República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2984-2023 Radicación n.° 97497 Acta 44 Bogotá, DC., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2022, en el proceso que en su contra adelantó ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Fabián Polo Martínez llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que fueran condenadas a, reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de enero de 2017, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 97497 junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales - art. 44 convención colectiva -, la indexación, que continuaran realizando los aportes a Colpensiones hasta el cumplimiento de los requisitos legales para la pensión de vejez, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra pet ita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 30 de enero de 1967 y, laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - E.D.T., desde el 26 de abril de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2006, 18 arios, 7 meses y 26 días, en el cargo de «Técnico E». El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $3.869.043.49.
Sostuvo que durante la relación laboral, estuvo afiliado al sistema pensional en el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, se vinculó al Sindicato de Trabajadores de la E.D.T. - Sintratel - hasta su retiro de la empresa, lo que lo hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su retiro y, el de la edad, el 30 de enero de 2017, fecha en la que cumplió los 50 arios y la prestación se hizo exigible, que la convención pactó para los jubilados 80 días de prima por ario, incluidos en las mesadas adicionales.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97497 Expuso que fue trabajador oficial, por Resolución SSPD-001621 del 21 de mayo de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, que la liquidadora en forma colectiva finalizó los contratos a partir del 24 de mayo de 2004, sin embargo, se abstuvo de despedirlo por estar amparado por «Fuero Sindical», garantía que se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando se cumplió la orden judicial que autorizó el «Permiso para Despedir o Levantamiento de la Protección de Fuero Sindical», le notificaron la terminación del contrato por liquidación de la empresa.
Agregó que en virtud del artículo 13 del Acuerdo 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad de las obligaciones laborales que estaban a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y, mediante Decreto n.° 0169 de 2006, se asignó la administración del pasivo pensional a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Manifestó que el 29 y 30 de enero de 2019, agotó reclamación administrativa ante las demandadas, pero en respuesta del 15 de febrero siguiente, le negaron la pensión. La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el tiempo de servicios, el cargo, el salario devengado, la liquidación de la entidad, los beneficios de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97497 jubilación contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y subrogación. Adujo que no era la responsable de las pretensiones del demandante, pero que, además, la pensión del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, es para trabajadores activos y no para ex trabajadores de la entidad liquidada.
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, rechazó las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de la convención colectiva y la cláusula que establecía la pensión reclamada, la liquidación de la EDTB SA, la terminación del contrato luego del trámite de levantamiento de fuero sindical y la reclamación administrativa.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación compensación. y En su defensa, aseguró que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, que la citada prestación regía para los trabajadores activos o el personal de la empresa y no para ex trabajadores, la convención colectiva no aplica en caso de liquidación de la EDTB y que no obraba prueba que demostrara que Polo Martínez se hizo parte en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97497 el proceso liquidatorio para que se incluyera su derecho dentro de los pasivos de la entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de diciembre de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que al demandante señor ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ, le asiste derecho a percibir la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y SINTRATEL, a partir del 30 de enero de 2017, conforme a las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y SINTRATEL, de forma vitalicia, a favor del señor ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ en cuantía inicial de $5.535.539 a partir del 30 de enero de 2017; en caso de que la entidad no cuente con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, ésta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de $373.353.543, sin perjuicio de lo que se siga causando, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de $77.764.400, por concepto de retroactivo correspondiente a los 80 días de prima, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97497 efectivo, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago.
QUINTO: ABSUÉLVESE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, las cuales se tasan como agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal.
SÉPTIMO: REMÍTASE en grado de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, de no ser apelada esta decisión. Inconformes, el demandante y ambas demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 19 de octubre de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo -2° -, tercero - 3° -, y cuarto -4° - de la parte resolutiva de la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el señor Juez Doce -12° - Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el señor ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, la cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y SINTRA TEL, de forma vitalicia, a favor del señor ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ en cuantía inicial de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (sic) ($5.535.539,15) a partir del 30 de enero de 2017; en caso de que la entidad no cuente con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97497 se otorga, ésta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (sic) ($409.635.280,35), por concepto de retroactivo pensional entre el 30 de enero de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de lo que se siga causando, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (sic) ($87.121.005,13) POR CONCEPTO DE RETROACTIVO CORRESPONDIENTE A LOS 80 DIAS DE PRIMA, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021 (sic), sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el señor Juez Doce - 12° - Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, con este numeral:
OCTAVO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, o en su defecto al D.E.I.P DE BARRANQUILLA - como entidades pagadoras de la pensión del demandante, para que del retroactivo pensional a pagar sobre las mesadas ordinarias, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, que corre a corte 30 de septiembre de 2022 correspondiente a $49.156.233,54, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentra afiliada y/ o se afilie.
TERCERO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de las accionadas y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97497 auto separado, de conformidad con el num. 3 del art. 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó los problemas jurídicos a revisar: i) si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, ii) si había lugar al pago del beneficio extralegal de 80 días de mesada adicional por ario y, iii) si resultaban procedentes los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a tratarse de una pensión extralegal.
Previo a su resolución, sostuvo que no era objeto de debate, que: Polo Martínez nació el 30 de enero de 1967, laboró al servicio de la EDT de Barranquilla, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2006, 18 arios, 7 meses y 26 días; alcanzó 50 arios el 30 de enero de 2017, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT - Liquidada, el 23 de octubre de 1997.
Luego de reproducir los literales b) y d) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, allegada al expediente, refirió que el análisis armónico de tales preceptivas permitía corroborar que los trabajadores, hombres, de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años en la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrían derecho al llegar a los 50 arios, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios; aseguró que conforme la abundante jurisprudencia la cláusula sólo admitía una valoración o intelección posible, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97497 que la prestación «se causa o configura con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que, el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad».
Después de aludir a las sentencias CSJ SL7246-2016, CSJ SL4212-2019, CSJ SL787-2020, CSJ SL3463-2021, CSJ SL1902-2021 y CSJ SL2130-2021, precisó: Aplicando el citado precedente jurisprudencial reiterado y uniforme al caso sub-examine, encuentra esta superioridad que, tal como lo encontró probado la a quo, al aquí demandante ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ le asiste derecho a percibir la pensión de jubilación convencional que depreca, toda vez que cumple los requisitos para tal efecto, en tanto i) prestó sus servicios a favor de la extinta EDT, por más de diez (10) arios, específicamente, 18 arios. '7y meses y 26 días, ii) cumplió cincuenta (50) arios de edad el día 30 de enero de 2017, pues nació el mismo día y mes del ario 1967 y, iii) la culminación de la vinculación contractual laboral no devino por una justa causa, sino cuestión distinta, por la disolución de la empleadora - ver misiva dirigida por la entonces E.D.T. al demandante bajo la referencia "terminación de su contrato de trabajo" adiada 15 de diciembre de 2006 - págs. 33 a 35 Exp.
Dig. -, motivo que, como lo ha adoctrinado pacíficamente en su jurisprudencia la H. C.S.J. S.C. Laboral, no puede enmarcarse como una justa causa de desvinculación, por no encontrarse esa circunstancia con dicha connotación, dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en virtud al carácter taxativo de la referida disposición. Luego entonces, no se necesita mayor razonamiento para concluir que el actor acreditó dentro del plenario los requisitos exigidos en la norma convencional para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada, independientemente de que, huelga enfatizarlo, para la fecha en que aquél cumplió la edad requerido, esto es, los 50 arios, no se encontrara vinculado a la otrora E.D.T. BARRANQUILLA, pues se repite, del texto del aludido acuerdo convencional no se desprende tal interpretación, como claramente lo ha dejado sentado la jurisprudencia laboral desde la rectificación de su criterio.
Así mismo, resulta pertinente acotar que, en el sub lite, contrario a lo expresado por las entidades recurrentes, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que las modificaciones contenidas en dicha enmienda SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97497 constitucional en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal y como ocurre con el derecho pensional extralegal objeto de estudio, el cual, como se sabe, se causó y/o estructuró a partir del día en que se terminó la relación laboral de la activa con la entonces E.D.T., esto es, el 15 de diciembre de 2006 y la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta esa dato cuando se ordenó la liquidación de la entidad.
Lo expuesto y reflexionado fuerza concluir, que el promotor del litigio ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ, como se itera, tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación que depreca, bajo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre S I NTRATEL y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.D.T. hoy liquidada. Refirió que se reconocería la pensión desde el 30 de enero de 2017 - cuando alcanzó los 50 arios -, corroboró el monto inicial en $5.535.539.15, y, calculó el retroactivo de las mesadas hasta el 30 de septiembre de 2022.
A continuación concluyó la procedencia del beneficio extralegal consagrado en el art. 44 de la CCT, por considerar, acorde con el texto convencional: «incluyen las mesadas adicionales que por ley le corresponden al pensionado, esto es, 60 días (2 mesadas adicionales, la de junio y diciembre, equivalente a 30 días cada uno), la condena por ese concepto comprenderá únicamente los veinte (20) días que faltan para completar los aludidos 80 días de prima».
Así, precisó: «la cantidad de mesadas a percibir por el actor durante el año son catorce - 14 - por tener derecho al beneficio extralegal estipulado en el art. 44 de la CGT, en los términos descritos con antelación» y cuantificó lo adeudado. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97497 Aclaró que si bien la pensión de jubilación «exhibe la condición de comparable - por virtud de lo estipulado en el ya citado art. 42 de la CGT, literal j)», lo cierto era que, tal «fenómeno jurídico» no había operado para el actor, en tanto Colpensiones no le había reconocido la pensión de vejez.
Para finalizar, negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión de jubilación convencional y, en su lugar, dispuso la indexación del retroactivo. Sostuvo que no se extinguió por prescripción ninguna mesada y que, la entidad obligada al pago de la pensión era la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a quien se le encargó del pasivo de la EDT, con la precisión de que, una vez se agotaran los recursos para sufragar los compromisos, sería el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla quien asumiera tales deudas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentados en tiempo y se resuelven a continuación. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 97497 V. DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado, imparta absolución total en su favor y, provea en costas como corresponda. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica del demandante y fueron coadyuvados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los cuales, por acusar similar elenco normativo, complementarse entre sí y, pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta.
VII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., 51, 54 A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97497 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1 de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibídem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 255 del CPC.
Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 - 1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. - ARTICULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97497 trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 arios, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2009. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". - No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97497 - Dar por demostrado sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Manifiesta que se equivocó el Tribunal al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del demandante, cuando él mismo aporta la Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, en la que se declaró la extinción de la entidad firmante, por ende, «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad».
Argumenta que «el error más garrafal» que comete el colegiado de instancia, consiste en sostener que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el tenor literal del precepto convencional «jamás trae este texto, pues los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del C. S. T., es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».
Agrega, que no obstante que el Acto Legislativo 1 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005, por su desconocimiento resolvió reconocer mesadas adicionales «a partir del 15 de mayo de 2015». Resalta que el juzgador no reparó que la cláusula convencional referida: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97497 [ ] hace referencia "a los empleados y trabajadores" y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos)».
Para reafirmarlo, transcribió el literal b), del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cual adujo que la literalidad del texto supeditaba la concesión de la prestación a la concurrencia de los requisitos de tiempo de servicio y la edad, es decir, «condiciona el derecho a percibir la pensión al hecho de ser empleado de la Empresa».
Insiste en que la convención colectiva es clara al señalar: «La Empresa reconocerá a todo su personal», y a «los empleados», lo que permite colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de extrabajadores, como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, cuando la única interpretación válida, es que «va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato».
