CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2980-2023 Radicación n.°93741 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LORENA MERA PAZ y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró CLAUDIA LORENA MERA PAZ contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Claudia Lorena Mera Paz llamó a juicio a la Fundación Hospital San José de Buga, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2016. En consecuencia, solicitó se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de la Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 2 relación laboral con los correspondientes incrementos legales y reajustes salariales de las primas legales de servicio, vacaciones y auxilio de cesantía. Además solicitó el pago de la nivelación salarial respecto del salario percibido por un médico general o superior durante toda la relación laboral, que se reconozca la diferencia salarial de las prestaciones sociales como primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, moratoria en el pago de cesantía, pago de aportes a la seguridad social como independiente, al igual que el incremento salarial de dichos aportes, la retención en la fuente y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2016 en el cargo de médico general en el servicio de pediatría, que dicha función no era remunerada conforme con el salario de quienes se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo en la empresa demandada;
Los servicios fueron prestados de conformidad con las instrucciones de la demandada y recibía órdenes de los doctores Yamileth Garcés Sánchez, gerente de salud; Carlos Guillermo Sánchez, subgerente de salud y coordinador médico; Orlando Peña, coordinador de gestión humana; y Carlos Toro, jefe de servicio de pediatría. Manifestó que durante dicho lapso prestó sus servicios de manera personal y que su labor consistía en atender Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 3 consulta de niños, niñas y jóvenes que acudían a la entidad demandada, realizaba anotaciones de la historia clínica, para lo cual le fue asignado un consultorio, un computador y una clave personal.
Las labores las desempeñaba en el hospital, en turnos de 12 horas, con excepción de los días miércoles y domingos, cuando realizaba turnos de 24 horas, a veces hasta 96 horas seguidas y que prestaba el mismo servicio que realizaban médicos generales y especialistas que percibían un salario superior. Añadió que no tenía discrecionalidad en el cumplimiento del contrato ni flexibilidad en su horario de trabajo y que la entidad era la que establecía las instrucciones precisas respecto del manejo de incapacidades, la no realización de triage a medicina prepagada, atención a miembros de la Policía Nacional, entre otras y lo relacionado con los cambios de turno, los cuales debían estar autorizados, pues de lo contrario no serían pagados.
Expuso que debía asistir a capacitaciones y que le exigían la acreditación de las mismas, entre ellas, la asistencia al curso Soporte Vital, el cual sería subsidiado en un 50% por la entidad. Afirmó que tuvo que hacer pagos al sistema de seguridad social en salud y pensiones que le correspondían al empleador, y que, además, para poder celebrar los contratos se le exigía el pago de una póliza de responsabilidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 4 que la demandante prestó sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios y lo referente a la expedición de algunas certificaciones; precisó que se pactaron honorarios y no salario por lo que no había lugar a incrementos; que fue la actora quien determinó cuantos días y horas dedicaría a la prestación del servicio, adujo que los contratos fueron ejecutados conforme a las condiciones previamente establecidas y que la demandante dada la naturaleza de las actividades no recibía órdenes, sino instrucciones sobre la forma de prestar los servicios, aceptó que se dieron capacitaciones, y charlas, pero aclaró que estas tuvieron como temas la medicina general o pediátrica; en relación con la capacitación sobre Soporte Vital, señaló que esta es obligatoria respecto de todas las instituciones prestadoras de salud, así como también lo es la constitución de pólizas de responsabilidad civil, sin importar el tipo de vínculo contractual, negó los hechos restantes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, en razón de la existencia de contratos de prestación de servicios, inexistencia de la obligación de pagarle cualquier suma que se derive de la presente demanda, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2019 (fls. 236-238), resolvió: Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declarara (sic) probada parcialmente frente a los derechos causados con anterioridad al 21 de noviembre de 2013.
SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandada CLAUDIA LORENA MERA PAZ y la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, en la modalidad verbal a término indefinido y con extremos del 01/09/2004 al 12/07/2016, desempeñando el cargo de Médico General en área de Pediatría.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) siguientes a esta diligencia a favor de la demandante CLAUDIA LORENA MERA PAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.274.900, las siguientes sumas de dinero: • 3.1 Auxilio de Cesantías la suma de $47.438.529,00. • 3.2 Intereses a las Cesantías la suma de $2.115.141,00. • 3.3 Prima de Servicios la suma de $16.979.929,00. • 3.4 Vacaciones Compensadas la suma de $9.609.429,00. • 3.5 Sanción por no pago de los intereses de cesantías (Ley 52/1975), la suma de $2.115.141,00. • 3.6 La INDEXACIÓN de todas las sumas que anteceden a partir del mes de Julio de 2016 y hasta cuando se verifique su pago. • 3.7 Los Aportes en Pensión, que obedecerá al valor de la diferencia pagada por la trabajadora como independiente con el salario realmente percibido entre el 01/09/2004 al 12/07/2016, a satisfacción del cálculo actuarial que genera la administradora de pensiones PORVENIR, cuyo IBC es: Periodo Salario Promedio Desde Hasta 01/09/2004 31/12/2004 $3.415.163 01/01/2005 31/12/2005 $3.073.000 01/01/2006 31/12/2006 $3.937.500 01/01/2007 31/12/2007 $3.605.000 01/01/2008 31/12/2008 $3.243.000 01/01/2009 31/12/2009 $2.618.000 01/01/2010 31/12/2010 $2.923.500 01/01/2011 31/12/2011 $3.586.000 01/01/2012 31/12/2012 $4.134.900 01/01/2013 31/12/2013 $4.398.625 01/01/2014 31/12/2014 $5.698.000 CUARTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 24 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante y la demandada decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si procedía la adición de la sentencia solicitada por la parte demandada, ii) si entre las partes, se suscitó un contrato laboral, o si por el contrario la relación contractual se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles y, iii) en caso de ser positiva la respuesta anterior, si hay lugar a imponer el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
Frente al primer problema planteado a juicio del ad quem se concluyó que no había lugar a la devolución y adición de la sentencia puesto que el juez de primera instancia se pronunció respecto de la excepción de buena fe propuesta por la demandada, al momento de resolver la procedencia de sanciones por no pago de prestaciones sociales y consignación de las cesantías.
En relación con el segundo de los problemas jurídicos planteados, en lo que tiene que ver con la existencia de un contrato de prestación de servicios, inició el Tribunal por Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 7 definir el contrato de trabajo como aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T. Analizó el concepto de subordinación y encontró que fue demostrada la prestación personal del servicio y, por consiguiente, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Al analizar las pruebas recaudadas, señaló que no se discute que la demandante se vinculó con la Fundación Hospital San José para prestar sus servicios como médico general desde el 1 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2016. Ahora bien, a efectos de acreditar que el servicio no fue subordinado, se aportaron varios contratos de prestación de servicios, no obstante, los documentos por sí solos, no son suficientes para tener por cierto que en la práctica se ejecutó un contrato civil y no laboral.
