Micelio
SL2985-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 2104 de 1983Decreto 2891 de 2013Decreto 2981 de 2013Decreto 4741 de 2001Decreto 614 de 1984Decreto 838 de 2005Ley 1562 de 2012Ley 361 de 1997Ley 388 de 1997Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2985-2024 Radicación n.° 99332 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA LUCÍA SANTOS ARAQUE y DIMITRIOS TATAKIS, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron a SUDAMERICANA INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES SUDINCO S. A. SUCURSAL COLOMBIA, antes HERDOÍZA CRESPO CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL COLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamarón a juicio a Sudinco S. A. Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 2 Sucursal Colombia, para que, en forma principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor determinada con Norma Lucía Santos Araque, del 21 de junio de 2017 al 13 de agosto de 2019 o, en subsidio, a término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora, mientras gozaba del fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, que en su ejecución la trabajadora sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la contratante.

Solicitaron que, en consecuencia, se ordenara la actualización de los salarios de 2018 y 2019, el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, el pago de las indemnizaciones por la no consignación plena de las cesantías y por falta de pago de acreencias laborales, conforme al artículo 65 del CST.

Así mismo, se dispusiera su reintegro junto con los emolumentos causados entre el retiro y su reincorporación a la subordinada o, en subsidio, la indemnización por despido injusto, más la reparación plena y ordinaria de perjuicios causados a esta y su familia, lo que se probare y las costas. Narraron, en lo que interesa a la casación, que el 21 de junio de 2017, Norma Lucia Santos Araque suscribió un contrato de trabajo de obra o labor determinada con la accionada, para desempeñar el cargo de recepcionista; que, sin embargo, ejerció como ingeniera civil, pues tuvo como funciones brindar acompañamiento en situaciones técnicas que involucraban la aplicación de normas y criterios de Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 3 ingeniería en las áreas de «predial, social, ambiental, socio predial, residente de obra y demás».

Dijeron que su salario fue de $1.200.000 en 2017, 2018 y 2019, sin que fuera actualizado; que sobre ese monto se realizaron los pagos laborales y de seguridad social; que el 13 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo que fue reportado el día 15, en los siguientes términos […] la señora Norma Santos indica que sobre las 4:30 p.m. se encontraba realizando un recorrido por la zona de la obra, tomando el registro fotográfico y al descender el escalón formado por la demolición se resbala al pisar una tela de polisombra y al intentar levantarse manifiesta sentir un fuerte dolor de rodilla dificultando que pueda levantarse de nuevo después de unos minutos […] Afirmaron que la empleadora reportó que ese suceso se ocasionó por falta de señalización, ausencia de avisos y atención a las condiciones del piso, así como por un análisis de riesgos inadecuado; que sus causas fueron: i) la asignación de responsabilidades poco claras; ii) instrucciones, orientaciones y entrenamiento insuficiente; iii) ubicación inadecuada de la trabajadora, de conformidad con sus cualidades y a las exigencias de la tarea asignada; que se recibió entrevista de la servidora y, luego del siniestro, la empresa emitió boletín sobre caídas por terreno irregular.

Señalaron, que la señora Santos Araque presentó petición a la ARL con el fin de que informara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron ocurrencia a su incidente ocupacional, el cual fue respondido, confirmando la actuación culposa de su Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 4 contratante; que el 13 de septiembre de 2019 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 13.20 % y, tras interponerse los recursos respectivos, el 10 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, modificó el porcentaje en un 15.10 %; que en la actualidad presenta episodios depresivos moderados y trastorno de adaptación. Manifestaron que desde la ocurrencia del hecho, a la citada señora le fueron expedidas diferentes incapacidades médicas y recomendaciones laborales; que tras la reincorporación al empleo, solicitó en forma reiterada permisos, teniendo múltiples ausencias laborales justificadas debido a su tratamiento; que el 1° de octubre de 2019, solicitó a Invías información sobre la liquidación del contrato que estaba desarrollando su empleadora, que le fue negada, en razón a que no se había reunido la información necesaria para su culminación (f.° 235 a 285, cuaderno de primera instancia, archivo «20230802425824706», expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo contractual laboral y sus extremos; el cargo para el cual fue contratada la trabajadora; el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; la ocurrencia del accidente de trabajo; las calificaciones de PCL; las incapacidades y recomendaciones médicas expedidas, con la precisión de que fueron atendidas y, para la fecha de finalización del contrato de trabajo, esta no contaba con limitaciones en el ejercicio de su función, teniendo un buen Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 5 pronóstico de recuperación. Negó que la actora se haya desempeñado como ingeniera civil, pues incluso, al promover una acción de tutela en su contra, aceptó que ejecutó las funciones de recepcionista, dentro de las cuales se encontraban las de «apoyar la elaboración de un informe diario, mediante la toma del registro fotográfico y las anotaciones necesarias»; que hubiese realizado pagos deficitarios, porque no estaba obligado a aumentar la remuneración, la cual era superior al mínimo legal mensual vigente; que la finalización de la relación contractual laboral fuera irregular e ineficaz, pues tuvo su origen en causa legal y no medió actuación discriminatoria.

Dijo que tampoco era cierto que tuviese responsabilidad en el siniestro laboral que sufrió la peticionante, puesto que: i) no se produjo dentro de la empresa, sino «saliendo de la zona de obra ubicada en la calle 26 con carrera 27»; ii) siempre actúo con diligencia y cuidado para preservar su seguridad y salud, pues la obra estaba delimitada y señalizada con una polisombra, la cual hacía las veces de cerramiento. iii) cumplió con todas las obligaciones legales del sistema de seguridad y salud en el trabajo; hizo entrega de los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la labor contratada; impartió instrucciones claras y Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 6 precisas relacionadas con el cargo y capacitó a la subordinada sobre los riesgos y los aspectos relevantes SGS- ST. iv) las causas del insuceso fueron, entre otras: […] La realización de las actividades con prisa y usando atajos, por parte de la demandante; b) falta de atención a las condiciones del piso […]; c) falta de análisis de riesgos por parte de la [trabajadora]; d) altura, peso, talla, fuerza de la [misma]; e) [su] escasa coordinación; e) la realización de las tareas en un ambiente mojado por las lluvias.

Además, «la falta de atención, cuidado y coordinación al momento de desplazarse, máxime cuando sabía que el terreno estaba húmedo y resbaloso a causa de la lluvia» y «la prisa y falta de cuidado al momento de realizar la actividad», lo que se corroboraba con el Boletín de Seguridad del 5 de septiembre de 2018. Agregó que la servidora presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, autoridad que constató las circunstancias que dieron lugar a la ocurrencia del accidente de trabajo y, mediante Resoluciones n.° 001446 de 2019 y n.° 120 de 2020, concluyó que satisfizo todas sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Aclaró, que si bien dentro de la investigación dejó reporte de las afirmaciones que realizó la subordinada, el equipo investigador no tuvo forma de constatar las condiciones del terreno en que ocurrió el percance laboral, la Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 7 presencia de escombros ni la supuesta falta de señalización, pues concluyó que su causa fue la falta de cuidado y atención de la víctima, contexto en el cual emitió un boletín para reiterar al personal la importancia de ser cautelosos al momento de ejercer sus labores.

Propuso las excepciones de: «inexistencia de una situación de salud o discapacidad que impidiera o dificultara el desempeño de las funciones e inexistencia de nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud de la demandante»; improcedencia del derecho a la estabilidad reforzada y del reintegro; pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la actualización o reajuste salarial; pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización del artículo 64 del CST; improcedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de culpa de HCC en la ocurrencia del accidente de trabajo; falta de acreditación de la existencia de perjuicios; improcedencia del reintegro por imposibilidad física; carencia de derecho; buena fe y genérica (f.° 1 a 88, cuaderno de primera instancia, archivo «Anexo de pruebas de la demanda_20230804187194706», en relación con el f.° 321 a 324, archivo «20230802425824706», ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, resolvió: Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de fondo propuestas por el demandado HERDOÍZA CRESPO CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL COLOMBIANA, denominadas inexistencia de una situación de salud o discapacidad que impidiera o dificultara el desempeño de las funciones e inexistencia de nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud de la demandante; improcedencia del derecho a la estabilidad reforzada y del reintegro; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la actualización o reajuste salarial; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización del artículo 65 del CST; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización del artículo 64 del CST; improcedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de culpa de HCC en la ocurrencia del accidente de trabajo y carencia de derecho.

SEGUNDO: ABSOLVER a HERDOÍZA CRESPO CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL COLOMBIANA, de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho a favor del demandado y a cargo del demandante […]

QUINTO: Consúltese […] (f.° 362 a 363, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2022, al desatar la consulta en favor de los accionantes, confirmó la de primera. Expuso, en lo que interesa a la casación, que determinaría si existió culpa de la accionada en el accidente de trabajo sufrido por Norma Lucía Santos Araque el 13 de agosto de 2018.

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que, conforme a la jurisprudencia laboral, para disponer la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la víctima directa o indirecta del accidente o enfermedad profesional, debía demostrar: i) la ocurrencia del hecho dañino; ii) la culpa, por lo menos leve, del empleador respecto de las obligaciones de los artículos 56, ibidem y, iii) el nexo causal entre ambos elementos.

Precisó que, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, a la trabajadora le correspondía demostrar la omisión del contratante en el acatamiento en las medidas tendientes a evitar lesiones en el ejercicio de la actividad laboral, para lo cual debía remitirse a los artículos 55, 56, 57 y 58, ib.; que el artículo 348, ibidem, previó entre ellas suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los subordinados, así como «adoptar las […] indispensables, para la protección de la vida y la salud».

Adujo que para ello, el dador del empleo debía contar con una política de seguridad y salud en el trabajo, la cual estaba regulada en la Ley 9ª, la Resolución n.° 2400, el Decreto n.° 1295 y la Resolución n.° 2413 de 1979, así como el Convenio 167, la Recomendación n.° 175 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y la Resolución n.°3673 de 2008, modificada en las Homologas n.°736 de 2009 y 2291 de 2010, conforme se explicó en los fallos CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2965-2021.

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresó que, de acuerdo con «las pruebas adosadas al plenario», advertía que la empleadora actuó con diligencia y cuidado, cumpliendo con los deberes del artículo 56 del CST, puesto que: i) «[…] realizó la entrega a la demandante de los elementos de protección necesarios para realizar la labor desarrollada, entre ellos, botas de seguridad, casco de seguridad, gafas y dotación» (subrayado de la Corte); ii) […] demostr[ó], que la señora […] Santos Araque recibió inducción a las funciones propias de su cargo, siendo informada del riesgo al que estaba expuesta; igualmente realiz[ó] capacitaciones referentes al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como sobre los riesgos a los cuales estaba expuesta, siendo de conocimiento de la [subordinada] el manual de funciones. iii) «para la data en que ocurrió el siniestro, esto es, el 13 de agosto de 2018», había implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, junto con un plan de trabajo anual para su cumplimiento; vi) tenía un comité paritario de seguridad y salud en el trabajo y un comité de brigada de emergencias, del cual la petente era miembro, quien recibió capacitaciones de manera periódica, según el Archivo n.° 09. v) Además, un programa de identificación de peligros y determinación de controles y una matriz de riesgos, en la que estos se identificaban junto con las medidas de prevención. Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que, por tanto, la accionada «implementó medidas de seguridad y protección para prevenir accidentes laborales y enfermedades […], con miras a salvaguardar la salud de sus trabajadores»; efectuó control del medio y en la persona, sin que «avizor[ara] un actuar omisivo o negligente, que permitiera demostrar un nexo causal entre el insuceso sufrido por la [actora] y la culpa endilgada […]».

Razonó que también se probó que la servidora fue «tomada en cuenta para el desarrollo de la investigación del accidente laboral» y el testigo William Rivero García declaró […] que la ingeniera Mónica Cargua era la encargada del sistema de seguridad y salud en el trabajo para demandada; […] que se realizaron capacitaciones a los funcionarios de la empresa y, respecto a [su] frecuencia […] señaló que eran quincenal o mensual, respecto al accidente de trabajo, adujo, que él estaba retirado del lugar donde se presentó el accidente.

Argumentó que, por tanto, se encontraba «[…] plenamente acreditado el cumplimiento […] de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo», sin que existiera «omisión o negligencia en el actuar del empleador, que generara una mayor exposición al riesgo, intrínseco a la labor desarrollada por la demandante, del cual fue informada y capacitada»; que, además, «el riesgo locativo al que estuvo expuesta, fue controlado […], tomando las medidas establecidas en la matriz de riesgos de la empresa» (f.° 51 a 74, cuaderno del Tribunal, archivo «2023080844825», ibidem).

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se «ACCEDA a las pretensiones de la demanda» - mayúscula del texto original (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «20230957549354706», expediente digital).

Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por la demandada y se decidirán conjuntamente por compartir su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncian la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 111, 125, 203, 205 y 206 de la Ley 9ª de 1979, 86 del Decreto 2104 de 1983, 1°, 3°, 24, 25, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984, 1°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la Resolución 2013 de 1986, 1°, 3°, 4°, 10 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, 4°, 19, 20 y 30 de la Ley 105 de 1993, 2° de la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, 8° de la Ley 388 de 1997, 10, 11 y 32 del Decreto 4741 de 2001, 23 del Decreto 838 de 2005, el capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el n.° Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 13 1443 de 2014, 45 del Decreto 2891 de 2013, en concordancia con los artículos 348 y 349 del CST.

Aseguran que el colegiado omitió los preceptos de la proposición jurídica, las cuales son de imperativo cumplimiento para los empleadores y conciernen con la obligación de contar «manuales, procedimientos y protocolos para la protección [de los subordinados]», vinculadas a: • […] disposiciones para la localización y construcción para evitar cualquier riesgo o poder controlarlo. • La implementación de las medidas de higiene y seguridad, así como la obligación de suministrar los elementos necesarios para la utilización de los locales y los equipos. • La conformación de los comités de seguridad y salud en el trabajo. • Las responsabilidades del empleador para la implementación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. • La implementación material de los programas de SO, hoy SST, los que deberán ser consignados en políticas y evidenciar las acciones contenidas. • La creación de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, así como, los programas y reglamentaciones.

Sostienen que los mencionados controles debían ser implementados según los riesgos a los que se encuentra expuesto el personal dependiente; que mediante la Resolución n.° 541 de 1994, se reguló en forma especial el almacenamiento, cargue y descargue, prohibiéndose «el almacenamiento temporal o permanente de los materiales y elementos a que se refiere esta Resolución, en áreas de espacio público».

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirman que, tratándose de obras, debía observarse las siguientes reglas: […] a. El espacio público que vaya a utilizarse para el almacenamiento temporal de los materiales y elementos para la construcción, adecuación, transformación o mantenimiento de obras públicas, deberá ser debidamente delimitado, señalizado y optimizado al máximo se uso con el fin de reducir las áreas afectadas. d. El cargue, descargue y el almacenamiento temporal de los materiales y elementos para la realización de obras públicas destinadas para el tráfico vehicular, se llevará a cabo en las mismas áreas y, para tal efecto, el material deberá ser acordonado y apilado adecuadamente y deberán colocarse todos los mecanismos y elementos adecuados requeridos para garantizar el tránsito vehicular y las señalizaciones necesarias para la seguridad de conductores y peatones.

El tiempo máximo permitido para el almacenamiento del material no podrá exceder de veinticuatro horas después a la finalización de la obra o actividad”. Expresan que lo precedente debía armonizarse con el artículo 45 del Decreto 2981 de 2013, que previó: «La responsabilidad por el manejo y disposición de los residuos de construcción y demolición serán del generador, con sujeción a las normas que regulen la materia»; que, por tanto, las obligaciones a satisfacer no solo concernían con las reglas de seguridad e higiene industrial, seguridad y salud en el trabajo, sino además las ambientales para el manejo adecuado a cada proyecto y colaborador.

Aducen que el fallador de alzada «infring[ió] directamente las normas discriminadas en el cargo, relativas al manejo de los residuos, lo que genera un riesgo para los [servidores], así como la implementación material de los programas de Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad y salud en el trabajo en las empresas», lo que daba lugar a la declaratoria de la culpa patronal pretendida (f.° 4 a 5, ibidem).

VII. RÉPLICA Acota que el cargo es inestimable, toda vez que el alcance de la impugnación fue impreciso; la censura no justifica la infracción directa que atribuye al colegiado y lo hace respecto de normas que soportaron su decisión u otras que no estaban vigentes al momento del accidente de trabajo. Dice que, atendida la senda seleccionada, los recurrentes dejan indemne las premisas fácticas de la sentencia, que son suficientes para soportar su legalidad, toda vez que se probó la debida diligencia en las obligaciones de salud y seguridad en el trabajo y en la prevención de los riesgos asociados a la función de la trabajadora, impidiendo la declaratoria de su responsabilidad subjetiva, conforme a las sentencias CSJ L17216-2014, CSJ SL4350-2015 y CSJ SL1073-2021 (f.° 1 a 9, archivo «0005Memorial», ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por interpretación errónea del artículo 216 del CST y 55, 56, 57 y 58, ibidem; «la Ley 9 de 1979, la Resolución n.° 2400 de 1979, el Decreto 1295 de 1994, la Resolución 2413 de 1979, el Convenio 167 y Recomendación 175 de la OIT, la Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley 52 de 1993, la Resolución 3673 de 2008, Resolución 736 de 2009 y la Resolución 2291 de 2010».

Plantean que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana, cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo necesarias para prevenir el accidente de trabajo ocurrido a la señora Norma Lucía Santos Araque. b) Dar por demostrado sin estarlo, que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana actuó con diligencia y cuidado en la ocurrencia del accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque. c) Dar por demostrado sin estarlo, que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana tenía un programa de seguridad y salud en el trabajo, una matriz de riesgos, una brigada de emergencias, cuando los documentos aportados son del año 2019 y ninguno estaba vigente para el mes de agosto del 2018.

(fecha del accidente de trabajo). d) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la señora Norma Lucía Santos Araque estaba realizando funciones como auxiliar de ingeniería civil por orden del empleador, siendo que fue contratada para el cargo de recepcionista. e) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la señora Norma Lucía Santos Araque se expuso a un riesgo laboral locativo, el cual no estaba previsto en la actividad contratada en el cargo de recepcionista. f) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana aportó una documental probatoria con fechas posteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo (18/09/2019), así como posterior, a la finalización del vínculo Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral (13/08/2019) y la finalización de la obra con Invías (10/07/2019). g) Dar por demostrado sin estarlo, que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana tenía unos manuales de seguridad y salud en el trabajo y matriz de riesgos, sin la firma del representante legal de la empresa o de un profesional en seguridad y salud en el trabajo. h) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que nunca se activó el comité para la brigada de emergencias en la fecha del accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque. i) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la condiciones sobre las cuáles ocurrió el accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque fuera bajo condiciones inseguras, como Sistema de advertencias deficiente o inadecuado, terrenos o superficies, resbalosas irregulares y/o inclinados. j) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la condiciones sobre las cuáles ocurrió el accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque fuera bajo actos inseguros tales como, omitir la colocación de avisos, señales.

Falta de atención a las condiciones del piso, análisis de riesgos inadecuado. Expresan que tales yerros fueron resultado de la indebida apreciación de: a) Inducción. b) Programa de identificación de peligros y determinación de controles y una matriz de riesgos. c) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. d) Comité de Brigada de Emergencias. e) Capacitaciones.

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostienen que el juez de segunda instancia erró «[…] al encontrar plenamente demostrado el cumplimiento […] de las normas de seguridad y salud en el trabajo» y la ausencia de […] omisión o negligencia en el actuar [patronal] que generara una mayor exposición al riesgo, intrínseco a la labor desarrollada por la demandante, del cual fue informada y capacitada, según las documentales aportadas al presente proceso, máxime que el riesgo locativo al que estuvo expuesta, fue controlado por la parte demandada, tomando las medidas establecidas en la matriz de riesgos de la empresa.

Aseguran que la inducción que recibió la señora Santos Araque y el adiestramiento sobre su manual de funciones fue respecto del cargo de recepcionista; que, sin embargo, ejecutó actividades relacionadas con el de auxiliar de ingeniería, según se informó en el reporte de investigación del accidente de trabajo; que, además, se aportó formulario de inducción y reinducción posterior al accidente de trabajo, pues fue calendado el 3 de mayo del 2019.

Señalan que el «Programa de identificación de peligros y determinación de controles» del que el Tribunal derivó la actitud cuidadosa de la dadora del empleo, corresponde a una actualización de septiembre del 2019, es decir, posterior a su siniestro laboral; que no se aportó prueba del programa y matriz anterior a ese hecho, lo que daba lugar a un error protuberante, pues se dio «[…] valor probatorio a un documento, modificado, no vigente […]» a la ocurrencia del hecho, impidiendo tener certeza de los riesgos a los cuales estaba expuesta la trabajadora, lo cual daba lugar a la acreditación de una «OMISIÓN por [parte] el empleador».

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 19 Puntualizan que el referido documento identificó como actividades del personal administrativo, las relativas a la «dirección, tareas propias del cargo, planeación estratégica, organización, coordinación de proyectos, asistir reuniones, envío, verificación de las actividades en obra de acuerdo a sus funciones, realización de informes y contestación de correos electrónicos, mantener aseada la oficina», pero sin relacionar el trabajo de campo, desconociéndose si está o no incluido en la matriz de riesgo de 2018.

Manifiestan que se «dio valor probatorio al documento de “Procedimiento de identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles”», calendado el «08/04/2019», cuyo logo no correspondía a su contratante sino al «GRUPO HERDOÍZA GUERRERO», el cual corresponde a una versión o actualización del 2019, que no podría acreditar la actuación de buena fe de la accionada, pues «no atiende a la realidad material vigente […] de agosto del 2018», impidiendo tener por demostrada la debida diligencia patronal; que lo mismo ocurre con el «Manual Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo», del 8 de agosto del 2019.

Argumentan que la existencia del comité de seguridad y salud en el trabajo no es suficiente para probar la prevención de los riesgos, pues debe acompañarse de las funciones, actividades y las actuaciones que se realizaron tendientes a evitar el accidente de trabajo del que fue víctima; que, además, las actas solo están firmadas por el represente del empleador; que tampoco existe medio demostrativo de la conformación del comité de brigada de emergencia, sino de Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 20 las capacitaciones impartidas a algunos trabajadores, lo que se extiende a su funcionamiento y puesta en práctica.

Agregan que las planillas sobre las capacitaciones que se adujo recibió la servidora, no contaban con su nombre, por lo que el sentenciador de la consulta obvió que, para tenerlas por impartidas, debía contener la materia o tema y la participación de aquella; que debió verificarse […] de forma taxativa de la Ley 9 de 1979 - los artículos 80, 81, 90 y 97, así como en la Resolución 2400 de 1979, los artículos 1, 2, 4, 5, 596, 597, 598, 599, 601 y 616; el Decreto 1295 de 1994, no precisa que normas cumplió, debido a que gran parte del mismo, se encuentra derogado por la Ley 1562 de 2012 y la Resolución 2413 de 1979, artículos 1, 2, 3, 9, 84, por cuanto, lo allí enunciado, no está acreditado en prueba documental alguna por parte del Tribunal […].

Indican que, con base en lo precedente, debió declararse a la empleadora responsable del accidente de trabajo que sufrió el 13 de agosto del 2018, el cual le ocasionó una PCL del 15,10 %, pues […] no cumplió con las obligaciones de medio radicadas en cabeza suya –arts. 56 y 57 CST-, por la falta de diligencia y cuidado […] en el DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DESARROLLO Y EJECUCIÓN del PSO hoy SG-SST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo atañedero a la “identificación, reconocimiento, evaluación y control”, del factor de riesgo ocupacional, hoy laboral, al que expuso a su operario, lo que de contera le llevó a NO identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los cuales debió contemplar en su PANORAMA O MATRIZ DE PELIGROS Y RIESGOS, por lo que la ausencia de prueba sobre el particular le permite a la providencia confutada en apelación conservar presunción de acierto y legalidad, en la medida que no puede la entidad empleadora argüir que capacitó a su trabajador en la eliminación o mitigación del riesgo ocupacional, cuando si quiera lo contempló y previno. Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, teniendo en cuenta que la laborante estuvo expuesta a actos y condiciones inseguras, pues fue contratada para realizar funciones diferentes a las que desarrolló; no se encontraba vigente el «Comité de SST, el Manual, la Matriz no evidencia el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo», no se probó el funcionamiento del comité de brigada de emergencias ni se le prestó la atención requerida de manera inmediata (f.° 5 a 11, archivo «20230957549354706», ibidem).

IX. RÉPLICA Indica que el cargo no satisface las exigencias del recurso extraordinario, puesto que denuncia la vulneración de normas generales, sin precisar el precepto que fue quebrantado, adjudicando su interpretación errónea, lo que constituye una mixtura inapropiada de las sendas de violación legal. Expone que tampoco estaría demostrada la culpa patronal, puesto que hizo uso lícito de la facultad del ius variandi (derecho de variación), garantizando a la trabajadora los elementos de protección personal adecuados y suficientes para sus funciones; que cumplió con las obligaciones seguridad y salud en el empleo conforme lo constató el Ministerio de Trabajo, según se colige de la Resolución n.° 1446 de 2019, mediante la cual archivó la querella presentada en su contra, previa revisión de todos los documentos relacionados con la implementación del SGS-ST Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 22 y el manejo que dio al siniestro laboral de la recurrente, los cuales identifica.

