Micelio
SL2980-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2980-2024 Radicación n.° 101764 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2024, en el proceso que en su contra instauró CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA LONDOÑO. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, por la 1.ª causal del artículo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte digital).

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Gaviria Londoño llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. para que le reconociera la pensión de Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el deceso de su hijo Mateo Herrera Gaviria, ocurrido el 1 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Expuso que su descendiente nació el 5 de enero de 1997 y falleció el 1 de julio de 2019 a causa de un accidente de tránsito, cuando estaba afiliado a la demandada y sumaba 85 semanas cotizadas. Que él no tenía hijos, cónyuge, ni compañera permanente, que laboraba en el Multienlace S.A.S a cambio de un salario mínimo mensual legal (SMLMV); y en sus «tiempos libres» realizaba labores de rapi tendero y percibía ingresos adicionales.

Que con el producto de su trabajo velaba por el sostenimiento económico del hogar, sufragaba el arriendo, los servicios públicos y «parte» de los alimentos, toda vez que era quien tenía mayores ingresos. Añadió que al momento del deceso de su hijo, ella laboraba para Mr. Clean S.A. en servicios generales hasta el 8 de septiembre de 2020 y percibía un SMLMV.

Aseveró que con la muerte de Herrera Gaviria se vio en la necesidad de irse a vivir donde su hermana en Bello, Antioquia, en tanto no tuvo manera de solventar el arriendo de la vivienda. Que el 23 de diciembre de 2020, Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes, por falta de dependencia económica. Esta AFP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 3 de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

Admitió la fecha de deceso del afiliado, el número de aportes, la petición elevada y su respuesta negativa. Dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento de la pensión deprecada a la actora, en cuantía igual a un SMLMV, a partir del 1 de julio de 2019, por 13 mesadas anuales.

Dispuso el pago de $30.019.089 por retroactivo, así como los intereses moratorios desde el 9 de enero de 2021 hasta la solución efectiva de la prestación. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud y gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad, el Tribunal actualizó a $58.399.089 el retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2024 y confirmó la decisión de primer grado, con costas a Porvenir S.A. Ubicó el problema jurídico en definir si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de progenitora; en caso afirmativo, si procedían intereses moratorios.

Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 4 Dejó a salvo del debate que Mateo Herrera Gaviria estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A y murió el 1 de julio de 2019, dejó cotizadas más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y que Herrera Ruiz, padre del extinto asegurado, falleció el 21 de agosto de 2017. Recordó que la norma aplicable, en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afiliado, de suerte que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era el llamado a gobernar la controversia.

Memoró que, según sentencias CC C-111-2006, CSJ SL9640-2014, CSJ SL8406-2015, CSJ SL1016-2020 y CSJ SL2375-2020, entre otras, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, pues no comporta un estado de mendicidad o indigencia, de suerte que percibir un ingreso, renta o tener una fuente de recursos propios o provenientes de terceros no desdibuja la dependencia. Que cada caso en particular amerita un análisis diferente, y que el aporte del hijo debía ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia.

Estimó que los testigos Dolly de Jesús Cano Vélez, Silvia Eugenia Herrera Ruiz y Ana María Gaviria, corroboraron lo declarado por la reclamante y el contenido de la documental allegada, en cuanto a que la accionante dependía económicamente del afiliado. Dedujo que, aunque se «evidencian inconsistencias en torno a la destinación del aporte de su hijo», en tanto en la investigación administrativa de Cosinte señaló que los aportes servían para pagar arriendo, telefonía e internet y en la declaración extrajuicio Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 5 dijo que la contribución era para cubrir servicios públicos y alimentación, lo relevante era que el hijo contribuía de una forma «muy importante» al sostenimiento del hogar.

Lo anterior, pese a que la actora tuvo empleos y percibía cuotas de alimentos de los padres de sus hijos, «lo cierto es que también tuvo periodos cesante», por manera que es claro que existía subordinación financiera. Recordó que el operador judicial no está atado a tarifa legal, ni a la necesidad de una prueba en particular, dada la facultad que tiene para optar por el medio legal que le genere mayor nivel de convicción en función de hallar la verdad real, siempre que la decisión sea lógica y razonable, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral.

Aseveró que si bien, al momento del deceso de Mateo Herrera Gaviria, su madre laboraba en oficios varios y percibía un salario mínimo legal mensual, la subordinación financiera no se veía comprometida, como quiera que el deceso de su descendiente afectó sus condiciones de vida, tanto que tuvo que entregar el apartamento donde residía con el causante y vivir en casa de su hermana Olga Gaviria.

Estimó viable la condena por intereses moratorios, dado que no mediaron razones para que la demandada negara la pensión de sobrevivientes. Reiteró que la Corte tiene adoctrinado que la subordinación económica no debe ser total y absoluta y que percibir ingresos propios o de terceros no desvirtúa tal condición; además, su vástago cubría parte «importante» de los gastos del hogar, tales como arriendo, alimentación y servicios públicos.

Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 6 Como la reclamación fue elevada el 9 de noviembre de 2020, dedujo procedente la imposición desde el 10 de enero siguiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

De manera subsidiaria, pide se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios e impuso costas. En sede de instancia, se modifique el del a quo y, en su lugar, la absuelva de «ambos conceptos». Los cargos primero y segundo se resolverán conjuntamente, pues presentan identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 167, 191 y 196 del Código General del Proceso, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo, y Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación indebida del artículo 61 ibídem.

Esta violación medio, agrega, condujo a aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como los preceptos 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir el proveído acusado, deplora que el Tribunal hubiera dado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos y de las partes, pues las primeras «fueron observadas con el único fin de constatar o aquilatar lo rendido por la actora».

Sostiene que el Tribunal infringió el artículo 191 del Código General del Proceso, dado que lo afirmado por la actora «no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante». Agrega que la declaración de parte no es un medio de prueba idóneo por si solo, salvo que contenga confesión; es decir, que produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante o favorezca a la parte contraria.

Invoca la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347. Aclara que el ataque no es por la senda fáctica, en tanto no se refiere a la apreciación del medio de prueba, sino al valor que se le dio. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993. Denuncia los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de su progenitora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su propio trabajo. 3. Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo y periódico. 4. No tener como probado, contra la evidencia, que los ingresos del asegurado eran insuficientes para sostener económicamente a su madre. 5.

Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Como pruebas mal valoradas, denuncia los testimonios de Dolly de Jesús Cano Vélez, Silvia Eugenia Herrera Ruiz y Ana María Mery Gaviria, así como la declaración de la actora. Igualmente, la preterición de la confesión de la accionante.

Asevera que de la declaración de la actora se desprende confesión, toda vez que era autosuficiente por virtud de su capacidad de trabajo, «siendo el apoyo económico del afilado una respuesta normal al hecho de convivir bajo el mismo techo». Sostiene que, aunque el Tribunal no desconoce que el afiliado tenía ingresos adicionales a su trabajo, como la mesada pensional derivada de la muerte de su padre y los ingresos ocasionales como repartidor de Rapi, no podía «echarse de menos la confesión de la actora relativa a que, quincenalmente, recibía de su hijo entre $350.000 y $400.000».

Añade que los gastos del hogar ascendían a $1.600.000, por manera que del dicho de la accionante se infiere que compartían en iguales partes los gastos del hogar, Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 9 por manera que no fluía duda de que «cada uno era autosuficiente para proveerse su propia manutención». Estima que el deceso de Mateo Herrera no afectó el sostenimiento del hogar, en tanto la demandante conservó su capacidad para trabajar y el empleo que servía para su propia manutención. Aduce que Dolly de Jesús Vélez, Silvia Eugenia Herrera y Ana María Mery Gaviria fueron testigos de oídas, de suerte que no resultan relevantes en función de acreditar la dependencia, pues solo prueban la existencia del relato y la fuente de la información, pero no la existencia de los hechos descritos, pues narraron lo que el afiliado les contó. VIII.

RÉPLICA La demandante manifiesta que no existió error del Tribunal, en tanto contrastó su declaración con las versiones de los testigos y la prueba documental. Asegura tener derecho a la prestación, toda vez que se encuentra probada la dependencia económica, dada la insuficiencia de sus ingresos para el sostenimiento del hogar. IX. CONSIDERACIONES No se discute que el afiliado falleció el 1 de julio de 2019 y satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes.

Tampoco, que se encontraba afiliado a la AFP Porvenir y no dejó Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 10 descendientes ni cónyuge, de suerte que su progenitora es la beneficiaria de la prestación. El ad quem halló acreditada la dependencia financiera. Tras contrastar los testimonios con la declaración de la demandante, coligió que el aporte económico que, en vida, el causante dispensó era necesario para el sostenimiento del hogar y que siempre vivió junto a su madre.

Razonó, además, que la subordinación económica no comporta que los ascendientes inmediatos deban hallarse en estado de mendicidad o indigencia, de suerte que la percepción de algún ingreso no desdibuja tal condición. La censura reprocha tal conclusión. Aduce que, conforme las pruebas denunciadas, el ad quem no tenía de donde inferir que la promotora del litigio estaba subordinada en términos financieros al afiliado, dado que compartían por partes iguales los gastos del hogar, por manera que no existía duda de que «cada uno era autosuficiente para proveerse su propia manutención».

En ese orden, la cuestión traída a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal incurrió en desafuero cuando coligió que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivencia, por haber probado dependencia económica. Bastante ha dicho la Corte que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido.

Adoctrinado está que la Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 11 dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que raye en la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019).

Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, de donde se sigue que es indispensable examinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer su sostenimiento y las necesidades básicas. En ese orden, cuando los ingresos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo del hijo o hija es significativo y compromete su mínimo vital se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien realmente les colaboraba con lo suficiente para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Dicho lo anterior, para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. La declaración de la demandante no contiene confesión de independencia financiera, en los términos en que lo ha explicado la jurisprudencia. Esto afirmó: […] Juez: ¿A qué se dedica actualmente? Claudia: No, vivo con una hermana, ya no estoy trabajando.

Juez: ¿Cuál es su estado civil actual? Claudia: Soy viuda. Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 12 (…) Apoderado Porvenir: Pregunta No 1. ¿Cómo estaba compuesto su hogar al momento de fallecer el señor Mateo Herrera? Claudia: Yo vivía con mi hijo Mateo Herrera y tenía otro hijo menor de edad, Daniel Andrés. Vivíamos los 3 solos. Apoderado Porvenir: Pregunta No. 2 ¿Quiénes y en qué proporciones aportaban al sostenimiento de ese hogar? Claudia: Mateo Herrera y yo, los dos trabajábamos.

Apoderado Porvenir: ¿Mateo en qué proporción? Claudia: No pues es que Mateo daba casi el 100% porque trabajaba en varias partes, pues hacía rapi, trabajaba en una empresa, y fuera de eso hacía domicilios en una moto que tenía. Entonces él prácticamente pagaba el arriendo, me ayudaba con los servicios y también aportaba parte del mercado. Apoderado Porvenir: Pregunta No. 4 ¿Con qué periodicidad daba Mateo ese aporte al hogar? ¿Cada cuánto? Claudia: Quincenal le pagaban sobre el mínimo y él me daba la plata cada 15 días, cada 15 días me aportaba lo que le pagaban.

Apoderado Porvenir: Si lo recuerda ¿Cuánto dinero le entregaba su hijo Mateo cada 15 días que le pagaban su quincena? Claudia: Entre $350.000 y $400.000. Apoderado Porvenir: Pregunta No. 5 ¿El joven Mateo tenía deudas al momento de fallecer? Claudia: Ninguna. (…) Apoderado Porvenir: Pregunta No 7. ¿A qué se dedicaba usted al momento de fallecer Mateo? Claudia: Yo hacía oficios varios en agencia nacional de tierras, la agencia de aseo se llamaba Mister clean de Bogotá. Apoderado Porvenir: Pregunta No 8.

Indicó usted al despacho en preguntas anteriores que las cargas del hogar eran asumidas por usted y por el señor Mateo. Usted podría indicarle al despacho cuáles eran sus obligaciones con respecto a ese hogar al momento del fallecimiento del joven Mateo. (…) Claudia: Las obligaciones mías con él era que compartíamos los gastos, pero él ganaba más que yo, porque igual él hacía rappi, Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 13 hacía domicilio en la motico a una floristería cerquita en la casa, entonces él me aportaba quincenal y yo me encargaba de pagar todas mis cosas, lo que era servicios, comida y el arriendo.

Apoderado Porvenir: Le podría detallar al despacho para julio del año 2019 a cuánto equivalía el valor del arriendo, el valor de los servicios y el valor del mercado y en qué proporción asumía usted esas cargas y en qué proporción asumía el señor Mateo. Claudia: Pagábamos de arriendo $850.000 pesos, de servicios eran $300.000 y de claro y une pagábamos $120.000.

Y mercado mensual se nos iban $600.000 pesos. Igual Mateo daba como 1´200.000, porque él igual en su momento estaba recibiendo la mitad de la pensión del papá. Apoderado Porvenir: Pregunta No. 10. Señora Claudia por favor le indica al despacho antes de que Mateo empezara a trabajar o recibiera la pensión del papá, de dónde se derivaban los gastos o quién asumía los gastos del hogar.

Claudia: El papá siempre me dio un aporte por él, porque yo me separé cuando él tenía 2 añitos, y el papá de mi otro hijo que también era menor de edad en ese entonces, él también nos aportaba, yo siempre trabajé con el mínimo, entonces los papás de ellos dos siempre me aportaron y yo siempre pagué las cosas yo solita, porque eran los aportes de ambos padres.

Apoderado Porvenir: Pregunta No. 11. ¿Sabe usted si el señor Mateo tenía a alguna persona inscrita como beneficiaria en salud? Claudia: No, y ni siquiera el papá, simplemente él solito porque el papá trabajaba y yo también. Apoderado Porvenir: Pregunta No. 12. Dígale al despacho la nomenclatura o dirección exacta en la que usted vivió con el señor Mateo.

Claudia: Eso se llamaba el edificio Portal Plaza, carrera 39 #48- 11. Apoderado Porvenir: Pregunta No. 13. ¿Es la misma en la que usted vive actualmente? Claudia: No, yo vivo con una hermana, yo vivo en Bello. Apoderado Porvenir: Pregunta No. 14. ¿Por qué tardó tanto en efectuar las reclamaciones económicas ante Porvenir? Claudia: Lo que pasa es que yo quedé bloqueada y yo estuve hospitalizada, entonces ya me fui para donde mi hermana y estaba trabajando y no me daban permiso, fueron muchas cosas Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 14 y ya cuando empezó la pandemia fue cuando empecé a moverme con eso, y no me habían recomendado a nadie, pues como un abogado.

Apoderado Porvenir: Pregunta No. 15. Actualmente cómo sufraga los gastos del hogar ¿quién aporta en el hogar y quién paga las obligaciones del hogar? Claudia: Ah no, pues es que yo ya quedé sin hogar, yo me fui a vivir con mi hermana, mi hijo se lo llevo el papá y yo estoy viviendo con mi hermana y hago aseo, pero yo ya no trabajo ya, pues ya no tengo nada.

Claramente, lo afirmado por la actora no constituye confesión en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso, pues nada afirmó que perjudicara sus intereses, ni favoreciera a la recurrente. Por tanto, si lo que la censura pretende es persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que la demandante confesó hechos sugerentes de autonomía financiera, tal afirmación no cuenta con respaldo plausible.

Además, de reconocer los ingresos provenientes de su trabajo, destacó la importancia de la ayuda suministrada por su hijo para solventar los gastos de sostenimiento. Si bien, admitió que al momento del deceso de su hijo laboraba para la agencia de aseo Míster Clean de Bogotá, devengaba un salario mínimo y compartía los gastos del hogar con el afiliado, desde ningún punto de vista ello traduce independencia financiera.

Por el contrario, la certeza de que la narrativa de la accionante se ciñó a la realidad, es generadora de un mayor nivel de convencimiento a favor de los intereses del litigante que de esa manera actúa. Desde luego, tan elemental reflexión se hace en perspectiva de la labor de juzgamiento Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 15 que realizan los falladores en las instancias, porque en sede de casación, tal comprobación da lugar a que el interrogatorio de parte, como bien se sabe, sea una prueba no calificada.

Conviene no desapercibir que el artículo 196 del Código General del Proceso prevé que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que si el deponente admite un supuesto fáctico, pero manifiesta una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.

Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que si bien, Claudia Patricia Gaviria tenía ingresos producto de las labores en oficios varios, la contribución que le prodigaba el afiliado era necesaria para llevar una vida en condiciones dignas. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

En ese orden, la valoración de los testimonios solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, ha de decirse que la conclusión del ad quem se construyó desde la valoración conjunta de los testimonios de Dolly de Jesús Cano Vélez, Silvia Eugenia Herrera Ruiz y Ana María Mery Gaviria, en armonía con la declaración rendida por la progenitora del causante.

Como ya se dijo, tal ejercicio es válido en las instancias ordinarias del juicio laboral, en donde, como también es verdad averiguada, la tarea del operador de justicia es descubrir a cuál de las partes le asiste la razón. De esta suerte, las inferencias del fallador de segundo nivel no se exhiben descabelladas, ni alejadas de un nivel de razonabilidad que imponga el quiebre de la sentencia gravada.

Sin duda, la reflexión final del Tribunal estuvo guiada por un análisis conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, que le permitieron entender que, en el contexto de la situación económica del afiliado y su progenitora, las condiciones de vida de aquella cambiaron cuando su hijo murió, que es precisamente lo que pretendió proteger el legislador de la seguridad social por vía de esta prestación (CSJ SL 377-2024).

Se impone memorar que, con reiteración y profusión, la Sala ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, las inferencias del juez colegiado acerca de la subordinación económica no sufren mengua a través de los cargos propuestos, por manera que continúan sosteniendo la impronta de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento final del Tribunal. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por la actora el 9 de noviembre de 2020 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de estos (sic) respecto del causante. 2.

Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a los demandantes (sic) desde el 9 de enero de 2021. 3. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 4.

No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiaria de la pensión en el proceso ordinario. Acusa valoración equivocada de la reclamación de 9 de noviembre de 2020 y sus anexos de folios 139 a 157 y el audio de la audiencia pública de 20 de enero de 2022. Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguye que el colegiado de segundo grado erró en la lectura de los documentos de folios 139 a 157, en tanto coligió que Porvenir S.A. debía reconocer la prestación máximo 2 meses después a la reclamación. Aduce que no estaba probada la dependencia económica, dado que «ni el formulario de la solicitud ni los anexos que lo acompañan» permiten extraer que el mismo 9 de noviembre de 2020 la accionante había acreditado dicho supuesto fáctico.

Reitera que de los documentos aportados con la petición era imposible colegir subordinación de la madre, toda vez que «el único respaldo fueron unas declaraciones extra-proceso, genéricas, incluida una que provenía de la misma demandante». Asevera que, si el Tribunal «hubiese guardado coherencia entre su determinación sobre el valor suasorio de las declaraciones y la fecha en que estas se rindieron», habría colegido que solo a partir del 20 de enero de 2022, la AFP había «podido conocer que la solicitante de la pensión era dependiente(s) del afiliado fallecido para la época del deceso».

XI. RÉPLICA La accionante sostiene que la AFP contaba con los medios de convicción suficientes para conceder la pensión de sobrevivientes. Además, la empresa Cosinte Ltda realizó la investigación administrativa e infirió que «dependía de manera parcial del causante», quien asumía la mayor parte de los gastos. Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 19 XII.

CONSIDERACIONES El ad quem confirmó la condena por intereses moratorios, porque consideró que no mediaron razones suficientes para que la AFP negara la pensión reclamada. La censura aduce improcedencia de la condena, toda vez que a la petición de reconocimiento, no se adjuntaron elementos de juicio indicativos de dependencia económica. El examen de las pruebas denunciadas, arroja lo siguiente: Según reclamación de 9 de noviembre de 2020 y los anexos de folios 139 a 157 del cuaderno de primera instancia, expediente digital, el afiliado era empleado, falleció a causa de un accidente de tránsito cuando se dirigía al trabajo, cotizó 51.43 semanas en los últimos 3 años y la reclamante era ama de casa.

Desde luego, aquella documental solo da cuenta de lo que su contenido evidencia. Es decir, exhiben que la madre del extinto afiliado era ama de casa, viuda y pagaba arriendo. Así mismo, que su hijo sufragaba servicios públicos y alimentación, de donde es perfectamente válido inferir la precariedad de los recursos de que la actora disponía para procurarse una subsistencia exenta de penurias.

De ahí, la importancia de la contribución de su hijo y lo indispensable que se torna para la accionante, la concesión del derecho reclamado. Adicionalmente, conviene no desapercibir que las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídicas necesarias, para investigar si los pretendientes de la prestación por sobrevivencia satisfacen el requisito de dependencia económica, previsto en la norma sustancial.

En todo caso, adoctrinado está que los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la AFP, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).

Excepcionalmente, pueden suscitarse razones que impongan exonerar a la entidad, al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales novedosas. En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad de cotizaciones, o de debates por la intelección de una norma, debe imponerse los intereses moratorios, pues se parte de que la entidad hizo un análisis juicioso, exhaustivo y objetivo de la situación de los peticionarios y se esforzó por interpretar de la mejor manera las normas en el propósito de definir certeramente el derecho.

De esta suerte, el Tribunal no cometió error. Ciertamente, la razón inicial que la entidad blandió para declinar el reconocimiento de la pensión, como la no Radicación n.° 101764 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditación de la dependencia económica de la actora, no encaja en alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.

Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada y a favor de la actora. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA LONDOÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7C7B4345EAAFF912E7661A29898B29B82388B670B95D999EFEFDA9D0B5BCFDD Documento generado en 2024-11-15