CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 19/10/200131/10/2001121,715.720.000,00$ 8.107.867,67$ 44.184,56$ 01/11/200130/11/2001304,295.720.000,00$ 8.107.867,67$ 110.461,41$ 01/12/200131/12/2001304,295.720.000,00$ 8.107.867,67$ 110.461,41$ 01/01/200231/01/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/02/200228/02/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/03/200231/03/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/04/200230/04/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/05/200231/05/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/06/200230/06/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/07/200231/07/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/08/200231/08/2002294,146.180.000,00$ 8.137.861,89$ 107.174,38$ 01/09/200230/09/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/10/200231/10/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/11/200230/11/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/12/200231/12/2002304,296.180.000,00$ 8.137.861,89$ 110.870,05$ 01/01/200331/01/2003304,296.640.000,00$ 8.172.233,02$ 111.338,32$ 01/02/200328/02/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/03/200331/03/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/04/200330/04/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/05/200331/05/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/06/200330/06/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/07/200331/07/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/08/200331/08/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/09/200330/09/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/10/200331/10/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/11/200330/11/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/12/200331/12/2003304,298.300.000,00$ 10.215.291,28$ 139.172,91$ 01/01/200431/01/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/02/200429/02/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/03/200431/03/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/04/200430/04/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/05/200431/05/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/06/200430/06/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/07/200431/07/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/08/200431/08/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/09/200430/09/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/10/200431/10/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/11/200430/11/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/12/200431/12/2004304,298.950.000,00$ 10.343.887,71$ 140.924,90$ 01/01/200531/01/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/02/200528/02/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/03/200531/03/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/04/200530/04/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/05/200531/05/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/06/200530/06/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/07/200531/07/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/08/200531/08/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/09/200530/09/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/10/200531/10/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/11/200530/11/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/12/200531/12/2005304,299.537.500,00$ 10.448.433,64$ 142.349,23$ 01/01/200631/01/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/02/200628/02/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/03/200631/03/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/04/200630/04/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/05/200631/05/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/06/200630/06/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/07/200631/07/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/08/200631/08/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/09/200630/09/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/10/200631/10/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/11/200630/11/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/12/200631/12/2006304,2910.200.000,00$ 10.656.962,03$ 145.190,22$ 01/01/200731/01/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/02/200728/02/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/03/200731/03/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/04/200730/04/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/05/200731/05/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/06/200730/06/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/07/200731/07/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/08/200731/08/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/09/200730/09/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/10/200731/10/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/11/200730/11/2007304,2910.842.000,00$ 10.842.000,00$ 147.711,17$ 01/12/200701/12/200710,1410.842.000,00$ 10.842.000,00$ 4.923,71$ TOTAL2.202314,5710.005.411,45$ FECHAS Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2982-2015 Radicación n.° 52404 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso seguido por JULIO EDUARDO ESTEVEZ-BRETON ANGARITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de que fuera condenado a liquidar su pensión de vejez según las normas del régimen de transición, por valor no inferior a $9.053.389,00, a partir del 1º de diciembre de 2007; a pagar las diferencias pensionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, y lo ultra y extra petita.
En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que nació el 11 de abril de 1940 y cotizó al sistema de pensiones 2.073 semanas; que es beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n. 0053667, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2007 y en cuantía de $6.714.946,00; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo el primero de ellos resuelto mediante Resolución n. 035823 del 11 de agosto de 2008, en la que se modificó la cuantía de su pensión a la suma de $6.928.475.
En cuanto al segundo, dijo a la fecha de la demanda aún no había sido resuelto (fls. 3-9). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; su condición de beneficiario del régimen de transición; lo relativo al contenido de las resoluciones número 0053667 de 2007 y 035823 de 2008, con la aclaración de que el IBL se calculó conforme a lo dispuesto en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993.
En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 43-46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, resolvió (fls. 59-70): Primero: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante JULIO EDUARDO ESTEVEZ-BRETON, mediante Resolución No. 0053667 de 2007, modificada mediante Resoluciones 035823 de 2008, a la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($9.566.479), junto con los respectivos incrementos de ley, a partir del 1º de diciembre de 2007.
Segundo: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de JULIO EDUARDO ESTEVEZ-BRETON, las diferencias dinerarias resultantes entre la mesada que venía pagando y la reconocida en esta providencia, causadas a partir del 1º de diciembre de 2007. Tercero: Las sumas objeto de condena deberán ser pagadas de manera indexada. Las costas las fijó en cabeza de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del I.S.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado en el sentido que el monto de la primera mesada pensional es de $7.336.032; no impuso costas en la alzada.
Con apoyó en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 30824, señaló que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, es decir, «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste superior a 10 años»; y, luego, de cara al sub lite, dijo: […] corresponde a la Sala verificar si en efecto la demandada liquidó conforme al inciso tercero de la Ley 100 de 1993 (sic) la pensión de vejez del demandante; para ello basta con remitirnos a la Resolución No. 035823 de 2008 mediante la cual se resolvió una solicitud de reliquidación pensional, y en las que se indicó que para establecer el IBL se tuvo en cuenta lo devengado por el actor entre el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años cotizados, concluyendo entonces que la entidad enjuiciada dio estricta aplicación a la norma contentiva del régimen de transición, de donde se puede establecer que no es procedente la reliquidación ordenada por la juez a quo bajo los parámetros señalados por el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por no haber el actor alcanzado a cumplir antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 todos los requisitos para adquirir su pensión. Por manera que, al no existir razón alguna para desatender el criterio jurisprudencial antes dicho, resulta forzoso estimar por ésta Colegiatura que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la demandante, es el dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, al ascender el IBL a la suma de $8.151.147 y al haber cotizado el actor más de 1.250 semanas, la tasa de reemplazo equivale al 90% como lo señaló la jueza a quo y no el 85% como lo entendió el Instituto demandado, en consecuencia, el monto de la mesada pensional para el año 2007 equivale a la suma de $7.336.032. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. En subsidio solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la sentencia del juez a quo, «determinando que el monto de la mesada inicial debe obtenerse teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó el actor durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez (2171 días) desde la data de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y no tomando los últimos diez (10) años».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los dos primeros serán estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los «incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 y 33 ibídem, 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, lo que lo condujo a la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 ibídem, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, e infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
En sustento de su acusación, refiere que en virtud del régimen de transición, debe aplicarse el A. 049/1990 en su integridad; que el ingreso base de liquidación hace parte del monto de la pensión y, por tanto, la prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los salarios semanales sobre los cuales cotizó –el actor- en las últimas 100 semanas, conforme lo prevé el parágrafo primero del art. 20 del A. 049/1990.
Aduce que la correcta exégesis de la disposición acusada implica que la pensión debe reconocerse a la luz del A. 049/1990, «al igual que el monto de ella, por lo que, necesariamente ha de considerarse que la misma estatuye o preceptúa que el monto de la pensión lo será igualmente con base en dicho Acuerdo, ya que éste al indicar que: “La edad…, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión…, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…”, desde luego debe entenderse que el monto debe obtenerse conforme a las premisas del parágrafo 1º del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990».
Agrega que el Tribunal le dio una inteligencia errada al art. 36 de la L. 100/1993 al determinar que el ingreso base de liquidación es el contenido en su inc. 3º, pues, dicha preceptiva establece que el monto de la pensión se gobierna por el régimen anterior. Señala en el sub examine no es viable aplicar el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, no solo «cotizaron bajo la prerrogativa de acceder a una pensión en los términos y condiciones que se les fijara en su oportunidad según las condiciones y términos estatuidos en tales disposiciones (Acuerdo 049 de 1.990)», sino que también «financiaron la pensión que persiguen conforme a esta normativa, de tal manera que no se podría cambiar su monto simple y llanamente por un capricho del legislador».
Finalmente, señala que si el Tribunal no hubiese infringido el art. 21 del C.S.T., habría aplicado el art. 20 del A. 049/1990 en su integridad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el «inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, lo que condujo a la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, en relación con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 48, 53 y 58 de la Carta Política».
En líneas generales, la sustentación del cargo es similar al anterior, solo que, en este caso, la acusación pretende demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, puesto que el IBL se rige por lo previsto en el A. 049/1990. VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El I.S.S. aduce que el recurrente incurre en graves deficiencias de orden técnico, pues omite precisar cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto y cuál fue el concepto de violación de las «disposiciones constitucionales y otras pertenecientes a la ley 100 de 1993» que se citan en los cargos; además que no indicó los supuestos errores jurídicos.
En cuanto al fondo del asunto, acota que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se rige por lo dispuesto en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en las deficiencias de orden técnico que le achaca a la demanda de casación, pues es evidente que el recurrente en el primer cargo propuso a esta Corte cuál debía ser la inteligencia correcta de la disposición acusada y, de otra parte, en todos los cargos, indicó expresamente cuál era el concepto de violación de la ley sustancial por el que enderezaba la acusación (interpretación errónea en el primero, y aplicación indebida en el segundo y el tercero), así como los desaciertos en que incurrió el Tribunal.
Clarificado lo anterior, y en lo que al fondo de la acusación concierne, debe esta Sala de la Corte recordar y reiterar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que las condiciones pensionales de edad, tiempo y monto se rijan por las disposiciones anteriores que les resulten aplicables, no así el ingreso base de liquidación, el cual se encuentra regulado de manera expresa en la L. 100/1993.
Lo anterior, en perspectiva a que el ingreso base de liquidación de las personas a las que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se encuentra expresamente regulado en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, mientras que para aquellos a los que hiciere falta diez (10) o más años, en el art. 21 de la misma normativa. Esta orientación jurisprudencial y su correspondiente justificación, a la cual se remite hoy la Corte para dar respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente, se encuentra plasmada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, reiterada en CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014 y, más recientemente, en la CSJ SL17476-2014, en los siguientes términos: Sin embargo, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención, que, en el inciso 3º del artículo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, el 1º de abril de 1994, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
En el caso en estudio, es un hecho indiscutido que el demandante es beneficiario del régimen de transición, lo que significa que el Tribunal no se equivocó al estimar que su ingreso base de liquidación debía determinarse según las reglas del sistema general de pensiones de la L. 100/1993. Los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los «artículos 33 y 36 de inciso tercero de la Ley 100 de 1993, en relación con el inciso segundo del mismo artículo, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».
Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS reconoció al actor la pensión de vejez conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez de conformidad con el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, al accionante le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, únicamente le hacían falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez 2171 días, esto es, 6 años y 11 días. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandante, debía obtenerse con el promedio de los salarios base de cotización, actualizados anualmente, de los últimos 6 años y 11 días.
Refiere que los yerros fácticos se originaron en la errada apreciación de la Resolución n. 35823 de 2008 (fls. 21-23) y en la falta de valoración de las siguientes pruebas: · Demanda introductoria (Fls. 2-8), en especial las pretensiones primera y segunda, hechos primero, séptimo, noveno, décimo cuarto y décimo quinto y fundamentos de derechos numeral octavo. · Cédula de ciudadanía del actor (Fl. 10) · Copia del registro civil de nacimiento del actor (Fl. 11) · Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación (Fls. 16-20) · Copia de la historia laboral expedida por el ISS (Fls. 24-74) · Contestación de la demanda (Fls. 43-46) · Recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primer grado (Fls. 72-74) · Solicitud de corrección de sentencia (Fls. 20-28 del cuaderno de segunda instancia).
Aduce que si el Tribunal hubiese valorado la demanda inicial, la Resolución n. 0053667 del 6 de noviembre de 2007, el escrito que contiene los recursos interpuestos contra ese acto administrativo y el recurso de alzada formulado por el I.S.S., habría concluido que la pensión que le fue reconocida al demandante, lo fue conforme al art. 33 de la L. 100/1993 y no a la luz del art. 36 de la misma normativa.
Refiere que producto de la apreciación errónea de la Resolución n. 035823 de 2008 «y a consecuencia del juicio equivocado de que al actor se le había reconocido la pensión de conformidad con el régimen de transición del ISS», el juez ad quem coligió que el ingreso base de liquidación adoptado en ese acto administrativo había sido el correcto, y por ello tomó el IBL allí establecido y le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Sobre esas bases, agrega: El ostensible erro fáctico del Tribunal consistió en que acogió para su decisión el ingreso base de liquidación que obtuvo el ISS en la última de las resoluciones referidas, tomando en cuenta el ingreso base de cotización de los últimos 10 años, cuando en verdad ha debido tomarse el de los últimos 6 años y 11 días (2171 días), que era el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez para cuando entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones.
Corolario de lo anterior, y si el Tribunal hubiese apreciado la historia laboral del actor vista a folios 24 a 37, muy seguramente habría advertido que el verdadero y real ingreso base de liquidación de los últimos 6 años y 11 días, ascendía a la suma de $10’005.073.oo, cuya tasa de reemplazo del 90% corresponde a $9’004.566.oo, que equivale a la primera mesada pensional del actor.
XI. CONSIDERACIONES Resulta evidente que el Tribunal supuso que al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo cual lo llevó a afirmar que la liquidación efectuada por el I.S.S. en la Resolución n. 035823 de 11 de agosto de 2008 con «el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años» era correcta a la luz de « la norma contentiva del régimen transición».
El anterior razonamiento, resulta equivocado, toda vez que al 11 de abril del año 2000, el demandante tenía cumplidos los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez, puesto que (i) a esa fecha arribó a la edad de 60 años, y (ii) para esa misma calenda ya tenía el mínimo de semanas del art. 12 del A. 049/1990, tal y como da cuenta la historia laboral (fls. 24-74), en la cual se registran 1.732,57 semanas cotizadas.
Y si ello es así, resulta palmario que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993, al promotor del juicio le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, lo que nos ubica en la hipótesis contenida en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, conforme a la cual «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
En consecuencia, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados al dar por demostrado, sin estarlo, que al promotor del juicio a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la L. 100/1993, le hacía falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y, por otra parte, no haber dado por acreditado, a pesar de estarlo, que desde esa misma fecha le hacía falta 6 años y 11 días para adquirir el derecho.
Así las cosas, se casará en lo pertinente el fallo recurrido. No se impondrán costas en el recurso extraordinario comoquiera que el cargo tuvo éxito. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Antes de proceder a determinar el ingreso base de liquidación, debe recordarse que en el sub examine no es materia de discusión entre las partes que el actor es beneficiario del régimen de transición. En ese orden, se procede entonces a determinar el valor de la primera mesada pensional del demandante a la luz del inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, que, como se dejó plasmado al analizar los cargos, es la regla que regenta su situación pensional en punto al IBL.
También valga recordar que entre las dos alternativas de que trata el multicitado precepto, el promotor del juicio optó en el alcance subsidiario de la impugnación por la primera -el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta-. Pues bien, bajo ese derrotero, se realizaron las operaciones matemáticas tendientes a establecer el IBL de su pensión, lo cual arrojó como resultado un valor de $10.005.411,45, como puede advertirse a continuación: Al aplicarle a ese ingreso base de liquidación un porcentaje del 90%, nos arroja un monto de $9.004.870,31, que corresponde al valor de la primera mesada pensional que debió pagarle el I.S.S. al demandante, a partir del 1º de diciembre de 2007.
Sobre esa base y con miras a concretar las condenas, se procedió a establecer las diferencias pensionales existentes entre la pensión que le reconoció y le viene cancelando el I.S.S. al demandante y la que debió pagarle, así como el valor de la indexación: DESDEHASTAPENSIÓN ISS PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIANo. PAGOS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES VALOR INDEXACIÓN 01/12/200731/12/2007 $ 6.928.475,00 $ 9.004.870,31 $ 2.076.395,31 2 $ 4.152.790,62 $ 1.164.409,04 01/01/200831/12/2008 $ 7.322.705,23 $ 9.517.247,43 $ 2.194.542,20 14 $ 30.723.590,84 $ 6.560.474,01 01/01/200931/12/2009 $ 7.884.356,72 $10.247.220,31 $ 2.362.863,59 14 $ 33.080.090,26 $ 5.501.887,19 01/01/201031/12/2010 $ 8.042.043,85 $10.452.164,71 $ 2.410.120,86 14 $ 33.741.692,07 $ 4.714.634,87 01/01/201131/12/2011 $ 8.296.976,64 $10.783.498,34 $ 2.486.521,69 14 $ 34.811.303,71 $ 3.551.347,86 01/01/201231/12/2012 $ 8.606.453,87 $11.185.722,82 $ 2.579.268,95 14 $ 36.109.765,33 $ 2.478.990,72 01/01/201331/12/2013 $ 8.816.451,35 $11.458.654,46 $ 2.642.203,11 14 $ 36.990.843,61 $ 1.756.613,71 01/01/201431/12/2014 $ 8.987.490,50 $11.680.952,36 $ 2.693.461,86 14 $ 37.708.465,97 $ 662.943,61 01/01/201531/01/2015 $ 9.316.432,65 $12.108.475,21 $ 2.792.042,56 1 $ 2.792.042,56 $ - TOTAL 250.110.584,97$ 26.391.301,00$ Lo anterior nos arroja un valor de $250.110.584,97, que corresponde a las diferencias pensionales causadas desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2015, que deberá cancelar el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en favor del demandante.
Por concepto de indexación de las diferencias pensionales, le adeuda la suma de $26.391.301. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada. En la alzada no se causan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JULIO EDUARDO ESTEVEZ-BRETON ANGARITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto determinó el valor de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $7.336.032.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero del fallo dictado en primera instancia, en el sentido que el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, deberá reajustar la pensión del demandante, a partir del 1º de diciembre de 2007, en la suma de $9.004.870,31.
SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo del fallo primera instancia en el sentido que el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, deberá pagar al demandante la suma de $250.110.584,97, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2015.
TERCERO: Modificar el ordinal tercero del fallo de primera instancia en el sentido que el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, deberá pagar al demandante la suma de $26.391.301, por concepto de la indexación de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de diciembre de 2007.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21