Micelio
SL2981-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2981-2024 Radicación n.° 102548 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANK NEY RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

Se reconoce personería al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, para que actúe en representación de Emcali EICE ESP. I.

ANTECEDENTES Frank Ney Ramírez Ramírez llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, para que se reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a partir del Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 2 17 de febrero de 2007. Pidió incluir en la base de liquidación todos los salarios y prestaciones sociales devengados conforme el artículo 104 ibídem, y que se dispusiera indizar las condenas, los reajustes anuales, las primas de los artículos 66 y 114, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 27, cdno 1, digital).

Informó que nació el 17 de febrero de 1957 y que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), donde laboró desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004. Que estuvo afiliado a Sintraemcali y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicho sindicato y el empleador; que en el artículo 98 del convenio colectivo 1999-2000, prorrogado automáticamente hasta el 30 de junio de 2004, se pactó la pensión de jubilación y en el 114 una «prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad, la cual asciende a una mesada».

Así mismo, en la cláusula 67 del instrumento extralegal 2004-2008, se adoptó un «plan transitorio de jubilación». Relató que, mediante Resolución GG-004779 de 3 de septiembre de 2004, el agente liquidador de Emcali expidió un plan de pensión voluntaria anticipada, al que se acogió y se retiró del servicio. Añadió que en el artículo 64 del convenio colectivo de trabajo 2011-2014, se consensuó una prima extra de diciembre de 20 días adicionales al monto de la mesada.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 3 Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación respecto de Emcali e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas» y cosa juzgada (fls. 269 a 281). Adujo que, conforme el acta de conciliación 1429 de 16 de noviembre de 2004, el actor se acogió a la pensión de jubilación anticipada consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, a partir del 17 siguiente cuando contaba 47 años de edad y no reunía los requisitos para acceder a la contenida en el texto extralegal 1999-2000, que exigía 20 años de servicios y 50 de edad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y gravó con costas al actor (fl.223 digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por el actor, el ad quem confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al apelante (fls. 54 a 65, digital, cdno Tribunal).

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó el alcance de la cosa juzgada, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SL913-2013 y CC C100-2019. Con ese norte, centró la controversia en discernir si procedía la pensión de jubilación convencional o si, por el contrario, sobre esa aspiración pendía la excepción antedicha.

Examinó la demanda inicial del primer proceso (2007- 00892) instaurado por Frank Ney Ramírez contra Emcali, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Observó que, en esa oportunidad, las pretensiones se soportaron en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, reguladores de la pensión de jubilación. Así mismo, que en el texto extralegal 2004-2008 se convino un «régimen de transición especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tenían contrato de trabajo» a su entrada en vigor.

Consideró que: En la convención colectiva de vigencia 2004-2008 se estableció en el artículo 67 un plan de jubilación anticipada para los trabajadores que tenían 20 años de servicios o más al 1º de enero de 2004, por lo que una vez el señor Frank Ney Ramírez cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 4779 de 3 de septiembre de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos suscribió con EMCALI ante el Ministerio de Trabajo el acta de conciliación 1429 de 16 de noviembre de 2004, en la que se pactó la pensión anticipada voluntaria y se declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional, sin que renunciara allí a sus derechos convencionales.

Para el momento del retiro, estaba [a] 2 años (sic) de cumplir 50 años de edad, la cual era la edad mínima exigida para obtener la jubilación convencional, respecto de la que agotó la reclamación administrativa (subraya la Sala). Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 5 Esgrime que percibe la pensión anticipada voluntaria desde el 17 de noviembre de 2004, cuya liquidación se fundó en el 70% del salario promedio devengado al 3 de mayo de 2004, por lo que la prestación para esa anualidad fue de $1.907.800, pero debe tenerse en cuenta los factores salariales percibidos entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre del año 2004.

Explicó que, en el primer litigio, se había declarado probada la excepción de cosa juzgada porque lo conciliado puso fin a toda controversia, acciones y reclamos, que pudieran suscitarse por razón del vínculo laboral. Destacó que lo acordado no afectó derechos ciertos e indiscutibles, «máxime cuando se otorgó una pensión anticipada convencional, sin necesidad de que el demandante llegara a la edad de 50 años como lo contemplaba el artículo 98, pues aunque cumplió esa edad el 17 de febrero de 2005 (sic) la prestación se le pagó desde el 17 de noviembre de 2004».

Insistió en que no se desconocieron derechos mínimos merecedores de protección en los términos del artículo 53 constitucional. Entonces, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Del escrito inicial de este proceso dedujo que, como fundamento de las pretensiones, el accionante aludió a los acuerdos municipales que crearon Emcali y la transformaron en una EICE; que el 17 de febrero de 2007, cumplió 50 años de edad, prestó servicios a la demandada del 22 de marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004, cuando se retiró. También, que estuvo afiliado a Sintraemcali, la convención colectiva de trabajo 1999-2000 se recondujo tácitamente hasta el 30 de junio de 2004, y que los artículos 98, 104 y 114 Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 6 consagraron la pensión de jubilación, su monto y la prima de diciembre.

Así mismo, que en el artículo 67 del convenio colectivo 2004-2008 se adoptó un plan transitorio de jubilación y, en la Resolución 4779 de 3 de septiembre de 2004, se consagró la «pensión voluntaria anticipada» acogida por el actor, con retiro el 17 de noviembre siguiente. Además, que en el artículo 64 del instrumento extralegal 2011-2014, se convino una prima extra en diciembre.

De la confrontación de los anteriores medios de prueba, concluyó improcedente el estudio de fondo de la presente controversia, en la que se pretende la pensión de jubilación convencional, en tanto había sido objeto de pronunciamiento en el proceso anterior, de suerte que se estructuró la excepción de cosa juzgada. Aseveró que concurrían los tres elementos, como quiera que, en ambos procesos, Ramírez Ramírez demandó a Emcali con el propósito de obtener la pensión convencional (art. 98 CCT 1999-2000), liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, la indexación, los reajustes legales, y la prima extralegal de diciembre.

Y, como quedó definido en el primer litigio, «la conciliación celebrada entre el demandante y la empresa, zanjó cualquier controversia que existió o llegara a existir entre las partes». Además, dijo, no surgieron «hechos nuevos o sobrevinientes (…) que implicaran variación de la causa petendi». Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 7 Para finalizar, aludió a las providencias CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022, y anotó que, aunque en el primer litigio no se pidió la prima extralegal (CCT 2011- 2014), sí fue objeto de pronunciamiento en el proceso 2014- 00320 que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (fls.509 a 514), donde se ordenó el pago de ese beneficio mediante sentencia de 25 de enero de 2018, revocada por el Tribunal en fallo del 15 de junio de ese año, por manera que también quedó cobijada por la cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo. En su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación, propone 3 cargos que obtuvieron réplica y se resolverán conjuntamente, como quiera que presentan identidad de vía de ataque, proposición jurídica y finalidad.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con el 145 de Código de Procesal del Trabajo, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de objeto o pretensión en los procesos impetrados por FRAN[K] NEY RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de EMCALI EICE ESP, con radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-00 y 76001-31-05- 005-2008-00067-00 en los cuales el Ad-quem concluye que solicito (sic) su pensión vitalicia de jubilación convencional. 2.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-018-2021-00651-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, está solicitando reconocer y pagar su mesada pensional vitalicia de jubilación convencional a partir del 17 de febrero del año 2007 conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000.

(ver archivo digital 00 folio No. 9), lo cual fundamentó en que dicho derecho lo causo (sic) al momento de cumplir veinte (20) años de servicios con EMCALI, lo cual sucedió el 22 de marzo del 2003, derecho que se hizo exigible a partir del día 17 de marzo del año 2007 (ver cuaderno primera instancia archivo digital 01 folio No. 14, 15). 3.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2008-00067-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, está solicitando el reajuste de su mesada pensional como jubilado anticipado, que para el cálculo de la pensión reconocida mediante el Acta Pública de Conciliación No. 1429 ER. (sic) la cual se liquidó con el 70% de los salarios y prestaciones devengadas dentro del periodo Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo 3 de 2003 a mayo 3 de 2004, se debe tomar todos los salarios durante el último año de servicio, esto es del 17 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2004 (ver cuaderno primera instancia archivo digital 12 folio No. 5).

Endilga apreciación errónea de la demanda inicial en el proceso radicado 76001-31-05-018-2021-00651-00 (fls.5 a 30), el escrito inaugural del litigio «76001-31-05-005-2008- 00067-00» (fl. 3 a 9), el auto 353 de 6 de junio de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (fs. 66 a 69, digital 9), el auto 077 de 30 de septiembre siguiente emitido por el Tribunal (fls. 56 a 64, digital 9), los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y 48 de la vigente 2004-2008 (fls. 58 a 135, y 140 a 185 digital 1).

Tras copiar el contenido de las pruebas denunciadas y pasajes del fallo CSJ SL1137-2021, sobre los elementos de la cosa juzgada, expone que el Tribunal desacertó porque las pretensiones de los 2 procesos son diferentes. En el primero, pidió el reajuste de la mesada de la pensión de jubilación anticipada (2008-00067) y en el presente (2021-00651) la prestación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, a partir del 17 de febrero de 2017, liquidada con todos los salarios y «primas de toda especie», devengados durante el último año de servicio, conforme el artículo 104 del texto extralegal 2004-2008.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo primero, además de los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. Enlista los siguientes yerros: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por FRAN[K] NEY RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de EMCALI EICE ESP, con radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-00 y 76001-31-05- 008-2007-00892-00 en los cuales el Ad-quem concluye que el demandante solicito (sic) pensión vitalicia de jubilación convencional, con fundamento en las mismas causas o fuentes normativas (convencionales) de derecho. 2.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-008-2007-00892-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago de una pensión mensual de jubilación convencional, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, con fundamento en que cumplió con los requisitos exigidos en dicha disposición convencional. […] 3.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-018-2021-00651-00 impetrado por la (sic) recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago una pensión mensual de jubilación convencional, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000, con fundamento en la causación y exigibilidad de requisitos exigidos en dicha disposición convencional.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa equivocada valoración de las mismas probanzas denunciadas en el cargo anterior y de la demanda inicial del proceso 2007-00892, que desarrolla así: A.- Demanda con la que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-018-2021-00651-00 (ver cuaderno primera instancia archivo digital 01 folio 2 a 27), en la cual consignamos que lo pedido como pretensiones primera y segunda, se fundamentó en que cumplió con los requisitos exigidos en dicha disposición convencional, ya que dicho derecho lo causo (sic) al momento de cumplir veinte (20) años de servicios con EMCALI, lo cual sucedió el 22 de marzo del 2003, derecho que se hizo exigible a partir del día 17 de marzo del año 2007; el ingreso base para su liquidación, corresponde al promedio de todos los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicios, lo cual incluye el 100% de la prima de antigüedad o continuidad y el 100% de la prima de vacaciones.

B.- Demanda con la que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-008-2007-00892-00 (ver cuaderno primera instancia archivo digital 09 folio 6 a 20), en la cual consignamos que lo pedido como pretensiones primera y segunda, se fundamentó en que cumplió con los requisitos exigidos en dicha disposición convencional, como lo son los hechos de estar vinculado laboralmente con EMCALI al 1° de enero del año 2004 (fecha de firma de la citada C.C.T.), tener veinte (20) años de servicio a EMCALI y cincuenta (50) años de edad, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre del año 2007.

C.- Auto 354 del 6 de junio del 2008 dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en el proceso impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP. Radicado 76001- 31-05-005-2008-00067-00, mediante el cual el A quo, da por probada la existencia de cosa juzgada con base en que al demandante se le reconoció una pensión anticipada de jubilación, mediante acta de acuerdo refrendada ante el Ministerio del Trabajo, lo cual excluye el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional establecida en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, razón por la cual no entro (sic) en el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición convencional.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 12 D.- Auto No 077 del 30 de septiembre del 2008, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP. Radicado 76001-31-05-005-2008- 00067-00 (…), donde manifestó: Señala que en este juicio no se está ventilando como pretensión aquello que ya fue ventilado y decidido en juicio anterior-elemento objetivo porque en la conciliación celebrada entre EMCALI y el actor se concedió por parte de la empresa y se aceptó por parte del trabajador una pensión anticipada voluntaria, la cual se concedió por mera liberalidad del patrono, quien fijó las condiciones de la misma en su Resolución No. 004779 del 3 de septiembre del 2004.

Mientras que en la demanda impetrada se está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, la cual se encuentra establecida en el artículo 48 de la Convención Colectiva. Expone que en dicho proceso no se evaluaron los requisitos de la disposición convencional, para definir si reunía las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, por manera que no existe cosa juzgada.

Dice que procede la «aplicación de la sentencia CSJ SL1137-2021». VIII. CARGO TERCERO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con el 145 de Código de Procesal del Trabajo, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y 66 del instrumento extralegal 2011.

Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 13 1.- Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por FRAN[K] NEY RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de EMCALI EICE ESP, con radicación Nos 76001-31-05-018-2021-00651-00 y 76001-31- 05-002-2014-00320-00 en los cuales el Ad-quem concluye que el demandante solicito (sic) las primas extra convencionales con fundamento en idéntica pensión de jubilación otorgada. 2.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-008-2007-00892-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago de la primas extras convencionales, como consecuencia de que se le concediera en el proceso de la referencia la pensión vitalicia de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000. 3.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-002-2014-00320-00 impetrado por la (sic) recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago de la prima extra convencional establecida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2011-2014, como consecuencia de que estaba disfrutando de la pensión anticipada convencional, otorgada por mera liberalidad del patrono. Imputa apreciación errónea de las demandas iniciales de los procesos 2014-00320 y 2021-00651.

Argumenta que las primas extralegales pretendidas en cada uno de los litigios tienen diferente origen. Es decir, sobre la pensión de jubilación anticipada y la prestación del artículo 98 extralegal, por lo que no se configura la cosa juzgada. Insiste en la aplicación de la sentencia CSJ SL1137-2021. IX. RÉPLICA Emcali EICE ESP aduce que no hay lugar a casar la sentencia recurrida, por cuanto la sustentación del recurso Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 14 presenta dislates técnicos que comprometen el examen de fondo, más cuando no se cuestionan los pilares de la sentencia impugnada.

Agrega que el ad quem acertó al confirmar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. X. CONSIDERACIONES El Tribunal respaldó la declaratoria de cosa juzgada porque dedujo identidad de partes, objeto y causa, con un litigio anterior (2007-00892) en que el actor procuró el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000.

Estimó que la prima extralegal también estaba cobijada por dicha excepción, según lo definido en el proceso 2014-00320. La censura asevera que no existe cosa juzgada, como quiera que en la primera contención no se examinó la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y que la prima extralegal que solicitó en proceso anterior recaía en la pensión de jubilación anticipada, que no la de la presente controversia.

Al margen de las vías de ataque seleccionadas, no es objeto de inconformidad que Frank Ney Ramírez nació el 17 de febrero de 1957, y cumplió 50 años en 2007 (fl.40 cdno 1 digital). Tampoco, que laboró para Emcali EICE ESP desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004, y que suscribió un acta de conciliación para acogerse al «plan de jubilación anticipada» (fls. 304 a 309 cdno 1 digital).

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 15 Antes de incursionar en el análisis probatorio propuesto, conviene advertir que la censura incurre en una imprecisión, toda vez que los autos 354 y 077 de 6 de junio y 30 de septiembre de 2008, pertenecen al proceso 2007- 00892, que no al 2008-00067. Adicionalmente, el ad quem no se pronunció sobre el escrito inicial del segundo litigio, que fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (fls. 332 a 364 cdno 4 digital), por lo que mal pudo haberse equivocado en su valoración. Como lo infirió el colegiado de instancia, en aquel proceso el actor solicitó se declarara que era beneficiario del régimen transición (art. 48 CCT 2004-2008), y se reajustara la pensión concedida en el acta de conciliación de 16 de noviembre de 2004, colacionando todos los salarios devengados en el último año de servicio, incluso las primas de vacaciones, antigüedad, navidad y extra de navidad.

En la demanda inicial que dio lugar al proceso radicado bajo el número 2007-00892, asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, pidió lo siguiente: DECLARACIONES PRIMERO. - Se ordene a la demandada EMCALI EICE ESP. a reconocer y pagar a favor del Señor(a). FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, su Jubilación Vitalicia Convencional, a partir del día diez y siete (17) de febrero del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO. - Se ordene a la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P. a la liquidación de la mesada pensional del Señor(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1, de la Convención Colectiva de Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el día cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), con la inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, comprendida entre el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003), hasta el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).

TERCERO. - Se ordene a la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P. a reconocer y pagar a favor del Señor(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, su mesada pensional, con la indexación de la primera mesada y su correspondiente aumento anual, incluyendo la mesada extra de Diciembre, causadas entre el día diez y siete (17) de febrero del año dos mil siete (2007), y la fecha que se haga efectiva el pago de la misma, por la nómina de jubilados de EMCALI EICE ESP, previo el descuento de las sumas de dinero canceladas como Jubilación Anticipada.

CUARTO. - Se ordene a la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P. a reconocer y pagar a favor del Señor(a). FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, las anteriores sumas de dinero, con la correspondiente indexación.

QUINTO. - Se ordene a la demandada EMCALI EICE E.S.P. a continuar pagando de manera vitalicia a favor del Señor(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, su Pensión de Jubilación Convencional. […]. V.-HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES PRIMERO. - El día nueve (9) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), EMCALI EICE ESP., suscriben convención colectiva de trabajo con SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000 (…) y en ella establecen (…)

ARTICULO

98. CONDICIONES PARA JUBILACION ( )

ARTICULO 104. CUANTIA DE LA PENSION E INGRESO A PARTIR DE 1.992 (…).

SEGUNDO. -El día cuatro (4) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). EMCALI EICE ESP., suscribe Convención Colectiva de Trabajo con SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008 (aportado como prueba No.4) en la cual se establece: (Artículo 48 REGIMEN DE TRANSICIÓN] (…).

TERCERO. - En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, se incorporó el Anexo No.1 de la Convención Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 17 Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, en la cual se establece: (…)

ARTÍCULO 48 REGIMEN DE TRANSICIÓN 2004-2007 (…)

ARTÍCULO 98 Convención 1999-2000 (…)

ARTÍCULO 104 Convención 1999-2000 (…).

CUARTO. - En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004- 2008, en su artículo No. 67, TRANSITORIO DE JUBILACION, estableció (…).

QUINTO. - En desarrollo del artículo No.

67. TRANSITORIO DE JUBILACION, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, en su calidad de Representante Legal de EMCALI EICE ESP., expide la Resolución No.004779 fechada el día tres (3) de Septiembre del año dos mil cuatro, por medio de la cual adopta un plan de jubilación anticipada para los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP. que al 1 de Enero del año 2004, hayan cumplido 20 o más años de servicios continuos o discontinuos con EMCALI.

SEXTO. - El Sr(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, quien había ingresado a laborar a EMCALI EICE ESP. el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por cumplir con el requisito de tiempo de servicio, establecido en la Resolución No. 004779 fechada el día tres (3) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), para acceder a la JUBILACION ANTICIPADA, que de manera unilateral ofreció la demandada, manifiesta su voluntad de acogerse a la misma.

SEPTIMO. - La demandada y el Sr(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, suscriben ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Regional de Trabajo Valle, Acta Pública Especial de Conciliación No. 1429, (…) fechada el día diez y seis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), y en la misma: - Acepta la PENSION ANTICIPADA VOLUNTARIA, ofrecida por la empresa. - Declara a la empresa a paz y salvo por todo concepto laboral, salarial, prestacional, indemnizatorio, sancionatorio, tales como: Cesantías Intereses Primas Legales y extralegales Vacaciones Aportes a seguridad social Indemnizaciones de toda índole.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 18 Pero en ninguno de sus apartes, renuncia a solicitar y obtener el reconocimiento de sus derechos pensionales de orden CONVENCIONAL O LEGAL. OCTAVO.- El Sr(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, para acogerse a la JUBILACION ANTICIPADA, otorgada por EMCALI EICE ESP., se retira el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), habiendo laborado durante veintiún (21) años, seis (6) (sic) meses y diez y siete (17) días, con una edad de cuarenta y siete (47) años, nueve (9) meses, ya que había nacido el día diez y siete (17) de Febrero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), como consta en su registro civil de nacimiento (…) por lo cual al momento de su retiro, le faltaban dos (2) años, tres (3) meses, para cumplir cincuenta (50) años de edad, edad mínima exigida para obtener su Jubilación Convencional.

NOVENO. - EMCALI EICE ESP, reconoce y paga al Sr(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, desde el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), su Pensión Anticipada Voluntaria, la cual le es liquidada con el setenta por ciento (70%) de su salario promedio devengado al tres (3) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), ascendiendo su mesada pensional ANTICIPADA VOLUNTARIA, a la suma de un millón novecientos siete mil ochocientos pesos mcte ($1.907.800), como consta en el literal a del numeral 3 del Acta Pública Especial de Conciliación No. 1429 (…).

DECIMO. - El Sr(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, el día diez y siete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005) (sic), cumplió los cincuenta (50) años de edad, requisito que le faltaba para ser beneficiario de la jubilación Vitalicia Convencional, establecida en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI EICE ESP.

Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004- 2008, por lo cual agoto (sic) reclamación administrativa ante la demandada, (…), con el fin de que se le reconociera y pagara la misma, petición que fue negada. (…). El Jugado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto 353 de 6 de junio de 2008 dentro del proceso 2007- 00892 (fls. 77 a 80 cdno 4 digital), consideró: Observa el Despacho que a folio 181 la entidad demandada propone como excepción la de COSA JUZGADA, mecanismo defensivo que sustenta en que las partes acudieron ante el Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 19 Ministerio de la Protección Social el día 16 de noviembre de 2004 con el objeto de llevar a cabo diligencia de conciliación. Que en la cláusula sexta del acta de conciliación el demandante expresó que queda a paz y salvo por todo concepto o derecho que emane de la relación laboral existente entre las partes.

En la cláusula séptima se le informa al actor que dicho acto de conciliación hace tránsito a cosa juzgada. Sin reparo alguno el señor RAMIREZ gozando del uso pleno de sus facultades físicas y mentales, libre y espontánea suscribió la citada acta sin hacer salvedad alguna respecto de lo que allí se expuso. Al respecto, el Despacho se remite a la mentada acta la cual se encuentra a folio 199 del plenario, en la que se observa que las partes el día 16 de noviembre de 2004 acudieron ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de celebrar diligencia de conciliación No.1429, (…) el demandante en el uso pleno de sus facultades tanto físicas como mentales, libre y espontáneamente acuerda con la demandada dar por terminado su contrato de trabajo el día 16 de noviembre de 2004, contrato que inició el día 22 de marzo de 1983.

Que en virtud de dicha terminación del contrato de trabajo, la demandada ofrece al trabajador atendiendo la Resolución No.004779 del 3 de septiembre de 2004 una PENSION ANTICIPADA VOLUNTARIA, la cual entraría a disfrutar el actor a partir del 17 de noviembre de 2004. Que en virtud de dicho acuerdo, el señor Frank Ney Ramírez queda totalmente satisfecho, quedando a paz y salvo por todo concepto y derecho que emane de la relación laboral con la empresa demandada.

Así mismo en la cláusula séptima aceptó el demandante haber sido enterado de los efectos producidos por el concepto de cosa juzgada. Echo (sic) esto, tanto el trabajador demandante como el representante de EMCALI EICE ESP, suscriben la conciliación, observándose que el primero no hizo ningún reparo ni manifestó estar insatisfecho con el acuerdo planteado.

Tenemos entonces, que cuando las partes suscribieron el acta de conciliación No.1429 datada 16 de noviembre de 2004, lo que hicieron fue obligarse en forma correlativa, manteniendo un equilibrio obligacional fundado en las garantías constitucionales y legales con el aval de su consentimiento libre de vicios y en ejercicio de la autonomía de su voluntad.

La acción genitora del presente proceso no ataca de manera alguna el consentimiento aportado por el demandante en el acto de la conciliación. Por lo tanto, y en razón a que la conciliación tiene efectos de sentencia, se tiene que hace tránsito a cosa juzgada y así habrá de declararse en la presente causa. Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 20 Contra la anterior decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. El a quo no repuso el auto 353, porque consideró que, aunque la pensión de jubilación era un derecho cierto e irrenunciable, aquel no completó 50 años de edad como trabajador activo, para acceder a la prestación del artículo 98 extralegal.

El Tribunal a través del auto 077 de 30 de septiembre de 2008 (fls. 104 a 112, cdno.4 digital), confirmó lo decidido por el juez de primer grado con el siguiente razonamiento: El demandante en el presente asunto, pretende el reconocimiento por parte de EMCALI EICE ESP de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de febrero de 2007, se ordene la liquidación de la mesada pensional conforme al literal A del artículo 48 y anexo 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2004, indexación, se ordene continuar pagando de manera vitalicia la pensión convencional.

Asevera el demandante que en ningún momento en el acta de conciliación, renuncia a solicitar los derechos pensionales de orden convencional o legal, ya que aceptó la pensión anticipada voluntaria. De la comparación de la demanda y de la conciliación aportada, tenemos que el demandante aceptó la pensión convencional de manera anticipada, pues del texto subrayado y negrado (sic), se desprende que se otorga dicha pensión, dejando a paz y salvo a la demandada de cualquier prestación, lo que equivale a que no pueda reclamar la pensión convencional, pues ya la misma le fue otorgada en forma anticipada.

Si se mira el texto de la conciliación, no queda duda que de los términos específicos y los generales con que se redactó, pone fin a todas las controversias, acciones y reclamos surgidos o que puedan surgir entre las partes producto de su relación de trabajo. Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 21 Cabe advertir, que en la conciliación no se vislumbra la violación de derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, ya que se le otorgó, se insiste, de manera anticipada la pensión convencional, que hoy reclama a través de este proceso, incluso sin el cumplimiento de la edad de 50 años establecida en la convención (artículo 98 y S. S), ya que los mismo[s] los cumplió el 17 de febrero de 2005 (sic), y la pensión fue otorgada a partir del 17 de noviembre de 2004, lo que la torna en un derecho incierto por ende conciliable, sin que con tal proceder se desconozcan los principios mínimos constitucionales al tenor del Art. 53 de la CP, lo que ubica la presente situación en sus efectos propios de cosa juzgada, al darse las identidades procesales, que impide el nuevo conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción. El presente juicio tuvo origen en la demanda radicada bajo el número 2021-00651 (fls. 2 a 27, cdno 1, digital), que Frank Ney Ramírez Ramírez instauró contra Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, para obtener:

PRIMERO. - Se reconozca al demandante PENSION VITALICIA DE JUBILACION CONVENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999- 2000, desde el pasado día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO. - Se reconozca al demandante la liquidación y pago de su mesada pensional, con todos los salarios y prestaciones sociales devengadas al servicio de EMCALI EICE ESP, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000, desde el pasado día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

TERCERO. - La primera mesada pensional, se debe indexar entre la fecha de retiro y el día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), la cual ascendería a la suma de (…) ($3.500.659,00), conforme al siguiente cálculo (…).

CUARTO. - Sobre la mesada debidamente indexada al día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), se ordene su reajuste anual conforme a lo establecido en el artículo Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 22 14 de la Ley 100 de 1993 o norma aplicable, las cuales ascenderían a: (…)

QUINTO. - Se ordene el reconocimiento, liquidación, pago y continuidad del pago a favor del demandante y a partir de su Jubilación vitalicia convencional, de la prima establecida en el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, la cual asciende a una mesada pensional por año, para la vigencia 1999-2000, desde el día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

SEXTO. - Se ordene el reconocimiento, liquidación, pago y continuidad del pago a favor del demandante y partir de la fecha de su jubilación vitalicia convencional, de la prima establecida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2011-2014, la cual asciende a 20 días de la mesada pensional por cada año, desde el 30 de noviembre del 2011.

SEPTIMO. - Reconocer y pagar las anteriores sumas de dinero, con la correspondiente indexación monetaria, y a partir de la ejecutoria de la decisión, se deben pagar con la inclusión de intereses moratorios a la máxima tasa legal. (…) V.- HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES DE ESTA ACCIÓN 1.- El Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo Municipal No. 050 de 1961, constituyo (sic) el Establecimiento Publico Empresas Municipales de Cali, EMCALI. 2.- El demandante ingreso (sic) a laborar al Establecimiento Publico (sic) Empresas Municipales de Cali, EMCALI, el día veintidós (22) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y se retiró el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). 3.- El demandante nació el día diecisiete (17) del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957) por lo cual cumplió cincuenta (50) años, el día diecisiete (17) del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). 4.- El demandante como afiliado a SINTRAEMCALI, pago (sic) la cuota sindical como afiliado a dicha organización. 5.- El Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdos Municipales No. 014 de 1996 y 034 de 1999, transforma el Establecimiento Publico (sic) Empresas Municipales de Cali, EMCALI, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 23 6.- EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, suscriben convención colectiva de trabajo, para la vigencia 1999-2000, la cual es prorrogada automáticamente por mandato de Ley, hasta el 30 de junio de 2004 y en su artículo 98 y 104, pactaron las condiciones para jubilación y el monto de la mesada pensional. 7.- EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, suscriben convención colectiva de trabajo, para la vigencia 1999-2000, la cual es prorrogada automáticamente por mandato de Ley, hasta el 30 de junio de 2004 y en su artículo 114, establece el pago de la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad, la cual asciende a una mesada. 8- EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, suscriben convención colectiva de trabajo, para la vigencia 2004-2008, y en su artículo 67 pactaron la adopción de un plan transitorio de jubilación. 9.- El Agente Liquidador de EMCALI EICE ESP., designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, expide la Resolución No. GG-004779 del tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004), conforme al hecho anterior, establece un plan de pensión voluntaria anticipada. 10.- El demandante se acoge a lo establecido en la Resolución citada en el punto anterior, y se retira de EMCALI EICE ESP., a partir del día diecisiete (17) de noviembre del años (sic) dos mil cuatro (2004). 11.- EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, suscriben convención colectiva de trabajo, para la vigencia 2011-2014 la cual es prorrogada automáticamente por mandato de Ley, hasta la fecha de presentación de esta demanda y en su artículo 64, establece el pago de una prima extra de diciembre, la cual asciende a veinte (20) días adicionales a su mesada pensional.

Del examen de las anteriores piezas procesales se desprende que, como extrajo el ad quem en los procesos 2007-00892 y 2021-00651, existe identidad de partes y objeto, porque en ambos Frank Ney Ramírez llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 24 Empero, lo que sigue es preguntarse si el juez de la alzada desacertó cuando coligió que «la conciliación celebrada entre el demandante y la empresa, zanjó cualquier controversia que existió o llegara a existir entre las partes», y no surgieron «hechos nuevos o sobrevinientes (…) que implicaran variación de la causa petendi», que impedía que esta contienda se resolviera de fondo.

De la lectura de los autos 353 y 077, emitidos el 6 de junio y 30 de septiembre de 2008 en el proceso 2007-00892, se desprende que los operadores judiciales infirieron que las partes habían conciliado el derecho a la pensión de jubilación convencional, como quiera que le fue reconocida una «pensión anticipada voluntaria» y porque se convino que Emcali quedaba a paz y salvo por todo concepto o prestación que emanara de la relación laboral que lo ató con Frank Ney Ramírez.

Cabe recordar que en la sentencia CSJ SL8768-2015 se consideró que la pensión de jubilación es una de las prestaciones de mayor importancia en el universo del derecho del trabajo y de la seguridad social; no solo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho con vocación vitalicia y sustituible. Por ello, si un trabajador opta por «conciliar “la expectativa” que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto (…)».

Bajo ese horizonte, claramente el Tribunal se equivocó Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 25 en la apreciación de dichas piezas procesales, toda vez que los jueces del proceso 2007-00892 dedujeron cosa juzgada de un acuerdo caracterizado por el uso de expresiones genéricas, sin percatarse de que, en parte alguna de su texto, se hizo explícito que, a cambio de la prestación voluntaria, el trabajador declinaba su derecho a la pensión vitalicia de jubilación estipulada en el artículo 98 del convenio colectivo varias veces citado.

Fácilmente, así se corrobora con el acta de la diligencia celebrada el 16 de noviembre de 2004 (fls. 306 a 307 cdno 1 digital), supra transcrita. De esta suerte, aunque hay certeza de que, a cambio del finiquito del nexo laboral, el accionante aceptó la pensión voluntaria ofrecida por el empleador, desde ningún punto de vista es admisible considerar que la firma del acta de conciliación implicó renunciar a la posibilidad de acceder a la pensión convencional propiamente dicha.

Nótese que lo que se acordó en la conciliación no fue propiamente una pensión convencional anticipada, como fue denominada por los actores de este proceso. La tasa de reemplazo fue menor a la pactada entre sindicato y empresa y, además, en parte alguna del acta que firmaron accionante y enjuiciada aludieron a la prestación convencional. Importa mencionar que el artículo 53 de la Constitución Política prescribe la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que no produce efecto toda estipulación que afecte el mínimo de derechos y Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 26 garantías de los trabajadores y los artículos 14 y 15, preceptúan que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y que los derechos y prerrogativas legales son irrenunciables; por ello, no es válido transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos.

A juicio de la Sala, la comprobación precedente incidió en la variación de la causa petendi de las contenciones comparadas, toda vez que una equivocación de semejante magnitud no puede considerarse válida en función de cerrar definitivamente la posibilidad de ser revisada y entendida en su verdadera dimensión, y de salvaguardar derechos irrenunciables instituidos en favor de los trabajadores.

Nótese que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró una acción rápida y expedita para revisar las pensiones de jubilación y las conciliaciones, en los casos en que medie violación del debido proceso o se reconozca aquella prestación en una cuantía superior a la que convencional o legalmente corresponda. Desde luego, esta posibilidad solo contempla algunos sujetos activos calificados, que no al particular que se encuentra en una situación similar.

Al margen de un eventual déficit de constitucionalidad que, obviamente a la Sala no corresponde verificar, se impone destacar que, como lo ha pregonado prolijamente la Corte, la acción de revisión pensional es una excepción a la regla de la cosa juzgada que persigue proteger el erario. Se sacrifica el principio de certeza jurídica que comporta la definición de un Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 27 conflicto concerniente a pensiones, luego de surtir las instancias propias del juicio ordinario e incluso después de resuelto el recurso extraordinario de casación, como acaba de verse en sentencia CSJ SL1264-2024.

Por supuesto, en este caso, no se puede sostener que el propósito de la protección que se llegue a dispensar sea el mismo de la normativa mencionada. Mucho menos, se trata de crear una acción judicial como la originada en la norma de 2003, de competencia exclusiva del legislador. Lo que se quiere destacar es que la intangibilidad de una sentencia judicial no es tan absoluta como en un momento determinado llegó a pensarse pues, de cara a supuestos fácticos como los delineados en el fallo recién mentado, el propio autor de la decisión acusada optó por modificarla.

Sin duda, la tensión que se suscita entre certeza jurídica y justicia material, ha de ser resuelta según las circunstancias de cada caso en particular pues, como está visto, no siempre la paz social queda satisfecha con el cierre de la posibilidad de un nuevo juzgamiento. En otra providencia, se descartó que se hubiera configurado la triada identitaria en los casos en que una contención ya ha sido resuelta con la vista puesta en una línea hermenéutica que, posteriormente, fue variada por la misma Sala de Casación Laboral.

Se asumió que tal modificación implicaba una alteración en la causa petendi. Según el artículo 303 del Código General del Proceso, ‹‹La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 28 tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Así como en otros pronunciamientos, como cuando se ha negado la concesión del recurso de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso, la Sala ha reiterado que una decisión como la que tomaron los jueces de instancia en el primer litigio no deja de ser un auto para mutar a sentencia, en esta oportunidad, por la simple, pero potísima razón, de que en aquella ocasión el proceso no finalizó como consecuencia de la firmeza de una sentencia, sino de un auto, no era válido declarar próspera la excepción de cosa juzgada, por lo menos, no con efectos materiales.

Obviamente, se cae de su peso que el precepto adjetivo recién mentado es el que consagra los elementos que estructuran la cosa juzgada, no solo en los procesos civiles, comerciales y de familia; también, en los juicios laborales. Así lo impone la preceptiva del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y, además, no resistiría siquiera un argumento blando, proclamar que como el artículo 32 del ordenamiento adjetivo laboral permite la proposición de la cosa juzgada como excepción previa, dado que se trata de una norma especial, prevalece sobre el artículo 303 arriba referido.

Claramente, los 2 preceptos no se contradicen, sino que se complementan. Uno, define la cosa juzgada y, el otro, permite que, siendo un medio exceptivo perentorio, pueda proponerse como dilatorio o previo. Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, la concurrencia de las 3 identidades debe ser explorada por el operador judicial ceñido al contexto fáctico previamente diseñado.

Además, no puede sustraerse de reflexionar sobre la pertinencia de hacerle producir efectos jurídicos positivos al precepto, en función de la finalidad que lo inspira y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, como expresión del derecho fundamental de acceso a la justicia. Si en gracia de discusión se admitiera que, en contextos como el descrito, la pensión de jubilación aun no era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, a pesar de que ya estaba causado por el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la cláusula extralegal, revisada el acta de conciliación que suscribieron las partes, retumba por su silencio siquiera una alusión a la pensión de jubilación convencional, como uno de los derechos que fuera materia del consenso conciliatorio, tal cual se desprende de la reproducción que arriba se hizo.

Así las cosas, en este punto la equivocación del ad quem también se revela protuberante, en la forma y términos que pregona la censura. Con todo y, para realzar el desafuero cometido en el fallo gravado, es conveniente verificar cuál es el entendimiento que mejor corresponde a la fuente del derecho a la pensión de jubilación del texto extralegal 1999- 2000 (fls. 90 a 92 cdno 1 digital) que preceptúan:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 30 La presente Convención tendrá vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el 1° de Enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000.

ARTÍCULO

98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. […]

ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.LC.E.-E.S.P. diez (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio.

PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada a la cincuentena o centena superior.

PARÁGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.IC.E.- E.S.P. será inferior al salario mínimo convencional. En cuanto a la vigencia de esas prerrogativas y el régimen de transición, el texto convencional 2004-2008 (fls. 142 y 155 cdno 1 digital), dispuso:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 31 el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

El precepto 48 ibídem, consagra: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. En el Anexo 1 del instrumento colectivo 2004-2008, se estipularon las condiciones para adquirir la pensión de jubilación refiriéndose a la cláusula 98 del texto convencional 1999-2000.

Según el artículo 98 de la convención colectiva, la convocada al juicio jubilará a los trabajadores que hubiesen prestado servicios a entidades de derecho público, «(…) cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad». Claramente, el derecho a la pensión se causa cuando el trabajador completa 20 años de labores, pero se hace exigible en la fecha en que alcance 50 de edad.

Aun se pensara que este no es el único entendimiento plausible, sin duda es el que mejor conviene a la estructura gramatical y literal del texto extralegal, como quiera que Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 32 primero se refiere a la satisfacción del tiempo de servicio y, una vez alcanzado este requisito, alude al cumplimiento de la edad.

Es decir, la edad es simplemente una condición de exigibilidad, pues el primer enunciado del canon dice que la compañía «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público» y, luego, agrega «cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad». Conforme ese horizonte, la Sala comprueba que los firmantes dieron preponderancia al tiempo de servicios para la causación del derecho, pues de la expresión «cuando» los beneficiarios arriben a la edad, debe entenderse que a partir de ese momento se hace exigible el derecho.

En todo caso, no sobra remembrar que la convención colectiva es fuente formal de derecho, por manera que sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad (arts. 53 de la CN y 21 del CST). En el fallo CSJ SL1886-2020, se discurrió: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 33 hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

En providencia CC SU228-2021, se reiteró que de acuerdo con las sentencias CC SU113-2018, CC SU267- 2019, CC SU445-2019 y CC SU027-2021, las convenciones colectivas se incorporan al expediente como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».

Por ello, en su análisis y aplicación debe observarse el principio de favorabilidad y el indubio pro operario. Recapitulando: el actor cumplió 20 años de servicio el 22 de marzo de 2003 y 50 de edad el 17 de febrero de 2007, en plena vigencia del artículo 48 del convenio colectivo 2004- 2008. En este, se consensuó un régimen de transición para los trabajadores que satisficieran aquellas exigencias entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, como ocurrió en el presente caso.

En sentencia CSJ SL228-2018, se discurrió: […] se tiene que el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, halló que a folios 12 a 54 del cuaderno principal se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y resaltó que a folio 36 de dicha convención se encontraba el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, el cual hacía referencia a las condiciones para obtener la pensión de jubilación, así: (…)

ARTICULO 98: Convención 1999-2000. Condiciones para Jubilación: Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 34 EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. jubilara a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (…). A pesar de lo dicho en el citado artículo, el fallador de segundo grado también encontró a folios 10 y 11 del cuaderno principal, que entre el Sindicato SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se había llevado a cabo de forma legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en la que se encontraba contemplado el artículo 98 antes transcrito, revisión que se llevó a cabo con autorización de la Asamblea General de Afiliados a SINTRAEMCALI y que se autorizó debido a las alteraciones en la normalidad económica de la entidad demandada y que terminó estipulada en la Convención Colectiva 2004-2008.

Como consecuencia de dicha revisión, encontró que a folio 10 del expediente se hallaba la referencia del depósito del acuerdo convencional del cual cita fielmente «nos permitimos acompañar por triplicado el acuerdo de revisión que contiene la Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008».

En consonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: «b. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.

(…)». De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 35 recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.

El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

La anterior conclusión, la cual constituye uno de los ejes centrales de la decisión, no es atacada por la censura, por lo que la decisión permanece incólume, manteniéndose el fallo bajo las presunciones de legalidad y acierto, que constituyen el objeto mismos del recurso extraordinario de casación; es importante recordar que para lograr el quebrantamiento de los fallos es necesario que la censura ataque todos y cada uno de los soportes esenciales del mismo, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no es atacado o sale avante de la acusación como en el caso que se estudia, hará que la sentencia permanezca intacta al no desvirtuarse las presunciones.

Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.

Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo expuesto, el 16 de noviembre de 2004, cuando patrono y trabajador firmaron la conciliación, la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de Trabajo 1999-2000, en concordancia con el 48 del texto extralegal 2004-2008, se había erigido como derecho adquirido que no podía ser transigido, conciliado, ni renunciado.

De ahí, la trasgresión de normas de orden público que generan la invalidez del consenso logrado en aquella época. En ese orden, no puede decirse que con esta decisión se compromete la vigencia del principio de certeza jurídica. Como quedó visto, no era lícitamente válido que el promotor del juicio conciliara un derecho que ya había dejado de ser expectativa, sino que se había consolidado como adquirido y estaba a la espera de su exigibilidad.

En lo que concierne a la cosa juzgada que pudiera surgir por razón del primer litigio surtido entre las partes, evidentemente los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre la procedencia de la pensión de jubilación convencional sometida a su decisión, sino que, como se dejó explicado, mediante auto interlocutorio declararon probada dicha excepción. Por ello, está claro que no existe una sentencia que haya resuelto materialmente sobre la posibilidad de conceder o no la prestación extralegal.

También, erró el Tribunal por haber inferido que la prima extralegal de 20 días adicionales, de que trata el artículo 66 de Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 37 la convención colectiva de trabajo de 2011, fue objeto de pronunciamiento en el proceso 2014-00320 que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Como lo advierte la censura, tal derecho se resolvió en relación con la pensión anticipada concedida en el acta de conciliación del 16 de noviembre de 2014.

(fls. 150 a 155, cdno 3 digital). Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. Para mejor proveer y proferir sentencia de instancia, se ordenará a la Secretaría oficiar a las siguientes entidades: A Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que en un término no mayor a 10 días siguientes al recibo de la comunicación, allegue constancia de todo lo pagado y por todo concepto, en el último año de servicio, a Frank Ney Ramírez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 16.640.649.

También, debe certificar los pagos efectuados por pensión voluntaria de jubilación, concedida según conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2004, en donde consten los periodos y montos sufragados. A Colpensiones para que certifique si Frank Ney Ramírez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 16.640.649, se encuentra pensionado por vejez por esa entidad.

En caso afirmativo, remita la relación de pagos Radicación n.° 102548 SCLAJPT-10 V.00 38 efectuados, la historia laboral y la resolución de reconocimiento. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso que FRANK NEY RAMÍREZ RAMÍREZ instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, en cuanto confirmó la de primera instancia. Sin costas.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15D7E3E46E75CEA38B5A6D451C7EE55DFF3945B0FF5A95226A361039F7255654 Documento generado en 2024-11-15 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 76001-31-05-018-2021-00651-01 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ FRANK NEY RAMÍREZ RAMÍREZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que el recurso no debió prosperar, dado que, como de manera clara y contundente lo encontraron probado los jueces de primera y segunda instancia, en el asunto que ocupó la atención de la Corte, sí se produjeron los efectos de cosa juzgada, lo cual, conforme a lo previsto por el art. 29 de la Constitución Política, hacía imposible un Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 2 nuevo estudio y menos, un pronunciamiento sobre lo que ya había sido resuelto.

Para el efecto, resulta relevante recordar las consideraciones expuestas por el Tribunal, que sin duda, no fueron devastadas por la censura con su escrito de sustentación del recurso extraordinario. Así, se pronunció el Colegiado, como lo resumió el Magistrado Ponente: En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó el alcance de la cosa juzgada, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SL913-2013 y CC C100-2019.

Con ese norte, centró la controversia en discernir si procedía la pensión de jubilación convencional o si, por el contrario, sobre esa aspiración pendía la excepción antedicha. Examinó la demanda inicial del primer proceso (2007-00892) instaurado por Frank Ney Ramírez contra Emcali, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Observó que, en esa oportunidad, las pretensiones se soportaron en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, reguladores de la pensión de jubilación. Así mismo, que en el texto extralegal 2004-2008 se convino un «régimen de transición especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tenían contrato de trabajo» a su entrada en vigor.

Consideró que: En la convención colectiva de vigencia 2004-2008 se estableció en el artículo 67 un plan de jubilación anticipada para los trabajadores que tenían 20 años de servicios o más al 1º de enero de 2004, por lo que una vez el señor Frank Ney Ramírez cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 4779 de 3 de septiembre de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos suscribió con EMCALI ante el Ministerio de Trabajo el acta de conciliación 1429 de 16 de noviembre de 2004, en la que se pactó la pensión anticipada voluntaria y se declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional, sin que renunciara allí a sus derechos convencionales.

Para el momento del retiro, estaba [a] 2 años (sic) de cumplir 50 años de edad, la cual era la edad mínima exigida Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para obtener la jubilación convencional, respecto de la que agotó la reclamación administrativa (subraya la Sala). Esgrime que percibe la pensión anticipada voluntaria desde el 17 de noviembre de 2004, cuya liquidación se fundó en el 70% del salario promedio devengado al 3 de mayo de 2004, por lo que la prestación para esa anualidad fue de $1.907.800, pero debe tenerse en cuenta los factores salariales percibidos entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre del año 2004.

Explicó que, en el primer litigio, se había declarado probada la excepción de cosa juzgada porque lo conciliado puso fin a toda controversia, acciones y reclamos, que pudieran suscitarse por razón del vínculo laboral. Destacó que lo acordado no afectó derechos ciertos e indiscutibles, «máxime cuando se otorgó una pensión anticipada convencional, sin necesidad de que el demandante llegara a la edad de 50 años como lo contemplaba el artículo 98, pues aunque cumplió esa edad el 17 de febrero de 2005 (sic) la prestación se le pagó desde el 17 de noviembre de 2004».

Insistió en que no se desconocieron derechos mínimos merecedores de protección en los términos del artículo 53 constitucional. Entonces, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Del escrito inicial de este proceso dedujo que, como fundamento de las pretensiones, el accionante aludió a los acuerdos municipales que crearon Emcali y la transformaron en una EICE; que el 17 de febrero de 2007, cumplió 50 años de edad, prestó servicios a la demandada del 22 de marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004, cuando se retiró. También, que estuvo afiliado a Sintraemcali, la convención colectiva de trabajo 1999- 2000 se recondujo tácitamente hasta el 30 de junio de 2004, y que los artículos 98, 104 y 114 consagraron la pensión de jubilación, su monto y la prima de diciembre.

Así mismo, que en el artículo 67 del convenio colectivo 2004- 2008 se adoptó un plan transitorio de jubilación y, en la Resolución 4779 de 3 de septiembre de 2004, se consagró la «pensión voluntaria anticipada» acogida por el actor, con retiro el 17 de noviembre siguiente. Además, que en el artículo 64 del instrumento extralegal 2011-2014, se convino una prima extra en diciembre.

De la confrontación de los anteriores medios de prueba, concluyó improcedente el estudio de fondo de la presente controversia, en la que se pretende la pensión de jubilación Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 4 convencional, en tanto había sido objeto de pronunciamiento en el proceso anterior, de suerte que se estructuró la excepción de cosa juzgada.

Aseveró que concurrían los tres elementos, como quiera que, en ambos procesos, Ramírez Ramírez demandó a Emcali con el propósito de obtener la pensión convencional (art. 98 CCT 1999- 2000), liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, la indexación, los reajustes legales, y la prima extralegal de diciembre. Y, como quedó definido en el primer litigio, «la conciliación celebrada entre el demandante y la empresa, zanjó cualquier controversia que existió o llegara a existir entre las partes».

Además, dijo, no surgieron «hechos nuevos o sobrevinientes (…) que implicaran variación de la causa petendi». Para finalizar, aludió a las providencias CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022, y anotó que, aunque en el primer litigio no se pidió la prima extralegal (CCT 2011-2014), sí fue objeto de pronunciamiento en el proceso 2014-00320 que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (fls.509 a 514), donde se ordenó el pago de ese beneficio mediante sentencia de 25 de enero de 2018, revocada por el Tribunal en fallo del 15 de junio de ese año, por manera que también quedó cobijada por la cosa juzgada.

Me aparto íntegramente de la tesis propuesta y acogida por la mayoría en la sentencia pues, no solo desconoce abiertamente la institución jurídica de la cosa juzgada y sus efectos, sino que, además, decide emprender el estudio del acta de conciliación que ni siquiera fue atacada por la censura, y que ya había sido revisada por el juez en proceso anterior.

Nótese que en el asunto se presentó cosa juzgada, de una parte, por virtud de la conciliación celebrada y de otra, por razón del proveído ejecutoriado que, en proceso anterior Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 5 previo estudio y revisión, dispuso declararla probada dado que fue propuesta como excepción previa. Lo dicho se corrobora con la aseveración de la sentencia de la cual me aparto, según la cual: Bajo ese horizonte, claramente el Tribunal se equivocó en la apreciación de dichas piezas procesales, toda vez que los jueces del proceso 2007-00892 dedujeron cosa juzgada de un acuerdo caracterizado por el uso de expresiones genéricas, sin percatarse de que, en parte alguna de su texto, se hizo explícito que, a cambio de la prestación voluntaria, el trabajador declinaba su derecho a la pensión vitalicia de jubilación estipulada en el artículo 98 del convenio colectivo varias veces citado.

(…) Estimo que, al adentrarse de oficio, en el análisis de la validez del acuerdo conciliatorio suscrito previamente entre las partes, que era ajeno al litigio por haber sido estudiado en juicio anterior, se desvió el estudio pedido de la cosa juzgada y con ello, se pasó por alto la identidad de causa, porque ya se había corroborado la identidad de partes, de objeto y la causa, pues aunque se incluyeran hechos adicionales en este proceso, como los referidos a los acuerdos de creación de la demandada, no cabe duda de que la causa es la misma, el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad y, no por incluir más hechos se derruye la cosa juzgada.

Fácil es concluir que el objeto o la pretensión es la misma y el soporte fáctico, es el mismo que se invocó en el juicio anterior. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Pronunciamiento especial merece el abierto desconocimiento, en que incurre el fallo del que disiento, de los efectos jurídico procesales que corresponden al proveído que declara probada la excepción previa de cosa juzgada.

En especial cuando se dijo: Según el artículo 303 del Código General del Proceso, ‹‹La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así como en otros pronunciamientos, como cuando se ha negado la concesión del recurso de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso, la Sala ha reiterado que una decisión como la que tomaron los jueces de instancia en el primer litigio no deja de ser un auto para mutar a sentencia, en esta oportunidad, por la simple, pero potísima razón, de que en aquella ocasión el proceso no finalizó como consecuencia de la firmeza de una sentencia, sino de un auto, no era válido declarar próspera la excepción de cosa juzgada, por lo menos, no con efectos materiales.

Es que en el asunto bajo examen, los efectos de cosa juzgada provinieron de la conciliación formalizada entre las partes, que luego de ser revisada y estudiada y de confirmar la ausencia de vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, fue objeto de aprobación por el funcionario competente. De manera que lo que hizo el juez en el primer proceso fue corroborar su validez y eficacia y declarar probada la excepción de cosa juzgada pues, además, nadie discutió su validez ni eficacia. La tesis de la sentencia, de la que me aparto, parte de considerar que solo producen efectos de cosa juzgada las sentencias, nada más alejado de la realidad pues, también Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pesan tales efectos en los acuerdos conciliatorios y en los contratos de transacción debidamente aprobados.

Lo previamente dicho se confirma con la siguiente aseveración de la mayoría, en el fallo del que me alejo: En lo que concierne a la cosa juzgada que pudiera surgir por razón del primer litigio surtido entre las partes, evidentemente los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre la procedencia de la pensión de jubilación convencional sometida a su decisión, sino que, como se dejó explicado, mediante auto interlocutorio declararon probada dicha excepción. Por ello, está claro que no existe una sentencia que haya resuelto materialmente sobre la posibilidad de conceder o no la prestación extralegal.

Insisto, no estoy de acuerdo con que únicamente las sentencias hagan tránsito a cosa juzgada pues, conforme a la Ley Colombiana, las conciliaciones formalizadas y los contactos de transacción que no vulneren ni desconozca derechos ciertos e indiscutibles, aprobados por la autoridad competente, indudablemente producen efectos de cosa juzgada, así como los autos con efectos definitorios, como el que declara probada la excepción previa de cosa juzgada también gozan de tales efectos, y si bien no son susceptibles del recurso de casación, no por ello dejan de hacer tránsito a cosa juzgada.

Esta Corte entre otras, en sentencia con radicación 53375, aceptó que los efectos de cosa juzgada la tienen las sentencias, pero también los autos que resuelven excepciones previas, allí se dijo: Lo señalado no impide a la Corte recordar lo que asentara en sentencia de 3 de marzo de 2009 (Radicación 35.829) respecto de Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la figura de la cosa juzgada que por regla general se predica de la sentencia judicial y, excepcionalmente, de otras providencias, como aquellas que resuelven excepciones previas poniendo fin a un litigio.

Siendo así, la posición que pregonó el fallo mayoritario, según la cual, solamente hacen tránsito a cosa juzgada las sentencias, contraría la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, por eso si lo que querían era proponer un cambio de jurisprudencia, han debido remitir la propuesta a la Sala con funciones permanentes, única competente para definirlo.

En todo caso, además de lo sorprendente de la tesis, perdería razón de ser que, conforme a lo previsto por el art. 32 del CPTSS, norma propia y especial, las excepciones de cosa juzgada y prescripción, se puedan proponer y resolver de forma previa mediante autos que ponen fin al proceso en un todo conforma al art. 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales y de acuerdo con las precarias pruebas que acusó la censura, no se advierte la comisión de yerros fácticos, evidentes, manifiestos ni protuberantes en la valoración probatoria que hiciera el Tribunal, por eso se debió mantener intacta la sentencia de segunda instancia, cobijada por las presunciones de legalidad y acierto.

Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: 434535E0B5076D1C1F3BB800524D13B9AAE3E98EEEDC35C28807B6F54F84AB36 Fecha: 2025-04-03