Tuvo en cuenta los documentos que obran a folios 44 a 47 -certificados del Coordinador Servicios de Pediatría-, quien indicó que la demandante trabajó bajo su supervisión Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 8 durante 8 años, desempeñando diferentes funciones como médico general de los servicios de pediatría de la institución. Además a folios 48 a 72, se encuentran las citaciones para capacitaciones, así como para reuniones, jornadas académicas y charlas médicas obligatorias, además de los requerimientos de certificados solicitados por la entidad, circulares dirigidas a los médicos generales sobre la atención de menores de edad, instrucciones para el diligenciamiento de registros clínicos y fórmula de control especial, las directrices para emitir incapacidades a Policías, la conducta a seguir pacientes IRAG, la advertencia de la no realización de TRIAGE a usuarios de medicina prepagada, el uso de siglas que se evalúan por parte del comité de historias clínicas, diligenciamiento de formatos CTC, información sobre nuevo desarrollo en THEO HCE, reiteración de los cambios de turno, los cuales deben estar autorizados previamente por la Subgerente de Salud y/o Coordinación de Gestión Humana.
También tuvo en cuenta el Tribunal, la documental que obra a folio 77 -certificado expedido por el Coordinador de Gestión del Talento Humano- en el que se certifica la prestación de servicios en los extremos indicados. Y, de las declaraciones de los médicos Peregrino Yesid Ramírez Parra, Carlos Hernando Toro Montero, Edgar Pazmín González y Orlando Peña se desprende que se encontraba acreditada la prestación del servicio y se logró demostrar que la demandante estaba sometida al Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de los especialistas de pediatría y a las directrices emitidas mediante las circulares dirigidas a los médicos generales.
Consideró el ad quem que con los testimonios, se acreditó que era la Fundación quien le proporcionaba los elementos para prestar los servicios; que mensualmente debía pasar su disponibilidad para realizar los turnos; que cuando solicitaba permisos debía cuadrar los turnos y que además, le correspondía informar a la oficina de Talento Humano su disponibilidad y cambio de los mismos.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal confirmó lo decidido por la primera instancia en relación a la declaración de un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2016. En relación con la buena fe alegada por la demandada, señaló el Tribunal que esta siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud y advirtió que deben existir motivos suficientes que lleven a concluir que realmente el empleador creía que la forma establecida era legal.
El juez de apelaciones entonces llegó a la convicción de que era viable entender que no existía un contrato de trabajo en virtud de que: i) no se pactó exclusividad, de manera que es posible que un trabajador celebre o ejecute en la realidad dos o más contratos con diferentes empleadores y, ii) al Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 10 analizar el interrogatorio de parte de la demandante, así como la prueba testimonial allegada al proceso se pudo constatar de que existió un grado de autonomía, que si bien no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo logra vislumbrar que habían motivos creíbles para que el empleador considere legal la forma de vinculación. Añadió que, en efecto, la demandante señaló en el interrogatorio de parte que durante el tiempo que prestó el servicio con el Hospital, tuvo contratos con varias entidades de salud y que tuvo flexibilidad en las jornadas de prestación de servicios a favor del demandado, al punto que cambió a medio turno su servicio.
Igualmente, constató por el mismo dicho de la demandante, confirmado por el jefe de talento humano, que había una coordinación de los turnos mes a mes conforme su disponibilidad, razón por la cual, incluso la asignación mensual era variable; circunstancia que, si bien no desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo porque la actora no era independiente en la ejecución del mismo, sí son elementos demostrativos de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DOBLE) DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga de 24 de noviembre de 2020 en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y, en sede de instancia se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación en el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 22, 23, 24, 55, 61, 64, 65, 306, 186, 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 2066 del Código Civil. Pruebas que se acusan de haber sido erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. i) Confesión de la demandante. ii) Documentales: - Contratos de prestación de servicios de la demandante aportados con la demanda - folios 37 a 41 y los aportados con la contestación - folios 167 a 178. - Cartas de recomendación obrantes de folio 42 a 47. - Citación a capacitaciones del folio 48 a 54. - Instrucciones frente a la forma de cómo debían de diligenciar algunos elementos o algunas actividades al ejecutar el servicio de médico general, del folio 55 a 71. - Circular 124 a folio 72. - Certificación a folio 77. - Comunicación de glosas de folio 78 a 80.
Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 12 - Planillas de pago de seguridad social obrantes de folio 81 a 98. - Correo de Outlook emanados de la actora obrante a folios 179 a 181. - Respuesta a Juzgado Civil del Circuito a folio 193. - Carta emanada de la actora a folio 194 a 197. iii) Testimonios: - Carlos Hernando Toro Montero, testigo conjunto obrante a partir del minuto 59:25 del cd de la audiencia de trámite. - Peregrino Yesid Ramírez Parra, obrante a partir de la hora 1:49 del Cd de la audiencia de trámite. - Orlando Peña, obrante a partir de la hora 1.27:00 del Cd de la audiencia de trámite.
Enrostró al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante CLAUDIA LORENA MERA estuvo prestando servicios personales subordinados para la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. 2. No dar por demostrado estándolo que la relación que unió a las partes no era de índole laboral, sino que la médica demandante era una persona que desarrollaba su labor con autonomía sin subordinación laboral alguna. 3.
Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la accionada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Para demostrar el cargo, la recurrente argumentó que se presentó violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por interpretación errónea cuando «ocurre por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente».
Señaló que el fallo impugnando apreció erróneamente las pruebas antes señaladas, junto con todas las del acervo Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 13 probatorio y como consecuencia de ello, declaró la existencia de una relación laboral subordinada, desconociendo el desarrollo contractual independiente que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte, la existencia de coordinación y no subordinación que se extrae de los testimonios recibidos, y la inexistencia de subordinación laboral, pues la que se generó fue fruto de un contrato de prestación de servicios a una persona que ejerce una profesión liberal.
Afirmó que Claudia Lorena Mera Paz, determinaba sus turnos de manera concertada con la recurrente y otros colegas, y que con ello también determinaba su remuneración, que no había sido sancionada y que la relación era de coordinación con autonomía tratándose de contratistas de prestación de servicios que ejercen una profesión liberal como la medicina.
Admitió que existió la prestación personal del servicio de la demandante y la presunción que opera, pero resaltó que se debe determinar cuándo la subordinación es laboral o civil – comercial. Sostuvo que en el caso concreto hay una subordinación no laboral pues, aunque tiene la facultad de dar órdenes e imponer reglamentos, no puede ordenar sanciones.
Adicionalmente expuso, que en la actividad profesional de los médicos es usual que éstos presten sus servicios independientes a varias IPS a la vez, que organicen y cambien sus turnos, cuestión que se diferencia de la subordinación laboral en la que es el empleador quien Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 14 impone la jornada, sin concertación con el trabajador y en condiciones de exclusividad.
Advirtió que existió confesión respecto del interrogatorio de parte de la demandante en relación con los protocolos, recomendaciones, guías y exigencias trazadas por la superintendencia, el ministerio y la secretaría de salud, y lo relativo a la prestación de servicios en otras instituciones médicas de manera concomitante con ella, que envió correos para coordinar turnos y pidió referencias para presentarse a una especialización, situaciones que no son propias de una relación laboral.
Indicó que el Tribunal desechó la prueba documental que demuestra de manera contundente que la actora estaba vinculada a la accionada por un contrato de prestación de servicios que consagraba la exclusión laboral de manera expresa y tácita por su contenido obligacional, y este constituye un error del ad quem que desconoció el pacto civil, bilateral y libre, con lo cual llegó a la conclusión errada de la existencia de una relación laboral.
Planteó que las referencias emanadas por los colegas de la demandante fueron hechas por petición de la última como recomendaciones para cursar una especialización, y que en ninguna se habla de contrato laboral; que las comunicaciones de citaciones a capacitaciones corresponden a ofertas de mejoras para los médicos, que en algunos casos corresponden a requisitos que deben cumplir las instituciones médicas; que las instrucciones y reglamentos Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 15 son generales, propios de la intervención estatal en el servicio de salud, protocolarios y forman parte de la coordinación propia de una IPS y que debe entenderse que ser autónomo implica cumplir la norma al momento de desarrollar la profesión liberal y que ello no eliminó la independencia ni generó subordinación alguna.
Respecto de la carta obrante a folio 72, de la que se dedujo subordinación por parte del Juzgado, adujo que es una directriz general de la organización, pues es importante para una entidad de salud que los médicos puedan avisar o concertar los cambios de turno en consideración a los servicios, el costo de la salud y la vida de los usuarios; en cuanto a la certificación a folio 77, afirmó que es claro que la demandante tuvo un contrato de prestación de servicios y que está en concordancia con la certificación obrante a folio 193, donde se certificó con plena convicción que la actora no tenía un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios.
En cuanto al documento visible a partir del folio 78, refirió que es un compendio de glosas al servicio que afectan el pago de los honorarios que son propios de un contrato de prestación de servicios; y frente a las planillas de liquidación de aportes a la seguridad social, señaló que son prueba de la voluntad de la demandante de ser independiente.
Alegó que los correos emanados de la demandante, obrantes a folios 179 a 181, prueban que, en el manejo de los turnos, era la demandante la que de acuerdo con su Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 16 disponibilidad proponía la asignación, y ello lo que prueba es una relación de coordinación y no de subordinación. También manifestó que en la carta de folios 194 a 197, la actora reconoció expresamente su condición de prestadora de servicios: «debido a que en los 12 años que llevo prestando servicios…”».
Argumentó que las pruebas que relacionó refuerzan la realidad de la relación y la condición de independiente de la demandante, pues se pueden ejercer acciones de coordinación y exigir el cumplimiento de la labor pactada, y que el Tribunal no analizó en contexto el contrato de prestación de servicios, desconoció su contenido y efectos y la tesis de que los contratos de prestación de servicios pueden implicar subordinación y no se traducen en un contrato laboral.
Señaló que el yerro del Tribunal también recayó en el análisis de la confesión de la accionante en la que aceptó elementos fácticos que no tienen el carácter de subordinados como el manejo de turnos de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, la posibilidad de cambiar los mismos y la ausencia de sanciones, y que ello conduce a la conclusión de que la demandante no era trabajadora asalariada sino una socia con un contrato con autonomía, que trabajaba en otras entidades, estudia en la universidad y cuadra sus turnos a su conveniencia. Hizo finalmente referencia a que el juez de segunda instancia apreció erróneamente los testimonios de los Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 17 médicos Carlos Toro, Orlando Peña y Peregrino Ramírez Parra, quienes manifestaron que existían elementos propios de un contrato de prestación de servicios, entre los que se evidencia que: como que no existió facultad sancionatoria de parte de la demandada, que el servicio se prestaba de forma autónoma, que se podían coordinar los turnos y que la actora para salir libremente no debía pedir permiso, sino simplemente avisar.
VII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es un modelo a seguir en un ejercicio de interpretación se puede inferir que el cargo acude a la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de las normas denunciadas en la proposición jurídica. El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme con las pruebas recaudadas existió un contrato de trabajo, pues encontró demostrada la prestación personal del servicio y consideró que no se discute que la demandante se vinculó con la Fundación Hospital San José para prestar sus servicios como médico general desde el 1 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2016.
En relación con la subordinación tuvo en cuenta los documentos que obran a folios 44-47, 48 a 72 y 77 en los cuales consta que la demandante se desempeñó como médico general en los servicios de pediatría bajo supervisión del coordinador médico. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 18 A su juicio, las capacitaciones, reuniones, jornadas académicas, charlas médicas obligatorias, protocolos de atención y registros clínicos y demás directrices, así como la política de cambios de turnos con previa autorización del Subgerente de Salud y/o Coordinación de Gestión Humana, los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante acreditan que Claudia Lorena se encontraba sometida al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de los especialistas de pediatría. Así mismo, que la demandada le proporcionaba los elementos para prestar el servicio y mensualmente coordinaba su disponibilidad de turnos, los cuales debían ser informados a la oficina de talento humano. La censura consideró que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que existía un contrato de trabajo, puesto que las pruebas denunciadas fueron apreciadas de manera errónea ya que se probó la existencia de un desarrollo contractual independiente que a su juicio fue aceptado por la demandante en su interrogatorio de parte.
Advirtió además que se extrae el elemento subordinación de los testimonios y se desconoció la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos con una persona que ejerce una profesión liberal. Para la recurrente la concertación de turnos, así como las capacitaciones y demás instrucciones médicas demuestran que la relación existente entre las partes era de coordinación y no existe una subordinación laboral.
Luego Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 19 desconoció el ad quem las documentales allegadas al expediente. Pues bien, conviene precisar que se excluye del debate probatorio la prestación del servicio por parte de Claudia Lorena Mera Paz para la Fundación Hospital San José de Buga desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 12 de junio de 2016.
En el contexto que antecede le corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la demandada. Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente desvirtúan la existencia de la subordinación y, por consiguiente, no acreditan un verdadero contrato de trabajo.