Reproduce apartes de lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055 y CSJ SL27 feb. 2012, rad. 38024, para insistir en que la interpretación del Tribunal fue «caprichosa y arbitraria». SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 97497 Para finalizar, insiste en que el ad quem erró cuando aplicó la convención colectiva al actor, sin estar demostrado que este fuera beneficiario y que tampoco cumplía los requisitos para el reconocimiento, en punto a lo anterior, se remite y reproduce apartes de algunas decisiones de la Sala CSJ SL, 23 mar. 2007.
Rad. 29984, CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034, CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL13 jun. 2012, rad. 43435. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP y, 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo, afirma que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la norma, es clara en el sentido de que los beneficios convencionales, solo regirán mientras estén vigentes los contratos de trabajo más no cuando estos han dejado de existir, de suerte que es requisito sine qua non que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo hace el fallador SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97497 quien confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo y que es la que se reclama en este asunto.
Transcribe apartes de la sentencia CC C-902 de 2003 y de las CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. IX. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa por infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC reformados por los artículos 303 y 304 del CGP.
Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin solicitarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del decreto 692 de 1994. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hay demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97497 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1° de abril de 1993, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensiona, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte, cuando en realidad se traban de pensiones extralegales y origen convencional.
En términos similares al cargo precedente, reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin observar que, para ser beneficiario de la prerrogativa reclamada, era requisito ser trabajador «por ser clara la norma convencional al señalar que "la Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados"», es decir que solo los «empleados» que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado, por ende, era indispensable «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
X. RÉPLICA Para el demandante el fallador no incurrió en error al otorgarle la pensión de jubilación convencional, pues la edad es un requisito de exigibilidad no de causación; agrega que el literal b) del artículo 42 convencional, es claro cuando SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97497 manifiesta que la pensión de jubilación se reconocerá a todo el personal, el cual debe entenderse como activo, inactivo o retirado, de los cuales, quienes presten o hayan prestado el tiempo de servicio mínimo exigido en dicha norma, tendrán derecho al reconocimiento cuando cumplan la edad allí establecida, con independencia de que este requisito lo alcancen en vigencia de la relación laboral o con posterioridad a su fenecimiento, la que, no se encuentra afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; reafirma su oposición en lo expuesto en la providencia CC SU-241 de 2015 y, entre otras, en la sentencia CSJ SL178-2021, proferida en contra de las aquí demandadas.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que no obstante dirigir el primer cargo por la vía indirecta, la censura no enuncia ninguna prueba que pudiera haber sido erróneamente valorada o dejada de apreciar por el ad quem, y, en la tercera acusación que dirigió por la vía directa, alude a unos supuestos errores de hecho en que afirma incurrió el fallador de alzada, sin embargo, ninguno de los fundamentos allí citados se refiere al asunto que fue debatido y decidido en las instancias.
No obstante, lo antes señalado, del resto de los planteamientos la Sala entiende que lo que se controvierte es que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 97497 jubilación que le fue concedida. Debe memorarse, que conforme a la motivación que expuso el sentenciador de apelación, de acuerdo a los literales b) y d) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 «los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años en la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrían derecho al llegar a los 50 de edad, si son hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios», requisitos que dijo, alcanzó el actor el 30 de enero de 2017, motivo por el cual confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación, sustentado además, en pronunciamientos que sobre el tema y contra la misma entidad ha emitido esta Sala de la Corte, entre los que refirió el CSJ SL7246-2016, CSJ SL4212-2019, CSJ SL787-2020, CSJ SL3463-2021, CSJ SL1902-2021 y CSJ SL2130-2021.
Retomando los fundamentos de los tres cargos, para tratar de derruir la tesis del sentenciador plural, la entidad recurrente desarrolla los siguientes argumentos: i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato; ii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, de la cual el requisito de la edad se cumplió el 30 de enero de 2017, iii) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva y, iv) la improcedencia de las mesadas adicionales.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97497 En lo que hace al primero de los cuestionamientos, según el cual el accionante debió cumplir la edad requerida - 50 arios - antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de la cláusula convencional en la que se sustenta el derecho, que señala:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) arios o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último ario de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) arios de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) arios de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47 arios) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los arios de servicio prestados en otras entidades oficiales. Lo decidido por el sentenciador colegiado, al entender que el requisito de la edad, en este asunto no debe ser apreciado como necesario para la causación de la pensión sino para su exigibilidad, se aviene con lo expuesto por esta Corporación en casos de características presente, donde se ha enseriado, que convencional bajo estudio, únicamente similares al la cláusula admite una SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97497 intelección posible, según la cual, el derecho a la pensión de jubilación en debate, se causa con la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que, el cumplimiento de la edad constituye una simple condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019, esta Corporación afirmó: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres [ ] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: [..-] En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 97497 Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa [ ] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
(Resalta la Sala) En atención a lo anterior, y como las directrices del precedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, se adecímn al presente asunto, se concluye que la tesis del colegiado es acertada. Pero, además, cumple recordar lo enseriado en sentencia CSJ SL2798-2020, que analizó un caso de características similares al presente, en la que se indicó: SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 97497 No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Y allí mismo concluyó: Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.°, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97497 Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Según lo descrito, la vigencia de la mencionada reforma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por haberse causado el 15 de diciembre de 2006, cuando el promotor del juicio fue despedido sin justa causa con un tiempo de servicios superior a 18 arios, pues para dicha fecha la norma convencional se encontraba vigente por prórroga automática, al no haberse demostrado en el proceso que fue objeto de denuncia o, que las partes hubieran expresado previamente su intención de darla por terminada.
De otra parte, ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del demandante, suscriptora del convenio colectivo, hubiere sido liquidada definitivamente, pues ello no impide hacer efectiva la pensión cuyo derecho causó el accionante, en tanto, tal como lo adoctrinó esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2258-2019, 4.4 es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT)).
De la condición de beneficiario de la convención colectiva, debe decirse que, al dar respuesta a la demanda la entidad recurrente aceptó expresamente la aplicación de tal acuerdo, SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 97497 unido a que, conforme al artículo 3 de su texto, se aplicaba a todos los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados.
El otro punto por revisar es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, porque que la entidad recurrente considera que, como el accionante cumplió la edad requerida el 30 de enero de 2017, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal y, menos, el pago de mesadas adicionales. Así las cosas, como ya quedó explicado con suficiencia, la prestación convencional bajo estudio se causó el 15 de diciembre de 2006, por el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminación del vínculo sin justa causa, fecha para la cual ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que, como quedó visto su derecho pensional se hubiere afectado con su promulgación y entrada en vigor.
Ahora bien, en lo que hace a las mesadas adicionales, aquella normatividad en su inciso 8 consagró: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al ario. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (resaltado propio).
El parágrafo transitorio 6 contempló una excepción en cuanto a su pago para las personas cuya pensión fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales, siempre que se causara hasta del 31 de julio de 2011, en la que no se encuentra incurso Alvaro Fabián Polo Martínez, en tanto su SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 97497 pensión mensual supera aquel monto, por lo que sólo tiene derecho a la mesada adicional de diciembre.
Sobre el particular, ésta Sala de la Corte entre varias, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295 enserió: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1° de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y ario, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL2074-2020 la Corte explicó: Posteriormente, el inciso 8.° del artículo 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al ario», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al ario», conforme lo dispuso el parágrafo 6.° de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ 5L2054-2019 la Corte señaló ( ). De lo precedente se concluye, que sí incurrió el Tribunal en la infracción endilgada al definir que el actor tiene derecho SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 97497 a 14 mesadas pensionales por ario, cuando solo le corresponden 13; consecuentemente se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto en su numeral primero modificó el cuarto del fallo de primer grado, para condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al promotor del juicio 2 mesadas pensionales adicionales por ario y cuantificó la deuda en S87.121.005.13 «por concepto de retroactivo correspondiente a los 80 días de prima desde el 30 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago».
No la casa en lo demás. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dada su prosperidad. XII. DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica del demandante y se resuelven conjuntamente por merecer igual decisión. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 97497 XIV. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de «los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478, del Código Sustantivo del Trabajo, 158 de la Ley 222 de 1995; 1495, 1496, 1500, 1618, 1919, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 61, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 167 y 280 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo».
Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP - EDT liquidada - era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, completamente independiente del Distrito de Barranquilla. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alvaro Fabián Polo Martínez no tuvo vínculo laboral, reglamentario ni legal con el Distrito Barranquilla. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la función de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT Liquidada - se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a través de la constitución de un patrimonio autónomo, cuyos recursos tienen la finalidad de cubrir el pasivo pensional de la EDT Liquidada. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la asunción de obligaciones por parte del Distrito de Barranquilla respecto al pasivo pensional de la EDT Liquidada se encuentra condicionada al cumplimiento, que no se ha comprobado, de las condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006, que son: (i) la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla y (ii) que se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente.
SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 97497 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alvaro Fabián Polo Martínez NO se hizo parte en el proceso de liquidación de la extinta EDT, por lo que el crédito pretendido no fue reconocido ni aprobado por la autoridad competente para que en alguna eventualidad el Distrito de Barranquilla le competa responder por esta obligación. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 1997-1999 no se estableció responsabilidad alguna por parte del Distrito de Barranquilla, persona jurídica completamente diferente a EDT - Liquidada. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no se le aplica a ex empleados de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los requisitos exigidos en la cláusula 42, esto es, 10 o más arios de servicios y la edad de 50 arios para el caso de los hombres en vigencia del contrato de trabajo. 8.
No dar por demostrado, estándolo que en la CCT 1997 -1999 las partes no acordaron de forma expresa la extensión de los benéficos convencionales a las personas que no tuvieron vínculo laboral vigente con la EDT, conforme lo exige la Ley. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario de la pensión rpetendida (sic).
Afirma que los yerros fueron resultado de la errónea apreciación de: la convención colectiva de trabajo 1997 - 1999, la liquidación final de prestaciones sociales y la carta de terminación del contrato del demandante, Decreto 169 de 2006 que reglamenta el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967 y, convenio interadministrativo entre EDT y la dirección distrital de liquidaciones.
En el desarrollo indica que no está llamado a responder por las obligaciones derivadas de la CCT que regía las relaciones laborales de la EDT, que fue una empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad que tenía total autonomía presupuestal, administrativa, y jurídica diferente al Distrito de Barranquilla. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 97497 Además, sostiene que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de la extinta EDT, tras considerar que para obtener la pensión establecida en el literal b) de tal artículo, es necesario el cumplimiento de los 10 arios o más de prestación de servicio y la edad, que no es solo una condición de exigibilidad, sino un requisito para acceder a la prestación reclamada.
XV. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 467 del CST. Argumenta que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC SU555-2014, no hay lugar al reconocimiento de la pensión otorgada por el Tribunal, porque los requisitos de la cláusula convencional se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Sostiene que la edad debió cumplirse antes de la citada fecha, pues la pensión era una mera expectativa y debió darse su exigibilidad antes de la fecha indicada en el acto legislativo. XVI. CARGO TERCERO También por la vía directa, acusa de interpretación SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 97497 errónea de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior.
La sustentación es similar a la de los cargos anteriores, en el sentido de que olas convenciones colectivas de trabajo que se celebren, fijarán las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, por regla general, los beneficios extralegales que se reconozcan en aquellas, subsistirán mientras subsista la relación laboral», que si las partes deseaban extender los beneficios debieron expresarlo en forma expresa e inequívoca en el citado acuerdo colectivo.
XVII. RÉPLICA Afirma que con fundamento en el Acuerdo 003 de 1967 del Consejo de Barranquilla y el Decreto 0169 de 2006, expedido por la Alcaldía Distrital, se consideró que en principio la obligación pensional correspondía a la Dirección Distrital de Liquidaciones y que la asunción de la obligación corresponde al Distrito, cuando termine el acuerdo de reestructuración de pasivos o, se agoten los recursos para pagar el pasivo pensional.
Precisa que la edad no es un requisito de causación de la pensión proporcional de jubilación, sino de exigibilidad, por lo tanto, la sentencia acusada se funda en una correcta comprensión y conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la convención colectiva de la extinta EDT. SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 97497 XVIII.
CONSIDERACIONES Para resolver los anteriores planteamientos, la Sala estima pertinente aplicar las consideraciones que expuso al resolver los cargos que presentó la Dirección Distrital de Liquidaciones a las cuales se remite en cuanto se determinó que al demandante le asiste el derecho a la prestación pensional establecida en el artículo 42 de la Convención Colectiva 1997 - 1999.
Ahora bien, la inconformidad restante tiene que ver con establecer a quién le corresponde responder de las obligaciones derivadas de la CCT, que regía en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP. Ha de decirse que el Decreto Distrital 0169 de 2006, fijó la obligación de pagar las pensiones en la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a quien le encargó la administración del pasivo de la extinta EDT y de las pensiones que se le impongan por orden judicial, precisando que una vez se agoten los recursos para la cancelación de los compromisos, será el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla quien asuma tales deudas, pero además, este punto ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte en fallo CSJ SL16811-2016, en el que adoctrinó: Así las cosas, no hay discusión de la existencia de tales condicionamientos que consagró el art. 1° del Decreto Municipal No. 0169 de 2006, por medio del cual se reglamentó lo ordenado en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, y que reza: «A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el SCLA1PT-10 V.00 34 Radicación n.° 97497 pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla actualmente en liquidación II (Subraya la Sala, fl. 103 a 105 del cuaderno del Juzgado).
Como puede verse, en este caso la «0» es disyuntiva, lo que significa que al producirse cualquiera de las dos eventualidades que trae la norma municipal y se acredite, debe entenderse que la Alcaldía o el Distrito de Barranquilla entra a asumir el pago del pasivo pensional y demás obligaciones en cabeza de la EDT EN LIQUIDACIÓN, caso distinto sería que el conector gramatical fuera la «y», porque en este evento sí se requería que estuviera acreditadas las dos situaciones que allí se mencionan.
Cabe anotar que la norma que aparece reglamentada, es decir el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de enero de 1967, que adoptó medidas de reorganización de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, prevé: «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión» (Subraya la Sala, fl. 55 del cuaderno del Juzgado).
Lo precedente está en armonía con el Decreto No. 012 de 1968 que aprobó los estatutos de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, que en su art. 59 señaló: «Disposiciones del Activo. Al liquidarse la Empresa todos los servicios públicos que administre volverán a quedar a cargo del Municipio de Barranquilla, y su patrimonio se incorporará al del mismo Municipio».
Por tanto, no existe error del Tribunal al confirmar el fallo de primer grado que le concedió al actor la pensión proporcional convencional y ordenar su pago a la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto, bajo las reglas y condiciones explicadas, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 97497 De lo analizado, los cargos fracasan.
Las costas en esta parte del trámite extraordinario, en razón a que hubo réplica estarán a cargo de la citada recurrente y en favor del opositor, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede extraordinaria, la decisión de segunda instancia solo se casó en cuanto confirmó la decisión de primer grado que impuso el reconocimiento y pago de la pensión en 14 mesadas anuales, cuando sólo le corresponden 13 y cuantificó ese retroactivo, por lo cual, será exclusivamente a ese punto en que se centrará la decisión de instancia. Efectuados los cálculos pertinentes, debe decirse que, por mesadas adicionales de diciembre, causadas desde 2017 hasta 2023, la Dirección Distrital de Liquidaciones deberá sufragar al promotor del juicio la suma de $43.799.786, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la compartibilidad o extinción del derecho, las que deberá indexar a la fecha de pago efectivo.
De otro lado, al no haber sido objeto de reproche en el recurso de casación la condena impartida por el «beneficib SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 97497 extralegal a pensionados» que, conforme al texto del art. 44 convencional el ad quem definió correspondía a 20 días de prima por ario, a la mesada adicional de diciembre de cada ario habrá de sumarse aquel derecho, que por el mismo lapso (2017 - 2023) asciende a la suma de $29.199.190, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la extinción del derecho, que deberá indexar a la fecha de pago efectivo.
En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2021, en los términos anteriormente indicados. Sin costas en esta instancia. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por ALVARO FABIAN POLO MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto en su numeral PRIMERO modificó el CUARTO del fallo de primer grado y condenó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar 14 mesadas pensionales por ario y, cuantificó la condena en SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 97497 $87.121.005.13, por concepto de retroactivo correspondiente a los 80 días de prima desde el 30 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, así:
CUARTO: DECLARAR que Alvaro Fabián Polo Martínez, solo tiene derecho a 13 mesadas pensionales por ario. CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y sufragar a Alvaro Fabian Polo Martínez, por mesadas adicionales de diciembre, causadas desde 2017 hasta 2023, la suma de $43.799.786, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la compartibilidad o extinción del derecho, las que deberá indexar a la fecha de pago efectivo.
CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y sufragar, a Alvaro Fabian Polo Martínez, 20 días de prima convencional por ario, causados desde 2017 - hasta 2023 la suma de $29.199.190, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la extinción del derecho, los que deberá indexar a la fecha de pago efectivo. SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 97497 Costas en Casación, como se dijo.
No se causan en esta instancia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. q DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ..c:711/a 14 7.' 7.1.» SCLAJPT-10 V.00 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di estadio Labaral Sala ia Dascamostlin N. 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 97497 De: Alvaro Fabián Polo Martínez vs. Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de las consideraciones que llevaron al quiebre de la decisión de segundo grado en cuanto condenó al reconocimiento de la mesada 14, para absolver por este concepto en sede de instancia. La mayoría de la Sala estimó que como la prestación convencional se causó el 15 de diciembre de 2006, por el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminación del vínculo sin justa causa, y para esa fecha se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, operaba la prohibición de recibir más de 13 mesadas al ario prevista en esa reforma constitucional.
Añadió que no tenía cabida la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, porque la mesada superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales. Considero respetuosamente que, para llegar a esa conclusión, no se tuvo en cuenta que el derecho a las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97497 mesadas adicionales no emergía de la ley, sino de la propia convención colectiva de trabajo adosada al expediente.
El artículo 44 extralegal previó entonces que «los pensionados por la empresa seguirán beneficiándose de los ochenta (80) días de prima por año, quedando incluidos dentro de estos ochenta (80) días las mesadas adicionales que establece la ley para ellos». Así las cosas, debió tenerse presente que tal como fue señalado en las instancias, el derecho a devengar la denominada prima pendía de un reconocimiento extralegal, cuya suerte estaba atada a la vigencia del acuerdo colectivo y no a la de las disposiciones legales, sin perjuicio de que las mesadas adicionales que previeran estas últimas, quedaran subsumidas en dichos 80 días.
Importa recordar entonces la fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas perfeccionadas con apego al ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de que las partes que las suscriben mejoren o superen los beneficios consagrados en otras fuentes, legales o extralegales. Es decir, nada impide que por vía convencional se creen derechos como los reclamados ni que, a su vez, estos ingresen con vocación de permanencia al patrimonio de los beneficiarios,en cuanto reúnan los requisitos exigidos para su causación, como es el caso.
Así lo ha entendido esta Corporación: [ ] la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97497 excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.
(CSJ SL2128-2021) De igual manera, reitero las apreciaciones que me han llevado a concluir en otras oportunidades que dicha reforma constitucional entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que incorpora el articulo 93 de la Carta, de suerte que al hallarnos ante una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, esta debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.
Fecha ut supra, u GE P SÁNCHEZ Magis ado SCLA3PT-10 V.00 3