Micelio
SL2984-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62329 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2984-2019 Radicación n.° 62329 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMESTIBLES LA ROSA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN. I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN llamó a juicio a COMESTIBLES LA ROSA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa; que en consecuencia, que se ordenara el reintegro y pago de los salarios, aumentos legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, en razón a la falta de continuidad, desde el momento del despido hasta el día en que se haga efectivo el reinicio de labores.

En forma subsidiaria, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, suma que debía ser indexada al momento de proferir la sentencia y a lo probado dentro del proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en el municipio de Dosquebradas, desempeñándose como auxiliar de empaque, del 1° de septiembre de 2005 al 14 de septiembre de 2009, en que fue despedido; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre COMESTIBLES LA ROSA S. A. y el sindicato SINALTRAINAL, que consagraba derechos extralegales, como el procedimiento para despedir, la acción de reintegro y la indemnización por despido unilateral sin justa causa; que, conforme a ello, le fue violado el procedimiento de desvinculación, según lo establece la cláusula 11 de la misma y, por tanto, tenía derecho al reintegro; que el 16 de septiembre de 2009 apeló la notificación de despido, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 23 de mismo mes y año; que la empresa ha venido pactando, en los acuerdos colectivos de trabajo y laudos arbitrales, la continuidad de las prestaciones y derechos, según el artículo 58 del convenio de trabajo (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del actor, que era beneficiario de la convención colectiva vigente para la época, la respuesta negativa al recurso de apelación interpuesto, y negó que el contrato hubiere finalizado sin justa causa.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cumplimiento del procedimiento establecido, existencia de justa causa debidamente comprobada, buena fe y compensación (f.° 28 a 33 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por sentencia del 24 de agosto de 2012 (f.° 131 a 146 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO/.- DECLÁRASE que entre ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN, como trabajador y COMESTIBLES LA ROSA S. A. - como empleador, existió un contrato de trabajo el cual se terminó unilateralmente sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO/.- CONDÉNASE a la empresa COMESTIBLES LA ROSA S. A., como empleadora a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2.416.604.oo) por concepto de indemnización por despido e indemnización. TERCERO/.- ABSUÉLVASE a la demandada de demás pretensiones de la demanda.

CUARTO/.- PRÓSPERA resulta la excepción de cumplimiento del procedimiento establecido e impróspera la de “existencia de justa causa debidamente comprobada”, propuesta por COMESTIBLES LA ROSA S. A. QUINTO/.- COSTAS […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 13 a 26 del cuaderno del Tribunal), modificó la providencia del a quo, así:

PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2012 proferida […] en el sentido de REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia y MODIFICAR el numeral QUINTO, en consecuencia, a) DECLARAR ineficaz el despido del que fue objeto el demandante ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN, por parte de COMESTIBLES LA ROSA S. A. b) ORDENAR el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando a uno de igual o mejor categoría, declarando que no existió solución de continuidad, durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro. c) CONDENAR al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales causadas en el interregno de tiempo comprendido entre el momento del despido y hasta el reintegro, así como también al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al que se encuentre afiliado el señor ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN o al que se él elija; en caso el demandado deberá depositar las cotizaciones en la entidad que escoja, para lo cual infirmará a la demandante sobre la decisión adoptada. d) COSTAS […].

SEGUNDO: CONFIRMAR e numeral PRIMERO de la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si se probó la existencia de la justa causa para despedir al trabajador y, en consecuencia, la procedencia del reintegro. Citando las sentencias, sin radicado, CSJ SL, 11 oct. 1973 y CSJ SL, 17 jul. 1986, señaló que la carga de la prueba del despido con justa causa corresponde al empleador, quien no puede valerse simplemente de la enunciación de los hechos, sino brindar convencimiento sin lugar a dudas de su ocurrencia. Afirmó, que del acervo probatorio se determinó que el actor incurrió en la prohibición del numeral 4° del artículo 60 del CST, consistente en faltar al trabajo sin razón, impedimento o permiso, dando lugar a la justa causa del numeral 6° del literal 7° del Decreto 2351 de 1965, como violación grave a las obligaciones del trabajador.

Aseguró, que en la diligencia de descargos de fecha 11 de septiembre de 2009 (f.° 41 a 43 del cuaderno principal), el actor aceptó haber faltado a laborar el día 7 de septiembre del mismo año, cuando se encontraba programado en un turno de 6 a. m. a 2 p. m., argumentando que «El día domingo vino un familiar por la tarde y nos colocamos a celebrar y a tomar y cuando me fijé ya estaba perdido y no era capaz de venir así a trabajar, así fue cuando el lunes no vine y el martes busqué a don Enrique para decirle porque no había venido y le dije por qué no había venido»; situación ratificada en el interrogatorio de parte (f.° 71, ibídem ).

Transcribió la cláusula 11 del convenio colectivo de trabajo, la cual establece el procedimiento en caso de despido, de donde se desprende que, en forma previa, debe llamarse a descargos al trabajador, dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo conocimiento de la falta; que habiendo lugar a la terminación del contrato de trabajo, se le debe notificar dentro de los dos días siguientes y si el trabajador se muestra en desacuerdo con las razones, puede apelar dicha decisión ante el comité de reclamos, como efectivamente fue hecho.

Consideró, que el procedimiento fue violado por parte de la empresa porque el llamamiento a descargos y la notificación de la decisión de terminación del contrato de trabajo fueron pasados tres días y no dos como lo consagró la convención. Resaltó, que la empresa demandada debió esperar a que el comité de reclamos se pronunciara sobre la apelación de la terminación del contrato, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2009, quebrantando nuevamente lo preceptuado en la cláusula 11 del contrato colectivo, generando la inaplicación del mismo, conforme a su parágrafo o la ineficacia del despido, procediendo por ello a al reintegro del trabajador y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COMESTIBLES LA ROSA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión de primer grado y absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Menciona, Por la vía indirecta, acuso la aplicación indebida del artículo 467 del CST en relación con los artículos 58, 60, 61, 62 (subrogado por el artículo 70° del Decreto 2351 de 1965), 64, 104, 105, 107, 108, 111 y 115 del mismo Código y en concordancia con los artículos 29 de la CP, 5° y 6° de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 8° de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 177 y 305 del CPC, 66a y 145 del CPL y de la SS.

Aduce que el quebranto que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la empleadora no dio cumplimiento a los términos estipulados en el artículo 11 del acuerdo convencional a efectos de poder dar por terminado el contrato de trabajo del actor. 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que después de que la empresa demandada tuvo conocimiento de la falta cometida por el demandante transcurrieron 3 días para la celebración de la diligencia de descargos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que frente a la particular consideración del a quo en el sentido de que la empresa conoció la susodicha falta el 9 de septiembre y que, por lo tanto, el llamado a descargos lo efectuó dentro del término señalado al efecto, la parte demandante no expresó inconformidad alguna en su escrito de apelación. 4.- Dar por demostrado, sin ser verdad, que "sólo tres días después (a la realización de la diligencia de descargos) se le notifica al actor la determinación de dar por terminado su contrato" 5.- No dar por demostrado, estándolo claramente, que la demandada se ajustó al trámite previsto en la convención a efectos de dar por terminado el contrato de trabajo del actor. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato del demandante obedeció a su libre determinación por haberlo hallado incurso en una justa causa legal de terminación del contrato de trabajo luego de haber agotado el procedimiento convencional contemplado al efecto en su cláusula 11. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante sin justa causa.

Manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, concretamente de su cláusula 11 (f.° 87 del cuaderno principal), los documentos de folios, 8°, 9°, 10°, 41, 45 y 71 ibídem, la demanda inicial, el pronunciamiento de primera instancia y el escrito de apelación de la parte demandante, así como por la falta de estimación de la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 12 ibídem ) y el testimonio rendido por la jefe de recursos humanos de la accionada (f.° 79 ibídem ).

Para la demostración del cargo, argumenta que no es objeto de discusión que la falta en cuestión se cometió el lunes 7 de septiembre de 2009, pero que el Tribunal partió del supuesto equivocado de que la empresa conoció de la misma al día siguiente, sin hacer alusión a probanza alguna que pudiere confirmar tal aserto, esto es, el martes 8 de septiembre, no obstante, son varias las pruebas que dan cuenta de que la demandada se enteró hasta el miércoles 9 de septiembre, conforme se desprende del acta de descargos que obra a folio 41 del cuaderno principal, frente a la manifestación de la empresa en el sentido de que «Usted se presentó el día miércoles (esto es, el 9 de septiembre) a comentar sobre su ausencia y a solicitar el permiso o que lo dejáramos compensar otro día» y, posterior, le pregunta, «Por qué no bajó a Recursos Humanos como se (sic) le sugirió el Sr. Enrique Ramírez el día miércoles?», el demandante aceptó la data aludida, así como cuando se limitó a contestar «Por qué (sic) no tenía reemplazo», sin cuestionar, corregir o rebatir la mención que a dicho día hiciera la demandada.

Expresa, que el ad quem no apreció el testimonio que en ese mismo sentido, rindió la jefe de recursos humanos sobre el momento en que la llamada a juicio conoció la falta cometida por el actor, cuando respondió, En este caso, como se trata de una ausencia, nosotros conocemos la falta una vez el trabajador se reintegra y nos argumenta la razón por la cual faltó, pues podía haber sido por una enfermedad o una incapacidad o por una calamidad doméstica, lo cual no se considera una falta, en este caso él se presentó dos días después de haber faltado a hablar con el jefe para comunicarle que necesitaba que le diera un permiso para justificar la falta al trabajo que había tenido… (f.° 80 del cuaderno principal).

Advierte, que Tribunal apreció incorrectamente la demanda inicial, el pronunciamiento de primera instancia y el escrito de apelación del demandante, pues de haberlo hecho en debida forma, hubiere partido de que la empresa se enteró de la falta el citado miércoles 9 de septiembre. Argumenta, que basta con revisar la demanda inicial, en el acápite de los hechos, para comprender que en ninguno de ellos se cuestiona ese aspecto del procedimiento previo a despido (el de practicar la diligencia de descargos dentro de los 2 días siguientes al conocimiento de la falta), porque la violación a dicho procedimiento a que alude el demandante es la contemplada en el literal d) de la cláusula 11 convencional, que señala que «las sanciones que impliquen suspensión en el trabajo no se harán efectivas antes de que el Comité de Reclamos se pronuncie sobre la sanción en caso de que haya sido apelada».

Resalta, que el «a quo» concluyó, sobre este punto concreto, que «es dable asumir que dos (2) días después de conocida la falta, es decir, el 9 de septiembre de 2009, se citó y escuchó en descargos al trabajador» (f.° 140 del cuaderno principal), sin que en la apelación ello se incluyera, pues al igual que en la demanda inicial, solo cuestionó el incumplimiento del procedimiento convencional previsto en el literal e) del artículo 11 del acuerdo en mención, por lo que no podía el Tribunal abordar el asunto desde este punto de vista.

Así mismo, consideró que el Tribunal, una vez practicada la diligencia de descargos, sólo después de tres días lo notificó al actor, sin tener en cuenta que el término convencional hizo referencia a días hábiles, de acuerdo con el parágrafo del literal e), por lo cual, la misma se llevó a cabo el viernes 11 de septiembre y la decisión de dar terminado el contrato se le notificó el siguiente lunes 14 de septiembre, como además lo admite el propio demandante en el escrito de apelación, pues el 13 de septiembre era domingo, no hábil, como también se reconoce en el interrogatorio, sin que en la apelación hubiere sido cuestionado por el demandante.

En torno a la conclusión del ad quem, en el sentido de que la empresa debió esperar la decisión del comité de reclamos para pronunciarse acerca de la terminación del contrato, considera que, nuevamente, debe destacarse la actuación de la demandada cuando menciona, Mediante comunicación del 14 de septiembre de 2009 se le informó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato a partir de dicha fecha y se le solicita "reclamar el día 17 de septiembre… su liquidación final de prestaciones…” (fl. 8).

Apelada la anterior determinación por el demandante el 16 de septiembre (fl.9), al día siguiente la empresa citó a Reunión de Comité de Reclamos, reunión que se llevó a cabo el 22 de septiembre y en la que se decidió ratificar la determinación de despido, conforme se lee en al acta correspondiente visible a folio 45. De tal modo, una vez agotado el trámite convencional previsto, la empresa envió una nueva comunicación al actor, con fecha 23 de septiembre, en la que le indica que "ha decidido no imponer ningún tipo de sanción dada la calidad y gravedad de la falta y en esa medida ratificar el contenido de la comunicación de fecha septiembre 14 y, en esta oportunidad le solicita "reclamar el día 25 de septiembre su liquidación final de prestaciones " (fl. 10).

La susodicha liquidación se elaboró el 24 de septiembre, conforme se puede leer en su parte superior derecha (fl.12). Se observa entonces que una vez el demandante manifestó su inconformidad frente la decisión de despido, la empresa dejó en suspenso su determinación, adelantó cabalmente al procedimiento que previsto en el acuerdo colectivo y solo una vez agotado este fue que el despido vino a hacerse efectivo, esto es, vino a adquirir validez con arreglo al acuerdo colectivo.

Así, el despido del trabajador se ajustó cabalmente al debido proceso convencional, con todas las garantías de defensa. Basta lo señalado para advertir que el desacierto fáctico del Tribunal fue garrafal, al concluir contra la verdad de las pruebas que la empresa "quebrantó el procedimiento para hacer efectivo el despido…” (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que el trabajador violó la prohibición del numeral 4° del artículo 60 del CST, consistente en faltar al trabajo sin razón, impedimento o permiso, dando lugar a la justa causa del numeral 6° del literal 7° del Decreto 2351 de 1965, como violación grave a sus obligaciones; ii) que la falta cometida sucedió el 7 de septiembre de 2009, la empresa tuvo conocimiento el día 8 de septiembre, la diligencia de descargos se surtió el día 11, el contrato finalizó el 14, la apelación del trabajador se presentó el 16 ante el comité de reclamos y su pronunciamiento sobrevino el 23 del mismo mes y año; iii) que la demandada incumplió los términos estipulados en la cláusula 11 convencional, para el procedimiento frente al caso de despido, en razón a que el llamamiento a descargos y la notificación de la decisión de terminación del contrato de trabajo se hicieron pasados tres días y no dos como lo consagró la convención, además de que la empresa demandada debió esperar a que el comité de reclamos se pronunciara sobre la apelación del trabajador, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2009, generando la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro del actor y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem partió indebidamente del supuesto de que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador el día martes 8 de septiembre de 2009 y no el 9 del mismo mes y año, además de no tener en cuenta que, conforme al parágrafo del literal e) de la cláusula 11 convencional, los días pactados fueron hábiles y no calendario.

En la misma línea, atacó lo correspondiente al pronunciamiento del comité de reclamos, por cuanto, con posterioridad a la comunicación de terminación del contrato el 14 de septiembre de 2009, le fue enviada al actor, el 23 de igual calenda, un escrito en el que se le informaba que ante la decisión negativa del recurso por parte de dicho comité del día anterior, se ratificaba en su desvinculación. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandada no cumplió con el procedimiento convencional del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo.

En esta perspectiva, transcribe la Sala el contenido de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2012 (f.° 93 y 94 del cuaderno de primera instancia), así: CLAUSULA 11ª PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES a) Antes de aplicar una sanción disciplinaria, el Jefe de Departamento, el Jefe de Centro de distribución o el Jefe Regional de Ventas respectivo o quienes lo remplacen durante su ausencia oirán en descargos al trabajador sindicalizado en presencia de dos (2) representantes del Sindicato quienes lo asesorarán; además, estará presente la persona que hace los cargos.

Esta reunión se efectuará dentro de los dos (2) días siguientes después de conocida la falta. La empresa notificará al trabajador por escrito con copia al Sindicato, el derecho que tiene de ser oído en descargos y le señalará el lugar, día y hora para que se presente a la diligencia. b) Si hubiere lugar a sanción, ésta deberá notificarse dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de la diligencia de descargos.

En caso de que en la reunión de descargos se desprenda la necesidad de ampliar el término anterior a efecto de tener la certeza en la Comisión de la falta, este plazo podrá ampliarse de común acuerdo en dicha reunión, de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta. c) Cuando el trabajador esté laborando en el turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., la diligencia para él no podrá efectuarse antes de las 3:00 p.m. del día siguiente. d) En caso de que haya lugar a sanción y el trabajador no estuviere de acuerdo con ella, podrá apelar por escrito ante el Comité de Reclamos dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la sanción. Las sanciones que impliquen suspensión en el trabajo no se harán efectivas antes de dos (2) días contados a partir de la fecha de notificación, ni antes de que el Comité de Reclamos se pronuncie sobre la sanción en caso de que ésta haya sido apelada. e) A las reuniones para apelación por sanciones disciplinarias, que impliquen suspensión en el trabajo, en las ciudades donde no existan Subdirectivas, viajarán un representante de la Junta Directiva Central del Sindicato y un representante de la Empresa de la Oficina Central, con el fin de asesorar a las partes respectivas.

Con el mismo fin cada una de las partes respectivas, podrá si lo juzga necesario, enviar su representante, a las ciudades donde existan Subdirectivas. f) En caso de que haya lugar a sanción, ésta se aplicará dentro de los dos (2) días siguientes de haberse efectuado la reunión de apelación sin que el trabajador pierda el correspondiente dominical.

PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que cuando en esta cláusula se mencionan días, se entenderán días hábiles para el trabajador. g) Las faltas cometidas por el trabajador con seis (6) meses de antelación, no se tendrán en cuenta para efectos de la sanción.

PARÁGRAFO 1 º: Las actas de las reuniones de descargo y de apelación serán elaboradas, firmadas y entregadas al término de la reunión correspondiente.

PARÁGRAFO 2 º. Para las llamadas de atención escritas con copia a la hoja de vida, se concederá apelación ante el Comité de Reclamos. h) Antes de hacer efectivo el despido de un trabajador por faltas contempladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se empleará el procedimiento previsto en la presente cláusula.

PARÁGRAFO. El no cumplimiento de los términos establecidos en la presente cláusula, implicará para el trabajador la aceptación o para la Empresa el no poder aplicarla. i) La empresa pasará al Sindicato copia de todas las cartas que envíen al trabajador sindicalizado, relacionado con este procedimiento. Entonces, de la reproducida cláusula se puede inferir que el objeto de dicho precepto es garantizar el principio de inmediatez, como quiera que le otorga términos cortos a la empleadora para que despliegue su facultad sancionatoria o de terminación de los contratos de trabajo con justa causa, a partir de la fecha de conocimiento de la falta en que incurrió un trabajador, para citarlo a descargos, oírlo en dicha diligencia, para adoptar una decisión, dar la oportunidad de apelar la misma, que el comité de reclamos estudie la alzada y, finalmente, imponer lo primero o lo segundo, si es del caso.

Al respecto, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855 y CSJ SL15245-2014 y en esta última se dijo: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

Bajo los anteriores lineamientos, se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. En lo tocante a la errónea apreciación de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo (f.° 93 y 94 del cuaderno principal), por no tener en cuenta el Tribunal que el parágrafo del literal e) es claro en enunciar que los términos a que refiere la misma deben ser calculados en días hábiles y no calendario, para la Sala, basta con examinar el texto de la misma, atrás transcrito, para evidenciar que el parágrafo en cuestión, además de pertenecer al literal f) y no al literal e), como equivocadamente se denuncia, hace alusión expresa es a los días hábiles para el trabajador, cuando se trata de la aplicación del procedimiento para imponer sanciones o en caso de despido, lo cual por sí mismo, no da lugar a la estructuración del cuarto error de hecho, siendo necesario dejar en claro que los días sábados y domingos no son hábiles para el laborante, por lo cual, contrario a lo concluido por el Tribunal, la empresa estaba impedida para llevar a cabo la notificación de la terminación del contrato como sanción dentro de los dos días estrictamente establecidos convencionalmente, con la advertencia que dicha inconsistencia no es suficiente para derruir la sentencia del Juez de la alzada, por las razones que se siguen para el análisis de los restantes medios probatorios acusados. 2.

En lo que comporta al acta de descargos, calendada 11 de septiembre de 2009, obrante a folio 41 y siguientes del cuaderno principal, respecto de la cual la censura alega que el Tribunal equivocadamente concluyó que el actor puso en conocimiento la falta el miércoles 9 de septiembre de 2009 y no el marte 8, se observa que la accionada acusó al actor por faltar al trabajo el 7 de septiembre de 2009, ausencia que fue puesta en conocimiento de la demandada el día martes 8 del mismo mes y año; para la Sala, esto se desprende de las respuestas dadas por el actor, en la misma diligencia, donde destaca que personalmente el día martes 8 de septiembre de 2009 puso en conocimiento de la demandada la falta cometida a través del «Sr. Enrique», jefe inmediato para esa época, como se verifica a continuación: EMPRESA: Usted donde abordó al Sr. Enrique el día martes? SR. PINEDA: Yo llegué a la oficina a preguntar por él. EMPRESA: Usted le comentó el día martes que no se había presentado a laborar? SR. PINEDA: Si yo le comenté a él. […] EMPRESA: Por qué no se comunicó el día lunes con su jefe inmediato o con Recursos Humanos, para explicar las razones de su ausencia? SR. PINEDA: Debido a como estaba no me comuniqué. EMPRESA: El día lunes pudo comunicarse en la tarde por qué no lo hizo? SR. PINEDA: No lo hice porque creí que al otro día era mejor hablar directamente con el Sr. Enrique sobre lo que me había pasado Por tanto, se itera, que la falta disciplinaria se presentó el 7 de septiembre de 2009; la accionada debió notificar al accionante la citación a descargos, la cual debía llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes de conocida la falta, que lo fue el 8 del mismo mes, de donde se desprende que, efectivamente, la diligencia se realizó al día siguiente al del vencimiento de los dos días, el 11 de septiembre, cuando debió realizarse, a más tardar, el 10 de septiembre del mismo año, por manera que el Tribunal no incurrió en el segundo de los errores denunciados. 3.

Los documentos visibles a folios 8, 9, 10, 12 y 45 ibídem, contentivos de la decisión tomada por la empresa, el 14 de septiembre de 2009, luego de la diligencia de descargos; el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, del 16 de septiembre de 2009, en contra de la decisión de despido; la comunicación de la demandada del 23 de septiembre del mismo año, posterior a la decisión del comité de reclamos, en donde ratifica la decisión de despido; la liquidación final del contrato del 24 de septiembre de 2009, con « Fecha de vencimiento 9/14/2009 » y el acta del comité mencionado, del 22 de septiembre, para la Sala, se evidencia, sobre todo del penúltimo documento, que la accionada, efectivamente dio por terminado el contrato de trabajo del demandante el 14 del mismo mes y año, esto es, antes de la reunión del comité de reclamos, con lo cual tampoco incurrió el ad quem en el primero, quinto y sexto error denunciado. 4.

En relación con el interrogatorio de parte que rindió el demandante (f.° 70 a 73 del cuaderno principal), debe recordarse que sólo es prueba calificada en casación si contiene una confesión en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, en tal sentido, revisado el mismo, salvo por el reconocimiento de su ausencia al trabajo el 7 de septiembre de 2009, que no se discute y que guarda correspondencia con lo que manifestó en los descargos, ninguna de las demás respuestas refiere sobre hechos que le hubieren producido consecuencias jurídicas adversas a él o que favorezca a la parte contraria. 5.

Respecto a la apreciación incorrecta de la demanda inicial, el pronunciamiento de primera instancia y el recurso de apelación de la parte demandante, para el entendimiento de que la empresa fue informada de la falta el día miércoles 9 de septiembre de 2009, con el argumento de que en ninguno de los anteriores actos procesales fue cuestionada la mencionada data, sino el incumplimiento del procedimiento convencional previsto en el literal d) del artículo 11 del acuerdo colectivo, lo cual privaba al ad quem de pronunciamiento alguno, para esta Corporación, dicha circunstancia por sí misma no es demostrativa de una aceptación tácita capaz de derruir las conclusiones de la segunda instancia, por cuanto el debate probatorio estuvo centrado en la revisión total del procedimiento previo al despido y no únicamente frente a dicho tema en concreto, por manera que el Colegiado tampoco cometió el tercero de los errores que le señalaron. 6.

En último lugar, se aclara que no se emprende el estudio del testimonio rendido por la jefa de recursos humanos de la empresa (f.° 79 ibídem ), debido a su condición de prueba no apta para respaldar de manera directa algún error de hecho, conforme con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y la sentencia CSJ SL3704-2017. Así las cosas, la circunstancia de que se escuchó en descargos al actor a los tres días hábiles siguiente al conocimiento de la falta por parte de la demandada, desde el punto de vista de los términos del proceso disciplinario para imponer sanciones o despidos, no puede deducirse que la empleadora haya desconocido el trámite convencional para despedir al actor, en razón a que no sólo respetó el principio de inmediatez que protege la cláusula del acuerdo colectivo, sin superar el término máximo cronológico establecido con esa finalidad, sino que, además, le otorgó todas las garantías para defenderse de los cargos que le formuló, pues se lo expresó con claridad y puntualidad, abrió una investigación sobre la falta en que incurrió el actor, lo citó a diligencia de descargos en donde confesó la misma, le comunicó la decisión inicial de rescindir el vínculo contractual y se lo reiteró cuando pasó la reunión de apelaciones, con lo que de ninguna manera violentó dicha garantía. Pero lo que sí comprometió el debido proceso, es que la terminación del contrato de trabajo y la liquidación final del mismo, se hicieron efectivas el 14 de septiembre de 2009, a pesar de que la última se elaboró el 24 de septiembre, esto es, un día después de la comunicación de la ratificación de la decisión de la empresa, pues para esta Sala, el contrato solamente podía dejar de existir a partir de la decisión del comité de reclamos y no antes de que se hiciera efectiva la garantía, tan es así, que en el documento de la sesión de dicho comité, del 22 de septiembre de 2009, la parte sindical dejó constancia de que la empresa incurrió, frente al demandante, en una vía de hecho, la cual no podía asumirse como la apelación, porque desde dicha data se le había impedido al trabajador seguir laborando (f.° 46, 47 y 48 del cuaderno del Juzgado), además que, conforme al artículo 140 del CST el contrato de trabajo siguió vigente por disposición de la demandada, por lo menos hasta el 23 de septiembre de la misma calenda, cuando se le ratificó el despido.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN contra COMESTIBLES LA ROSA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00