CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2983-2021 Radicación n.° 82629 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO VANEGAS ALFARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a MAYER ALONSO HURTADO.
I.
ANTECEDENTES José Alirio Vanegas Alfaro llamó a juicio a Mayer Alonso Hurtado, propietario de Surtiaves 22, con el fin de que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo desde el 1.° de noviembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2014, cuando fue despedido encontrándose Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 2 en una estabilidad laboral reforzada por su «incapacidad», sin justa causa y, por tanto, que el acto fue ineficaz.
En consecuencia, se condenara a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o «a uno de superior jerarquía, de conformidad con su estado de salud»; ii) pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta cuando se haga efectiva la reinstalación; iii) cancelar la indemnización del artículo 26 de la «Ley 961 de 1997»; iv) las acreencias laborales debidas; v) la indexación y, vi) las costas.
En subsidio de estas últimas peticiones, requirió que se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto Fundamentó sus pedimentos, en que mediante contrato verbal a término indefinido laboró con el demandado, desde el 1.° de noviembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2014, cuando fue desvinculado; que durante la relación estuvo afiliado al sistema general de seguridad social; que ejecutó el cargo de administrador del punto de SurtiAves Veintidós ubicado en Bosa, Bogotá, con una jornada laboral de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. y sábado de 9:00 a.m. a 12:00 p.m.; que el último salario que devengó fue de $616.000, más auxilio de transporte de $72.000, cuya cancelación era de forma quincenal y que el accionado ha abierto varios establecimientos de comercio denominados SurtiAves Veintidós, debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá. Indicó que, a partir de noviembre de 2008, empezó a sufrir de una patología, diagnosticada como «hernia discal, Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 3 espondilolistesis grado 1.° de L5-S1, radiculopatía L5», por la cual la EPS SaludTotal lo incapacitó desde el 28 de marzo de 2011 y a la fecha en que presentó la demanda, seguía en dicha condición pues era «una incapacidad permanente parcial»; que el 15 de agosto de 2013, tal entidad de salud remitió al empleador las recomendaciones laborales para evitar complicaciones médicas, las cuales no fueron acatadas y que el 23 de agosto de 2014 la división de salud ocupacional de la EPS mencionada, emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el que notificó mediante oficio de dicha fecha.
Manifestó, que el «Fondo Protección» profirió valoración inicial con una PCL del 29,28 % de origen común y fecha de estructuración el «25 de marzo de 2015»; que, contra dicha decisión, presentó impugnación, la cual conoció la Junta Regional de Calificación de Bogotá, a través de dictamen del 31 de agosto de 2015, por el cual modificó solamente en el PCL, que fijó en 33,80 % y que el 17 de septiembre del mismo año, se realizó la resonancia de columna lumbar, por la que encontraron tres hernias.
Recordó, que el 4 de junio de 2014 el empleador terminó el contrato de trabajo y, pese a que conocía su estado de debilidad manifiesta, así como a su incapacidad, no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, aunque se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes (f.° 3 a 11, cuaderno principal). Al dar respuesta, Mayer Alonso Hurtado no se opuso a la pretensión sobre la existencia del contrato laboral, en los Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 4 extremos temporales referidos.
Frente a las restantes y la subsidiaria, se resistió. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la data de inicio y finalización, el cargo que desempeñó, el lugar en donde lo ejecutó, la afiliación al sistema general de seguridad social, el último salario, la modalidad de pago de su retribución y la cancelación total de las prestaciones sociales debidas.
De los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Precisó que, cuando notificó la terminación del contrato laboral, el actor se resistió a recibirla, por lo que tuvo que ser firmada por tres testigos, quienes fueron Paola Garzón, Wilson Poveda y Oliver Rincón. Además, que su incapacidad había terminado con bastante antelación al momento del finiquito de la relación laboral.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 51 a 57, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2018, absolvió al demandado y condenó en costas al accionante (f.° 83 CD y 84, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de decisión del 7 de marzo de 2018, confirmó el proveído del a quo y no condenó en costas (f.° 94 CD y 95, ibidem. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el accionante era sujeto de protección laboral reforzada para la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, a efectos de que fuera acreedor de los beneficios de la Ley 361 de 1997.
Tuvo como supuestos fácticos no discutidos: i) la existencia de la relación laboral; ii) sus extremos temporales del 1.° de noviembre 2007 al 4 de junio 2014 y, iii) el último salario devengado por $616.000, junto con el subsidio de transporte de $72.000. Lo anterior, porque lo aceptó el convocado a juicio al contestar la demanda y se constató con la liquidación de prestaciones sociales (f.° 19 y 58, ibidem).
Sintetizó los argumentos del a quo, así como el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual afirmó que no bastaba simplemente que el trabajador se encontrara incapacitado temporalmente, sino que era «menester que padec[iera] una lesión de carácter permanente que disminuy[era] su capacidad de trabajo», lo que daba al empleador una restricción para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pues, en ese escenario, requería de autorización del inspector del trabajo.
En caso contrario, el despido no producía ningún efecto y era viable su reintegro. En apoyo de lo anterior, refirió la providencia CC C531-2000. Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó, que procedía el principio de estabilidad laboral reforzada, siempre que: i) el peticionario pudiera considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado debilidad manifiesta; ii) el empleador tuviera conocimiento de tal situación y, iii) el despido se realizara sin permiso de la autoridad del trabajo, siendo por causas de la discapacidad o debilidad manifiesta.
En ese orden, dedujo que no sólo a quien estaba calificado como discapacitado se le aplicaba la protección reforzada a la estabilidad laboral, sino también a aquellos que se encontraban en estado de debilidad. No empece, la determinación de esto debía ser establecida por un profesional especializado en la materia, esto era, por informe de las juntas de calificación de invalidez o profesionales de la salud, más que por el criterio subjetivo de los jueces.
Al respecto, rememoró el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, que definió los grados de la limitación, así como las sentencias CSJ SL, 20 ene. 2013, rad. 2867, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, las cuales expusieron que no cualquier clase de discapacidad da derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino «aquella que parte del 15 %, pero también se ha extendido a las personas en estado de debilidad manifiesta».
Para establecer las condiciones en las que se encontraba el trabajador al momento de la terminación Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 7 unilateral del contrato de trabajo, analizó las siguientes pruebas: 1. Copia incompleta del dictamen emitido por Seguros Bolívar S. A., el que arrojó una PCL del 19.30 8% con fecha de estructuración del 20 de marzo 2012 y «emitido en el año 2012» (f.° 13, cuaderno principal). 2.
Oficio GING 7494 del 18 octubre 2012, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que emitiera nuevo dictamen por la inconformidad del actor (f.° 40, ibidem). 3. Recomendación laboral expedida por la EPS Salud Total el 15 de agosto de 2013 por un período de 6 meses (f.° 16, ibidem). 4. Concepto médico de rehabilitación integral desfavorable del 24 de junio de 2014, en el que se indicó que la última incapacidad del demandante fue el 21 de mayo 2014 (f.° 31 a 35, ibidem). 5.
Oficio del 15 de julio de 2015 que expidió el Fondo Protección Pensiones y Cesantías en el que informa que la comisión médico laboral emitió dictamen con PCL del 29,28 % y fecha de estructuración el 25 marzo de 2015 de origen común y explicó que se envió dicho caso a la junta regional, para que este resolviera el recurso de apelación, organismo que el 31 agosto del 2015, dictaminó una PCL del 33,80 % con fecha de estructuración del 25 de marzo del 2015 (f.° 36 a 39, ibidem). 6.
Dictamen emitido por la Junta Regional, el 9 de agosto del 2017, que estableció una PCL del 45,01 % y fecha de estructuración el 2 de agosto del 2016 (f.° 75 y 78, ibidem). 7. Exámenes médicos del 17 septiembre de 2015 (f.° 16 y 17, ibidem). 8. Carta de terminación del contrato, del 4 de junio 2014, con pago de la indemnización por despido (folio 20 y 59, ibidem). 9.
Copia incompleta la historia clínica del 23 de agosto 2014, que refiere «paciente con cuadro clínico consistente en trastorno de disco lumbar con radiculopatía» (f.°26, ibidem). 10. Relación de las cotizaciones al sistema general de salud efectuadas a nombre del actor (f.° 27, ibidem). 11. Listado de prestaciones por afiliado (f.° 29 y 30 ibidem). 12.
Certificado de incapacidad que inició el 22 de mayo 2014 y terminó el 20 de junio del mismo año. Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, indicó que, para que emanara la protección solicitada, se debieron acreditar las siguientes tres circunstancias: i) el despido, el cual admitió el accionado y se corroboró con la carta de terminación del contrato del 4 de junio de 2014; ii) que el empleador conocía el estado de discapacidad y, iii) que entre estos medió un nexo de causalidad «que permita colegir que la ruptura del vínculo se produjo por la discapacidad que padece el trabajador».
Pese a lo anterior, arguyó que encontró que el actor no contaba con una limitación severa o profunda, ni un estado debilidad manifiesta, porque, de conformidad con el dictamen que reposa a folio 13 del cuaderno principal, que fue el único practicado con anterioridad a la terminación del contrato laboral, se registró una PCL de «19, 38 %» con fecha estructuración del 20 de marzo 2012.
Ahora bien, argumentó que, aunque obraba certificado en el que se expresó que el actor se encontraba incapacitado del 22 de mayo del 2014 al 20 de junio del mismo año (f.° 70, ibidem), no existió constancia de: […] haberle sido oponible tal certificación al demandado, si se tiene en cuenta que el demandante al absolver interrogatorio de parte señaló que el día anterior al ser despedido se encontraba realizando el turno en uno de los restaurantes del señor Mayer Hurtado, sin que hubiera mencionado en algún momento de su relato que, para ese instante, se encontraba incapacitado, lo que permite concluir que ciertamente el empleador no conocía al momento del despido tal circunstancia. Lo previo, en su concepto, cobró mayor relevancia con la liquidación de prestaciones expedida por la EPS Salud Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 9 Total (f.° 29 y 30, ibidem), en la que se discriminaron los periodos en los cuales el accionante estuvo incapacitado, los cuales, en su mayoría, no aparecen liquidados.
También, precisó que: i) la recomendación laboral suscrita por la EPS Salud Total dirigida a SurtiAves 22, el 15 de agosto de 2013 (f.° 16, ibidem), de la cual reprodujo su contenido, reflejó que para la fecha del despido dichas solicitudes no estaban vigentes; ii) el concepto médico sobre rehabilitación integral se expidió el 24 de noviembre de 2014, esto es, después de la ruptura del vínculo laboral (f.° 34, ibidem) y, iii) si bien es cierto la historia clínica (f.° 26, ibidem) aludía a otros dictámenes periciales con un porcentaje PCL diferentes e incluso relacionaba uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también lo es que ello no coincide con lo indicado en el restante material probatorio.
Por tanto, al no tener respaldo, no podían ser tenidas en cuenta. En virtud de lo discurrido, concluyó que el señor José Alirio padecía problemas lumbares para la época del despido, y que: […] el demandado conocía ese diagnóstico y se le habían otorgado al citado varias incapacidades por este motivo, que dicho sea de paso, se insiste, no se probó que el empleador tuviera conocimiento de las mismas, lo cierto es que está sola circunstancia no lo hace merecedor a la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, para ello, era necesario haber demostrado que en ese momento parecía una limitación o que bien se encontraba en estado de debilidad manifiesta […] lo cual no está acreditado […] ya que la fecha de estructuración y los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que superan dichos límites fueron dictados después de finalizado el contrato de trabajo, aunado a que tampoco quedó demostrado la relación Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 10 de causalidad entre el despido y la condición de discapacidad del demandante IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque totalmente la providencia de primer grado y, en su lugar, se condene a la accionada, de conformidad con las súplicas del libelo introductor y en costas como corresponda (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, al igual que los artículos 22 y 55 del CST; 1.°, 2.° y 14 de la Ley 50 de 1990; 5.° del Decreto 2351 de 1965; 8° del Decreto 13 de 1967; 51 y 61 del CPL; 165 del CGP; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 26 de la Ley 361 de 1997».
Plantea como errores manifiestos y evidentes de hecho en lo que incurrió el Tribunal, los siguientes: Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 11 a. No dar por demostrado, estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que el trabajador (demandante) se encontraba en evidente estado de debilidad manifiesta al momento del despido sin justa causa, ocurrido el 4 de junio de 2014. b. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador (demandado) terminó el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa en periodo de incapacidad laboral prescrito por el médico tratante al trabajador, señor José Alirio Vanegas Alfaro. c. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Alirio Vanegas Alfaro, se encontraba incapacitado para trabajar dentro del periodo comprendido del 22 de mayo de 2014 al 20 de junio de 2014. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador desconocía la circunstancia de capacidad emitida por el médico tratante a favor del trabajador dentro del periodo comprendido del 22 de mayo de 2014 al 20 de junio del mismo año. Asimismo, menciona como pruebas apreciadas erróneamente las que enlista a continuación: 1.
Copia de dictamen emitido por Seguros Bolívar donde se evidencia que el demandante tenía antes del despido del que fue objeto, una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.38 % con fecha de estructuración 20 de marzo de 2012, emitido el día 18 de octubre de 2012. Documento que, además, no fue tachado de falso por el extremo pasivo. 2.
Copia de hoja de recomendaciones laborales de fecha 15 de agosto de 2013. 3. Historia clínica donde se evidencia que el demandante ya había sido calificado por el Fondo de Pensiones ING, con pérdida de capacidad laboral equivalente al 25.25 %, concepto emitido el 16 de noviembre de 2012 que fuera sujeto de recurso que confirmó el porcentaje, fecha de dictamen 29 de enero de 2013, es decir dictámenes anteriores a la fecha de terminación del vínculo laboral, documento que además no fue tachado de falsedad por el extremo pasivo. 4.
Copia de constancia emitida por la EPS Salud Total de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se hace contar los aportes al sistema de seguridad social en salud a favor del demandante. Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Copia transcripción incapacidad consecutivo n.° 110103376. 6. Copia notificación emitida por Salud Total EPS de fecha 23 de agosto de 2014, donde se indica que el demandante se encuentra afiliado a la EPS Salud Total como cotizante y cuenta con más de 120 días de incapacidad continua por un mismo diagnóstico de origen común y con pronóstico desfavorable. 7.
Declaración de parte rendida por el demandante José Alirio Vanegas Alfaro. En la demostración del cargo, aduce que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral, sino la protección de la cual es objeto, de acuerdo con la Ley 361 de 1997. Para ello, analiza cada prueba acusada así: i) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 20 de marzo de 2012.
Indica que el Colegiado incurrió «en una grave omisión probatoria [pues] [..] no realiza el análisis y, por tanto, no valora adecuadamente el documento», ya que se limitó a sostener que no presentaba una situación de discapacidad, ni un estado de debilidad manifiesta, porque el empleador no conocía su situación médica. No obstante, «si el Tribunal hubiere analizado, como era su deber y obligación, el referido documento», habría encontrado que, con anterioridad a la desvinculación, presentaba una situación de salud que requería trato especial, pues tenía una PCL del 19,38 % y fecha de estructuración del 20 de marzo de 2012.
Adiciona que, «si hubiese hecho análisis de esta prueba documental en conjunto con el dictamen […] emitido por la Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 13 Junta Regional de Calificación de Invalidez […]», hubiere deducido que estaba en tratamientos médicos por su estado de salud, incluso previo a su despido; máxime que no fue tachado de falso y que el documento demuestra plenamente que debía ser considerado en estado de debilidad manifiesta.
Luego, reproduce lo pertinente de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2002, rad. 39207, con apoyo en la cual afirma que quienes tienen una disminución laboral superior al 15 %, son sujetos de la protección prevista en la Ley 361 de 1997. ii) Hoja de recomendaciones médicas del 15 de agosto de 2013. Acota que este medio «tampoco quiso el Tribunal […] apreciar» y si se «hubiese cumplido con la tarea que le era propia», habría concluido que venía sufriendo su condición médica, con pronóstico de mejoría nula.
También, sostiene que la Corte Constitucional ha afirmado que los trabajadores que padecen una diminución de su estado de salud en el transcurso de un contrato laboral deben ser tenidos como personas con debilidad manifiesta y procede la estabilidad reforzada inmediata, como se indicó en providencia CC T225- 2012, de la que transcribe lo pertinente. iii) Historia clínica.
Argumenta que, «continuando con su inexplicable omisión en el análisis del recaudo probatorio, extrañamente dejó de apreciar […]» que en tal documental se evidencian las diferentes calificaciones de PCL, que dan cuenta de sus Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 14 antecedentes, los cuales «fueron conocidos con anticipación por su empleador, pues […] se puede observar el valor que por incapacidades médicas tuvieron que consignar a su favor».
Reitera, que si el Colegiado hubiese analizado las pruebas, la conclusión habría sido que sufría una condición de salud difícil que le impedía ejecutar las labores de manera normal, por lo que el demandado debió solicitar permiso para despedirlo, de acuerdo con la Ley 361 de 1997. iv) Transcripción de la incapacidad médica del señor José Alirio.
Esboza, que el operador de segundo grado «se sustrajo inexplicablemente de valorar la documental», la cual demuestra que el día en que se terminó el vínculo laboral, encontraba en incapacidad médica. No empece, contrario a ello, el juzgador concluyó que la misma no fue oponible al empleador porque en el interrogatorio de parte afirmó que se encontraba trabajando y «prueba de ello, las constancias emitidas por la EPS que no dan cuenta de pago de incapacidades por parte de la entidad».
Adiciona que, pese a que se encontraba en incapacidad, el empresario lo llamó para que prestara sus servicios, a lo cual no se opuso, demostrando su compromiso laboral. v) Copia de notificación emitida por Salud Total EPS el 23 de agosto de 2014. Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera, que esto refleja que se encontraba afiliado a dicha entidad y tenía más de 120 días de incapacidad continúa por un mismo diagnóstico de origen común y con pronóstico desfavorable.
Y si el Juez de alzada lo hubiera analizado, habría dicho que el despido era ineficaz, ya que, desde antes de dicho acto, «el mismo médico del empleador informó sobre la situación física y de salud del demandante». Lo anterior se desprende, en su sentir de: i) las recomendaciones médicas emitidas, que se informaron al demandado y, ii) los oficios de notificación proferidos por la EPS, que reflejan el estado de salud desfavorable.
Específicamente, manifiesta que tal elemento da cuenta que para la data de desvinculación era atendido por sus problemas de salud, que conocía el empresario «si se observa la documental en donde constan los pagos de incapacidades médicas», lo que concluye porque el despido ocurrió el 4 de junio de 2014 y la incapacidad supera los 120 días, es decir, «con bastante tiempo de anterioridad al finiquito». vi) El interrogatorio del señor José Alirio.
Frente a esta prueba, refiere que «continuando con su omisión en la valoración probatoria, el Tribunal le otorga interpretaciones indebidas a lo indicado por el actor», cuando ultimó que su estado de salud no le era oponible al empleador, porque el día que se decidió culminar el contrato sin justa causa, estaba cumpliendo su turno de trabajo.
Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a ello, considera que no se escuchó debidamente lo que delineó en tal oportunidad, porque el motivo para no hacer uso de la incapacidad es que fue llamado por el convocado a juicio para que cubriera diferentes turnos. Lo anterior, llevó a que no se arribara a dos aspectos fundamentales: i) el acaecimiento de una complicación médica que ameritó tratamientos continuos y, ii) en caso de duda debió acudir al indubio pro operario, para resolver a favor del trabajador.
Por lo expuesto, cuestiona que «de valorar en su decisión» todas las pruebas, habría concluido que cuando se finalizó la relación laboral, era sujeto de especial protección, merecedor de los derechos de la Ley 361 de 1997 y le correspondía al empresario solicitar permiso para proceder al despido. Transcribe lo pertinente de la providencia CC T018-2013, referente a la estabilidad laboral reforzada (f.° 10 a 18, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018 se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. El recurrente incurre en la imprecisión de denunciar la aplicación indebida de «los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, al igual que los artículos 22 y 55 del CST; 1.°, 2.° y 14 de la Ley 50 de 1990; 5° del Decreto 2351 de 1965; 8.° del Decreto 13 de 1967; 51 y 61 del CPL; 165 del CGP; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; artículo 1.°, 2.°, 3.°, 4.°», siendo que tales normativas no fueron objeto de estudio del Colegiado.
Sin embargo, si con laxitud se abordara el análisis de fondo, en atención a que también acusa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto sustancial de alcance nacional que fue soporte del fallo del Tribunal y es suficiente para integrar la proposición jurídica, como quiera que no se requiere que esta sea completa, como se dijo en proveído CSJ SL1369-2020, lo mismo no sucede con otros yerros.
Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Ahora, si bien es cierto el censor al enlistar las pruebas correspondientes adujo que fueron apreciadas erróneamente, también lo es que dirigió gran parte de su argumentación a demostrar que el operador de segundo grado dejó de analizar tales medios probatorios, al afirmar que: i) no quiso el Tribunal apreciar la hoja de recomendaciones médicas del 15 de agosto de 2013; ii) «continuando con su inexplicable omisión en el análisis del recaudo probatorio, extrañamente [se] dejó de apreciar […]» la historia clínica; iii) «se sustrajo inexplicablemente de valorar» la transcripción de la incapacidad médica y, iv) «continuando con su omisión en la valoración probatoria».
Con lo anterior, se incurre en el error de acusar indistintamente los elementos como estimados indebidamente y no estudiados, pues no es oportuno señalar de una prueba que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde. Al respecto, se expuso en sentencia CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 3. Incluso, aunque en un ejercicio de flexibilización esta Sala entendiera que la intención del señor Vanegas Alfaro era denunciar que se pretermitió la revisión del material probatorio, por así haber encaminado sus fundamentos, la Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 19 acusación no tendría prosperidad respecto del dictamen visible a folio 13, cuaderno principal; las recomendaciones laborales proferidas por Salud Total (f.° 16, ibidem); la historia clínica (f.° 26, ibidem): la transcripción de la incapacidad (f.° 70, ibidem) y, el interrogatorio de parte, pues estas pruebas constituyeron base de la decisión de segundo grado y, en consecuencia, al haberse estudiado resulta improbable endilgar tal vulneración al Colegiado. 4.
Así mismo, se enlistó como prueba apreciada equivocadamente la Constancia emitida por la EPS Salud Total de fecha 22 de septiembre de 2014 (f.° 27, ibídem). Pese a ello, frente esta documental el censor no emitió juicio argumentativo alguno tendiente a evidenciar qué demuestra, cómo debió estudiarla el Colegiado y su incidencia en la decisión adoptada, de la forma en que lo ha exigido esta Corporación, frente a cargos encaminados por la vía indirecta, verbigracia, en providencia CSJ SL3137-2018, donde se argumentó que: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión (subrayado añadido).
Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 20 5. Al hilo de lo anterior, los seis documentos denunciados tienen el carácter de no calificados en esta sede, pues, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Corte el examen de aquellos emanados de terceros para establecer un eventual error, ya que reciben el tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite previamente un yerro con una prueba que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el examine.
En concreto, frente a los legajos médicos esta Sala ha dicho en providencia CSJ SL, 10 mayo. 2000, rad. 13157, reiterada en CSJ SL430-2020, CSJ SL618-2020, CSJ SL1233-2021 y CSJ SL2094-2021, que: 1. Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).
De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. En cuanto al dictamen pericial, se instruyó en sentencia CSJ SL3225-2020, memorada en CSJ SL2094-2021, que: […] la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial. Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto.
SL5066 de 2019. Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 21 Específicamente, frente al dictamen médico laboral, se mencionó en proveído CSJ SL5112-2020, que: «la censura se lamenta de que el tribunal dejó de valorar el dictamen médico laboral sobre enfermedad profesional de 12 de septiembre de 1994, del ISS, pero no es posible que la Sala examine ese instrumento, dado que no es una prueba calificada en casación, art. 7 Ley 16 de 1969». 6.
Lo mismo sucede con el interrogatorio de parte, el que no es considerado prueba hábil, salvo que contenga confesión (CSJ SL3543-2019). Sin embargo, como se denunció el que rindió el accionante, quien también actúa como recurrente, basta recordar que las manifestaciones elevadas por el mismo absolvente a su favor, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida que para que se considerada como tal debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y como se manifestó en sentencia CSJ SL1469-2021. 7.
También, la Corte encuentra que es deber de la censura atacar todos los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas, pues deberán estudiarse, si procede un error con alguna que sí tenga tal connotación. Pese a lo dicho, en el examine se dejó libre de reproche la liquidación de prestaciones expedida por la EPS Salud Total (f.° 29 y 30, ibidem), de la cual el operador judicial Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 22 concluyó que los periodos en los cuales el actor estuvo incapacitado no fueron liquidados, lo que soportó el hecho de que el empleador no conocía los padecimientos al momento del despido.
La ausencia de lo anterior conlleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019). En tal sentido se pronunció esta Corporación en sentencias CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Por lo expuesto, el cargo se desestima y no se condenará en costas, ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 82629 SCLAJPT-10 V.00 23 seguido por JOSÉ ALIRIO VANEGAS ALFARO contra MAYER ALONSO HURTADO.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.