Micelio
SL2981-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1979 de 2001Decreto 2535 de 1993Decreto 2651 de 1991Decreto 356 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 378 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2981-2023 Radicación n.°95153 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró, ELMA SOFIA PARGA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas J.J.J.J, y K.K.K.K. contra la recurrente y de manera solidaria contra los señores FRANCISCO DURÁN CASAS, FRIEDERICH EMANUEL BRISCHEL GUERICKE.

I.

ANTECEDENTES Elma Sofia Parga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas J.J.J.J. y K.K.K.K. llamó a juicio a ALPHA Seguridad Privada Limitada, con el fin de que se Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 2 declare a la demandada culpable de la muerte del señor Víctor Antonio Bastidas Reina, ocurrida el 12 de abril de 2010.

En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización plena de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST, perjuicios materiales, vida en relación, lucro cesante consolidado futuro, perjuicios morales y todos los reajustes a que haya lugar e indexación. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que Víctor Antonio Bastidas Reina prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 12 de abril de 2010.

Que el cargo desempeñado por el demandante fue de Supervisor de Seguridad en la ciudad de Cali, mediante turnos rotativos de 12 horas, que el salario básico mensual era de $515.000 y el promedio de $911.334. Manifestó que el 8 de abril de 2010 el Jefe de Operaciones de la Empresa solicitó la devolución de todos los chalecos blindados, como medida de control.

Que a pesar de ostentar el cargo de supervisor fue enviado a prestar sus servicios personales de escolta en el barrio Portero Grande a las 2:30 pm. En dicho lugar, un individuo se le acercó y le disparó, fue llevado a la Fundación Valle de Lili donde minutos más tarde murió. Agregó la parte demandante que Víctor Antonio Bastidas era su compañero permanente, con quien convivía, que tuvo dos hijas con él, que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

Que la empresa demandada es Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 3 responsable a título de culpa por haberlo enviado a cumplir una labor diferente para la que fue contratado, además de no proporcionarle los elementos de protección adecuados, como tampoco se evaluó el riesgo de la labor encomendada, teniendo en cuenta que fue enviado a uno de los sectores más peligrosos de la ciudad.

Consideró además, que del informe pericial de medicina legal se desprende que el señor Bastidas no tenía chaleco de seguridad. Así mismo, que para la fecha de su muerte tenía 36 años, que no desempeñaba ninguna actividad laboral y su deceso ha causado un gran dolor y afección emocional. Al dar respuesta a la demanda de manera conjunta, la empresa demandada y los señores Durán Casas y Brischel Guericke se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la vinculación laboral, el cargo desempeñado de Supervisor de Seguridad y el lugar de la prestación del servicio.

Aclararon que el 9 de abril de 2020, se informó a la dirección general que los chalecos se encontraban a disposición del personal. Y precisó en el hecho cuarto que el 12 de abril de 2020 el señor Bastidas Reina trabajaba como Supervisor, que su muerte se originó en virtud de causas ajenas, y es un hecho de tercero. En su defensa se propuso la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y culpa de la víctima.

Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 4 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de mayo de 2014 (fls. 797 a 802), resolvió: Primero: Declaró que la sociedad demandada es responsable en los términos del artículo 216 del CST por la ocurrencia del accidente del señor Víctor Antonio Bastidas Reina.

Segundo: Condenó al pago de lucro cesante a Elma Sofia Parga la suma de $27.615.267.74. Y por concepto de daños morales la suma de $25.000.000. Tercero: Condenó a favor de J.J.J.J. y K.K.K.K. la suma de $6.609.661,67 por concepto de lucro cesante y, por concepto de daños morales $10.000.000. Cuarto: Declaró solidariamente responsables a los señores Francisco Duran Casas, Friederich Emanuel Brischel Guericke.

Quinto: Declaró probada la tacha por falsedad documental propuesta por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, al resolver los recursos de apelación de la parte demandante y demandada, decidió: 1. MODIFICAR el numeral 2o de la sentencia apelada en el sentido de tener como suma a pagar por lucro cesante consolidado a favor de la señora ELMA SOPHIA PARGA $13.065.323, lucro cesante futuro la cifra de $178.602.136 y por los perjuicios morales $25.000.000, conforme los considerandos de la presente sentencia. 2.

MODIFICAR el numeral 3o de la sentencia apelada en el sentido de tener como suma a pagar por lucro cesante futuro a favor de la joven KKK la de $37.156.226, por lucro cesante consolidado la cifra de $6.532.661 y por daños morales la suma de $20.000.000. Conforme los considerandos de la presente sentencia. Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 5 3.

MODIFICAR el numeral 4o de la sentencia apelada en el sentido de tener como suma a pagar por lucro cesante futuro a favor de la joven JJJ la de $19.923.711, por lucro cesante consolidado la cifra de $6.532.661 y por daños morales la suma de $20.000.000, por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal desarrolló el análisis así: En relación con la apelación de la demandada: A efectos de determinar la culpa de la que habla el artículo 216 del CST el Tribunal indicó de manera expresa que: «para su debida tipificación es menester tener de presente que el empleador se considera “deudor de seguridad” dado que dentro de sus obligaciones laborales artículos 57 y 348 de la misma codificación, y en plano internacional se establece en el convenio 161 de la O.I.T ratificado por la ley 378/97, art. 3, responsabilidades en la forma y manera como ha de desarrollarse la actividad productiva, lo que incluso ha sido decantado por la normativa patria antes de esta codificación y de manera posterior mediante la Ley 9 de 1979 art. 81, y la Resolución 2400 de 1979».

El colegiado de instancia citó de manera expresa lo dispuesto en los artículos 57, 348 del CST, y el artículo 3 de la Ley 378 de 1997. Precisó que en el ámbito del trabajo al empleador le Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 6 asiste la necesidad de acreditar un despliegue operativo capaz y racional sobre el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, esto es que el sitio de trabajo tenga un ambiente laboral sano, ajeno de penalidad y toxicidad; «su insatisfacción queda regulada bajo las pautas de los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, en donde se establece la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad a quien ha debido emplear la diligencia o cuidado debido en la administración de los negocios propios (…)».

Adujó el fallador de segunda instancia que la empresa demandada fincó sus expectativas en el hecho de existir culpa exclusiva del trabajador. Fundó su posición la empresa en el hecho de que actuó́ con diligencia y cuidado de las normas, sin demostrar en dónde estaba el actuar descuidado del empleador y su nexo de causalidad con el daño. La tesis del Tribunal se resume en lo siguiente: a) No hay duda en el proceso que el deceso del trabajador acaecido el 12 de abril de 2010 (fl. 31), se dio en cumplimiento de sus funciones, no solo lo acredita el informe de la ARL a folio 30, donde se deja consignado que estaba pasando revista al servicio de escolta cuando recibió́ los impactos de bala, lo acepta la demandada en la contestación al hecho 4o (fl. 101) y lo determinó la instancia, sin discusión del recurso del empleador (Énfasis añadido). b) Si bien a folio 359 se allega por parte de la ARL, copia del diploma del señor BASTIDAS sobre curso avanzado de supervisor, así́ como diferentes actas de reuniones de Copaso – creada en agosto de 2008- de la empresa, varios realizados en fechas posteriores al deceso del trabajador (fls. 204 a 318, lo que se evidencia en dichos documentos es el manejo de riegos dentro de la empresa por químicos, ruidos, iluminación, radiaciones, etc (fl. 268), más no de los riegos que como empresa de seguridad privada acarrea para sus trabajadores.

Hablan dichos folios de la reiteración de capacitación a los trabajadores, mantenimiento de máquinas y equipos de la empresa, sin especificar de que ́ se trata, a que ́ cargos, para que ́ Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 7 funciones determinadas, cuáles son las diferentes máquinas que se manejan en la empresa, dependiendo el cargo y/o funciones, se trata de una serie de directrices plasmadas en forma genérica sobre las instalaciones de la empresa, y no determinadas en forma específica, pensadas para cada uno de sus trabajadores, sus cargos, funciones, sobre los riesgos a los que están sometidos cada uno de ellos, en este caso especial el de supervisor de patrulla.

(Énfasis añadido) Por otro lado, el ad quem advirtió que debe tenerse en cuenta el informe de parte de la ARL, en el cual se consignó la inmersión del señor Bastidas en una zona de alto riesgo por su peligrosidad (fl.170), lo que constituyó una situación que no fue tenida en cuenta por la empresa sino después de ocurrido el siniestro. Reprodujo además lo que refirió la demandada en cuanto a la realización de un análisis de riesgo por oficio en junio de 2013 (fl. 373) y para el 14 de mayo de 2010 puso de presente que se hizo una capacitación para la utilización de implementos dirigida a los supervisores y escoltas, capacitación de la que advierte el colegiado de instancia no hay registro en el plenario de haberse llevado a cabo con anterioridad a la muerte del señor Bastidas y que resulta de vital importancia por tratarse de una empresa de seguridad privada, que maneja este tipo de riesgos y tiene constante utilización de armas de fuego, así como de diferentes implementos que le puedan acompañar.

De este modo, concluyó el Tribunal que no está ́ acreditado en autos la necesaria y debida capacitación propia para los supervisores de patrulla, cargo ocupado por el ahora occiso y que, como se relacionó́, ello no se suple Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 8 con los protocolos y capacitaciones que se allegan al expediente. Adicional a lo expuesto el juez de segunda instancia consideró que resulta relevante advertir: a) la efectiva presencia del accidente de trabajo b) ser incuestionable su génesis comienza con la certidumbre de realizar el causante. concomitante con otro trabajador de la empresa el recorrido que se hacía de los cobradores (f.124,170 y 200 digital, punto III sobre procedimiento respecto de medios de prueba, punto dos) lo que coloca de presente igualdad de riesgo en la labor, c) la falta de los adecuados equipos de protección, como el chaleco anti balas (f.619 y 621), el cual tal y como se ve con el informe de medicina legal no se llevaba puesto (fl. 164 vlto), con lo que se demuestra no solo la absoluta falta de cuidado y diligencia del empleador en la supervisión y control del personal, sino que efectivamente para el momento de su función y muerte no se podía evitar.

Situación que hace descartar la tesis que quiere hacer ver la apelante, ser un acto provocado con la cierta intención de llevarlo a cabo, de donde podría seguir, la idea de obedecer a una imprevisión del trabajador, al no llevar su chaleco y a su vez de la empresa de permitir su función estando en esas condiciones de desprotección, lo razona el hecho de no existir en materia laboral la concurrencia o compatibilidad de culpas, como la jurisprudencia nacional especializada así́ lo ha decantado.

Agregó además que la responsabilidad de la empleadora se extingue o reduce con la falta de cuidado o exceso de confianza del trabajador, dado que la accionada como empleadora no realizó o cumplió las obligaciones laborales impuestas por la legislación y es que se coloca por fuera de toda duda que el ambiente o sitio de trabajo sea un nicho de impropiedades funcionales, como lo es, permitir que un supervisor de patrulla salga a cumplir sus funciones sin los elementos de protección que en materia de seguridad privada resultan básicos, máxime cuando vemos que el Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 9 actor realizaría trabajos en diferentes lugares, alguno de ellos de alta peligrosidad, como sucedió́ al asistir en la supervisión. Finalmente, indicó que afirmó la demandada existir yerro en la valoración de la prueba testimonial, no obstante, señaló el Tribunal que no se determinó cuáles fueron los excesos u omisiones que el juzgado tuvo ni sobre quien o quienes recayó́ ese yerro.

Respecto del testimonio que sí identifica el recurso de la parte demandada es el de la señora Yenny Marulanda, de quien se afirmó que el juzgado no hizo referencia a la tacha realizada sobre dicho testigo, pero posteriormente dice que ese testimonio debe valorarse por no haber sido tachado, y en consecuencia, solicitó se tenga en cuenta su declaración en lo que para ella le resulta favorable, esto es, en lo referente al llamado que la señora Yenny le hiciera como operadora de turno al señor Bastidas para la recolección de su chaleco anti balas.

