalidez, la prestación reclamada se rige por la Ley 860 de 2003, vigente para ese momento. De ahí que, la norma inmediatamente anterior que resulta aplicable en virtud de la condición más beneficiosa es la Ley 100 de 1993 en su redacción original y no el Acuerdo 049 de 1990.
Conforme lo anterior, advirtió que, según la historia laboral aportada a folios 45 a 48, la última cotización al sistema se hizo el 31 de julio de 2002, por lo que el actor no acreditó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración (15 de abril de 2009) como lo prevé la ley vigente, ni tampoco tiene la densidad de aportes requeridos por la Ley 100 de 1993, pues reitera, no tiene cotizaciones posteriores al año 2002.
Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la legislación inmediatamente anterior a la aplicable y no a realizar una búsqueda histórica de la norma que pueda ajustarse a las condiciones de quien demanda. Al respecto, se refirió a las sentencias CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 41450, CSJ SL 4 dic. 2013, rad. 41965 y CSJ Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 6 SL 30 abr. 2013, en las que se expuso tal criterio y concluyó que no era posible acceder a lo pedido por el demandante y así aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, pues éste no corresponde a la norma inmediatamente anterior.
Finalmente, frente a la apelación de la parte demandada señaló que le asistía razón, toda vez que el artículo 392 del CPC establece un criterio objetivo para la imposición de las costas del proceso, esto es, que las tiene que asumir quien resulte vencido en juicio, por lo que era procedente la condena por este concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se conceda la pensión de invalidez de origen común a partir del 15 de abril de 2009, intereses de mora y las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, «por infracción directa» de los artículos 53 de la Constitución Política, 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Para sustentar su acusación, explica que la Constitución Política es norma de normas según su artículo cuarto, y que en el artículo 53, se estableció el principio de la condición más beneficiosa, el cual no exige la consecutividad inmediata de las normas para su aplicación. Tal requisito es de creación jurisprudencial, pero si se observa la norma superior, en ninguna parte exige que las fuentes legales formales del derecho sean continuas.
Aclara que, aunque en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ha afirmado que la condición más beneficiosa debe aplicarse frente a normas sucesivas, lo cierto es que no se explica la causa de esa consideración. Admite que la norma para definir el derecho pensional por invalidez es la vigente al momento de su estructuración, pero ello no impide acudir a la norma más favorable siempre que se cumplan ciertos supuestos lógicos.
Refiere que la favorabilidad «no siempre toca con el tema de los derechos adquiridos», pues estos tendrían lugar en el evento de que la invalidez del demandante se hubiese estructurado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. En esa Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 8 medida, debe entenderse que, en este caso, el actor cuenta con una situación jurídicamente consolidada bajo un régimen anterior, que debe ser garantizada por el postulado constitucional de la condición más beneficiosa, ya que cotizó al sistema 225 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y prestó servicio militar durante 85 semanas, para un total de 305.
Asegura que al accionante le es aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece los requisitos para obtener la pensión de origen común conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y que consisten en: i) acreditar el estado de invalidez y ii) haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo, exigencias que cumple Luis Gilberto Martínez Vásquez, por lo que ostenta una situación jurídica consolidada que merece ser amparada, pues aunque la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, para ese momento ya tenía 458 semanas de aportes, y debe considerarse que, riesgos como el que protege la pensión reclamada, no dependen de la voluntad del asegurado, sino que pueden ser producto de padecimientos prolongados que impiden permanecer en el mercado laboral.
Señala que la Ley 860 de 2003 «es más progresiva» que el Acuerdo 049 de 1990 y que la Ley 100 de 1993, por ende, negar la prestación reclamada con fundamento en esta disposición, resulta un absurdo que incluso la Corte Suprema de Justicia ya había corregido, cuando «negaba las pensiones de sobrevivientes y de invalidez por la aplicación de Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 100 original cuando ésta era más favorable que el acuerdo 049 de 1990».
Resalta que el anterior planteamiento se corrobora con la decisión proferida en la sentencia CC C-428-2009, mediante la cual se declaró inexequible la fidelidad al sistema y se consideró que el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres años para obtener la pensión de invalidez no es regresivo, pues en realidad permite que ciertos grupos poblacionales pudiesen acceder a una prestación que anteriormente les estaba vedada ante la exigencia de cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior a la invalidez, si para ese momento no era cotizante activo.
Concluye entonces, que la Ley 860 de 2003 es más progresiva que la Ley 100 de 1993, y ésta, a su vez, lo es respecto del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, cuestiona cómo puede sostenerse lógicamente, que una persona que cumplió 305 semanas de aportes en vigencia del mencionado reglamento del ISS, pierda su derecho pensional a la luz de la actual normatividad en pensiones de invalidez y cómo puede afirmarse que no hay nexo lógico que permita acudir a una norma anterior, así no sea la inmediatamente anterior.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación, porque considera que incurre en errores de técnica, al no indicar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia y al Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 10 plantear aspectos fácticos y probatorios en la senda directa. Adicionalmente refiere que el Tribunal no incurrió en error, dado que la invalidez del demandante se estructuró el 15 de abril de 2009, por lo que, la norma que rige la prestación reclamada es la Ley 860 de 2003, pero el actor no cumple la densidad de aportes exigida, esto es, 50 semanas en los últimos tres años anteriores al siniestro.
Agrega que, de estudiar este asunto a la luz de la Ley 100 de 1993, tampoco se podría establecer la procedencia de la pensión de invalidez, ya que el accionante no acredita los requisitos señalados en tal norma, sin que sea dable acudir a lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, pues no se puede aplicar la plusultraactividad de la ley, al no ser esta norma la inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructurarse la invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda de ataque elegida, no son objeto de reparo los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,30% estructurada el 15 de abril de 2009, ii) que, en los tres años anteriores a la invalidez, no cotizó ninguna semana, iii) que su último aporte al sistema correspondió al ciclo julio de 2002 y que, iv) en toda la vida laboral reunió 457 semanas cotizadas.
Con base en estos supuestos, el Tribunal consideró que la norma aplicable para definir el derecho pensional Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamado era la Ley 860 de 2003 por estar vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, pero que, en este caso, no se cumplía la densidad de aportes exigida por tal normativa.
Señaló que, por el principio de la condición más beneficiosa, podía acudirse al texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la norma inmediatamente anterior, y no al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama el demandante, ya que no es posible hacer un ejercicio histórico en búsqueda de la norma que se pueda ajustar a las condiciones de quien demanda la prestación. Al respecto, el censor asegura que el afiliado contaba con una situación jurídica consolidada, al haber cotizado el número de semanas requerido para causar la pensión de invalidez en los términos del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por ende, afirma que en virtud del postulado constitucional de la condición más beneficiosa, es dable acudir al referido reglamento del ISS, sin que necesariamente deba aplicarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la norma a la que podía acudirse en virtud de la condición más beneficiosa era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 12 En principio, el derecho a la pensión de invalidez debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento en que se estructura tal siniestro.
En ese sentido, como en este caso, tal suceso ocurrió el 15 de abril de 2009, la disposición que, principalmente gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como lo estableció el Tribunal. Ahora bien, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho a la referida prestación bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa, tal como se precisó en decisión CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en CSJ SL 622-2021.
Lo anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 13 grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g).
No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020). En relación con ésta última peculiaridad, ha resaltado la Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.
Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría aplicación únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en su integridad, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional, como en este caso, en que el siniestro ocurrió el 15 de abril de 2009, es decir, fuera del rango de protección. Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual forma, es criterio reiterado de esta corporación que, en virtud de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable aplicar la ley de manera plusultraactiva, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones que se hubiesen producido en el transcurso del tiempo a fin de determinar cuál se ajustaría a los intereses particulares del afiliado, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues de lo contrario, perdería sentido si, a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente vigentes en el tiempo.
Ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo. Además, debe tenerse en cuenta que, si por esencia, un régimen de transición es temporal, no existe justificación alguna para que la aplicación de la condición más beneficiosa sea indefinida, pues tienen el mismo objeto, proteger expectativas legítimas ante una reforma legislativa.
Una tercera razón para restringir la aplicación de este principio a la norma inmediatamente anterior, guarda Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 15 relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente a cada interesado.
Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, genera una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Estos son, en síntesis, los argumentos que sustentan la postura de esta Corte en cuanto a la imposibilidad de dar una aplicación plusultraactiva a las normas en virtud de la condición más beneficiosa, y con ello se cumple con el deber de transparencia y con la carga argumentativa correspondiente, a efectos de separarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en fallos de tutela, tal como se indicó en decisión CSJ SL1884-2020 reiterada en CSJ SL2664-2020.
Sin embargo, según lo considerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC6881-2021, que aquí se cumple, ante la discrepancia de criterios en cuanto al régimen legal anterior que resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debe optarse por aquel que permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, puesto que el accionante es sujeto de especial protección y cumple las exigencias contempladas en dicho reglamento para acceder a la pensión de invalidez.
Lo contrario, señala el juez de tutela, desconoce el postulado constitucional invocado por el demandante. Así, Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 16 luego de recordar las disímiles posturas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en este tema, explicó: Ahora, esa discrepancia, referente al régimen legal aplicable, tiene relevancia supralegal en el caso sub examine, ya que Luis Gilberto Martínez Vásquez (i) es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias de los artículo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 – antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003- para alcanzar la “pensión de invalidez”, lo cierto es que sí cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Nótese que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993, según el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el accionante tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por el artículo 38 ejusdem para considerar que se encuentra en “estado de invalidez”, pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el peticionario fue calificado con 59.30% con fecha de estructuración del 15 de abril de 2009 (fl. 17, cuaderno 1); sin embargo, no cumple los requisito del precepto 39 ibídem habida cuenta que la última fecha de cotización del solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio en el año 2002 (fl. 44 ibídem), es decir que para la fecha estructuración de su invalidez no tenía la calidad de cotizante y dentro de los tres años anteriores a la fecha aludida no efectuó cotizaciones.
No obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló: «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».
(Subrayas de la Sala). El censor cumple con el segundo supuesto de la última norma citada, si en cuenta se tiene que en el artículo 5º del Decreto referido se estableció que un «INVALIDO PERMANENTE TOTAL» es «el afiliado o asegurado que por Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 17 enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente.
La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base» y como quedó dilucidado líneas atrás el actor fue calificado con el 59.30% de pérdida de capacidad laboral por lo que puede ser considerado, en los términos de la norma, un “invalido permanente total”; además, conforme a las piezas adosadas al dossier, cuando se configuró su invalidez, en julio 15 de abril 2009, contaba con 457,87 semanas de cotización (31 julio 2002), es decir que tenía más de las 300 semanas de cotización exigidas en el literal b) de la norma referida.
(fls. 13 y 14, cuaderno 1). Lo expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al caso concreto al señalar que «La posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009», pues como se vio, tal afirmación desconoce el postulado constitucional báculo de la presente decisión, a partir del cual se ha establecido que tratándose de los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así «aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten». 3.- Así las cosas, atendiendo a que el actor es un “sujeto de especial protección”, que en virtud del “principio de la condición más beneficiosa” es factible aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las exigencias para acceder a la “pensión de invalidez” pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al 59.30% y contar con más de trescientas semanas (300) semanas de cotización antes de la fecha de estructuración de su disminución, hay lugar a otorgar el ruego suplicado.
Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 18 Para tal efecto, se revocará la resolución de la Sala de Casación Penal y se dejará sin efecto la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de ordenar a la última autoridad judicial mencionada que desate nuevamente el recurso de casación que interpuso Luis Gilberto Martínez Vásquez contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a las directrices aquí expuestas y adopte las decisiones a que haya lugar.
Así las cosas, al margen de las anteriores reflexiones y de que esta Sala no comparta las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SCT 6881-2021, se acata lo ordenado por el juez constitucional. En esa medida, le corresponde a la Corte concluir, según las directrices trazadas en la sentencia de tutela, que, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pese a que la estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Lo anterior, se reitera, dado que la Sala Civil de esta Corte ordenó pronunciarse en estos términos, frente al reparo del actor contra la sentencia de segundo grado. Siendo ello así, debe igualmente concluirse que la decisión del Tribunal es equivocada al haber concluido que era improcedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional del demandante, aunque tal consideración atienda y coincida con la postura actual de esta corporación en cuanto a la imposibilidad de dar aplicación plusultraactiva a las normas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 19 Por ende, según los lineamientos de la sentencia que aquí se cumple, el cargo prospera y se casará la decisión impugnada. Por esta misma razón, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede extraordinaria, no es objeto de debate el estado de invalidez del demandante, pues le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 59,30% con fecha de estructuración 15 de abril de 2009 (folio 17 y 18).
El juez de primer grado consideró que no se consolidaba el derecho a la pensión reclamada, toda vez que, en este caso, y conforme a la jurisprudencia de esta corporación, resultaba improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solamente podía acudirse a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por ser la norma inmediatamente anterior a la aplicable.
También señaló que, aún si se atendiera el criterio de la Corte Constitucional al respecto, no podría otorgarse la pensión de invalidez, toda vez que el demandante no reúne la densidad de cotizaciones exigidas por el mencionado reglamento del ISS. Esto, dado que explicó que dichas semanas debían ser cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, y que Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 20 para su cómputo no era posible sumar el tiempo laborado en el servicio militar.
Tal como se dijo en párrafos anteriores, el juez de tutela ordenó aplicar, en este caso, el criterio constitucional en relación con los efectos de la condición más beneficiosa y en esa medida, acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional del actor. Por tanto, y aunque en la decisión STC6881-2021 se concluyó incluso, que el señor Martínez Vásquez cumplía la densidad de cotizaciones indicada en el artículo 6 de tal reglamento, la Sala pasa a verificar tal supuesto, dado que es necesario hacer algunas precisiones.
Densidad de semanas para pensión de invalidez: El artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que deben acreditarse 300 semanas en cualquier época o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se configura el estado de invalidez. Ahora, cuando dicha disposición se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, -cuando se trata de la norma inmediatamente anterior a la vigente, según el criterio de esta Corte-, es necesario que esta densidad de semanas se acredite así: i) las 300 semanas que refiere el artículo mencionado deben estar cumplidas para el momento en que entró a regir el nuevo sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994 y ii) para cumplir con el segundo supuesto, es necesario contar con 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la invalidez, y además, la misma densidad de aportes dentro de Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 21 los seis años inmediatamente anteriores al 1 de abril de 1994, tal como se precisó en sentencia CSJ SL405-2013 reiterada en CSJ SL7205-2015.
Bajo esta precisión, y revisadas las pruebas allegadas al proceso, en especial, la historia laboral expedida por Colpensiones, así como el certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala encuentra que el demandante acredita un total de 307,59 semanas al 1 de abril de 1994 (folios 4 a 6 y 42 a 46), así: Empleador Desde Hasta semanas Cotizaciones ISS Proyectos y Construcción 11/05/1978 22/05/1978 1,71 Graniplast 17/04/1979 18/11/1979 30.86 Tiempo de servicio público Ministerio de Defensa Nacional 14/11/1979* 30/06/1981 83,71 Cotizaciones ISS Graniplast 28/07/1981 22/03/1983 86,14 Jose Anibal Betancur 10/04/1986 23/04/1986 2,00 Complementos Humanos Ltda. 27/02/1992 22/12/1992 42,86 12/01/1993 27/12/1993 50,00 12/01/1994 01/04/1994 11,14 Total 308,16 Menos días simultáneos (14 al 18 nov/79)* 0,57 Total 307,59 Debe aclararse que la juez de primer grado no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional, en razón a que bajo el Acuerdo 049 de 1990 solamente era posible contabilizar semanas efectivamente cotizadas al ISS, razonamiento que sigue el criterio que esta corporación sostuvo por varios años y que estaba vigente Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 22 para el momento en que se profirió la sentencia de primer grado.
Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó dicho entendimiento, y concluyó que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de tiempos de servicio públicos. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado a diferentes circunstancias, como que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público o privado.
Para ello, esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión, de ahí que no admitió distinciones. En efecto, en proveído CSJ SL 1981- 2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, así: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 24 semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Aunque el análisis anterior se hizo de cara a la pensión de vejez otorgada con base en el régimen de transición, es evidente que los planteamientos expuestos también permiten sustentar la posibilidad de contabilizar tiempos de servicio público para definir la densidad de semanas requerida para una pensión de invalidez, que se otorga en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Esto, dado que, en este tipo de prestaciones, así como la de sobrevivientes, no es posible fijar un régimen de transición en virtud de la contingencia que amparan; de ahí que se acuda al postulado constitucional referido. En esa medida, con base en las precisiones anteriores en cuanto a la contabilización del tiempo exigido por el Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, debe concluirse que el actor cumple con tal requisito, por lo que es posible otorgarle la pensión reclamada, en los términos ordenados a esta corporación por el juez de tutela en la providencia CSJ STC6881-2021.
IBL y tasa de reemplazo: El IBL para calcular el monto de la prestación por invalidez es el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Y el monto de la pensión, es el equivalente al 45% del ingreso base de cotización, dado que el actor reunió un total de 541,71 semanas (83,71 semanas de servicio público y 458 semanas cotizadas al ISS hasta el 31 de julio de 2002) y su pérdida de capacidad laboral es inferior al 66%.
Lo anterior, en los términos del literal a) artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que establece:
ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
Así, realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, conforme a los parámetros anteriores, se obtiene un IBL de $633.538, tal como se explica a continuación. Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 26 FECHAS Nº DE I. B. C. I. B. C. I. B. C. INICIO FIN DIAS 10 AÑOS IPC F IPC I INDEXADO PROMEDIO 18/09/1979 30/09/1979 12 $ 3.300 69,8 0,56 $ 411.321 $ 1.371 1/10/1979 31/10/1979 30 $ 3.300 69,8 0,56 $ 411.321 $ 3.428 1/11/1979 13/11/1979 13 $ 3.300 69,8 0,56 $ 411.321 $ 1.485 14/11/1979 18/11/1979 5 $ 3.650 69,8 0,56 $ 454.946 $ 632 19/11/1979 30/11/1979 12 $ 350 69,8 0,56 $ 43.625 $ 145 1/12/1979 31/12/1979 30 $ 350 69,8 0,56 $ 43.625 $ 364 1/01/1980 30/01/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/02/1980 29/02/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/03/1980 31/03/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/05/1980 31/05/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/07/1980 31/07/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/08/1980 31/08/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/12/1980 31/12/1980 30 $ 450 69,8 0,72 $ 43.625 $ 364 1/01/1981 31/01/1981 30 $ 600 69,8 0,91 $ 46.022 $ 384 1/02/1981 28/02/1981 30 $ 600 69,8 0,91 $ 46.022 $ 384 1/03/1981 31/03/1981 30 $ 600 69,8 0,91 $ 46.022 $ 384 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 600 69,8 0,91 $ 46.022 $ 384 1/05/1981 31/05/1981 30 $ 600 69,8 0,91 $ 46.022 $ 384 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 600 69,8 0,91 $ 46.022 $ 384 28/07/1981 31/07/1981 3 $ 5.790 69,8 0,91 $ 444.112 $ 370 1/08/1981 31/08/1981 30 $ 5.790 69,8 0,91 $ 444.112 $ 3.701 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 5.790 69,8 0,91 $ 444.112 $ 3.701 1/10/1981 31/10/1981 30 $ 5.790 69,8 0,91 $ 444.112 $ 3.701 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.790 69,8 0,91 $ 444.112 $ 3.701 1/12/1981 31/12/1981 30 $ 5.790 69,8 0,91 $ 444.112 $ 3.701 1/01/1982 31/01/1982 30 $ 7.470 69,8 1,14 $ 457.374 $ 3.811 1/02/1982 28/02/1982 30 $ 7.470 69,8 1,14 $ 457.374 $ 3.811 1/03/1982 31/03/1982 30 $ 7.470 69,8 1,14 $ 457.374 $ 3.811 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.470 69,8 1,14 $ 457.374 $ 3.811 1/05/1982 31/05/1982 30 $ 7.470 69,8 1,14 $ 457.374 $ 3.811 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.470 69,8 1,14 $ 457.374 $ 3.811 1/07/1982 31/07/1982 30 $ 11.850 69,8 1,14 $ 725.553 $ 6.046 1/08/1982 31/08/1982 30 $ 11.850 69,8 1,14 $ 725.553 $ 6.046 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 11.850 69,8 1,14 $ 725.553 $ 6.046 1/10/1982 31/10/1982 30 $ 11.850 69,8 1,14 $ 725.553 $ 6.046 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 11.850 69,8 1,14 $ 725.553 $ 6.046 1/12/1982 31/12/1982 30 $ 11.850 69,8 1,14 $ 725.553 $ 6.046 1/01/1983 31/01/1983 30 $ 11.850 69,8 1,42 $ 582.486 $ 4.854 Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 27 1/02/1983 28/02/1983 30 $ 11.850 69,8 1,42 $ 582.486 $ 4.854 1/03/1983 22/03/1983 22 $ 11.850 69,8 1,42 $ 582.486 $ 3.560 10/04/1986 23/04/1986 14 $ 17.790 69,8 2,4 $ 517.393 $ 2.012 27/02/1992 29/02/1992 2 $ 70.290 69,8 9,74 $ 503.721 $ 280 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 70.290 69,8 9,74 $ 503.721 $ 4.198 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 79.290 69,8 9,74 $ 568.218 $ 4.735 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 79.290 69,8 9,74 $ 568.218 $ 4.735 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 79.290 69,8 9,74 $ 568.218 $ 4.735 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 89.070 69,8 9,74 $ 638.305 $ 5.319 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 111.000 69,8 9,74 $ 795.462 $ 6.629 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 99.630 69,8 9,74 $ 713.981 $ 5.950 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 99.630 69,8 9,74 $ 713.981 $ 5.950 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 111.000 69,8 9,74 $ 795.462 $ 6.629 1/12/1992 22/12/1992 22 $ 89.070 69,8 9,74 $ 638.305 $ 3.901 12/01/1993 31/01/1993 21 $ 89.070 69,8 12,19 $ 510.015 $ 2.975 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 99.630 69,8 12,19 $ 570.482 $ 4.754 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 123.210 69,8 12,19 $ 705.501 $ 5.879 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 136.290 69,8 12,19 $ 780.397 $ 6.503 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 111.000 69,8 12,19 $ 635.587 $ 5.297 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 111.000 69,8 12,19 $ 635.587 $ 5.297 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 123.210 69,8 12,19 $ 705.501 $ 5.879 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 150.270 69,8 12,19 $ 860.447 $ 7.170 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 150.270 69,8 12,19 $ 860.447 $ 7.170 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 136.290 69,8 12,19 $ 780.397 $ 6.503 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 150.270 69,8 12,19 $ 860.447 $ 7.170 1/12/1993 28/12/1993 28 $ 123.210 69,8 12,19 $ 705.501 $ 5.487 12/01/1994 31/01/1994 18 $ 116.975 69,8 14,93 $ 546.876 $ 2.734 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 116.975 69,8 14,93 $ 546.876 $ 4.557 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 140.976 69,8 14,93 $ 659.084 $ 5.492 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 140.976 69,8 14,93 $ 659.084 $ 5.492 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 140.976 69,8 14,93 $ 659.084 $ 5.492 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 140.976 69,8 14,93 $ 659.084 $ 5.492 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 158.755 69,8 14,93 $ 742.204 $ 6.185 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 158.755 69,8 14,93 $ 742.204 $ 6.185 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 174.894 69,8 14,93 $ 817.656 $ 6.814 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 174.894 69,8 14,93 $ 817.656 $ 6.814 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 174.894 69,8 14,93 $ 817.656 $ 6.814 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 174.894 69,8 14,93 $ 817.656 $ 6.814 2/01/1995 31/01/1995 28 $ 148.000 69,8 18,29 $ 564.811 $ 4.393 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 265.051 69,8 18,29 $ 1.011.512 $ 8.429 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 347.310 69,8 18,29 $ 1.325.437 $ 11.045 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 321.205 69,8 18,29 $ 1.225.812 $ 10.215 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 194.938 69,8 18,29 $ 743.941 $ 6.200 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 159.441 69,8 18,29 $ 608.474 $ 5.071 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 182.000 69,8 18,29 $ 694.565 $ 5.788 Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 28 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 160.000 69,8 18,29 $ 610.607 $ 5.088 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 205.000 69,8 18,29 $ 782.340 $ 6.520 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 274.000 69,8 18,29 $ 1.045.664 $ 8.714 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 227.000 69,8 18,29 $ 866.299 $ 7.219 1/12/1995 20/12/1995 20 $ 167.000 69,8 18,29 $ 637.321 $ 3.541 1/01/1996 31/01/1996 20 $ 102.000 69,8 21,84 $ 325.989 $ 1.811 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 214.000 69,8 21,84 $ 683.938 $ 5.699 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 363.000 69,8 21,84 $ 1.160.137 $ 9.668 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 232.000 69,8 21,84 $ 741.465 $ 6.179 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 328.000 69,8 21,84 $ 1.048.278 $ 8.736 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 385.000 69,8 21,84 $ 1.230.449 $ 10.254 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 385.000 69,8 21,84 $ 1.230.449 $ 10.254 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 342.000 69,8 21,84 $ 1.093.022 $ 9.109 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 349.000 69,8 21,84 $ 1.115.394 $ 9.295 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 421.000 69,8 21,84 $ 1.345.504 $ 11.213 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 318.000 69,8 21,84 $ 1.016.319 $ 8.469 1/12/1996 31/12/1996 22 $ 185.000 69,8 21,84 $ 591.255 $ 3.613 1/01/1997 31/01/1997 18 $ 119.000 69,8 26,55 $ 312.851 $ 1.564 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 230.409 69,8 26,55 $ 605.746 $ 5.048 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 348.135 69,8 26,55 $ 915.248 $ 7.627 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 436.757 69,8 26,55 $ 1.148.235 $ 9.569 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 346.472 69,8 26,55 $ 910.876 $ 7.591 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 500.183 69,8 26,55 $ 1.314.982 $ 10.958 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 395.839 69,8 26,55 $ 1.040.661 $ 8.672 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 468.219 69,8 26,55 $ 1.230.949 $ 10.258 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 349.000 69,8 26,55 $ 917.522 $ 7.646 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 314.000 69,8 26,55 $ 825.507 $ 6.879 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 247.000 69,8 26,55 $ 649.363 $ 5.411 1/12/1997 31/12/1997 21 $ 168.000 69,8 26,55 $ 441.672 $ 2.576 1/01/1998 31/01/1998 18 $ 130.000 69,8 31,23 $ 290.554 $ 1.453 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 238.000 69,8 31,23 $ 531.937 $ 4.433 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 242.188 69,8 31,23 $ 541.298 $ 4.511 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 288.000 69,8 31,23 $ 643.689 $ 5.364 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 288.000 69,8 31,23 $ 643.689 $ 5.364 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 417.000 69,8 31,23 $ 932.008 $ 7.767 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 582.000 69,8 31,23 $ 1.300.788 $ 10.840 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 441.000 69,8 31,23 $ 985.648 $ 8.214 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 449.000 69,8 31,23 $ 1.003.529 $ 8.363 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 431.000 69,8 31,23 $ 963.298 $ 8.027 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 425.000 69,8 31,23 $ 949.888 $ 7.916 1/12/1998 31/12/1998 10 $ 248.000 69,8 31,23 $ 554.288 $ 1.540 1/07/2002 1/07/2002 1 $ 10.300 69,8 46,58 $ 15.435 $ 4 3.600 $ 633.538 Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 29 Al aplicarle una tasa del 45% a este IBL se obtiene una mesada equivalente a $285.092, monto que resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, el cual ascendía a $496.900; razón por la cual, deberá ordenarse el pago de la pensión de invalidez en suma equivalente a este mínimo, como quiera que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no permite otorgar esta prestación en suma inferior.
Número de mesadas: Aunque la pensión de invalidez se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que se enmarca en la excepción contenida en el parágrafo 6 transitorio de dicha enmienda constitucional, pues se consolidó antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ende, el actor tiene derecho al pago de 14 mesadas al año. Prescripción y retroactivo pensional: En el presente asunto no opera la prescripción alegada como excepción por la demandada. Esto, toda vez que el derecho a la pensión de invalidez se causó e hizo exigible el 15 de abril de 2009, fecha de la estructuración del siniestro. Aunque no se conoce la fecha exacta en que se solicitó su reconocimiento ante la accionada, mediante Resolución GNR233554 del 13 de septiembre de 2013, se indicó que en Resolución 179 del 7 de enero de 2010 se negó el reconocimiento de la pensión, el 28 de abril de 2010 se Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 30 resolvió el recurso de reposición contra esta determinación y el 24 de enero de 2011 se definió el recurso de apelación, en ambas oportunidades, negando el derecho reclamado, y finalmente, mediante Resolución 18909 del 26 de junio de 2012, la entidad decidió no modificar la Resolución 179 de 2010.
Se aclara que de las pruebas allegadas al expediente no fue posible establecer que este último acto administrativo 18909 de 2012 hubiese obedecido a una segunda petición pensional, o a una aclaración, adición e incluso revocatoria directa; únicamente se conoce que, a través de éste, la entidad resolvió no modificar la decisión inicial de negar la prestación, como se dispuso desde la Resolución 179 del 7 de enero de 2010 con la que se inició el trámite en sede administrativa.
En esa medida, es dable concluir que el término prescriptivo estuvo suspendido durante el tiempo que se surtió el referido trámite, esto es, por lo menos entre el 7 de enero de 2010 y el 26 de junio de 2012. Sin que pueda tenerse en cuenta la Resolución del 13 de septiembre de 2013, dado que se trata de una segunda petición pensional, y la prescripción se interrumpe por una sola vez.
Así, como quiera que la reclamación del derecho se inició al menos el 7 de enero de 2010, dentro del término trienal contado desde la exigibilidad del derecho (15 de abril de 2009), el cual se suspendió hasta el 26 de junio de 2012, y la demanda se instauró dentro de los tres años siguientes, Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 31 esto es, el 22 de septiembre de 2014 como consta en el sello de la oficina de reparto de Medellín, es evidente que ninguna mesada se ve afectada por la prescripción alegada como excepción por la demandada.
Debido a lo anterior, la Sala establece que el retroactivo pensional causado al 30 de junio de 2021, asciende a la suma de $114.917.880, tal como se explica a continuación. Intereses de mora: Frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.
Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponer dicha condena, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como en el caso en el que se otorga una prestación pensional en aplicación Año Mesada (SMLMV) n.° mesadas Total 2009 $496.900 10,5 $ 5.217.450 2010 $515.000 14 $ 7.210.000 2011 $535.600 14 $ 7.498.400 2012 $566.700 14 $ 7.933.800 2013 $589.500 14 $ 8.253.000 2014 $616.000 14 $ 8.624.000 2015 $644.350 14 $ 9.020.900 2016 $689.455 14 $ 9.652.370 2017 $737.717 14 $10.328.038 2018 $781.242 14 $10.937.388 2019 $828.116 14 $11.593.624 2020 $877.802 14 $12.289.228 2021 $908.526 7 $ 6.359.682 Total $114.917.880 Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 32 del principio constitucional de la condición más beneficiosa, tal como se precisó en sentencia CSJ SL5079-2018.
Además, la causación del derecho por reunir la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, - que el juez de tutela ordenó aplicar-, obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial, en cuanto a la posibilidad de sumar el tiempo de servicios en el sector público, razón adicional para considerar improcedente el pago de los intereses, como se indicó en CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en CSJ SL2941- 2016 y CSJ SL17725-2017.
Por lo tanto, en este asunto dicha condena no es viable. En su lugar, se dispondrá que el retroactivo sea pagado de manera indexada a la fecha de su pago efectivo. Así, las sumas adeudadas se actualizarán desde su causación hasta la fecha de pago efectivo y para ello deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH (IPC INICIAL /IPC FINAL) Donde: VA: valor actualizado VH: valor histórico IPC Inicial: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se causa cada mesada.
IPC final: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se efectúe el pago efectivo. Por último, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 33 cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020 en un asunto similar al aquí estudiado.
Por las anteriores razones la Sala revocará la decisión de primer grado, y en su lugar condenará a la accionada a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez a partir del 15 de abril de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes anuales de ley y 14 mesadas al año. De esta forma la corporación se limita a cumplir la orden de tutela, sin que ello signifique que comparta lo resuelto por el juez constitucional.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS GILBERTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 34 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez a partir del 15 de abril de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes anuales de ley y 14 mesadas al año. El retroactivo generado al 30 de junio de 2021 corresponde a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($114.917.880), el cual deberá ser indexado al momento de su pago efectivo.
Colpensiones debe efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada.
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 35 del Distrito Judicial de Medellín para los fines pertinentes y adicionalmente, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para que por su intermedio se sirva notificarles a las partes lo aquí dispuesto por el medio más expedito.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 71421 Acta 25 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto en el presente asunto, toda vez que en mi criterio y de conformidad con las razones que de manera breve a continuación expreso, no era procedente constitucional ni legalmente variar la sentencia CSJ SL483 -2020 que se adoptó dentro del proceso ordinario laboral de radicación 71421, fallo en el que valga la pena anotar, no participé, y que al amparo de la orden de tutela impartida por la Sala Civil de esta Corte a través de la decisión CSJ STC6881-2021 del 10 de junio de 2021, la mayoría de la Sala Laboral 1 de Descongestión, modificó. Es cierto que la figura de la tutela que la Carta Política consagró en el artículo 86, prevé uno de los mejores mecanismos con los que la ciudadanía ha logrado la protección de los derechos fundamentales.
Pero el operador judicial que la dispensa, en cumplimiento de los objetivos de la administración de justicia, entre ellos, el de lograr la Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 2 concordia nacional (artículo 1 de la Ley 270 de 1996), debe a la hora de resolverla, sopesar si al darle prosperidad afecta el entramado jurídico que la misma Constitución prevé, para evitar que, so capa de garantizar un derecho particular, soslaye otros de mayor jerarquía. De tal suerte que habrá de dar preponderancia a los principios y reglas básicas de competencia, de independencia y autonomía judicial, de seguridad jurídica, de obligatoriedad del precedente, de igualdad de los ciudadanos, entre otros, para poder tomar la decisión más acertada.
Por ello quien resuelva una tutela contra una sentencia emitida por cualquiera de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia, incluidas estas mismas, debe tener presente que quien la profirió lo hizo como «máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria» (art. 235 C.P) y obviamente dentro de los asuntos exclusivos de su competencia (art. 16 de la Ley 270 de 1996).
Esto obliga a la autoridad que decide la acción constitucional, respetar lo decidido, que además está amparado con la presunción de acierto y legalidad. Y no es que se trate de desconocer que las providencias judiciales pueden ser objeto de la acción de tutela, cuando transgredan el ordenamiento jurídico del país, en la medida que los funcionarios de esta Rama del Poder Público, como cualquier otro ser humano, también se pueden equivocar.
Lo que no es viable es que las determinaciones Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 3 adoptadas por la Sala de Descongestión, atendiendo el precedente judicial, competencia asignada tanto por la Constitución Política como por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sean modificadas en acatamiento a una decisión emitida en clara usurpación de competencia y desconocimiento del trasegar jurisprudencial decantado después de varios lustros de análisis y ponderaciones, con la excusa de proteger los derechos de igualdad y de favorabilidad, los que en el caso de autos, no se desconocieron.
Pues ha de recordarse que para descongestionar la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el legislador expidió la Ley 1781 de 2016, que en términos de la Corte Constitucional vertidos en la sentencia SU 154-2016, no tiene por objetivo crear jurisprudencia, sino: (…) resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.
Por consiguiente, y en términos de la providencia referida, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 4 de trato, esta Sala de Descongestión, debe adoptar el precedente que su homóloga permanente haya fijado en los diferentes asuntos por definir; y en el evento que sus integrantes discrepen de las posturas fijadas por la última citada, deberán devolver el proceso para que sea esa Sala la que decida; de lo contrario, reitero, las salas de descongestión están obligadas a decidir las controversias atendiendo los lineamientos fijados por la permanente, circunstancia que fue la que ocurrió en el caso de estudio.
En efecto, respecto al tema por dilucidar dentro del proceso ordinario que originó la protección constitucional, encontramos la sentencia SL2358-2017, en la que la Sala permanente de Casación Laboral fijó las pautas jurisprudenciales que deben atenderse sobre el particular. Por ello, en la providencia CSJ SL483-2020, esta Sala explicó con tres argumentos, los motivos por los cuales era posible restringir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cumpliendo a cabalidad con los principios de transparencia y suficiencia, pues, fundada en el precedente que la obligaba, expuso ampliamente las razones por las que se apartó de otras tesis, en las que se predica la aplicación amplia y sin restricciones temporales de normas derogadas, o lo que es lo mismo, la plusultractividad sin limitaciones.
Por lo manifestado, para la suscrita Magistrada es claro que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 5 Justicia, no tenía facultades legales ni constitucionales para ordenar que esta Sala de Descongestión, aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, esquivando que aquel no reunía los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 vigente al momento de estructuración de la invalidez, y que tampoco había consolidado una expectativa legitima a la luz de la Ley 100 de 1993.
Se recaba que esta Sala en la decisión que se amparó, se ajustó al precedente de la Sala Permanente en el que se plasmaron con claridad y amplitud los motivos por los cuales no resultaba procedente aplicar el axioma de la condición más beneficiosa en el conflicto que se resolvió, de donde se concluye que tampoco se podía modificar la providencia adoptada, ni siquiera en sede de tutela, como ya se explicó. Con la orden emitida por la Sala Civil, se obliga a esta Sala de Descongestión a violentar no solamente lo dispuesto en las normas sustantivas que regulan el asunto, sino también la Ley Estatutaria, bajo el amparo de unas supuestas competencias que no tienen respaldo, insisto, legal ni constitucional, como en precedencia se evidenció. Para no extenderme en mayores razonamientos que avalan mi decisión, dejo así vertido mi salvamento de voto, con la firme convicción jurídica y fáctica, de que la Sala de Descongestión Laboral número 1, no debió cambiar la postura adoptada en el proceso ordinario ya definido de Radicación n.° 71421 SCLAJPT-10 V.00 6 manera acertada.
Fecha ut supra, Magistrada