CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56062 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2983-2018 Radicación n.°56062 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA AZUCENA MORENO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sucesión del causante FABIO RIVERA CASTAÑO, esto es, contra JAVIER RAMÓN RIVERA SERRATO, LUIS HERNÁN JIMÉNEZ CASTAÑO, ALBERTO PAEZ CASTAÑO y los herederos indeterminados.
Se reconoce personería para actuar al doctor Cornelio Villada Rubio, como apoderado de demandante Martha Azucena Moreno Bonilla, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Martha Azucena Moreno Bonilla demandó a la sucesión del causante Fabio Rivera Castaño y herederos indeterminados, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal de carácter indefinido; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; horas extras diurnas y nocturnas; dotaciones; indemnización moratoria del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; aportes al sistema de pensiones con su respectiva indexación en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1990 y el 1 de marzo de 2006; adicionalmente todos los factores salariales, intereses moratorios e indexación respecto del reajuste anual de salarios recibidos durante el tiempo laborado; sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por el impago de los aportes a pensiones al Sistema General de Pensiones.
De igual modo, pretendió que se le imponga a la sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a la que se hace acreedor el empleador por la no cancelación de los aportes a salud y que, se proceda con su vinculación al sistema general para la cobertura de este riesgo; que se condenara al pago de las prestaciones previstas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, por la suma de $1.125.633; lo ultra petita y que el valor de $4’300.000, recibidos como liquidación, fueran abonados a lo que resultare por concepto de acreencias laborales.
Fundamentó sus pedimentos básicamente, en que se vinculó con el causante el 12 de diciembre de 1990, para desempeñarse como empleada de oficios varios en la ‹‹finca Los Andes››, ubicada en la vereda de Junín del municipio de Venadillo (Tolima); que su labor normal iniciaba a las 7:00 a.m y finalizaba a las 5:00 p.m, con una hora de almuerzo; que la relación laboral finalizó por renuncia el 1 de marzo de 2006.
Refirió que como liquidación recibió la suma de $4’300.000; que el salario inicial mensual fue de $300.000 a partir del 12 de diciembre de 1990 y, se modificó a partir del 1 de enero de cada año como pasa a explicarse: $330.000 en 1994, $360.000 en 1996, $420.000 en el 2000 y, $450.000 en el 2004; que por el periodo de la relación laboral, realizaba tareas relacionadas con el cultivo de café; y que, durante los 16 años en los que prestó sus servicios, cada seis meses, en temporada de cosecha, desempeñó sus funciones por fuera del horario asignado.
Añadió que no recibió dotación, ni se le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías y lo correspondiente por trabajo suplementario. Que tampoco se le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral y, que en la audiencia de inventarios en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia, no se le reconoció como ‹‹acreedora laboral›› (fs.°30 a 36).
En la contestación de la demanda, Javier Ramón Rivera Serrato (f.° 60 a 62), se opuso a las pretensiones, admitió el derecho de propiedad del causante sobre el bien inmueble señalado como lugar de la prestación de sus servicios y el no pago de prestaciones sociales, así como cualquier otra acreencia laboral por la inexistencia de un vínculo con dicha connotación. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por pasiva y razón en las acreencias reclamadas y, prescripción. Alberto Páez Castaño al contestar (f.º 69 - 72), se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, se refirió en los mismos términos que el anterior accionado.
En su defensa propuso idénticas excepciones que el demandado ya referenciado. Luis Hernán Jiménez Castaño (f.° 74 -75), presentó oposición a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos negó la existencia de la relación laboral, las actividades que refirió la demandante realizar y admitió el derecho de propiedad del inmueble por el de cujus.
Expuso que ‹‹En tales circunstancias, se declararán probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, amén de las (sic) prescripción de la acción laboral por el transcurso del tiempo en las prestaciones reclamadas››. Luz Marina Ortiz Montoya, en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados (f.° 84 – 85), señaló frente a los hechos que ‹‹deben comprobarse fehacientemente››; y, en cuanto a las pretensiones, aseveró que no tenía alguna objeción ‹‹por cuanto al demostrarse plenamente los hechos de la demanda lógico es que se decreten las peticiones››.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 25 de agosto de 2010 (f.° 145 - 156), adicionado mediante sentencia complementaria del 15 de septiembre de 2010 (fs.° 171 – 172) resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre FABIO RIVERA CASTAÑO (Q.E.P.D) y MARTHA AZUCENA MORENO BONILLA, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 1º de marzo de 2006.
SEGUNDO: Condenar a la SUCESION DE FABIO RIVERA CASTAÑO a pagar a MARTHA AZUCENA MORENO BONILLA, una vez quede en firme este fallo las siguientes sumas de dinero, así: $6´209.533,33 por cesantías, $815.376,20 por intereses de cesantía; $450.633,00 por primas de servicios; $248.767,00 por vacaciones.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.
CUARTO: Autorizar deducir de las condenas impuestas por cesantías y primas de servicios la suma de $4’300.000.00.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 18 de abril de 2005.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: Declarar no probada la tacha de sospecha formulada respecto del testigo FLORESMIRO MENDIETA.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. El 15 de septiembre de 2010, por solicitud de la demandante, en sentencia complementaria, resolvió: 1º. ADICIONAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de los aportes a pensión por el tiempo declarado como laborado en el numeral 1º de la misma. 2º.
NEGAR la adición respecto de la indexación e intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.° 11 - 18), resolvió: Primero: Revocar la sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante recurrente en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003 y la Ley 1395 de 2010, al igual que las causadas en la primera instancia que deberán ser tasadas en la misma cuantía. (…) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem circunscribió el problema jurídico a establecer si se encontraban «demostrados los extremos temporales de la relación laboral que el a quo dio por establecidos por deducción y en caso tal si la liquidación de acreencias laborales que se hiciera en la sentencia se ajusta a los cánones legales».
Para dar respuesta señaló que, era carga de la demandante evidenciar el tiempo de servicios, como el salario ‹‹pues no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo›› y agregó: De la lectura de las declaraciones testimoniales rendidas por el señor FLORESMIRO MENDIETA y el señor ALFONSO MARTINEZ, no se puede concluir con precisión los extremos temporales de la relación laboral, obsérvese que el señor MARTÍNEZ al ser interrogado si conocía a la demandante respondió afirmativamente, que la conoció cuando entraron a trabajar en la finca de don RODRIGO y que eso fue como en el año 1990; cuando se le interrogó si sabía en qué año estaban respondió negativamente, circunstancia que de por si descalifica su declaración. En cuanto a lo dicho por el señor MENDIATA (sic), simplemente se limitó a indicar que la iniciación de las labores de la demandante lo fueron en el mes de diciembre de 1990, hecho que recuerda por haber sido trabajadores en la finca y que lo recuerda por estar constantemente trabajando en la finca, ser vecinos de la misma vereda.
Sobre la eficacia demostrativa de los testimonios señaló que se deben cumplir unos requisitos de forma y fondo, específicamente que quien lo rindió exponga la «razón de la ciencia de su dicho», y destaca que «solo quien lo percibió puede dar una versión completa y contundente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en [que] sucedió el hecho».
Posteriormente, concluyó: Así las cosas, correspondía al demandante (sic) demostrar en el juicio cuáles fueron los extremos temporales de la relación laboral que afirma existió entre ella y el causante, demostración que requiere de prueba directa pues no basta con afirmar en el escrito introductor que laboro (sic) desde determinada fecha a otra igualmente determinada para que el Juez acceda a declararlo, pues a éste no le es dable realizar cálculos partiendo de suposiciones, sino que requiere de la demostración del hecho que se alude.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «Case totalmente la sentencia [de] 30 de septiembre de 2011 y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas por la parte que represento». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial contenida en los artículos, 19, 21, 23, 36, 37, 45, 54, 62, 64, 64, 81, 83, 134, 159, 186, 189, 192, 230, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 2º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, ley 100 de 1993, artículo 16 de la ley 446 de 1998, artículos 4º 177, 179, 180, 181, 187, 194, 195, 305 y 386 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), y artículos 25, 29, 48, 53 y 230 constitucionales, importunando de paso la primacía de la justicia material (artículo 4º Código de Procedimiento Civil), como consecuencia de errores de hecho y derecho manifiestos y evidentes por faltas cometidas por preterición de pruebas, en la apreciación probatoria y defectuosa aplicación que llevó a no tener por demostrada la existencia de relación laboral entre Martha Azucena Moreno y Fabio Rivera Castaño (q.e.p.d), así como la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral.
Como errores de hecho señala: i. No dar por demostrado, estándolo, los extremos temporales de la relación laboral evidenciada entre Martha Azucena Moreno y Fabio Rivera Castaño (q.e.p.d). ii. Asentar sin estarlo que de las pruebas allegadas no se evidenciaban los hitos temporales de la relación laboral entre Martha Azucena Moreno y Fabio Rivera Castaño (q.e.p.d). iii.
No dar por demostrada la existencia de la relación laboral que se evidenció establecida entre Martha Azucena Moreno y Fabio Rivera Castaño (q.e.p.d). iv. Asentar sin estarlo que de las pruebas allegadas no se evidenciaban los elementos de la relación laboral entre Martha Azucena Moreno y Fabio Rivera Castaño (q.e.p.d) Aduce que los dislates se produjeron por la no valoración de: i. La presunción de certeza de algunos hechos de la demanda derivados de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia de conciliación. ii.
El indicio grave generado en contra de uno de los demandados frente a los hechos de la demanda derivados de la inasistencia injustificada [al] absolver el interrogatorio de parte. iii. La demanda. Como indebidamente apreciadas refiere: i. Las declaraciones de los testigos FLORESMIRO MENDIETA y el señor ALFONSO MARTÍNEZ. En el desarrollo del cargo expone que el juez de segunda instancia omitió la valoración de la ‹‹presunción de certeza›› de los hechos 1, 4, 5, 6 y 7 de la demanda, declarada en la audiencia de conciliación como consecuencia de la inasistencia de la parte pasiva en aplicación del numeral 2º del inciso 6º del artículo 77 CPTSS.
Añade que, dentro de los hechos referidos se encuentran las fechas de inicio y finalización ‹‹del 12 de diciembre de 1990… hasta el 1º de marzo de 2006 (hechos 1º y 7º›› así como las actividades realizadas, el salario y el no pago de prestaciones. Reprocha la falta de aplicación de las normas procesales, que liberaban a la demandante de la carga de probar los hechos mencionados, así como de apreciar el indicio grave generado en contra de uno de los demandados, frente a los hechos de la demanda derivados de la inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte decretado.
También cuestiona la inobservancia del órgano colegiado, en cuanto su deber judicial de, valorar la conducta procesal de las partes, el artículo 61 ibídem señala que el juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y “a la conducta procesal observada por las partes”; y el artículo 249 del Código de procedimiento civil (sic) dispone, como potestad del juez, la posibilidad de deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Refiere que es deber del juzgador extraer los supuestos fácticos que permitan establecer los «hitos temporales» y cuantificar las condenas, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 22 de mar. 2006, rad. 25580. Para evidenciar los errores derivados de las pruebas indebidamente apreciadas, cita un fragmento de la providencia impugnada que toma como referencia los testimonios de Alfonso Martínez y Floresmiro Mendieta para concluir que no observó contradicción en sus versiones y que concurrieron a evidenciar que la demandante trabajó para Fabio Rivera desde el año 1990, y que fue Mendieta quien se refirió a la data en la que inició labores, esto es, diciembre de 1990.
Agrega que los testimonios fueron cercenados por el sentenciador y tomados fuera de contexto; que las pruebas en general no fueron examinadas y se incumplió la obligación de «valorar integral y sistemáticamente todas las pruebas obrantes el proceso». Hace nuevamente referencia la jurisprudencia de esta Sala sobre el establecimiento del término de la relación laboral a cargo del juzgador plural y afirma que el yerro es manifiesto, por seguir los criterios jurisprudenciales y no haber dado por probadas las fechas de inicio y finalización del vínculo.
Itera que el ad quem no dio por acreditada la relación laboral y que para tal conclusión no desplegó ningún ejercicio de análisis probatorio respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo; aduce a renglón seguido, un error de derecho que se habría fundado por: i) No haber apreciado ni valorado en conjunto los medios de prueba obrantes en la actuación, dejando de lado la conexión y concordancias que comportan que llevaban a evidenciar, y por ende a declarar, que las pretensiones tienen asidero que se negó a reconocer.
Acto seguido argumenta que el análisis probatorio de la sentencia atacada ‹‹se encuentra completamente alejado de la técnica, es precario, descuido (sic) y sobre todo raya con lo arbitrario…››, al carecer de una evaluación sistemática de las pruebas e ignorar los criterios jurisprudenciales antes expuestos, reitera la providencia CSJ SL, 22 de mar. 2006, rad. 25580, de la que coligió que hubo ‹‹determinadas prestaciones derivadas de un servicio de trabajo que merecían reconocimiento››.
Refiere que, si el juez hubiese valorado todas las pruebas adosadas en el expediente, habría concluido que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales comprendidos desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 1 de marzo de 2006. CONSIDERACIONES El recurrente propone un alcance de la impugnación en el que omite la decisión que debe tomarse con relación al fallo de primer grado.
No obstante, se infiere que lo pretendido tras la casación, es la modificación del fallo a quo en cuanto no acogió la totalidad de las pretensiones. Se censura la ausencia de valoración del ‹‹indicio grave generado en contra de uno de los demandados frente a los hechos de la demanda derivados de la inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte››, lo cual se contrapone con la técnica del recurso que exige acreditar el yerro manifiesto en la valoración de pruebas calificadas, entre las que no se encuentra la prueba indiciaria.
Se rememora lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Igual razonamiento sirve de sustento para desechar la fundamentación del cargo basada en la incorrecta apreciación de los testimonios de Floresmiro Mendieta y Alfonso Martínez, sin sujetarse dichos señalamientos en prueba calificada. Se enlista también el escrito de demanda como una de las probanzas ignoradas por el fallador, sin que de la sustentación se dilucide el aspecto dejado al margen por el Tribunal o se demuestre la forma en que el supuesto yerro constituye un agravio a la ley sustancial.
El tema ya ha sido abordado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad 49819 en la que anotó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. De otro lado, endilga al juez de apelaciones, un supuesto error de derecho por ‹‹no haber apreciado ni valorado en conjunto los medios de prueba obrantes en la actuación, dejando de lado la conexión y concordancias que comportan que llevaban (sic) a evidenciar, y por ende a declarar, que las pretensiones tienen asidero que se negó a reconocer›› lo que evidentemente no emerge de tales planteamientos, en tanto que este se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, por no ser posible su demostración por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.
También cuestiona la falta de valoración de ‹‹la presunción de certeza de algunos hechos de la demanda derivados de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia de conciliación››. Si bien es cierto, el censor omite la mención expresa de una prueba calificada sobre la cual pese el supuesto error de hecho, esta Sala advierte, que se está censurando la falta de valoración de la confesión ficta que, por ministerio de la ley, se desprende de la ausencia injustificada de los demandados a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 CPTSS.
El juzgador en sus consideraciones no hizo mención alguna de dicha prueba o de aquellas que habrían concurrido a infirmarla. Por el contrario, visto el fallo atacado, se observa que la argumentación se concentró en el análisis de los testimonios de los que concluyó que no se infería de ellos ‹‹los extremos temporales de la relación laboral›› y concluyó en la absolución, por no encontrar probado dicho elemento, sin entrar en mayores análisis.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la confesión ficta por inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación se hace necesario que el juez de primer grado, declare dicha confesión, así como los hechos sobre los cuales pesa a efectos que la parte concernida pueda controvertir con posterioridad lo así probado.
En sentencia CSJ SL 1849 -2016, se expresó: En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.
(…) Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
Se observa a folio 93 del cuaderno 1 que, ante la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, convocada el 14 de abril de 2009, el fallador refirió: Como quiera que no se hicieron presentes los demandados, y no justificaron con antelación el motivo de su inasistencia a la presente audiencia, el Juzgado aplica la consecuencia contenida en el artículo 77 del estatuto procedimental del trabajo, presumiendo ciertos, los siguientes hechos de la demanda, toda vez que los mismos reúnen los requisitos de confesión consagrados en el artículo 195 C.P.C: - Se presumen ciertos los hechos número 1º, 4º 5º, 6º, y 7º.
Con lo anterior, para la Sala quedó cumplido el requisito de especificar los hechos presumidos como ciertos, con fundamento en los supuestos fácticos contenidos en la demanda, hechos que no logró refutar la pasiva a lo largo del proceso y que el Tribunal desconoció, por lo tanto, se acreditan los yerros en la valoración de la prueba calificada en casación. En efecto, los hechos sobre los que recayó la declaratoria de confeso fueron propuestos en el introductorio así:
PRIMERO: Mi poderdante, se vinculó laboralmente con el causante a partir del 12 de diciembre de 1990 (antes de la Ley 50 de 1990) para desempeñarse como empleada de oficios varios en la finca Los Andes propiedad del fallecido FABIO RIVERA CASTAÑO, ubicada en la Vereda Junín, Municipio de Venadillo, y su labor normal, iniciaba a las siete (7) AM y finalizaba a las cinco (5) PM y disponía de una hora de almuerzo entre las once (11) y doce (12) meridiano. (…)
CUARTO: El salario mensual asignado a mi representada es como se detalla a continuación: 1) Desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, la suma de trescientos mil ($300.000) pesos mensuales; 2) A partir del 01 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1995 la suma trescientos treinta (sic) ($330.000) mil pesos. 3) A partir del 1º de enero de 1996 y hasta 31 de diciembre de 1999, la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) mensuales; 4) A partir del 1º de enero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2003, cuatrocientos veinte mil pesos mensuales ($420.000); 5) A partir del 1º de enero de 2004 hasta el 1º de marzo de 2006, la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).
QUINTO: Las labores que mi poderdante realizaba de manera rutinaria desde que inició el vínculo laboral con el de cujus, hasta la fecha de retiro en calidad de empleada de oficios varios fueron las siguientes: a) recolección de café, b) descerezado de café, c) lavado del café), d) empacado de café, e) transporte del café hasta Venadillo para el secado, f) adecuar la tierra, g) manejo de abono para los cafetales, h) corte de plátano, k) compra de herramientas y combustibles, entre otras; machetes, cuchillas para guadaña, limas, aceite y gasolina para la guadaña, l) manejo de venenos para combatir la broca, ll) corte del pasto y la hierba con machete, m) corte de pasto y la hierba con guadaña, n) entrega de las cargas de café al patrón, don Fabio Rivera Castaño en la ciudad de Ibagué, o) eventualmente el transporte de dinero desde Ibagué hasta la finca Los Andes, para el respectivo pago de trabajadores.
Todas las anteriores labores eran realizadas en equipo con el señor Rodrigo Mendieta por instrucción del señor FABIO RIVERA CASTAÑO (Q.E.P.D)
SEXTO: En el transcurso de la relación laboral, es decir por más de diez y seis años, cada año, durante seis (6) meses, la señora Moreno Bonilla desarrollaba actividades en horas extras nocturnas de seis (6) de la tarde a once y treinta (11:30) PM, descerezando café y botando la basura, igualmente dichas actividades las realizaba en horas extras diurnas desde las cinco (5) AM hasta las 7AM, es decir en tiempos de cosecha y traviesa.
SEPTIMO: Desde el 12 de diciembre de 1990, y hasta el día 1º de marzo de 2006, fecha de la renuncia de mi poderdante, jamás, el causante Fabio Rivera Castaño, quien falleció en agosto de 2007, le hizo entrega de dotaciones, tampoco le reconoció prestaciones sociales ni vacaciones, ni prima de servicios, ni auxilio de cesantías. Así mismo, el empleador omitió su obligación legal de afiliar a mi poderdante, al sistema de pensiones, riesgos profesionales, servicios de salud y social complementarios y el pago de horas extras diurnas y nocturnas.
Adicional a lo anterior, el Tribunal dejó de lado que los demandados tuvieron la oportunidad de asistir a la audiencia del 14 de abril de 2009, así como de justificar su inasistencia, pero como no aconteció, sobre los hechos de la demanda se materializó la prueba de confesión, por ende, correspondía al extremo pasivo desvirtuar la misma; así que al acreditarse el yerro de la valoración de la prueba calificada en casación, la Sala queda habilitada para proceder a analizar la prueba testimonial.
De lo manifestado por Alfonso Martínez, pese a las inconsistencias temporales en que incurre, es fácil advertir que conoció a la accionante, con ocasión del trabajo que ella desempeñaba en la finca de Fabio Rivera Castaño, en las actividades relacionadas con el cultivo de café. Por su parte Floresmiro Mendieta, se expresó en similar sentido y manifestó que el inicio de las labores de la accionante fue en 1990, circunstancia que dijo recordar porque eran compañeros de trabajo.
Sobre la fecha de finalización adujo que fue en marzo de 2006. Es evidente, que los testimonios corroboran plenamente los hechos que, por ministerio de la ley procesal se debieron tener por probados en virtud de la confesión ficta arriba advertida. Con lo hasta aquí dicho y con la prueba calificada de la confesión ficta y la testimonial, quedan demostrados los errores fácticos relacionados con el cargo, con el carácter de ostensibles lo que es suficiente para su prosperidad.
En consecuencia, se releva la Corte de analizar el segundo, sin que hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo y en tanto no hubo oposición. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo ya expresado, se tiene que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, encontró probada la relación de trabajo y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; autorizó al deducción de $4’300.000.oo; negó las demás súplicas de la demanda y encontró parcialmente probada la excepción de prescripción. En fallo complementario decidió ‹‹condenar a la parte demandada al pago de los aportes a pensión por el tiempo declarado como laborado››.
Dado que los motivos de inconformidad manifestados por los demandados (fs.° 158; 165 - 169), se concentran en lo decidido respecto de la existencia de contrato de trabajo, para dar respuesta a los mismos, se retoma lo expuesto en sede casacional y, en ese sentido, declarada la existencia de la relación laboral, las excepciones propuestas de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido se desestiman.
Frente a la excepción de prescripción, es de resaltar que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2008, tal como aparece visible a folio 37 vto, esto es, antes del vencimiento de los tres años, contabilizados desde la fecha de la terminación del contrato, de 1 de marzo de 2006, por lo que, los derechos que hubieren sido exigibles antes del 18 de abril de 2005, se encuentran prescritos, según los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, salvo las vacaciones, las cesantías y los aportes a pensión. A su turno, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, fija su desacuerdo en lo decidido con relación a los intereses de cesantía; actualización de las sumas de dinero; intereses moratorios; la autorización de descuento de $4’300.000.oo; indemnización moratoria; y, prescripción de las vacaciones.
Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Dado que no fueron parte de los pedimentos formulados en el escrito inicial, no hay razón para dar curso a la inconformidad de la apelante, en la medida que, no es la apelación el escenario apropiado para introducir nuevos elementos o ampliar el margen del petitum.
Indexación y/o intereses moratorios Siguiendo lo adoctrinado por esta Corte, corresponde la actualización de la moneda, de modo tal que se compense la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el transcurrir del tiempo sin cubrimiento de las obligaciones de origen laboral. En consecuencia, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para precisar que los montos adeudados por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones deberán ser indexados al momento del pago con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Con relación a los intereses moratorios, al no tratarse de prestaciones del sistema pensional y no desprenderse tal concepto de las disposiciones laborales, no son procedentes. Deducción de $ 4.300.000 cancelados como liquidación de prestaciones sociales Esta Sala no encuentra asidero jurídico que apoye la inconformidad de la recurrente en la medida que la decisión acusada tuvo fundamento en las súplicas del escrito inicial.
En efecto, vistas las pretensiones incoadas, se lee claramente: ‹‹Séptimo: Que la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ($4.300.000), recibida por mi poderdante, sea asumida por el despacho como abono a lo que resulte efectivamente liquidado del total de las acreencias laborales de conformidad a las peticiones presentadas en la presente demanda››.
(f.° 33) Por lo anterior, resulta improcedente la inconformidad así elevada por la demandante en su escrito de apelación. Vacaciones La liquidación de las vacaciones, debe ser efectuada a partir del 18 de abril de 2004, dado que la demanda se radicó el 18 de abril de 2008 como consta en el anverso del folio 36. Corresponde la modificación del ordinal segundo de la decisión de primera instancia para señalar que el valor adeudado por este concepto es de $352.433,33.
Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA AZUCENA MORENO BONILLA contra la sucesión del causante FABIO RIVERA CASTAÑO esto es, JAVIER RAMÓN RIVERA SERRATO, LUIS HERNÁN JIMÉNEZ CASTAÑO, ALBERTO PAEZ CASTAÑO y los herederos indeterminados.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de agosto de 2010, adicionada mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, en cuanto a que la condena por vacaciones corresponde a la suma de $352.433,33.
SEGUNDO: ADICIONAR el pago indexado de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 23