CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2980-2022 Radicación n.º 90861 Acta 029 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIANA GUZMÁN VÉLEZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO «EPS’S CONVIDA».
I.
ANTECEDENTES Eliana Guzmán Vélez llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado «EPS’S Convida» (en adelante, Convida), con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo, que estuvo en vigor entre el 3 de marzo de 2008 y el 16 de febrero de 2016, sin Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad, y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la convocada a juicio.
En consecuencia, pidió que la accionada fuera condenada al pago de la diferencia entre lo que devengaba como contratista y lo que percibían los empleados de planta de Convida, durante toda la vigencia de dicho contrato. También reclamó el pago de los aportes a la seguridad social sobre la base del salario de los trabajadores de la entidad que cumplían funciones similares a las de ella.
Enseguida, y con base en esa mayor remuneración, reclamó las cesantías, sus intereses, las primas legales y extralegales y las vacaciones que no percibió, todo ello, entre los topes temporales indicados en precedencia. Además, reclamó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de las sumas derivadas de las prestaciones enumeradas y el reconocimiento de cualquier factor salarial que la igualara a las condiciones salariales de los operarios contratados directamente por esa entidad.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó personalmente servicios remunerados, bajo subordinación de Convida, desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 16 de febrero de 2016; que, en ese lapso, se desempeñó «con la denominación de contratista y trabajadora oficial en EPS’s CONVIDA», brindando asesorías en el área financiera; que sus servicios como contratista correspondían a funciones misionales y permanentes de la entidad, pues había personal de planta que también las cumplía; que las funciones que desplegó estaban dirigidas a la Subgerencia Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 3 Administrativa; que apoyó a la Gerencia General, a oficinas asesoras y a otras subgerencias, en los procesos inherentes a planes de mejoramiento institucional.
Narró que su vinculación «se originó y mantuvo mediante contratos de Prestación de servicios y órdenes de trabajo que se fueron sucediendo uno a otro, así»: Orden administrativa 167 de 2008 3 de marzo a 31 de diciembre de 2008 Contrato 001 de 2009 2 de enero a 31 de diciembre de 2009 Orden administrativa 120.10.03.136 de 2010 12 de enero a 28 de diciembre de 2010 Orden administrativa 120.10.03.156 de 2011 5 de enero a 31 de marzo de 2011 Orden administrativa 120.10.03.303 de 2011 1 de abril a 30 de diciembre de 2011 Orden administrativa 120.10.03.012 de 2012 3 de enero a 29 de febrero de 2012 Orden administrativa 120.10.03.372 de 2012 1 de marzo a 31 de mayo de 2012 Contrato 120.11.03.117 de 2012 1 de junio a 30 de agosto de 2012 Contrato 120.11.03.305 de 2012 3 de septiembre a 31 de diciembre de 2012 Contrato 120.11.03.015 de 2013 2 de enero a 31 de enero de 2013 Contrato 120.11.03.265 de 2013 1 de febrero a 30 de abril de 2013 Contrato 120.11.03.760 de 2013 2 de mayo a 31 de julio de 2013 Contrato 120.11.03.1050 de 2013 1 de agosto a 30 de septiembre de 2013 Contrato 120.11.03.1098 de 2013 1 de octubre a 31 de diciembre de 2013 Contrato 120.11.03.244 de 2014 2 de enero a 31 de julio de 2014 Contrato 120.11.03.516 de 2014 1 de agosto a 31 de diciembre de 2014 Contrato 120.11.03.74 de 2015 2 de enero a 31 de marzo de 2015 Por otra parte, expuso que suscribió con Convida un contrato de trabajo a término indefinido («contrato 0013 de 2015»), que se extendió desde el 7 de abril de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016.
Explicó que durante el tiempo servido realizó labores bajo continuada subordinación y Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 4 dependencia, cumpliendo órdenes y horarios de trabajo, en condiciones iguales a las de los otros funcionarios de Convida, salvo en cuanto al pago de prestaciones sociales y remuneración, pues la suya siempre fue inferior a la de ellos.
Luego, comentó que, en la última fecha apuntada, recibió una carta suscrita por el gerente general, en la que se le comunicó que la prestación de servicios iría hasta esa misma data. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la iniciadora de litis hubiera estado vinculada por contrato de trabajo o como trabajadora oficial, pues sus servicios los entregó como contratista independiente, a cambio de los cuales recibió honorarios, acotando que en cada contrato variaba el objeto del suministro de las tareas encomendadas.
Aceptó que los contratos y órdenes descritos fueron de prestación de servicios, al tiempo que desconoció que se pudiera hablar de un vínculo laboral con la señora Guzmán Vélez. Reconoció como cierto que hubo continuada subordinación y dependencia, así como órdenes y horario de trabajo impuestos por el empleador, únicamente con ocasión del contrato laboral suscrito entre el 7 de abril de 2015 y el 16 de febrero de 2016, así como el hecho del despido decidido por esa entidad mediante la misiva descrita en el libelo demandatorio.
De los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de fondo de enriquecimiento sin causa, inepta demanda y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por virtud del fallo emitido el 27 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora de la litis.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la accionante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que le correspondía definir si existió una relación laboral entre las partes, bajo la modalidad de un contrato de trabajo, y si, de existir este, Convida debía a la trabajadora todas las acreencias laborales que fueron objeto del debate procesal.
Como premisa normativa de su decisión, el juez colegiado advirtió que resolvería la cuestión con base en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; la ordenanza n.º 05 del 1 de junio de 2007; los artículos 1, 2, 3, 20, 43, 48 y 51 Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 6 del Decreto 2127 de 1945; el 32, numeral 3.º, de la Ley 80 de 1993; 467 y 488 del CST; 60 y 151 del CPTSS; y 164 del CGP.
En punto del aspecto fáctico, manifestó que el análisis conjunto de la prueba recaudada, tanto documental como testimonial, daba lugar a la confirmación del fallo apelado, dado que compartía la fundamentación vertida por el juez individual. Bajo esa premisa, observó que la parte actora no logró probar «la existencia de la relación única de trabajo o contrato de trabajo realidad» que, según la iniciadora del proceso, consistió en una prestación de servicios continua e ininterrumpida a favor de la accionada, desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 16 de febrero de 2016, en el cargo de profesional especializada, «código 3300, grado 6», de la Subgerencia Administrativa y Financiera de aquella entidad.
El Tribunal no desconoció que Eliana Guzmán Vélez prestó sus servicios desde la primera data señalada en el párrafo anterior, pero sostuvo que los cumplió para la EPS «bajo la modalidad de sendas órdenes administrativas o contrato de prestación de servicios de carácter independiente, existiendo solución de continuidad entre uno y otro, tal como se infiere de la documental obrante a folios 26 a 29 del expediente».
A la par, precisó que el objeto de estos nexos difería totalmente del señalado en el contrato de trabajo que suscribieron las partes en litigio a partir del 7 de abril de 2015. A ello sumó estas observaciones: […] nótese como, entre cada una de las ordenes (sic) de trabajo, que suscribió la demandante con la demandada, existe solución de continuidad, sin que la demandante, a través de la prueba testimonial, consistente en las declaraciones vertidas pro pos Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 7 (sic) señores PIEDAD ROMAN (sic) OSPINA, FERNANDO CARRILLO HOLGUÍN, JOAQUÍN LOZANO PERDOMO y LEONOR ARIAS BARRETO, haya demostrado la prestación material y efectiva del servicio, de forma ininterrumpida, dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, ya que, sobre el particular, nada les consta a los testigos, siendo genéricos e imprecisos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la actora, laboró al servicio de la accionada; aunado a que, de la prueba practicada, tampoco emerge con suficiente claridad, la realidad laboral que alega en la demanda la actora, en contraposición a la estipulada en cada una de las órdenes de trabajo vista (sic) folios 26 a 72 del expediente; téngase en cuenta que, la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no exime a la demandante, de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos constitutivos de la relación laboral que se discute; resultando, insuficientes las ordenes (sic) de trabajo, relacionadas a folios 26 a 72 del expediente, para demostrar la relación única de trabajo alegada por la parte actora; obsérvese además, que entre la fecha de ejecución de la última orden de trabajo, 31 de marzo de 2015, y, la fecha de celebración del contrato de trabajo, visto a folios 72 a 74 del expediente, 7 de abril de 2015, también, existió solución de continuidad de 7 días, sin que, con la prueba testimonial se haya demostrado la prestación material y efectiva del servicio por parte de la demandante, en dicho lapso, constituyéndose el contrato de trabajo que suscribió la demandante con la demandada, el 7 de abril de 2015, en una relación totalmente autónoma e independiente, frente a las ordenes (sic) administrativas, como a los contratos de prestación de servicios de carácter independiente que le antecedieron; existiendo total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos soporte de sus pretensiones; y, en segundo lugar, habrá de confirmarse, la sentencia, ya que, la accionada, si bien, terminó de forma injustificada el contrato de trabajo suscrito el 7 de abril de 2015, como se infiere de la carta del 16 de febrero de 2016, visible a folio 97 del expediente, en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley, no obstante, pagó la respectiva indemnización, sin que le adeude acreencia laboral alguna a la actora, respecto de dicho contrato de trabajo, tal como se colige de la liquidación visible a folio 543 y 544 del expediente; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reparo alguno a la decisión del A- quo, al absolver a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se aborde el recurso de apelación y se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que no se opone la entidad demandada y que serán estudiados en el orden en que se formulan. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia por incurrir en la violación indirecta de la ley, «al no dar por probado, estándolo, que la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, entre el 3 de marzo de 2008 y el 16 de febrero de 2016, obedece a un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad».
