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SL2986-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 1607 de 2002Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63553 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2986-2019 Radicación n.° 63553 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS CONRADO NADER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrado como litisconsorte.

I.

ANTECEDENTES CARLOS CONRADO NADER llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8° del Decreto 1281 de 1994, por contar con más de quince años de servicios cotizados a la vigencia de la primera de las normas, así como a 22 de junio de 1994, en que se expidió la segunda.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 12 del Decreto 1281 de 1994 y el 58 de la CN, al retroactivo indexado desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir, desde el 12 de octubre de 2006, cuando alcanzó la edad de 52 años; que se le aplique el derecho a la igualdad para con otros empleados, mesadas causadas indexadas, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., mediante contrato a término indefinido, desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 16 de mayo de 1998; que la relación finalizó por mutuo consentimiento de las partes; que el último cargo desempeñado fue el de maquinista, siempre expuesto a altas temperaturas, manipulando sustancias químicas peligrosas para la salud; que solicitó al ISS la pensión especial por alto riesgo, por reunir los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la cual fue negada por Resolución n.° 9091 del 6 de septiembre de 2006, confirmada ante la interposición de los respectivos recursos; que le asiste derecho a la prestación por estar catalogada la mencionada industria en nivel de riesgo clase III y IV, según los Decretos 1281 de 1994 y el Decreto 1607 de 2002 (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la codemandada, así como la solicitud pensional y su correspondiente negación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 109 a 114 del cuaderno principal).

PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrada como litisconsorte (f.° 121 ibídem ), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con la vinculación laboral del accionante y la conciliación por medio de la cual finalizó la misma el 16 de mayo de 1998.

Propuso las excepciones perentorias, de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no pedido, compensación, buena fe patronal y la genérica (f.° 128 a 140 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de julio de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda (f.° 236 a 239 vto. del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de no declarar probada la excepción (f.° 266 a 276 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al ser reclamado el derecho pensional al ISS y no a la empresa demandada, no es posible que se configure la excepción, puesto que se trata de dos personas jurídicas distintas de las cuales se solicita la prestación, aclarando que las obligaciones conciliadas fueron con PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., mientras que el centro del debate jurídico es el reconocimiento de la pensión especial por parte de la administradora de pensiones.

Resaltó que el problema jurídico se centró en determinar la prestación efectiva del servicio en las actividades de alto riesgo a fin de establecer la procedencia del derecho conforme al Decreto 1281 de 1994, lo cual no fue posible, porque el actor no probó en qué dependencia con factor de riesgo laboró, ni por cuánto tiempo como operario o maquinista.

Aclaró, como nota al margen, de la pensión reconocida a otros compañeros del accionante en la resolución obrante a folio 77 del cuaderno principal, «se desprende con claridad que el demandante laboraba en la máquina horneadora, horno calcinado, carrusel y acabado de horno, y cargo de maquinista carrusel, cargos expuestos a circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la pensión de alto riesgo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARLOS CONRADO NADER, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 23 a 30 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 25 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. CARGO ÚNICO Menciona, Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 80 del Decreto 1281 de 1994, 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese mismo año; 161 y 164 del C.S.T. y 78 del C.P. T., todos ellos en relación con los artículos 177 del C.P.C., 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el caso de autos no se determinó ni la dependencia ni el tiempo que se desempeñó el señor CORONADO NADER como OPERARIO y MAQUINISTA. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que el demandante durante toda su vinculación con INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., bien sea como OPERARIO o MAQUINISTA, laboró en el área de CARRUSELES localizada en la sección de VIDRIO, donde siempre estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso si se demostró el tiempo en que el actor estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor, toda vez que, durante toda la relación laboral, el señor CORONADO NADER laboró jornadas de 8 horas diarias, en el área de carruseles de la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Copia del carnet expedido por Industrias Philips que certifica que el actor se desempeñó como Maquinista. (fl. 23). 2. Comunicación suscrita por el Técnico en Salud Ocupacional y por el Coordinador de Promoción y Prevención de Salud Ocupacional de la ARP del ISS Seccional Atlántico. (Folios 38 a 46 cuaderno principal). 3. Contrato de trabajo.

(fl. 145 ibídem). 4. Declaraciones rendidas por los señores ÁLVARO DÍAZ GIOVANETTY y MANUEL ALBERTO CAPUANO PABUENA. (fis. 226 a 230 ibídem). Y, como no apreciado, denunció: Informe sobre el estudio de temperatura practicado a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. (fi. 47 a 76 ibídem). Funda su inconformidad en que el Tribunal no haya dado por acreditado su derecho siendo que el informe rendido por el técnico de salud ocupacional y el coordinador de promoción y prevención de la ARP del ISS, así como la inspección realizada por ésta a las diferentes áreas de PHILIPS DE COLOMBIA S. A., entre ellas la de «carruseles» para la cual laboraba, ubicado en la sección de vidrio, determinaron que los trabajadores al servicio de la «planta de vidrio» y el sector de alumbrado se encontraban expuestos a temperaturas extremas de calor.

Argumenta, que además de que el mismo ad quem da por sentado que laboró en el área de vidrio, erró al apreciar las documentales denunciadas cuando concluyó, a folio 274 del cuaderno principal, que «el demandante no especifica el cargo y las pruebas aportadas señalan que se desempeñaba como operario maquinista sin determinar en qué dependencia o el tiempo determinado».

Señala, que ya sea como operario o como maquinista, siempre se desempeñó en el área de carruseles, la cual se encuentra ubicada en la sección de vidrios, encontrándose, por tanto, expuesto a altas temperaturas. Ataca, que el Tribunal no tuvo en cuenta que, si siempre laboró como operario o maquinista, se habría percatado que las labores y funciones realizadas en la ejecución de cada uno de dichos cargos, siempre lo fueron en el área de carruseles, como también se deduce de las documentales acusadas como mal apreciadas.

Resalta, en lo que corresponde a la declaración del accionante, los testimonios de Manuel Alberto Capuano Pabuena y Julio César Pineda Carcamo, de folios 210 a 213 ibídem, que, como lo reconoció el Tribunal, fueron contestes en cuanto a las altas temperaturas a las cuales estaba expuesto y confirmaron sus funciones como operario o maquinista en la sección de carruseles, sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta que señalaron también que ello sucedió durante toda la vinculación laboral.

Situación última demostrada también, a partir de la documental obrante a folios 36 a 46 ibídem, que acredita que los trabajadores como él que prestaban sus servicios específicamente a la planta de vidrio y alumbrado, lo hacían en turnos de trabajo de 8 horas diarias con jornadas de descanso de 15 minutos. Refiere que la parte final de la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 145 del cuaderno principal), indica que « el trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas».

RÉPLICA Manifiesta que el hecho de que el Tribunal no hubiere concedido las pretensiones de la demanda, no significa que incurriera en los errores de hecho acusados, para lo cual precisa que la sentencia impugnada fue puntual al determinar que no se demostró el periodo de tiempo durante el cual el actor laboró a altas temperaturas ni fue posible establecer los puestos de trabajo que implicaron exposición al mismo riesgo.

Precisa, que el actor no acreditó que durante toda su vida laboral se dedicara a las mencionadas actividades, pues el que la empresa demandada las desarrollara, no involucraba necesariamente que toda su planta de personal lo hiciera, citando para el efecto la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43977 (f.° 33 a 36 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, por tratarse de dos personas jurídicas diferentes ante las cuales se reclamó la prestación; ii) que el problema jurídico se centró en determinar si el actor acreditó la prestación efectiva de sus servicios en actividades de alto riesgo; iii) que los trabajadores al servicio de PHILIPS COLOMBIA S. A. que laboran en las secciones de vidrio y alumbrado, se encuentran sometidos a riesgos ocupacionales por exposición a altas temperaturas; iv) que CARLOS CONRADO NADER no especificó en qué cargos laboró en la empresa y las pruebas aportadas señalan que se desempeñó como operario y maquinista, sin comprobar en qué dependencia desarrolló sus servicios y por cuánto tiempo; v) que las declaraciones señalaron que el actor se encontraba expuesto a altas temperaturas, pero no brindaron certeza del tiempo laborado, lo cual es definitivo; vi) que «la pensión reconocida a uno de sus compañeros, de las de la resolución aportada a folios 77 (sic) se desprende con claridad que el demandante [Carlos Julio Vizcaíno Hurtado], laboraba en la máquina horneadora, horno calcinado, carrusel y acabado de horno, y cargo de maquinista carrusel, cargos expuestos a circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la pensión de alto riesgo».

