Micelio
SL2985-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 12 de 1975Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2985-2022 Radicación n.° 85493 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Judith Solano Araujo demandó a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero Rafael Agustín Suárez Parra, Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 2 quien era pensionado; los intereses de mora; la indexación y las costas de proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboraba como empleada doméstica al servicio del matrimonio conformado por Rafael Agustín Suárez Parra y Juana Álvarez; que aproximadamente en el año 1986 inició una «relación amorosa» con dicho señor, la cual fue «descubierta»; y que en razón a la «infidelidad» de él tuvo que «ocultar su relación» pero recibía su ayuda económica.

Expresó que tuvo tres hijos «producto de otra relación amorosa» con otro compañero; que en el año 1998 «volvieron a iniciar su relación amorosa» con el pensionado fallecido, la cual fue pública e ininterrumpida; que había convivido simultáneamente con la cónyuge Juana Álvarez, quien en el año 2005 comenzó a sufrir quebrantos de salud; y que esa enfermedad llevó a que ambas «se reconciliarían, perdonando el pasado».

Manifestó que la señora Juana Álvarez falleció el 26 de agosto de 2015; que ella continuó conviviendo con Rafael Agustín en la misma casa hasta el 29 de agosto de 2017, cuando éste murió; que sufragó los gastos funerarios, los cuales le fueron reconocidos por la entidad demandada; y que el 7 de diciembre de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB21260 de 2018, decisión que se mantuvo al resolver Colpensiones los recursos de reposición y apelación. Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la data en que fallecieron Juana Álvarez y Rafael Agustín Suárez Parra; que la demandante canceló los gastos de entierro del pensionado; que a ella le fue reconocido el auxilio funerario; la presentación de la solicitud de pensión efectuada por la accionante y su negativa por parte de la entidad; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban.

En su defensa arguyó que la peticionaria no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la prestación de sobrevivientes, que son cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia dictada el 2 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en forma vitalicia a la señora ROSABA JUDITH SOLANO ARAUJO en su calidad de compañera permanente supérstite del causante RAFAEL AGUSTÍN SUÁREZ PARRA a partir del 30 de agosto del 2017, en cuantía inicial de $2.952.405 pesos, para el año 2018 el valor de la mesada se establece en $3.073.158,36 pesos SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO con mesadas pensionales causadas el Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 4 30 de agosto del 2017 al 31 de Julio 2018, la suma de $39.445.705,38.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de los retroactivos pensionales adeudados a partir de 08 de febrero de 2018, conforme lo probé (sic) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta decisión CUARTO: Se ordena a incluir en nómina de pensionados a la señora ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO quien se identifica con cedula de ciudadanía 36.669.319 a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada COLPENSIONES en atención a lo dicho en precedencia.

SEXTO: Condenar en Costas a cargo de la demandada COLPENSIONES, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $2.958.427,90 pesos SÉPTIMO: Se ordena la Consulta de la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en caso que no sea apelada conforme a lo expuesto en el artículo 69 inciso 3° del CPT y la SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y en atención a la naturaleza de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.

No impuso costas en la alzada. El juez colegiado expuso que le correspondía definir si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes e indicó que no era objeto de controversia que Rafael Agustín Suárez Parra falleció el 29 de agosto de 2017 y disfrutaba de una pensión de vejez que le fue concedida por el ISS a través de la Resolución 004083 de 2000.

A partir de lo anterior expuso que, en atención a la data de la muerte del pensionado, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exigía a la beneficiaria en calidad de compañera hacer vida marital con el causante al momento de su deceso y una convivencia por un tiempo mínimo de cinco años. Sostuvo que, a efectos de acreditar el aludido requisito, se recibieron los testimonios de Irving Alberto Mendoza Granados, Ulises Terán Molina, José Romero Araujo, León Enrique Puentes Sobrino y Ana María Suárez Álvarez.

