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SL2986-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54472 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2986-2018 Radicación n.° 54472 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO AGUDELO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2011, dentro del proceso adelantado por él, contra el BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A.- I.

ANTECEDENTES Fernando Agudelo López presentó demanda en contra del Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA S.A.-, en adelante BBVA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido que finalizó de forma unilateral por el empleador sin que contara con justa causa para ello.

Como consecuencia, solicitó que condenara a la entidad demandada al pago de una prima de antigüedad, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones adeudadas, la prima convencional de vacaciones, la indemnización plena de perjuicios constituida por la indemnización legal y/o convencional por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y los perjuicios morales causados con ocasión del despido, los perjuicios materiales no incluidos en la indemnización legal o convencional, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indexación por las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1982 hasta el 29 de septiembre de 2001 que finalizó sin justa causa y de forma unilateral por el empleador. Aseguró que durante el último año de servicios se desempeñó en el cargo de «Gerente de Oficina» pese a que el cargo certificado por la empresa fue el de «analista», cuya designación y funciones nunca le fueron notificadas.

Indicó que el 28 de septiembre de 2001 le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo con justa causa aduciendo razones que no tenían que ver directamente con él, dado que no había incurrido en ninguno de los hechos alegados allí, en la medida en que no tenía la responsabilidad de dictar las órdenes que le endilgó la empresa ni resolver las solicitudes de los clientes, entre otras funciones.

Afirmó que no actuó de manera negligente en el riesgo de pérdida de $61.000.000 como fue señalado por el Banco y, por el contrario, fue diligente en proteger los bienes e intereses del empleador, lo que quedó demostrado en la auditoría interna que realizó la empresa demandada. Precisó que tras el cierre de la oficina donde prestaba sus servicios, era evidente el interés de prescindir de sus servicios, por lo que la justa causa endilgada fue un pretexto para la terminación del vínculo, al tiempo que aclaró que la empresa fue descuidada en la gestión administrativa de las oficinas donde prestó sus servicios.

Finalmente aclaró que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en la empresa y que el despido del que fue objeto le causó importantes perjuicios materiales e inmateriales que debían ser resarcidos. La empresa demandada contestó oponiéndose a la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado respecto del cual dijo que era un salario integral y la terminación del contrato por justa causa.

Aclaró que el contrato finalizó por los incumplimientos en que incurrió el demandante al impartir órdenes irregulares consistentes en la constitución de 12 CDT´s por valor de $5.000.000 cada uno y con vencimiento a 150 días, que habían sido constituidos por dos clientes del Banco por valor de $59.000.000 el 21 de junio de 2000 con vencimiento al 21 de diciembre del mismo año, pero sin que a tal fecha, comparecieran a reiterarlos o cancelarlos, lo que fue resuelto en la forma indicada, por orden impartida por el demandante.

Insistió en que aquella actuación fue irregular en la medida en que «no se tenía el CDT originalmente constituido por 59 millones de pesos y que tenía el número 3020669, lo que era un requisito indispensable para hacer la modificación del CDT». Afirmó que el día 11 de mayo de 2001 los negocios que estaban a cargo de la sucursal El Campin fueron trasladados a la sucursal Galerías, oficina donde se constituyeron el 29 de mayo de 2001 dos CDT´s cada uno por valor de $30.000.000, producto de la cancelación de los 12 CDT´s de $5.000.000 mencionados, en lo que medió orden del demandante.

Aseguró que los CDT´s creados con los números 3132375 y 3132376 con un plazo de 30 días, no fueron pagados a los titulares iniciales de los mismos, previa orden del 25 de mayo de 2001 en comunicación que presenta las irregularidades que fueron descritas por el informe de auditoría del Banco. Adujo que la irregularidad atribuida al demandante en la terminación de su contrato consistió específicamente, no en la constitución del CDT, sino en ordenar el fraccionamiento del mismo, en la medida en que los CDT´s tienen unas condiciones específicas de creación que pueden ser variadas por el titular a su vencimiento pero se debe contar con el documento original, lo que omitió el demandante al ordenar el fraccionamiento del instrumento en 12 unidades por $5.000.000, que fue demostrado con las declaraciones de las personas que intervinieron en el trámite y participaron en la auditoría realizada por el Banco.

Remató señalando que realizó la liquidación de las acreencias laborales que le correspondían según la naturaleza de las mismas y la fuente convencional que las contenía, así como que no le constaban los presuntos perjuicios sufridos por el demandante los cuales, en todo caso, dependían exclusivamente de la consecuencia de sus acciones y no de la gestión de las sucursales y oficinas del Banco.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que se encontró acreditada la justa causa alegada por el empleador para la terminación del contrato de trabajo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 18 de julio de 2011, revocó la decisión impugnada únicamente en el sentido de condenar al empleador a pagar al Instituto de los Seguros Sociales los aportes pensionales del demandante por los meses de febrero, abril y junio de 1995, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero de 2001, junto con los intereses que se hubieren causado, a satisfacción del recaudador.

Como sustento del fallo, afirmó que, tras no existir duda respecto de los extremos temporales de la relación laboral y los cargos desempeñados, señaló que la controversia giraba exclusivamente respecto de la existencia de una justa causa o no para la terminación del vínculo laboral y la verificación del pago cabal de los derechos laborales pretendidos.

Con base en ello, señaló respecto de las vacaciones y primas de vacaciones pretendidas que a pesar de no existir prueba en el plenario de su pago completo, tal concepto se encontraba cobijado bajo el fenómeno de la prescripción dado que el último período reclamado correspondía al contenido entre 1997 y 1998 y sólo fue reclamado en el 2003.

En lo tocante a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Tribunal encontró que existían períodos sin cancelar, a pesar de la existencia de una relación laboral entre el 1º de junio de 1982 y el 28 de septiembre de 2001, por lo que, ante la no probanza del pago por el empleador, debía ser condenado a su cancelación a favor del demandante y ante la entidad previsional.

Respecto del despido injusto, aseguró que la conducta que se le atribuyó al demandante como falta grave y constitutiva de la justa causa de terminación del contrato de trabajo fue la descrita en la comunicación del 28 de septiembre de 2001 por parte del empleador, y que se probó por éste. Para ello, aclaró que los CDT´s relacionados con el despido fueron en efecto constituidos con anterioridad a que el demandante ocupara el cargo de gerente de la oficina El Campín y que del manual de funciones aplicable a éste y de la copia del primer CDT adquirido por los clientes Barrios Iriarte, se deducía que aquellos no hacían parte de la cartera exclusiva que manejaba directamente el gerente.

Sin embargo, considerando los descargos rendidos por los funcionarios Adriana Ospina Bedoya, Jorge Andrés Guerrero, María Victoria Aya Campos y Carlos Andrés Noguera, se pudo establecer unánimemente que fue el demandante quien dio las indicaciones para la cancelación de los CDT y posterior constitución de 12 CDT, así como luego la creación de 2 CDT de $30.000.000, en trámites que fueron contrarios al procedimiento, por cuanto obvió el requisito esencial de obtener la autorización de los titulares para proceder a la cancelación y constitución de los citados CDT.

El ad quem insistió en que aún si se considerara que las órdenes no provinieron del demandante, de todas maneras, éste era responsable por las consecuencias, comoquiera que en su condición de gerente tenía la obligación de supervisar y vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos dentro de la oficina a su cargo, para lo que describió las funciones asignadas en tal condición. De esta forma, el espectro de responsabilidad del demandante tanto en la gestión de su propia cartera como en la global de la oficina, la asignación de objetivos a su equipo de trabajo, la evaluación del mismo y la realización del seguimiento y supervisión de las actividades de la oficina, le imponían la exigencia de evitar el resultado conocido.

En el mismo sentido, indicó el Tribunal que a pesar de que la fusión de las oficinas Galerías y El Campín implicó que el demandante no quedara como gerente de la primera de ellas, no perdió sus funciones y autoridad respecto de los productos y cuentas que venían de la otra sucursal que eran objeto del empalme, de forma que la no nominación del actor como gerente de la oficina de Galerías no desestimaba la falta en la que incurrió, menos aun cuando los hechos en que se fundó el despido ocurrieron cuando aquel se desempeñaba como gerente de la oficina de El Campín. Concluyó, entonces, que las faltas endilgadas quedaron demostradas de la prueba testimonial recaudada, del manual de funciones del gerente, del acta de descargos de los demás funcionarios implicados en los hechos, del informe de auditoría DAIB 263/2001 y de las comunicaciones de los titulares de los CDT´s, dirigidas a la entonces Superintendencia Bancaria.

Finalizó desestimando una tacha de falsedad propuesta por el demandante respecto de un documento obrante en el plenario, comoquiera que consideró que no se había seguido el trámite necesario para ello y lo encontró intrascendente para la decisión del litigio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las absoluciones dispuestas por el a quo para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado con excepción de la declaratoria de la relación de trabajo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 59, 64, 65, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como por aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62, 66, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado fue quien dio las indicaciones sobre la cancelación del CDT, la constitución posterior de los 12 CDTS y liego de los 2 CDTS de 30 millones, trámite que fue contrario a los procedimientos instaurados, por cuanto obvio en todo momento el requisito esencial de obtener la autorización de los titulares para proceder a la cancelación y constitución de otros CDT’S. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor actuó de manera negligente, al no SUPERVISAR, VIGILAR, ASIGNAR FUNCIONES Y HACER SEGUIMIENTOS INDIVIDUALES A LOS GESTORES. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se terminó por justa causa. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no incurrió en ninguna de las conductas que se le endilgan en la carta de despido. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la terminación del contrato se dio sin justa causa. Como pruebas mal apreciadas señaló: 1. Fols. 8 y 9, cuaderno 1 de 1, pruebas documentales allegadas por el actor, Carta de despido del demandante. 2. Fols. 63, 64, 65, 66, del cuaderno principal (funciones presuntas del actor). 3. Fols. 151 a 160, cuaderno principal, informe de auditoría DAIB 263/2001, de 24 de agosto de 2001. 4.

Fols. 183 a 195, C. Principal, descargos Adriana Ospina, del cuaderno principal. 5. Fols. 204 a 209, C. Principal, descargos de Jorge Andrés Guerrero Torres, del cuaderno principal. 6. Fols. 213 (215 sic) a 221, C. Principal, descargos de María Victoria Aya Campos, del cuaderno principal. 7. Fols. 224 a 235, C. Principal, descargos de Carlos Andres (sic) Noguera Niño, del cuaderno principal. 8.

Fol. 253, C. principal, las comunicaciones (sic) de los titulares de los CDTS dirigida a la Superintendencia Bancaria. Como pruebas no apreciadas, enlistó: 1. Fols. 32 a 54, C. Principal, contestación de la demanda. 2. Fols. 131 a 149, C. Principal, Acta de Descargos del Actor. 3. Fols. 152 a 160, C. Principal, INFORME DE AUDITORIA DE 24 DE AGOSTO DE 2001. 4.

Fols. 162, C. Principal, carta de mayo 25 de 2001, suscrita presuntamente por Lucila Barrios y Carlos J Iriarte, allegando los CDTS de 5 millones y elaboración de dos de 30 millones a nombre d (sic) este último. 5. Fols. 165 y 166, C. Principal, carta AUTENTICADA EN NOTARIA suscrita presuntamente por CARLOS JULIO IRIARTE VILLARREAL cediendo títulos de 30 millones al presunto JAVIER GARCIA BETANCOURTH. 6.

Fols. 254, C. Principal, CDT de 59 millones. 7. Fols. 255 al 279, C. Principal, 12 CDTS POR 5 MILLONES DE PESOS. (Principal) 8. Fols. 280 a 283, C. Principal, CDTS de 30 millones 9. Fols. 284 a 287, C. Principal, CDTS 15 millones. 10. Fols. 289, C. Principal, carta de 6 de junio de 2001, de Valores y Mercados S.A. solicitando certificación sobre si los títulos de 30 millones eran genuinos. 11.

Fol 291, C. Principal, carta de 11 de junio de 2001, de Valores Mercados S.A., solicitando fraccionar los títulos de 30 millones entitulos (sic) de 15 millones y entregarlos a CESAR AUGUSTO PRIETO PABON. 12. Fols. 296 y 297, C. Principal, Cartas de Mayo 10 de 2001, suscritas por el actor remitiéndole a Gerente de Galerias (sic) los títulos en su poder. 13.

Fols. 303 a 306, C. Principal, NORMA 12-15-003 de febrero 9 de 1999, Establecimiento Procedimientos de revisión e Interventoría y Reuniones de cumplimiento en oficina. 14. Fols. 341 a 354, C. Principal, NORMA 45-20-009, de 9 de diciembre de 1997, Políticas y Procedimientos para el Manejo de los Productos C.D.T.´s y C.D.A.T´s. 15. Fols. 54 a 78, C.1 de 1, Norma 45-17-012 de junio 25 de 1998, Pruebas documentales allegadas por el actor. 16.

Fols. 79 a 92, Norma 45-20-009 de diciembre 9 de 1997, C.1 de 1, Pruebas documentales allegadas por el actor. 17. Fols. 131 a 158, C.1 de 1 PRUEBAS DOCUMENTALES ALLEGADAS POR EL ACTOR, NORMA 11-10-022, de 9 de febrero de 2001, actividades de control para cuentas inventariables (sic). 18. Fols. 176 a 216, C.1 DE 1, PRUEBAS DOCUMENTALES ALLEGADAS POR EL ACTOR, INFORME DE AUDITORIA DAIB/104/2001 de marzo 22 de 2001. 19.

Fols. 239 a 267, C.1 de 1, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR, actas de reuniones periódicas del actor con los empleados entre agosto 8 de 2000 y marzo 23 de 2001. 20. Fols. 293 a 294, C.1 de 1, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR, dictamen y constancia de pago sobre daños morales causados al actor por el despido. 21. Fols. 296 a 298, C.1 de 1, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR, dictamen sobre cuantía de daños materiales ocasionados a futuro por efecto del despido. 22.

Fols. 194 a 201, cuaderno #2 continuación, NORMA 45-17-012 de junio 25 de 1998, cuentas personales. 23. Fols. 305 y 306 del C. #2 continuación, registro de firmas, huellas y sellos autorizados, aprobando la vinculación de los clientes Lucila Barrios Gualteros y Carlos Julio Iriarte Villaruel. 24. Fols. 416, C. #2 Continuación, CARTA suscrita el 28 de junio de 2001 por Maria Victoria Aya. 25.

Fols. 417 a 419, C. #2 Continuación, CARTA suscrita por ADRIANA OSPINA BEDOYA. 26. Fols. 422, 423, 424, 425, C.#2 continuación, FUNCIONES REALES DEL ACTOR. 27. Fols. 138 a 139; C. #3 continuación, carta despido CARLOS ANDRES NOGUERA NIÑO. 28. Folio 140 y 141 del C. #3 continuación, carta de despido ADRIANA OSPINA. 29. Fols. 148 a 152, C. #3 continuación (funciones del Subgerente de Gestión Operativa) 30.

Fols. 157 a 163, del cuaderno #3 continuación, (funciones del auxiliar de atención a clientes) 31. FOLS. 81, C 4 continuación, DOCUMENTO TACHADO DE FALSO. 32. Fols. 82 a 84, C.#4 continuación, Carta de ADRIANA OSPINA BEDOYA al auditor de MARCO TULIO PLATA. 33. Fols. 313 al 320, C.#4, continuación, informe No 193754 del INSTITUO (sic) NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. 34.

Fols. 1 al 5; C. #3 continuación, Inspección ocular. Fols. 202 a 206, C. #2, INTERROGATORIO DE PARTE DEL ACTOR. En el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal se equivocó al no valorar integralmente el acervo probatorio y concentrarse sólo en unas pruebas aisladas, así como criticó que se hubiera desestimado la tacha de documentos propuesta en la medida en que se trató de un documento que provino del demandado al haber sido suscrito por un representante del empleador.

Ello, aunado a la conducta de no haberse pronunciado expresamente sobre algunos hechos de la demanda, constituye mala fe de la empresa demandada que lo llevó a cometer los errores de hecho que se le endilgan. Reprochó que los hechos que motivaron la terminación del contrato según la carta de despido con justa causa no fueron demostrados por el empleador, dado que las pruebas acreditaban lo contrario.

Frente a la primera causal de la carta de despido, consistente en el demandante dio la orden de atender el trámite de los CDT´s sin exigir la solicitud o autorización de los clientes, así como tampoco el título original para constituir 12 instrumentos diferentes, adujo que del informe de auditoría del 24 de agosto de 2011 se colegía que él no dio la orden sino que provino de otro funcionario, así como que el informe se limitó a recoger información recaudada por los otros trabajadores, lo que no constituye plena prueba de su incumplimiento.

Contrastó las versiones rendidas en descargos por Carlos Andrés Noguera Niño, María Victoria Aya y Édgar Ricardo Cubides Herrera, para concluir que existen serias incoherencias sin que se pueda concluir que el actor efectivamente haya dado la orden que le reprochó la entidad demandada. Aseguró que de los descargos de Jorge Andrés Guerrero y Adriana Ospina se deduce además que hay incongruencias con las demás versiones recaudadas y dejan en evidencia que todos los funcionarios cometieron faltas al reglamento, pero lo más fácil para ellos era inculpar al gerente de la sucursal y el Banco les otorgó plena credibilidad.

En lo que correspondió a la segunda motivación de la justa causa, consistente en la ausencia de supervisión y control de los procedimientos establecidos por el Banco relacionados con el manejo y la custodia de los títulos valores, el recurrente señaló que la auditoría realizada a la oficina donde prestaba servicios, no arrojó ninguna anomalía y además concluyó que los arqueos exigidos por la norma interna se habían cumplido; en adición a que el responsable de ello era el subgerente de gestión operativa y no el gerente de la sucursal, así como que era responsabilidad del auxiliar de atención al cliente la custodia de los títulos valores y la apertura y cierre de la bóveda.

Manifestó que en la inspección judicial se aportaron documentos relacionados con las funciones del demandante que no correspondían a las que le fueron notificadas, según lo visible en los documentos remisorios respectivos, todo lo que quedó definido en la diligencia de inspección y con las cuales falló equivocadamente el Tribunal. Afirmó que del análisis de las pruebas recaudadas no se podía concluir que tenía la función de supervisar el cumplimiento de las normas internas del Banco, que no le correspondía el control de la custodia de los 12 CDT´s que le fue endilgada, lo que tampoco se colige de las versiones de María Victoria Aya Campos y Carlos Andrés Noguera, ni del interrogatorio de parte rendido por él mismo.

Insistió en que al funcionario Carlos Andrés Noguera, quien se desempeñaba como subgerente operativo, le formularon similares cargos en la carta de despido, lo que comprueba que la responsabilidad del demandante no estuvo demostrada de manera contundente dado que ambos funcionarios no podían cometer iguales equivocaciones con iguales consecuencias, así como que no podían tener asignada la misma responsabilidad; además de la existencia de una confesión por parte del subgerente operativo en el acta de descargos que tenía que ver con el hecho de guardar los CDT´s en la bóveda.

Aseguró que las irregularidades en el endoso y autorización de los títulos, se dieron sin que tuviera incidencia en ello, dado que está demostrado con las pruebas documentales señaladas en el expediente, que la carta presentada presuntamente por el cliente Carlos Julio Iriarte Villareal fue recibida por alguien diferente de aquel, quien además tramitó las operaciones adicionales de fraccionamiento de los títulos en dos, que fueron pagados en junio 29 de 2001.

Sin embargo, desde el 21 de junio se habían presentado al Banco los verdaderos clientes y titulares de los CDT´s, quienes expusieron la situación por lo que la falla que se generó al pagar irregularmente aquellos títulos era atribuible a la entidad por su negligencia en investigar el trámite anómalo y no frente a él, que ninguna injerencia tuvo en ello.

Sobre la tercera causal de la justa causa descrita en la carta de terminación del contrato de trabajo, adujo el censor que se le acusó de haber sido negligente en el trámite de la carta presentada por los clientes Carlos Julio Iriarte y Lucila Barrios el 25 de mayo de 2001, sin tomar en cuenta que no estuvo demostrado que él tuviera una incidencia en el trámite que desembocó en la constitución de dos CDT´s y el fraccionamiento de los mismos posteriormente, lo que siempre estuvo en cabeza de la funcionaria Adriana Ospina, a quien no recuerda haberle hecho entrega de la comunicación de los clientes junto con 12 CDT´s, pero habiendo sido posible que así fuera.

Criticó que al Banco le bastó la declaración de Adriana Ospina sin preocuparse por construir verdaderamente los fundamentos de la responsabilidad que originó el despido, dejando de apreciar los descargos de aquella funcionaria y el mismo interrogatorio de parte que él absolvió. Finalmente, en lo tocante con la causal cuarta esgrimida por el empleador como justa, por la que se le criticó haber intervenido en la función de referenciación comercial de los clientes Carlos Julio Iriarte y Javier García, «desorientando la labor que deberían cumplir en la sucursal Galerías las funcionarias Elcy Rocío Herrera y Adriana Ospina para atender operaciones requeridas mediante comunicación escrita de junio 1 de 2001 […]», adujo que resultó evidente que no había dado las instrucciones de tramitar o confirmar la operación de endoso de los dos CDT´s de $30.000.000.

Indicó que del informe de auditoría en el que sólo se tuvo en cuenta la versión de Adriana Ospina, se estableció que el gerente direccionó el trámite para que no se realizaran llamadas de comprobación que se encontraban en el reglamento, pero sin pruebas fehacientes de que así hubiera sucedido. En adición a ello, concluyó que existen incoherencias en la versión de la mencionada trabajadora y su interés de trasladar la responsabilidad en el gerente de la sucursal.

RÉPLICA El opositor señaló que el fundamento principal del fallo lo constituyen los testimonios de los funcionarios implicados en los hechos que dieron lugar a la falta que se endilgó al demandante, que no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación. No obstante, el Tribunal también se apoyó en documentos del expediente que sí son prueba calificada y que demuestran en su conjunto que el demandante sí incurrió en las fallas que le fueron atribuidas y por las cuales finalizó con justa causa su contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES Son varios los errores en que incurre el casacionista, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos. 1. La Sala ha reiterado con antelación, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.

Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el sumamente extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora por completo el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.

De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Hechas las anteriores precisiones, y escudriñando el espíritu del ataque que propone el casacionista, se concentra la Sala en el problema jurídico planteado, que se contrae a establecer si erró el Tribunal al considerar justificado el despido con justa causa del demandante. El ad quem en la lectura de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante por parte del empleador, halló que la sociedad demandada justificó la finalización del vínculo en los siguientes hechos: a) Haber ordenado, en calidad de gerente de la sucursal El Campín el 27 de diciembre de 2000, atender el trámite operativo para resolver la incidencia relacionada con el CDT 3020669 por valor de $59.000.000, sin exigir la solicitud y/o autorización de los clientes como tampoco el título original para constituir 12 nuevos títulos por valor de $5.000.000 a nombre de los mismos clientes; b) no supervisar, en calidad de gerente de la sucursal El Campín, el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con manejo y custodia de títulos valores, en especial, respecto de los 12 CDT´s por valor de $5.000.000 cada uno, y que autorizó guardar en la bóveda principal, lo que contribuyó al extravío de aquellos y la ocurrencia de un ilícito por $61.000.000 aproximadamente; c) actuar de manera negligente, mientras se encontraba en la sucursal Galerías, prestando soporte comercial en la recepción y trámite el 25 de mayo de 2001 de la carta presentada por los supuestos clientes Lucila Barrios y Carlos Iriarte junto con 12 títulos valores mencionados por valor de $5.000.000 cada uno; y d) intervenir en la función de referenciación comercial de los clientes Carlos Iriarte y Javier García, desorientando la labor que debían cumplir otros funcionarios para atender operaciones requeridas mediante comunicación del supuesto cliente Carlos Iriarte a la sucursal Galerías.

Para validar la legalidad y ocurrencia de las conductas esgrimidas por el empleador en contra del trabajador, el ad quem comenzó por el análisis del manual de funciones del demandante como gerente de la sucursal El Campín y se apoyó en las declaraciones rendidas en diligencia de descargos por Adriana Ospina Bedoya, Jorge Andrés Guerrero, María Victoria Aya y Carlos Andrés Noguera.

Sobre el primero de los documentos, hábil en sede extraordinaria, se advierte por la Sala que corresponde, según el Tribunal, al que se encuentra visible entre los folios 64 a 67 del cuaderno principal, frente a lo que la censura denunció con vehemencia que no correspondía al manual de funciones que fue notificado al demandante, que estaba ubicado en los folios 423 a 425 del mismo cuaderno. El recurrente de forma explícita en la demanda de casación señaló: Si se analizan estos documentos referidos en la inspección judicial, encontramos que si bien la primera página allegada a folio 63, es igual a la que aparece a folio 422, que contiene la carta remisoria de las funciones, al examinar los folios 423, 424 y 425, encontramos la descripción de unas funciones diferentes a las que aparecen a folios 64, 65 y 66, con la diferencia que aquellas tienen las mismas iniciales de recibido que tiene el folio 422 y 64, circunstancia advertida y definida en la inspección judicial.

En conclusión las funciones que aparecen a folios 64, 65 y 66 con base en las cuales fallo el ad quem no son las que se le notificaron al actor. Nada dicen las funciones asignadas al Gerente sobre la supervisión del cumplimientos de normas y procedimientos establecidos por el banco, relacionados con el manejo y custodia de títulos valores, dicha función correspondía, según las pruebas recaudadas, a los auxiliares de atención al cliente y al subgerente de gestión operativa; la verificación del cumplimiento correspondía a la auditoría interna; su seguimiento permanente debía ser avalado por las DAR. […] Revisados los documentos a que hizo referencia la censura, encuentra la Sala que ciertamente el contenido de los folios 63 y 422 es el mismo, en tanto hace referencia a la misiva que dirigió el 14 de junio de 2000 el funcionario Edgar Ricardo Cubides Herrera en su calidad de responsable del grupo de Recursos Humanos de la Vicepresidencia Regional Bogotá Norte, al demandante, en la que se le indicó: Atendiendo a los cambios en la estructura organizacional del Banco, nos permitimos ratificarle en el cargo de Gerente, adscrito a la Sucursal Antiguo Niza Banca Comercial, con la misma remuneración mensual actual.

Para el cabal cumplimiento de sus responsabilidades, le adjuntamos la relación de funciones correspondientes al cargo que ha sido confiado y nos permitimos recordarle que los incrementos salariales futuros estarán acordes con los resultados de la Evaluación de Desempeño y lo autorizado por la Junta Directiva. […] Ahora bien, lo que critica la censura y en lo que concentra uno de los errores que le atribuye al Tribunal, corresponde a que los documentos adjuntos a la anterior comunicación difieren en las dos posiciones del expediente según se dijo, es decir, es diferente el anexo de funciones visible entre los folios 422 y 425, de aquel que reposa visible en las páginas 64 a 66, que fue a la postre, el escogido por el ad quem para fundar su fallo sobre la base de la responsabilidad del demandante respecto de los hechos por los cuales su contrato de trabajo finalizó con justa causa.

El análisis detenido que realiza la Sala advierte, sin embargo, otro panorama al propuesto por el recurrente. Ciertamente los anexos que acompañan la misma carta del 14 de junio de 2000 dirigida al demandante, son en parte diferentes entre los folios citados. Con todo, ello encuentra explicación en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso el 18 de abril de 2007, que el recurrente citó como no apreciada.

En la diligencia, el apoderado de la parte demandante solicitó el uso de la palabra y manifestó: Me permito allegar las funciones entregadas al actor por la demandada en documento firmado por EDGAR RICARDO CUBIDEZ (sic) HERRERA responsable del grupo de recursos humanos vicepresidencia regional Bogotá norte del Banco demandado en 4 folios, las funciones de auxiliar de atención al cliente mencionadas en el punto de la inspección judicial, las funciones del gerente de oficina dependiente del gerente territorial del banco demandado, conforme a la reestructura (sic) red de banca comercial elaborada por el banco demandado en 14 folios, las cuales corresponden a las funciones establecidas por el banco y que son necesarias para determinar las que le fueron asignadas al demandado en su oportunidad.

Más adelante, tras oposición del Banco demandado por considerar que la comunicación del 14 de junio de 2000 correspondía a una sucursal diferente a la que ocupaba el actor al momento de la configuración de la justa causa, el demandante a través de su apoderado insistió: […] teniendo en cuenta que entre los puntos a constatar dentro de la inspección judicial se encuentran los relativos a las funciones de los cargos de gerente de oficina y dado que a folio 63 del expediente la demandada allegó documento del 14 de junio de 2000 donde se le entregaron las funciones al demandado pero no allegó las funciones que le fueron entregadas en tal fecha donde aparece que el mencionado ocupa el cargo dependiente del director de zona y las cuales están firmadas por mi cliente en dicha fecha, habiendo allegado a folio 64 a 67 unas funciones que indican que el gerente depende del gerente territorial, es imprescindible allegar el documento a que hace referencia la apoderada de la parte demandada, donde aparece la restructura de red de banca comercial que como bien dice, fue adoptada a partir del 1 de noviembre de 2001 con el No. 042501 y donde se adoptaron las nomenclaturas de gerente territorial que es al cual corresponde las funciones que como dije anteriormente, se allegaron de folios 64 a 67 del cuaderno principal, el juzgado tendrá en su oportunidad la oportunidad de valor cual es el documento a que corresponden las funciones y de acuerdo con el artículo 246 inciso final del C.P.C. tiene la facultad para recibir los documentos siempre y cuando tengan que ver con los hechos a constatar en la inspección. Finalmente, con ocasión de la controversia alrededor de las funciones del demandante, el juez de primera instancia profirió el siguiente auto: Es claro para el despacho que el documento que se pretende incorporar fue emitido en octubre 30 de 2001 para que entrara en vigencia el 1 de noviembre de 2001 [la norma n.° 042501], lapso que no corresponde al de la relación que se debate.

Ahora bien, se aporta igualmente copia de la carta dirigida al demandante por el responsable del grupo de recursos humanos mediante la cual le adjunta la relación de funciones del cargo que se le confió, la que ha (sic) todas luces corresponde al período de vinculación del actor y no permite confusión respecto a las funciones encomendadas cuando se observa que en la documental aparecen las mismas iniciales en cada hoja de quien recibió. Luego será esta la documental que tendrá en cuenta el Despacho por ser la atinente a lo discutido, haciendo que la otra documental se torne impertinente e innecesaria para el proceso y por eso no se incorporará. En cuanto a las demás documentales presentadas en esta audiencia, incorporasen al proceso para que se tengan en cuenta al momento de la valoración. Del curso de la diligencia de inspección judicial se advierte que fue el mismo demandante quien insistió en que obraran en el expediente los documentos relacionados con sus funciones en el cargo de gerente y que se encuentran a folios 422 y siguientes, en aparente contraposición a los que había aportado la sociedad demandada y que estaban visibles a páginas 64 a 67.

No obstante ello, lo que omite mencionar el recurrente en su reproche es que además del documento que éste esgrime como único anexo de la carta del 14 de junio de 2000, se aportaron también en la diligencia otros documentos que sí son coincidentes con los que reposan a folios 64 y 67, y que son las funciones del cargo de «gerente de oficina» que el ad quem utilizó como fundamento de su fallo.

Así las cosas, el apoderado del demandante aportó un cúmulo de documentos que fueron parcialmente concordantes con los esgrimidos por la empresa, pero el punto de encuentro de los contenidos respectivos se basó en las funciones que sí reconoció el ad quem en el fallo, por lo que al menos allí no se encuentra equivocado el raciocinio del fallador de segunda instancia. Distinto de lo que esgrime en la sede extraordinaria, en la que desconoce el contenido del documento de funciones del «gerente de oficina», así como manifestó, contradictoriamente, que éstas correspondían a las funciones de un «gerente territorial», pese acreditarse en el mismo documento que hacía referencia a las funciones del primero que dependía jerárquicamente del segundo, por lo que no podrían corresponder a las funciones de este último.

Con todo, ante la duda, fue el mismo demandante quien por conducto de su apoderado en la diligencia del 18 de abril de 2007, dejó en manos del fallador de instancia la determinación de las verdaderas funciones de éste con base en los documentos que aportó para mejor proveer por el juzgado. Discriminado lo anterior, advierte la Sala entonces que el Tribunal no tomó un camino equivocado cuando fincó uno de los pilares de su decisión en la aceptación de que las funciones que estaban descritas en los folios 64 y siguientes, coincidentes con algunos de aquellos que fueron aportados en la diligencia de inspección judicial que criticó el actor, eran las que correspondieron a éste; y en su sano raciocinio, entendió que de allí se derivaba la responsabilidad que le fue endilgada por el empleador.

La contradicción en el contenido de los documentos denunciados por el recurrente es solamente aparente, y el Tribunal arribó a conclusiones que no escaparon al espectro de lo que le permitía el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo en este sentido. Ciertamente el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo citado, dado que en virtud de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró justificado el despido.

A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

A salvo el cimiento del fallo que se estudió y del cual no se vislumbra error del Tribunal por la Sala, bastaría para que la providencia atacada permaneciera firme. Sin embargo, vale la pena señalar que aun al margen de ello, el ad quem a continuación del estudio de las funciones del demandante como gerente, concluyó en el fallo impugnado que acompañaban la decisión de tener por acreditada la justa causa alegada por el empleador los testimonios escuchados, los descargos de los demás funcionarios implicados en los hechos, el informe de auditoría DAIB 263/2001 y las comunicaciones de los titulares de los CDT´s a la entonces Superintendencia Bancaria; de todo lo cual quedó evidenciada la relevancia y gravedad de los incumplimientos en que incurrió el demandante y de lo que no se advierte error en el fallador de segundo grado.

El actor insistió en que estuvieron mal apreciadas los citados elementos probatorios y que sendas pruebas que reposaban en el plenario fueron marginadas del estudio del Tribunal. Sin embargo, a juicio de la Corte, ninguna de aquellas consideraciones tiene la virtualidad de demostrar un error protuberante en la decisión que fue atacada. Criticó del razonamiento del ad quem que valoró indebidamente la contestación de la demanda en la medida en que dejó de ver allí que el demandado omitió dar respuesta a los hechos 6.13., 6.14, 6.15, 6.16, 6.17 y 6.18, que estaban relacionados con el despido y frente a los cuales el Tribunal debió considerarlos como probados.

Revisado el expediente en lo pertinente, halla la Corte que pese ser cierto que el Banco demandado efectivamente excluyó en la contestación de la demanda un pronunciamiento particular sobre aquellos hechos, no menos cierto resulta que el a quo mediante providencia del 3 de octubre de 2003, dio por contestada la demanda sin objeción por parte del demandante y a través de la fijación del litigio que se practicó en audiencia del 10 de febrero de 2004, se restringió el pleito a los hechos en los que la entidad demandada presentó oposición. Así las cosas, es claro que el actor fue negligente en la obtención de la consecuencia procesal que hoy reprocha, prevista en el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que resulta completamente inadmisible en la sede extraordinaria comoquiera que ésta no está diseñada para corregir las omisiones procesales en que hubieren incurrido los litigantes durante las instancias, motivo suficiente para descartar el error que le pretende atribuir la censura al Tribunal respecto de la apreciación de la contestación de la demanda como pieza procesal.

La censura también citó como no apreciados los informes de auditoría del 24 de agosto de 2001 y DAIB/104/2011 de marzo 22 de 2001, los mismos que, al tenor de lo señalado por la Sala con antelación, su valor probatorio es limitado por cuanto tiene la connotación de ser un documento producido por el mismo empleador que aduce a su favor la justa causa de terminación contractual que le endilga al trabajador, por lo que ya la Sala tiene dicho con antelación que por sí solo carece de la fuerza probatoria para justificar autónomamente un despido, lo que no obsta para que sea analizado en conjunto con otras probanzas que, integralmente, puedan llevar a la certeza de la existencia de las conductas que configuran las causales respectivas del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte en providencia CSJ SL15245-2014, citando la sentencia CSJ SL, 5 de julio 2005, radicación 24379, sentó que: En cuanto al informe que envió el Asesor de Seguridad Zonas Bogotá Central y Oriental al Gerente de la Regional Zona 2, el 28 de junio de 1996, se advierte que carece de valor probatorio, por si sólo, en la medida que proviene del propio empleador, dado que corresponde a un documento suscrito por uno de sus funcionarios, que además no fue reconocido por el trabajador; pero incluso de no compartirse esta tesis dicho informe no pasaría de ser un documento declarativo proveniente de un tercero que como tal no es prueba calificada en casación laboral.» Se destaca en esta sentencia la Sala.

En el sub lite resulta claro que ni el empleador fundó exclusivamente la justa causa en contra del trabajador en los informes de auditoría que provinieron de su propio seno, a través de sus funcionarios especializados, ni el ad quem erigió su fallo reconociéndolo, puesto que los informes que el recurrente denuncia como mal apreciados apenas fueron elementos de juicio que tuvo a su alcance el Tribunal para conformar su decisión, en especial, el Informe de Auditoría DAIB/104/2001 del 22 de marzo de 2001.

Con todo, para lo que resulta el lindero de la competencia de la Sala, resulta claro que aquellos informes cuentan con la naturaleza intrínseca de ser documentos declarativos de terceros, que quedan fuera del alcance del reproche en sede extraordinaria para constituir soberanamente un yerro fáctico como el expuesto por la censura. El recurrente continuó su ataque dirigiendo su acusación sobre la presunta ausencia de análisis de las normas internas del Banco demandado, que no son más que los protocolos que sobre determinados procedimientos debían seguir en cada caso los trabajadores.

Allí citó las normas n.° 12-15-003 del 9 de febrero de 1999, sobre «Procedimientos de revisión e Interventoría y Reuniones de cumplimiento en oficina»; n.° 45-20-009 del 9 de diciembre de 1997 sobre «Políticas y Procedimientos para el Manejo de los Productos C.D.T.’s y C.D.A.T.’s»; n.° 45-17-012 del 25 de junio de 1998; n.° 45-20-009 del 9 de diciembre de 1997; y n.° 11-10-022 del 9 de febrero de 2001 sobre «actividades de control para cuentas inventariables (sic)».

Sin embargo, lo que deduce la Sala de los documentos señalados es que en nada tienen incidencia sobre el objeto puntual del litigio, en la medida en que lo que se discute es la responsabilidad del demandante a la luz del «amplísimo espectro» funcional que guardaba en calidad de gerente como lo estableció el ad quem y que radicaba en su cabeza la obligación de actuar con diligencia para omitir el riesgo operativo de la oficina, lo que se concretó en la administración y gestión de los títulos valores que motivaron la investigación interna del Banco y el presente proceso judicial.

Luego, nada dicen los citados protocolos respecto de lo que encontró demostrado el ad quem por otra vía. De las normas aportadas como pruebas, particularmente aquellas que hacen referencia específica al manejo y gestión de CDT, lo que se deduce es que efectivamente éstos deben contar con un trámite que exige unas formalidades específicas que para el caso del sub lite no se cumplieron, dejando claro la Sala que lo discutido nunca fue si existió o no una adecuada gestión de éstos, sino precisamente, de quién provino la orden de gestionarlos de una manera diversa a la establecida en el procedimiento o de quién era la responsabilidad de evitar la consecuencia adversa a los intereses del empleador.

Siendo ello así, lo que en sana lógica se deduce de los documentos denunciados por la censura no es nada distante a lo que el Tribunal aseveró, es decir, que existió un procedimiento equivocado frente a la gestión de los CDT´s de los clientes identificados en la demanda inicial y se configuró un riesgo financiero para el Banco, pero de allí no se demuestra, como lo propone la censura, que haya una ausencia de responsabilidad del demandante como gerente de sucursal en la forma como quedó declarado por el ad quem, de forma que no se configuró allí el error que quiso atribuirle a aquel.

Igual consideración merecen las pruebas que documentan la senda que recorrieron los mencionados títulos, comoquiera que, el mérito probatorio de aquellos elementos de juicio dan fe de los hechos no desconocidos por el demandante, es decir, la gestión irregular de unos títulos valores que desembocaron en el riesgo económico para el empleador.

Todo ello, analizado bajo la perspectiva de que el pleito se fundó no en criticar el acertado o no trámite de los CDT´s, sino sobre la base de encontrar la validez de la asignación de responsabilidad que se hizo al demandante como gerente. Si hubiera sido objeto de controversia si esta gestión fue acertada o no, cobraría importancia contrastar la realidad de los hechos con el procedimiento reglado que existiere sobre el particular, pero no es ello lo que se discute en el sub lite y en esta medida, los documentos denunciados como carentes de análisis no demuestran nada distinto a lo que tuvo por sentado el Tribunal y menos aún, un yerro fáctico sobre su raciocinio.

De otro lado, los documentos con los cuales el recurrente busca acreditar el yerro del Tribunal y que corresponden a las cartas de terminación del contrato de trabajo de otros funcionarios comprometidos en la gestión deficitaria, no alcanzan a derruir los asertos del Tribunal en la medida en que si bien son elementos demostrativos de que otros funcionarios soportaron las consecuencias adversas de la inobservancia de los protocolos establecidos en el Banco para actividades específicas como la gestión de CDT´s, no prueban que la responsabilidad endilgada al actor hubiera estado en cabeza de otra persona con exclusión de la suya ni acreditan que hubiera sido exclusiva de terceras personas, sin imputación posible al demandante.

El Tribunal lo que razonó fue que del espectro de funciones del demandante sí aparecía clara su responsabilidad en los hechos investigados por la empresa, por acción y en todo caso, por omisión, pero en modo alguno ello supuso que el ad quem reconociera que los hechos que motivaron el despido hubieran tenido que recaer de manera exclusiva y excluyente en el demandante, de forma que ningún otro funcionario hubiera tenido siquiera parte de la responsabilidad en la cadena de errores que finalizó con el pago irregular de unos CDT por el Banco.

Vale aclarar que nunca se tuvo por cierto que el demandante hubiere actuado solo en las conductas investigadas, por acción u omisión, o que los mismos o similares reproches a él hechos no pudieran ser también recriminados a otros funcionarios. Finalmente, la Sala advierte que en lo demás, la sustentación del recurso ampliamente se fundó en pruebas no calificadas, lo que en parte fue denunciado por la oposición. Aquellas correspondieron principalmente a las declaraciones de terceras personas en diligencias de descargos adelantadas al interior de la compañía en el curso de la investigación disciplinaria que culminó con la decisión de terminación del contrato con justa causa de varios funcionarios de la compañía, incluyendo el actor.

Estas pruebas, en la medida en que son documentos declarativos emanados de terceros, ha dicho la Corte que deben ser analizadas bajo el matiz de la prueba testimonial, la que, como se sabe, es inhábil autónomamente para fundar un yerro fáctico por la vía indirecta. Así lo entendió la Corte en providencia CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 38855, cuando dijo: La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, con lo que sólo está reconociendo su propia naturaleza.

Así que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden por sí solos estructurar un error de hecho evidente en casación. En el anterior sentido, y ante la ausencia de la prosperidad de los yerros endilgados sobre prueba calificada, la Corte se encuentra impedida para habilitar el estudio del error que pudiera entrañar la prueba inhábil en sede casacional.

En igual sentido, importa precisar por la Sala que la denuncia del interrogatorio de parte del demandante como prueba hábil no apreciada, carece de toda técnica para el estudio del recurso extraordinario, dado que tiene dicho con suma antelación la Corporación que éste no es prueba hábil en casación salvo que contenga confesión y resulta ajeno de toda técnica que el recurrente haya intentado demostrar error del Tribunal con base en la denuncia del interrogatorio de parte del mismo demandante.

Sobre el particular tiene dicho la Corte que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […].

Conforme lo visto, resulta claro que no es posible tener por prueba calificada el interrogatorio de parte que ha rendido el mismo demandante, hoy recurrente. Por las razones descritas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO AGUDELO LÓPEZ contra el BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A.-.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00