República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala is Casas» Laboral Sala de Onceagullea N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2981-2022 Radicación n.°86575 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2017, en el proceso que instauró en su contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS.
I.
ANTECEDENTES La Corporación de Abastos de Bogotá demandó para que se «decrete» la existencia del contrato de prestación de servicios n.° 2010-047, suscrito con el abogado Luis Fernando Quintero Facundo, así como la nulidad de la cláusula cuarta parágrafo primero de dicho acuerdo; que se fijaran los honorarios del profesional en la suma de $10.000.000, junto con las costas procesales.
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 86575 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Nélida Martín Espinosa instauró acción popular en aras de amparar los «derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio económico», con ocasión del contrato estatal n.° 070 del 10 de noviembre de 2005, suscrito entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y la Sociedad Concesionaria Covial, que se radicó bajo el número 2010-0091 en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. Narró que la accionante dentro del trámite administrativo, solicitó «como incentivo a su favor» el autorizado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, esto es, el 15% del valor que recuperara la entidad en razón a la acción popular; expuso que el 25 de agosto de 2010, suscribió contrato de prestación de servicios n.° 2010-047 con el abogado Luis Fernando Quintero Facundo, cuyo objeto fue «REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA CORPORACIÓN ABASTOS S.A, CORABASOS EN EL PROCESO DE LA ACCIÓN POPULAR QUE SE ADELANTA EN EL JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, DEMANDANTE NELIDA IVIARTIN ESPINOSA ASUNTO CONTRATO DE CONCESIÓN N. 070-2005».
Afirmó que en la cláusula cuarta, parágrafo 1, del contrato de prestación de servicios 2010-047, se consignó, En caso que el juez unipersonal o colegiado competente declare probadas alguna, algunas o la totalidad de las excepciones propuestas por el CONTRATISTA al contestar la demanda de acción popular de que trata el objeto de este contrato y/o la aludida acción popular no prospere por cualquier motivo, se pagará al contratista el 0,6% más IVA del 15% que recibiría el demandante como incentivo económico en caso de que su demanda hubiera prosperado o tenido éxito.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86575 Parágrafo 2. Para efectos de determinar de que tratan el parágrafo primero de esta cláusula cuarta, el valor que se ha de tener en cuenta es el señalado en los numerales 1 y 2 del acápite pretensiones de la acción popular promovida por la señora NELIDA ESPINOSA atrás detallada. Indicó que en el numeral segundo de las pretensiones de la acción popular se consignó, Se determine que la ejecución del CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No.070 de 2005 referido en el numeral anterior produce un daño y un perjuicio económico a CORABASTOS equivalente a la suma de $342.000.000.000,00 del 31 de diciembre de 2004 y de contera le ocasiona injustificado detrimento económico a la indicada Entidad estatal en suma igual.
Destacó que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, negó las demás, incluso las del apoderado de Corabastos. Describió que las labores desarrolladas por el abogado contratista, fueron las de representación judicial, con la de intervención en las etapas procesales de la acción popular, que fue de única instancia; que se le consignó a Luis Fernando Quintero Facundo la suma de $10.000.000 en la oficina de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia.
Afirmó que el sub lite debía estudiarse bajo la egida de la costumbre, la que contaba con cinco criterios, para SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86575 determinar los casos en los cuales el abogado había cobrado honorarios desproporcionados, que son: el trabajo efectivamente desplegado por el abogado litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto de la cuantía y la capacidad económica del cliente Aseveró que el abogado accionado, presentó una liquidación unilateral del contrato contenido en la factura n. 084 por $508.793.400, titulo valor que contiene una obligación que no es clara; que correspondía a una interpretación propia, según la cual, el valor de los $342.000.000.000 se «debía traer a valor presente, es decir, que desconociendo la fuente de la obligación o las cláusulas contractuales se debía actualizar».
Aseguró que, ( ) presenta como base las pretensiones de la acción popular la suma de $487.350.000.000.00. Viene ya una diferencia pues la cláusula habla que para todos los efectos se tendrá como valor los trescientos cuarenta y dos mil millones de pesos ($342.000.000.000,00). A ese valor se le saca el 15% que es $73.102.500, paralelo, aplicando el contrato, el 15% de $342.000.000.000 equivale a la suma de $51.300.000.000.
Ahora que el 0,6% de la suma anterior, lo cuantifica el abogado en $438.615.000, paralelo aplicando el contrato el 0,6% de $51.300.000.000.000 equivale a la suma de $307.800.000.00. Señala como evidencia en la desproporción de los honorarios cobrados por el abogado accionado, situaciones como, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 25 de agosto de 2010, que la sentencia de primera instancia se dictó el 19 de septiembre de 2011, es SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 86575 decir solo actuó un ario y un mes, que sus labores fueron sencillas, que si bien, la accionante dentro de la causa administrativa elevó la cuantía en $342.000.000.000,00, dicho valor estaba «desfasado» con la realidad, que de ningún modo puede constituir un parámetro para liquidar los honorarios, que ese beneficio desproporcionado constituye una afrenta al artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al constituir una falta de honradez del abogado (f. 61 a 67, 81 a 88).
Al contestar la demanda el abogado Luis Fernando Quintero Facundo, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios; no admitió ninguno de los hechos. Como argumentos de defensa aseguró, que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios para representar judicialmente a Corabastos en el proceso de acción popular que se adelantaba en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito, en el que fungió como demandante Nélida Martin Espinosa, dentro del asunto contrato concesión n.070-2005, destacó que lo pactado era el 0,6% más IVA de los $73.102.500.000 que recibiría la actora correspondiente al incentivo económico en caso de que prosperaran las pretensiones.
