Micelio
SL2982-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte S'enema de Metida Sala U Casacla Unid Salad. Desamitska DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente M2982-2022 Radicación n.° 58162 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ 5L5567-2019, CASÓ la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Gobernación del Departamento de Santander, para que expidieran certificación sobre los salarios devengados por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58162 Humberto Trujillo Orejarena, en los últimos 10 arios de labores en la extinta ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del 13 de octubre de 1995 al 13 de octubre de 2005.

Esta entidad territorial, por conducto de la «Coordinadora Grupo de Gestión Documental», dio cumplimiento a lo solicitado, mediante oficio respuesta calendado 24 de febrero de 2021 como se verifica con los folios 92 a 97 del cuaderno de la Corte del cual se dio traslado a la parte demandante (f.°106 y 107), sin que presentara objeción alguna.

II. CONSIDERACIONES Se memora que la Corte casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto consideró que el juez de segunda instancia se equivocó al inferir que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar «su falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones», confirmando el fallo del a quo, en cuanto resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA y la ESE JUAN DE DIOS DEL SOCORRO HOY LIQUIDADA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de abril de 1983 y hasta el 13 de octubre de 2005.

SEGUNDO: Absolver al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de todas las pretensiones de la demanda. SCLAPT-10 V.00 2 111 Radicación n.° 58162 Razonó el Tribunal que el artículo 267 del CST, prevé la prestación a cargo del empleador, siempre que se diera el cumplimiento de tres requisitos: i) que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; iQ que el despido se produjere sin justa causa; y, iii) haber laborado más de 10 arios y menos de 15, o más de 15 arios, «estableciendo para cada evento un requisito de edad adicional».

Y como quiera que el aquí demandante había acreditado únicamente el despido sin justa causa, pero no los restantes, pues debió «demostrar que no fue afiliado al sistema general de pensiones por omisión de la ESE demandada», conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y 35 de la Ley 10 de 1990, no tenía derecho a la pensión sanción solicitada, en calidad de trabajador oficial de la extinta ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, desde el 14 de abril de 1983 hasta el 13 de octubre de 2005, fecha de su despido por supresión del cargo, en virtud de la reestructuración de que fuera objeto la entidad empleadora, ordenada mediante Resolución n.° 0434 del 12 de diciembre de 2007 y posteriormente suprimida y liquidada.

Concluyó la Sala que el juez colegiado erró en sus argumentos, e igualmente cuando estimó que, en caso de procedencia de dicha pensión, «la misma debería entrar a pagarse cuando el trabajador despedido cumpliera 55 años, evento que ocurrirá el 15 de enero de 2015», fecha SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58162 para la cual «entraría a regir lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 267 del CST, y ya no tendría que acreditar 55 sino 60 años de edad, evento que ocurrirá el 15 de enero de 2020».

En consecuencia, la sentencia del ad quem, fue casada en cuanto confirmó la de primera instancia, que negó la pensión sanción deprecada. El juez de primer grado, (f.°645 y 646), tuvo por demostrado que el accionante prestó sus servicios a la ESE Hospital San Juan del Socorro de Santander, en condición de trabajador oficial desde el 14 de abril de 1983 hasta el 13 de octubre de 2005, por lo que resolvió declarar la existencia del vínculo mediante contrato de trabajo a término indefinido con dichos extremos temporales.

Negó la pensión soportada en el artículo 36 de la convención colectiva de 2005, por cuanto «no aportó copia de la prueba de la vigencia» a esa fecha y además que la norma exigía el cumplimiento de 25 arios de servicios a la entidad hospitalaria empleadora y 47 arios, que solo acreditó haber laborado 22 arios y 6 meses; tampoco a la solicitada de manera subsidiaria, con fundamento en el artículo 267 del CST, subrogado por la Ley 71 de 1988 y posteriormente modificado por las Leyes 50 de 1990 (artículo 37) y 100 de 1993 (artículo 133), en razón a que esta es de carácter legal, incompatible con la convencional, que el artículo 267 ibídem, era aplicable únicamente a los SCIMPT-10 V.00 4 111 Radicación n.° 58162 trabajadores particulares y el actor ostentó calidad de trabajador oficial.

Sobre el hecho del despido, señaló que fue con justa causa, porque obedeció a la supresión y liquidación de la ESE Hospital Socorro de Santander, mediante la Resolución n.°009 de 11 de enero de 2005, sin embargo, estimó la improcedencia de la prestación, porque el vínculo se extinguió al vencimiento de la prórroga del plazo presuntivo acorde con los artículos 37 y 40 del Decreto 2127 de 1945.

El demandante, en el recurso de apelación interpuesto, manifestó que la pensión sanción que pretendió subsidiariamente era viable como lo contempló la cláusula 6 de la convención, en la que se dijo que aplicaba a los trabajadores oficiales que se encuentren amparados por el Código Sustantivo del Trabajo y tenía derecho a la indemnización por despido debido a que la sentencia CC C-003-1998 había declarado «inconstitucional el plazo presuntivo».

Además, apeló la negativa del juez a decretar los testimonios solicitados, pero el Tribunal hizo mencionó alguna a éstos. Para resolver la apelación del demandante, la Sala se remite a lo expuesto en sede casación, en cuanto a que en tratándose de pensión sanción, la norma que regula el caso, es la vigente a la fecha causación del derecho, esto es, la del despido sin justa causa, que en el sub examine, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 58162 fue el 13 de octubre de 2005, cuando la ESE Hospitalaria que fungió como empleadora, dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo en virtud de la reestructuración ordenada por el Departamento accionado, razón por la cual, la situación del actor la regulaba el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, pues no se demostró la afiliación del demandante, al sistema de seguridad social.

Ahora, consagra el tercer inciso del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) arios de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) arios de edad si es hombre, o cincuenta (50) arios de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) arios de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

Se desprende de lo anterior, que la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación, como también se detalló al resolver el recurso extraordinario, lo que significa que la prestación se causó con el despido, el 13 de octubre de 2005 y se hizo exigible a partir del 15 de SCLMPT 10 V 00 6 115 Radicación n.° 58162 enero de 2015, fecha en la que el demandante cumplió 55 arios de edad, (f.°30) lo cual se constituyó en un hecho sobreviniente, en la medida en que arribó a ella en el curso del proceso, toda vez que cuando presentó la demanda el 9 de abril de 2010 (f.° 329), tenía 50 arios cumplidos, lo que no impide el reconocimiento de la prestación pensional, conforme lo adoctrinado por la Sala, en el proveídos CSJ 5L4058-2021, reiterado en el CSJ 5L4320- 2021, en cuanto a los deberes y responsabilidades del juez, a quien le corresponde tener en cuenta en la sentencia, [ ] cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, si este figura probado y alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

En el caso bajo examen, dados los cambios legislativos ocurridos, ante la iinplementación del Sistema Integral de Seguridad Social en su Régimen General de Pensiones, la omisión del empleador no acarrea que el demandante se encuentre amparado por el artículo 267 del CST, derogado y el sustento legal es exclusivamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Esta decisión encuentra soporte con fuerza de precedente en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 38107, que se cita in extenso, por su relevancia, en los pasajes correspondientes: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58162 El artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al demandante, dispone textualmente: A partir de la literalidad del texto normativo que se reprodujo, paladinamente se establece que el derecho a la pensión sanción no está supeditado a que el trabajador hubiera prestado servicios por un lapso inferior a 20 años, dado que las únicas exigencias establecidas para obtener dicha prestación económica, son: (i) el despido injusto;

(ii) por lo menos 15 años de servicios; y (iii) no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. No se muestra proporcional, ni razonable, introducir un requisito que no se encuentra previsto en la norma jurídica, para con ello obtener un resultado adverso a la persona que se encuentra en la hipótesis normativa. A juicio de la Sala, el solo prurito de desentrañar el sentido de una regla de derecho que es absolutamente clara, a través de una hermenéutica sistemática, no puede concebirse como un medio para negarle los efectos que paladinamente ella misma les fija.

No consulta el sentido común que cuando un trabajador tenga 15 años de servicios, y es despedido injustamente, la consecuencia sea el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; empero, si ese mismo trabajador cuenta con 20 o más años de labores, no tenga derecho a la pensión sanción porque ya con este tiempo de trabajo, lo que supuestamente procede es el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando precisamente la primera de las exigencias establecidas en dicho precepto es que el asalariado no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por omisión de su patrono, por manera que, bajo el nuevo marco legal, la pensión de vejez de que trata el estatuto de la seguridad social integral será, por lo menos, más dificil de alcanzar.

A juicio de la Sala, la modificación normativa que operó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia un importante cambio respecto de la exégesis que por muchos arios la Sala imprimió al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque no se trató simplemente de agregar un requisito para el SCLAWT-10 V.00 8 14\ Radicación n.° 58162 nacimiento del derecho a la pensión restringida, sino de adecuar el texto de la disposición al nuevo esquema que se adoptó a partir de 1994.

Si bien, la exigencia de no afiliación al sistema de pensiones, se acompasa con la entronización de un método que propende por una mayor cobertura, ante la posibilidad de incumplimiento del empleador en afiliar a sus trabajadores y pagar los aportes, el legislador se vio en la necesidad de mantener un precepto legal de contenido similar al que existía antes del nuevo modelo.

Sin embargo, como éste ya no se basó en la prolongada existencia de un contrato de trabajo, y la prestación por vejez, como regla general, dejó de estar en cabeza de los empleadores, y para buscar la fidelidad contributiva de estos, se mantuvo la figura de la pensión restringida, como sanción al empresario, y solo lo liberó de esa obligación, si demostraba que había honrado su deber de afiliar a su trabajador para el riesgo de vejez.

Recapitulando, no resultaría admisible deducir que un trabajador con más de 15 arios de servicios y menos de 20, despedido sin justa causa y no afiliado al sistema general de pensiones, tenga derecho a la pensión sanción que prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero cuando ese mismo trabajador supere 20 arios de trabajo, no accede a dicha prestación, en virtud de un condicionamiento no previsto en la norma, pues, bajo esa lógica, surge un contrasentido, según el cual, sufre un mayor perjuicio en atención a su antigüedad, por las mismas conductas ilegales del empleador (despido injusto y no afiliación), al negársele la titularidad de la prestación demandada, lo cual, desde luego, desatiende elementales reglas de proporcionalidad y razonabilidad. [- • -] Como ya se esbozó, no existe justificación alguna para avalar dicha discriminación, por cuanto mal podría aseverarse que el trabajador con 20 años de servicio ya tiene adquirido el derecho a la pensión de vejez, y por ende, no se frustraría su expectativa de pensión, pues no debe olvidarse, que en el nuevo esquema de seguridad social que se introdujo con la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez no se otorga por años de servicio, sino por el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, o por el SCIA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 58162 capital que pudo acumularse en el de ahorro individual con solidaridad.

Por supuesto, el presente pronunciamiento no deja sin valor los que esta Corporación ha venido sosteniendo en los casos en que la norma llamada a aplicarse es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sino que más bien actualiza la intelección que conviene dar a la figura de la pensión sanción, en el marco legal introducido por la Ley 100 de 1993 [ ] En consecuencia, es desacertado inferir que un trabajador que ha sido despedido sin justa causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sin haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por su empleador, no tenga derecho a la pensión que regula el artículo 133 de la citada Ley, pretextando tener 20 o más arios de servicio, pues un razonamiento en ese sentido, constituye un desviado juicio hermenéutico de la citada preceptiva al exigir un supuesto fáctico que el ordenamiento jurídico no establece.

(Resalta la Sala). Así, y conforme lo discurrido, se procederá a liquidar la pensión sanción peticionada de forma subsidiaria por el demandante, a partir de su exigibilidad, esto es, desde el 15 de enero de 2015, fecha en que cumplió los 55 arios de edad, pues nació el mismo día y mes de 1960 (f.°30) y de acuerdo con el promedio de los salarios devengados en los diez últimos arios de servicios, certificados por el demandado (f.°92 a 97 cuaderno de la Corte).

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se observa que el trabajador fue desvinculado por decisión del empleador, el 13 de octubre de 2005, mediante la Resolución n.° 386 del 13 de ese mes y ario (f.°44), presentó reclamaciones administrativas, el 11 de febrero y 10 de octubre de 2008 (f.°304 a 309 y 362), respondidas SCLAPT-10 V.00 10 115 Radicación n.° 58162 negativamente el 12 de diciembre de ese ario (11°310 y 311); presentó demanda el 9 de abril de 2010, por lo que se infiere que no transcurrió el término de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no prospera la excepción de prescripción formulada.

Ahora, debe señalarse que conforme los extremos de la relación laboral que se encuentran probados, del 14 de abril de 1983 al 13 de octubre de 2005, el derecho del demandante a la pensión sanción solicitada, se determina que el salario promedio base para calcular la pensión sanción, debidamente indexado es de $1.168.347, que se obtiene del promedio de lo devengado en los 10 últimos arios de servicios certificados por la entidad accionada debidamente actualizados.

Como se expresó en ámbito de casación y por las razones allí expuestas derivadas del texto de las normas que le fueron aplicables a la controversia, la pensión sanción ordenada debe liquidarse en proporción al tiempo de servicio, esto es, 22 arios y 6 meses equivalentes a 8.100 días, tiempo al cual corresponde en proporción una tasa de reemplazo del 84.37%, conforme la siguiente fórmula: 8.100 X 75% /7.200 = 84.37% (CSJ SL3630-2015).

Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salarlo Salario Actualizado 1995 15/10/1995 31/10/1995 16 18.25 55.99 3.07 $ 136,646.00 $419403.22 1995 01/11/1995 30/11/1995 30 18.25 55.99 3.07 $ 136,646.00 $419,503.22 1995 01/12/1995 31/12/1995 30 18.25 55.99 3.07 $ 136,646.00 $419,503.22 SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 58162 1996 01/01/1996 31/01/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226 119.00 5581 125.83 1996 01/02/1996 29/02/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1996 01/03/1996 31/03/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1996 01/04/1996 30/04/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1996 01/05/1996 31/05/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1996 01/06/1996 30/06/1996 30 21,8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1996 01/07/1996 31/07/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1996 01/08/1996 31/08/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1996 01/09/1996 30/09/1996 30 21.8 55.99 2.57 5226,119.00 5581,125.83 1996 01/10/1996 31/10/1996 30 21.8 55.99 2.57 5226,119.00 5581,125.83 1996 01/11/1996 30/11/1996 30 21.8 55.99 2.57 5226,119.00 5581,125.83 1996 01/12/1996 31/12/1996 30 21.8 55.99 2.57 $ 226,119.00 5581,125.83 1997 01/01/1997 31/01/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1997 01/02/1997 28/02/1997 30 26.52 55.99 2.11 $ 618,333.00 51,304,682.63 1997 01/03/1997 31/03/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1997 01/04/1997 30/04/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1997 01/05/1997 31/05/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1997 01/06/1997 30/06/1997 30 26.52 55.99 2.11 $ 618,333.00 51,304,682.63 1997 01/07/1997 31/07/1997 30 26.52 55.99 2.11 $ 618,333.00 51,304,682.63 1997 01/08/1997 31/08/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1997 01/09/1997 30/09/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1997 01/10/1997 31/10/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1997 01/11/1997 30/11/1997 30 26.52 55.99 2.11 $ 618,333.00 51,304,682.63 1997 01/12/1997 31/12/1997 30 26.52 55.99 2.11 5618,333.00 51,304,682.63 1998 01/01/1998 31/01/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/02/1998 28/02/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/03/1998 31/03/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/04/1998 30/04/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/05/1998 31/05/1998 30 31.21 55.99 1.79 $ 318,663.00 5570,406.77 1998 01/06/1998 30/06/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/07/1998 31/07/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/08/1998 31/08/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/09/1998 30/09/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/10/1998 31/10/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1998 01/11/1998 30/11/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,653.00 5570,406.77 1998 01/12/1998 31/12/1998 30 31.21 55.99 1.79 5318,663.00 5570,406.77 1999 01/01/1999 31/01/1999 30 36.42 55.99 1.54 5523,994.00 5806,950.76 1999 01/02/1999 28/02/1999 30 36.42 55.99 1.54 $ 523,994.00 5806,950.76 1999 01/03/1999 31/03/1999 30 36.42 55.99 1.54 $ 523,994.00 5806,950.76 1999 01/04/1999 30/04/1999 30 36.42 55.99 1.54 5523,994.00 5806,950.76 1999 01/05/1999 31/05/1999 30 36.42 55.99 1.54 5523,994.00 5806,950.76 1999 01/06/1999 30/06/1999 30 36.42 55.99 1.54 5523,994.00 5806,950.76 1999 01/07/1999 31/07/1999 30 36.42 55.99 1.54 5523,994.00 5806,950.76 1999 01/08/1999 31/08/1999 30 36.42 55.99 1.54 5523,994.00 5806,950.76 1999 01/09/1999 30/09/1999 30 36.42 55.99 1.54 $ 523,994.00 5806,950.76 1999 01/10/1999 31/10/1999 30 36.42 55.99 1.54 $ 523,994.00 5806,950.76 1999 01/11/1999 30/11/1999 30 36.42 55.99 1.54 $ 523,994.00 5806,950.76 1999 01/12/1999 31/12/1999 30 36.42 55.99 1.54 $ 523,994.00 5806,950.76 2000 01/01/2000 31/01/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/02/2000 29/02/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/03/2000 31/03/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/04/2000 30/04/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/05/2000 31/05/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/06/2000 30/06/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/07/2000 31/07/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/08/2000 31/08/2000 30 39.79 55.99 1.41 $ 576,000.00 5812,160.00 2000 01/09/2000 30/09/2000 30 39.79 55.99 1.41 5576,000.00 5812,160.00 2000 01/10/2000 31/10/2000 30 39.79 55.99 1.41 5576,000.00 5812,160.00 2000 01/11/2000 30/11/2000 30 39.79 55.99 1.41 5576,000.00 5812,160.00 2000 01/12/2000 31/12/2000 30 39.79 55.99 1.41 5576,000.00 5812,160.00 2001 01/01/2001 31/01/2001 30 43.27 55.99 1.29 5577,250.00 5744,652.50 SCUUPT-10 V.00 12 11G Radicación n.° 58162 2001 01/02/2001 28/02/2001 30 43.27 55.99 1.29 5 577,250.00 5744,652.50 2001 01/03/2001 31/03/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 5744,652.50 2001 01/04/2001 30/04/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 5744,652.50 2001 01/05/2001 31/05/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 5744,652.50 2001 01/06/2001 30/06/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 $744,652.50 2001 01/07/2001 31/07/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 5744,652.50 2001 01/08/2001 31/08/2001 30 43,27 55.99 1.29 5577,250.00 5744,652.50 2001 01/09/2001 30/09/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 5744,652.50 2001 01/10/2001 31/10/2001 30 43.27 55.99 1.29 5577,250.00 5744,652.50 2001 01/11/2001 30/11/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 5744,652.50 2001 01/12/2001 31/12/2001 30 43.27 55.99 1.29 $ 577,250.00 5744,652.50 2002 01/01/2002 31/01/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/02/2002 28/02/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/03/2002 31/03/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/04/2002 30/04/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/05/2002 31/05/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/06/2002 30/06/2002 30 4658 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/07/2002 31/07/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/08/2002 31/08/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/09/2002 30/09/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/10/2002 31/10/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2002 01/11/2002 30/11/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 $764,88240 2002 01/12/2002 31/12/2002 30 46.58 55.99 1.20 $ 637,402.00 5764,882.40 2003 01/01/2003 31/01/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/02/2003 28/02/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/03/2003 31/03/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 $829,339.84 2003 01/04/2003 30/04/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/05/2003 31/05/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/06/2003 30/06/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/07/2003 31/07/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 929,339.84 2003 01/08/2003 31/08/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/09/2003 30/09/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/10/2003 31/10/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/11/2003 30/11/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2003 01/12/2003 31/12/2003 30 49.83 55.99 1.12 $ 740,482.00 5829,339.84 2004 01/01/2004 31/01/2004 30 53.07 55.99 1.06 $ 781,209.00 5828,081.54 2004 01/02/2004 29/02/2004 30 53.07 55.99 1.06 5781,209.00 5828,081.54 2004 01/03/2004 31/03/2004 30 53.07 55.99 1.06 5781,209.00 5828,081.54 2004 01/04/2004 30/04/2004 30 53.07 55.99 1.06 5781,209.00 5828,081.54 2004 01/05/2004 31/05/2004 30 53.07 55.99 1.06 5781,209.00 5828,081.54 2004 01/06/2004 30/06/2004 30 53.07 55.99 1,06 $ 781,209.00 928,081.54 2004 01/07/2004 31/07/2004 30 53.07 55.99 1.06 5781,209.00 928,081.54 2004 01/08/2004 31/08/2004 30 53.07 55.99 1.06 5781,209.00 5828,081.54 2004 01/09/2004 30/09/2004 30 53.07 55.99 1.06 5781,209.00 5828,081.54 2004 01/10/2004 31/10/2004 30 53.07 55.99 1.06 $ 781,209.00 5828,081.54 2004 01/11/2004 30/11/2004 30 53.07 55.99 1.06 $ 781,209.00 5828,081.54 2004 01/12/2004 31/12/2004 30 53.07 55.99 1.06 $ 781,209.00 5828,081.54 2005 01/01/2005 31/01/2005 30 55.99 55.99 1.00 $ 781,209.00 5781,209.00 2005 01/02/2005 28/02/2005 30 55.99 55.99 1.00 $ 781,209.00 5781,209.00 2005 01/03/2005 31/03/2005 30 55.99 55.99 1.00 $ 781,209.00 5781,209.00 2005 01/04/2005 30/04/2005 30 55.99 55.99 1.00 5781,209.00 5781,209.00 2005 01/05/2005 31/05/2005 30 55.99 55.99 1.00 $ 781,209.00 5781,209.00 2005 01/06/2005 30/06/2005 30 55.99 55.99 1.00 5781,209.00 5781,209.00 2005 01/07/2005 31/07/2005 30 55.99 55.99 1.00 5781,209.00 5781,209.00 2005 01/08/2005 31/08/2005 30 55.99 55.99 1.00 5781,209.00 5781,209.00 2005 01/09/2005 30/09/2005 30 55.99 55.99 1.00 5781,209.00 5781,209.00 2005 01/10/2005 14/10/2005 14 55.99 55.99 1.00 $ 781,209.00 5781,209.00 Días Laborados 8100 IBL 10 último años a 2005.206.50 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 58162 ACTUALIZACION BASE SALARIO PARA CALCULO DE PENSION O INDEXACION PRIMERA MESADA IBL al ario 2005 Fecha de Retiro Fecha de pensión Fórmula VA VA Promedio último ario Actualizado Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada a 2015 793.206,50 14-oct-05 15-ene-15 Vh. $ 793.206,50 X IPC Final IPC inicial 82,47 $ 1.168.347,00 84,37% $ 985.734,00 55,99 De lo anterior se obtiene una pensión inicial de $985.734 para el 15 de enero de 2015, junto con los incrementos legales, en 14 mesadas, sin que lo afecte la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la mesada no supera los 3 SMMLV.

Para el ario de 2022, la pensión ascenderá a $1.331.599. Le corresponde al actor, un retroactivo de $122.284.524,80 conforme cuadro: se refleja en el siguiente Retroactivo entre el 15/01/2015 a 31/07/2022 Año Desde Hasta Incremento Valor Mesada No. Pagos Retroactivo 2015 15/01/2015 31/12/2015 $ 985.734,00 13,53 $ 13.340.266,80 2016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% 1.052.468,00 14 14.734.552,00 2017 01/01/2017 31/12/2017 5,75% 1.112.985,00 14 15.581.790,00 2018 01/01/2018 31/12/2018 4,09% 1.158.506,00 14 16.219.084,00 2019 01/01/2019 31/12/2019 3,18% 1.195.346,00 14 16.734.844,00 2020 01/01/2020 31/12/2020 3,80% 1.240.769,00 14 17.370.766,00 2021 01/01/2021 31/12/2021 1,61% 1.260.745,00 14 17.650.430,00 2022 01/01/2022 31/07/2022 5,62% $ 1.331.599,00 8 10.652.792,00 Valor total $ 122.284.524,80 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación u.° n.° 58162 El demandado deberá indexar la anterior suma, de acuerdo con la fórmula fijada por esta Corte (CSJ SL4108- 2020): VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, condenar al Departamento de Santander a reconocer y pagar la pensión sanción al actor Humberto Trujillo Orejarena.

Las costas de instancias a cargo del Departamento de Santander. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 58162

RESUELVE

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a reconocer al demandante HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, la pensión sanción, a partir del 15 de enero de 2015, por valor inicial de $985.734, junto con los incrementos legales, en 14 mesadas anuales.

El valor de la pensión ascenderá a la suma de $1.331.599, a partir del 1 de enero de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar a HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, un retroactivo por la suma de $122.284.524,80 causado desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2022, que deberá indexar a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. SCLA.1F7-10 V.00 16 Ilz Radicación n.° 58162 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DkX PONNEFZ Oc__L. __)L JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e -u- t--/ 112GE P DA SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17