Para el colegiado de instancia ese aparte del testimonio no solo hace ver que el chaleco antibalas si era necesario en la labor del señor Bastidas y lo requería para ejercer sus funciones, sino que reafirma la omisión del empleador en permitir la salida de su trabajador sin sus implementos de seguridad, es decir, no veló porque se cumplieran las normas de seguridad para la protección de su personal.

Y, respecto de la apelación de la parte demandante: A juicio del Tribunal en relación con los perjuicios Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 10 morales se advierte que la jurisprudencia especializada ha señalado ser suficiente en poder advertir sin dificultad el impacto moral que ocasiona la pérdida de un integrante de la familia, como en este caso lo era el padre del hogar conformado por el occiso, la señora Elma y sus dos hijas, situación que a la óptica del juez de segundo grado merece especial resarcimiento, por lo cual con ayuda del principio «arbitrio iudicis» hay lugar aumentar este rubro.

Lo anterior, teniendo también como referente, las sumas que en el precedente ha establecido la Corte Suprema en el caso del deceso de un padre de familia. Así́ las cosas, fijó a favor de cada una de las hijas la suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.0000) a título de compensación, cifra que no supera el valor pedido en la demanda por este concepto (fl. 8).

Con relación a los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, precisó el Tribunal que le asiste razón a la apelante en lo que corresponde a la utilización por parte del juzgado de un salario inferior al que realmente devengaba el trabajador, que para el momento de su deceso era de $911.334, esto se corroboró con la liquidación de las prestaciones realizada en abril de 2010 a sus beneficiarios (fl. 36), en la que se tiene un salario promedio devengado por esa cifra, suma que también es aceptada en la contestación al hecho 2o de la demanda tal y como se ve a folio 100.

En cuanto a la edad probable de la demandante, no se allegó en el expediente ni registro civil de nacimiento de la Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 11 señora Elma Sophia, ni copia de su cédula de ciudadanía, para establecer su edad a la fecha de emisión de la sentencia del juzgado, sin embargo, el Tribunal realizó el presente análisis: […] el registro civil de nacimiento de su hija KAROL YESSENIA registra que para la fecha del nacimiento de la menor -18 de septiembre de 1997-, la madre contaba con 23 años de edad (fl. 32), luego, al 19 de mayo de 2014 la compañera del señor BASTIDAS contaba con 40 años de edad, por lo que su vida probable para esa fecha era de 40, 45 años más (resolución No 1555 del 30 de julio de 2010 de la superintendencia financiera), es decir hasta el año 2054, pero como quiera que la apelante lo limitó en su recurso hasta el año 2049, ante la ausencia de facultades extra y ultra petita, esa será́ el periodo tenido en cuenta de vida probable; no así́ para sus hijas, pues contrario a lo manifestado en el recurso, los alimentos necesarios o congruos se deben a los hijos hasta los veinte un años de edad (art. 413 y 422 del código civil) Y específicamente en relación con la cuantificación de los perjuicios, afirmó lo siguiente: No obstante las liquidaciones anteriores, ante la ausencia de facultades extra y ultra petita por parte de la Corporación, En el caso del lucro cesante futuro de la joven KAROL, como quiera que en la demanda se limitaron a $37.156.226 (fl.12), ese será́ el valor que tomará la Sala por este concepto, así́ como el lucro cesante consolidado que en el caso de KAROL y en el de YENNIFERTH lo establecieron en la demanda por $4.472.371 para cada una, cifra inferior al condenado por el juzgado de seis millones de peso, por lo que no habría diferencias a su favor teniendo en cuenta las aspiraciones que siempre tuvieron como parte actora.

En cuanto a la señora ELMA SOPHIA, si bien pide aumentar su lucro cesante consolidado, es de ver que la suma concedida por la instancia de $13.065.323, es superior a la aspirada en la demanda de $8.944.743 (fl. 10), por consiguiente, ante la ausencia de facultades extra y ultra petita, debe confirmarse en ese punto, no así́ del lucro cesante futuro, el cual hay lugar a modificar conforme la liquidación realizada por la instancia. Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alpha Seguridad Privada Ltda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case en su totalidad la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 29 de octubre de 2021, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali de fecha 19 de mayo de 2014, para que, en sede de instancia proceda a revocar la sentencia proferida por el a quo, y profiera la que en derecho corresponde, dando prosperidad a las excepciones propuestas por la pasiva.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, siendo objeto de réplica. Por razones metodológicas los cargos tercero y cuarto serán resueltos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea por violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, medio que condujo a la incorrecta aplicación de los artículos 57 y 348 del CST.

Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo la censura que la sentencia del Tribunal que se ataca, le dio al referido artículo 216 un alcance que no tiene al manifestar que: «(…) establece para el éxito de la indemnización plena de perjuicios la edificación procesal de la culpa patronal, (cuarto párrafo de la página 81, numeración PDF, Cuaderno del Tribunal Recurso Apelación Segunda Instancia, página 3 de la sentencia), ello definitivamente no es lo establecido en tal norma, algo muy diferente señala la disposición, el artículo 216 anuncia es que la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo».

A juicio de la censura, en el presente caso, el hecho del accidente no es consecuencia de una culpa imputable a ella como empleadora, sino, de la conducta dolosa de un tercero ajeno a la empleadora, que produjo la muerte del trabajador. Y, en efecto, aceptó que el accidente de trabajo, debe calificarse así, puesto que sucedió en las horas de trabajo del empleado, no obstante, insistió en que no fue un accidente consecuencia de la culpa del empleador, sino con culpa de un tercero. Señaló que pasó por alto la sentencia que no se está frente a culpa suficientemente probada del empleador, sino de la acción de un tercero que actuó con dolo, tal dislate llevó a darle un alcance que no tiene el artículo 216, pues la culpa del empleador sí genera la obligación a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero no dice la norma que el dolo de un tercero, vale decir, la intención Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 14 de hacer daño de un tercero, pueda generar la obligación plena de indemnización del empleador al trabajador.

En conclusión, indicó que se hizo responsable como empleadora de un daño que no deviene de una negligencia suya, sino de la conducta dolosa provocada por un tercero, ajeno a la empresa, lo que no hace parte de la responsabilidad patronal como equivocadamente indicó el fallador. Consideró que la actuación dolosa de terceros no está incluida en el artículo 216, llegando por tanto el juez de segunda instancia a una interpretación errónea de la norma lo cual afectó la aplicación de disposiciones como el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo que alude a las obligaciones especiales del empleador y el 348 de la misma codificación que se refiere a medidas de higiene y seguridad a cargo de los empleadores.

VII. RÉPLICA La parte opositora advirtió que el alcance de la impugnación se encuentra mal planteado y no cumple los requerimientos del artículo 90 del C.P.T.S.S. Consideró además totalmente desacertado el planteamiento de la casacionista al pretender desconocer que el fallecimiento del trabajador ocurrió dentro de las actividades laborales que le había asignado el empleador y en el horario fijado para su trabajo y que, por tanto, no hay culpa imputable a éste.

Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó que la actividad prestada por el señor Víctor Bastidas, es de alto riesgo y, por consiguiente, se le debe dotar de todos y cada uno de los elementos que garanticen su seguridad personal; obligaciones que corresponden al empleador, por ende, no lo exonera de culpa el hecho que un tercero haya provocado la muerte del trabajador.

A su juicio no existió una interpretación errónea del artículo 216 del C.S.T., ya que, la culpa del empleador en la ocurrencia de la muerte del trabajador, se debe a no tenerlo protegido con todos los elementos que pueden generar esta clase de sucesos, tales como chalecos protectores y demás insumos que a un guarda de seguridad se le deben mantener.

VIII. CONSIDERACIONES Considera la Sala que no le asiste razón a la réplica en cuanto a las inconsistencias planteadas respecto del alcance de la impugnación, puesto que con claridad se desprende que lo que pretende la recurrente es casar en su totalidad la decisión del Tribunal, y en sede de instancia se declaren probadas las excepciones propuestas.

Superado lo anterior, se procede a estudiar el cargo. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión en lo que interesa al cargo en que: Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 16 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 216 y lo dispuesto en los artículos 57, 348 del CST, y en el artículo 3 de la Ley 378 de 1997, se considera que no existe discusión respecto de la existencia del accidente de trabajo, ello teniendo en consideración lo señalado en el informe de la ARL que obra a folio 30 del expediente en el que se dejó constancia que cuando se recibieron los impactos de bala el señor Bastidas Reina se encontraba pasando revista, en su actividad de escolta. 2) El señor Bastidas fue ubicado en una zona de alto riesgo, situación que no fue tenida en cuenta por la empresa sino con posterioridad al siniestro. 3) No se encuentra acreditada la capacitación necesaria y propia para los Supervisores de patrulla. 4) El señor Bastidas no contaba con los adecuados equipos de protección. 5) La falta de los adecuados equipos de protección, como el chaleco antibalas (f.619 y 621), el cual tal y como se ve con el informe de medicina legal no se llevaba puesto (fl. 164 vlto), demuestra no solo la absoluta falta de cuidado y diligencia del empleador en la supervisión y control del personal, sino que efectivamente, para el momento de ejecutar su función, no contaba con él, situación que descarta la culpa de un tercero. Ello sumado a que fue enviado a un sector de alta peligrosidad.

Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura radica su inconformidad en que existe una indebida interpretación del artículo 216, pues el ser el accidente de trabajo consecuencia de la conducta dolosa de un tercero, no existe culpa del empleador, y es esa culpa la que genera la indemnización. Aduce que se hace responsable al empleador de un daño que no deviene de su negligencia, si no de la conducta ajena de un tercero, luego este tipo de conductas no está incluida en el artículo 216 del CST, lo cual hace incurrir al Tribunal en una errónea interpretación de los artículos 57 y 348 del CST, específicamente en relación con las obligaciones del empleador.

Precisa la Sala que se excluye del debate probatorio: i) la ocurrencia del accidente de trabajo con ocasión de su labor y en virtud de impactos de bala recibidos y, ii) el cargo desempeñado por el trabajador fallecido como Supervisor de Vigilancia y se encontraba realizando labores de escolta. Luego en el contexto que antecede le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 216 del CST al no tener en cuenta que la conducta de un tercero rompe el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala recordará la jurisprudencia referente a: i) la culpa suficientemente comprobada (artículo 216 del CST), ii) Nexo Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 18 causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, iii) El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y, iv) se procederá a resolver el caso concreto. i) Respecto de la culpa suficientemente comprobada (artículo 216 del CST) Pues bien, parte la Sala de reiterar lo dicho por la Corporación en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador así: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897- 2021). En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).

Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 19 existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336- 2020, reiterada en SL 1897-2021). ii) Nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.

Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. iii) El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad En relación con este tema, la Corporación ya ha señalado que el análisis de causalidad que corresponde hacer en estos eventos, respecto del hecho de un tercero como la fuente exclusiva del daño y como eximente de responsabilidad, requiere la evaluación del hecho de que, si Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 21 también está demostrada la culpa del empleador, este no podrá exonerarse de su responsabilidad frente a los perjuicios ocasionados.

Así se infiere de lo afirmado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794- 2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Resulta importante añadir que la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias, se expone al trabajador a pesar del conocimiento previo del peligro y de conocer la magnitud del riesgo, lo cual debe considerarse como generador de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave.

Expresamente precisó la Corte en sentencia CSJ SL 16367-2014: (…) aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 22 respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario. iv) Caso Concreto Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, en consideración al marco general que antecede advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente por cuanto la interpretación errónea que se acusa tuvo fundamento en que, en el caso que se examina, la muerte violenta ocurrida obedeció al hecho de un tercero, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, hecho que no tuvo en cuenta el Tribunal, pues consideró que no fueron suministrados los elementos de protección requeridos en este caso, como es el uso de chalecos antibalas, situación que, según la segunda instancia, es generador del daño y por consiguiente, no eximiría de la culpa al empleador.

En este punto reitera la Corte lo ya dicho por la Corporación en relación con el suministro de chaleco antibalas. En sentencia CSJ SL 17026-2016 se dijo que: Ha de señalarse que la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador con el accidente de trabajo, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él. Así las cosas, desde ya se advierte que también erró el fallador de segundo grado al concluir que el nexo causal del fatal accidente de trabajo, se configuró porque la empleadora dotó al trabajador de un arma de fuego y, sin embargo, no le suministró el correspondiente chaleco antibalas.

Así es porque ni la legislación colombiana ni la jurisprudencia han establecido exigencias de tal connotación, conforme a continuación se explica. 1) Ni el Decreto 2535 de 1993 ni el Decreto 356 de 1994, así como tampoco el Decreto 1979 de 2001, a través del cual se Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 24 expidió el manual de uniformes y equipos para el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, impone a las empresas de vigilancia la obligación de dotar de chalecos antibalas a quienes se les suministre armas de fuego y presten sus servicios en puestos fijos.

Ello significa que sí incurrió el ad quem en el error jurídico que le endilga la censura en el tercer cargo, dado que no existe normativa alguna que obligue a las empresas de vigilancia que doten a sus trabajadores asignados a puestos fijos con armas de fuego, suministrarles un chaleco antibalas, la cual tampoco surge de las obligaciones especiales previstas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo dio por sentado el Tribunal, toda vez que lo que dichas disposiciones imponen, es procurar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma tal que se les garantice «razonablemente» su seguridad y su salud. 2) Ahora, si bien es cierto, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la vigilancia en determinados casos, bajo circunstancias fácticas precisas constituye una actividad de alto riesgo, en casos tales como los de las compañías que prestan servicios de escoltas a personas o bienes o se resguardan valores, dinero, joyas, etc., en razón a que los vigilantes se encuentran expuestos de manera latente a la delincuencia común y organizada, tal y como se dijo en la sentencia CSJ- SL del 26 de mayo de 1999, rad. 11158, lo cierto es que esa orientación no aplica en el sub lite, porque las actividades de vigilancia que desarrollaba el causante en el parqueadero de la clínica Los Rosales, así como las particulares circunstancias en las que perdió la vida, no se avienen a las condiciones descritas.

En conclusión, se equivocó el Tribunal al dar por demostrado que el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador estuvo dado por el hecho de haberle suministrado un arma de fuego y no haberlo dotado de un chaleco antibalas (énfasis añadido). De otra parte, conviene citar lo ya desarrollado por el precedente de la Corte en relación con las labores de vigilancia y el carácter de actividad de alto riesgo, en sentencia CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11158, esta Corporación señaló: Es claro entonces que las personas vinculadas laboralmente para desempeñar todos aquellos oficios relacionados con la Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 25 protección de personas o bienes de la actividad delincuencial, cualquiera que ella sea, están expuestos a los riesgos que aquellos entrañan, que no son otros que la violencia de cualquier tipo que en contra de ellos se emplee por el hampa para cumplir sus cometidos.

Es incuestionable en consecuencia que una compañía especializada en seguridad o vigilancia debe adoptar todas las medidas necesarias tendientes a prevenir los actos de criminalidad que se quieren evitar con su contratación, entre ellas, la de dotar a sus trabajadores con los elementos de seguridad necesarios y adecuados para preservar su integridad, como también para repeler las agresiones de que sean víctimas, de manera tal que al menos aminoren el peligro que representa el oficio de vigilante, o el de escolta en este caso, frente a la contingencia predecible de un ataque criminal.

De lo expuesto se desprende que la actividad desplegada por estas empresas de seguridad es de alto riesgo, y se deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas para preservar la salud y seguridad de sus trabajadores, no obstante, la dotación de chalecos antibalas se trata de un suministro que solo es exigible conforme el precedente de la Corporación para aquellas personas que: se desempeñan como escoltas, aquellos que custodian transporte de valores o en lugares de alto índice delincuencial.

Siguiendo lo expuesto y teniendo en cuenta que el demandante era Supervisor de vigilancia y se encontraba realizando labores de escolta, en una zona de alta peligrosidad como lo dió por probado el Tribunal, aspecto que no fue discutido y tampoco se controvierte en el recurso, resulta claro que la actividad desplegada corresponde a las establecidas por el precedente de las cuales se exige el uso obligatorio del chaleco antibalas, como bien lo concluyó el Tribunal, luego existía entonces la obligación de que el Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 26 empleador suministrará elementos especiales o necesarios de seguridad.

No sobra reiterar y hacer énfasis en que la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme a dispuesto en los arts. 56 y 57 (nls. 1 y 2) del CST. Esta obligación del empleador se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (CSJ SL 3169 – 2018, reiterada en SL 492 de 2021).

Resulta importante recordar que la Corte ha hecho claridad en que la debida diligencia y cuidado incorpora la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño de sus funciones.

(CSJ SL 1140-2023) Y, en esa medida la exposición a dichos riesgos se constituye en generador de la misma responsabilidad patronal, cuando existe la culpa grave, lo cual se traduce en un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 27 o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

(CSJ 16367-2014). Y, además, el precedente ha señalado que si el empleador era conocedor de los peligros que acarreaba la función habitual o incluso si el trabajador se lo ha manifestado, es su deber adoptar las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo que acarrea el hecho de trasladar elevadas sumas de dinero en una ciudad de alta inseguridad.

Al respecto consultar (CSJ SL 1140-2023). En sintesís, no es errónea la interpretación realizada por el Tribunal en tanto existía un deber de brindar seguridad y prevención en virtud de la labor u ocupación realizada por el trabajador, pues el demandante no solo se encontraba en desplegando actividades de escolta, sino que además se encontraba expuesto en una zona de alta peligrosidad, riesgos que exigen una conducta de especial protección y seguridad al trabajador.

Finalmente, en el contexto que antecede se precisa que los argumentos planteados por la censura no controvierten los pilares de la decisión en relación con la ocurrencia del accidente y la culpa del empleador, luego la sola interpretación de la norma en relación con el hecho ajeno de un tercero es insuficiente para lograr el quiebre de la decisión judicial.

Es así como no se controvierten los Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 28 argumentos del Tribunal en tal sentido. El cargo no prospera. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, «por ERROR DE HECHO manifiesto debido a que la sentencia no tiene por probado un hecho de un tercero como determinante del accidente de trabajo, que de haberlo reconocido habría llegado el Tribunal a una conclusión diferente en su fallo».

Señaló la recurrente que la sentencia atacada tiene como base de su decisión el que el señor Víctor Antonio Bastidas Reina no tenía puesto chaleco antibalas y que hay culpa del empleador al no haber exigido su uso en el desplazamiento que hizo el trabajador a zona de alto peligro en la ciudad de Cali. Esgrimió que la falta de los adecuados equipos de protección, como el chaleco antibalas que de conformidad con los (f.619 y 621), y de acuerdo al informe de medicina legal no se llevaba puesto, con lo que se demuestra no solo la absoluta falta de cuidado y diligencia del empleador en la supervisión y control del personal, sino que efectivamente para el momento de su función y muerte no se podía evitar la misma.

Bajo la anterior situación fáctica, quien fue muerto a Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 29 menos de tres metros (quemarropa) no permite concluir que se presentó́ negligencia por parte de la firma empleadora, pues el homicidio perpetuado ocurrió a solo tres metros de distancia del cuerpo del empleado, lo cual indica que un tercero llamado Víctor Manuel Castro González decidió́ quitarle la vida a Víctor Antonio Bastidas Reina, sin que nada ni nadie lo hubiera podido impedir.

Así las cosas, el señor Víctor Antonio Bastidas Reina perdió su vida por un acto doloso de un tercero, lo que hace una diferencia en el manejo jurídico del caso. Si el Tribunal hubiera mirado el proceso y no partiera de un supuesto subjetivo de responsabilidad del empleador, sino del hecho plenamente probado como fue el acto doloso de un tercero, otro hubiera sido el pronunciamiento del juez de segunda instancia. Como la muerte del señor Bastidas se dio por el dolo de un tercero, quien lo asesinó de un disparo a quemarropa, no se puede predicar como lo hizo el Tribunal, de una supuesta culpa del empleador.

(responsabilidad subjetiva que queda desplazada por el dolo de quien sega la vida del trabajador). A juicio de la censura de haber valorado el juez colegiado que Víctor Bastidas Reina murió́ por decisión de un tercero, como está plenamente probado con prueba documental visible a folios 200 a 208 y 647 a 659 del cuaderno principal y digital de primera instancia (foliación arrojada por el formato PDF), habría desechado Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 30 forzosamente la culpa del empleador y determinado que los perjuicios objetivos cubiertos por la ARL eran la reparación a la cual tenían derecho las accionantes, más la reparación a víctimas – generada por la acción penal--, lo que fue objeto de cruce de correspondencia entre el juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali (f 644 numeración PDF del cuaderno principal primera instancia) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (F 661 nomenclatura PDF Cuaderno Primera Instancia).

La actuación dolosa de un tercero con resultado probado de la muerte del trabajador, no fue considerada por el juez colegiado de segundo grado, es así como se indica que debió excluirse la supuesta responsabilidad culposa del empleador. Finalmente señaló el error de hecho señalado, lleva consecuencialmente a que se tengan por violadas normas sustanciales como son los artículos 281 del Código General del Proceso cuando afirma «La sentencia deberá́ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así ́ lo exige la ley».; artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que ordena: “En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».

X. RÉPLICA Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 31 Advirtió la réplica que este cargo carece de proposición jurídica, toda vez que no se menciona que se haya vulnerado norma alguna sustantiva al respecto, simplemente se dedica a cuestionar la sentencia de segunda instancia, haciendo ver que quien causó la muerte del trabajador fue un tercero y no el empleador; estos errores en la redacción de la sentencia en este cargo lo hacen impróspero.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto debido a que la sentencia tiene por obligatorio el uso de chaleco antibalas por parte de los supervisores, e indica falta de capacitación para el ejercicio del cargo de supervisor en vigilancia privada, sin ser lo primero necesariamente obligatorio, y lo segundo sin ser cierto, que de haberlo considerado el juzgador habría llegado a una conclusión diametralmente opuesta o diferente a la que llevó a la sentencia».

Consideró la censura que el Tribunal tiene la creencia equivocada de que de que los supervisores de las empresas de vigilancia privada deben usar siempre chaleco antibalas en el ejercicio de sus funciones, lo que no es así, pues no se encuentra probado en el proceso que ello sea obligatorio. Es así como el criterio de que el supervisor debe portar dicho elemento de trabajo no es cierto, más si es deber de las empresas tenerlos a su disposición. Afirmó que, si el asesino que inmoló la vida del señor Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 32 Bastidas Reina le hubiera disparado a la cabeza, con chaleco antibalas o sin él, seguramente le habría causado daño mortal.

Y manifestó que la empresa tenía a disposición de sus empleados chalecos antibalas y si el supervisor consideró que no lo requería no por ello puede inferir que existió un incumplimiento de deberes al no exigir al empleado que lo usase en determinado momento y lugar. Alegó que en ningún momento Alpha Seguridad Privada Ltda. le impidió o prohibió al empleado que usara el chaleco antibalas, era una decisión que estaba dentro del resorte del supervisor, quien como quedó probado estaba capacitado debidamente para ejercer su cargo -visible a páginas 391 a 394, foliación PDF del cuaderno digital de pruebas de Primera Instancia-, documentales que dan cuenta de los diplomas correspondientes a los cursos de capacitación para el desempeño de su cargo, así: Curso básico en Vigilancia y Seguridad Privada, fechado en febrero 20 de 2004 - página 394-;

Básico en Vigilancia de fecha abril siete de 2006 –página 393-; Avanzado de Vigilancia y Seguridad de fecha 13 de abril de 2007 –folio 392 PDF- y Curso Avanzado de Supervisor calendado el 6 de noviembre de 2009 –folio 391). Es así como para la recurrente el juez dio por sentado que era obligatorio que el supervisor tenía que tener puesto un chaleco antibalas en el momento en que le dispararon, sin existir prueba en el proceso que indique que ello debió́ ser así́, o que tal obligación existía en manual alguno. Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 33 En conclusión se violó en la sentencia, «normas sustantivas como son los artículo 164 del Código General del Proceso, que manda “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en el presente caso no milita prueba alguna que señalé que el supervisor de una empresa de vigilancia privada debe usar chaleco antibalas al ejercer su cargo; artículo 176 de la misma codificación “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez expondrá́ siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”; el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo sobre la libre formación del convencimiento del juez, particularmente cuando ordena: “En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.».

A juicio de la censura se encuentra probado entonces que: 1. El señor Víctor Antonio Bastidas Reina estaba capacitado para ejercer su cargo y tenía la calificación suficiente para decidir cuándo usar o dejar de usar un chaleco antibalas. 2. No se dio negligencia de la empleadora que fuera a generar la obligación consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de culpa probada que haga responsable al empleador de indemnización plena de perjuicios, pues lo probado es que el trabajador Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 34 estaba suficiente y plenamente capacitado para desempeñar el cargo de supervisor en vigilancia privada.

En consecuencia, concluyó la recurrente que el Tribunal desconoció el contenido de los folios 391 a 394, documentos en los que se observa con total claridad comprobantes de cuatro (4) cursos realizados por el señor Bastidas Reina en relación con el desempeño de su cargo. Por tanto, el fallecido supervisor estaba en capacidad de decidir cuándo usar o dejar de usar un chaleco antibalas, por lo mismo, no puede, como infortunadamente hace la sentencia de segunda instancia, en adjudicar responsabilidad al empleador, de cuando este cumplió a cabalidad con el deber de capacitar a su empleado para un adecuado desempeño del cargo que ejercía. XII.

RÉPLICA Advirtió la opositora que el cargo carece de proposición jurídica y sencillamente se dedica a defender el hecho que el no tener chaleco antibalas, no hacía responsable al empleador de la muerte del trabajador, y que fue un error del Tribunal fundamentar sus condenas en estas circunstancias. A su juicio, querer restarle importancia a la sentencia del Tribunal, argumentando que el chaleco no era un elemento necesario para las funciones que desempeñaba el fallecido trabajador, se cae de su peso, dado que es al Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 35 empleador en estos cargos de alto riesgo, a quien le corresponde dotar de todos los implementos necesarios para la seguridad personal de quien desempeña una labor como la que desarrollaba el señor Bastidas.

No hay razón válida alguna para pretender desestimar unos errores del empleador en la dotación de medios idóneos de protección para esta clase de actividades, y aducir que erró el Tribunal al fundamentar como una negligencia del empleador el no darle el chaleco que si era obligatorio para esta clase de actividades. XIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de técnica.

Y es que al examinar los cargos tercero y cuarto estos carecen de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Siguiendo con lo expuesto resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de presunciones de acierto y legalidad debe observar los parámetros mínimos de técnica.

Es así como conforme con lo dispuesto en el artículo 87 del CPLYSS los senderos de ataque lo son las vías directa e indirecta, en este último genero de violación no tiene cabida la interpretación errónea. (CSJ SL 2035-2023) Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 36 Además, se ha reiterado por parte de la Corporación que para que la acusación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con lo dispuesto en el lit. a) del num. 5, del citado art. 90 del CPTSS.

Entre dichos requisitos se encuentra indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». Frente a este tema, en reiterada jurisprudencia, ha señalado la Sala el carácter indispensable de indicar la ley de carácter sustancial, de orden nacional, que se estima violada por parte de la sentencia objeto de reproche, entre otras, en providencias CSJ AL6784-2016, reiterada en Al 1938-2023, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, precedentes que señalaron: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 37 “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Es así como resulta necesario que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo que ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Ello, por la potísima razón de que un fin esencial al recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia y si no se plantea la violación de siquiera una norma, y no se demuestra, no es posible a la Corte cumplir ese fin esencial al recurso (CSJ SL 3845-2023).

Siguiendo esa línea argumentativa, de los cargos reseñados, se evidencia que la censura olvidó indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda el derecho reclamado. Si se analiza el tercer cargo este expresa un error de hecho basado en una serie de exposiciones fácticas, no obstante, solo se mencionan dos artículos: el artículo 61 del CPTSS y el artículo 281 del CGP, sin que se denuncie norma sustancial alguna.

Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 38 Debe memorar la Sala que es un error al acusarse solo normas adjetivas, pues el recurrente debió dirigir el ataque como violación de medio, con la obligación de precisar la disposición sustantiva que en su sentir desconoció el Tribunal. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL441-2021, reiterada en CSJ AL874-2023, indicó: […] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […].

De manera que, como las disposiciones sustento de la demanda, fueron únicamente los artículos procesales mencionados, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, debido a que se citan exclusivamente normas adjetivas sin vincularlas con preceptos sustanciales de alcance nacional que regulen el conflicto.

Ahora bien, si se desciende al cuarto cargo la censura se limita a cuestionar la situación fáctica establecida por el juez de segundo grado. Se menciona en la demostración los artículos 164 y 176 del CGP y en la parte final enuncia el artículo 216 del CST, sin que la argumentación en relación con esta última norma permita establecer con claridad en Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 39 qué consistió el yerro del Tribunal, como tampoco se menciona la modalidad de violación escogida.

Y, si en un ejercicio de interpretación y flexibilización se atendiera lo dicho por la censura en relación con lo prescrito en la mencionada norma sustancial, es evidente que la recurrente no presenta argumentos que permitan establecer cuál es la modalidad que pudiera interpretarse como escogida y concretar así los errores del Tribunal. Al respecto, importa recordar que el recurso casación no es una instancia adicional.

Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como ocurre en el caso que llama la atención de la Sala, la consecuencia inevitable y es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Esto ha sido ilustrado en distintos fallos, entre ellos, el CSJ SL1452-2018, CSJ AL826-2023 y el CSJ SL154-2022, reiterada en SL 2035-2023. Tal situación obliga desestimar los cargos puesto que no constituyen un verdadero ataque a la decisión del Tribunal, sino se convierten en un mero alegato de instancia que enuncia cuestionamientos probatorios sin alusión expresa a normas de carácter sustancial que permitan vislumbrar el yerro del Tribunal.

Se desestiman los cargos estudiados. Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 40 XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación directa en la modalidad de interpretación errónea por violación del artículo 281 del Código General del Proceso, medio que condujo a la incorrecta aplicación de los artículos 280 y 283 del mismo Código General del Proceso; 50, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó el recurrente que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que la jurisprudencia ha enseñado que debe descontarse de las sumas futuras el 25% que se presumen razonablemente destinadas a los gastos del fallecido. Este punto fue totalmente ignorado por el juez de segundo grado, quien no se detuvo a explicar por qué razón no acogía lo enseñado en la sentencia CSJ SL 2513 de 2021.

Añadió que: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.» Advirtió que la segunda instancia profirió un fallo ultra Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 41 y extrapetita, lo cual esta proscrito, pues esa potestad en materia laboral sólo está dada al juez de primer grado.

Precisa que el principio de congruencia, se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, pues al juez de la causa solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo que fue objeto de excepciones dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita).

Es así como consideró la recurrente que existió una extralimitación de sus deberes al pronunciarse más allá de lo pedido. Su sentencia forzosamente debió haber restado de las condenas de lucro cesante futuro, un 25% de lo que eventualmente obtendría el causante en su vida probable y no lo hizo. Consideró que como lo ha sostenido la jurisprudencia (Sentencia C-662/98), la jurisprudencia que orienta cómo se debe liquidar una condena y guardar armonía con lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso que advierte: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta».

Luego, en caso de salir avante esta causal solicitó se case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia se modifique la sentencia de segundo grado y se ordene descontar en las condenas correspondientes a lucro Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 42 cesante futuro, el 25% correspondiente a gastos personales del causante. XV. RÉPLICA Adujo la réplica que, frente al artículo 281 no se observa la interpretación errónea de esta norma, ya que la sentencia impugnada es coherente y razonable con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y desconoce el sentido claro y preciso de la norma para hacer producir un efecto erróneo de interpretación. Aseguró que Interpretar de manera equivocada una disposición procesal, para aducirla como medio para vulnerar unas disposiciones sustantivas, implica que se aparte del tenor literal de la norma adjetiva mencionada.

Es así como no le asiste razón a la casacionista al pretender invocar como base de su sustento una norma adjetiva del Código General del Proceso, y se viole disposición sustantiva alguna, y menos, las reseñadas en el presente cargo. XVI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el Tribunal al modificar las condenas impuestas en primera instancia atendió el estudio del recurso de apelación de la parte demandante en tres puntos específicos: 1) lo atinente a la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta el salario probado en el proceso, 2) la probabilidad de vida tomada en los cálculos y, 3) lo relativo a la condena por concepto de perjuicios Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 43 morales.

Respecto de la demandada el ad quem dilucidó los cuestionamientos probatorios que pretenden confirmar la responsabilidad del demandante en la ocurrencia del accidente y, en consecuencia, los que a su juicio, desvirtúan el nexo causal. Nada se dijo en las instancias en relación con el factor prestacional a descontar en el cálculo de las condenas, motivo por el cual no fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia. En el contexto que antecede considera la Sala se impone memorar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, cómo en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Siguiendo la exposición, la censura pretende en el recurso de casación demostrar que se equivoca el Tribunal Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 44 al no tener en cuenta que la jurisprudencia ha enseñado que debe descontarse de las sumas futuras el 25% que se presume razonablemente destinado a los gastos del fallecido, lo cual, a su juicio, vulnera el debido proceso pues implica una condena que se extralimita por fuera de lo pedido.

En tal contexto buscar un pronunciamiento en el sentido que pretende la recurrente atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de la litis (CSJ SL653-2018, y SL4822-2020, SL5674-2021 entre otras). Se advierte al respecto que se ha reiterado por el precedente de la Sala que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

La Corporación en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (entre otras sentencias se puede consultar CSJ SL3788-2020, SL4341-2020, SL5159-2020).

Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 45 Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, y más recientemente SL 3443-2021 y SL 1202-2022, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” El fallo del Tribunal en el caso concreto se circunscribió al estudio de las condenas impuestas atendiendo específicamente, la probabilidad de vida, salario promedio y lo relativo a perjuicios morales, así como el estudio probatorio efectuado en relación con la culpa del empleador y el rompimiento del nexo causal, luego nada se estudió o se dijo respecto del factor prestacional a descontar en los cálculos efectuados.

Es así como se encuentra la Sala entonces en presencia de un medio nuevo, pues se esgrimen Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 46 reclamos que no fueron debatidos en las instancias, luego efectuar un pronunciamiento en tal sentido, vulneraría el derecho al debido proceso de la parte contraria. Conforme con lo anterior, es claro para la Sala, que el Tribunal no pudo en su decisión incurrir en los supuestos yerros fácticos que se le imputan, relacionados con el no haber revisado la liquidación con la precisa solicitud de descontar el 25% de las condenas, solicitud que pretende la censura en su acusación. Así las cosas, se desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $10.600.000 m/cte. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELMA SOFIA PARGA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas J.J.J. y K.K.K. contra ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA. recurrente y de manera Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 47 solidaria contra los señores FRANCISCO DURAN CASAS, FRIEDERICH EMANUEL BRISCHEL GUERICKE.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.°95153 SCLAJPT-10 V.00 49 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO