CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2981-2020 Radicación n.° 73813 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS JHONSON GÓMEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de PERCEPTIO SAS, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Gladys Jhonson Gómez Torres demandó a Perceptio SAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2009 y el 5 de diciembre de 2012, y en consecuencia, se reconocieran y pagaran las cesantías y sus intereses; la prima de servicio; las vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de las cesantías, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y por no haber certificado estar a paz y salvo con la seguridad social; el reajuste de salarios y el reembolso de los intereses.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada a la demandada, el 21 de septiembre de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo la encargada de manejar un proyecto de Leasing Bancolombia, por lo que tenía a su cargo 3 personas; luego se encargó de un contrato con Postobón y a partir de febrero de 2011 se dedicó a ejecutar trabajos con Hewlett Packard.
Indicó que entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 2012 Perceptio le concedió una licencia no remunerada y a partir del 16 siguiente disfrutó de su periodo de vacaciones remuneradas hasta el 27 del mismo mes. Señaló que el 28 de mayo de 2012, luego de un proceso de selección, fue nombrada como Directora Administrativa y Financiera, con un salario de $4.900.000 que fue aumentado a $5.200.000, pero en septiembre de la misma anualidad, el gerente decidió reducirle la jornada de trabajo a la mitad y consecuentemente su salario, percibiendo una remuneración de $2.600.000 a pesar de trabajar de 6:00 am a 4:00 pm.
Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalizó diciendo que a pesar de que fue víctima de acoso laboral y de diversas presiones para renunciar, el 5 de diciembre de 2012, la demandada dio por finalizado el contrato de trabajo de manera unilateral, pero que a mediados de febrero de 2013 firmó un documento denominado ACTA DE TRANSACCIÓN, del cual no conoció su contenido, cuya finalidad no era otra sino formalizar por escrito su salida.
Teniendo en cuenta que una de las pretensiones estaba dirigida al pago de los aportes en pensión, el Juzgado ordenó vincular a Protección SA, pues sería a ese fondo al que en caso de una condena, se le cancelarían las sumas de dinero sobre este aspecto. Al dar respuesta a la demanda, Perceptio se opuso a las pretensiones, pues precisó que la relación que unió a las partes fue exclusivamente civil, mediante sendos contratos de prestación de servicios, de acuerdo con la demanda por parte de los clientes de la empresa.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral y de la obligación de pagar intereses, falta de causa para demandar y prescripción. Por su parte Protección se limitó a contestar los hechos y pretensiones relativos al pago de los aportes a pensiones, y al respecto manifestó que durante el tiempo que la demandante pretende la declaratoria de la relación laboral con Perceptio, se encontraba afiliada a la AFP y acumuló un capital suficiente para obtener la prestación por el riesgo de Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 4 vejez, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que ostentaba la calidad de pensionada.
Por lo tanto dijo que lo procedente era el pago del cálculo actuarial que convalidara el tiempo de servicio no pagado. En su defensa propuso como excepciones las de buena fe y hecho exclusivo de un tercero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de mayo de 2015, declaró que entre Gladys Jhonson Gómez Torres y Perceptio SAS existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de mayo de 2012 y el 5 de diciembre de 2012, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador.
En consecuencia condenó al pago de los siguientes conceptos: - Vacaciones: $1.157.111. - Cesantías: $2.315.633. - Intereses a las cesantías: $151.905. - Primas de servicio: $2.315.633. - Reajuste a salarios: $2.993.838. - Indemnización por despido injusto: $2.315.633. Igualmente Perceptio SAS debe cancelar a favor de Protección los aportes al sistema pensional, correspondiente al porcentaje que estaría a cargo del empleador, liquidado sobre el salario promedio del contrato laboral que lo Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 5 estableció en cuantía de $4.4233.333, por el periodo del 17 de mayo al 5 de diciembre de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Perceptio SAS de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gladys Jhonson Gómez Torres.
El ad quem inició con el estudio del material probatorio recaudado durante el trámite procesal: 10 testigos, y la documental, dentro de la que había unos contratos de prestación de servicios que no contaban con la firma de la demandante y varios recibos de cobros y de pagos. De la revisión de los contratos de prestación de servicios se percató que no estaban signados por la señora Gómez Torres, por lo que acogió la decisión del a quo en ese sentido: no darles validez, entonces afirmó que las partes no convinieron expresamente ningún tipo de vinculación, porque si bien la demandada pretendió un contrato civil, la demandante no los suscribió. Ahora, luego de analizar cada una de las declaraciones indicó que entre ellas existieron contradicciones, como el lugar de prestación de servicio y su periodicidad, pues Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 6 algunos aseveran que era diario en las instalaciones de Perceptio y otros por el contrario, afirmaron que ni siquiera la veían en esas dependencias.
De ellos igualmente dedujo que si la demandante se desplazaba a otras instalaciones o a otras empresas, era por órdenes precisas de Perceptio, pero que fue contratada en virtud de su experiencia, ostentando la calidad de consultora, actividad que podía realizarse de manera independiente, tal y como ocurrió en el sub lite. Entonces, por la sola circunstancia de que al final de la relación ella haya prestado sus servicios en la sede de la demandada, no se convirtió en un contrato de trabajo, porque no se dieron los elementos esenciales del mismo.
Señaló que a partir del folio 249 había varias cuentas de cobro de la demandante a la empresa por concepto de auditoría contable, de digitación para varios meses y de servicios profesionales en el área administrativa. Por lo que concluyó que la señora Gómez Torres fue remunerada bajo el concepto de honorarios, pues todos los ciclos sus funciones eran diferentes y especializadas, y nunca hubo una continuidad en la prestación de la misma labor.
Se apoyó en la sentencia SJ SL 15 jul. 2008, rad. 32792, para decir que la demandante no debió esperar a finalizar la relación para reclamar las supuestas acreencias laborales, pues ella prestó sus servicios sin firmar ningún tipo de contrato, ni civil ni laboral. Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme las condenas que se habían impuesto y se revoquen las absoluciones y en su lugar se acceda a todo lo pretendido. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 22, 23, 24, 26, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 71 a 96 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo dijo que no discutía las conclusiones fácticas a las cuales llegó el Tribunal: […] esto es que existió prestación de servicios personales por la actora a la demandada por todo el tiempo a que se contrajo la demanda; que no se convino expresamente el tipo de vinculación; que la remuneración siempre se pagó bajo la denominación de “honorarios profesionales” para cuyo pago se presentaban cuentas de cobro; que las condiciones de la relación fueron los Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 8 mismos durante todo el tiempo laborado, independientemente de que los servicios se hallan (sic) prestado en las instalaciones de la demandada o fuera de ellas; que no hubo manifestación de inconformidad o reclamación de la demandante durante la vinculación; que la demandante es profesional de altas calidades intelectuales, muy preparada y que se negó a firmar los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil.
Entonces su desacuerdo estribó en que el ad quem no aplicó de manera correcta el artículo 24 del CST, pues la norma estableció que demostrada la prestación personal del servicio se presumía la existencia del contrato de trabajo y ya quedaba en cabeza de la demandada desvirtuar tal presunción. En el presente caso, una vez fijado el tema central a dilucidar que no era otro que el tipo de vinculación que existió entre las partes, el Ad quem emprendió el análisis de la abundante prueba testimonial y al finalizar el mismo llegó a la conclusión de que continuaba la incertidumbre al respecto, es decir que para el fallador del análisis de los diez testimonios no logró convencerlo totalmente sobre la existencia no del contrato a pesar de no tener dudas sobre la prestación de los servicios ni la remuneración pactada por “honorarios”.
Seguidamente procedió a analizar la prueba documental y dentro de ella se detuvo en los numerosos comprobantes de los pagos realizados a la demandante durante su vinculación los cuales se hicieron siempre bajo el concepto de “honorarios” y que estaban precedidos de las respectivas cuentas de cobro presentadas por la trabajadora. Fue precisamente este sistema de remuneración por “honorarios profesionales” que en sentir del fallador al haber sido efectuados con aceptación de la demandante y sin reclamo alguno de su parte, lo que finalmente inclinó la balanza en su siquis, pues lo condujo a negarle el carácter de laboral a la vinculación y para reforzar su decisión, adujo además de las condiciones intelectuales y profesionales de la actora y para reforzar se apoyó en la sentencia que reseñó con radicado 32.792 en la Sala Laboral de la Corte analizó un caso al parecer semejante de una profesional que fungió (sic) representante legal de un conjunto inmobiliario.
Entonces, al ad quem hacer prevalecer el pago de honorarios profesionales, aspecto formal, sobre la realidad Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 9 que era la remuneración de sus servicios, vulneró el artículo 53 de la Constitución. VII. RÉPLICA Protección presentó un escrito en el cual indicó que ninguna decisión que se tome en el sub lite lo podría afectar, pues ella únicamente recibiría el dinero en una eventual condena.
Por su parte Perceptio SAS indicó que si bien la vía era la adecuada, su razonamiento no lo era, pues no señaló cuál debió ser la interpretación que se debió dar a la norma, sino lo que ella pretendía de la misma, haciendo de su demanda, una tercera instancia. Pero además de ello, en su argumentación presentó inconformidad con la valoración probatoria, lo que no era propio de la senda de pleno derecho.
Y resaltó que las decisiones en instancia fueron netamente probatoria, por lo que el cargo se debió plantear por la vía indirecta. VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que la Corte asuma su estudio de fondo, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, pues tal y como lo reconoce la censura, si bien dirigió el cargo por la vía Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 10 directa, en su argumentación atacó las pruebas y las conclusiones que de ellas obtuvo el ad quem.
En un principio pareciera estar bien dirigido el cargo, pues cuestiona la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, luego en su desarrollo, acude al material probatorio y que de las pruebas testimoniales era evidente la subordinación y con la documental se probó el pago del salario, independientemente de la denominación que le dieran las partes, que en el sub lite fue la de honorarios.
Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 13 La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la Sala, en el caso concreto, la recurrente planteó el recurso por la senda equivocada, pues si bien es cierto, en principio atacó la intelección que el Tribunal le dio al artículo 24 del CST, no lo es menos que cuestionó las conclusiones a las que arribó después del análisis de las pruebas.
Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. Ciertamente, en la sustentación del ataque, entre otros aspectos, se reprocha la actividad probatoria del Juez Colegiado, valga decir, la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, que la recurrente afirma muestran que estaba subordinada laboralmente a la sociedad demandada, de quien recibía órdenes e instrucciones.
Además, que tenía personal bajo su mando, agregando que Perceptio SAS no desvirtuó que la prestación personal del servicio hubiera sido con total independencia. Por ende, quedó probada la relación Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, dando aplicación a la presunción del artículo 24 del CST. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta que es el género escogido por el aquí recurrente, los razonamientos deberán dirigirse a criticar exclusivamente la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras, en la SL2060-2020, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 15 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Como ya se dijo, el ad quem tomó la decisión con base en los testimonios y los documentos que se encontraban en el expediente, encontrando que la relación que unió a las partes fue de carácter civil, pues no se encontraron los elementos esenciales del contrato de trabajo; ello no eximía al recurrente de hacerles algún tipo de cuestionamiento porque con fundamento en ellas se edificó la decisión; de manera que, al dejar por fuera o libre de ataque esos argumentos fácticos, la sentencia se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.
En punto del debate, CSJ SL17693-2016, la Sala sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 16 que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Ahora, si la Sala con extrema holgura pasara por alto lo anterior, dentro del plenario no existe discusión alguna frente a la personal prestación del servicio que realizó la demandante a favor de la demandada, en diferentes proyectos tecnológicos, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada; también se tiene, tal y como lo concluyó el ad quem que no se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba, tal y como lo pretende hacer ver la casasionista.
Es que la parte recurrente alude a una interpretación errónea de los artículos 23 y 24 el CST, para sostener que, se presume que para establecer la existencia de un contrato de trabajo basta con acreditar la prestación del servicio y que en su caso, fue cumplido, operando así la presunción, además, el pago por la misma era constante, lo que llevó a que el colegiado aplicara indebidamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte el colegiado concluyó que entre la actora y la demandada únicamente existió una relación de consultoría, porque se demostró que prestó sus servicios de forma independiente y llevaba a cabo solamente labores de asesoramiento y recomendaciones. Lo anterior lo fundamentó en que la prueba testimonial da cuenta que para esa época las actividades de la demandante en la entidad accionada eran esporádicas, sin sometimiento al cumplimiento de algún horario, sin subordinación al punto que no asistía a la oficina durante gran parte del tiempo que duró la relación comercial, a pesar de que al final de la misma, sí asistía a las instalaciones de Perceptio.
Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al interpretar las normas sobre la configuración del contrato de trabajo, la presunción prevista sobre su existencia y la manera de desvirtuarla, lo que llevó a que desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Pues bien, respecto al debate de orden jurídico, resulta oportuno aclarar que, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del CST al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 18 y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Así mismo, esta Sala ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es necesaria su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» (SL1389-2020).
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (CSJ SL2480-2018). Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.
Hechas estas precisiones, el Tribunal tuvo por desvirtuada tal presunción, pues, del estudio de los Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 19 elementos de prueba estableció que, al contrario de lo que había sostenido el a quo, los testigos daban cuenta de la autonomía e independencia con que contaba en la ejecución del contrato, conclusión fáctica que, dada la orientación del cargo, no fue controvertida.
Pues bien, el anterior panorama le permite a la Corte concluir que el Tribunal no dio un entendimiento equivocado al artículo 23 del CST, como tampoco a la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, la cual hizo operar una vez entendió que la carga de la demandante de probar la prestación personal de los servicios prestados en favor de la accionada había sido satisfecha con los elementos de prueba aportados para el efecto, tal como se prevé en esa disposición. Ahora, lo que entendió el Tribunal, fue que, los medios de convicción aportados por la demandada a fin de demostrar la autonomía e independencia en el cumplimiento de las funciones que le fueron encargadas, tenían la aptitud demostrativa suficiente para descartar la subordinación y dependencia presumida en este caso y, por esa vía, para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues para el juez colegiado, de los medios prueba era clara la existencia de un contrato de naturaleza comercial (consultoría) y no laboral.
Cuando se somete a juicio el principio de la primacía de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, sin desconocer los principios que protegen el derecho laboral, Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 20 analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación; aspecto último que, como quedó visto, el Tribunal no encontró probado a partir del análisis del material probatorio que se allegó al plenario y, que por demás, no puede ser analizado por la vía en que se orientó el cargo, lo que deja incólume las conclusión fácticas del colegiado.
De modo que, el juez de segundo grado no desconoció el principio constitucional solo que al analizar las pruebas encontró desvirtuada la subordinación, elemento necesario a fin de declarar la existencia del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 73813 SCLAJPT-10 V.00 21 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS JHONSON GÓMEZ TORRES contra de PERCEPTIO SAS, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2981-2020 Radicación n.° 73813 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 19 de agosto del presente año, en los siguientes términos: Lo primero, es significar que la demandada en el sub lite, no discutió que la accionante le prestó sus servicios personales, por el contrario, su defensa se contrajo a referir que el vínculo que las ató fue de naturaleza exclusivamente civil, al punto, que en su defensa propuso la excepción de inexistencia de relación laboral.
Visto así el panorama jurídico, surge nítido el error del Tribunal, pues, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, probada la prestación del servicio, opera ipso facto la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no es misión del juez constatar si el nexo que ató a las partes se ejecutó de Radicación n.° 73813 SCLAJPT-04 V.00 2 manera subordinada, no, su cometido debe encausarse a establecer si el beneficiario de esa labor la desvirtuó (CSJ SL3108–2020).
He aquí el quid del asunto –que lamentablemente la Sala no abordó jamás–, ya que se quedó en el formalismo del recurso extraordinario de casación (sin fundamento para ello), cuando advirtió que el cargo debió promoverse por la vía indirecta, pese a que lo discutido era un tópico eminentemente jurídico (presunción), con mayores veras, cuando la recurrente expuso que estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas del ad quem, específicamente, en que prestó personalmente sus servicios.
Sin más, dejo así consignado el fundamento del proveído del cual me separo. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado