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SL2984-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2984-2024 Radicación n.° 102320 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ DARY MONTOYA DE ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de enero de 2024, en el proceso que instauró contra ARBEY ANTONIO RESTREPO RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, ejecutado del 9 de noviembre al 8 de diciembre de 2014. Pidió imposición de condenas a título de prima de servicios, auxilio de cesantía e intereses, dotaciones, compensación por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria y las costas del proceso.

Así mismo, solicitó Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 2 declarar que el empleador es ‹‹responsable por culpa patronal al no haber suministrado los utensilios de trabajo según el artículo 216 del C.S.T. a cargo de este», por manera que debe reconocerle perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante y los ‹‹demás perjuicios que se prueben».

Relató que el 8 de noviembre de 2014, el demandado la contrató para desempeñarse en labores de cocina y oficios varios en la finca de su propiedad, dedicada a actividades mineras. Precisó que debía cumplir horario de 6 am a 6 pm, de lunes a domingo, y percibía $300.000 mensuales. Que el 8 de diciembre del mismo año, el empleador la despidió sin justa causa, luego de sufrir un accidente en la cocina de la hacienda; se cortó los dedos de la mano derecha con un cuchillo, que le ocasionó daños en los tendones y, finalmente, una pérdida de capacidad laboral, que le ha impedido desempeñarse en otras actividades.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Adujo que la demandante era la compañera sentimental de uno de sus trabajadores, por lo que lo visitaba con frecuencia y mientras aquel laboraba, ayudaba en los quehaceres de la cocina. Negó haber ejercido subordinación sobre la actora, no le impuso horario, ni le pagó salario.

Que, en tanto no existió contrato de trabajo, mal podía hablarse de un accidente laboral. Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA LUZ DARY MONTOYA DE ARIAS y ARBEY ANTONIO RESTREPO RESTREPO existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 2014 al 08 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ARBEY ANTONIO RESTREPO RESTREPO a pagar a la demandante por concepto de indemnización por pérdida de capacidad permanente la suma de $ 4.213.440.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el tiempo laborado entre el 16 de noviembre de 2014 al 08 de diciembre del mismo año con los respectivos intereses.

CUARTO: Se absuelve al demandado de las demás pretensiones invocadas en la demanda.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma $ 632.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes. Luego de anunciar que se ocuparía de esclarecer si estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, recordó que para que ello luciera posible era necesario acreditar ‹‹los supuestos propios de toda responsabilidad», que identificó con el hecho, el daño, la Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 4 relación de causalidad entre uno y otro, y ‹‹la culpa del agente, en este caso del empleador».

Se remitió a la noción de accidente de trabajo del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012. Memoró que, como lo asentó el juez de primer grado ‹‹sin objeción de la parte demandada, la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA DE ARIAS sufrió un accidente de trabajo el 8 de diciembre de 2014 mientras desarrollaba actividades propias de la cocina, momento en el cual sufrió una laceración en un tendón con un cuchillo que le incapacitó la mano derecha».

Se preguntó si el ‹‹riesgo laboral es imputable al empleador» y se remitió a los artículos 167 del Código General del Proceso y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Reflexionó que la demandante debía probar la culpa del demandado en el accidente padecido, así como los perjuicios; también, que la segunda norma ‹‹exige una alta cuota de prueba en relación con la responsabilidad que le cabe al empleador, pues la acepción culpa comprobada del empleador, que utiliza la redacción de la norma, no se colma con simples conjeturas, afirmaciones o indicios».

Insistió en la necesidad de demostrar ‹‹la voluntad del empleador, por acción u omisión», en la causación del evento dañino. Recabó en la importancia de acreditar el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, ‹‹por lo que la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba». Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 5 Reconoció que ‹‹el accidente sí ocurrió ese 8 de diciembre de 2014», pero echó de menos medios de convicción acerca de ‹‹la forma en que ocurrió (…) como para determinar que acaeció por culpa del empleador».

Consideró que la actora no imputó al demandado ‹‹ninguna omisión en la ocurrencia del accidente», ni ello afloraba de los documentos y testimonios recaudados. Destacó la ausencia de una investigación sobre el accidente de trabajo e insistió en que ‹‹no se acreditó de modo conveniente que la lesión tuvo como causa las labores que le habían sido asignadas y fue determinada por la omisión en el suministro y uso de los elementos de protección que le debió entregar el demandado».

Concluyó: En este orden de ideas, no existe entonces en este caso elementos de prueba que permitan concluir que el accidente de trabajo que padeció la trabajadora, es atribuible al empleador. No está presente entonces aquí el necesario nexo de causalidad para declarar la responsabilidad por culpa del empleador en la ocurrencia del evento, supuesto que no se colma con la sola existencia del accidente laboral, porque de ser así, estaríamos deduciendo una responsabilidad objetiva, proscrita en este caso por el legislador, cuando para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria exige la culpa comprobada del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 6 ‹‹revoque la decisión y en su lugar se acojan la totalidad de [las] pretensiones».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 62 del Decreto 1295 de 1994. Recuerda que la culpa del empleador en el accidente de trabajo puede provenir de la acción u omisión de los deberes de protección y cuidado de los trabajadores. Evoca el fallo CSJ SL1897-2021, para destacar que en perspectiva de la culpa patronal del artículo 216 denunciado, el juez laboral debe evaluar si el empleador actuó con diligencia y cuidado para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, bajo el estándar de la culpa leve.

Cuestiona que el empleador esté totalmente libre de probar su deber de diligencia y cuidado de cara a la culpa patronal, siendo que existe una sólida doctrina en punto a que esa responsabilidad bien puede derivarse de un comportamiento omisivo de aquel, como garante de la seguridad y salud de los trabajadores. VII. CONSIDERACIONES La recurrente no es del todo clara en cuanto a lo que espera de la Corte como tribunal de instancia. Reclama la revocatoria del fallo de primer grado y la concesión de todas Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 7 sus pretensiones, a pesar de que esa decisión le fue parcialmente favorable.

Sin embargo, la revisión integral de la acusación permite entender sin dificultad que solo aspira al quiebre de la decisión de segundo grado en cuanto confirmó lo que le fue perjudicial, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la absolución por indemnización de perjuicios por culpa patronal y, en su lugar, acceda a ella. Por eso mismo, no son objeto del recurso extraordinario la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 16 de noviembre al 8 de diciembre de 2014, el pago de la ‹‹indemnización por pérdida de capacidad permanente» y de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado, junto con la absolución por prestaciones sociales, compensación por vacaciones e indemnización moratoria.

Dada la senda seleccionada para el ataque, tampoco se controvierten las premisas de orden fáctico de las que partió el Tribunal, consistentes en que ‹‹la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA DE ARIAS sufrió un accidente de trabajo el 8 de diciembre de 2014 mientras desarrollaba actividades propias de la cocina, momento en el cual sufrió una laceración en un tendón con un cuchillo que le incapacitó la mano derecha».

El colegiado de instancia consideró que no había lugar a declarar la culpa patronal, porque la demandante no acreditó el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en cabeza del dador del empleo. El eje de tal razonamiento se cimentó en que conforme el artículo 216 del Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 8 Estatuto Laboral, en armonía con el 167 del Código General del Proceso, predomina una ‹‹alta cuota de prueba» de la responsabilidad del empleador, a cargo del trabajador.

Esa ‹‹alta cuota», en palabras del fallador de segundo grado, significa que ‹‹la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba», lo que ‹‹no se colma con simples conjeturas, afirmaciones o indicios». En esencia, la censura se opone a ese raciocinio porque desatiende que la culpa patronal también puede derivarse de comportamientos omisivos del patrono, de cara al deber de preservar la salud y seguridad en el trabajo.

De ahí que, bajo el supuesto de una omisión del empleador en el acaecimiento de un accidente laboral, este tiene la obligación de acreditar que obró con diligencia y cuidado en la prevención y contención de los riesgos a los que la actora se vio expuesta. Así las cosas, la Sala debe verificar si el Tribunal equivocó el entendimiento de las reglas trazadas por la jurisprudencia en materia de carga de la prueba, cuando se trata de despejar los supuestos de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Para resolver, importa recodar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del estatuto laboral. En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 9 […] La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 10 infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.

Cumple acotar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, y 1604 y 1757 del Código Civil.

Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Empero, también debe admitirse que la culpa patronal puede suscitarse por la concurrencia de omisiones del Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador, no necesariamente asociadas a una acción en particular al momento del accidente de trabajo. En este caso, al ponerse sobre la mesa la omisión de aquel en el cumplimiento de los deberes de cuidado y protección, la carga de la prueba queda en su cabeza y deberá demostrar su diligencia o un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.

Por eso, la Corte ha dejado claro que: […] cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021 entre otras). CSJ SL3047-2022 De ahí que la Corte también haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168-2019, que reitera la CSJ SL4665-2018).

Por ende, en perspectiva de la culpa patronal, el actuar con imprudencia o impericia, o la inhibición del empleador en la observancia y desarrollo de los deberes generales y especiales de seguridad y protección de sus trabajadores, son dos caras de la misma moneda. Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, el Tribunal desatendió los parámetros recién memorados.

Desde el inicio de su razonamiento, partió de la necesidad de acreditar alguna conducta del empleador al momento del accidente de trabajo, como única opción en función de descubrir la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo la tesis de la ‹‹alta cuota de prueba en relación con la responsabilidad que le cabe al empleador», que exigiría la norma antedicha y las disposiciones adjetivas aplicables, se centró exclusivamente en la necesidad de que la promotora del proceso demostrara algún comportamiento o actuar del empleador como generador del accidente.

Fue así como concluyó que ‹‹no se acreditó de modo conveniente que la lesión tuvo como causa las labores que le habían sido asignadas y fue determinada por la omisión en el suministro y uso de los elementos de protección que le debió entregar el demandado» (negrilla fuera de texto). Al referirse a una eventual omisión en el suministro de elementos de protección, fluye paladino que el juez colegiado de instancia debió modificar o alternar el rasero desde el que venía desarrollando el ejercicio probatorio, centrado en las cargas probatorias en cabeza del trabajador, para ocuparse de auscultar los medios de convicción en busca de un obrar diligente o de la configuración de algún eximente de responsabilidad, que permitiera exonerar al demandado de la responsabilidad por culpa patronal.

Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 13 No lo hizo así, sino que se mantuvo en el baremo probatorio inicial en busca de una acción particular, olvidando que la culpa patronal se define por «el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, reiterada en CSJ SL5154-2020).

De igual manera, el juzgador de la alzada olvidó que la culpa del empleador se ha de analizar con referencia a los deberes de prevención de los riesgos laborales que le corresponden y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL1897-2021). Esa visión parcial o sesgada de la acreditación de la culpa patronal, además, le impidió detectar que, desde los albores del proceso, la pretensión indemnizatoria se cimentó en ‹‹no haber suministrado los utensilios de trabajo según el artículo 216 del C.S.T. a cargo de este [el empleador]».

De ahí que, se insiste, el análisis en la alzada debió auscultar el comportamiento del empleador, a fin de discernir si demostró que fue diligente y prolijo en la identificación y prevención de los riesgos asociados a la actividad para la que vinculó a la trabajadora; especialmente, si dentro del nivel o especialidad que corresponde a la labor contratada, suministró los elementos de protección adecuados para su ejecución en condiciones seguras.

Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura. Se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. No la casa en lo demás. Sin costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez singular halló demostrado que la demandante prestó servicios en el frente de minería a cielo abierto que explotaba el demandado, dedicada a la preparación de alimentos para los demás trabajadores, por lo cual recibía una remuneración. Reconoció que el vínculo se desarrolló entre el 16 de noviembre y el 8 de diciembre de 2014.

También que, en esta última fecha, cuando la actora ejecutaba la labor de preparación de alimentos, se cortó con un cuchillo los dedos de la mano derecha. Que, finalmente, ello le ocasionó una pérdida del 10.84% de capacidad laboral, estructurada el 12 de enero de 2017, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 243 a 248 exp. digital, cdno 1.ª inst).

En camino de dispensar condena, asentó que operó la prescripción de la acción de cobro sobre los derechos laborales causados en vigencia de la relación, porque el contrato de trabajo finalizó el 8 diciembre de 2014 y la Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2018. No obstante, acotó que lo anterior no se extendió a la pretensión de indemnización por culpa patronal, en tanto las secuelas del accidente solo se estructuraron el 12 de enero de 2017.

Sin embargo, concluyó que el accidente se suscitó por un ‹‹caso fortuito», de suerte que no podían prosperar las aspiraciones asociadas a la culpa patronal. La Sala coincide con lo afirmado por la demandante en su apelación, en punto a que en este caso no tiene cabida la eximente de responsabilidad enarbolada por el juez singular. Como de tiempo atrás lo ha explicado esta Corte, el caso fortuito se caracteriza por imprevisible, irresistible e inevitable, pese a la adopción de todas las medidas de seguridad razonables (CSJ SL3169-2018).

Desde luego, no hay que ir muy lejos en las circunstancias del accidente, vistas al trasluz de las reglas de la experiencia, para concluir que ninguna de estas condiciones se cumple cuando se trata de situaciones típicas o habituales en la preparación de alimentos. Por eso mismo y, ante la evidente posibilidad para el empleador de prever la ocurrencia de ese tipo de accidentes dentro de la labor para la que contrató a la demandante, se impone retomar la discusión de si aquel suministró los elementos mínimos de protección o, en términos aún más amplios, si adoptó alguna medida tendiente a procurar que la trabajadora desarrollara sus labores en condiciones seguras.

De nada de esto da cuenta el expediente, menos, si Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 16 los argumentos de defensa se centraron en la ausencia de una relación de trabajo y del ejercicio de subordinación sobre la demandante. Adicionalmente, importa recordar que al responder el cuestionario que le fuera formulado, el demandado relató que el accidente ocurrió porque la señora se ‹‹elevó» o se descuidó y se ‹‹corrió el cuchillito por el dedo».

Indicó que le ‹‹tocó trasladarla» al centro de salud más cercano y que luego se la encontró y le suministró un dinero para terapias, a título de colaboración, porque ‹‹no era mi responsabilidad». Llegados a este punto, conviene anotar que proveer a los trabajadores de elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades en el trabajo (Art. 57.2 CST), constituye una obligación general que recae sobre todo aquel que asume la posición de empleador, sin distinción y con independencia de la complejidad de la estructura del negocio.

Y es que no puede ser de otra manera, si se advierte que se trata de una obligación que atañe a quien decide vincular personal para la explotación de una actividad económica. De esta suerte, las consecuencias por la materialización de los riesgos previsibles dentro del entorno laboral, le son ajenas a quienes prestan su fuerza de trabajo en beneficio del empleador.

Desde luego, ello no conlleva ignorar que el cumplimiento de esa obligación bien puede estar vinculado al nivel de cualificación técnica o profesional requerido para el desempeño de la labor de que se trate, así como a los Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 17 riesgos o contingencias asociadas. Empero, se insiste, en este caso no se acreditó siquiera la más mínima y elemental medida de protección para una actividad que entraña riesgos y que, por igual, merece un entorno laboral digno y seguro.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la culpa patronal. En su lugar, se declarará que el empleador es responsable del accidente sufrido por la demandante. Lo que sigue, entonces, es resolver las pretensiones de condena en esta materia, que se circunscribieron al daño emergente y el lucro cesante. No se abordará otro tipo de daños o de pretensiones, como quiera que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que las facultades extra y ultra petita están en cabeza de los jueces laborales de única y primera instancia, mientras que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, ‹‹lo que no impide que reconozca derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003» (CSJ SL3144- 2021, que reitera las providencias CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018), que no es el caso.

Se desestima el reclamo de los perjuicios a título de daño emergente, como quiera que no aparecen demostrados en el plenario. La parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones por razón del accidente o que, con ocasión de ese suceso, se causó algún tipo de expensa que habilite condena por este concepto (CSJ SL1361-2019 y CSJ SL4570-2019).

Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 18 Se reconocerán perjuicios materiales a título de lucro cesante, en tanto corresponde al ingreso económico que la actora deja de percibir, o recibe en menor cantidad, a causa de la pérdida de capacidad laboral, en cuyo caso, el empleador está en la obligación de resarcir (CSJ SL 1670-2024 y CSJ SL2845-2019).

El lucro cesante pasado o consolidado, cuando el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, se causa desde la materialización del daño, es decir la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha fecha debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, como hito final.

Por su parte, el lucro cesante futuro se calcula con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del afectado. Teniendo en cuenta el salario mínimo de la época del accidente, los extremos temporales del vínculo, que la actora nació el 14 de diciembre de 1962 (fl. 197) y perdió el 10.84% de su capacidad laboral, se condenará al demandado al pago de $22.838.763.73 a título de lucro cesante consolidado, y de $21.996.433.83 por lucro cesante futuro.

Los siguientes cuadros representan dichos guarismos: Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 19 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Concepto Valor Fecha de cálculos 30/10/2024 Fecha de nacimiento del causante 14/12/1962 Fecha del siniestro 8/12/2014 No. de meses (n) 119,00 Último salario devengado (SMMLV 2014) $ 616.000,00 Último salario actualizado (SMMLV 2024) $ 1.300.000,00 Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 10,84% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 140.920,00 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 162,07 Lucro cesante (VA)= VA= $ 22.838.763,73 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 22.838.763,73 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO Concepto Valor Fecha de nacimiento 14/12/1962 Fecha de liquidación lucro cesante 30/10/2024 Edad a la fecha de liquidación 62 Sexo Femenino Expectativa de vida según Resolución 1555 de 2010 (en años) 25,3 Expectativa de vida en meses (n) 304 Último salario devengado (SMMLV 2014) $ 616.000,00 Último salario actualizado (SMMLV 2024) $ 1.300.000,00 Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 10,84% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 140.920,00 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 156,09 Lucro cesante (VA)= VA= $ 21.996.433,83 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 21.996.433,83 Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al demandado de las (1 + 𝑖) 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 (1 + 𝑖) 𝑖(1 + 𝑖) 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 Radicación n.° 102320 SCLAJPT-10 V.00 20 pretensiones por culpa patronal.

En su lugar, se impartirán las condenas anunciadas. Costas en las instancias a cargo del demandado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso seguido por MARÍA LUZ DARY MONTOYA DE ARIAS contra ARBEY ANTONIO RESTREPO RESTREPO, en cuanto confirmó la absolución por culpa patronal.

En sede de instancia, revoca el numeral 4.º de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. En su lugar, declara que ARBEY ANTONIO RESTREPO RESTREPO es responsable del accidente de trabajo padecido por MARÍA LUZ DARY MONTOYA DE ARIAS, y condena al primero a pagar a la segunda, la suma de $44.835.197.56 a título de perjuicios materiales, por lucro cesante consolidado y futuro.

Costas, como se dejó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 984213A051E1F5002CD28C64EB2723C8F32C7F4748EF74A54F639CB46AB428D1 Documento generado en 2024-11-18