Efectuó una síntesis de lo manifestado por esos deponentes, junto con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y expresó que del testimonio de Irving Alberto Mendoza Granados no se extraía la convivencia exigida, en tanto solo conoció de los hechos hasta el año 1998, porque se mudó de residencia. Respecto a los dichos del deponente Ulises Terán Molina, quien es el yerno del finado, el juez colegiado manifestó que se desprendía que entre la demandante y el pensionado fallecido hubo una «relación clandestina» sin vocación de convivencia, además ese testigo narró que Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 6 conoció a la accionante como la empleada doméstica de sus suegros, aunado a que en algunos aspectos era un declarante de oídas, pues su conocimiento se derivaba de los comentarios que le hizo su cónyuge, hija del finado.

Frente a lo expresado por el declarante José Romero Araujo, esgrimió que, si bien dijo que la accionante y el pensionado tenían «una relación», no expuso las situaciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales obtuvo el conocimiento de ello, sin que fuera suficiente que el causante así se lo hubiera comentado, máxime que ese testigo desconocía el nombre de la actora y la función que cumplía en la casa donde vivían, aspectos que permitían inferir el poco saber sobre los hechos.

En torno al deponente León Enrique Puentes Sobrino, el juez colegiado puso de presente que el «hecho de que les viera juntos en el carro del señor Rafael Suárez y que este se perdiera por dos o tres días y que luego regresara a su hogar, no significa necesariamente que hubieran estado juntos y mucho menos que entre ellos existiera una convivencia», sumado a que sus manifestaciones estaban soportadas en lo que le había comentado el propio causante.

En lo atinente al testimonio de Ana María Suárez Álvarez, hija del finado, el ad quem consideró que si bien ella manifestó que el pensionado se quedaba fines de semana donde la accionante, esto no era suficiente para acreditar la convivencia como compañeros durante los cinco años previos al fallecimiento, sino que tenían una simple relación «afectiva Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 7 amorosa» sin vocación de permanencia, ya que después de la muerte de la cónyuge del señor Suárez Parra, es decir, en el año 2015, fue que comenzaron a convivir, pues antes la presentaba como la empleada doméstica y era la encargada de acompañarlo al médico y hacer las compras.

Agregó que el hecho de que la actora continuara siendo remunerada por sus labores de servicio doméstico, desempeñadas en la casa del finado, aun cuando se atribuía la calidad de compañera permanente, «genera incertidumbre y duda», por cuanto resulta «ilógico que la demandante fuera la compañera permanente del causante y, al mismo tiempo, la empleada doméstica del hogar».

El juez de apelaciones arguyó que, de haberse llegado a generar una convivencia como tal con la promotora del proceso, es decir, donde dos personas se unen de manera permanente y se dan el socorro o ayuda mutua bajo un mismo techo, esta habría tenido lugar solo a partir del año 2015, después de la muerte de la cónyuge del pensionado y, por tanto, no se cumplían los cinco años que exigía la norma, en la medida que se desarrolló por espacio de dos años.

Finalmente dijo que, a fin de ahondar en razones, lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte era contradictorio, pues inicialmente dijo que la convivencia comenzó en el año 1986, luego que lo fue en 1998 cuando se reencontró con el señor Suárez Parra, pero admitió que convivió con el señor Luis Zambrano del Toro, padre de sus tres hijos, hasta el año 1999, y en una declaración Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 8 extraproceso señaló que la convivencia con el causante fue por más de 30 años ininterrumpidos.

De modo que, «no hay certeza en cuanto a la convivencia de la demandante Rosalba Judith Solano Araujo con el pensionado por el tiempo de los cinco años anteriores al fallecimiento». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado, condenando a las «demás pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, incluidas las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada; y en subsidio […] CONFIRME la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que lo llevó a la violación medio del artículo Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 9 176 de la Ley 1564 de 2012.

Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos:

PRIMERO. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO convivió con el señor RAFAEL AGUSTÍN SUÁREZ PARRA (q.e.p.d.) por más de cinco años inmediatamente anteriores al momento de su fallecimiento.

SEGUNDO. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO dependía económicamente de su finado compañero permanente RAFAEL AGUSTÍN SUAREZ PARRA (q.e.p.d.).

TERCERO. Haber dado por cierto, cuando no lo es, que no hay certeza en cuanto a la convivencia de la demandante ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO con el pensionado por el tiempo de los 5 años anteriores al fallecimiento.

CUARTO. No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que la señora ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO, es compañera permanente supérstite del señor RAFAEL AGUSTÍN SUAREZ PARRA (q.e.p.d.).

QUINTO. No haber dado por demostrado, estándolo, que el requisito de convivencia entre la señora ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO y el señor RAFAEL AGUSTÍN SUÁREZ PARRA (q.e.p.d.) fue corroborado por COLPENSIONES a través de investigación administrativa. Aduce que esos yerros se produjeron por la falta de apreciación de la declaración extraproceso del 28 de febrero de 2016, efectuada por Rafael Agustín Suárez Parra; la declaración juramentada de Ulises Terán Molina de fecha 7 de diciembre de 2017; la factura cambiaria de compraventa emitida por la Funeraria Santa Marta; las Resoluciones SUB235516 de 2017, SUB21260, SUB76583 y DIR6341, todas de 2018, expedidas por Colpensiones; y el informe de investigación efectuado por «COSINTE-RM».

Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 10 Y la equivocada valoración de la declaración juramentada rendida por la actora el 7 de diciembre de 2017; y los testimonios de Irving Alberto Mendoza Granados, Ulises Terán Molina, José Romero Araujo, León Enrique Puentes Sobrino y Ana María Suárez Álvarez. En la sustentación del cargo la recurrente aduce que en la declaración extraproceso del 28 de septiembre de 2016, rendida ante notario por Rafael Agustín Suárez Parra, manifestó que convivía como compañero de la aquí accionante desde hacía más de 30 años, además que se encargaba de cubrir lo necesario para su subsistencia, probanza que no fue apreciada por la alzada.

Expone que tampoco valoró la declaración juramentada del 7 de diciembre de 2017 ante notario del señor Ulises Terán Molina, quien dijo que el pensionado y la promotora del proceso convivían desde hacía 18 años; a lo que se suma que dejó de estimar que fue la actora quien sufragó los gastos funerarios con ocasión del deceso de Suárez Parra, tal como consta en la factura obrante a folio 19 y se corrobora con la Resolución SUB235516 de 2017, a través de la cual le fue reconocido el auxilio funerario.

Asevera que el juez colegiado no advirtió el contenido de las Resoluciones SUB21260, SUB76583 y DIR6341 de 2018, a través de las cuales la demandada negó la sustitución de la pensión de vejez, determinación que soportó en el informe de investigación realizado por «COSINTE-RM». Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que de los anteriores medios de convicción se desprende que la convocante al proceso y Rafael Agustín Suárez Parra tenían una relación sentimental, por lo menos, desde el año 2007, teniendo «encuentros pasionales como pareja por fuera de la casa donde laboraba la actora, tal como lo estableció la investigación administrativa», la cual «debió generar en el Tribunal certeza de encontrarse frente a una relación marital de hecho en la cual la pareja […] convivían permanentemente en la misma casa» en la que trabajaba la demandante.

Destaca que la accionante también efectuó una declaración extraproceso respecto a la convivencia, que fue valorada de forma equivocada por el ad quem, quien solo tuvo en cuenta el tiempo de convivencia que allí se expresó, pero sin considerar que ella «había expresado que inició su relación amorosa con el finado en el año 1986 cuando empezó a trabajar como empleada de servicio doméstico, lo que para la actora fue el inicio de su relación de convivencia».

