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SL2985-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 76317 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2985-2020 Radicación n.° 76317 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELESTINA PINZÓN ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y ELOISA MARÍA POLO DE BARRIOS. 1.

ANTECEDENTES María Celestina Pinzón Robles instauró proceso en contra de la entidad jurídica y la persona natural arriba mencionadas, con el propósito de que se declare que por haber sido la compañera permanente de David Patricio Barrios Coronado (q.e.p.d), le asiste derecho para acceder a la pensión de jubilación que aquel disfrutaba y, en consecuencia, se condene a la UGPP a reconocerle esa prestación a partir de su fallecimiento, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora, los reajustes legales y cualquier otro derecho que resulte ultra y extra petita; así mismo, la indexación, las agencias en derecho y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en haber convivido con el causante de manera exclusiva e ininterrumpida desde 1995 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 3 de marzo de 2013, quien era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia y velaba por ella aun cuando no procrearon hijos. Agregó que a pesar de que el difunto se había casado con Eloísa María Polo de Barrios, igualmente se había divorciado de aquella mediante sentencia en la que se destacó como causal, la falta de convivencia por cerca de 11 años, providencia en la que además se dispuso que cada uno proveería su subsistencia. De igual forma adujo que su compañero la afilió a la EPS como beneficiaria de los servicios de salud e igualmente de un seguro exequial; que el día del sepelio, la ex esposa retiró de manera «impulsiva» el cadáver y después no ha dejado de ofenderla con improperios, al punto que tuvo que instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Por último, precisó haber solicitado el reconocimiento de la prestación para lo que le allegó a la UGPP varias declaraciones extrajuicio acreditando el derecho, sin que se le otorgara, toda vez que la ya referida demandada también lo reclamó. La UGPP admitió el estatus de pensionado que tenía el causante, la fecha de su deceso, el divorcio de los cónyuges y el haber dejado en suspenso el pago de la prestación; los demás los negó o dijo no constarle; se opuso a la prosperidad de la demanda puesto que administrativamente no aparecía demostrada la convivencia que pregonaba la actora.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada. Por su parte, Eloísa María Polo de Barrios igualmente dio como hechos ciertos la calidad de pensionado de su esposo, su deceso y la fecha en que aconteció, el haber reclamado la prestación y la decisión de suspenderla por parte de la UGPP, al igual que la existencia de una sentencia que declaró el divorcio, pero agregó que a pesar de la causal invocada, procreó con el causante 4 hijos y convivió con aquel hasta el día de su muerte, para lo que solicitó se tuviera en cuenta que la residencia de ella y el sitio en el que el difunto tenía su taller de trabajo, coincidían.

Se opuso al éxito de las pretensiones y como medios exceptivos formuló la falta de legitimación en la causa e inexistencia de los hechos de la demanda.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de febrero de 2015, declaró que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a María Celestina Pinzón Robles y, en consecuencia, condenó a la UGPP a cancelársela con los reajustes legales y las mesadas causadas, la absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Eloísa María Polo y la UGPP. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, modificó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso que el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente cobijara también a la demandada Eloísa María Polo de Barrios, en calidad igualmente de compañera permanente del causante, asignándole a ella un 50% de la prestación y el restante 50% a la demandante.

Así mismo, ordenó que el valor del retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2016 se consignara por partes iguales a las antes citadas en cuantía de $53.627.084 para cada una; confirmó la absolución por concepto de intereses moratorios y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El juez de la alzada dejó sentado como hechos indiscutidos, el fallecimiento del causante el 3 de marzo de 2013, la calidad de pensionado, el matrimonio con Eloísa María Polo, el divorcio de los cónyuges y la convivencia simultánea con la demandada y demandante, hasta el deceso (sic).

Agregó que, aunque la UGPP apelaba porque en su criterio ninguna de las señoras que alegaban convivencia la habían demostrado, la verdad era que de la prueba testimonial se deducía lo contrario. Precisó que dada la fecha de la muerte del pensionado la disposición llamada a regular el asunto lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en la sentencia CC C – 1094 de 2003.

A renglón seguido refirió el nombre de cada uno de los declarantes que fueron citados ya por la demandante ora por la convocada a juicio, e indicó que tanto Martha Tulia Díaz como Nury Barraza quienes eran vecinas de la pareja Barrios – Pinzón en el barrio San Salvador, daban cuenta de la convivencia de aquella por más de 20 años destacando que no se habían separado; y que, igualmente, Leonardo Castro, Julio Cesar Barrios e Hilda María González vecinos de los esposos Barrios Polo en el barrio “Las Flores”, acreditaban la convivencia de aquellos desde la fecha de su matrimonio, de manera permanente y hasta el deceso del pensionado.

Agregó el Tribunal que, a pesar de estar demostrado el divorcio de los cónyuges en 1995, lo que «daría al traste con su prestación» también se encontraba probada la convivencia permanente de aquellos de manera continua, lo que generaba a favor de Eloísa María Polo, el derecho reclamado, aunque en condición de compañera permanente y no como cónyuge que fuera el estatus inicial.

Añadió que la convivencia simultánea con dos compañeras permanentes era una circunstancia no prevista legalmente, por lo que debía acudir a la jurisprudencia que sobre el particular admitía el otorgamiento de la prestación, para lo que se remitió a la sentencia de radicación SL402-2013, que leyó parcialmente y que dijo acogería íntegramente, por lo que era necesario modificar la decisión de su inferior, para dividir la pensión en un 50% para la demandante y otro tanto para la demandada, en igual sentido distribuir, en idéntica proporción, el valor del retroactivo.

Encontró que en realidad no era viable la condena por intereses en contra de la UGPP en la medida que aquella había dejado en suspenso el otorgamiento de la pensión, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, lo que demostraba que había actuado dentro del marco legal y de buena fe. Por último, se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Celestina Pinzón Robles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que se case la sentencia impugnada de manera parcial y, en su remplazo, «se dicte sentencia donde se denieguen las pretensiones de la demandada señora Eloísa María Polo de Barrios y de esta manera se le reconozca la pensión de sobrevivientes a mi representada en un cien por ciento (100%)».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que tuvo réplica y que a continuación se resuelve.

1. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal porque «incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003), por error de hecho, ya que dio por establecido un hecho, convivencia de la de la (sic) demandada Eloísa Polo de Barrios con el causante, siendo que no fue así. Ocurrió por mala interpretación de las pruebas, testimoniales ya documentales, consideradas en sí mismas, lo que trae como consecuencia violación de la ley sustancial».

Para dar desarrollo al cargo se remite a unos apartes de las que dice fueron las sentencias de la Corte del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959, que los transcribe, para luego asegurar que no se valoró debidamente el caudal probatorio; textualmente señala: 1.- Mi representada gozó de los servicios médicos de Ferrocarriles Nacionales, y a ( sic) señora Eloísa Polo NO. Es más, fue desafiliada después del divorcio, en 1995, y más nunca la volvió a afiliar el causante.

Como pudo haber ocurrido, en realidad hubiese existido la convivencia que alega haber tenido 5 años antes de su muerte. 2.- la sentencia de Divorcio, anexada al proceso, señala que ya para el año 1995, habían dejado de convivir hacía más de 11 años atrás. También señaló que no había quedado, el causante, obligado a suministrar alimentos.

Y en la declaración de parte, de la señora Eloísa Polo de Barrios, con relación a esta prueba, señaló que la misma le fue notificada en debida forma. Lo anterior demuestra que esa relación se había acabado desde el año 1984, y más nunca se volvieron a unir. Ya que no existe un solo documento que así lo pruebe. 3.- La afiliación a los servicios exequiales, en el año 2000, en donde afilia como beneficiaria a mi representada, y no a Eloísa Polo de Barrios, demuestra que luego del divorcio, y para el año 2000, aún continuaba la separación de la antigua pareja, que repito más nunca se unió, como falazmente se pretende acreditar. 6.- (sic) la historia clínica aportada por ambas reclamantes, señala como acompañante a mi representada, no así a la señora Eloísa Polo, y esto se debe a que la única compañera del señor David Barrios Coronado, en sus últimos instantes de vida, fue mi representada, María Celestina Pinzón Robles. 7.- (sic) Fotografías que dan muestra de la convivencia exclusiva con el causante. 8.- (sic) los testimonios de las señoras Martha Tulia Villareal Ortiz y Nury Esther Echeverría, fueron claros y preciso, no fueron tachados, no incurrieron en contradicciones, y hablaron sobre la relación única y exclusiva de mi representada con el fallecido, desde hacía muchos años hasta el día de su muerte» (el subrayado corresponde al texto).

Continúa, asegurando que además el Tribunal incurrió en error por «la valoración de las siguientes pruebas: 1.- La señora Eloísa Polo de Barrios, aparece inscrita en Humana Vivir EPS, y no como beneficiaria de su supuesto compañero, y esto lo explica en la contestación de la demanda y en la declaración de parte, que fu por “unos tratamientos que le hacían que no daban los resultados esperados” cuando lo que debió h hacer, si esa fue la razón, fue cambiar de galeno y no de EPS, lo que demuestra lo falso del argumento, para soportar la no afiliación a la salud en calidad de compañera. 2.

Hay que tener en cuenta la comunicación de la Funeraria la Paz, de fecha 4 de marzo de 2013, en donde dicha entidad señala, que el día de la velación, el cuerpo del causante fue retirado “en forma impulsiva de las instalaciones”, por la señora Eloísa Polo de Barrios, lo que comprueba que esta señora no estaba al tanto de la velación, y que al enterarse de la muerte de su anterior compañero, quiso llevarse el cuerpo, para de esta manera acreditar más tarde, que estuvo pendiente de su velación y entierro.

Cuando desde hacía mucho tiempo atrás, el señor David Patricio Coronado había planeado su funeral con mi representada, probado con la copia del contrato exequial, donde había señalado como su compañera a mi poderdante.» (El subrayado corresponde al texto). Luego relaciona la prueba testimonial recaudada y aduce que el colegiado «le otorgó un valor extraordinario a dichos testimonios, que como expliqué arriba, se contradicen, y lo peor es que valorados en conjunto, con la prueba documental, llevan a concluir que era mi representada, es la única compañera permanente del causante, desde hacía 28 años atrás. Por lo que debe ser reconocida como su beneficiaria en un cien por ciento 100%».

1. LA RÉPLICA Aduce Eloísa María Polo de Barrios que la demanda de casación no demostró los cargos (sic), porque el tribunal no violó ningún artículo del ordenamiento sustantivo o procesal, lo que obliga a no casar la sentencia. 1. CONSIDERACIONES Juzga conveniente la Corte necesario memorar que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, y a pesar de que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señala como senderos de ataque dentro de la primera causal del recurso extraordinario, las vías «directa» e «indirecta», la Sala ha reconocido su existencia como géneros de violación, y ha especificado que la primera de ellas comprende tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva, denominados: i) infracción directa, ii) aplicación indebida e iii) interpretación errónea; mientras que en la vía indirecta, no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, por lo que el ataque debe orientarse exclusivamente a la cuestión probatoria, acusando bien la apreciación errónea o la inestimación de determinada prueba (solamente las permitidas legalmente), eventualidad en la que, dada la presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, ha de demostrársele que el sentenciador incurrió en un error de hecho o uno de derecho, con carácter de manifiesto.

En este sendero, dado el carácter rogado que caracteriza el recurso, al impugnante le corresponde precisar qué dicen en realidad las pruebas, cuál fue la lectura errada que dio el Tribunal, y cuál la incidencia en la decisión (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). Como las directrices anteriores fueron eludidas por el censor, el cargo de primera mano esta llamado al fracaso, pues al desconocerlas transgredió el debido proceso que lo caracteriza; deficiencias tales como, no determinar un adecuado alcance de la impugnación que implica la claridad del laborío que debe hacer la Sala con la providencia de primer grado en el evento de salir avante la acusación, falencia en que incurre el censor al no precisar en este caso cómo proceder frente a la sentencia del juez; de otra parte, aun cuando invoca la vía indirecta, no precisa cuál fue el sub motivo de la supuesta violación. Si la Sala morigerara la técnica, y pasara por alto las anteriores falencias y analizara las pruebas hábiles denunciadas por la censura, no podría catalogar de equivocada la sentencia, por las razones que a continuación se esgrimen.

En efecto, además de la prueba testimonial que fue la fundamental para arribar a la conclusión de que el causante mantuvo convivencia simultánea con la demandante y su ex esposa, a quien le dio la connotación de compañera permanente, el Tribunal relacionó únicamente la sentencia de divorcio de los esposos Barrios – Polo, para decir que, con independencia de esa decisión judicial, los declarantes allegados daban cuenta de que el causante convivió hasta su deceso, con la aquí demandada.

De tal suerte que de la lectura que de dicha pieza procesal pudiera hacerse, no se podría derruir la aserción del juzgador. Las restantes documentales denunciadas, que valga la pena no se identificaron plenamente, esto es, la afiliación a unos servicios exequiales, la historia clínica del pensionado y unas fotografías, o la inscripción de Eloísa Polo en Humana Vivir EPS y una comunicación de la Funeraria La Paz, no fueron valoradas por el juez plural, de tal suerte que no pudieron serlo de manera equivocada, como lo plantea el recurrente.

Tampoco se relacionó en la sentencia la desafiliación de la esposa de los servicios médicos de Ferrocarriles Nacionales, hecho que la demanda extraordinaria no señala con qué documento se pudo demostrar. Ahora bien, del interrogatorio de parte y de la contestación a la demanda, que igualmente la censura denuncia como mal apreciados, y que el Tribunal tampoco relacionó, la censura no especifica cuál fue la supuesta confesión de Eloísa María Polo, como para lograr la tipificación de una prueba idónea en casación, y la segunda, en lo que hace a que al responder el libelo aceptó que se le notificó la sentencia que declaró el divorcio, tampoco variaría la conclusión según la cual, después de la emisión de tal providencia, los cónyuges continuaron viviendo, en calidad de compañeros permanentes.

Sea esta la oportunidad para recalcar que la prueba testimonial, por no estar prevista de manera expresa en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 como una de las pertinentes, no es apta para socavar las sentencias impugnadas. De tal suerte que quien pretende la anulación de una sentencia, debe demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que el operador jurídico que la emitió incurrió en un error manifiesto, cosa que en el presente asunto no acontece.

Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y por ello generar la nulidad de la misma. De otro lado no puede olvidarse que los juzgadores gozan de autonomía en la valoración del caudal probatorio sometido a su escrutinio, y bajo la égida del artículo 61 del C.P.T y S.S, haciendo gala de la sana crítica, pueden arribar a las conclusiones que corresponda, las cuales, mientras no se exhiban irracionales o desafiantes del sentido común, deben respetarse y acatarse por todas las autoridades, como ocurre en el presente caso, en donde con fundamento en la prueba recaudada, especialmente la declarativa, el juzgador de alzada, entendió que hubo simultaneidad de convivencias maritales del causante con la recurrente y la ya citada Eloísa María Polo.

En consecuencia, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CELESTINA PINZÓN ROBLES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y ELOISA MARÍA POLO DE BARRIOS.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedientes al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00