República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala II Cancilla Laboral Sala IN Desesiesstil• N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2985-2023 Radicación n.° 96741 Acta 44 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA NÚÑEZ DE ÁVILA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Núñez de Ávila llamó a juicio al Departamento de Magdalena, para que se declarara, que al Ramón Vicente Velásquez Freyle no se le incluyó en la base de liquidación de su pensión de jubilación «los factores salariales denominados 22.04% contenidos en el Acta de 19 de Noviembre de 1985 y Ley 062 de 10 de Enero de 1986», en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96741 consecuencia, pidió condenarlo a reliquidar la pensión de jubilación que le fue sustituida por causa de muerte y, pagarle las diferencias adeudadas en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que Ramón Vicente Velásquez Freyle laboró al servicio de la Industria Licorera del Magdalena con contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de marzo de 1968 al 22 de mayo de 1988, desempeñó los cargos de celador y jefe de celadores. En Resolución n.° 152 de 31 de mayo de 1988 le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir del 23 del mismo mes y ario, en cuantía de $106.405,80 y, también lo afilió al extinto ISS.
Informó que Velásquez Freyle falleció el 11 de febrero de 2004. Indicó que en cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de Resolución n.° 2194 de 14 de diciembre de 2015, la Industria Licorera de ese departamento le reconoció, en calidad de compañera permanente, sustitución de la prestación pensional que en vida devengaba Ramón Vicente Velásquez Freyle.
Señaló que la Industria Licorera del Magdalena mediante acuerdo celebrado con el sindicato de trabajadores de la empresa el 19 de noviembre de 1985, acordó que el incremento salarial de los trabajadores oficiales, para el ario de 1986, sería el establecido para los empleados públicos del SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 96741 orden nacional que se decretara por el Gobierno Nacional, quien mediante Decreto n.° 062 de 10 de enero de 1986 en su artículo 13 fijó las escalas de remuneración de los empleos, contemplando un incremento del 22.04% que no le fue reconocido a Ramón Vicente Velásquez Freyle, ni tampoco a ella como su sustituta pensional, por lo que el 31 de mayo de 2017 ante la entidad demandada agotó reclamación administrativa, y en Resolución n.° 1574 de 12 de octubre siguiente le fue negada.
Puso de presente que la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato suscribieron sendas Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencias 1975-1976, 1977-1978, 1979-1980, 1981-1982, 1983-1984, 1 de enero a 31 de octubre de 1985, 1 de enero a 31 de diciembre de 1991, «de 1992 y de 1993». El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos, excepto los relacionados con la interpretación dada al Acuerdo de 19 de noviembre de 1985, suscrito entre la Industria Licorera y su sindicato de empresa. En su defensa sostuvo que en el citado acuerdo extralegal se consignó, que el aumento de los salarios sería el que determinara el Gobierno Nacional para el «sector oficial»; no obstante, en su decir, el Decreto 062 de 10 de enero de 1986 «sólo planteó en su artículo 13 un aumento salarial a los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado del Orden Nacional; valga recordar SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96741 que el señor RAMÓN VICENTE VELÁSQUEZ FREYLE era un trabajador oficial del orden departamental».
Agregó que en respuesta a la solicitud elevada por la demandante, en Resolución n.° 1574 de 2017 se le indicó que «sus pedimentos no eran aceptados toda vez que no se trataba de una reliquidación de pensión, como prestación periódica, por el contrario, lo contemplado en el Acuerdo de 19 de noviembre de 1985 (celebrado entre trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena) y el Decreto 062 del 10 de enero de 1986, se trataba de un aumento salarial que había prescrito por la no reclamación oportuna».
Propuso excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; de mérito prescripción y, la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 325 y ss cuaderno del juzgado - expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo de 9 de julio de 2021 (link de audiencia f.° 149 cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que absolvió íntegramente, y condenó en costas a la promotora del juicio quien inconforme, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96741 29 de julio de 2022, en el que confirmó el del a quo, con costas a la impugnante (f.° 16-25 cuaderno del Tribunal - expediente digital). Contrajo su estudio a revisar si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación «de acuerdo al factor salarial establecido en el acuerdo suscrito el 19 de noviembre de 1985 por LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores de dicha entidad».
Tuvo como hechos indiscutidos que: i) Ramón Vicente Fernández Freyle fue pensionado por la Industria Licorera del Magdalena por Resolución n.°152 de 31 de mayo de 1988, a partir del 23 de ese mismo mes y ario y, ii) mediante Resolución n.° 2194 de 14 de diciembre de 2015, en acatamiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se le reconoció pensión de sobrevivientes a Carmen Rosa Núñez de Ávila en calidad de compañera permanente.
A continuación, reprodujo el texto de los numerales 1 y 2 del Acuerdo de 19 de noviembre de 1985, suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, así como el artículo 13 del Decreto 062 de 10 de enero de 1986 y, con sustento en la sentencia CSJ SL3952-2019, concluyó: De acuerdo a lo manifestado en la referida Sentencia, se tiene que la Corte sostiene su criterio ante la imprescriptibilidad de la revisión de las pensiones, incluyendo la pensión de reajustes de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96741 salarios (sic), no obstante, vale resaltar que este incremento es imprescriptible cuando dichos factores salariales son pagados al trabajador, pero no son incluidos al momento de liquidar la pensión porque estos constituyen un elemento sustancial al momento de determinar el valor de la pensión. Sin embargo, cuando dicho factor salarial o incremento, nunca se pagó al trabajador, el escenario jurídico es totalmente diferente, puesto que se tendría que éste nunca entró en el patrimonio del trabajador y, por ende, no hace parte del valor integral de la pensión y sería susceptible de ser afectado por el fenómeno de la prescripción. A continuación se remitió a lo dispuesto en el Acuerdo de 19 de noviembre de 1985 y al Decreto 062 de 1986, y resaltó que este último fijó un incremento salarial del 22% para ese ario, en favor de aquellos trabajadores que devengaran hasta $100.000, suma que de conformidad con la certificación salarial adosada a los autos, no alcanzó Velá.squez Freyle por lo cual, aseveró: «es claro que el causante tenía derecho al incremento salarial del 22%» y, agregó, «No obstante, se advierte que del mismo certificado de salarios, se extrae que al causante no le fue aplicado el referido incremento por parte de su empleador, y por tanto el causante tenía el trienio prescriptivo para presentar reclamación a efectos de que el mismo le fuera reconocido, no obstante, no se allegó ninguna prueba en ese sentido».
Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL15594- 2016 y reiteró: «teniendo en cuenta que el causante nunca percibió el incremento salarial otorgado por el acuerdo del 19 de noviembre de 1985, como tampoco lo reclamo (sic), no existe duda de que el mismo no entró a su patrimonio, por lo tanto, no puede pretender la aquí actora que se le dé el carácter de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96741 imprescriptible a dicho emolumento cuanto éste no hace, ni hizo parte del factor consustancial del valor pensional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se acceda a las suplicas de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, los que no obstante orientarse por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta, en razón a que desconocen las exigencias de técnica del recurso extraordinario. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 467, 468 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, [ ] que son los soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) - de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda) - de 1980 (cláusula 13) - de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) acta aclaratoria de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96741 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) - de 1988 (cláusula 6) - de 1990 (cláusula 11) - de 1993 (cláusula 6) - Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa, en relación el decreto 062 del 10 de Enero de 1986, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1, 2, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de nuestra Constitución Política y artículo 174, 199 y 264 del código del Código (sic) de Procedimiento Civil.
En relación con los artículos 22, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Y el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. Luego de referirse al fallo del Tribunal, reproduce los artículos 2512, 2513, 2535 y 2536 del Código Civil, cita sentencias proferidas desde 1991 hasta 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, esta Corte, los juzgados laborales de esa ciudad y la Corte Constitucional, así como una serie de resoluciones emitidas por la Industria Licorera del Magdalena y de ese departamento, luego sustenta el cargo así: El Tribunal violó las mencionadas normas convencionales y de paso violó por la vía directa los mencionados preceptos sustanciales que como tantas veces se han nombrado; sirven de soporte legal a las referidas convenciones colectivas de trabajo de los arios 1975 a 1993; como son los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; interpretados erróneamente por esa corporación; de ahí que hay lugar a que se case la sentencia impugnada; pues mientras no se pruebe lo contrario; la convención Colectiva de trabajo tratándose de conflictos jurídicos laborales por ser un SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96741 acto de declaración de voluntad; muy expresivo del derecho de negociación de los trabajadores; por la constitución nacional; prevalece sobe (sic) cualquier otro acto unilateral, del empleador o circunstancia que pueda atravesar el empleador.
La convención colectiva de trabajo tiene arraigo constitucional y por ser la condición más beneficiosa para los trabajadores desde el punto de vista del derecho laboral; es obligatorio su mandato. La decisión del Tribunal no consulta la verdadera esencia de lo que debe entenderse por justo. Y a continuación, señala: El Tribunal debió revocar la sentencia de primera instancia y despachar favorablemente las súplicas de la demanda aplicando los artículos 467, 468, 469, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; bajo cuyo amparo están cobijadas las convenciones colectivas de trabajo de los arios 1975 a 1993 suscritas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la MISMA; con el argumento errado de LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION; que predican, el Juzgado Segundo laboral y el Tribunal Superior de Santa Marta; dándole a las normas sustanciales y todas las relacionadas un sentido distinto.
La Convención Colectiva de trabajo es fuente formal del derecho del trabajo ya que constituye ley para las partes. Por ello se hace necesario que se case la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL - en el proceso Ordinario Laboral de CARMEN ROSA NUÑEZ DE AVILA contra el DEPARTMENTO (sic) DEL MAGDALENA.
Y que en su lugar sea condenado en todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y en la corrección de la demanda. Se pide condena en costas contra el demandado. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida, del mismo elenco normativo invocado en el cargo primero, al que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96741 adiciona los artículos 303 y 304 del CGP.
Como causa de la violación lista los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quem: Dar por demostrado sin estarlo y sin existir una sola prueba que así lo indique que existe PRESCRIPCION con relación al Proceso Ordinario Laboral de CARMEN ROSA NUÑEZ DE AVILA contra EL DEPARTAMENYO (sic) DEL MAGDLENA (sic). Dar por demostrado sin estarlo que el incremento pensional reclamado por la sustituta pensional es contrario a la ley convencional por haber sido afectado por la excepción de mérito de prescripción. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA no canceló el incremento convencional; por lo que este incremento no entró al patrimonio del causante.
Afirma que los yerros resultaron de la errónea apreciación de un abundante número de documentales, dentro de las que pueden resaltarse: la reclamación administrativa elevada ante la demandada el 31 de mayo de 2017, el acta del acuerdo celebrado entre la Industria Licorera del Departamento del Magdalena y su organización sindical de 19 de noviembre de 1985, contrato de trabajo del pensionado Ramón Vicente Velá.squez Freyle, copia de la Resolución n.° 152 de 31 de mayo de 1988 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, registro civil de defunción de Velásquez Freyle, derechos de petición elevados a la Gobernación del departamento y al Tribunal Administrativo de Magdalena, copia de la Resolución n.° 2194 de 16 de diciembre de 2015 por medio de la cual se le reconoce pensión de sobrevivientes a la demandante Carmen SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96741 Rosa Núñez de Ávila y, convenciones colectivas suscritas entre 1978 y 1993.
Luego, sustenta el cargo así: Al apreciar erróneamente el Tribunal los documentos relacionados; en particular las convenciones colectivas de trabajo y el Acta de Acuerdo de fecha 19 de Noviembre de 1985 celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores el 10 de Enero de 1979 donde se mantuvieron los derechos convencionales en las convenciones de trabajo de 1975 y 1979 y convención colectiva de 15 de Diciembre de 1980 clausula 13 que seguiría dándose cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación - en la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de Marzo de 1985 en su cláusula 67 se establecen las formas de liquidación de pensión de jubilación y así se transcribe textualmente la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 y se establece que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre las pensiones para sus trabajadores en la misma forma (ver anotación No. 1 del expediente digitalizado demanda - corrección de demanda y anexos).
Para finalizar su reproche indica: Estamos en completo desacuerdo con la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior. Al negar el Tribunal la reliquidación de la pensión de jubilación y decretar la excepción perentoria de PRESCRIPCION; no solo quebrantó las convenciones colectivas de trabajo que establecen los derechos constitucionales y legales; sino los artículos 467 -468 - 469 - 470 - 476 y 478 que son los soportes legales de ella.
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustente debe ceñirse SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 96741 a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557-2022).
En cuanto al primer cargo, la censura expone en la argumentación asuntos a los que el Tribunal no se refirió, entre ellos, la prevalencia de la convención colectiva por ser un acto de declaración de voluntad y expresión del derecho de negociación de los trabajadores que prevalece sobre «cualquier otro acto unilateral, del empleador o circunstancia que pueda atravesar el empleador), en tanto tiene «arraigo constitucional y por ser la condición más beneficiosa para los trabajdores desde el punto de vista del derecho laboral; es obligatorio su mandato», lo que desdice de la técnica propia del recurso al edificar el reproche sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones, por lo que, al no haberse pronunciado el colegiado de instancia sobre aquellos temas, mal podría haber cometido un error fáctico o jurídico en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.
SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 96741 De otra parte, en el cargo segundo a pesar que la recurrente orienta el ataque por la vía indirecta y precisa los supuestos yerros tácticos atribuidos al sentenciador de segunda instancia, su argumentación se contrae a un asunto de índole netamente jurídica, en tanto, se dirige a cuestionar la decisión del Tribunal que concluyó en la prescriptibilidad del factor salarial correspondiente al incremento del 22% contenido en el acta de 19 de noviembre de 1985 y el Decreto 062 de 1986, para efectos de reliquidar la pensión de jubilación convencional que en vida, le fue reconocida a Ramón Vicente Fernández Freyle y, posteriormente, por causa de su muerte, le fuera sustituida a la promotora del juicio Carmen Rosa Núñez de Ávila, por lo que, la Sala abordará su estudio por la senda de puro derecho.
Sobre aquel reproche el ad quem sostuvo: Aterrizando en el caso concreto, de conformidad con el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 que remite al artículo 13 del Decreto 062 de 1986, se tiene que se reconocería un incremento equivalente a aquel que determinara el Gobierno Nacional para sus trabajadores, mismo que para el ario 1986, fue fijado en un 22%, para aquellos trabajadores que devengaran hasta 100 mil pesos.
Al respecto, verificada la certificación de salarios, se tiene que el salario devengado por el causante no superaba los $100.000. (Fls 1-4, Dcto 23). Acorde a lo anterior, es claro que el causante tenía derecho al incremento salarial del 22%. No obstante, se advierte que del mismo certificado de salarios, se extrae que al causante no le fue aplicado el referido incremento por parte de su empleador, y por tanto el causante tenía el trienio prescriptivo para presentar reclamación a efectos de que el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96741 mismo le fuera reconocido, no obstante, no se allegó ninguna prueba en ese sentido.
Así las cosas, es claro que el al pago (sic) dicho factor salarial se encuentra prescrito, bajo ese entendido es claro que dicho incremento no puede ser tenido en cuenta para determinar el valor pensional. Luego entonces, teniendo en cuenta que el causante nunca percibió el incremento salarial otorgado por el acuerdo del 19 de noviembre de 1985, como tampoco lo reclamo (sic), no existe duda de que el mismo no entró a su patrimonio, por lo tanto, no puede pretender la aquí actora que se le dé el carácter de imprescriptible a dicho emolumento cuando esté (sic) no hace, ni hizo parte del factor consustancial del valor pensional.
Como se observa, según el juzgador de segundo grado, a pesar de que era procedente el incremento salarial pretendido y, por ende, su inclusión en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional reclamada en la demanda, afirmó que el derecho a obtener tal reajuste se encontraba prescrito en razón a que no fue reclamado dentro de los 3 arios siguientes a su causación, término que, en su decir, resultaba aplicable en tanto aquella suma no ingresó a su patrimonio, conclusión que sustentó con un aparte de la sentencia CSJ SL15594-2016.
Al respecto, debe advertirse que si bien, en su momento esta Corte asumió la posición a la que se remitió el ad quem, esto es, la prescriptibilidad de los factores salariales que sirven para constituir el ingreso base de liquidación de una pensión; posteriormente, de manera unánime, pacífica y reiterada, esta Corporación ha enseriado que tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su actualización, reajuste o SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96741 inclusión de factores salariales es imprescriptible (CSJ SL20952-2017), (por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios» (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la afectación de las mesadas que no se reclamen en el término que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Así lo explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL8544-2016: Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96741 Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96741 seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Las anteriores son razones suficientes para casar el fallo de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró la prescriptibilidad de la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida le fuera reconocida a Ramón Vicente Fernández Freyle y, posteriormente sustituida a Carmen Rosa Núñez de Avila, con inclusión del reajuste salarial omitido por el empleador.
No se casa en cuanto a que «el causante tenía derecho al incremento salarial del 22%». Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en el término máximo de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho copia de la Resolución n.° 2696 de 22 de agosto de 1990 mediante la cual reconoció pensión de vejez a Ramón Vicente Velá.squez Freyle quien en vida se identificó con la CC 4.971.681 de Santa Marta, así como certificación en la que consten las sumas canceladas a Velásquez Freyle por concepto de mesadas pensionales y, las que le han sido pagadas a Carmen Rosa Núñez de Avila identificada con CC 36.526.422 de Santa Marta, por concepto de pensión de sobrevivientes de aquel.
Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad y la falta de réplica. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96741 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA NÚÑEZ DE ÁVILA contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró la prescriptibilidad de la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida le fuera reconocida a Ramón Vicente Fernández Freyle y, posteriormente sustituida a Carmen Rosa Núñez de Ávila, con inclusión del reajuste salarial omitido por el empleador.
NO CASA en cuanto a que «el causante tenía derecho al incremento salarial del 22%». Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho copia de la Resolución n.° 2696 de 22 de agosto de 1990 mediante la cual reconoció pensión de vejez a Ramón Vicente Velásquez Freyle quien en vida se identificó con la CC 4.971.681 de Santa Marta, así como certificación en la que consten las sumas canceladas a Velásquez Freyle por concepto de mesadas pensionales y, las que le han sido pagadas a Carmen Rosa Núñez de Ávila identificada con CC 36.526.422 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96741 de Santa Marta, por concepto de pensión de sobrevivientes de aquel.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el • expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ L JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19