Afirma que no existe alguna disposición que impida que en una misma persona confluya la condición de compañera y empleada doméstica; que la testimonial fue analizada de manera aislada; y que las incertidumbres que el Tribunal notó en las declaraciones no eran suficientes para ser desechadas. Finalmente agrega: Las pruebas testimoniales dieron cuenta de que la actora y el causante iniciaron una relación amorosa desde el año 1986 aproximadamente, que se separaron porque fueron sorprendidos por quien fuera la esposa del causante, que la actora tuvo otra pareja sentimental y se separó en el año 1998 o 1999 cuando Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 12 empezó a convivir con el causante quien convivía simultáneamente con su esposa, que el causante se quedaba los fines de semana en casa de la actora donde tenía algunas pertenencias como su ropa, pagaba el arriendo de la casa habitada por la actora, llevaba los alimentos a la actora y sus hijos, lo cual sucedió hasta cuando murió la esposa del causante y la actora se mudó a la casa donde vivió la esposa.

Lo manifestado por los declarantes confirmó los hechos de la demanda, pero Tribunal no se percató de ello al valorarlos aisladamente y no en su conjunto, violentando el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone de forma conjunta a la prosperidad de los cargos, para lo cual aduce que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las que fueron apreciadas conforme a los principios que rigen la materia, permitieron colegir al Tribunal que no se acreditó los cinco años de convivencia que exige la ley, pues la accionante era trabajadora doméstica del causante y si existió alguna relación con este fue ocasional, incidental o esporádica pero no de pareja.

Agrega que acorde a lo anterior no se cumplen con los presupuestos para imponer el pago de la pensión de sobrevivientes y cita un aparte de la sentencia CSJ SL1399- 2018. VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 13 colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el sub lite, acorde a los cinco desatinos fácticos que la censura le endilga al juez plural, le corresponde a la Sala definir si se equivocó al no tener por acreditado que la demandante convivió como compañera permanente con el pensionado Rafael Agustín Suárez Parra por más de cinco años y hasta la fecha de su muerte, como requisito para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de unas probanzas y la falta de valoración de otras.

La Corte al analizar objetivamente las pruebas que fueron objeto de crítica por la censura en su ataque, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 14 con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. 1. Declaraciones extraproceso (f.° 10 y 16) El documento obrante a folio 10 corresponde a la declaración efectuada por el pensionado Rafael Agustín Suárez Parra ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta el día 28 de septiembre de 2016, en la que manifestó que tenía 76 años de edad, que era soltero con unión marital de hecho y que expresaba bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: QUE CONVIVO COMO COMPAÑERO PERMANENTE COMPARTIENDO MESA, LECHO Y TECHO DE FORMA ININTERRUMPIDA DESDE HACE TREINTA (30) AÑOS CON LA SEÑORA ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 36.669.319 DE SANTA MARTA, DE NUESTRA UNION NO HEMOS PROCREADO HIJOS, ADEMAS MANIFIESTO QUE SOY EL ENCARGADO ECONOMICAMENTE DE TODOS LOS GASTOS Y NECESIDADES DE MI COMPAÑERA, YA QUE SOY EL UNICO ENCARGADO DE SU SUBSISTENCIA. Observa la Sala, que en la referida declaración efectuada en el año 2016, el pensionado afirmó que convivía con la accionante desde hacía 30 años, pero al contrastar tal afirmación con lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte que absolvió, consistente en que «había convivido con el señor Luis Zambrano del Toro padre de sus 3 hijos hasta el año 1999», según lo coligió el Tribunal y que no es combatido por la censura; emerge que existe una contradicción, que le resta credibilidad a lo expuesto por el finado.

Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, a folio 16 milita la declaración juramentada efectuada por la accionante el 7 de diciembre de 2017 ante el Notario Segundo del Círculo de Santa Marta, en la que expresó que: […] conviví desde hace 30 años con el señor RAFAEL AGUSTÍN SUÁREZ PARRA, quien fue mi compañero permanente durante todo ese tiempo y esa convivencia fue ininterrumpida.

De él dependía para todos mis gastos, vivíamos en nuestra casa ubicada en la Calle 10 No. 16D-24 Barrio Los Almendros. No procreamos hijos de esa unión. En nuestra casa vivíamos con una hija de RAFAEL de nombre ANA MARIA, quien después de su muerte aún vive conmigo pues la acogí como si fuera mi hija cuando tenía apenas 11 años de edad. Hoy ella tiene 41 años y es para los ojos de cualquier persona y para los míos mi única hija y ella me considera como su madre.

Mi compañero falleció el día 29 de agosto de 2017. Frente a dicha declaración, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar que convivió con el pensionado por más de cinco años antes de su muerte, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 16 Al margen de lo anterior, tampoco se advierte un error evidente o protuberante en la apreciación que hizo el ad quem de ese documento, pues resulta indiscutible que allí la demandante dijo había convivido con el causante por más de 30 años, que fue precisamente lo que indicó el Tribunal, simplemente que puso en evidencia la contradicción existente al confrontarlo con lo expuesto por la propia actora en el interrogatorio de parte, lo cual no luce desacertado, máxime que lo que propone el recurrente es una apreciación alternativa, fundada en simple suposiciones, al tratar de justificar o explicar los motivos por los cuales la accionante dijo que llevaba ese tiempo de convivencia. En todo caso, resta agregar, que la prueba de la convivencia no se obtiene de una mera declaración rendida por la interesada ante un notario, sino que se debe dar por establecida a partir de la realidad misma, tal como se explicó en sentencia CSJ SL3570-2021, en la que se dijo: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016). 2.

Resolución SUB235516 de 2017 (f.o 21 a 22). Este documento corresponde al acto administrativo Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 17 mediante el cual Colpensiones le concedió a la aquí demandante el auxilio funerario que solicitó con ocasión del fallecimiento del pensionado Rafael Agustín Suárez Parra, aspecto que, si bien no fue apreciado por el Tribunal, es insuficiente para acreditar que en los últimos cinco años de vida del causante convivió con la promotora del proceso, pues su contenido nada informa sobre una posible convivencia en ese periodo. 3.

Actos administrativos SUB21260, SUB76583 y DIR6341 todos del año 2018 (f.o 25 a 27, 33 a 36 y 38 a 41). La primera Resolución SUB21260 de 2018, fue expedida por la demandada y allí resuelve la solicitud elevada por la demandante el 7 de diciembre de 2017, tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Suárez Parra.

En ese elemento de prueba consta que se allegaron ciertos documentos y la entidad después de referirse a la normativa aplicable, que, en su decir, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, expresó que se efectuó una investigación administrativa, en la que se informó lo siguiente: "( ) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rosalba Judith Solano Araujo. una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que se corroboró que el señor Rafael Agustín Suárez Parra y la señora Rosalba Judith Solano, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante. Los implicados sostuvieron una relación pasional y sentimental desde el año 2007 hasta el año 2015, quienes se veían fuera de la casa donde laboró la solicitante como empleada del causante para poder tener sus encuentros pasionales como pareja, pero la Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 18 convivencia permanente se dio después de agosto de 2015 cuando murió la esposa del causante quienes conviene (sic) hasta el día 29 de agosto de 2017, fecha de fallecimiento del causante, información confirmada por la solicitante ( )".

Por lo anterior la entidad negó la pensión de sobrevivientes. Obra a folios 33 a 36 el acto administrativo SUB76583 de 2018, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Colpensiones, a fin de desatar dicho recurso, expresó que la investigación administrativa se efectuó con el fin de adoptar una decisión ajustada a derecho, en razón a que con los documentos allegados por la solicitante no era dable establecer su condición de beneficiaria.

A partir de lo anterior, la entidad expresó que no estaban acreditados los cinco años de convivencia anteriores al momento de la muerte del pensionado, pues antes de 2015 existió fue una relación pasional. En ese orden de ideas, mantuvo la decisión inicial. Finalmente, la Resolución DIR6341 de 2018 (f.o 38 a 41), corresponde al acto con el que se resolvió el recurso de apelación. Allí la entidad de seguridad social hace un recuento de las actuaciones realizadas y transcribe un aparte del «informe investigativo», junto con un pasaje de la sentencia CC T425-2004, y coligió que no estaba demostrada la convivencia de la pareja según de desprendía de la investigación administrativa.

Frente a esos medios de convicción, cumple decir, que Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 19 de su análisis no se desprende algún dislate fáctico por parte del Tribunal, menos con el carácter ostensible, en cuanto allí lo que consta es que Colpensiones negó que estuviese acreditada la convivencia entre la aquí accionante y el pensionado, que es el fundamento de defensa de la entidad en el presente litigio.

Ahora bien, aun cuando no se desconoce que en esas resoluciones se alude a la investigación administrativa que adelantó la entidad en procura de establecer si la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, de la cual incluso se transcriben diferentes apartes, tal circunstancia, por si sola, no es demostrativa de la existencia de la convivencia por más de cinco años que se pregona en la acusación, en tanto solo da cuenta que aquella surgió después de agosto de 2015 cuando falleció la cónyuge del pensionado y hasta agosto de 2017 que se produjo la muerte de éste, colofón que coincide con lo resuelto por el juez colegiado.

Téngase en cuenta que el juez plural nunca desconoció que la accionante antes del año 2015 pudo tener una relación afectiva o sentimental con el finado, simplemente infirió que no tenía las condiciones necesarias para considerarla como constitutiva de una decisión de la pareja de conformar una familia o de constituir un proyecto de vida común, esto es, que esa relación tuviera la vocación de permanencia. Por lo anterior, dichos documentos no son suficientes para acreditar un error por parte de la colegiatura.

Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Declaración juramentada de Ulises Terán Molina (f.o 17), factura de compraventa emitida por la Funeraria Santa Marta (f.o 19) e investigación efectuada por Cosinte-RM (f.o 92 a 118). Tales medios de persuasión, por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, por consiguiente, no constituyen pruebas calificadas para estructurar un error de hecho, condición que sí ostentan el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Aquí es de resaltar, que el informe efectuado por la firma Cosinte-RM, que recoge la investigación administrativa que se realizó para resolver la solicitud pensional de la demandante y que no está suscrita por la reclamante, no es dable en este asunto tenerlo como prueba calificada. Al respecto en sentencia CSJ SL2447-2021, se dijo: […] esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por al demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y SL5605-2019. 5.

Testimonios. Tampoco es posible para la Sala adentrarse en el estudio y critica que el ataque le hizo a la testimonial, en la medida Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 21 que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, los yerros fácticos enrostrados por la censura, y con la cual el fallador de alzada consideró que no estaba acreditada la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco últimos años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En conclusión, puede decirse, que en este asunto la sentencia de Tribunal está fundamentada principalmente en los dichos de los testigos, que no es posible analizar, ya que con la prueba calificada que se denunció no se logra probar un yerro fáctico que permita adentrarse en su estudio, por lo que la decisión judicial se mantiene intacta, amparada por su doble presunción de legalidad y acierto.

Por todo lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal le exigió a la promotora del proceso, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, unos requisitos no previstos en la ley.

En dicho sentido, esgrime que según las conclusiones del fallo atacado resulta «imposible la convivencia simultánea entre esposa y Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 22 compañera, pues, a menos que el causante tuviera el don de la duplicidad, no podría encontrarse en dos sitios al mismo tiempo», señala que, por el contrario, es «lógico» que, si una persona está casada y también tiene una «relación amorosa» con su empleada, dedique unos días de la semana a su cónyuge y otros a la compañera, en este caso, los fines de semana con la última de las mencionadas.

Asevera que la ley no prohíbe que en una persona confluyan la calidad de empleada del servicio doméstico y compañera, de allí que podía laborar en la casa del pensionado y, a la vez, ser «compañera permanente del causante, conviviendo con él y teniendo sus encuentros amorosos». Cita pasajes de las decisiones CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL1399-2018; y aduce que el juez colegiado «realizó aditamentos que la norma no contiene como la convivencia bajo un mismo techo o la relación obrero- empleador de los compañeros permanentes y, por si fuera poco, excluye el Tribunal la posibilidad de convivencia simultánea al considerar que no existió convivencia con la actora porque el causante no abandonó la casa de su esposa».

X. RÉPLICA Como ya se advirtió la demandada realizó una oposición conjunta, es por esto, que la Sala se remite a la Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 23 sintetizada para el primer cargo. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial, al considerar que el artículos 13 de la Ley 797 de 2003, exigía a la demandante para ostentar la condición de compañera del afiliado fallecido y, por ende, beneficiaria de la prestación de sobrevivientes reclamada, acreditar la existencia de un vínculo de convivencia no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito, y al descender al caso en concreto, y revisado el material probatorio, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, como el principio de la libre formación del convencimiento, estimó que la accionante no demostró el cumplimiento de dicho requisito.

La anterior conclusión es atacada por la parte actora desde el punto de vista jurídico, para cuyo efecto alega, que el juez plural interpretó de manera errónea la norma aplicable, en tanto, para ostentar la condición de compañera permanente y, por tanto, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no se exige que la pareja conviva de forma permanente bajo un mismo techo; como tampoco, cuando se trata de un causante con vínculo matrimonial vigente, que éste no habite con su cónyuge, pues ello haría imposible la existencia de convivencias simultáneas; a lo que se suma que nada impide que confluyan en una pareja la doble condición de compañeros permanentes y empleador-trabajadora.

Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden de ideas, a efectos de resolver los cuestionamientos elevados por la recurrente, la Corte se ocupará de definir cuáles son los requisitos que debe cumplir quien alega la condición de compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de la muerte de un pensionado ocurrida en vigencia de la Ley 797 de 2003.

De entrada, debe decirse que, conforme al actual criterio de la Sala, frente a un pensionado fallecido, es necesario acreditar, tratándose de una compañera permanente, los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso, para poder obtener la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003.

En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020 la Corte explicó: […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. […] (CSJ SL1730-2020).

Así las cosas, el punto a dilucidar consiste en qué se entiende por convivencia, a efectos de contrastar si la intelección impartida por el ad quem se aviene con la línea jurisprudencia trazada por la Corte frente a dicho concepto. Al respecto, esta corporación ha considerado de antaño que la convivencia constituye un elemento fundamental para Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 26 la configuración del derecho pensional, entendiendo por este concepto como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). De manera que la convivencia, entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, causales o esporádicas, como aquellas que pese a resultar prolongadas no comportan realmente una comunidad de vida.

Frente a la convivencia, como presupuesto necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes, en decisión CSJ, 12 dic. 2007, rad. 31569, se recordó su importancia a lo largo de las diferentes normativas que han regulado ese derecho, así: La hermenéutica del Tribunal, atacada por el impugnante, corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, que en reiteradas decisiones ha explicado que la pensión de sobrevivientes tiene un incuestionable soporte teleológico: la protección de la familia.

Y familia no es forma, sino substancia. No es apariencia o virtualidad, sino realidad. Por ello, el legislador ha privilegiado al cónyuge o compañera(o) supérstite que integra verdaderamente el núcleo familiar del fallecido, cuando aquél pretende disfrutar de esta prestación. Así lo hizo con relación a las viudas desde la Ley 33 de 1973, cuando esta normativa consagró el carácter vitalicio del derecho de sustitución pensional (hasta ese momento era de 5 años).

A esa prestación podía acceder, sin embargo, si la beneficiaria demostraba que ella y su consorte vivían “unidos en la época del fallecimiento del marido”, a menos que en caso de Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 27 ruptura de la convivencia acreditara el abandono injustificado del hogar por parte de su esposo, o que éste hubiere “impedido su acercamiento o compañía”.

El disfrute perpetuo se supeditaba a la permanencia en ese estado de viudez y a que no se le comprobara “amancebamiento público”, según las voces del Decreto Reglamentario 690 de 1974. La convivencia también fue requisito en la Ley 12 de 1975 e igualmente en la Ley 44 de 1980, aun cuando estableció una presunción del estado de avenencia a favor de la cónyuge para “facilitar el traspaso” de la pensión. Extendida la prestación a los viudos y compañeros, también se exigió la unidad de la pareja en el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

En cuanto a la Ley 100 de 1993, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (radicación 24445) tuvo oportunidad la Sala de Casación Laboral de explicar los alcances de la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Así se pronunció la Corte: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar.

No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

“La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 28 integre bajo “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”.

“En este contexto, en el que, como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que "para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente" (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que "falta" el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende, fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el compañero (a) supérstite se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento; tal finalidad u objetivo de esta prestación solo se cumple o se materializa si entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136), convivencia que, en todo caso, puede presentarse entre parejas que no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 29 justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ello tratándose de pensionados, y sin un tiempo mínimo cuando se trata de la muerte de un afiliado (CSJ SL1730-2020).

Partiendo de lo anterior, para la Sala, el Tribunal no se equivocó en la intelección impartida a la disposición legal denunciada, pues si bien no fue extenso en su argumentación jurídica, de la misma emerge que no se trató de que entendiera que para su configuración la pareja debe cohabitar necesariamente bajo un mismo techo, como al parecer lo entiende la censura; lo que ocurrió fue que a partir del estudio de los medios de convicción, consideró que el tiempo previo al año 2015, que fue cuando murió la cónyuge del pensionado, entre la demandante y el señor Suárez Parra no había surgido una verdadera convivencia con vocación de permanencia, en tanto lo que existía era una «relación afectiva amorosa» y de trabajo, solamente las pruebas podían demostrar que la vida marital de hecho se presentó del citado año hasta la fecha del deceso que se produjo el 29 de agosto Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2017, duración que resulta insuficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En ese orden de ideas, y de lo razonado por el colegiado, emerge que el motivo por el cual consideró que no se estructuró el derecho, fue por cuanto estimó, que la disposición que gobierna el asunto exige la existencia de una comunidad de vida estable, soportada en la ayuda y el socorro mutuo, con el ánimo de permanencia y unidad como compañeros; y un noviazgo o relación «afectiva amorosa» no cumple tales características.

Ese entendimiento del juez de segundo grado no resulta desacertado para la Corte, en la medida que un nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes, como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que en razón de la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Aquí cabe reiterar que la existencia de una relación sentimental prolongada o un noviazgo duradero no equivale al requisito exigido legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que no corresponde a la decisión de la pareja de conformar una familia o de constituir, día a día, un proyecto de vida común. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113: Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 31 Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.

El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.

La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.

En ese orden de ideas, se insiste, lo que ocurrió en el presente asunto es que el ad quem, teniendo en cuenta las Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 32 particularidades del caso, no encontró acreditada una comunidad con proyección de vida juntos con anterioridad al año 2015, motivo por el cual concluyó que no se cumplió con el tiempo de convivencia mínimo exigido en la ley.

Aquí es oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL1222- 2022, en la que dijo que «más allá del contenido material de compartir o no el lugar de residencia, el concepto jurídico de familia implica tener un proyecto de vida común, esto es, tener un acompañamiento espiritual permanente, además de un apoyo económico, entre otros aspectos, los cuales no se demostraron en el presente asunto».

Por otra parte, tampoco se trató de que proscribiera una relación de convivencia si de por medio existe un nexo de carácter laboral, lo que ocurrió fue que el fallador de alzada consideró que en el presente asunto se presentaban serias dificultades para identificar un proyecto de vida en común, en la medida que la actora estaba al servicio, como empleada doméstica, de la pareja conformada por los cónyuges Suárez Parra-Álvarez, de allí que no era dable identificar, del análisis de las pruebas, si el acompañamiento y apoyo que le brindaba al pensionado obedecía al cumplimiento de sus obligaciones laborales o estaba soportado en una intención genuina de mantenerse junto a quien dijo ser su compañero, inferencia que no fue derruida en el cargo dirigido por la senda de los hechos.

Sobre el particular, en caso de similares contornos en la citada sentencia CSJ SL3570-2021, se dijo: «Por manera que para nada aparece deslucida la aseveración del Tribunal de que, si bien se dio una convivencia de la demandante con el pensionado, ella se debía era al Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 33 cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo, no a una verdadera relación de pareja».

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la entidad opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA JUDITH SOLANO ARAUJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85493 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.