Narró que el jefe de la oficina jurídica el 27 de octubre de 2011, certificó que cumplió pactado, por ende, procedió a pactados, que ascendieron a la a satisfacción el objeto liquidar los honorarios suma de $508.793.400, resaltó que en estos asuntos primaba la voluntad de las SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86575 partes, que solo se acudía a las tablas que los fijan, cuando aquella no se exteriorizó, que solo pueden declararse nulidades que se encuentren taxativamente en el ordenamiento jurídico, no por analogía. Indicó que presentó la factura cambiaria de compraventa que incorporaba en su contenido literal el monto de sus honorarios, la que fue aceptada por la accionante como muestra inequívoca de estar de acuerdo con su expreso contenido, que no existía ninguna causal para que se declarara la nulidad del contrato, como error, fuerza o dolo, destacó que ha actuado de buena fe.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA CUARTA», «IMPROCEDENCIA DE LA FIJACIÓN DE HONORARIOS POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO», «GENÉRICAS» y la de buena fe (E° 127 a 135, 139 a 144). Presentó demanda de reconvención que fue también reformada, en la que planteó como pretensiones que se declarara que el contrato de prestación de servicios como abogado n. 2010-047 que celebró con la Corporación Corabastos, existía y fue válidamente celebrado, por lo que surtía la totalidad de los efectos correspondientes, que cumplió con las obligaciones pactadas, que contrario a lo señalado, la entidad demandante, no le ha cancelado sus honorarios liquidados al 24 de abril de 2012, que lo acordado ascendía a la suma de $508.793.400, sobre los cuales se le adeudaban intereses moratorios, que si estos no son SaMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86575 concedidos se reconocieran los respectivos perjuicios (f. 146 a 151).
A la contestación de la reconvención, la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto resaltó que no era cierto que se encontrara vigente el contrato de prestación de servicios, que a la fecha había un proceso ejecutivo en el Juzgado 26 Civil del Circuito, en el que el profesional cedió los derechos derivados de una factura, mediante la cual se cobran unas obligaciones que aparecían en la demanda de reconvención, por lo que carecía de legitimación por activa, es decir, que cedió sus derechos a Helena Morera, que no había lugar a intereses ni perjuicios.
Propuso las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido, falta de legitimación, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, pre judicialidad, buena fe, pago parcial y total (f.' 152 a 159). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 367, 368 y 369), mediante fallo dictado el 25 de julio de 2016, resolvió, 1.
Declarar que entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos y Luis Fernando Quintero Facundo, existió un contrato de prestación de servicios válidamente celebrado, el cual no contiene ningún vicio del consentimiento. 2. No declarar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios por lo expuesto en la parte motiva.
SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86575 3. Declarar que la demandada en reconvención Corporación de Abastos de Bogotá D.C., Corabastos incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales al no cancelar los honorarios acordados al señor Luis Fernando Quintero Facundo. 4. Condenar al demandado en reconvención Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos a reconocer y pagar la suma de $46.170.000 a título de honorarios profesionales a cargo de Luis Fernando Quintero Facundo, suma que deberá indexarse al momento del pago. 5.
Condenar en costas a la parte demandada. 6. Declarar probada la excepción de prescripción de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes en sentencia proferida el 21 de junio de 2017 (f.° 380 a 399), resolvió confirmar la providencia del a quo, no impuso costas.
Afirmó que se encontraba acreditado en el plenario que, entre las partes en litigio, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales n.° 047-2010, cuyo objeto fue la representación de la Corporación al interior de la acción popular interpuesta en su contra por Nélida Martín Espinosa, que fue negada por el Juzgado 44 Administrativo de Bogota, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que fue la propia accionada la que certificó que Quintero Facundo cumplió con el objeto y las obligaciones acordadas, lo que también se colegia del escrito de la acción popular, el contrato de prestación de servicios, la providencia del 19 de septiembre de 2011 por el SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86575 despacho administrativo, el acta del inicio del contrato del 9 de septiembre de 2010 y la certificación dl 27 de octubre de 2011 expedilla por el jefe de la oficina jurídica.
Narró que el 17 de febrero de 2012, el accionado Quintero Facundo emitió la factura de venta n.° 084, por un valor de $508.793.400, correspondiente a los honorarios causados por la representación de la entidad demandante, endosada el 19 de febrero de 2012 a Helena Morera, quien instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., autoridad judicial que profirió auto, en el que libró mandamiento de pago por $508.793.400, mediante providencia declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y dispuso continuar la ejecución pero por la suma de $46.800.000, decisión que fue impugnada, y de la que conoció el Tribunal Superior Sala Civil, que el 3 de julio de 2015, revocó la decisión apelada y denegó las pretensiones, bajo los argumentos de que no se cumplía el requisito de negociabilidad.
Precisó que el 4 de enero de 2016, Helena Morera endosó en retorno, la factura de venta a Luis Fernando Quintero Facundo, original que radicó en Corabastos, así como la constancia de desglose. Expuso las normas que regulan el contrato de mandato, según el cual, una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; que como características, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86575 encontraba que puede ser a título gratuito u oneroso, que no requiere de formalidades especiales e incluso puede ser de manera tacita y, se perfeccionaba con la aceptación del mandatario.
Trajo a colación el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, resaltó que tratándose de un negocio jurídico, mediante el cual se expresó un acuerdo de voluntades, para su invalidez se requería la existencia de un vicio del consentimiento. Descendió al testimonio de Carlos Aldana Prieto, como jefe del área jurídica de Corabastos, de marzo de 2010 a marzo de 2012, quien señaló que los contratos eran formas preestablecidas, ( ) El demandado cumplió a cabalidad sus funciones, sin que la sociedad accionante tuviera reparo alguno, además hubo sentencia en su favor, luego se efectuó la liquidación de sus honorarios conforme al contrato, no se le canceló porque el valor fue presentado en el presupuesto de 2011.