Advierte que, con ello, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1 de la Ley 6.ª de 1945; 3, 5 y 51 del Decreto 2127 de 945; 467 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; y 99 de la Ley 50 de 1990. Asevera que en la sentencia recurrida se argumenta que entre cada una de las órdenes de trabajo que contrataron la demandante y la demandada, existe solución de continuidad, al igual que entre la fecha de ejecución de la última orden de trabajo, «32 (sic) de marzo de 2015», y la de celebración del Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato laboral, que se dio el 7 de abril de 2015, de modo que se rompió la continuidad durante 7 días.
A continuación, precisa que, al contrario de lo que concluyó el Tribunal, el acervo probatorio demuestra que el tiempo que mediaba entre el fin de cada orden administrativa y el inicio de la siguiente, y para iniciar el contrato laboral de 7 de abril de 2015, se enmarca en el «concepto de interrupciones “aparentes” o “meramente formales”».
Al respecto, indica que esta Sala de la Corte ha sentado una doctrina probable en cuanto a que, cuando entre uno y otro contrato median interrupciones breves, «como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral».
Como ilustrativas de la idea precedente, refiere las providencias CSJ SL981-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL574-2021. Agrega que, en sentencia de unificación, «de septiembre 9 de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)» la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado también consolidó como criterio que hay solución de continuidad cuando transcurren más de 30 días de interrupción entre un contrato y el siguiente.
Recalca que está probado que entre cada contrato y el siguiente no paso más de un mes, por ende, concluye que «la solución de continuidad no se rompe». Ello le sirve para Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 10 asegurar que una autoridad judicial se puede apartar válidamente de esa doctrina probable, si expone «clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, de conformidad con el artículo 7º del Código General del Proceso», pero, por el contrario, expone que en la sentencia impugnada dicha condición brilla por su ausencia. En este punto, denuncia que la decisión del Tribunal incurre en el yerro endilgado, por «la indebida apreciación de la demanda y su contestación, pues, con la simple confrontación de estos dos documentos se puede definir con absoluta claridad que nunca hubo un mes entre contrato y contrato».
Opina que la demandada «CONFESÓ la existencia de los contratos y ordenes (sic) de prestación de servicios» de que tratan los hechos numerados sexto a vigésimo tercero de la demanda, con expresa aceptación de sus extremos temporales. Para ilustrar este aserto, elabora un cuadro comparativo de los textos de ambos memoriales y, luego de ello, muestra en otro cuadro que entre uno y otro nexo nunca transcurrieron más de 30 días, con lo que estima que debió seguirse el criterio antes apuntado.
En relación con esa demostración, en nota al pie, desarrolla este argumento: El hecho de haberse confesado expresamente los extremos temporales de los contratos en la contestación de la demanda bastaría para eximir de probar dichos hechos con otros medios de prueba. No obstante, existe suficiente prueba documental adicional para tal fin, como son los contratos (u ordenes (sic) administrativas) 167 de 2008, con su adición y prorroga; 01 de 2009; 3030 de 2011; 012, 117, 305 y 372 de 2012, con adiciones y prorrogas; 015 y 265 de 2013;
Certificado 120.013.173 del 4 de octubre de 2012; documentos elaborados por la demandante entre 2013 y 2015 así como actas de diversas reuniones en las que estuvo presente la demandante, en los mismos años, sin contar los cuatro testimonios. Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye el cargo, según lo expuesto, que el ad quem valoró de forma errada las pruebas, al tener por cierto que las interrupciones «aparentes o meramente formales entre contrato y contrato fueron capaces de romper la unicidad jurídica de la única y verdadera relación laboral», lo que indica que debe actuar la Corte conforme al alcance de la impugnación atrás planteado.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la parte demandante no probó el hecho alegado desde la demanda inicial, consistente en que existió una única relación contractual laboral, es decir, sin solución de continuidad, pues ni los testigos ni los documentos contractuales le permitieron llegar a tal conclusión, propuesta por el extremo activo de la litis.
La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones erró al definir que no existió un solo contrato de trabajo, como el que aquella ha venido pregonando, con vigencia entre el 3 de marzo de 2008 y el 16 de febrero de 2016. Plantado el debate en esos términos, encuentra esta corporación que se debe resolver el problema jurídico consistente en definir si el Tribunal hizo un análisis probatorio inadecuado, que lo llevó a concluir que lo probado fue la existencia de varios nexos contractuales de prestación de servicios civiles, y no uno solo de carácter laboral.
Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 12 Para empezar ese análisis, es necesario decir que el cargo presenta diversas falencias técnicas, comenzando por la cometida al presentar el alcance de la impugnación —que solo aparece al finalizar la estructuración del primer cargo— pues se advierte que es impreciso en su contenido, dado que no dice con claridad qué se debe hacer frente a la sentencia de primer grado en caso de que proceda la casación de la proferida por el juez de la alzada.
Empero, se puede colegir que la recurrente busca la revocatoria de la inicial decisión absolutoria para obtener las pretensiones planteadas en el memorial que dio inicio al proceso, de manera que se procederá conforme a ese entendimiento. Ya en relación con el cargo primero, formulado por la vía de los hechos, cae en la impropiedad de mencionar que la modalidad de la violación consistió en que el juzgador «deja de aplicar» las normas expuestas en su proposición jurídica.
Ante esa redacción, la Corte debe recordar que dejar de aplicar la ley, como tal, no constituye un modo de violación de las normas sustantivas en la casación del trabajo y de la seguridad social. En efecto, por regla general, el submotivo propio de quebranto por la senda fáctica es la aplicación indebida y, solo en forma excepcional, lo es la infracción directa (CSJ SL975-2022).
Sin embargo, se tendrá en consideración que lo que se está reclamando es la modalidad excepcional, pues su concepto es el que mejor se aviene al sentido de la expresión utilizada por la casacionista. Ahora, en perspectiva de la proposición jurídica, se advierte que el Tribunal aplicó explícitamente el artículo 3 del Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 2127 de 1945, pues lo mencionó como parte de la base jurídica de su fallo y se refirió en las consideraciones a la forma en que se prestó la actividad personal de la trabajadora, cuando menos en su temporalidad, así que de dicho canon no se puede predicar que haya sido infringido directamente.
Los demás preceptos de aquel requisito de la demanda están debidamente presentados. Por otra parte, se observa que el embate exhibe una argumentación incompleta, porque deja libre de ataque la conclusión fáctica que constituye el centro argumentativo del fallo confutado, a saber: que, para el Tribunal, la parte activa de la litis no probó la continuidad de los servicios que le prestó a la entidad demandada.
Es cierto que ese juzgador aceptó que existieron interrupciones entre los contratos civiles y el último que pactaron los ahora litigantes, este último ya de carácter laboral. Pese a ello, la razón central de la confirmación de la absolución impartida en primera instancia se dejó por fuera del debate, pues, verificadas documentalmente las interrupciones alegadas, el juez colegiado de instancia no encontró prueba de que el servicio hubiera sido prestado de manera material y continua, lo que confirmó con el análisis de unos testimonios a los que ese aspecto no les constaba (a más de que no pueden admitirse como prueba hábil en casación, según el artículo 87 del CPTSS).
Como esa motivación se pasó por alto en el cargo, no importa si las interrupciones ya reconocidas fueron largas o cortas, pues lo que debía refutar la censora era el corolario Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 14 que consiste en que el servicio fue intermitente, lo que debía desplegar a través de la sustentación necesaria, en la que se aluda a medios probatorios hábiles, bien sea que no los haya valorado el juez colectivo, o que lo haya hecho erróneamente.
En otra perspectiva, advierte la Corte que, a pesar de que la modalidad entendida para desarrollar este primer ataque es la infracción directa, su desenvolvimiento no corresponde a lo planteado. Se dice lo anterior porque el argumento principal de la recurrente se refiere a una eventual interpretación errónea de las normas sustantivas presentadas, que consiste en que el Tribunal desconoció una regla jurisprudencial o una «doctrina probable», tanto de esta Corte como del Consejo de Estado, en la que se establece una pauta para juzgar la continuidad del contrato realidad, cuando se observan interrupciones breves entre unos acuerdos formales que busquen ocultar un vínculo de orden laboral.
