CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2980-2021 Radicación n.° 80859 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO RAMÍREZ CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ramírez Castiblanco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que: i) se declararan válidos los aportes en pensiones realizados desde el 25 de mayo de 2014 y a futuro; ii) se ordenara el pago de una pensión de invalidez y, en subsidio, iii) le Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera la pensión anticipada de vejez por deficiencia superior al 50 %; iv) intereses moratorios o la indexación de los valores causados; v) fallo extra y ultra petita y vi) costas.
Fundamentó estas súplicas, en que nació el 16 de julio de 1948 y cotizó un total de 954 semanas; que el día 27 de mayo del 2014 procedió a cancelar las cotizaciones de pensión como trabajador independiente, con el objeto de que fueran abonados a períodos anteriores a la última fecha mencionada; que la demandada no les ha dado validez. Narró que fue calificado con una PCL superior al 50 % y el porcentaje correspondiente a deficiencia es de 30.71 %, estructurada el 28 de septiembre del 2016; que pidió la corrección de su historia laboral, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez y en subsidio la pensión anticipada de vejez por merma en la capacidad laboral, sin que dichas solicitudes hayan sido atendidas (f.° 2 a 7, del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, condición de invalidez, fecha de estructuración de la misma y las peticiones elevadas; adujo que dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral informando que los pagos no cubren la totalidad de los aportes y que, en su condición de trabajador independiente no podían tenerse como válidos en forma retroactiva, sino a futuro, en los términos del Decreto 1406 de 1999, concordante con la sentencia CSJ SL13077-2014.
Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto al reclamo de las prestaciones por invalidez y vejez, las contestó negativamente con la Resolución SUB 64839 del 13 de mayo del 2017 por no acreditar las condiciones fácticas y jurídicas para ello. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica (f.° 82 a 92, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 30 de noviembre del 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada de todos los pedimentos incoados y gravó con costas al actor (f.° 134 CD y 135 acta, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la primera decisión en audiencia del 21 de febrero de 2018 (f.° 9 CD, 10 Acta, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si el señor Reinaldo Ramírez Castiblanco adquirió el derecho a la pensión de invalidez o a la anticipada de vejez; así como la validez de los aportes efectuados extemporáneamente como trabajador independiente. Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 no era posible tener como válidos los aportes en pensión cotizados el «25 de mayo del 2014», pues estos debieron realizarse por períodos anticipados; así, lo cancelado para dicha data pretende cubrir los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2007; julio, agosto y septiembre de 2006 (f.° 14 y ss. del cuaderno del Juzgado).
Pero, no puede ser aplicado retroactivamente, tal como establece la mencionada disposición legal, así como el derogado artículo 24 del Decreto 1818 de 1996 y por la jurisprudencia de esta Corporación que citó (CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728); además, precisó que éstos se hicieron con un IBC de $436.700 pesos que resulta ser inferior al salario mínimo que correspondía al año 2014 cuando se hicieron, es decir, $616.000 pesos, razón por la cual tampoco se tuvieron como válidos hacia futuro.
En cuanto a la prestación por invalidez, definió como norma aplicable la Ley 860 de 2003, que prescribe dos condiciones: i) el carácter de inválido del afiliado y ii) una densidad de cotizaciones equivalente a cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; admitió que el primero se encontraba cumplido, en la medida que el señor Ramírez Castiblanco fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.92 % de origen común, a partir del 28 de septiembre del 2016 (f.° 65, ibidem); empero, no acreditaba cincuenta semanas de aportes, entre el 28 de septiembre de Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 5 2016 y la misma fecha del año 2013, lapso en el cual reportaba 12 períodos (f.° 14 ib.).
Revisó el cumplimiento de los requisitos de pensión bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa, esto es, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Según lo señalado en la sentencia CC SU442-2016 tampoco cabe el reconocimiento del derecho pues esta norma señala contempla que tienen derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes condiciones: ser invalido permanente total, inválido permanente absoluto o gran inválido y haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientos en cualquier tiempo antes de este; resultando que el actor no cumple los presupuestos de la norma porque como ya se dijo aunque no existe controversia sobre su estado de invalidez no reúne el número de semanas cotizadas pues no cuentan las ciento cincuenta para los riesgos IVM dentro de los seis años anteriores a la calenda de estructuración, ni con las trescientas semanas durante la vigencia del mencionado Acuerdo 049 que se contabilizarían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 que fue el 1º de abril de 1994, data para la cual solo tenía 228,14 semanas.
Por último, en lo que tiene que ver con la pensión anticipada de vejez, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, explicó que esta se causa en las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 6 o más, que cumplan 55 años y hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad; sin embargo, la historia laboral reseñada solo consta 949.79 semanas, insuficientes para obtener esta prestación. Advierte que, si bien en vigencia del Decreto 2616 del 2013 se permite cotizar por semanas y no por meses completos, esa posibilidad solamente está reconocida para trabajadores dependientes que desempeñen actividades por tiempo parcial, no completo, situación que no fue afirmada ni acreditada por el actor en este asunto para efecto de haber estudiado el pago de aportes invalidados por el fondo de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Reinaldo Ramírez Castiblanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, una vez constituida en sede de instancia se revoque la de primer grado (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, ambos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 7 estudian conjuntamente por tener similar argumentación, identidad de proposición jurídica y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infracción indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida del Decreto 1406 de 1999 en sus artículos 30 y 35, artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, del artículo 33 ibídem, modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003 lo que derivó en la falta de aplicación del artículo 56 del Decreto 1406 de 1999.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones hechas por un valor Inferior a un salario mínimo son ineficaces en materia pensional. 2. No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones hechas por mi mandante se aplican a periodos futuros frente a la fecha en que se pagaron en cuanto no se pueden aplicar de forma retroactiva. 3.
Dar por no demostrado estándolo, que las cotizaciones hechas sobre una base inferior a un salario mínimo se abonan a periodos futuros y se han de imputar a las mensualidades por venir. 4. Dar por no demostrado estándolo que mi mandante tiene derecho a la pensión de invalidez por haber cotizado el 75 por ciento de la densidad de semanas necesarias para la pensión de vejez y por ende debe cotizar solo 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Como pruebas indebidamente valoradas denuncia: -Reporte de semanas cotizadas en pensión Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 8 -Expediente Administrativo de mi mandante contenido en el CD. -Planillas de pago de aportes al Sistema de seguridad social en pensiones. -Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Discrepa del fundamento empleado por el fallador para no validar los aportes efectuados, relacionado con que se realizaron por un valor inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2014; ello, porque de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1406 de 1999, que fue soslayado, debieron ser tenidos en cuenta a futuro, como abono a las cotizaciones por hacer, lo cual soportó en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728.
Afirma que, según lo dispone el artículo 56 del Decreto 1406 de 1999, aquellos aportes que se hacen sobre una base inferior al mínimo legal se tendrán como abonos para futuras cotizaciones, lo cual es diferente a que no tenga validez y se equipare a períodos no satisfechos, sino «como abonos», de ahí que la interpretación sana y armónica del precepto es que no puedan ser omitidos los aportes hechos por debajo de las bases mínimas, lo que extrae de la sentencia CC T438-2012.
En consecuencia, dice que el Tribunal actuó en contra de lo normado en el citado artículo 56 del Decreto 1406 de 1999 y, al ser incluidas dichas cotizaciones, se adicionan a las constatadas en la historia laboral y sólo debe contabilizar 25 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (f.° 5 a 7 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Colpensiones expone que, aunque los cargos se dirigen por vías distintas se opone de forma conjunta, ya que los argumentos jurídicos que los sustentan son similares. Asevera, que no hay lugar a condena dado que el sentenciador actuó de manera correcta, sin incurrir en los errores jurídicos que se le endilgan; que las semanas aportadas el 27 de mayo de 2014 no son válidas y las sufragadas hasta la fecha de estructuración de la invalidez son insuficientes, sin que sea posible, para realizar el reconocimiento, efectuar cotizaciones selectivas.
Argumenta que los artículos 30, 35 y 56 del Decreto 1406 de 1999 fueron interpretados erróneamente por el recurrente, ya que los pagos de los aportes que le incumben al trabajador independiente son anticipados y en periodos mensuales y que tampoco deben convalidarse los realizados sobre valores inferiores al salario mínimo, porque esto solo ocurre cuando corresponden a abonos futuros de períodos determinados (f.° 17 a 18, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida del Decreto 1406 de 1999 en sus artículos 30 y 35, artículo 1. ° de la ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; del Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, lo que derivó en la falta de aplicación del artículo 56 del Decreto 1406 de 1999: El artículo 56 del Decreto 1406 de 1999, el cual establece que “Cuando el valor de la cotización recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo”.
Aspecto normativo que no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia ni por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja pues se desconoció plenamente las cotizaciones efectuadas por mi mandante el pasado 27 de mayo de 2014 y que en atención al canon normativo invocado debía aplicarse a los periodos subsiguientes hasta completar el aporte correspondiente en atención a un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo a los artículo 30 y 35 del decreto 1406 de 1999.
Es así que una vez imputados los pagos a cada mes posterior, en consonancia con el canon normativo que se dejó de aplicar, daría lugar a que se efectivizaran las cotizaciones correspondientes y echadas de menos para consolidar el derecho pensional de mi mandante, pues tal inaplicación derivó en la derrota de las pretensiones pues “esos pagos realizados por el demandante en ese caso solamente pueden imputarse a los periodos en que se hicieron”, situación que se aleja de lo querido por el legislador pues este claramente señaló que los aportes inferiores a un salario mínimo deben ser tenido como abonos para periodos futuros por lo que una vez completado el valor del ingreso base de liquidación para el periodo siguiente se ha de seguir consecutivamente hasta agotar el valor consignado.
Ahora bien, estos aportes darían lugar a que se completara el mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, pues el 75 por ciento de estas es un total de 975 de las cuales 25 deben ser cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Concluye que el juzgador se equivocó al no darle validez a las cotizaciones realizadas por debajo del salario mínimo, pues esta situación en los trabajadores independientes da lugar a que se imputen a ciclos futuros hasta lograr Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 11 consolidad los aportes correspondientes y por el monto pagado por este (f.° 8 a 9, ib.).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probado que el demandante: i) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.92 % de origen común, a partir del 28 de septiembre del 2016 (f.° 65, cuaderno del Juzgado); ii) que en toda su vida laboral alcanzó 954 semanas (f.° 12 vto.); iii) que no acreditó cincuenta ciclos de aportes, entre el 28 de septiembre de 2016 y la misma fecha del año 2013, pues solo reporta 12 períodos en dicho lapso; iv) que realizó el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2007, julio, agosto y septiembre de 2006, el 27 de mayo de 2014 con un IBC equivalente al salario mínimo de cada una de dichas anualidades (f.° 14 y ss. ibidem).
A las cotizaciones discriminadas anteriormente no les dio valor, por cuanto los pagos de los trabajadores independientes deben ser anticipados. El recurrente alude que erró el sentenciador al negarle validez a esos períodos, pues si bien no pueden ser sumados para los años 1996, 1997, 2006 y 2007, que fueron los que pretendió inicialmente cancelar, ellos deben ser imputados a ciclos futuros, conforme el artículo 56 del Decreto 1406 de 1999 que denuncia como soslayado.
Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a tener en cuenta las cotizaciones realizadas en forma extemporánea por el demandante, en su condición de independiente y, en caso de ser positiva esta respuesta, cómo se aplican a su historia laboral, de lo que dependerá si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión contenida en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.
Tal como con acierto expuso el Colegiado, los artículos 30 y 35 del Decreto 1406 de 1999 exigen que los aportes para pensión a los que se encuentran obligados los trabajadores independientes debe realizarse en forma anticipada y en ningún caso pueden ser inferiores al salario mínimo; empero, repetidamente esta Corporación ha expuesto que aquellos pagos que se hicieron fuera del término legal pueden y deben ser aplicados, independientemente del periodo pagado y abonados a futuro.
En pronunciamiento CSJ SL12503-2016, la Corte tuvo la oportunidad de revisar una situación fáctica similar a la del examine, en el que claramente da lugar a que, con fundamento en las normas denunciadas del decreto en mención, haya lugar a la totalización de tales períodos, así: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.
Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.
En efecto, en la primera se dijo lo siguiente: Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.
En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ‘ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido’.
Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 14 que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
Y en la segunda precisó: (…) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (…) Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas.
Más recientemente, esta línea jurisprudencial fue reiterada en sentencias CSJ SL 3445-2019 y CSJ SL513- 2020, en la que adoctrinó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes […] Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme con lo anterior, erró el Tribunal al no tener en cuenta, como abono a períodos futuros y, en consecuencia, el cargo es fundado.
En sede de instancia, para mejor proveer se oficiará Colpensiones con el fin de que remita historia laboral actualizada del señor Reinaldo Ramírez Castiblanco, identificado con CC. 6.749.928 que refleje los pagos efectuados por el demandante mes a mes, desde agosto de 1969 hasta la fecha, discriminando los valores sobre los cuales realizó dichos aportes y el monto de lo cotizado; ello, por cuanto en el expediente obran dos historias laborales que reflejan pagos en proceso de verificación y totalizan números diferentes de semanas, sin que se observe la diferencia entre ellos, así: la de folios 14 a 17 del cuaderno del Juzgado que concuerda con la Resolución n.° GNR53507 del 25 de febrero de 2015, 954.43 y la obrante 101 a 109 ibidem, que refleja 949.74.
Igualmente, dicha historia laboral deberá contener la información de los períodos pagados el 27 de mayo de 2014, como trabajador independiente de los ciclos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo y abril de 1997; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y en enero, febrero, marzo y abril de 2007, pagados con planillas de autoliquidación de aportes que aparecen del 21 al 61 de la foliatura.
Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 16 Al efecto se concede a la entidad un término de quince (15) días. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario pues la acusación prosperó. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO RAMÍREZ CASTIBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En sede de instancia, para mejor proveer se ordena oficiar a Colpensiones con el fin de que remita historia laboral actualizada del señor Reinaldo Ramírez Castiblanco, identificado con CC. 6.749.928 que refleje los pagos efectuados por el demandante mes a mes, desde agosto de 1969 hasta la fecha, discriminando los valores sobre los cuales realizó dichos aportes y el monto de lo cotizado; ello, Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 17 por cuanto en el expediente obran dos historias laborales que reflejan pagos en proceso de verificación y totalizan números diferentes de semanas, sin que se observe la diferencia entre uno, así: la de folios 14 a 17 del cuaderno del Juzgado que concuerda con la Resolución n.° GNR53507 del 25 de febrero de 2015, 954.43 y la obrante 101 a 109 ibidem, que refleja 949.74.
Igualmente, dicha historia laboral deberá contener la información de los períodos pagados el 27 de mayo de 2014, como trabajador independiente de los ciclos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo y abril de 1997; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y en enero, febrero, marzo y abril de 2007, pagados con planillas de autoliquidación de aportes que aparecen del 21 al 61 de la foliatura.
Al efecto se concede a la entidad un término de quince (15) días. Ordenar a la secretaría, una vez se reciba la anterior información, ponerla a disposición de las partes por el término de 10 días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pase el expediente al Despacho. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.