Contratos de prestación de servicios de la demandante aportados con la demanda - folios 37 a 41 y los aportados con la contestación - folios 167 a 178 Advierte la Sala que las documentales solo dan cuenta de la celebración de distintos contratos de prestación de servicios. En ellos consta: Que la actora se desempeñaría como médico general que tendría plena autonomía profesional, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación. Que prestaría sus servicios profesionales de acuerdo a Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 20 la programación que para el efecto previamente acuerden el Médico y la Fundación con calidad, oportunidad, eficiencia y, eficacia, de conformidad y, en cumplimiento de las disposiciones legales y las normas vigentes sobre la materia, en especial, las contenidas en el Código de Ética Médica (Ley 23/81), Resoluciones números 2317 de 1997, 1995 de 1999, 2546 de 1998 y 1832 de 1999 y las que modifiquen, adicionen o complementen.
Y entre las funciones se encontraban: Atender a los pacientes objeto de este contrato, sin ningún tipo de discriminación. 8.2. Realizar la revista médica diaria obligatoria. 8.3. Presentar los pacientes al Especialista que corresponda. 8.4. Prestar con suma diligencia y con toda su capacidad profesional los servicios contratados a los pacientes de LA FUNDACION. 8.5.
Prestar a los pacientes, únicamente los servicios objeto de este contrato, autorizados por LA FUNDACIÓN, EL MEDICO GENERAL no podrá prestar servicios adicionales o de naturaleza diferente sin previa autorización de LA FUNDACIÓN. 8.6. No cobrar directa, ni indirectamente, sus servicios profesionales a los pacientes, sus representantes o a las empresas contratantes con LA FUNDACION. 8.7.
Prestar de manera pertinente, eficiente, eficaz y oportuna sus servicios en un todo de acuerdo con la demanda de la institución y realizar todos los procedimientos requeridos por los pacientes institucionales en las instalaciones de LA FUNDACIÓN. 8.8. Cumplir con las normas profesionales y técnicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. 8.9.
Cuidar de los elementos, equipos e instalaciones puestos a su disposición para la ejecución del presente contrato. 8.10. Asistir de manera obligatoria a las reuniones citadas por la Gerencia o Subgerencia de Salud. 8.11. Asistir de manera obligatoria a las reuniones académicas y de formación profesional citadas por la Gerencia o la Subgerencia de Salud. 8.12.
Ceñirse a las guías y protocolos establecidos para su cumplimiento por LA FUNDACION. 8.13. Aplicar las normas, procedimientos y los protocolos de atención con los criterios de la Ética Médica. (…) 8.15. Diligenciar debidamente los Rips, soportes, formatos de medicamentos, registros, e historias clínicas en forma completa y legible durante la atención del paciente y en cumplimiento de las disposiciones legales y las normas vigentes sobre la materia, en especial las contenidas (Énfasis añadido) Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 21 Cartas de recomendación obrantes del folio 42 a 47 Advierte la Corte que en relación con las documentales que obran a folio 42 a 47 son distintas certificaciones expedidas por el Jefe de Talento Humano del Hospital, el Coordinador de Gestión Humana y el Coordinador del Servicio de Pediatría de la Fundación, en las cuales se deja constancia de las calidades profesionales de la demandante, las actividades desempeñadas tales como consulta de urgencias pediátricas, médico asistencial de pediatría y consulta externa pediátrica bajo la supervisión del Coordinador de la Fundación. Citación a capacitaciones del folio 48 a 54 En las documentales relacionadas consta la invitación a distintas charlas y capacitaciones con indicación de horario y lugar.
Se destaca en especial, la que obra a folio 51 que estableció que: Con mucha preocupación y asombro noto la indiferencia que tienen ustedes para asistir a la revisión de temas médicos, que se realizan en la Institución. En la última revisión de tema solo asistieron tres (3) médicos generales, dos (2) rurales y cuatro (4) médicos internos. Con base en lo anterior y después de revisados los hechos, a partir de la fecha la asistencia será de carácter OBLIGATORIO y solo se podrán excusar los que están en el turno. El incumplimiento a dos (2) jornadas sin ninguna justificación dará lugar a la terminación del contrato de trabajo y desvinculación de la institución. (Énfasis añadido).
Instrucciones frente a la forma de cómo debían de diligenciar algunos elementos o algunas actividades al Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 22 ejecutar el servicio de médico general, del folio 55 a 71 Dichos documentos dan cuenta de la instrucción para efectuar registros clínicos, atención de pacientes, diligenciamientos de formatos farmacéuticos, casos en que podrían darse incapacidades a miembros del distrito de Policía, los cuales se limitaron a cuatro situaciones específicas, manejo de enfermedades, medicina prepagada, y registro en historias clínicas.
Circular 124 a folio 72 La circular señalada informa lo siguiente: Reiteramos a todos los Médicos Generales y Médicos en SSO que todo cambio de turno que efectúen debe estar previamente autorizado por la Subgerencia de Salud y/o Coordinación de Gestión Humana, de no ser así el cambio de turno no tiene validez para su respectiva liquidación. Cuando dicho cambio sea en fin de semana será autorizado por el Gerente de turno encargado.
(Énfasis añadido). Certificación a folio 77 y respuesta a Juzgado Civil del Circuito a folio 193; Comunicación de glosas de folio 78 a 80 y planillas de pago de seguridad social obrantes de folio 81 a 98; Correo de Outlook emanados de la actora obrante a folios 179 a 181, Carta emanada de la actora a folio 194 a 197 Las documentales mencionadas dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios, pagos y correspondencia con la institución. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 23 Confesión de la accionante Claudia Lorena Mera Paz Señala la censura como prueba erróneamente apreciada, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el que solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión (CSJ SL 1233-2023 y 1603-2023 entre otras).
Al efecto, es oportuno remitirse al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que contempla los requisitos de tal confesión provocada, así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. […]. Visto lo anterior, lo manifestado por la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte (cd f.°62 del cuaderno principal) no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas; por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que existió una relación laboral con la demandada pues se indicó: APODERADO DEMANDADA: (00:12:09) Diga cómo es cierto, sí o Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 24 no que usted prestó sus servicios como médica a Coomeva EPS Buga, a Crecer Temporal Limitada, Servicio de Salud IPS Sudamericana, Unidad de Salud Ocupacional S.A.S., Unidad Nivel 1 de Caldono de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, a las cooperativas Coopserv CTA y Servisanit CTA.
DEMANDANTE: El hospital de Caldono, ahí fue donde hice el rural. La Unidad de Salud Ocupacional es donde trabajo ahora y sí presté algunos servicios en Coomeva; en los que usted dijo, hay unas que no las recuerdo, realmente no sé si de pronto era que eran las cooperativas de algún, pero no recuerdo los otros nombres, sé que Coomeva o Sura, sí. JUEZ: Dígalo, abogado, dígale los nombres de las entidades, otra vez.
APODERADO DEMANDADA: Comencemos por orden. Coomeva? DEMANDANTE: Sí. APODERADO DEMANDADA: Acrecer Temporal Limitada? DEMANDANTE: Esa no la recuerdo, la verdad. APODERADO DEMANDADA: Servicio de Salud IPS Sudamericana? DEMANDANTE: Si con Sura, sí. APODERADO DEMANDADA: Unidad de Servicio Ocupacional S.A.S.? DEMANDANTE: Esa es la que actualmente laboro.
APODERADO DEMANDADA: ¿Pero con ellos ha laborado antes? DEMANDANTE: Sí, ya llevo como 3 meses con ellos y había trabajado hace como 3 años durante un mes. APODERADO DEMANDADA: Coopserv CTA? DEMANDANTE: No me suena, pero, no, no la recuerdo, la verdad. APODERADO DEMANDADA: Servisanit CTA? DEMANDANTE: No la recuerdo. APODERADO DEMANDADA: Informe al despacho las fechas en las cuales usted prestó sus servicios como médica a las anteriores entidades.
Las que usted recuerde. DEMANDANTE: Bueno, yo me gradué en el 2003. Ahí hice el rural hasta el 2004 en el hospital nivel 1 de Caldono. Eso es en el Cauca. Mmm en Coomeva Las fechas exactas no las recuerdo. Creo que trabajé como hasta el 2008, 2009, no estoy muy segura. Con Sura fue un reemplazo de unas vacaciones de una compañera, fueron como 3 meses, creo que fue como en el 2012.
Y en la Unidad de Salud Ocupacional fue en el 2016, en mayo, fue un solo mes y estoy laborando hace como desde mayo de este año. […] APODERADO DEMANDADA: Diga cómo es cierto sí o no que para las mismas épocas en las cuales usted prestó sus servicios como médica general en el hospital de la Fundación Hospital San José de Buga, usted prestaba igualmente sus servicios como médica a otras entidades e instituciones de salud y ejercía además de manera independiente su profesión de médico? DEMANDANTE: Bueno, como independiente si nunca he tenido consultorio, eso sí no, cuando yo empecé a trabajar en el hospital en el 2004 yo trabajaba sola en el hospital, pero pues hubo una época en que nuestros sueldos se demoraron entre 6 a 9 meses y pues ahí se me acabaron mis recursos, lo que tenía ahorrado entonces, ahí tomé la decisión de pasarme, solo medio tiempo a trabajar en el hospital y empecé a buscar un sitio donde sí me pagaran para poder continuar mi labor con el hospital y ahí fue cuando empecé a trabajar, primero con Comfandi, luego me pasé a Coomeva y ya una vez que el hospital normalizó, pues los pagos, ya volví otra Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 25 vez, nuevamente solo con el hospital.
APODERADO DEMANDADA: (00:26:29) Del correo electrónico claudialorenamera@hotmail.com, el día 7 de noviembre de 2012, le es enviado al señor Orlando Peña, coordinador de gestión del talento humano de la Fundación Hospital San José de Buga, un correo el cual se le pone de presente y que obra a folio 179 del expediente. Sírvase indicar si dicho correo lo envió usted al señor Orlando Peña o el mismo fue enviado desde su correo personal.
DEMANDANTE: Ese fue desde mi correo, pues yo ese día no podía hacer ese turno porque necesitaba ese fin de semana libre y pues lastimosamente no me lo pudieron dar y me tocó trabajar. […] APODERADO DEMANDADA: (00:31:07) Informe al despacho si cuando a un médico no le es posible realizar su turno, y debe enviar un médico reemplazante, ese médico reemplazante debe o no reunir y cumplir los mismos requisitos de formación, capacitación, idoneidad que debe tener el médico que reemplaza? DEMANDANTE: Pues sí, yo por lo menos, cuando me incapacitaba yo llevaba la incapacidad pues a gestión humana y ellos siempre mandaban a un rural u otro médico para que me reemplazara.
Hubo una situación, por ejemplo, cuando mi papá falleció, yo estaba de turno y a mí me tocó esperar a llamar al gerente de turno para que él pudiera mandara al otro médico para que yo pudiera salir de mis labores. No sé si eso, pero siempre eran médicos que cumplían con todos los requisitos. A juicio de la Sala el interrogatorio consigna el desarrollo y ejecución de la labor, que si bien coexistió la prestación de servicios de la demandante a otras entidades de salud, no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo con el Hospital demandado, ni el marco de ejecución de la relación, de la cual se desprende no se desarrolló de manera autónoma e independiente, motivo por el cual la Sala considera que no se evidencia confesión del interrogatorio relacionado.
Pues bien, recuerda la Sala que si bien la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 26 ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
(CSJ SL 658-2022) Ahora bien, en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada (CSJ SL 3695-2021).
Bajo tales premisas considera la Sala que no es errada la conclusión a la que llega el Tribunal, lo anterior en consideración a que no cabe duda que existía un límite a la autonomía e independencia en la ejecución de la labor desempeñada por la demandante. Y es que la actora tenía la obligación de asistir a las capacitaciones determinadas por la demandada, al punto que su no asistencia traía como consecuencia la terminación de su relación, además, debía justificarse e inclusive, se regulaba cuándo podrían presentarse las excusas o justificaciones.
Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 27 Las actividades de coordinación implicaban una supervisión por parte de los coordinadores del Hospital, tal y como se acredita con las documentales que anteceden. Por otro lado, no es cierto que en efecto hubiere una coordinación de turnos, si bien se estipuló una jornada determinada de turnos, cualquier cambio debía ser autorizado, al punto que no era permitido a la profesional ausentarse sin la autorización del supervisor.
De lo expuesto considera la Sala que las instrucciones impartidas por la demandada, la obligatoriedad en la asistencia a las distintas actividades académicas y al encontrarse acreditado que no existía una verdadera coordinación o agendamiento de turnos que implicara autonomía e independencia en la ejecución de la labor de médico de la demandante, cargo que además pertenece a las actividades propias y misionales de la entidad demandada, se puede concluir que no se demostraron los yerros probatorios que se aducen.
Finalmente, en relación con las recomendaciones y la eventual coexistencia de contratos con otras entidades, tales hechos no desvirtúan la existencia del contrato. En este orden de ideas, el cargo no prospera. Ante la ausencia de réplica, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «respecto a la negativa en las condenas por las indemnizaciones por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo de salarios y prestaciones y falta de consignación de cesantías», para que, en sede de instancia, «revoque en lo pertinente el fallo del 30 de julio de 2019 emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que negó tales querencias, además que provea sobre las costas del recurso extraordinario».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990», en armonía con los artículos «53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 29 CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Art. 83 de la Carta Superior».
En el desarrollo del cargo, la censura puso de presente que, en relación con la sanción moratoria por la falta de pago de salarios a la terminación del contrato de trabajo y por falta de consignación de cesantías de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, la jurisprudencia ha reiterado que no es de aplicación automática, pues el juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, o por la omisión en la consignación de las cesantías, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Con apoyo en precedente de la Sala de Casación Laboral aludió al concepto de buena fe, el cual señaló equivale a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta y en contraposición con el obrar de mala fe.
Se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. La recurrente diferenció la buena fe simple de la buena fe exenta de culpa o cualificada, y precisa esta última es la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Advirtió que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 30 demostración de la existencia del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. Es así como la censura consideró que el Tribunal al analizar el acervo probatorio encontró que se usó el contrato de prestación de servicios de manera abusiva, prolongada en el tiempo, con el propósito de encubrir la configuración de una relación laboral, gobernada siempre por la subordinación, para evadir el pago de acreencias laborales, y de ello se debe deducir que se configura la mala fe.
Señaló además la recurrente que para el fallador de segundo grado es posible que un trabajador celebre o ejecute en la realidad dos o más contratos con diferentes empleadores y, al analizar su interrogatorio de parte, así como la prueba testimonial allegada al proceso constató que existió un grado de autonomía, que, si bien no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, logró probar que había motivos creíbles para que el empleador considere legal la forma de vinculación. Manifestó la censura que los anteriores argumentos son los que conducen a un yerro en la intelección de las normas que gobiernan la imposición de las sanciones por mora de las que se viene haciendo alusión, y destacó que no es la sola negativa de la existencia del contrato la que exonera de la indemnización moratoria.
XI. CARGO SEGUNDO Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 31 Ataca la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990», en armonía con los artículos «53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Art. 83 de la Carta Superior».
Atribuyó al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA obro (sic) de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria y por falta de consignación de cesantías. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA obro (sic) de buena fe. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLAUDIA LORENA MERA PAZ no obro (sic) con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA LORENA MERA PAZ no obro (sic) con autonomía ante la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE (SIC) DE BUGA tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE (SIC) DE BUGA tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil.
Enunció como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 32 Contratos de prestación de servicios (fls. 31 a 42 del Cuaderno principal Tomo I) suscritos entre ella y la Fundación Hospital San José de Buga, para la prestación de servicios de médico general. En relación con esta prueba precisó la recurrente que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios, sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado al objeto misional permanente de la demandada, esto es la prestación de actividades de salud.
Es así como infirió que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa. Certificado de prestación de servicios del 1 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2016. Advirtió la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que por la extensión del contrato de trabajo y su continuada ejecución, era evidente que el empleador estaba evadiendo sus responsabilidades prestacionales al concluir que se trataba de un contrato de prestación de servicios.
Además enunció las siguientes conductas que a su juicio, demuestran subordinación: las citaciones para capacitaciones, reuniones, jornadas académicas y charlas médicas obligatorias, los requerimientos de certificados efectuados por la entidad, circulares dirigidas a los médicos generales sobre la atención de menores de edad, Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 33 instrucciones para el diligenciamiento de registros clínicos y formula de control especial, las directrices para emitir incapacidades a Policías, la conducta a seguir pacientes IRAG, la advertencia de la no realización de triage a usuarios de medicina prepagada, el uso de siglas que se evalúan por parte del comité de historias clínicas, diligenciamiento de formatos CTC, información sobre nuevo desarrollo en THEO HCE, reiteración de los cambios de turno, los cuales deben estar autorizados previamente por la Subgerente de Salud y/o Coordinación de Gestión Humana (Fls. 49 a 72 del Cuaderno principal Tomo I).
En síntesis, para la recurrente las anteriores pruebas son elementos demostrativos suficientes para la acreditación patente de la manera como siempre ejerció la parte demandada el ius variandi. Por ello las conclusiones del juez de alzada sobre las pruebas denunciadas resultan contraevidentes, puesto que, si bien tuvo por acreditada la prestación de servicios entre las partes y la subordinación, no consideró estos elementos al momento de discernir sobre la aplicación de las sanciones por mora de las que se viene aludiendo.
Se citó lo señalado en sentencia CSJ SL 13020- 2017. Confesión de la demandante Claudia Lorena Mera Paz (Archivo 5 audiencia de 30 de julio de 2019). En relación con dicha prueba se pretende reivindicar en este recurso que, la convicción de la parte pasiva respecto a la naturaleza de la relación de la demandante podía Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 34 verificarse del hecho de haber admitido la existencia coetánea de otras relaciones laborales y la flexibilidad en la fijación de horarios y cronogramas de servicios, no obstante, la mencionada declaración no puede ser tenida como una confesión. Señaló que, en efecto, suscribió contrato de trabajo para la prestación de servicios médicos y que al tiempo suscribió otros contratos para la prestación de servicios médicos en otras entidades de salud.
De otro lado, la afirmación realizada por el Tribunal respecto a la posibilidad que tenía la actora de la modificación de los cuadros de turnos, resulta no solo desafortunada sino, fuera de contexto, pues se dejó de atender que ello se mencionó en función de la posibilidad de modificar los horarios que emanaban directamente de la entidad accionada y ella no tenía la autonomía para modificar dicha programación de manera unilateral.
Enunció como prueba dejada de valorar por el Tribunal: Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Hospital San José de Buga. Consideró la recurrente que de haber estimado correctamente el documento en cita, hubiera concluido el juez de alzada que la labor principal de la empresa demandada es la prestación de servicios médicos, y con base en ello hubiese determinado la existencia de una contrato de trabajo por el periodo señalado, de suerte que, si el mismo se Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 35 prolongó por más de 10 años para la ejecución de las actividades permanentes y ordinarias a cargo de dicha empresa, esa temporalidad rompe con la estructura normal de un contrato de prestación de servicios.
En la demostración del cargo, la censura argumentó que los yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación errónea de las pruebas enlistadas, pues de ellas no se puede llegar a las inferencias a las que llegó el Tribunal en lo referente a la convicción insuperable del demandado de creer que se encontraba frente a un nexo de carácter civil y no laboral, cuando ya había concluido la existencia y extensión del contrato de trabajo.
Estimó que no puede olvidarse que la buena o mala fe del empleador, que da lugar a las indemnizaciones discutidas, depende del análisis particular de cada caso, esto, a partir de las pruebas allegadas y sin sujeción a esquemas prestablecidos. Al respecto citó la sentencia CSJ SL11436-2016. Planteó que no hay razón para considerar que la demandada actuó de buena fe, pues durante la vigencia de la relación de trabajo disfrazó el vínculo bajo la figura civil; además, aseveró que las conclusiones del Tribunal resultan disonantes y contraevidentes, pues no podía acudir a una prueba para determinar la existencia de un contrato de trabajo y luego dar sentido diferente a la misma.
Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 36 Trajo a colación que, la posibilidad de alterar o modificar los turnos de servicios no es suficiente para generar una convicción insuperable en el empleador de obrar conforme a otro tipo de contrato diferente al laboral, y que lo que se advierte es una total subordinación a la que estaba ella sometida, junto con la discrecionalidad de su empleador en cuanto a horarios y áreas misionales.
Reiteró su argumento de que la evidencia del proceso no puede acreditar de un lado la existencia del contrato de trabajo y la subordinación, y de otro la buena fe, debido a que la jurisprudencia ha señalado la inminente mala fe en estos casos y que lo que exonera de la sanción pretendida no es la simple negación de la existencia del contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar del cual surja convencimiento de que no existía contrato de trabajo.
Es evidente entonces que resulta «patente» la equivocación del ad quem cuando verificó independencia y autonomía de unos elementos de prueba frente a los cuales consideró que permiten concluir la existencia de subordinación. XII. RÉPLICA En réplica conjunta a ambos cargos, la opositora precisó que existe en el segundo cargo una contradicción grave e insalvable, pues el ataque lo hizo la parte por vía indirecta y no puede plantearse la modalidad de aplicación indebida, pues esa es una modalidad propia de la vía directa y que este error generó el rechazo de la petición de la demanda de casación. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 37 Agregó que al atacar el cargo por la vía indirecta y no por la vía directa impone que el tema es eminentemente de violación normativa y no probatoria, motivo por el cual el cargo es incoherente.
Indicó también, que ambos cargos adolecen de un grave e insalvable problema técnico, pues presentan una incompatibilidad por la contradicción del enunciado mismo de los cargos, ya que es imposible desde la técnica de casación acusar una sentencia, en el mismo aspecto y con la misma norma violada por violación directa por aplicación indebida (cargo 2) y por interpretación errónea (cargo 1) al mismo tiempo.
Finalmente, a su juicio, los documentos que se acusan mal valorados no son indicativos de mala fe. XIII. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas y atendiendo a que los cargos planteados si bien se dirigen por vías distintas, persiguen igual finalidad, acusan las mismas disposiciones y contienen argumentos complementarios en pro de demostrar los yerros denunciados, se estudiarán de manera conjunta.
En relación con los reparos técnicos que la opositora le enrostra a la demanda carecen de fundamento, pues la censura acusa de manera acertada la transgresión de la norma por la vía indirecta y por el submotivo de «aplicación Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 38 indebida», y por otro lado, y en cargo distinto, acude a la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, lo cual no es excluyente.
Claro lo anterior, en lo que interesa a este recurso, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía regulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática, pues el juez debe constatar si el demandado suministró elementos que acrediten su actuar de buena fe.
En relación con la buena fe el ad quem llegó a la convicción de que era viable entender que existía un contrato no laboral en virtud de que: i) no se pactó exclusividad, de manera que es posible que un trabajador celebre o ejecute en la realidad dos o más contratos con diferentes empleadores y, ii) al analizar el interrogatorio de parte de la demandante, así como la prueba testimonial allegada al proceso se pudo constatar de que existió un grado de autonomía, que si bien no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, logra vislumbrar que habían motivos creíbles para que el empleador considere legal la forma de vinculación. Ello aunado a que durante el tiempo que prestó el servicio la actora a la demandada, tuvo contratos con varias entidades de salud y que se presentó flexibilidad en las jornadas de prestación de servicios a favor de la enjuiciada, así como la coordinación de turnos. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 39 La censura, radica su inconformidad en que se puede inferir la mala fe de la demandada, cuando se llega a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo y del análisis del acervo probatorio en el que se evidencia un uso abusivo del contrato de prestación, con el fin de encubrir la configuración de una relación laboral gobernada siempre por la subordinación. Manifiesta además que el Tribunal desvió la cabal intelección de las normas bajo examen y dejó de atender su verdadero espíritu al concluir que «la demandada demostró convicción de encontrarse frente a un contrato no laboral», Agrega que ante la existencia de un verdadero contrato de trabajo y una vez acreditada la subordinación con suficiencia, emergen las sanciones deprecadas.
Pues bien, se excluye del debate probatorio la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 1 de septiembre de 2004 y el 12 de julio de 2016. En tal contexto le corresponde a la Corte dilucidar si el juez de segunda instancia se equivocó al absolver de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 al concluir que existía buena fe por parte de la empresa demandada.
A efectos de resolver el problema planteado se reiterará el precedente en materia de buena fe y lo relativo a las condenas por concepto de indemnización moratoria. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 40 En relación con las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Conviene recordar que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la libre convicción, acerca de los hechos controvertidos con fundamento en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso (CSJ SL 1616-2023).
A su vez se resalta que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoración probatoria que realice para la formación de su convencimiento (CSJ SL 1616-2023). Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL4311- 2022 y SL2886-2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 41 prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
(CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022). Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.
Es así como ya se ha dicho (CSJ SL 3936-2018, CSJ SL 2873-2020 reiterada en CSJ SL 4278-2022) que adoptar una forma contractual distinta del contrato de trabajo no constituye una razón suficiente que permia exonerar del pago de este tipo de indemnizaciones. Entre otras sentencias se ha dicho que: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 42 cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
(Negrillas fuera de texto) A juicio de la Sala resulta viable encontrar situaciones fácticas que permiten establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios, no obstante, la sola existencia de estos elementos, por sí sola no acredita la buena fe del demandado, luego son las distintas pruebas las que indican el marco de ejecución de la relación y proporcionan el convencimiento al juez respecto de la buena o mala fe del empleador.
En consideración a la normativa y los precedentes expuestos descendiendo al análisis de las pruebas denunciadas se tiene que: Respecto de las pruebas documentales que se acusan de haber sido erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. i) Contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Claudia Lorena Mera Paz y la Fundación Hospital San José de Buga. ii) Certificado de prestación de servicios del 1 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2016. iii) Citaciones para capacitaciones, reuniones, jornadas académicas y charlas médicas obligatorias, requerimientos de certificados solicitados por la entidad, circulares dirigidas a los médicos generales sobre la atención de menores de edad, instrucciones para el diligenciamiento de registros clínicos y fórmula de control especial, las directrices para emitir incapacidades a Policías, la conducta a seguir pacientes IRAG, la advertencia de la no realización de TRIAGE a usuarios de medicina prepagada, el uso de siglas que se evalúan por parte del comité de historias clínicas, diligenciamiento de formatos CTC, información sobre nuevo desarrollo en THEO HCE, reiteración de los Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 43 cambios de turno deben estar autorizados previamente por la Subgerente de Salud y/o Coordinación de Gestión Humana.
Estima la Sala, que las documentales que anteceden desvirtúan el actuar de buena fe por parte de la demandada, pues pese a invocar, en todo momento, la existencia de un contrato de prestación de servicios y predicar autonomía en la realización de la labor por parte del Tribunal, lo cierto es que la relación de trabajo se extendió por más de 10 años, así como la constante citación a la demandante (obligatoria) a cursos, indicación de procesos y procedimientos, solicitud de certificados, señalamientos de turnos, evaluación de órganos superiores, todos ellos elementos indicativos que excluyen cualquier nivel de independencia o autonomía a lo largo del vínculo contractual.
Elementos que precisamente llevan a las instancias a concluir la existencia de un contrato de trabajo. A juicio de la Sala la ejecución de la supuesta relación de prestación de servicios no permitía establecer una conducta acompañada de buena fe por parte de la empresa demandada y lo que deja ver es la búsqueda por eludir la relación de índole laboral y las obligaciones que de esta se desprenden.
(SL 4515-2020). Pruebas no apreciadas por el juzgador de segundo grado. i) Certificado de Existencia y representación legal de la Fundación Hospital San José de Buga. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 44 De otra parte, a juicio de la Sala no se puede desconocer la actividad desplegada por la entidad demandada, que en este caso, es de una empresa prestadora de servicios de salud, cuya trabajadora demandante en este caso, es médica.
En el contexto que antecede considera la Sala debió el Tribunal tener en cuenta su actividad misional1. Desde dicha perspectiva se ha hecho énfasis en señalar que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
(CSJ SL 4816 de 2015, reiterada en SL 3777 de 2022). Es así como pretender deslaborizar la ejecución de las actividades misionales resulta ser un acto que se encuentra desprovisto de buena fe. ii) Confesión de la demandante Claudia Lorena Mera Paz Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los testimonios o el interrogatorio de parte cuando no comporta 1 «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).
Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 45 una confesión, por no ser pruebas aptas en casación, conforme con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, es dable acudir a aquellas que no lo son. (CSJ SL 1233-2023). De otra parte, cumple acotar que el interrogatorio de parte sólo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 191 del Código General del Proceso, características que a simple vista no se aplican al interrogatorio de la misma parte, pues de haber confesado algo no lo podría ser en su propio beneficio, que es al fondo lo que se pretende al aducir en su favor su propio dicho (CSJ SL 2133-2023).
Sin embargo, en este caso lo que pretende el cargo es demostrar que el Tribunal erró al deducir de su interrogatorio de parte una confesión sobre la una fe de la empleadora demandada, abre la puerta para el estudio de este medio de convicción. Estima la Sala, que erró el Tribunal en valorar dichos elementos probatorios como determinantes de la buena fe de la demandada, quien durante más de diez años ejecutó las acciones propias de un contrato de trabajo, actividades además propias de la actividad misional de la Fundación Hospitalaria, pruebas que no permiten exonerar de la condena por concepto de indemnización moratoria, tanto la Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 46 contemplada en el artículo 65 del CST, como la que se impone por la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Es así como conforme con el análisis planteado encuentra la Sala que existen pruebas que dan lugar a concluir el yerro del Tribunal. Por las razones expuestas los cargos son fundados y hay lugar a casar la decisión parcialmente, exclusivamente respecto de las indemnizaciones señaladas. Al prosperar el recurso no hay lugar a imponer costas.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Corte a decidir los recursos de apelación que formularon ambas partes. Encuentra la Sala que son suficientes los argumentos expuestos en el recurso en la medida en que se controvierte la existencia del contrato de trabajo y las condenas por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, como quiera que se acredita la mala fe por parte de la demandada, conforme las razones ya expuestas, se condena por ambas pretensiones así: v) Indemnizaciones moratorias previstas de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 47 En relación con esta pretensión, la sanción por no consignación de cesantías, tenemos que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50/90, contempla que el empleador debe consignar antes del 15 de febrero las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior.
En el presente caso, se tiene que la entidad demandada no consignó a favor de la trabajadora esta indemnización; sin embargo, como quiera que están prescritos las acreencias causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2013- aspecto que no fue objeto del recurso de apelación-, solo se impondrá condena a partir de esa data, por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2013, consignadas para el 14 de febrero de 2014, las correspondientes al año 2014 y 2015, a razón de $149.269.633.
El auxilio de cesantía causado en 2016, debió consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2017, pero para esta época ya había finalizado el contrato de trabajo. Los cálculos se resumen en el siguiente cuadro, el cuál tomó los salarios promedios calculados en la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE ARTÍCULO 99 DE LEY 50 DE 1990 VIGENCIA FECHA INICIAL PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA DE CORTE PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE DÍAS EN MORA MONTO DE INDEMNIZACIÓN 2013 15/02/2014 14/02/2015 $ 4.398.625,00 360 $ 52.783.500,00 2014 15/02/2015 14/02/2016 $ 5.698.000,00 360 $ 68.376.000,00 2015 15/02/2016 12/07/2016 $ 5.698.000,00 148 $ 28.110.133,33 Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 48 TOTAL $ 149.269.633,33 Frente a la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cabe reproducir dicha disposición, que en lo pertinente reza: 1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [ ] El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador sólo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.
Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló: Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 49 Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.
En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018 y SL-2140-2019.
En el sub examine, se observa que el contrato de trabajo finalizó el 12 de julio de 2016, y la demanda se presentó el 16 de febrero de 2017, es decir, no habían transcurrido los dos (2) años, a los que hace referencia el artículo 29 de la Ley 789/02; por lo tanto, siguiendo los derroteros Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 50 jurisprudenciales que mayoritariamente tiene la Sala hay lugar a imponer la condena por concepto de indemnización moratoria por los primeros 24 meses, suma que equivale a $136.752.000.oo y, a partir del mes 25 se deberán calcular los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Los cálculos arrojan la siguiente suma: INDEMNIZACIÓN DE ARTÍCULO 65 DE C.S.T. POR PRIMEROS 24 MESES DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS EN MORA MONTO DE INDEMNIZACIÓN 13/07/2016 12/07/2018 $ 5.698.000,00 720 $ 136.752.000,00 TOTAL $ 136.752.000,00 Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA LORENA MERA PAZ contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.
En sede de instancia, se dispone: Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 51 PRIMERO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, emitida dentro de este asunto, como consecuencia de lo anterior, se ordena:
SEGUNDO: CONDENAR a LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA., a pagar a favor de la señora CLAUDIA LORENA MERA PAZ, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $149.269.633 por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. b) La suma de $136.752.000 por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 13 de julio de 2016 al 12 de julio de 2018 y, a partir del mes 25 se deberán calcular los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Se confirma en lo restante. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 52 Radicación n.°93741 SCLAJPT-10 V.00 53 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO