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SL2983-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2983-2024 Radicación n.° 101703 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA PULIDO CORTÉS y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de agosto de 2023, en el proceso que instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Rosa Elvira Pulido Cortés y César Augusto Pérez López demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de padres, a partir del 7 de septiembre de 2019, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que su hijo Fabio Nelson Pérez Pulido falleció el 7 de septiembre de 2019 y, para esa fecha, contaba con 52.85 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de quien dependían económicamente.

Informaron que solicitaron la prestación a Protección S.A. que, mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, negó la solicitud bajo el argumento de que dicha circunstancia de subordinación financiera no se presentaba. Aseguraron que, al momento del fallecimiento del afiliado, ella se desempeñaba como ama de casa, padecía de fibromialgia, trastorno de ansiedad y depresión; mientras que él se encontraba trabajando.

Relataron que el apoyo económico de su hijo era determinante para solventar los gastos del hogar, puesto que lo devengado no era suficiente para el sostenimiento familiar. Agregaron que las facturas de servicios públicos domiciliarios, el mercado y los gastos de desplazamiento, siempre fueron cubiertos por aquel. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha de fallecimiento del causante y la solicitud de la prestación, con su consecuente negativa. Precisó que el señor Pérez Pulido únicamente cotizó 47.85 semanas en los tres años anteriores a su deceso, y 68.43 en toda su vida laboral. También, agregó que no era posible que dependieran económicamente del afiliado, en tanto este no laboraba y los demandantes tenían ingresos de más de dos salarios mínimos.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas; compensación; ausencia del derecho sustantivo; exoneración de condena en costas e intereses de mora; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva; e inexistencia de la fuente de obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, por lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores ROSA Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 4 ELVIRA PULIDO CÓRTES y CESAR (sic) AGUSTO PÉREZ LÓPEZ, por lo analizado con precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 29 de agosto de 2023, confirmó la decisión del juzgado.

Estableció como problema jurídico determinar si los padres cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiarios de la prestación solicitada. Agregó, además, que de ser esto cierto, estudiaría la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios. Precisó que la norma que regulaba en este caso la solicitud de pensión, debido a la fecha del fallecimiento del afiliado, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que, a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, eran acreedores de la prestación los padres dependientes económicamente.

Encontró que no era objeto de discusión que el señor Pérez Pulido dejó causada la pensión, en tanto cotizó 52.48 semanas cotizadas. Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para que los padres accedieran a la prestación, la Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 5 contribución brindada por el causante debía ser fundamental para su congrua subsistencia, por lo cual no era cualquier colaboración o ayuda la que tenía la virtud de estructurar la dependencia financiera, pues esta debía ser determinante y esencial para el sostenimiento de sus progenitores.

Concluyó que, una vez estudiadas las pruebas, esta no se acreditó ya que, si bien existieron contribuciones de parte del hijo, no eran significativas para el sostenimiento del hogar, ‹‹[…] máxime cuando los demandantes devengaban un salario fruto de su trabajo, no habiéndose demostrado que el mismo fuera insuficiente para su independencia financiera››.

Resaltó que, aunque los cuatro testigos que comparecieron al proceso manifestaron que el afiliado suministraba una colaboración económica, no existía prueba suficiente de ella, ‹‹[…] pues no expusieron el valor económico del aporte y no fue allegado elemento documental alguno de lo demostrara››. Al respecto afirmó: Procesalmente, declararon: Adelmo Cárdenas, Francia Elena Sánchez, Gloria Isabel Giraldo y Yolanda Cortés Grajales.

También rindieron interrogatorio de parte Rosa Elvira Pulido Cortés y César Augusto Pérez López. El señor Cárdenas manifestó conocer al causante desde niño y haber laborado con él en el año 2016 o 2017; afirmó que el señor Fabio Nelson vivía con sus padres y hermana; que en aquella época devengaba entre $15.000 y $20.000 diarios de los cuales aportaba entre $10.000 y $15.000 para gastos del hogar; indicó que laboraban el padre, la madre y el hijo, pero no conocía a cuanto (sic) ascendían los ingresos familiares; adicionalmente manifestó que, con posterioridad al fallecimiento del causante, fue el progenitor quien continuó solventando los gastos comunes.

La señora Francia Elena Cárdenas afirmó que el causante aportaba la suma de $300.000 quincenales para la compra de Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 6 enceres y el pago de facturas puesto que lo devengado por el padre de familia no alcanzaba para solventar los gastos del hogar; que lo anterior lo sabía, merced a que la señora Rosa Elvira se lo comentaba y, en algunas ocasiones, presenció la entrega del dinero referido; dijo que tal ayuda era ocasional; que el causante había dejado de laborar como trabajador dependiente en julio de 2019, fecha a partir de la cual se había dedicado a la realización de oficios varios; no conoció el salario devengado por el fenecido en su actividad de independiente y que en las oportunidades en las que se encontró desempleado fue el señor César Augusto quien asumió la responsabilidad económica del hogar.

En similar línea fue la dependencia de la señora Gloria Isabel Giraldo Ruiz, vecina de la familia, quien indicó que sabía por lo manifestado por la madre del causante; que aquel aportaba $300.000 quincenales al hogar; que había presenciado la entrega del dinero en una única oportunidad y que no conocía en profundidad las dinámicas familiares de los demandantes, por lo que no pudo dar fe de nada más allá de lo expresado con anterioridad.

Por último, la señora Yolanda Cortés Grajales, abuela del fallecido, relató que sabía por manifestaciones del causante que era el encargado de darle a la señora Rosa Elvira el dinero para solventar el pago de facturas y alimentación; que aportaba entre $300.000 y $400.000; que tuvo varios empleos y que ganaba un monto considerable como independiente pero no tenía presente cuánto.

Puso de presente que la investigación administrativa adelantada por Protección S.A. en noviembre de 2018, concluyó que no era posible acreditar la dependencia económica, toda vez que el causante no contaba con un trabajo constante y, por el contrario, eran sus padres quienes lo apoyaban cuando estaba desempleado, ya que ellos contaban con labores formales que les permitían suplir sus necesidades básicas, así como las propias del estudio de su hija Angélica Pérez Pulido.

Manifestó que las declaraciones de parte practicadas carecieron de precisión sobre las fechas relacionadas con los períodos en los que laboró el fallecido y el monto al que ascendían sus ingresos como independiente. Además, los Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 7 testigos manifestaron que no estaban seguros o desconocían los hechos cuestionados.

Destacó que los demandantes, de manera continua, percibieron ingresos, no tuvieron dificultades para su sostenimiento, ya que el padre trabajaba en la empresa Media Comerce y la madre se desempeñaba como estilista en su propio establecimiento de comercio. Frente a este punto, añadió: Llama entonces la atención, como bien lo hizo notar el primer Juzgado, que se haya pretendido hacer ver a los demandantes como dependientes económicos de su hijo, cuando estos se encontraban laborando y sosteniendo su hogar; el hecho de que el causante hubiera conseguido trabajo y comenzado a contribuir económicamente, exhibe más un carácter de colaboración al núcleo familiar que una subordinación financiera de aquellos frente a aquel, máxime cuando no se acreditó que el trabajo o aporte económico brindado por el causante a sus padres se encontrara revestido de periodicidad y permanencia, requisitos necesarios para hacerse acreedores de la prestación pensional.

En ese sentido, se enfatiza en que el aporte económico que debe estar presente es aquel dirigido al sostenimiento del progenitor y no al de los otros miembros de la familia o del propio afiliado. Así, no se observa que, con ocasión al fallecimiento del causante, los demandantes se hayan visto imposibilitados para procurarse una vida en condiciones dignas, a pesar del natural dolor moral que implica una pérdida de esta magnitud.

En otras palabras, el aporte económico del causante no era el único sustento que tenía aquella familia para su subsistencia, pues nótese que todos los testigos fueron uniformes al indicar que dentro del núcleo familiar laboraban ambos progenitores junto con el difunto para procurar el sustento común. Recordó que, aunque la jurisprudencia había definido que el requisito de la dependencia económica no excluía que los padres percibieran ingresos adicionales, quien pretendiera su reconocimiento debía probar la imposibilidad Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 8 de su autosostenimiento, es decir que, sin aquel aporte, no podría procurarse una vida digna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Elvira Pulido Cortés y César Augusto Pérez López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Protección S.A. y resueltos de manera conjunta, por complementarse en su argumentación y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncian al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de vulnerar, […] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 29, 30, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución nacional, como como consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 9 Enuncian como errores manifiestos de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores ROSA ELVIRA PULIDO CORTES (sic) y CESAR (sic) AUGUSTO PEREZ (sic) LOPEZ (sic) no dependían económicamente del causante FABIO NELSON PEREZ (sic) PULIDO (Q.E.P.D). 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el hecho de que el demandante CESAR (sic) AUGUSTO PEREZ (sic) LOPEZ (sic) devengara un irrisorio ingreso, desvirtuaba la dependencia económica, respecto del causante FABIO NELSON PEREZ (sic) PULIDO (Q.E.P.D). 3.No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia económica de los padres del causante FABIO NELSON PEREZ (sic) PULIDO (Q.E.P.D) no necesariamente debía ser absoluta. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que (sic) el causante FABIO NELSON PEREZ (sic) PULIDO (Q.E.P.D) contribuía considerablemente con los gastos de sus padres. Y relacionan como ‹‹pruebas no apreciadas e indebidamente apreciadas››: 1o. Los testimonios rendidos por los señores ADELMO CARDENAS (sic), FRANCIA ELENA SANCHEZ (sic) ANTURI, GLORIA ISABEL GIRALDO RUIZ y YOLANDA CORTES (sic) GRAJALES, recaudados dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). 2º.

El interrogatorio de parte rendido por los demandantes Rosa Elvira Pulido Cortes (sic) y César Augusto Pérez López dentro de la audiencia de juzgamiento. 3o. Los anexos presentados junto con la demanda formulada. 4o. La investigación administrativa llevada a cabo por PROTECCION (sic) (carpeta número 7 del expediente digital) 5º. El oficio de fecha 27 de noviembre de 2019 dirigido a mis poderdantes por la entidad demandada mediante el cual se les informa que no se accede al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual aparece en los anexos de la demanda.

(carpeta 7 del expediente). Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 10 Reprochan la valoración del Tribunal frente a los testigos, en la medida que todos se refirieron a la existencia de ayuda económica del causante hacia sus padres, lo que acredita la mencionada dependencia, por lo que no debía existir una total concordancia en lo expresado por cada uno de ellos sobre este tema.

Indican que, el hecho de que se manifestara que esta debía ser corroborada en documentos, es improcedente en tanto somete a la prueba testimonial a un condicionamiento que la despoja de su carácter de prueba autónoma. Transcriben apartes de la sentencia CC SU-129 de 2021, y exponen que se cumplió con el requisito de inmediación de la prueba, que no se trataba de testigos sospechosos ni se presentó ninguna tacha en su contra por parte de la entidad demandada; al tiempo que existió uniformidad en lo dicho acerca del aporte económico del causante para el sostenimiento de su hogar.

En este punto, exponen: Se evidencia entonces que el análisis realizado por el Tribunal de Manizales a cada uno de los testimonios rendidos por los declarantes resulta antojadizo en la medida en que el sentenciador les resta valor probatorio por no estar respaldado con pruebas documentales, lo cual le resta autonomía a la prueba testimonial.

Después de citar el fallo CSJ SL2049-2018, resaltan que, al evaluar los testimonios, el Tribunal no cumplió con la carga de motivar el análisis realizado a las pruebas porque estos no debían señalar el monto en específico, ni era necesario aportar pruebas documentales que respaldaran lo Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 11 dicho. Alegan que, en cambio, sí cumplen con las exigencias del ordenamiento jurídico para que sean valorados.

Cuestionan la plena credibilidad que el fallador le otorgó a la investigación administrativa realizada por la empresa Valuative, ya que se realizó sin dar cumplimiento a las reglas del debido proceso, en tanto la entidad no les informó de sus consecuencias. En todo caso, afirman que con ella no se descarta el apoyo económico que su hijo les brindaba y, pese a ello, el sentenciador sostuvo la absolución a la administradora.

Insisten en que existió una vulneración al debido proceso y citan la sentencia CC T-287 de 2022, ‹‹[…] puesto que a pesar de que obtuvo prueba del apoyo económico del causante a sus padres, desvirtúa la importancia de ese apoyo por el hecho de devengar los padres algunos ingresos››. Al pronunciarse sobre el oficio de Protección S.A. del 27 de noviembre de 2019, afirman que se omitió la apreciación de este documento y, […] no se les informa a los demandantes en qué consistieron los trámites administrativos,y (sic) menos se les otorga la posibilidad de controvertir los resultados de esos trámites administrativos que no son otros que la investigación realizada por VALUATIVE dentro de la cual no se observaron las reglas del debido proceso administrativo.

Ha debido la demandada informarles a los demandantes de dónde salió la conclusión de que los demandantes no dependían económicamente del causante, cuya vida intima (sic) al parecer se ventiló entre vecinos y amigos, cuyos nombres no aparecen en la investigación realizada. Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 12 Resaltan que la suma de $400.000 que su hijo les brindaba era significativa, pues sus ingresos son irrisorios y, además, la ley no exige que la dependencia deba ser absoluta.

VII. CARGO SEGUNDO Alegan que se transgredió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; artículos; artículos 29,30,48,53,58,83 y 230 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, refieren que el Tribunal aplicó indebidamente las normas, en la medida que el requisito de la dependencia económica de los padres fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional en el año 2006.

Después de transcribir fragmentos de la decisión en mención, concluyen: El empleador aplicó de manera indebida la normatividad que señala cuándo procede la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que establecía como condición la dependencia económica total y absoluta obligaba al Tribunal Superior de Manizales a otorgar el derecho con exclusión de ese requisito inexistente.

Probatoriamente, quedó demostrado que los padres del causante recibían un aporte económico de parte de este, situación que descartó el sentenciador al negar el derecho reclamado. Cuando una norma de derecho sustancial que establece derechos sin condicionamientos especiales, se incurre en aplicación indebida del precepto cuando el intérprete le otorga alcances de los cuales adolece.

Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, es evidente que el sentenciador incurrió en aplicación indebida el ordinal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo al quebranto de los derechos de los demandantes quienes, como probatoriamente quedó demostrado, si recibían un aporte económico del causante, (sic) de tal suerte que, a pesar de no ser total, sí era de importancia para el sostenimiento del hogar.

VIII. RÉPLICA Protección S.A. alega que el Tribunal actuó de manera atinada cuando exigió la prueba de la dependencia económica a los demandantes. Después de transcribir varias decisiones de esta Corporación, agrega que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces tienen absoluta libertad probatoria para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas.

Puntualiza que el examen probatorio de la decisión fue acertado, aunque difiera de la apreciación de los recurrentes. Resalta que el primer cargo se centra en la denuncia del estudio que llevó a cabo el fallador respecto de pruebas no calificadas en sede extraordinaria, lo cual conlleva a una equivocación insuperable para su estudio. Con respecto al segundo, advierte que en tanto la sentencia se funda en aspectos de carácter probatorio, el debate de la vía jurídica resulta infundado.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunque uno de los ataques se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Rosa Elvira Pulido Cortés y César Augusto Pérez López son los padres de Fabio Nelson Pérez Pulido, ii) quien falleció el 7 de septiembre de 2019 y, iii) en los tres años anteriores cotizó 52.85 semanas, por lo que dejó causada la prestación de sobrevivientes.

Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que los demandantes no demostraron su dependencia económica respecto del afiliado, negando su calidad de beneficiarios de la pensión de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que esta Corporación reiteradamente ha manifestado que aquella prestación tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento.

Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117-2022). Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere ser total y absoluta (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022).

Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 15 También se ha enfatizado que la exigencia debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas. Sobre esta temática en sentencia CSJ SL4509- 2020 que reiteró la CSJ SL14923-2014, se explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). Por tal motivo, antes de proceder con el estudio de las pruebas señaladas por los recurrentes, conviene recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. Pues bien, como lo anunció la réplica, la mayoría de los medios denunciados no lo son, tal como sucede con los testimonios de Adelmo Cárdenas, Francia Elena Sánchez Anturi, Gloria Isabel Giraldo Ruíz y Yolanda Cortés Grajales.

Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 16 La misma suerte corre la investigación administrativa, toda vez que no le es posible a la Sala estudiarla, al asemejarse a un testimonio (CSJ SL3113-2018), de manera que únicamente puede evaluarse tal documento si está suscrito por los reclamantes, lo cual no ocurrió en el presente caso. Con respecto al interrogatorio de parte rendido por ellos, es necesario resaltar que, tal como lo ha establecido esta Corporación, este en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, a saber, una declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte.

Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826-2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. En este sentido, no es posible estudiar la prueba denunciada, en tanto nadie puede beneficiarse de su propio dicho.

Frente al oficio de Protección S.A. del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual la demandada negó el derecho al Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de la prestación, debe la Sala poner de presente que no es posible deducir algo más allá de lo que acredita dicho documento, esto es, que la prestación fue negada, de manera que no evidencia nada diferente a lo que encontró acreditado el Tribunal.

Por último, se encuentran los ‹‹anexos presentados junto con la demanda formulada››, que no son posibles de analizar, en la medida en que es deber de los recurrentes individualizar cuáles son los documentos específicos sobre los que recae la censura, lo que realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o equivocada valoración condujo a los errores señalados en el ataque (CSJ SL1529-2021).

Así, no es deber de la Sala aligerar las exigencias técnicas inherentes al recurso extraordinario, ni explorar todas las pruebas existentes en el expediente. De esta manera, los fundamentos jurídicos y fácticos hechos por el Tribunal permanecen intactos, por lo que no es posible quebrar la sentencia. En este punto es importante precisar que no existe ningún error del Tribunal en sus conclusiones, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 18 de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).

Así, a partir de un análisis probatorio, el fallador encontró elementos suficientes para concluir que los recurrentes no dependían económicamente del causante e, incluso, eran ellos quienes lo apoyaban financieramente cuando se encontraba desempleado. Así mismo, ninguno de los elementos denunciados tiene la potestad de demostrar algún error en los razonamientos del Tribunal, ya que la subordinación financiera a la que se ha hecho referencia se predica al momento de la muerte del afiliado, no antes ni después de tal hecho.

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, pues el recurso no salió avante y fue replicado por Protección S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 101703 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIRA PULIDO CORTÉS y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 381825772F50850C21A5E46534D806B57F0F81BA994CB698605E36D97C1AF96D Documento generado en 2024-11-13