Radicación n.° 62429 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2982-2018 Radicación n.° 62429 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL ENRIQUE BELLO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN PRODECON y solidariamente contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Manuel Enrique Bello presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa PRODECON y solidariamente contra la empresa CEMEX Transportes de Colombia S.A., para que se declarara que entre él y la Cooperativa, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la que fue desvinculado verbalmente sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarle los dominicales, festivos, compensatorios y viáticos; los reajustes de las cesantías e intereses; primas de servicios; las vacaciones que se compensarán en dinero; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscalidad; devolución de las sumas de dinero ilegalmente descontadas de su salario por « aportes cooperativa, fondo común, anticipo de nómina, fondo siniestro, prestaya, bono navideño, entre otros »; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido injusto; indexación laboral; e indemnización « monetaria » y las costas del proceso.
Como fundamento de sus súplicas, expuso que la Cooperativa demandada mediante « un supuesto convenio de contrato de trabajo asociado » a término indefinido desde el 16 de julio de 2003, lo envió a prestar sus servicios a la empresa CEMEX Transportes de Colombia S.A., para desempeñar el cargo de Conductor de un tracto camión de propiedad de esta; que en cumplimiento de sus funciones, condujo vehículos de propiedad de la usuaria del servicio, en los que transportaba cemento desde la planta de Caracolito ubicado en la «vía Payande», Pereira, Bogotá, Cali, Manizales, Neiva, Granada (Meta), entre otras; que cumplía jornadas de trabajo superiores a la legal, de lunes a domingo y festivos; que devengó como salario básico mensual $550.000 más una « supuesta ayuda de transporte », que estaba dirigida para cancelarle a CEMEX Transportes Colombia S.A., una comisión que tenía tarifada « de acuerdo a la ciudad donde se viajara, la cual podía ascender a $3.020 u otros valores »; que de su salario se le efectuaban los descuentos por concepto « aportes a cooperativa, fondo común, anticipo nómina, fondo siniestro, prestaya, intereses prestaya (sic), bono navideño » entre otros.
También afirmó que « la demandada » no le pagó el tiempo trabajado durante los domingos, festivos y compensatorios; que no se le cancelaron las prestaciones sociales ni se le concedieron las vacaciones; que la Cooperativa accionada lo afilió a la Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, cotizando con un salario de $550.000 que no correspondía al devengado mensualmente.
Agregó que CEMEX Transportes Colombia S.A., le impartía órdenes, le fijaba el horario y destinos de desplazamientos con los vehículos de su propiedad cargados de cemento desde sus instalaciones a las diferentes ciudades del país; que la Cooperativa enjuiciada tenía sus oficinas dentro de la precitada empresa; que el 31 de octubre de 2007, verbalmente le comunicó la terminación unilateral del contrato; y, que actuó de mala fe.
Al dar respuesta a la demanda, CEMEX Transportes de Colombia S.A., se opuso al éxito de las pretensiones. No aceptó los hechos afirmados en la demanda; negó que la Cooperativa « PRODECON», tuviere oficinas dentro de sus instalaciones y aclaró que la relación con esta, consistió en las ofertas de prestación de servicios que le presentó la misma, mediante las cuales se comprometió a través de sus asociados a ejecutar los procesos encomendados con autonomía, autogestión y autogobierno de acuerdo a la ley, condiciones que aceptó y anotó que canceló « los valores generados ».
También precisó que no celebró contrato de trabajo con el accionante, nunca le dio órdenes, ni le fijó horarios ni « destinos », pues la relación entre CEMEX Transportes de Colombia S.A. y la Cooperativa, fue de naturaleza comercial y que « si en algún momento el demandante como asociado de (…) Prodecon (…)», participó en el desarrollo de procesos o subprocesos en sus instalaciones, esta se hizo bajo la supervisión del Coordinador de Operaciones de la misma y bajo su autonomía y responsabilidad.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad (f° 101 a 106 cuaderno 1). Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON, contestó por intermedio de curador ad litem.
Manifestó no oponerse a las pretensiones «siempre y cuando queden debidamente probadas en sus fundamentos de hecho»; que no le constaban los supuestos afirmados en la demanda y no propuso excepciones (f° 203 cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 (f°. 254 a 264), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN “PRODECON” y MANUEL ENRIQUE BELLO existió contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.
SEGUNDO. CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN “PRODECON” y solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar a MANUEL ENRIQUE BELLO, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero: $7.930.227.50 por cesantías; $865.779.00 por intereses de cesantía; $7.930.227.50 por primas de servicios; $3.976.113.75 por vacaciones; $82.227.990.00 por sanción por no consignación de cesantías; $4.136.747.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; $44.347.680.00 por indemnización moratoria desde el 1º. de noviembre de 2007 hasta el 1º. de noviembre de 2009 (24 meses a razón de $61.594.00 diarios); a partir del 2 de noviembre de 2009 se deberán pagar intereses moratorios sobre los saldos insolutos ordenados en este numeral.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA a favor de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2006.
QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.
SEXTO. Costas a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de CEMEX Transportes de Colombia S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 19 de julio de 2012 (f° 7 a 21 cuaderno del Tribunal) mediante la cual confirmó íntegramente el fallo del a quo y fijó costas en esa instancia a cargo de la recurrente.
El Tribunal comenzó con el planteamiento del problema jurídico consistente en establecer si existió contrato de trabajo entre las partes y si la sociedad impugnante debió ser condenada en forma solidaria. Puntualizó que para la existencia del contrato de trabajo, deben concurrir los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, el cual reprodujo y que es menester tener en cuenta la forma en que se ejecuta la prestación del servicio a efectos de determinar la « primacía de la realidad sobre los aspectos que puedan surgir de documentos o acuerdos a que hayan dado lugar las partes en litigio ».
Se refirió a su definición como lo predica el artículo 22 ibidem y de cada uno de los elementos integrantes del mismo; también comentó que se mantenía vigente la presunción general que consagra el artículo 24 del mismo Código con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del segundo inciso del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, mediante la sentencia CC C-665-1998.
A continuación, abordó el tema relacionado con las características de las Cooperativas de Trabajo Asociado, su marco normativo y citó en apoyo de sus razonamientos, las sentencias CC T-445-2008 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25.713, de las cuales trascribió parcialmente su texto con la explicación de qué aspectos debía tener en cuenta el fallador para verificar la existencia o no de una relación de trabajo asociado, tales como: «(i) el objeto social;
(ii) la naturaleza de la labor encomendada y (iii) su forma de ejecución ». Aseveró que, Tras un detenido y serio análisis del acervo probatorio incorporado al plenario, esta Sala considera que el convenio de asociación celebrado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, no se ejecutó bajo los precisos lineamientos cooperativistas claramente establecidos en el régimen de trabajo asociado.
Para arribar a tal conclusión, deben examinarse armónicamente el conjunto normativo que rige y regula la cooperativa concretamente lo relacionado con su objeto social, habida cuenta que la citada Cooperativa, actuó como mera intermediaria laboral pero el verdadero empleador lo constituyó la empresa de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., solidariamente demandada, habida cuenta que poca o ninguna actividad desarrolló la aludida Cooperativa en la dirección, administración y ejecución de las tareas encomendadas al demandante, cuando fungió como conductor en la empresa usuaria.
Para que ello no fuera como se indicó, la labor supuestamente contratada con la Cooperativa demandada, debía realizarse, ejecutarse o desarrollarse [por] sus propios medios físicos, no podría ser de forma diferente, toda vez que ese es precisamente uno de los medios que conducen al correcto ejercicio del cooperativismo, pues es claro que la organización libre y voluntaria de un grupo de personas que se asociación sin ánimo de lucro para producir bienes, ejecutar obras o prestar un determinado servicio no podría desarrollarse plenamente si no se cuenta con los medios físicos que les permitieran cumplir con su objeto social.
Lo anterior porque como se observa en el plenario, los vehículos que conducía el demandante y las otras personas designadas por la Cooperativa demandada eran de propiedad de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y no de la Cooperativa. Reiteró que de no contarse con los « elementos físicos » de producción que permitan hacer real y efectiva la prestación de un servicio, el objeto social de las cooperativas se limitaría a la exclusiva provisión de mano de obra, en tanto serían los terceros, contratistas o usuarios de los servicios, quienes « suministrarían a los asociados los medios necesarios para ejecutar la labor encomendada en el contrato asociativo ».
Afirmó que la Cooperativa demandada no demostró que poseyera o suministrara « al asociado », los elementos indispensables para el ejercicio de las funciones enmarcadas dentro de su objeto social y que su compromiso con la empresa usuaria se restringió a contratar personal idóneo para cumplir con el contrato de prestación de servicios, y no comprar, poseer, administrar o fungir como tenedor de los camiones y demás elementos necesarios para prestar el servicio requerido por la empresa CEMEX Transportes de Colombia S.A.; que además, «(…) no se identifica como un proceso completo claramente identificable, toda vez que no se contrata la operación, programación, administración, coordinación de los procesos relacionados con el transporte de insumos o de producción, sino que se contrata de manera exclusiva y aislada, la conducción de vehículos ».
(Negrillas de la Sala). Precisó que la vinculación del actor a la Cooperativa accionada, carecía de la intención de promover el cooperativismo a través de la asociación solidaria y sin ánimo de lucro con el propósito de contribuir económicamente con esta en la producción de bienes, obras o servicio; que se trató « palmariamente de una forma de vincular personal » cumplir con los compromisos comerciales adquiridos previamente con la empresa demandada solidariamente « y que lo único que buscan en el mercado laboral, es la intervención de una entidad que les proporcione la fuerza laboral que requieren ».
Destacó que el trabajador no solo debía cumplir órdenes del personal directivo de la empresa usuaria, sino que además percibía por el servicio prestado, una remuneración, lo que evidencia una relación laboral de aquel con CEMEX Transportes de Colombia S.A., « como lo destacó el fallador de primera instancia ». Refirió que son innumerables las decisiones de la Sala Laboral de esta Corte en las que ratifica la calidad de trabajadores subordinados de las cooperativas de trabajo, « desdibujando notoriamente la intención con la cual fueron creadas », citó la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 6 dic. 2006, radicado 25713 y manifestó que apoyaba sus consideraciones en esta providencia, la cual copió parcialmente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CEMEX Transportes de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente, la sentencia de segunda instancia en cuanto al confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia en todas condenó (…) a pagar solidariamente la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios, para que en sede de instancia se revoquen las anteriores condenas impuestas solidariamente (…) por el A quo y en su lugar se le absuelva de ellas y se provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación del mismo, sostiene que la condena impuesta por el a quo por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, fue confirmada por el Tribunal « de forma ciega y automática », sin realizar un razonamiento de su procedencia jurídica, debido a que era menester el análisis previo de la existencia de la buena o mala fe; que a su juicio y conforme a la jurisprudencia, la aplicación de la norma acusada « entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha figura y la convierte en una sanción ilegal que debe revocarse», que si bien el juez plural hizo referencia a que la buena fe alegada por la demandada, no podía configurarse en virtud de las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, ello lo hizo con el solo fin de declarar la relación de trabajo; y que de acuerdo a los preceptos citados que integran la proposición jurídica del cargo, esta no puede ser impuesta de modo inexorable, por la sola circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado, por vía judicial, de carácter laboral como emerge de la conclusión del fallador, « que la impuso sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe », proceder que señaló, estaba proscrito por la jurisprudencia de esta Corporación. Después de discurrir sobre lo que la jurisprudencia laboral ha discernido respecto a la buena fe y la improcedencia de las aludidas sanciones cuando el empleador está asistido de la creencia de haber celebrado un contrato de naturaleza comercial y no laboral, afirma que tales argumentos son válidos por tener la convicción de no adeudar emolumentos que atañen a contratos esta naturaleza y se constituyen en eximentes de responsabilidad.
En apoyo de lo anterior, cita las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 9 may. 2009, rad. 33084 y CSJ SL, 18 sept. 1995, rad. 7393, de las que reprodujo algunos pasajes y sostiene que si el Colegiado no hubiese adoptado un criterio tan opuesto a la mencionada jurisprudencia, « no habría fulminado las condenas ilegales e injustas que impuso ».
Finaliza con las que denominó « consideraciones de instancia » y resalta que la sociedad siempre actuó bajo la creencia de estar ligada a una relación comercial con la Cooperativa de Trabajo PRODECON, de la cual era asociado el demandante, que la alegada falta de pago de prestaciones sociales, no obedeció a un proceder malicioso, ni de mala fe, sino a que precisamente era este ente cooperativo el que pagaba al demandante su compensación en virtud del servicio contratado y que además, este se encontraba afiliado al Sistema de Salud y de Riesgos Profesionales como « trabajador » de dicha Cooperativa (f°. 22 a 28).
CONSIDERACIONES Cabe precisar, que el cargo fue orientado por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea y desde esta arista, supone plena conformidad con los supuestos fácticos y probatorios contenidos en el fallo gravado. La interpretación equivocada de un precepto legal, se traduce en la aplicación por parte del sentenciador de la norma específica al caso que regula, pero no se le asigna su verdadero sentido, sino uno distinto que no corresponde a su contenido exacto y hace derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su contenido.
Sostiene el recurrente que el ad quem incurrió en un desatino, en tanto impuso de manera automática e inexorable las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST, y que si bien hizo referencia a que la buena fe alegada, no podía configurarse en virtud de las prácticas ejercidas para esconder la « relación laboral », solo hizo alusión a ello con el fin de declarar la relación de trabajo; que por la sola circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial como contrato laboral, no justifica la imposición de las referidas sanciones, sin estudiar previamente el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe.
Tiene adoctrinado la Corte, que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder no se encuentra revestido de la buena fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.
De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Así mismo ha expresado esta Corporación, que la « buena fe » equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, lo que se traduce en la conciencia de actuar con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, en contraposición con el obrar de « mala fe », de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL16572-2016).
Las anteriores directrices, también deben observarse frente a la omisión del empleador, al no consignar en un Fondo, la respectiva cesantía anual, lo que genera la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por tener junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozando ambas de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Advierte la Sala, que no incurrió el sentenciador plural en el yerro jurídico que le asigna la censora, toda vez que en los argumentos sobre los cuales construyó su decisión para confirmar la sentencia del juzgado, señaló que tras realizar un « detenido y serio análisis » de las probanzas arrimadas al plenario, razonó que el actor realmente fungió como trabajador de la recurrente, y que la finalidad del vínculo no fue la de promover la asociación solidaria sin ánimo de lucro ni que el propósito fuera el de contribuir económicamente a la producción de bienes, obras o servicios, y que el convenio de asociación celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada, « no se ejecutó bajo los precisos lineamientos cooperativos claramente establecidos en el régimen de trabajo asociado ».
A los anteriores argumentos, se agregó que era la empresa CEMEX Transportes de Colombia S.A., la que impartía órdenes, directrices e instrucciones al trabajador, en el desarrollo de su actividad como conductor y con vehículos de su propiedad, al igual que lo hacían otras personas designadas por la misma Cooperativa enjuiciada. Arguyó el ad quem de manera expresa, (f°. 20 cuaderno Tribunal), que como soporte de su decisión acogía los fundamentos de la sentencia de la Corte que enunció CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, en cuanto en ella se puntualiza que la celebración de contratos con las Cooperativas de Trabajo Asociado, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Por lo anterior la Sala concluye, que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por contra MANUEL ENRIQUE BELLO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN PRODECON y solidariamente contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00