Cuando el contrato supera los 100 SMMV, el gerente debía pedir autorización a la junta directiva, pero, en la corporación existían dos posiciones, en una establecida desde el 2004, ratificada en 2008, el Gerente tiene autorización de la Junta Directiva para suscribir contratos en cuantía indeterminada, en el presente caso en el libelo incoatorio, se debía responder en 10 días, por ello, no solicitó autorización de la junta, él aceptó la factura de Quintero Facundo.
Con fundamento en lo narrado por el testigo citado, refirió que el contrato de prestación de servicios, se suscribió de manera libre y voluntaria, sin que mediaran vicios del consentimiento, que solo se negociaron los honorarios; SCLAPT-10 V.00 10 Ji Radicación n.° 86575 subrayó que el acuerdo se edificó de acuerdo con las formas preestablecidas por la empresa.
Advirtió, que solo con la presentación de la apelación de Corabastos, se argumentó, que el gerente necesitaba autorización para suscribir el contrato de prestación de servicios, que, al carecer de ella, se debió declarar la nulidad del acuerdo, situación que constituía un hecho nuevo y, no era dable descender a su estudio, so pena de vulnerarse el debido proceso del accionado.
Memoró que cuando el convocado a juicio tramitó la demanda de reconvención, cursaba un proceso ejecutivo para la obtención de sus honorarios, situación que denominó falta de legitimación en la causa, pero que, en esta sede, se calificaba como excepción de pleito pendiente, por cuanto Corabastos, señaló que se estaba ante una situación de prejudicialidad; que en todo caso no se aceptaba, por cuanto, lo que aspiraba el abogado demandado en el sub lite, era que se declarara la validez del contrato de prestación de servicios n.° 047 de 2010 y, que se le cancelaran sus honorarios profesionales.
Al concentrarse en el monto de los honorarios, copió la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios n. 2010-047, y enfatizó que en caso de que «la acción popular no prosperara le correspondía a Quintero Facundo como honorarios el 0,6% más IVA del 15% de la suma que hubiera recibido Nélida Martín Espinosa si la acción popular salía avante», recordó que de conformidad con el artículo 40 de la SCLAWT-10 V.00 TI Radicación n.° 86575 Ley 472 de 1998, los accionantes tenían como incentivo el 15% de lo que recuperara la entidad pública.
A renglón seguido destacó que, Con arreglo a las pretensiones primera y segunda, Martín Espinosa consideró que se causaban daños y perjuicios a CORABASTOS por $342.000.000.000, por tanto, de haber prosperado la acción popular le hubiese correspondido el 15% como incentivo económico, esto es, $51.300.000.000,00 así los honorarios profesionales de 0,6% se debían calcular sobre el 15% de esa suma.
Aseveró que efectuadas las operaciones aritméticas con ayuda del «grupo liquidador», se obtenía el valor de $46.170.000. Abordó lo pertinente a los intereses moratorios, y señaló que existía discusión sobre los honorarios adeudados; por ello, al no existir suma líquida determinada, no se causaban. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada Luis Fernando Quintero Facundo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, ( ) CASE PARCIALMENTE la ( ), en lo que toca a la condena que involucra el monto de los honorarios a pagar por parte de la demandada CORABASTOS, y no la case en lo restante y luego, constituida en sede de instancia, REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), para que en su lugar, se condene a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS a SCLAJFT-10 V.00 12 Radicación n.° 86575 reconocer y pagar a favor del Dr. LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO, la suma de trescientos siete millones ochocientos mil pesos m/cte ($307.800.000) más IVA a título de honorarios profesionales debidamente indexados y la suma que corresponda por concepto de intereses moratorios, y confirme esa providencia en lo restante.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por cuestiones de metodología se analiza en primer lugar el cargo segundo. VI. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor: «La sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 1608 y 1617 del Código Civil».
Recuerda que ad quem concluyó erradamente, que, en el caso de marras, no se causaban intereses moratorios a cargo de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, por el pago tardío de los honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios No. 2010-047 suscrito entre las partes, el 25 de agosto de 2010, y, por ello ignoró la aplicación de los artículos 1608 y 1617 del CC, según los cuales, al no existir un acuerdo sobre los intereses, este concepto es el legal y corresponde al 6% anual, que se causa desde el momento en que dejó de cumplir la obligación. Asegura que es desafortunado el argumento del juzgador para absolver, al considerar que no se causaban por cuanto no existía una «suma líquida determinada», pues el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86575 contrato fue claro y determinable desde el momento de su celebración, así como la fecha en la cual la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos debía cumplir su obligación, que ello era posible por «medio de una simple operación aritmética en el momento en que se produjo la ejecutoria de la sentencia» proferida dentro del proceso de la acción popular 2010-00091.
Endilga error del Tribunal, al agregar una premisa, una regla a la norma, afirmando para tal efecto que existía disputabilidad en el monto de la obligación lo que impedía que se causaran. VII. CONSIDERACIONES En torno a los intereses moratorios, el colegiado razonó que no procedían toda vez que lo adeudado por la accionante al abogado, era una cifra que no se encontraba determinada, por ende, dicho concepto no se causó. En el recurso extraordinario de casación se expone que no se valoró en debida forma el material de prueba que permitía establecer que el valor real pactado por las partes fue del orden de $307.800.000, debidamente indexados más IVA.
Adicionalmente, que al ser determinable el valor a pagar, sí se configuraban intereses de mora. La Sala advierte que el planteamiento de la acusación es abiertamente insuficiente, si lo pretendido era confrontar los verdaderos cimientos de la decisión de segundo grado. SCLA3PT-10 V.00 14 13 Radicación n.° 86575 De la simple lectura de la sentencia gravada se infiere que, para el juez colegiado, la improcedencia de los intereses moratorios se derivó de la ausencia de una suma líquida de dinero, sobre la que se habrían generado aquellos.
A tal razonamiento subyace la premisa manejada a lo largo de la decisión en cuanto a que la falta de claridad del texto contractual propició controversia entre las partes en punto al monto real de los honorarios pactados, que solo vino a resolverse en sede judicial; de ahí, la imposibilidad de considerar que la entidad deudora se constituyó en mora.
Tal razonamiento, de linaje esencialmente fáctico, no es objeto de cuestionamiento por la senda que corresponde, por manera que continúa respaldando la decisión de instancia. Por lo dicho, el cargo no es estimable. VIII. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano, en consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente los parágrafos 1 y 2 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No. 2010-047 suscrito entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos y el Dr. LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) y al dejar de apreciar, la demanda ordinaria laboral presentada por la Corporación de Abastos en contra del señor Luis Fernando Quintero Facundo particularmente en lo relatado en los hechos 13, 14 y 15, el documento de fecha 19 de diciembre de 2011 presentado por el Dr. LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO al Dr. Juan Carlos Aldana Prieto Jefe Jurídico de Corabastos S.A. con referencia "Contrato de Prestación de servicios No. 2010 - 047 celebrado entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS" SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86575 y LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO", el documento de fecha 26 de diciembre de 2011 emitido por el Dr. Juan Carlos Aldana Prieto Jefe de la Oficina Jurídica de Corabastos con el asunto "Respuesta a su solicitud de fecha 19 de diciembre de 2011", en relación con la declaración del señor Juan Carlos Aldana Jefe de la Oficina Jurídica de CORABASTOS y la confesión de la representante legal de la empresa accionada a las preguntas 8, 11 y 12 formuladas por la apoderada de la parte demandante, lo que lo condujo finalmente al Tribunal a proferir en su sentencia, una condena alejada de la realidad probatoria, respecto a la suma de los honorarios a cargo de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, en favor de mi representado, el Dr. LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO.
Expone como errores de hecho, los siguientes, 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contrario a lo que textualmente indicaba el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes que, el cálculo de honorarios profesionales a liquidar en favor del demandante en reconvención admitía una interpretación extensiva fuera de lo pactado o convenido. 2.
No dar por demostrado que la única interpretación que podía realizarse a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios parágrafo 1 y parágrafo 2 era aquella que se acomodaba a la común intención de las partes. 3. No dar por demostrado que la Corporación de Abastos de Bogotá Corabastos en los hechos de la demanda presentada enumerados como 13, 14 y 15 confesó sobre la voluntad común de las partes de pactar como valor de honorarios profesionales la sumas determinables del cero punto seis por ciento (0.6%) de la suma que recibiría el demandante de la acción popular como incentivo económico en caso de que su demanda hubiere prosperado o tenido éxito, esto es, la suma de cincuenta y un mil trescientos millones de pesos ($51.300.000.000). 4.
No dar por demostrado que la Representante Legal de la Corporación de Abastos de Bogotá Corabastos al momento de rendir el interrogatorio de parte particularmente en las preguntas 8, 11 y 12, confesó expresamente que el cálculo realizado por el demandante en reconvención sobre el monto de sus honorarios profesionales es correcto no obstante considerarlo exuberante, esto es, calcular el cero punto seis por ciento (0.6%) de la suma que recibiría el demandante de la acción popular como incentivo económico en caso de que su demanda hubiere prosperado o tenido éxito esto es, la suma de cincuenta y un mil trescientos millones de pesos ($51.300.000.000).
SCLAWT-10 V.00 16 1A Radicación n.° 86575 5. No dar por demostrando estándolo, que los documentos aportados por el demandante en reconvención y que hacen parte del expediente indicaban que el monto de los honorarios por cuantía de $508.793.400 fue expresamente aceptado por el entonces Jefe de la oficina jurídica de la demandada en reconvención CORABASTOS. 6.
No dar por demostrado estándolo que la interpretación judicial que le correspondía realizar al contrato de prestación de servicios era aquella que considerara todas las etapas pre contractuales, contractuales y pos contractuales para estimar la que mejor se acomodara a la común intención de las partes CORABASTOS y QUINTERO FACUNDO. Para la demostración de la acusación, asegura que no es objeto de controversia la existencia del acuerdo para la representación judicial de Corabastos, el incumplimiento de la parte demandante en el pago; y, que el reproche se centra en la interpretación errada que el Tribunal realizó de los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios n. 2010-047 para efectos de la liquidación de los honorarios profesionales.
Asegura que el tema de debate, no es otro que la labor de interpretación judicial de los contratos, para, a través de la «argumentación correspondiente, desentrañar la verdadera intención de los contratantes» cuando firmaron el contrato de prestación de servicios que se acusa como indebidamente interpretado por el juzgador de segundo grado, cita las sentencias SC 0002 del 18 de enero de 2021 y CSJ 5L387- 2020.
Luego de copiar los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios 2010-047, sostiene que, conforme con lo estipulado, los honorarios que Corabastos SCLA1 PT-10 V.00 17 Radicación n.° 86575 S.A., debía cancelarle corresponden a la suma de $307.800.000, debidamente indexados más IVA. Afirma que para liquidar los honorarios, se debía traer a colación las pretensiones de la acción popular presentada por Nélida Martín Espinosa, así como preceptuado en el artículo 1603 del CC, advierte que, De esta manera, se establece que la suma base para liquidar el contrato de prestación de servicios es de trescientos cuarenta y dos mil millones de pesos ($342.000.000.000), sobre la cual se debe calcular el 15°/0 que correspondería al incentivo económico que recibiría la demandante( ) en caso de que la acción popular por ella interpuesta hubiese tenido éxito, con lo cual se tendría: $342.000.000.000 x 15% = $51.300.000.000 Es un hecho incontrovertible que, el quince por ciento (15%) que recibiría el demandante de la acción popular como incentivo económico en caso de que su demanda hubiere prosperado o tenido éxito, correspondería a la suma de cincuenta y un mil trescientos millones de pesos ($51.300.000.000).
Expone que a partir del parágrafo 1 de la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios, ya se tendría «monetizado» la parte de la proposición estipulada, Parágrafo 1. En caso que el juez unipersonal o colegiado competente declare probadas alguna, algunas o la totalidad de las excepciones propuestas por el CONTRATISTA al contestar la demanda de acción popular de que trata el objeto de este contrato y/o la aludida acción popular no prospere por cualquier motivo, se pagará al CONTRATISTA el cero punto seis por ciento (0.6%) más IVA del quince por ciento (15%) que recibiría el demandante como incentivo económico en caso de que su demanda hubiere prosperado o tenido éxito." (Resaltado fuera del texto) Refiere que, para terminar de liquidar el contrato de prestación de servicios, solo faltaba obtener el 0.6%, del 15% que recibiría la demandante como incentivo económico, en caso de que su demanda hubiere prosperado o tenido éxito, SCLAJPT-10 V.00 18 15 Radicación n.° 86575 es decir, que «se formularía ( ): $51.300.000.000 x 0.6% = $307.800. 000», valor que correspondía a los honorarios a percibir por parte de Corabastos S.A., debidamente indexados.
Señala que el juzgador «interpretó indebidamente el parágrafo 2 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios ( ) modificando su redacción, y por ende liquidando de una manera diferente», copia el aparte en el cual el Tribunal dejó consignado que el valor a cancelar se obtuvo con ayuda del grupo liquidador, en la suma de $46.170.000.
Realiza un cuadro comparativo, en el que copia el parágrafo 2 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios n. 2010-047, y la forma en la que entendió el Tribunal dicha norma, así, Redacción original Lectura o interpretación errada del ad quem sobre el parágrafo 2 de la cláusula 4 se pagará al CONTRATISTA el 0,6% más IVA del 15% que recibiría la demandante como incentivo económico en caso de que su demanda hubiera prosperado o tenido éxito ( ) Le correspondía a Quintero Facundo como honorarios el 0,6% más IVA del 15% de la suma que hubiera recibido Nélida Martín Espinosa si la acción popular salía avante 0,6% x 651.300.000.000=6307.800,000 0,6%x0,15%451.300.000446.170.0000 Asegura que la expresión «de la suma» que incluyó el juzgador, cambia la forma de realizar la liquidación, en la medida, que la voluntad de las partes es que los honorarios, se calcularan partiendo del «incentivo» de $51.300.000.000, que percibiría la demandante, lo que arrojaba un valor de $307.800.000.
SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86575 Llama la atención, en que, desde la demanda inicial, Corabastos presentó los hechos 13 a 15, mediante los cuales liquidó los honorarios y los tasó en $307.800.000 y afirma: Queda en evidencia que la demandada en reconvención desde la presentación de la demanda no ignoró que el querer contractual de las partes fue ejecutar la cuantificación de los honorarios a pagar considerando que el 0,6% se calcula sobre la suma del 15% del interés jurídico de la demandante en la acción popular esto es $51.300.000.000.
Subraya que no se respetó la voluntad de las partes, por cuanto, se dio una interpretación diferente a lo estipulado, pese a que la demandada en reconvención desde el libelo inicial reconoció que debía cancelarle $307.800.000; enfatiza que el ad quem, desconoció que lo pactado por honorarios, se trataba de una suma determinable, a partir del interés que se generaría un tercero con una acción popular.
Itera que la inconformidad, es lo exorbitante de los honorarios pactados, que no, el cálculo de los mismos, desciende al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Corabastos, quien habría confesado, ( ) que él presentó factura en estricto cumplimiento al artículo 884 del C.Co el 18 de enero de 2016, por la suma de $508.793.400, que fue endosada que no se ha cancelado dicha suma, por ser exagerada, que la acción popular no salió avante por su gestión, sino porque prosperó una excepción que propuso el Ministerio de Agricultura; que al contestar la pregunta 12, aseguró que el acuerdo celebrado para la representación judicial, no se encontraba conforme con el ordenamiento, que el contrato de concesión tenía un alto valor, por eso se interpuso demanda para dejar sin efecto el articulado del mismo.
Reitera que desde los albores del proceso, Corabastos demandó el entendimiento literal de la cláusula cuarta SCLAJPT-10 V.00 20 1 Radicación n.° 86575 parágrafos 3 y 4, lo que generó la solicitud de nulidad de la misma, no obstante, la validez de la cláusula contractual no se ataca en sede de casación, por ello: «no admite interpretación diferente a la literal del acuerdo entre los contratantes, lo tocante a la• forma de liquidación de os honorarios profesionales».
Asevera que no se valoró la declaración del entonces jefe de la oficina jurídica de Corabastos, tampoco la confesión de la representante legal de la entidad; indica que en el libelo demandatorio, ( ) liquidó de la misma manera que se arguye en el presente escrito, lo dispuesto en el parágrafo 2 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No 2010-047, al indicar en los hechos 13, 14 y 15 lo siguiénte: "13.
Entonces presentó como base de las pretensiones de la acción popular la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta millones de pesos ($487.350.000.000). Viene ya una diferencia, pues si aplica la cláusula contractual, habla que para todos los efectos se tendrá como valor los trescientos cuarenta y dos mil millones ($342.000.000.000). 14.
A ese valor le saca el 15% que es sesenta y tres millones ciento dos mil quinientos pesos ($73.102.500) (sic), paralelo aplicando el contrato, el 15% de 342.000.000.000 equivale a la suma de $51.300.000.000. 15. Ahora, el 0,6% de la suma anterior, la cuantifica el abogado en cuatrocientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil pesos (438.615.000.000), paralelo aplicando el contrato, el 0,6% de $51.300.000.000 equivale a la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($307.800.000).
Por lo anterior, se muestra fehacientemente que la única interpretación que se le podría dar al contrato de prestación de servicios No. 2010-047, suscrito entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos y el Dr. LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), es la interpretación literal, debido a que el clausulado no presentaba ambigüedad alguna que impidiera entender con la simple lectura de las palabras el significado tras de ellas, y por ende, tal como lo expuso Corabastos en el escrito de la demanda y tal como se explica en el presente cargo, los honorarios a favor del Dr. LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO corresponden a la suma de trescientos siete millones ochocientos mil pesos ($307.800.000).
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86575 Queda en evidencia que la demandada en reconvención desde la presentación de la demanda no ignoró que el querer contractual de las partes fue ejecutar la cuantificación de los honorarios a pagar considerando que el 0.6% se calcula sobre la suma del 15% del interés jurídico de la demandante en la acción popular esto es $51.300.000.000.
Insiste que el accionar del juzgador, lo conllevó a aplicar de manera indebida los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del CC, no respetar la voluntad de las partes y agregar una interpretación diferente a lo estipulado expresamente en el mismo contrato y reconocido por la demandada en reconvención desde el libelo genitor. Sostiene que, el asunto concerniente a la validez de la cláusula contractual, no se ataca en sede de casación, de manera que no es admisible una interpretación diferente a la literal del acuerdo entre los contratantes, menos aún, lo concerniente con la forma de liquidación de sus honorarios profesionales.
Indica como pruebas dejadas de apreciar, los dos documentos que fueron decretados como prueba documental y no tachados de falsos o desconocidos por la entidad demandante y demandada en reconvención: 1. El documento de fecha 19 de diciembre de 2011 presentado por el Dr. LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO al Dr. Juan Carlos Aldana Prieto Jefe Jurídico de Corabastos S.A. con referencia "Contrato de Prestación de servicios No. 2010 - 047 celebrado entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS" y LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO". 2.
El documento de fecha 26 de diciembre de 2011 emitido por el Dr. Juan Carlos Aldana Prieto Jefe de la Oficina Jurídica de Corabastos con el asunto "Respuesta a su solicitud de fecha 19 de diciembre de 2011" SCIJUPT-1.0 V.00 22 Radicación n.° n.° 86575 Asegura que hace parte de la labor judicial, en los asuntos sobre la interpretación de los contratos, no sólo la literalidad de lo estipulado, sino que cuando ello es insuficiente, se deben ponderar, los demás documentos, las actuaciones, las circunstancias, posición de los contratantes, entre otros.
Llama la atención en el hecho de que por haber finalizado su labor jurídica, se puso de acuerdo con el jefe de la oficina jurídica, sobre el valor de la liquidación; que los documentos sobre este asunto, no fueron tachados o desconocidos por las partes, los que informan que el interés fue acordar el 0.6% como honorarios profesionales sobre el valor del interés económico que la demandante en la acción popular hubiese obtenido, esto es, $51.300.000.000.
Se duele que el Tribunal, dejó de apreciar el testimonio de Juan Carlos Aldana, jefe jurídico de la entidad accionante, pues sus manifestaciones que son pieza clave para dilucidar la intención de las partes cuando señaló, ( ) los honorarios estaban calculados en clave de "un incentivo económico que pretendía quien nos demandó, establecido en la ley el cual era un porcentaje del contrato.
En efecto, sobre la pregunta realizada por la apoderada de la parte demandada y demandante en reconvención relacionada con el pacto de honorarios, indicó textualmente el testigo ( ) El desarrollo del contrato no tuvo ninguna observación, el doctor Quintero tuvo sentencia dentro de nuestro periodo, se nos notificó, entiendo que no hubo apelación, y por esa razón finalizó el contrato, se liquidó y se establecieron los honorarios en un acta de liquidación que se realizó. SCUUPT-10 V.00 23 • Radicación n.° 86575 Agregó en su declaración, que el gerente de Corabastos, le delegó facultades de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, la revisión y aprobación de los pagos que se debían realizar a los abogados de la oficina; que fue en observancia a esta obligación que realizó la liquidación del contrato y la aprobación de los honorarios.
Además, aseguró, que la entidad sí estaba en capacidad de pagar al abogado entre cuatrocientos y quinientos millones de pesos, si finalizaba el contrato con el éxito o con prosperidad del proceso, como apoyo de este aserto narró: «meses después contratamos a un exmagistrado del Consejo de Estado para atender la defensa de la sociedad y los honorarios que no fueron de prima de éxito sino que fueron fijándole el valor estaban por ese orden, se requieren hacer trasladados para poder pagarlos».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que se encontraba por fuera de controversia el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para la representación judicial dentro de la acción popular que se adelantó contra Corabastos, entidad que no había cancelado lo correspondiente por honorarios profesionales; que solo le consignaron al abogado recurrente $10.000.000 a instancias del Banco Agrario.
Anotó que el profesional del derecho expidió una factura por el valor de $508.793.400, aceptada por el jefe jurídico de la entidad demandante, que fue endosada; que el pago de la SCIJUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86575 misma, se demandó ante la jurisdicción civil, no obstante, allí se declaró que el título valor no cumplía con las condiciones de negociabilidad.
Copió el parágrafo 1 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios y razonó que no existía un vicio en el consentimiento que lo invalidara; procedió a analizar el testimonio de Juan Carlos Prieto, jefe de la oficina jurídica durante el periodo en el que se suscribió el acuerdo, quien expresó que ninguno de los sujetos procesales manifestó alguna inconformidad por el valor de los honorarios acordados; que el abogado accionado presentó liquidación de los mismos, pero no se cancelaron dado que no se incluyeron en el presupuesto del 2011, que la actora de la acción popular tenía derecho a un incentivo del 15% del valor pretendido en la demanda.
Con lo referido en las pretensiones 1 y 2 de la demanda del proceso contencioso administrativo, consideró que se causaban como daños y perjuicios a Corabastos la suma de $342.000.000.000, que de haber salido avante a la demandante le correspondería el 15%, esto es, $51.300.000.000, de manera que los honorarios tasados por el 0,6% ascendían a $46.170.000.
El recurso extraordinario de casación, en un primer momento expone que no se valoraron algunas pruebas, que permitían establecer el valor real pactado por las partes, en ese orden, era determinable el valor a pagar, superior al declarado. SCUOPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86575 En ese sentido, la Sala debe determinar, si erró el Tribunal al imponer la condena por honorarios profesionales en una suma de $46.170.000.
Al descender al «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N. 2010-047 CELEBRADO ENTRE LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA D. C, CORABASTOS Y LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO» en este se estableció que el, ( ) VALOR. El valor del presente contrato es indeterminado. Para todos los efectos fiscales el valor del mismo se fija en $50.000.000. Parágrafo 1.
En caso que el juez unipersonal o colegiado competente declare probada alguna, algunas o la totalidad de las pretensiones propuestas por el CONTRATISTA al contestar la demanda de acción popular de que trata el objeto del este contrato y/o la aludida acción popular no prospere por cualquier motivo, se pagará al contratista el 0,6% más IVA del 15% que recibiría el demandante como incentivo económico en caso de que su demanda hubiere prosperado o tuviera éxito.
Parágrafo 2. Para efectos de determinar los porcentajes de que tratan el parágrafo 1 de esta cláusula cuarta, el valor que se ha de tener en cuenta es el señalado en los numerales 1 y 2 del acápite de pretensiones de la acción popular promovida por la señora NEMA MARTIN ESPINOSA. Parágrafo 3. En caso que la acción popular objeto de este contrato prospere el CONTRATISTA no recibirá ningún tipo de reconocimiento económico por su gestión. QUINTA.
FORMA DE PAGO. CORABASTOS cancelará el valor del presente contrato de la siguiente forma: dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial debidamente ejecutoriada y que ponga fin al litigio objeto de este contrato. (Negrilla fuera del original) Por su parte, los hechos 13 a 15 de la demanda inicial, se encuentran redactados de la siguiente manera, SCL/UPT-10 V.00 26 19 Radicación n.° 86575 13.
Entonces presenta como base de las pretensiones de la acción popular la suma de $487.350.000000,00. Viene ya una diferencia pues la cláusula contractual habla que para todos los efectos se tendrá como valor $342.000.000.000,00. 14. A ese valor le saca el 15% que es setenta y tres millones ciento dos mil quinientos pesos $73.102.500.00, paralelo aplicando el contrato, el 15% de $342,000.000.000,00 equivale a la suma de $51.300.000.000. 15.
Ahora el 0,6% de la suma anterior lo cuantifica el abogado en cuatrocientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil pesos ($438.615.000), paralelo aplicando el contrato el 0,6% de $51.300.000.000 equivale a la suma de $307.800.000,00 En cuanto, las pretensiones de la demanda que dieron paso a la acción popular, se reproducen así, 1.
Se decrete que el CONTRATO DE ESTATAL DE CONCESIÓN #070 DE 2005 CELEBRADO EL 10 DE NOVIEMBRE D 2005 ENTRE LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A., CORABASTOS Y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA COVIAL estuvo marcado por irregularidades sustanciales, afectando los intereses colectivos mencionados anteriormente. 2. Se determine que la ejecución del CONTRATO ESTATATAL DE CONCESION #070 DE 2005, referido en el numeral anterior produce un daño y un perjuicio económico a CORABASTOS equivalente en trescientos cuarenta y dos mil millones de pesos ($342.000.000.000,00) del 31 de diciembre de 2004 y de contera ocasiona un injustificado detrimento económico a la indicada entidad estatal en suma igual. 3.
Ordenar que cese la ejecución de contrato estatal de concesión #070 de 2005 celebrado el 10 de noviembre del ario 2005 entre la Corporación Abastos de Bogotá S.A., Corabastos y la sociedad concesionaria Covial, para de esta forma evitar que la entidad contratante se vea perjudicada en cuantía de trescientos cuarenta y dos mil millones de pesos ($342.000.000.000,00) del 31 de diciembre de 2004. 4.
Ordenar a la contratista SOCIEDAD CONCESIONARIA COVIAL que restituya dentro del término que fije su despacho a la sociedad de economía mixta Corabastos S.A., el manejo y explotación del peaje que se cobra a los vehículos que ingresa directamente a esta central de abastos e igualmente que procesa a reintegrar y devolver a la sociedad CORABASTOS S.A., los ingresos que por concepto de peaje recaudo durante el periodo durante el cual se desarrolló el contrato aquí demandado, todo lo SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86575 cual permitirá que CORABASTOS y de contera del erario público evite un detrimento económico en cuantía de trescientos cuarenta y dos mil millones de pesos ($342.000.000.000) del 31 de diciembre de 2004. 5.
Ordenar a la accionada el pago a favor del actor (sic) del incentivo económico en el máximo permitido y ordenado por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. De las probanzas acusadas, se colige que en el contrato de prestación de servicios se estipuló que, en caso de que no prosperara la acción popular, se pagaría al contratista el 0,6% más IVA del 15% de los valores señalados en las pretensiones 1 y 2 de la demanda que se impulsó ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Conforme con lo anterior, es patente que el juzgador apreció las anteriores piezas procesales de manera errada, pues como se historió la sociedad accionante desde la demanda inicial confesó, que lo pactado por honorarios en virtud de los servicios prestados por actor en reconvención ascendían a 8307.800.000, calificados como exorbitantes, en palabras del representante legal de Corabastos, como se escucha en el interrogatorio de parte que absolvió (38.15), que por ello demandó la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicio's. Así las cosas, lo evidenciado constituye un error transcendental y permite a la Sala relevarse del estudio de las demás probanzas acusadas.
Si bien, el cargo es fundado, no se casará la sentencia fustigada, puesto que, al descender en instancia, se llega a idéntico resultado, pero por las siguientes razones. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 86575 Los artículos 2143 y 2184-3 del Código Civil hacen referencia, en su orden, a que el mandato puede ser gratuito o remunerado; este último es determinado por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez; y la correlativa obligación del mandante, a pagar el valor estipulada por la gestión, o la que fuere usual.
En linea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha enseriado que al tenor de las disposiciones en cita, en caso de no existir convenio de los contratantes, la tasación de los honorarios está supeditada a aspectos como la naturaleza de la gestión, la cantidad, la calidad e intensidad de la misma (CSJ 5L1570-2015). Como ya se explicó, lo pactado en el contrato de prestación de servicios consistía en que, si la aludida acción popular no prosperaba por cualquier motivo, se pagaría al contratista el 0,6% más IVA del 15% que recibiría la demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, como incentivo económico previsto en la ley, en caso de que su demanda hubiere prosperado o tenido éxito.
No obstante la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 (incentivos) y 40 (incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa) de la Ley 472 de 1998, situación que se explicó en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de septiembre de 2013, a través de la cual se unificó el criterio sobre la improcedencia de dichos conceptos, reiterada en la sentencia, CE 11001-33- SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86575 31-019-2007-00735-01(AP)REV del 2 de octubre de 2014, en la que se adoctrinó, ( ) la Sala Plena concluyó que "El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento del tal estímulo".
Para arribar a esa conclusión se expusieron, entre otros, los siguientes argumento 3.5.- El incentivo no puede considerarse como un "derecho adquirido" en cabeza del actor popular por el solo hecho de presentar la demanda, "como quiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la Litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere fin al litigio".
Se trata entonces de una mera expectativa en los procesos judiciales que aún están en curso, porque en ellos no se ha producido una sentencia definitiva en la que las pretensiones de la demanda resulten estimadas y por medio de la cual se hubiere reconocido el incentivo económico como un derecho adquirido o como una obligación consolidada.
Así, aunque la derogatoria del incentivo produce efectos ex - nunc, la abolición de las normas sustanciales que lo consagraban - si así se las considerara - obliga a concluir que tal circunstancia afectó y dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, justamente porque no se trataba de derechos adquiridos reconocidos en una sentencia judicial ejecutoriada ( ).
Así las cosas, si bien, hubo un convenio inicial entre las partes para atar o supeditar los honorarios a lo que se determinara en el trámite de la acción popular a título de incentivo, tal pacto perdió cualquier sustento o soporte, en la medida en que se sujetó expresamente a una norma que salió del ordenamiento jurídico y a la que no era posible acudir al momento de la terminación del proceso de marras.
SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 86575 Dicho de otro modo, se observa que si bien, los honorarios del recurrente estaban condicionados a la regulación sobre la acción popular, para la fecha en la que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió la providencia que resolvió tal actuación, 19 de septiembre de 2011, las normas sobre tales incentivos no estaban vigentes y no podían generar efecto alguno. En ese horizonte, correspondía al operador judicial, en forma supletiva, la tasación de dichos honorarios, sin que el demandante en reconvención hubiera aportado elementos para concluir que la tasación efectuada en primera instancia, equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales de la época, fuera deficitaria o lejana a lo que podría corresponder bajo criterios como la naturaleza de la gestión, la cantidad, la calidad e intensidad de la misma, conforme lo enseñado por la jurisprudencia del trabajo.
Tal razonamiento cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que en el propio contrato, las partes estuvieron de acuerdo en señalar que para cualquier efecto fiscal, aquel tendría un valor de $50.000.000. Si bien, aquello no constituye pacto expreso sobre honorarios, sí ilustra la voluntad de las partes, en cuanto queda clara su percepción sobre el monto máximo al que podrían ascender estos últimos, que, como se vio, resulta ser una cifra cercana a la tasada por el juez de primer grado.
SCULIPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86575 Por lo dicho, el cargo es fundado, pero no conlleva la casación de la providencia. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2017, en el proceso que instauró la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS contra LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 32