Aduce que, contrario a lo planteado en el cargo, satisfizo las obligaciones de los artículos 56 y 57 del CST; además, no se probó nexo causal ni causa eficiente entre su conducta y el accidente de trabajo, el cual ocurrió al «salir del perímetro delimitado por polisombra» y debido a que la subordinada saltó de un muro de 40 cm de altura, desestabilizándose y cayendo de rodillas y encontrándose como causa inmediata, sus actos inseguros, debido a la «falta de atención a las condiciones del piso, no coordinar, […]olvido al realizar la tarea con prisas usando atajos» bajo «condiciones inseguras terreno o superficies resbalosas – irregulares y/o inclinadas, […] en un ambiente mojado por lluvias» y con factores personales relacionados con «altura, peso, talla, fuerza, alcance etc. inadecuados, escasa coordinación, bajo tiempo de reacción»; así como teniendo en cuenta una «ubicación inadecuada […] de acuerdo con sus cualidades y con las exigencias que demanda la tarea».

Acota que no se acreditó la «incidencia del supuesto incumplimiento de un deber legal en la ocurrencia del [hecho]», sin que la reparación del artículo 216 del CST se relacione con una responsabilidad objetiva sin subjetiva, de la cual no se probó culpa alguna (f.° 9 a 24, archivo «0005Memorial», ib). Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CARGO TERCERO Manifiestan que el Tribunal violó la ley, por la «VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».

Estiman que el fallador de segundo grado incurrió en las siguientes equivocaciones fácticas: a) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana contrató a la señora Norma Lucía Santos Araque para realizar funciones como auxiliar de ingeniería civil y no, como recepcionista. b) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la actividad desarrollada por la señora Norma Lucía Santos Araque el día del accidente de trabajo, era permanente y ordinaria como auxiliar de ingeniería civil. c) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la condiciones sobre las cuáles ocurrió el accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque fuero bajo condiciones inseguras, como sistema de advertencias deficiente o inadecuado, terrenos o superficies, resbalosas irregulares y/o inclinados. d) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana no probó la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque. e) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana aportó una matriz de riesgos, un manual de seguridad y salud en el trabajo con fechas posteriores a la finalización del vínculo laboral, así como de la obra con Invías.

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 24 f) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana aportó una matriz de riesgos, un manual de seguridad y salud en el trabajo con fechas posteriores a la finalización del vínculo laboral, así como de la obra con Invías. g) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana afilió y cotizó ante el sistema de riesgos laborales a la señora Norma Lucía Santos Araque en nivel 5, o sea, una actividad de alto riesgo, situación que difiere del cargo de recepcionista. h) No dar por demostrado, estándolo, que a la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana, la Administradora de Riesgos Laborales le realizó unas recomendaciones de reinducción, señalización, capacitación como lecciones aprendidas en la ocurrencia del accidente de trabajo. i) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la condiciones sobre las cuáles ocurrió el accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque fuera bajo actos inseguros tales como, omitir la colocación de avisos, señales.

Falta de atención a las condiciones del piso, análisis de riesgos inadecuado. Aducen que tales errores fueron consecuencia de la falta de estimación de: a) Contrato individual de trabajo por obra o labor (Pág. 100-108). Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407”. b) Certificación laboral (Pág. 141).

Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407”. c) Informe del accidente de trabajo (Pág. 253-254). Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407”. Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 25 d) Formato de Investigación de incidentes y accidentes en SSA (Pág. 255-259).

Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda _2023080418719407”. e) Formato de entrevista para investigación de incidentes y accidentes en SSA (Pág. 260). Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_202308041871 9407”. f) Queja radicada ante el Ministerio de Trabajo del 20 de marzo de 2019, presentada por la señora Norma Lucía Santos Araque (Pág. 320-361).

Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_ 2023080418719407”. g) Certificado médico de aptitud laboral del 01/02/2019 (Pág. 209). Archivo denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407”. h) Oficio de la ARL SURA, del 18 de enero del 2019 (Pág. 211).

Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407”. i) Oficio de la ARL SURA, del 7 de mayo del del 2019 (Pág. 212). Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407”. j) Certificación de Invías.

(Pág. 155-156) Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407”. k) Certificación del 21 de julio del 2020 (Pág. 53). Archivo denominado: “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080627654407”. l) Formulario descriptivo de cargo (Pág. 81-83) Archivo denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080242582407”.

Aseguran que la omisión del Tribunal es trascedente, puesto que los elementos de convicción reseñados daban cuenta de que la empleadora no actuó en diligencia y cuidado para evitar su accidente de trabajo, toda vez que: Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 26 i) El contrato individual de trabajo de obra o labor, identificó que el cargo de la reclamante era el de recepcionista en la obra «Construcción de la prolongación de la paralela Oriental de la autopista Floridablanca – Bucaramanga, Tramo T.C.C. – Molinos Altos en el municipio de Floridablanca, departamento Santander, para el programa “Vías para la Equidad”», por lo que sus obligaciones generales consistían en prestar directamente el servicio, conforme a los requerimientos realizados por el empleador, sin puntualizarse las actividades de su asignación. ii) La certificación laboral del 141, ibidem, daba cuenta de que «la empresa Herdoíza Crespo Construcciones S. A.» expidió Constancia del 13 de agosto del 2019, referente a que sus extremos laborales fueron del 21 de junio del 2017 al 13 de agosto del 2019 como recepcionista, no obstante que los demás elementos demostrativos evidenciaban que realizaba funciones diferentes a esa asignación;

Además, «[…] al contrastar dicha certificación y […] la fecha de actualización de la matriz de riesgos laborales», se advierte que «se aportó un documento con una actualización posterior (18/09/2019) al fenecimiento del vínculo laboral (13/08/2019) y aún más, que la obra, conforme certificación de INVIAS, terminó el 10 de julio del 2019», lo cual pone en evidencias las inconsistencias de la documentación que soportó la defensa de la empleadora.

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 27 Afirman que el informe del accidente de trabajo (f.° 253 a 254), también alude al cargo de recepcionista, puntualizando que cuando ocurrió el accidente laboral, ejercía la actividad habitual de auxiliar de ingeniería civil, circunstancia que se extiende al «Formato de investigación de incidentes y accidentes en SSA (f.° 255 a 259)», en el que, además, se puntualiza que existieron actos y condiciones inseguras que lo ocasionaron.

Dicen que el «Formato de entrevista para investigación de incidentes y accidentes en SSA (f.° 260)», puso de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso y acredita «la falta de diligencia y atención de emergencias el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, que, en caso de haberse previsto, se hubiese generado una protección al riesgo efectivamente expuesto».

Manifiestan que el colegiado pretermitió la queja que radicó ante el Ministerio de Trabajo el 20 de marzo de 2019 (f.° 320 a 361), en la que solicitó la verificación de su afiliación en riesgo V por desarrollar funciones diferentes al cargo contratado; que lo mismo ocurrió con el «Certificado médico de aptitud laboral del 01/02/2019 (f.° 209)» y los Oficios de la ARL SURA del 18 de enero del 2019.

(f.° 211) y del 7 de mayo del 2019 (f.° 212), los cuales dan cuenta, respectivamente, del tratamiento médico al que estaba sujeta, las restricciones laborales que fueron impartidas y las gestiones que debía adoptar la dadora de su empleo para mitigar los riesgos y evitar nuevos siniestros en el trabajo. Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 28 Arguyen que se desconoció la certificación de Invías (f.° 155 a 156), con la cual se probó la fecha de inicio y finalización de la obra «(10/07/2019)», así como falta de vigencia de la matriz de riesgo del 18 de septiembre de 2019 dentro de su ejecución y la del vínculo laboral (13 de agosto de 2019), por lo que no se allegaron los programas y procedimientos vigentes para la data del hecho dañino. Señalan que la Certificación del 21 de julio del 2020 (f.° 53) y el formulario descriptivo de cargo, informan que dentro de sus funciones no se encontraba la actividad que estaba realizando cuando ocurrió su incidente laboral, lo que era determinante de la culpa patronal, pues no se le advirtieron los riesgos asociados a ese encargo.

Razonan que el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (f.° 144 a 149), reportó que tenía por antecedentes laborales con «riesgo V» y como cargo «ING CIVIL- AUXILIAR DE INGENIERÍA. APOYO TÉCNICO DE TODAS LAS ÁREAS. REINTEGRO CON RECOMENDACIONES EN TAREAS DE OFICINA», lo que corroboraría que realizaba actividades ajenas para las que fue contratada, pues debía entregar informes, realizar visitas de campo y tomar fotografías, respecto de los cuales no hubo control ni mitigación de riesgos (f.° 11 a 20, archivo «20230957549354706», ibidem).

XI. RÉPLICA Sostiene que el cargo es inestimable, puesto que carece Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 29 de proposición jurídica; que, con todo, no puede prosperar, por las razones expuestas en la oposición al ataque precedente (f.° 24 a 35, archivo «0005Memorial», ib). XII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011;

CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 30 motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del fallo objetado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).

Recuerda la Corporación esos elementos mínimos para resaltar que los recurrentes los incumplen, toda vez que: i) En el alcance de la impugnación sus promotores solicitan la casación de la sentencia de segunda instancia, sin precisar en sede de instancia, su pretensión en torno a la Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 31 primera, esto es, su confirmación, revocatoria o modificación, pues solo reclaman que se «ACCEDA a las pretensiones de la demanda».

Además, no proponen argumento alguno en relación con lo último, con excepción de la reparación plena de perjuicios, pues dejaron por fuera de disentimiento lo correspondiente al reajuste de pagos laborales y de seguridad social, las sanciones moratorias por haberse hecho en forma irregular o deficitaria y la declaratoria del despido ineficaz o injusto, junto con sus consecuencias económicas, por lo que no existe relación entre el petitum de la demanda extraordinaria y su sustentación. ii) La proposición jurídica de los tres ataques fue formulada en forma gravemente deficiente, toda vez que: a) En el primero, no denuncian la trasgresión del artículo 216 del CST, que es la norma sustantiva que contiene el derecho que pretenden les sea reconocido y sobre el cual gira toda su discrepancia a la segunda sentencia. b) Además, atribuyen la infracción directa de, entre otros, el artículo 348 del CST y algunos preceptos de la Ley 9ª de 1979, no empece a que tales normas fueron soporte jurídico de la providencia recurrida, lo que descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019. c) En el segundo ataque, acusan la vulneración Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 32 indirecta de la ley, por interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, desconociendo que esta modalidad de trasgresión normativa es exclusiva de la vía directa, pues conforme se ha puntualizado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3800-2018, «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso». d) A lo anterior se suma que denuncian el quebrantamiento de «la Ley 9 de 1979, la Resolución n.° 2400 de 1979, el Decreto 1295 de 1994, la Resolución 2413 de 1979, el Convenio 167 y Recomendación 175 de la OIT, la Ley 52 de 1993, la Resolución 3673 de 2008, Resolución 736 de 2009 y la Resolución 2291 de 2010», no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en casación plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de aquellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. e) Finalmente, en el tercer cuestionamiento, no imputan la violación de ningún precepto jurídico de carácter sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «[ ] por lo menos […] constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 11 oct. 2001, rad. 16114;

CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017, por lo que carece de proposición jurídica, a pesar de que la exigen los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS, sin que dicha omisión pueda superarse, toda vez que hace imposible Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 33 el control de legalidad que por esencia tiene el recurso de casación. iii) Adicionalmente, el desarrollo argumental de los cargos es insuficiente, puesto que: a) En el inicial, la censura denuncia la infracción directa de los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 111, 125, 203, 205 y 206 de la Ley 9 de 1979, 86 del Decreto 2104 de 1983, 1°, 3°, 24, 25, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984, 1°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la Resolución 2013 de 1986, 1°, 3°, 4°, 10 y 14 de la Resolución n.° 1016 de 1989, 4°, 19, 20 y 30 de la Ley 105 de 1993, 8° de la Ley 388 de 1997, 10, 11 y 32 del Decreto 4741 de 2001, 23 del Decreto 838 de 2005, el capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el n.° 1443 de 2014 y 348 y 349 del CST.

No obstante, no esboza cómo esa omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ], la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». b) En el segundo, se pretermite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, independientemente de su naturaleza calificada, conforme se ha adoctrinado en las decisiones CSJ SL5158- 2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020; deficiencia que es insubsanable, pues «[…] con apenas quedar uno en pie Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 34 sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Así se afirma, ya que los recurrentes nada dijeron en torno a: i) el programa de seguridad y salud en el trabajo, que el Tribunal diferenció el de identificación de peligro y determinación de controles y su matriz de riesgo; ii) el Plan anual de trabajo para su cumplimiento, que tiene fecha del 20 de marzo de 20181 y iii) el testimonio de William Rivero García, del que se coligió la existencia de una encargada en el SG-SST y la realización de capacitaciones frecuentes al personal de la empresa, incluyendo la impugnante.

Lo anterior, con la necesaria precisión de que, a pesar de que los recurrentes critican la estimación probatoria del «Programa de identificación de peligros y determinación de controles y una matriz de riesgos», argumentando que «el documento aportado corresponde a un procedimiento actualizado a septiembre del 2019 y la ocurrencia del siniestro es del año 2018», obviaron que, pese a la falta de precisión del que fue apreciado por el sentenciador de segundo grado, a folios 114 a 127 del archivo «Anexo de pruebas de la demanda_20230806276544706», se encuentra calendado el «1/03/2018», el cual fue actualizado a «8/07/2019», según se constata a folios 128 a 149, ibidem, por lo que tampoco disintió sobre el anterior a la fecha del siniestro laboral. 1 f.° 45 a 46, archivo: «Anexo de pruebas de la demanda_20230806276544706».

Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 35 iv) Igualmente en el segundo ataque la acusación introduce cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada, al criticar la validez de algunos elementos demostrativos, de los cuales discute su autenticidad, así como las exigencias normativas que podrían dar lugar a una actitud diligente en el manejo de la obligación y garantía de seguridad y salud en el trabajo a cargo de la empleadora, junto con la naturaleza documental de la prueba que debe demostrarla.

En ese escenario, entremezcló las vías de trasgresión normativa, a pesar de que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. v) A lo anterior se suma, que en el tercer cargo los impugnantes adjudican al colegiado un error de valoración probatoria en el que no pudo haber incurrido, al asegurar que los errores fácticos que identifican, derivaron de la falta de estimación de los medios de convicción que enumeran y reposan en el «archivo denominado “Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023080418719407», pues, contrastado el segundo proveído, se advierte que el Tribunal estructuró su conclusión absolutoria de la culpa patronal, en todas «las pruebas adosadas al plenario». vi) A lo que se suma que la censura en los dos últimos ataques incumple con la carga demostrativa de la senda de los hechos, pues, conforme se ha adoctrinado, entre otras en Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 36 las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: a) individualizar los yerros fácticos; b) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; c) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, d) explicar de qué manera todo ello impactó en la vulneración de las normas de la proposición jurídica.

Tales exigencias fueron omitidas, pues, a pesar de que la acusación plantea algunas equivocaciones fácticas y razona sucintamente lo que considera se extrae de los elementos demostrativos, omite realizar su confrontación con la inferencia fáctica de la segunda decisión y, de manera relevante, su incidencia en la denunciada vulneración normativa de la proposición jurídica, pues incluso, el último cargo carece de ese elemento esencial de la demanda extraordinaria, como atrás se puntualizó. Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 37 vii) Apareja lo expuesto, que los recurrentes formularon su disenso como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Por tanto, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauraron NORMA LUCÍA SANTOS ARAQUE y DIMITRIOS TATAKIS, quienes actúan en nombre propio y en representación la menor MMMM a SUDAMERICANA Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 38 INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES SUDINCO S. A. SUCURSAL COLOMBIA, antes HERDOÍZA CRESPO CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL COLOMBIANA.

Costas conforme a la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17D94A031E65A674A13DF62F1FD5717BE3A07E339D3EDBAD57B2FDDE7549798C Documento generado en 2024-11-18