En ese sentido, el cargo deviene confuso al combinar esas subvías, pues el criterio que ha sostenido la Corte consiste en que la interpretación errónea de la ley es un submotivo exclusivo de la vía directa, en razón de que el ejercicio hermenéutico que recae sobre postulados jurídicos es ajeno a todo debate probatorio. En ese sentido, véase la enseñanza de la providencia CSJ SL5436-2021, reiterada en la CSJ SL2451-2022: […] como es sabido, esta modalidad de violación de la ley sustancial es propia de la vía jurídica, dado que se presenta cuando el juzgador aplica la norma que en verdad regula el asunto, pero le da un entendimiento equivocado que no corresponde a su verdadera exégesis, con total prescindencia de la cuestión fáctica que regula.
Por ende, se ha considerado que Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 15 la interpretación equivocada de la ley solo puede ser planteada por la vía de puro derecho. Así, en decisión CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799 se indicó: En el primer cargo el recurrente denuncia que el tribunal violó la ley por vía indirecta en la modalidad de “apreciación errónea” del artículo 216 del C.S.T., concepto de vulneración no consagrado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, de entenderse que el recurrente hace referencia a la interpretación errónea, debe decirse que esta modalidad es exclusiva de la vía directa, al paso que el denominado en casación laboral error fáctico, está reservado a la vía de los hechos, es decir, la indirecta. Por lo tanto, si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.
Con todo, es necesario señalar que, en la medida en que el Tribunal no exteriorizó ningún planteamiento sobre su entendimiento de las normas involucradas en su decisión, no podría darse una interpretación errónea de las que fueron expuestas, dado que es esa manifestación del juzgador la que podría ser atacada. La ausencia de ese pronunciamiento, por supuesto, no conlleva error intelectivo alguno. A pesar de que, en otros casos, el error atrás señalado ha impedido el estudio de fondo del cargo, en esta ocasión se avanzará en su análisis, dado que las subsiguientes argumentaciones del recurrente son asimilables a las propias de la vía fáctica, y en la medida en que se ha asumido que la modalidad a estudiar es la infracción directa, luego, con esa interpretación del recurso, es posible apreciar los medios probatorios hábiles en casación que fueron anunciados a lo largo del texto del ataque, pues en ese desarrollo se dice que Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 16 el ad quem ocurrió por «indebida apreciación de la demanda y su contestación».
A propósito del planteamiento de esos medios de convicción, se debe tener en cuenta que esta corporación ha admitido que el memorial que inaugura el proceso y su contestación son fuentes potenciales del error fáctico, según se explica en la sentencia CSJ SL2286-2022: Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que la valoración de las piezas procesales puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto.
En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, dijo: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Para que se configure el error de hecho, no basta cualquier hipotética equivocación del Tribunal para que pueda dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, en lo que interesa al cargo, la revisión de esas dos piezas procesales no conduce a la demostración del yerro fáctico planteado, pues el contenido de la primera se limita a relatar que existieron unos contratos de prestación de servicios, que se pactaron de manera discontinua entre el 3 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2015, luego de lo cual, las mismas partes suscribieron un nexo contractual subordinante que tuvo inicio el 7 de abril de 2015 y que terminó el 16 de febrero de 2016.
Entre tanto, la EPS demandada aceptó la existencia de los acuerdos civiles, incluso, en cuanto a las fechas de inicio y fin de cada uno, pero expresamente descartó que se tratara de acuerdos de carácter laboral, de modo que las interrupciones entre aquellos, no implican nada distinto que, para la demandada, no podía considerarse que se materializó un solo nexo sin solución de continuidad.
De otro lado, es cierto que esas versiones contrapuestas coinciden en la materia temporal de cada contrato, incluso el último, que ya fue laboral, pero esa anuencia no destruye la conclusión que permanece al margen del ataque, esto es, que no se probó que en los espacios temporales entre cada uno de ellos se hubiera prestado el servicio de manera efectiva.
Además, si lo que se aceptó por Convida fue la existencia de contratos no laborales, mal se puede hablar de una confesión, pues esta implica reconocer un hecho que produzca consecuencias jurídicas favorables a la parte contradictora o adversas a quien lo acepta (artículo 191 del CGP), pero justamente la naturaleza contractual que acepta la defensa de esos acuerdos no puede estimarse que haga Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 18 triunfar la hipótesis de la iniciadora del litigio, por lo tanto, de ningún modo podría decir la Sala que fue indebida la apreciación de esas piezas procesales.
No sobra señalar que, en este evento, de haberse demostrado algún error con pruebas hábiles, quedaron ausentes de estudio los argumentos de orden probatorio relativos a la escasa fuerza de convicción de unos testimonios, en particular, sobre la «prestación material y efectiva del servicio, de forma ininterrumpida», que no la dio por probada el juez colectivo, de modo que no se acometieron las razones fácticas íntegras de la sentencia. Ante esta falencia del ataque, no se puede perder de vista que, a pesar de que las declaraciones de terceros no son pruebas calificadas en sede extraordinaria, si la sentencia se basa en aquellas, pero no se logra probar anticipadamente un error de hecho protuberante cometido por el juez de segundo grado a través de prueba hábil, lo decidido ha de quedar en pie, sin que la Corte pueda abordar de oficio aquellas piezas y pruebas cuya gestión valorativa quedó ajena a las críticas.
Por último, la mención genérica que hace la recurrente, en nota a pie de página, de pruebas documentales que prueban la existencia de los diversos contratos alegados, junto con sus adiciones y prórrogas, así como unas actas de reuniones en las que ella estuvo presente en los mismos periodos de vigencia de aquellos, además de cuatro testimonios, no está concatenada con la actividad probatoria del Tribunal, esto es, no se plantea si, en cuanto a esos elementos, hubo errada valoración u omisión de parte de ese Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 19 sentenciador; menos se dice cómo influye ese material en lo decidido, ni cómo ha debido entenderse su contenido para lograr la demostración del error fáctico denunciado, de manera que esa enumeración no constituye una base válida para la prosperidad del ataque planteado.
En vista de los errores cometidos al formular el ataque, la Corte debe recordar que en la providencia CSJ SL2712- 2022, se planteó, de cara a la forma en que se debe presentar un cargo por la vía indirecta: Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado en el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los fines fundamentales de este medio de impugnación, como la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Para el caso de la vía indirecta, es indispensable señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en ellos; también debe confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que estima demostrado el impugnante (CSJ AL1181-2020).
En este caso, la censura no honra la carga de explicar por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto. Tampoco, identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. En sentencia CSJ SL996- 2020, la Sala expuso: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 20 la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el impugnante omite efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acredite la violación denunciada, de suerte que pone a la Corte en imposibilidad de efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ AL1347-2020). Dado que las razones transcritas son aplicables a este evento, por las distintas carencias develadas en el desarrollo de la crítica a la sentencia, el cargo inicial no sale victorioso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa de la ley, por «falta de aplicación» del artículo 66A del CPTSS, que estableció el principio de consonancia en la decisión del recurso de apelación. La demostración del cargo se orienta a que, según la norma invocada, «teniendo en cuenta el estado actual del derecho al debido proceso, de defensa y contradicción en el recurso de apelación», la competencia del juez de apelaciones se limita a los argumentos del recurso de apelación. Explica que el juez de segunda instancia no se debe pronunciar sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada y mucho Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 21 menos si, como ocurrió en el presente caso, modifica los argumentos del juez de primer grado, pues «el afectado quedará inane ante la sorpresiva nueva argumentación, que no tiene en principio recursos».
Desarrolla esa idea con estos postulados: En efecto, la pauperrima (sic) y obscura argumentación que motiva la decisión del Tribunal, en realidad solo se explaya en explicitar que el hecho de que entre cada contrato y el siguiente hubiera en ocaciones (sic) algunos días implicaba, para el Tribunal, que no había una única relación laboral.
Pero el a quo no justificó en absouto (sic) su decisión en esa argumentación, por lo que tampoco fue objeto del recurso de apelación. Si bien el Juzgado de primera instancia tambien (sic) concluyó que no había una relación laboral única, su fundamento fue porque, supuestamente, no se probó la continua subordinación. En cambio, en relación con las interrupciones entre los diferentes contratos, el Juzgado de primera instancia le (sic) restó relevancia, en los siguientes términos: (a partir del minuto 17:25) “Ahora bien, con fundamento en la documental que obra en el plenario se encuentra demostrada la actividad personal por parte de la demandante, la cual presenta algunas interrupciones no muy representativas de 1, 2, 4 y 7 días, y el reconocimiento de sumas de dinero por dicha actividad”.
Se ítera (sic) que, ante la falta de representatividad que las interrupciones del contrato tuvieron en la decisión de primer grado, la apelación no tuvo tampoco nada que decir al respecto. Por el contrario, las manifestaciones relativas a la indebida valoración probatoria -que fue evidente, al punto de omitir por completo la valoración del testimonio, extraordinariamente importante, de la señora LEONOR ARIAS BARRETO, que era la jefe directa de la demandante en un momento crucial: cuando pasó del esquema de prestación de servicios al esquema laboral, así como de cercenar lo dicho por los demás testigos sobre horario, ordenes (sic), lugar de trabajo, suministro de equipo, etc., y de la señora Piedad Román Ospina, sobre la fabrica (sic) de contratos de prestación de servicios que ella misma regentaba por su cargo- que fue la columa (sic) vertebral del recurso de apelación, no merecieron la atención del tribunal.
En pocas palabras, el Tribunal no decidió el recurso de apelación, sino que ofreció una nueva decisión y su propia narrativa, sin contextualizarse con lo que había ocurrido en el proceso (la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación). Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 22 Resalta la indefensión en la que quedó por la violación del principio de consonancia en el recurso de apelación. Para ello, recuerda que cuando la parte demandante iba a iniciar a preguntar a la testigo Piedad Román Ospina, su primera pregunta fue rechazada por el Juzgado, que estimó que ya había sido formulada por este, luego, para el a quo, la testigo informó que no hubo interrupción entre contrato y contrato, y que la demandante ya no podía preguntarlo. «Entonces, en segunda instancia se terminó castigando al apoderado por no probar mediante los testimonios una pregunta que el juez rechazó de plano».
Para rematar, enfila el embate en estos términos: Si el Juez a quo hubiera argumentado en su sentencia la interrupción que alega el Tribunal, la apelación obviamente hubiera demostrado que al apoderado se le cercenó la posibilidad de preguntar por dichas interrupciones. Pero como ese argumento sólo vino a aperecer (sic) en la sentencia del Tribunal, la parte apelante queda atonita (sic) e indefensa.
IX. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del CPTSS, el memorial de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda revisar la legalidad del fallo impugnado. Ante esa premisa, la Sala observa que el cargo presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En efecto, esta corporación observa que la proposición jurídica resulta insuficiente para el estudio del segundo Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 23 ataque, pues a lo largo de este se invocó la vía directa, pero por una modalidad inexistente, que es la «falta de aplicación» del artículo 66A del CPTSS. El submotivo indicado puede entenderse como la infracción directa de esa norma, pues esta es la nomenclatura que se reconoce en el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del mismo código, con lo cual se subsanaría esa errónea denominación. Sin embargo, en este embate no se acudió a ninguna norma sustantiva concreta de alcance nacional llamada a resolver la litis.
Al efecto, se recuerda que esta corporación, en providencias como la CSJ AL1302-2022, en cuanto a esta última falencia formal, ha enseñado: […] el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la ineficacia del traslado de régimen pensional.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;
CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” En aplicación del criterio traído a memoria, y dado que el cargo únicamente hace referencia al artículo 66A del CGP, resulta evidente que esa norma, que regula el alcance del recurso de apelación, al ser de orden procesal, no puede Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 25 fundar la arremetida, dado que no es un precepto atributivo de derechos sustantivos en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885 y CSJ SL1265-2022).
Empero, si en un amplio ejercicio de exégesis se aceptara que ese artículo se invocó para encaminar la crítica por la senda de la violación medio —intención que jamás se mencionó—, se encontraría la ausencia de indicación de otra norma, de naturaleza sustantiva, que hubiera sido transgredida, lo que deja en el vacío el motivo de la enunciación de aquella en este embate.
Ello es así porque la violación medio requiere que se demuestre, primero, la manera en que se produjo el atropello de la norma adjetiva, y, enseguida, que se acredite rigurosamente la incidencia de ese desmedro en la ley sustancial laboral, sin que esa labor se haya cumplido debidamente en este expediente. Este tema fue ventilado en la providencia CSJ SL330-2022: Al hilo de lo precedente, también denuncia preceptos adjetivos, tales como los artículos 66 A del CPTSS y 167 del CGP, pero no las formuló como debía, es decir, como violación medio, que aceleró la de la disposición sustancial que menciona en la proposición, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 26 Como tampoco explicó, en el embate, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas procesales desató el quebranto de la normativa sustantiva denunciada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Pauta jurisprudencial que ha sido destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. Aún más, el cargo no prosperaría si se soslayaran las incorrecciones técnicas aludidas, para asumir que el ad quem violó el mencionado artículo procesal por la vía directa y por indebida aplicación, ya que este no acudió a esa disposición para delimitar su estudio del recurso.
Al mismo tiempo, si se tiene en cuenta que, como lo mencionó el Tribunal, la apelación versaba sobre la existencia de un contrato de trabajo realidad, fue esa la materia que desarrolló con su argumentación acerca de la discontinuidad de los servicios, lo que no se aleja del planteamiento de la alzada. Por otra parte, no se puede afirmar que el fallador de segundo grado hubiese transgredido el principio de consonancia al fundar su sentencia en argumentos distintos a los del a quo, pues los que aplicó al caso, así no fueren los que esperaba la recurrente, están en el marco de la definición de la existencia o no de un único nexo subordinante entre las partes.
Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 27 Por contera, la acusación examinada, presentada por la senda del puro derecho, incurre en el desliz de desarrollar el estudio de pruebas, lo que corresponde a la vía fáctica. Así ocurre cuando se pide revisar la duración de las interrupciones entre los distintos contratos de prestación de servicios, para determinar si son o no representativas.
Mucho menos es posible acceder a la petición de casación si se acusa la omisión de un testimonio en la valoración probatoria, pues ese medio de convicción, como se ha expuesto, según el artículo 87 del CPTSS, no es apto en sede extraordinaria, como sí lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección de la misma naturaleza.
Téngase presente que tampoco se puede acudir en casación a comparar los argumentos de ambas sentencias de instancia, como lo enuncia la recurrente, porque las derivaciones que percibieron los jueces que las pronunciaron no son prueba de los hechos debatidos, de modo que no es posible hacer un parangón entre lo que uno y otro concluyeron en el plano fáctico.
En tal virtud, alegar el contenido del fallo de primera instancia es inane en sede casacional, porque la decisión del juez primario, así se tenga por mejor argumentada, no puede ser objeto de análisis —a no ser que la Corte llegare a constituirse en tribunal de apelación—, ya que no es la que cerró las instancias. Por último, si se acepta que el ataque consiste en que el juez de apelaciones dejó de lado algunos de los sucesos propios del debate probatorio, por haber desconocido que en la audiencia de trámite no se permitió a la parte activa de la Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 28 litis hacer preguntas a una testigo, menos aún ese embate resultaría próspero, pues lo que se debe impugnar en casación es la decisión que pone fin a las instancias y no las decisiones previas a esta, mucho menos las providencias que emitiera el juez sustanciador durante etapas anteriores al pronunciamiento de la sentencia acusada ante esta Corte.
Finalmente, si oportunamente la censura hubiese percibido que la corporación de instancia no enarboló argumentos suficientes para sustentar el resultado que pronunció, aquella pudo pedir, en los términos de las normas procesales pertinentes (artículos 285 a 287 del CGP), la aclaración o la complementación de esa sentencia, pero como no lo hizo, no puede utilizar esta etapa extraordinaria para intentar subsanar aquellas eventuales carencias, que tenían un remedio establecido en la norma procesal.
Según lo desarrollado, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.º 90861 SCLAJPT-10 V.00 29 seguido por ELIANA GUZMÁN VÉLEZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO «EPS’S CONVIDA».
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Eliana Guzmán Vélez (Recurrente) Vs. Entidad Promotora De Salud del Régimen Subsidiado «EPS’S Convida». – Rad. 90861 (SL2980-2022).
M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Aunque efectivamente el segundo cargo no menciona norma sustancial en la proposición jurídica, pues, al unir la Corte los cargos, la disposición echada de menos permite superar este impase meramente formal, máxime, que el censor persigue el mismo fin con su recurso extraordinario.
Ahora, sobre el fondo de la situación, no es válido afirmar que el argumento del Tribunal no fue atacado, pues, justamente sobre el particular fue que dirigió sus ataques el recurrente (no en vano hizo referencia a que la jurisprudencia tiene por sentado que esas interrupciones cortas son aparentes o formales), por ende, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –la prestación personal del servicio está más que demostrada–, a partir de allí, era a la demandada a quien le correspondía probar que Radicación n.° 90861 SCLAJPT-04 V.00 2 la misma no fue subordinada y, no exigir a accionante que probase que no hubo interrupciones, más aún, cuando la Sala tiene adoctrinado que esos breves estadios temporales, no desvirtúan la unidad contractual (CSJ SL981-2019).
Y es que no podemos perder de vista que en este caso existieron 17 contratos entre 2008 y 2015 (sin existir interrupciones largas en ninguno de ellos), para ejercer las mismas funciones, lo que claramente constituye un abuso de los contratos de prestación de servicios. En ese contexto, es claro el error del Tribunal, lo que imponía casar la sentencia, y en instancia, acceder a los pedimentos de la demandante, precisamente porque lo decidido por la Corte, va en contravía con el precedente de esta Corporación. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: A01F848E90FFB84BFCDCFBC8CFC006810F18A8CD6C4AF89043057CEBCDD96C33 Fecha: 2024-02-16