SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2986-2020 Radicación n.° 62581 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que ALIRIO SANDOVAL MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de «jubilación o de vejez», equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 10 de enero de 1958; que desde el 22 de septiembre de 1986 prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., esto es, durante más de 25 años sin interrupción; que devengó un sueldo básico de $1.378.504 y un salario promedio de $2.918.705, y que solicitó a la accionada en dos oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, por cumplir 53 años de edad y 25 años de servicio, peticiones que fueron negadas bajo el argumento que el acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que ninguna de las partes denunció en el término legalmente establecido la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol por el término de 4 años, contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, conforme lo señala el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, aseveró que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol; que cumplió con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo aludido, pues se vinculó con la accionada antes del 1. ° de abril de 1996 y tiene a su favor los 75 puntos que la norma exige en cuanto a tiempo de servicios y edad (f. ° 2 a 14).
Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, su extremo inicial, las dos solicitudes elevadas por el actor, las respuestas negativas y que no se denunció la convención colectiva que celebró con Sintraelecol el 9 de junio de 2003.
Aclaró que el régimen pensional que aquel instrumento establece no se extendió ni prorrogó automáticamente, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así, afirmó que tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual el demandante solo tenía 23 años de servicio con la empresa, cuando la norma convencional exigía, en el caso de los hombres, un mínimo de 25.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó «ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f. ° 83 a 96).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 4 de febrero de 2013, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 4 de que la decisión no fuera apelada e impuso costas al demandante (f.° 105 y 106, cuaderno 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante fallo de 4 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada e impuso costas a aquel en la alzada (f.° 114 y115, cuaderno 2). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) la existencia del instrumento colectivo y su correspondiente depósito;
(ii) que el demandante inició labores en la empresa accionada el 22 de septiembre de 1986 y ajustó 25 años al servicio de esta el mismo día y mes del año 2011, y (iii) que cumplió 50 años de edad el 10 de enero del año 2008. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la a quo erró al negar el reconocimiento y pago de la pensión deprecada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa dirección, abordó el estudio del parágrafo 3.º del artículo 1.º de la mencionada normativa y aludió a diferentes sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la reforma del artículo 48 superior, sin identificarlas. Así, expuso que a partir del año 2010 el Estado fijó reglas comunes para todos los afiliados en el sistema general de Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones y eliminó cualquier régimen especial y privilegiado distinto al reglado en la Ley 100 de 1993.
Ello con la finalidad de garantizar a todos los habitantes el acceso al derecho irrenunciable a la pensión con independencia de la fuente de financiación y de las contingencias económicas que pueden afectar los recursos pertinentes. Explicó que las restricciones que en materia pensional estipula el citado acto modificatorio de la Constitución Política no interfiere con lo previsto en el artículo 55 ibidem, toda vez que las negociaciones colectivas «servirán para la fijación de condiciones mejores frente al contrato de trabajo, mas no podrán pactarse condiciones distintas, porque el acto legislativo no lo permite».
En apoyo, refirió las sentencias CC C-178-2007, C-740-2006 y C-986-2006. Agregó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa tuvo vigencia inicialmente por 4 años; que luego rigió hasta el año 2007, pues perduró por el periodo inicialmente pactado, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó, además, que si en todo caso se entendiera que la convención colectiva se prorrogó automáticamente, esta perdió vigor el 31 de julio de 2010.
Conforme lo anterior, el Colegiado de instancia concluyó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, pues cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos convencionalmente en el año 2011, esto es, cuando el instrumento colectivo no estaba vigente. Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin y su argumentación es idéntica. VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada trasgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, afirma que son varias las interpretaciones que emergen del Acto Legislativo 01 de 2005 y considera que cuando no ha operado la denuncia de una convención colectiva de trabajo, la que más se ajusta a Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 7 los postulados constitucionales, en aplicación del principio de favorabilidad, es aquella que permite tenerla vigente, en virtud de la prórroga automática de «seis en seis meses».
Para reforzar su criterio jurídico, refiere apartes de un fallo que profirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 de julio de 2012. Trascribe el artículo 70 convencional para señalar que al 31 de julio de 2010 tenía acumulado más de los 75 puntos exigidos para acceder a la prestación y que, pese a ello, «esperó completar los días de servicio pendiente de trece meses y veintidós días, pero que sumados los puntos por edad y servicios tenía para ese momento (…) 76.41111 puntos, que equivale al 101,881481%, es decir que estaba suficientemente consolidada la pensión del trabajador recurrente para entonces, al haber superado el máximo», lo cual, a su juicio, constituye un derecho adquirido.
Asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede aplicarse de forma literal, pues si bien su objetivo fue el de «dejar lo más general y universal posible» el sistema de pensiones, lo cierto es que tal normativa no puede vulnerar «derechos adquiridos», en tanto su origen se fundamenta en «los principios de equidad, proporcionalidad, la especial protección del Estado, en la garantía de la seguridad social en general y la igualdad», que imponen una solución basada en una interpretación sistemática y finalista.
En esa misma dirección afirma que en la interpretación del acto legislativo referido deben primar «los principios Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 8 superiores de equidad y justicia» con el fin de ponderar una «inerte norma jurídica» con el hecho evidente de privar al trabajador de acceder a la pensión convencional que será su sustento en el futuro.
Arguye que dada la interpretación que el juez plural efectuó a la plurimencionada reforma constitucional no advirtió que para el 22 de septiembre de 2011, fecha en la que cumplió 25 años de servicios a la empresa, aún se encontraba vigente la convención colectiva y que antes de esa data, tenía los 75 puntos requeridos extralegalmente. Así, afirma que su derecho pensional estaba consolidado y formaba parte de su «patrimonio».
Por último, aduce que el Colegiado de instancia inaplicó el principio de la condición más beneficiosa, en tanto pasó por alto que para el 31 de julio de 2010 «tenía más del 100% de los 75 puntos». Igualmente, refiere que el precedente establecido en la sentencia CSJ SL28547, 8 abr. 2008, se aplica no solo a quienes les falte un «porcentaje pequeño para el cumplimiento de los requisitos sino cuando están superados los 75 puntos sumados tiempo de edad, para ser más exactos 76.41111».
VII. RÉPLICA Señala que el ataque en casación no puede fundarse en la trasgresión del artículo 53 de la Carta Política, dado que por regla general del mismo no deriva un derecho laboral concreto. Agrega que las disposiciones acusadas en la Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 9 proposición jurídica, cuya interpretación errónea denuncia, no fueron analizadas por el ad quem.
Asevera que el recurrente plantea una «insólita manera de interpretar la norma convencional contenida en el artículo 70», al asegurar que con anterioridad al 31 de julio de 2010 tiene 76.41111 puntos, resultantes de sumar 52 años, 6 meses y 20 días por concepto de edad, más 23 años, 10 meses y 8 días por el tiempo laborado, lo cual contraría la exigencia convencional y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo de la demanda y a la pretensión segunda del mismo escrito.
Explica que en dichos apartes el demandante afirmó reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 convencional el 22 de septiembre de 2011 y, a partir de tal data, solicitó el reconocimiento pensional. Asegura que si lo que pretendía la censura era demostrar que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica que dio al artículo 70 convencional, dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes que las suscribieron y, en ese orden, se evidencia una grave falencia en la técnica del recurso extraordinario.
Indica que resulta contradictorio que el impugnante afirme que reunió los requisitos establecidos en el régimen pensional especial con anterioridad al 31 de julio de 2010 y Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 10 que contaba con un derecho pensional adquirido, pero al mismo tiempo recurra a la cita de una sentencia que constituye precedente jurisprudencial aplicable para acceder a un derecho pensional sin el lleno de los requisitos preestablecidos.
Destaca que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica del Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones acusadas en el ataque precedente.
En la sustentación del cargo refiere argumentos idénticos a los que esgrimió en el anterior. IX. RÉPLICA La opositora aduce que carecen de asidero jurídico los argumentos del impugnante en torno a la aplicación indebida de las normas que estima violadas, toda vez que el Tribunal aplicó correctamente el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó hasta el 31 de julio de Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 11 2010 la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la opositora en cuanto afirma que el artículo 53 superior no puede integrarse en la proposición jurídica, pues reiteradamente la Sala ha establecido que las normas constitucionales, aun aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL16794- 2015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL2478- 2018 y CSJ SL3424-2018).
En esta última providencia, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
Por otra parte, si bien la demanda de casación tiene algunas imprecisiones, la Corte infiere claramente un cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal, esto es, que conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva que suscribió la accionada con Sintraelecol se prorrogó más allá del término inicialmente pactado al no ser objeto de denuncia, e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010, de modo que estaba vigente al momento en que el actor cumplió los requisitos Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionales el 22 de septiembre de 2011 y que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de dicho instrumento colectivo.
Por tanto, ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discuten los siguientes supuestos que fundamentaron la decisión del juez plural: (i) que el demandante nació el 10 de enero de 1958; (ii) ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP desde el 22 de septiembre de 1986; (iii) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, y (iv) dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al dar un alcance diferente a las reglas previstas en el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y no considerar que el «término inicialmente pactado» permite tener en cuenta la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y por esta vía las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas celebradas con anterioridad a dicha reforma constitucional se pueden extender más allá del 31 de julio de 2010.
Pues bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que a partir de su entrada en vigencia no pueden establecerse en pactos, convenciones Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 13 colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos similares, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones.
No obstante, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se previó en el parágrafo transitorio 3.º que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En relación con el alcance de esta norma constitucional, en reciente pronunciamiento CSJ SL2798-2020, esta Sala precisó su criterio jurisprudencial y señaló que en el evento que el término de vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que sus reglas pensionales rigen hasta esa calenda.
Sin embargo, también señaló que en estos eventos, en todo caso, la vigencia del acuerdo no puede traspasar esa Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 14 fecha límite impuesta por el constituyente, esto es el 31 de julio de 2010. Al respecto, la referida sentencia consideró: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.
Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.
Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.
En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 16 plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010.
Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 18 se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.
En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.
Por último, la Corte estima conveniente indicar que esta precisión jurisprudencial está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
En el asunto que se analiza, no se discute que el acuerdo convencional fuente de las pretensiones del actor Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 19 regía a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del término inicialmente pactado, y que no fue denunciado por las partes, de modo que su vigencia no podía expirar el 1.º de noviembre de 2007, pues por ministerio de la ley tal acuerdo continuó prorrogándose de seis en seis meses y máximo hasta el 31 de julio de 2010.
En el anterior contexto, si bien el Tribunal consideró que la vigencia de la convención finalizó en el 2007, tal criterio carece de trascendencia pues, si la Corte se ubicara en sede de instancia, igualmente se confirmaría la absolución de primer grado en tanto el propio demandante acepta que cumplió la totalidad de los requisitos pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, después de la fecha límite hasta la que podía operar las prórrogas legales automáticas de las convenciones.
No debe olvidarse que la armonización de los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las del Acto Legislativo 01 de 2005, y las figuras legales sustantivas de prórroga automática y denuncia de la convención, no permite la hipótesis según la cual las convenciones pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. Y ello es así pues una vez cobró vida jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005, en atención al principio de supremacía constitucional, los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo deben interpretarse conforme a los mandatos imperativos de aquella reforma, dado que una norma de rango legal no puede prevalecer frente a una de Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 20 superior jerarquía, como lo es la de naturaleza constitucional.
En otros términos, a fin de hallar la verdadera comprensión jurídica de aquellas figuras laborales legales, es obligatorio armonizarlas y compatibilizarlas con la totalidad del sistema jurídico en el que se insertan, para garantizar su coherencia, sentido y utilidad en el mismo. En el caso concreto, la interpretación conforme a la constitución impone colegir que todas las prórrogas automáticas que se produzcan antes o después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin excepción, pierden su fuerza jurídica en la fecha límite establecida por el constituyente, esto es el 31 de julio de 2010; lo anterior, incluso si el conteo sucesivo de prórrogas de seis en seis meses finaliza con posterioridad a esa data, pues aún en tales casos, se reitera, la vigencia del acuerdo no puede ser superior al 31 de julio de 2010.
Así, los beneficiarios de las convenciones colectivas que cumplieron los requisitos pensionales después de dicha calenda no pueden alegar una expectativa legítima de pensionarse conforme al orden jurídico, pues desde la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 conocían que si el término de vigencia inicial finalizaba antes del 31 de julio de 2010, únicamente podían alcanzar los requisitos «durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas».
Ahora, la Corte advierte que, sin discutir que cumplió 25 años de servicios el 22 de septiembre de 2011, la censura Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 21 señala que con el tiempo de trabajo y la edad que tenía al 31 de julio de 2010 alcanzaba 75 puntos en los términos exigidos en la convención colectiva de trabajo, de modo que consolidó un derecho adquirido a esta última fecha.
Al respecto, es oportuno precisar que el artículo 70 de dicho acuerdo colectivo (f.º 66) es claro al definir que la pensión de jubilación se reconoce «a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años».
El alcance de esta cláusula ya fue fijado por la Sala en la decisión CSJ SL2528-2019, oportunidad en la que indicó: Frente a este último punto, resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 66) es claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, «…siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años…», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.
De modo que, si bien contando los puntos obtenidos por años de servicio y edad la persona reúne 75 puntos, el derecho pensional no puede reputarse adquirido sino una vez se cumplan las dos condiciones exigidas en la norma, a saber: (i) que el trabajador cumpla 50 años de edad y (ii) haya prestado un mínimo de 25 años de servicios a la empresa.
Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, solo cuando el destinatario satisface la totalidad de los requisitos establecidos en la norma colectiva para la causación o formación del derecho pensional es que este se considera adquirido (CSJ SL29907, 3 abr. 2008). Por tanto, es infundada la tesis del recurrente según la cual al cumplir únicamente uno de ellos aquel se consolida.
En conclusión, aunque el demandante cumplió el 10 de enero de 2008 el requisito de la edad, los 25 años exigidos convencionalmente los acreditó el 22 de septiembre de 2011, cuando ya el acuerdo colectivo había perdido vigencia en razón a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, la Sala considera oportuno indicar que en este asunto carece de pertinencia el principio de la condición más beneficiosa, que supone la aplicación preferente y ultraactiva de normas legales derogadas por un tránsito legislativo.
En consecuencia, aunque el cargo es parcialmente fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a que el recurso fue parcialmente fundado, pero no próspero. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario que ALIRIO SANDOVAL MEJÍA promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 62581 SCLAJPT-10 V.00 24 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de Agosto de 2020.
SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: Alirio Sandoval Mejía Demandado: Electrificadora de Santander S.A. ESP. Radicación: 62581 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Sobre el presente asunto, cabe memorar que la mayoría de la Sala declaró fundada la acusación por la vía jurídica, luego de precisar que: (i) las expresiones «el término inicialmente estipulado» no solo hacen referencia al término inicial de la convención colectiva de trabajo, sino también a las prórrogas automáticas contenidas en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, y (ii) en cualquier caso, la convención colectiva de trabajo sea por el término inicial o por su prórroga expiran el 31 de julio de 2010, según la previsión perentoria del parágrafo 3º. del artículo 1º. del Acto legislativo 01 de 2005.
Argumentos de los cuales parcialmente disiento por las razones que paso a explicar: Vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad.
Para ello, se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición y, paralelamente, se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones Radicación n.° 62581 2 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».
Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la Radicación n.° 62581 3 iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Conforme lo anterior, se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el «término inicialmente pactado».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la Radicación n.° 62581 4 renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria; empero, en mi criterio, no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda extinguirse unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: Radicación n.° 62581 5 La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Es decir, a mi juicio, y contrario a lo que afirmó la posición mayoritaria los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, perduran hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados que puede ir, incluso, más allá del 31 de julio de 2010. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o Radicación n.° 62581 6 varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el aludido parágrafo transitorio 3.º, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la Radicación n.° 62581 7 fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Bajo ese contexto, tal y como lo he venido afirmando en varias sentencias, CSJ SL2498-2017, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL4331-2019, entre otras, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en cuyo caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los textos normativos objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus Radicación n.° 62581 8 enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Dicho de otro modo, aceptar sin más la tesis de la cual disiento en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En tales condiciones, a mi modo de ver, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales previstas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de casación SL2986-2020 Radicado n.° 62581 Referencia: Demanda promovida por ALIRIO SANDOVAL MEJÍA contra la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, para lo cual se tuvo como sustento que el demandante no acreditó para el 31 de julio de 2010, los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la pensión pretendida, en concordancia con lo establecido por el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 2 2005, pues a juicio de la Corte, el referido Acuerdo Extralegal solo mantuvo su vigencia hasta la data señalada.
El sustento para arribar a la decisión antes descrita, fue la sentencia CSJ SL2798-2020, en la que se precisó que en « el término de vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que sus reglas pensionales rigen hasta esa calenda.
Así mismo en la citada providencia se dejó sentando, que: En todo caso, la vigencia del acuerdo no puede traspasar esa fecha límite impuesta por el constituyente, esto es el 31 de julio de 2010. No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.
Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 3 aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.
Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.
Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 4 En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 5 convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 6 Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.
Sobre dicha posición jurisprudencial, he sostenido que la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que en el presente asunto una vez el demandante acredite los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva, tendría derecho a la prestación deprecada, planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: 1.
El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 7 y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..
En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 8 vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.
Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 9 en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, más aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se ha de acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el Salvamento de Voto Rad n.° 62581 SCLAJPT-07 V.00 10 término inicialmente estipulado», no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello, de manera que a mi juicio si el demandante en el presente asunto, acredita los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva antes de que ello acontezca se hará merecedor de la pensión pretendida.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado