Micelio
SL2982-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada,' Laboral Sala de DISCONWISMIN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2982-2023 Radicación n.° 96679 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL GANDARA CHAVEZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Pedro Manuel Gandara Chávez llamó a juicio a Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP (f.° 1 a 1 1, cuaderno principal), con el objetivo de que se le ordenara trasladarlo de cargo, a partir del 21 de enero de 2014, de conformidad con el articulo 4 literal D de la convención colectiva 1980-1981 y conforme a la prescripción médica.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96679 Consecuentemente, además, pidió condenarla a pagarle: una asignación salarial mensual de $3.931.082 a partir del 21 de enero de 2014 y a futuro, de acuerdo con el artículo 4, literal D de la convención 1980-1981; las diferencias salariales entre lo percibido y la «Remuneración por Traslado de Cargo por Prescripción Médica» desde el 21 de enero de 2014; reliquidación de primas legales y extralegales de 2014, 2015, 2016, vacaciones y primas de vacaciones de 2014 y 2015; auxilio de cesantía e intereses de 2014 y 2015; intereses moratorios «sobre las diferencias salariales no reconocidas oportunamente» y las costas.

Para sustentar los pedimentos expuso, que: «presta en la actualidad sus servicios para la demandada», en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido; durante la vigencia del contrato ha estado afiliado a Sintraelecol, luego de un accidente laboral que sufrió el 21 de julio de 2012 le quedaron trastornos en los discos de la columna, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 14.85%, según dictamen 6390 de 5 de mayo de 2014, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Narró que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva, a través de la Gerente ordenó su reubicación definitiva a otro cargo de la empresa, a partir del 21 de enero de 2014, pero la compañía no cumplió esa recomendación, por lo cual él desde el 27 de enero de 2014 «viene solicitando el traslado de cargo de manera verbal y escrita», y las condiciones salariales dispuestas en el artículo 4 Literal D, de la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96679 Apuntó que durante los 3 meses anteriores al 21 de enero de 2014, le pagaron salarios y prestaciones por valor de $11.617.878.99 y destacó que la demandada, se fusionó con Electrocosta SA ESP, pero subsistió la razón social Electricaribe SA ESP. Electrificadora del Caribe SA ESP, en liquidación, se resistió a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la prestación de servicios; la afiliación al sindicato; el accidente laboral; la pérdida de capacidad laboral del 14.85%; que elevó solicitud de traslado; la vigencia de la norma convencional; y la absorción de Electrocosta SA ESP. En su defensa, copió la estipulación extralegal que invocó el actor, adujo que no se cumplieron los presupuestos allí exigidos, toda vez, que era imperativo que la recomendación médica indicara que el trabajador afectado no podía continuar desempeñando las labores, sin embargo, en este caso, ello no ocurrió, porque para su actividad como inspector de medidas especiales, solo se conceptuó que no podría efectuar algunos movimientos con intensidad.

Destacó que si no hubo variación en el cargo tampoco hubo una desmejora económica. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó, ausencia de causa para pedir. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96679 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 12 de septiembre de 2018, en el que decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Electrificadora del Caribe SA. ESP., en liquidación de las pretensiones formuladas por el señor Pedro Manuel Gandara Chávez.

SEGUNDO: Se CONDENA al demandante Pedro Manuel Gandara Chávez al pago de las costas ( ). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de julio de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido [por] PEDRO MANUEL GARCÍA GANDARA CHAVEZ contra ELECTRICARIBE SA ESP, por lo expuesto en esta motivación.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al extremo demandante, se señalan como agencia en derecho la suma de un (1) SLMLV, por las razones expuestas en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que confirmaría el fallo absolutorio de primer grado, por las siguientes razones: SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.°96679 Expuso que el demandante laboraba para Electricaribe SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de «inspector medida especial», y el vínculo se hallaba vigente, por lo menos a la fecha de presentación de la demanda; así mismo, dejo fuera de discusión la existencia de la convención colectiva 1980-1981, de la cual él era beneficiario (f.°34 a 43), y que el derecho pretendido se encontraba contemplado en el artículo 4 literal D, consistente en una remuneración denominada «traslado del cargo por prescripción médica».

Procedió a trascribir la estipulación, cuyo texto es: Cuando un trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular como consecuencia de recomendación de medicina legal del ISS, la Empresa concederá el traslado inmediato del trabajador a un cargo en donde no sufra desmejora económica, pagándole el salario promedio devengado durante los tres (3) últimos meses de servicio anteriores a la recomendación de cambio de cargo.

Describió que para sustentar que le asistía derecho a lo atrás copiado, el promotor del litigio aportó recomendación médica ocupacional, emitida con ocasión de un accidente laboral acaecido el 27 de enero de 2012, y la comunicación expedida por la ARL Positiva el 21 de enero de 2014 (f.°23- 26), y el dictamen de 5 de mayo del mismo ario, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se le fijo una pérdida de capacidad laboral del 14.85%, con su respectiva constancia de ejecutoria (f.°27-29).

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°96679 Dijo que los artículos 467 y 469 del CST, hacían referencia al concepto de convención colectiva de trabajo, y que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el compendio extralegal tenía carácter normativo, por eso, para su interpretación debía observar las mismas reglas aplicables a cualquier otro precepto del trabajo, es decir tener presentes los principios de interpretación conforme a la constitución, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, entre otros (CSJ SL4238-2020 y SL5160- 2018).

A continuación, con asidero en la transcrita cláusula convencional, para avalar la tesis absolutoria, argumentó: Así de la lectura e interpretación realizado al texto antes transcrito, sin lugar a mayores elucubraciones resulta fácil colegir que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la remuneración convencional denominada remuneración incapacidad permanente a partir del 21 de enero de 2014 como factor salarial y prestacional, por cuanto no está probado que el actor no pueda desempeñarse en el cargo que fue contratado y además no existe una orden médica expedida por la ARL que en forma imperativa así lo indique al empleador.

(Subraya la Sala) Si bien, es cierto, al actor se le determinó una PCL del 14.85% de origen profesional, y en virtud de lo anterior el día 21 de enero de 2014 la ARL POSITIVA remitió al empleador ELECTRICARIBE una carta de recomendaciones médicas ocupacionales para el actor, se advierte que esta tuvo la finalidad de favorecer la rehabilitación integral y prevenir agravamiento del estado de salud del demandante, por lo tanto no se debe interpretar como no una (sic) ordenó el traslado o cambio de puesto de trabajo del demandante atendiendo su estado de salud.

Como razón adicional, anotó que el beneficio convencional «traslado de cargo por prescripción médica», tenía como propósito evitar un desmedro económico, por eso SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96679 dispuso que en el evento de un traslado se debía mantener el promedio salarial, pero que, como el actor continuó en el mismo cargo de inspector de medida, bajo las recomendaciones de la ARL, no hubo desmejora, ni obraba prueba que indicara un salario inferior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se proceda a condenar a la encartada a: «trasladar de cargo al demandante por Prescripción Médica a partir del día 21 de enero de 2.014, de conformidad con el artículo 40 Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981», con una asignación salarial de $3.931.082, a partir de la fecha atrás enunciada, así como las diferencias salariales generadas, y la reliquidación de los derechos laborales según lo descrito en la demanda.

Con el anterior propósito, presenta un cargo, que fue replicado por la demandada. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°96679 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 1, 10, 14, 18, 21, 467 del CST; 13, 29, 48 y 53 de la CN, 61 del CPTSS, al «interpretar erróneamente el AD- Quem el artículo 4 Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el actor le asisten los derechos de traslado de Cargo por Prescripción Médica a partir del día 21 de enero de 2.014, por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en el artículo 4° Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la remuneración convencional denominada "Remuneración incapacidad permanente" a partir del 21 de enero de 2014, como factor salarial y prestacional, por cuanto no está probado que el actor no pueda desempeñarse en el cargo que fue contratado. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no existe una orden médica expedida por la ARL que recomiende la reubicación del actor a otro cargo. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el Oficio de fecha 21 de enero de 2014 dirigido por ARL Positiva a la demandada contiene solo recomendaciones médicas ocupacionales para el actor, y la misma solo tuvo la finalidad de favorecer la rehabilitación integral y prevenir agravamiento de la condición de salud del mismo. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que el promedio salarial del actor no ha sufrido desmejora, por lo que no hay lugar a ordenar el pago del mencionado beneficio extralegal.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96679 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4° Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981, asigna el beneficio de traslado de cargo al actor, solo con la recomendación del médico tratante. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con la sola recomendación de reubicación del actor debe dar aplicación al artículo 4° Literal D de la convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981, trasladándole inmediatamente a otro cargo donde no sufra desmejora salarial. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con la sola recomendación de reubicación del actor debe dar aplicación al artículo 4° Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 1980-1981, pagándole el salario promedio devengado durante los tres últimos meses de servicio anteriores a la Recomendación de cambio de cargo.

Asevera que los yerros resultaron de la errónea valoración de: demanda inicial (f.°2 a 9), contestación del libelo gestor (f.°169 a 174), oficio de fecha 21 de enero de 2014 expedido por la ARL Positiva (f.°23 a 27); dictamen No. 6390 de 5 de mayo de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.°28 a 33); y la convención colectiva con vigencia 1980-1981 (f.°37 a 46).

Además por la preterición de la copia de la historia clínica de folios 34 al 35. En el desarrollo alude a: 1. La carta de 21 de enero de 2014, expedida por el gerente de la ARL Positiva, dirigida al empleador (f.°23 a 27), de la que transcribe el siguiente segmento: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96679 Una vez evaluado funcionalmente la afiliada (sic) del asunto, quien presento (sic) evento de origen laboral el día 27/01/2012 y analizados los requerimientos del cargo de Inspector de medidas especiales, nos permitimos manifestar las siguientes recomendaciones médico Jabonales (sic), las cuales deben ser acatadas por parte del trabajador y de la empresa, con el fin de favorecer su rehabilitación integral y prevenir agravamiento de su estado de salud; lo anterior de conformidad con los artículos 2°, 4° y 8 de la Ley 776 de 2002.

RECOMENDACIONES PARA LA EMPRESA Con el fin de contribuir al desempeño laboral satisfactorio y productivo de la misma, el equipo de medicina laboral de la ARL, sugiere se estudie la posibilidad de reubicar laboralmente de manera definitiva al usuario (hasta donde la estructura organizacional de la empresa lo permita), en un cargo o área donde disminuya la realización de movimientos repetitivos del tronco y miembros superiores, teniendo en cuenta que el trabajador posee patología crónica de tipo osteomuscular, la cual requiere de control de factores ergonómicos los cuales pueden incrementar los síntomas propios de la enfermedad.

Para ello tenga en cuenta las siguientes recomendaciones ( ). (Con negrita en el original). De este documento dice, que el Tribunal no advirtió que dentro de las recomendaciones dadas a la empresa, por el órgano competente, se encontraba su reubicación, "debido a que dentro de la evaluación médico ocupacional se determinó que no podía desempeñar las funciones del cargo", como consecuencia del siniestro ocurrido el 27 de enero de 2012, pues precisamente por eso la ARL recomendó el traslado, por lo que el colegiado de instancia debió concluir que no podía seguir en esa actividad, por ende disponer su reubicación. 2.

Anota que en el hecho tercero de la demanda se aludió al siniestro laboral que dio origen a la misiva de la ARL SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96679 Positiva (f.°23 a 27) y la encartada aceptó ese fundamento al contestarlo. 3. Alude al dictamen 6390 de 5 de mayo de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.°28 a 33), y esgrime que confirma los padecimientos de salud del actor, por ende su pérdida parcial de capacidad laboral, que a todas luces es un impedimento para la prestación del servicio, por lo que debió existir una orden para el traslado del cargo como lo dispone la convención colectiva en el canon referido, que debe interpretarse siguiendo los principios del derecho laboral, entre ellos favorabilidad e indubio pro operario (CSJ SL4934-2017 y SL1886-2020). 4.

Dice que el texto convencional es claro y, solo hace alusión a una recomendación médica, no a una orden imperativa o mandato, y de acuerdo con los folios 23 a 27 y 34 a 35, se recomendó o sugirió el traslado de cargo, lo que, estima, generaba que la empresa procediera al traslado inmediato. Para combatir el argumento final del fallo, afirma que el artículo 4 literal D, de la convención colectiva (1980-1981), ordenó que, ante el traslado el salario sería el promedio de los últimos 3 meses de servicio anteriores a la recomendación, lo que a todas luces sí constituye un beneficio, pues se paga el aludido promedio y no el que tenía el actor antes de la recomendación que era una suma fija.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°96679 En lo que hace a la que denomina copia de la historia clínica, cuya falta de apreciación le endilga al Tribunal, afirma que, "se confirma en todo sentido, la necesidad de reubicación porque precisamente su patología impide seguir desempeñando el cargo para el cual fue contratado" pues, dice que allí se observa: "Quien refiere haber presentado dolor lumbar asociado a actividades laborales, levanta pesos constantemente, sub/baja escaleras, le realizaron RNM de col L. sacra 15/ Sept.14: hernia discal postcentral L5-S1.

EMG 30/ Sept.14: estudio compatible con radiculopatía L5 bilateral sugestivo de radiculopatía L4 der y Si izq. ( ) PLAN: Recomiendo reubicar, pues se trata de enfermedad discal Profesional. Analgésicos por necesidad. FST de refuerzo muscular abdominal/lumbar. Cita control en 3 meses". (Resalta el recurrente). Afirma que es clara la recomendación dada por los médicos tratantes para que fuera reubicado en otro cargo; apuesto que los padecimientos de salud descritos en su historia cínica impiden seguir prestando el cargo para el cual fue contratado.

De observarse dicha prueba, atendiendo las reglas de la experiencia, no le quedaba otro camino al Tribunal, que determinar que al actor le fue recomendada la reubicación de cargo con la obligatoriedad que conlleva para la demandada de hacerlo de manera inmediata en cumplimiento del artículo 4, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981».

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96679 VII. RÉPLICA Se opone con sustento en que el ad quem no incurrió en yerro manifiesto, toda vez, que al analizar la comunicación que envió la ARL Positiva, solo aparece una sugerencia o recomendación, mientras que en el dictamen de la Junta Regional, no se encuentra alguna orden de traslado, sumado a que el demandante se halla en el mismo cargo como "inspector de medida", bajo la recomendación de la ARL.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos del recurso, la Sala debe analizar si el Tribunal incurrió en yerros manifiestos y protuberantes al no advertir que estaban dados los supuestos que exigía la convención colectiva para el traslado de cargo por prescripción médica; y si, además, dicho canon conllevaba que el trabajador obtuviera una mejora salarial.

Se recuerda que, de manera inicial, el recurrente funda su argumento en la errada valoración del literal D, del artículo 4 de la convención colectiva 1980-1981, de la comunicación de la ARL Positiva, del 21 de enero de 2014, pues en su criterio, el acuerdo extra legal dispuso el traslado como consecuencia de la «recomendación» de medicina laboral, que estaba probada con la aludida carta.

Para la mejor comprensión, sirve traer el texto de la norma convencional (artículo 4, literal d), (folio 37 del expediente físico) en el que se estipuló: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°96679 ARTÍCULO 4°. SERVICIOS ASISTENCIALES (—) d) Traslado de cargo por prescripción Médica (Subraya del original). Cuando un trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular como consecuencia de Recomendación de Medicina Legal del I.S.S., la Empresa concederá el traslado inmediato del trabajador a un cargo en donde no sufra desmejora económica, pagándole el salario promedio devengado durante los tres (3) últimos meses de servicio anteriores a la Recomendación de cambio de cargo.

(Subraya la Sala). (f.°37) También sirve reproducir el contenido de la comunicación de la ARL Positiva, de fecha 21 de enero de 2014, (ubicada en los folios 23 a 26 del expediente fisico) que dice: Una vez evaluado funcionalmente la afiliada (sic) del asunto, quien presentó evento de origen laboral el día 27/01/2012 y analizados los requerimientos del cargo de Inspector de medidas especiales, nos permitimos manifestar las siguientes recomendaciones médico laborales, las cuales deben ser acatadas por parte del trabajador y de la empresa, con el fin de favorecer su rehabilitación integral y prevenir agravamiento de su estado de salud; lo anterior de conformidad con los artículos 2°, 4° y 8° de la Ley 776 de 2002.

RECOMENDACIONES PARA EL TRABAJADOR (—) 1. Se sugiere manejo y buen uso de elementos 'de trabajo como medida preventiva y hábitos de vida saludable. 2. Cumplir las recomendaciones propias del programa de salud ocupacional de la empresa sobre el uso de dotación ( ). RECOMENDACIONES PARA LA EMPRESA Con el fin de contribuir al desempeño laboral satisfactorio y productivo de la misma, el equipo de medicina laboral de la ARL, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°96679 sugiere se estudie la posibilidad de reubicar laboralmente de manera definitiva al usuario (hasta donde la estructura organizacional de la empresa lo permita), en un cargo o área donde disminuya la realización de movimientos repetitivos del tronco y miembros superiores, teniendo en cuenta que el trabajador posee patología crónica de tipo osteomuscular, la cual requiere control de factores ergonómicos los cuales pueden incrementar los síntomas propios de la enfermedad.

Para ello tengo en cuenta las siguientes recomendaciones: 1. Facilitar los espacios para la realización de pausas activas, controles médicos y terapias físicas, en caso de ser programadas. 2. Tener en cuenta no asignar actividades que se encuentran restringidas de acuerdo al cuadro clínico del afiliado como manipulación de cargas, asumir posturas en cuclillas, desplazamientos ágiles y en terrenos inestables, entre otras. 3.

Supervisar que el trabajador implemente las recomendaciones anteriormente expuestas. 4. Participar del proceso de rehabilitación integral, para lo cual se sugiere informar al trabajador por escrito de las recomendaciones laborales que debe tener en cuenta, conforme a la capacidad funcional actual del trabajador debidamente firmados por ambas partes (empresa y empleado), con el fin de llevar a cabo el cumplimiento de las mismas. 5.

Estas recomendaciones son de tipo permanentes, podrán ser revaloradas o actualizadas ( ). (f.°23 a 26) Como lo adujo el Tribunal y fluye de la simple lectura, la norma consagró el traslado para: «Cuando un trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular como consecuencia de Recomendación de Medicina Leqal del I. S. S» (subraya la Sala), lo que no aconteció en el sub examine, toda vez, que en la carta de recomendaciones médicas ocupacionales que emitió la ARL Positiva, no se consideró y menos definió que Gandara Chávez estuviera imposibilitado para continuar desempeñando las funciones del cargo del cual es titular, pues allí la entidad simplemente recomendó al empleador: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°96679 «estudie la posibilidad de reubicar laboralmente de manera definitiva al usuario (hasta donde la estructura organizacional de la empresa lo permita), ( )» consignando sugerencias para facilitar la continuación de su trabajo.

Además, no es cierto que el aludido acuerdo convencional tuviera como propósito una mejora salarial, pues su texto y teleología fueron las de mantener el ingreso habitual del trabajador, por eso dispuso que «ante la imposibilidad de seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular», la empresa concederá el traslado a «un cargo en donde no sufra desmejora económica», y se contempló como parámetro, atendiendo la posibilidad de variación salarial, el promedio de los últimos 3 meses, lo cual no implica, como lo entiende el memorialista, que el traslado era obligatorio, conllevaba el pago de un ingreso superior y la consecuencial reliquidación retroactiva de todos los derechos laborales.

Por lo precedente, también le asiste razón al sentenciador de la apelación, cuando sostuvo, que la teleología del canon era evitar desmejora en los ingresos, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, dado que como lo acepta el recurrente, mantuvo el mismo puesto, solo que, bajo las aludidas recomendaciones de la ARL, de las que se itera, no se infiere imposibilidad para continuar con el cumplimiento de las funciones del cargo.

Es cierto como lo enuncia la censura, que esta Sala de Casación ha adoctrinado que la convención colectiva es SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°96679 fuente formal de derecho y su estudio implica la observancia de principios de hermenéutica, como el de favorabilidad e indubio pro operario. Sin embargo, el Tribunal explícitamente hizo la misma aseveración que el recurrente, pero ello no implica que necesariamente, los principios enunciados conduzcan de manera indefectible a conceder lo pretendido en la demanda, pues de ser así, sería inocuo el debate procesal, máxime cuando en este caso está claro, desde la misma demanda, que el trabajador continuó desempeñando las funciones del cargo del cual es titular, lo que conduce a concluir que no se cumplió el supuesto fáctico previsto en la convención, del cual se derivaba el beneficio del traslado.

Del hecho 3 de la demanda y su contestación, no se colige elemento que cambie la suerte de lo decidido, porque allí simplemente se afirmó que «Tras un accidente laboral sufrido el día 21 de julio de 2.012, mi poderdante quedó padeciendo de Trastornos en los Discos Intervertebrales Lumbares, que le ocasionaron una pérdida del 14.85% de su capacidad laboral ( )» (f.°3), y la demandada contestó: «Es cierto, en lo que indirectamente le consta a mi mandante» (f.°145), por ende, lo único que aceptó fue lo que indirectamente le constaba, es decir, la ocurrencia del siniestro y su consecuencia, pero no una imposibilidad para que continuara ejerciendo las funciones del cargo de Inspector de Medidas.

En lo que hace a la prueba que el recurrente denomina «Historia clínica de folios 34 al 35)» que se encuentran en los folios 31 y 32 del expediente fisico, debe decirse que, el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96679 memorialista nada dice del contenido del folio 31, que es el que en verdad se llama historia clínica. En realidad, cuestiona el contenido del folio 32 del expediente fisico, del cual hace una transcripción parcial, y debe decirse que, es un concepto suscrito por el galeno de la Nueva EPS, emitido en consulta médica del 3 de diciembre de 2014 es decir, tiene naturaleza declarativa, sin embargo, así se estudiara, como en efecto se hace a continuación, se encuentra que su texto completo dice: NUEVA EPS PEDRO GANDARA CHAVEZ (—) 3/Diciembre.2014 Resumen: Quien refiere haber presentado dolor lumbar asociado a actividades laborales, levanta pesos constantemente, sube/baja escaleras, le realizaron RNM de col L. sacra 15/ Sept.14: hernia discal posterocentral L5-S1.

EMG 30/ Sept.14: estudio compatible con radiculopatia L5 bilateral, y sugestivo de radiculopatia L4 der y Si izq. (—) Lasegue NEGATIVO. Flexión tronco grado IV/IV. Prueba talón/puntas normal. Retracción isquiotibiales de predominio izq. ROT: normales. Diagnóstica: 1 -Discopatía L5-S 1, protusión discal NO comprensiva. PLAN: Recomiendo reubicar, pues se trata de Enfermedad discal Profesional.

Analgésicos por necesidad. FST de refuerzo muscular abdominal/lumbar - Cita en 3 meses. De lo referido por el profesional de la medicina, no se acredita, como lo exige el literal d), del artículo 4 de la convención colectiva, que el «trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular», SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°96679 pues, como se corrobora, ni siquiera se hizo un análisis del cargo que desempeña Gandara Chavez, ni de sus funciones, El folio 31, que sí lleva el título de «HISTORIA CLÍNICA», y del que nada dice la censura, corresponde a otra consulta con el mismo médico, pero en fecha distinta (11 de noviembre de 2014), y de esta tampoco se colige que el trabajador «no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular», como lo requiere la norma extralegal en la que el recurrente sustentó sus pretensiones, pues, en el acápite del diagnóstico se concluye: «M544-LUMBAGO CON CIATICA», pero no se hace un análisis de las funciones del cargo que desempeña Gandara Chávez, por ende, menos de un impedimento para su cumplimiento, que, se itera, hasta la fecha de presentación de la demanda venía desarrollando y no hay prueba en contrario.

El dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.°27 a 28 Vto del expediente físico), tampoco tiene el carácter de prueba calificada, y dado que no consiguió el recurrente previamente probar un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las que sí son aptas, no es posible a la Sala adentrarse en su análisis.

De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°96679 liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2021, dentro del proceso promovido por PEDRO MANUEL GANDARA CHAVEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO OE PRAD SANCHEZ \\\ Y SCLAJPT-10 V.00 20