La censura radica su inconformidad en la conclusión del ad quem de que el actor no acreditó la dependencia ni el tiempo en que se desempeñó como operario o maquinista expuesto a altas temperaturas, siendo que durante toda la relación laboral estuvo vinculado como tal, en el área de carruseles localizada en la sección de vidrios. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. Respecto al contrato de trabajo obrante a folio 145 del cuaderno principal, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en error de valoración alguna, pues del contenido del mismo se decanta que el actor se vinculó a la empresa demandada a partir del 3 de febrero de 1977, en el cargo de operario general, sin que fuera dable precisar a qué dependencia o sección fue asignado para el desempeño de sus labores, como tampoco las funciones por él desarrolladas. 2.

El carné de trabajo expedido por la demandada (f.° 23 del cuaderno principal), si bien asevera al actor, como trabajador de PHILIPS DE COLOMBIA S. A., en el cargo de maquinista, de su tenor literal no se deriva, en manera alguna, que lo fuere en el área de carruseles localizada en la sección de vidrio, como se pretende hacer valer. 3. En igual sentido, lo relacionado con la comunicación suscrita por el técnico de salud ocupacional y por el coordinador de promoción y prevención de salud ocupacional de la ARP del ISS, seccional del Atlántico (f.° 38 a 46 del cuaderno principal), que tiene como referencia « Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S. A.», pues no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en defecto valorativo capaz de estructurar alguno de los errores de hecho acusados, por cuanto en ningún momento desconoció su contenido, principalmente cuando en su providencia, a folio 274 ibídem, dio por acreditado que, de acuerdo a dicho documento, los trabajadores de hornos, carruseles, hormadoras, formación de base y bombillos, zocaladores, campanas, de base para TL-lines TL, esmerilador de tubo, control de calidad, moldeadores de tijera, sorteadores, acabados y molino de vidrio, estuvieron expuesto a altas temperaturas.

Es de aclarar que el centro del debate probatorio no se limitó al nivel de exposición de los trabajadores asignados en el área de carruseles localizada en la sección de vidrio, sino a que procesalmente no se demostró que CARLOS CONRADO NADER desempeñara sus labores en ellas, máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha dicho esta Sala, no basta con demostrar que el actor laboró en una empresa catalogada como de alto riesgo, sino que, en cada caso en particular, es necesario establecer si, efectivamente, estuvo expuesto a tales factores de riesgo, en el tiempo mínimo exigido por la ley (CSJ SL5220-2014, CSJ SL925-2018), lo cual torna equivocada la disertación de la censura, en el sentido que la sola mención de que el Tribunal tenía conocimiento que el actor pertenecía al área de carruseles o que las funciones realizadas en la ejecución de cada uno de los cargos desempeñados, lo fueron en dicha área, no es suficiente porque, como se observa del expediente, no se adjuntó documento alguno que las describiera o allegara conocimiento de la manera como el accionante desarrollaba su labor y qué tiempo, ni en la demostración del cargo, la recurrente se ocupó de un ejercicio valorativo dirigido a tal fin, a partir de las pruebas atacadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar.

Cabe rememorar la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, cuando refiere: No basta entonces que los recurrentes de explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

La orientación jurisprudencial anterior, sirve de fundamento para señalar, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, los yerros que se le endilguen a la sentencia, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo. 4.

En lo que corresponde al Informe sobre Estudio de Temperatura practicado en las instalaciones de PHILIPS S. A. (f.º 47 a 76 ibídem ), acusado como dejado de valorar, si bien da cuenta de los hallazgos evidenciados por los funcionarios del ISS, no acredita que el actor laborara en la pluricitada área de carruseles o cualquier otra que estuviera expuesta a las condiciones explicadas en esta decisión, pues si bien trabajó como operario general y maquinista, de los medios de convicción analizados no se desprende ni se demuestra en qué zona específica cumplió sus labores, en qué lapso y si estuvo expuesto a condiciones precarias y riesgosas para su salud. 5.

En cuanto al reproche de las testimoniales de Álvaro Díaz Giovanetty y Manuel Alberto Capuano Pubuena (f.° 226 a 230 del cuaderno principal), denunciados como erróneamente apreciados, debe decirse que, para poder la Sala adentrarse en el estudio de ellos, era necesario demostrar que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.

Así las cosas, no logró la censura acreditar que las labores desempeñadas por el demandante en la llamada a juicio, podían catalogarse como actividades con exposición a alto riesgo, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 1° y 2° del Decreto 1281 de 1994, que le permitieran acceder a la prestación reclamada, sin que se avizore entonces, que el juez de segunda instancia haya incurrido en los dislates fácticos que se le endilgan, conservando la decisión acusada la presunción de legalidad y acierto.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del ISS - COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS CONRADO NADER contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrado como litisconsorte.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00