CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2980-2020 Radicación n.º 77922 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO MORALES SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, que aparece a folio 34 del cuaderno de la Corte.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folios 37 y 38 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES Carlos Fernando Morales Sáenz llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se declarara que la señora María Eugenia Méndez de Morales fue «beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y que, al fallecer, «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, que la demandada debía pagarle la pensión indicada, a partir del 17 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas retroactivas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Méndez de Morales nació el 17 de enero de 1951; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ella falleció el 17 de mayo de 2008, fecha en la cual estaba afiliada a la Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora de pensiones del ISS; que alcanzó a cotizar 547 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales 543 lo fueron entre el 20 de septiembre de 1973 y el 20 de mayo de 1984; que ella estaba casada con el señor Carlos Fernando Morales Sáenz; que el 22 de septiembre de 2010 el accionante reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, entidad que la negó mediante la Resolución n.º 044279 del 28 de noviembre de 2011, alegando la insuficiencia de la densidad de semanas exigida en la Ley 797 de 2003; que la entidad desconoció que ella se encontraba cobijada por el régimen de transición, por lo que debía aplicar el Decreto 758 de 1990 y no la ley ya mencionada; que mediante la Resolución n.º 13027 del 13 de abril de 2012 el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, así como el estado civil del accionante, la solicitud pensional que éste elevó y la respuesta negativa a aquella petición. Negó los demás sustentos fácticos, o dijo que debían demostrarse.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, dispuso:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en un 100% al demandante, CARLOS FERNANDO MORALES SAENZ (sic), pensión de sobreviviente, por muerte por riesgo común de la afiliada MARIA EUGENIA MENDEZ (sic) DE MORALES (q.e.p.d) de que trata el literal A del artículo 25 del Decreto 758/90, la que se liquidará conforme a aquella normatividad y en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, efectiva a partir del 17 de mayo de 2008, junto con el retroactivo correspondiente y hasta tanto perduren las causas que le dieron origen debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demandada a la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho 2’000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, denominadas “ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe”. Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- de las pretensiones incoadas por CARLOS FERNANDO MORALES SAENZ (sic).
CUARTO. CONDENAR a la (sic) demandante a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, las costas de esta instancia, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE (sic) como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $700.000.
QUINTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era la vigente en el momento de la ocurrencia del hecho eventualmente generador del derecho. Manifestó que al momento del fallecimiento de la causante, para efectos de una eventual pensión de sobrevivientes, la norma a tener en cuenta era «el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Luego señaló que se presentaban tres opciones distintas de análisis de la situación fáctica, que desarrolló así: […] una primera opción, que no es precisamente una pensión de sobrevivientes sino una sustitución pensional, exigiría, en el caso de una mujer, que se hubieran cumplido como requisitos para la concesión de una tal pensión, una edad de 50 años y haber cotizado un número de 1000 semanas, teniendo en cuenta que a partir del año 2005 se incrementaron, para el primer año 50 semanas, y en los sucesivo, un número de 25 semanas adicionales.
Debemos concluir entonces que la señora María Eugenia al haber nacido en 1951, cumplió 55 años el 17 de enero de 2006. En este asunto se encuentra demostrado que la señora María Eugenia trabajó para la Gobernación de Boyacá desde el 20 de septiembre de 1973 al 20 de mayo de 1984, equivalente este periodo a un número de 3895 días, es decir, 556 semanas.
Posteriormente, aparecen aportados al ISS 30 días, 4 semanas, – sin que aparezca dentro del expediente prueba del empleador que los aportó– y ello nos lleva a la conclusión que la señora María Eugenia, en el momento de su fallecimiento había cotizado 560.7 semanas, número o lapso temporal inferior al requerido por la Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 para que ella hubiese ostentado la condición de pensionada, sin embargo, se abstuvo […] por la parte actora, su apoderado, y por el juez del primer grado, que era necesario, como en realidad lo es, verificar si la señora María Eugenia era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo primero que hemos de decir para mayor claridad conceptual, es que el régimen de transición está previsto para la pensión de vejez, no para la pensión de invalidez, ni para la pensión de sobrevivientes.
Finalmente concluimos, respecto de la pensión de vejez, que la norma señalada, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exigía como elementos esenciales para causar el beneficio de la transición, que si fuere mujer tuviera más de 35 años y si fuere hombre tuviera más de 40, en el momento de entrada en vigencia de la ley de seguridad social, 1º de abril de 1994, y en uno o en otro caso, que hubiera cotizado un número mínimo de 15 (sic) semanas.
Consecuencialmente podemos afirmar que la señora María Eugenia, efectivamente, a la entrada en vigencia de la ley […] tenía superada la edad de 35 años, como que podría tener más o menos 43, y pudiéramos concluir, entonces, que la fallecida señora María Eugenia Méndez de Morales, en principio podemos y debemos reconocerle que gozaba de la viabilidad de reconocerle el régimen de transición. Todo ello con el objeto de analizar si finalmente dejó causado o no el derecho de la pensión de sobrevivientes que reclama su esposo, ahora demandante.
Y en ese sentido pues, no sobra recordar los principios rectores del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de decir que los principios protectores del Derecho del Trabajo tienen varias situaciones previstas. Una de ellas es la de la norma más favorable, otro el fenómeno del in dubio pro operario y por último, el de la condición más beneficiosa […] que es el que ahora nos ocupa y que se refiere específicamente, al enfrentamiento que existe entre una norma vigente, con la que ella haya sustituido o derogado, para admitir el tratamiento que se haya obtenido de la aplicación de la última, si ellos (sic) son más beneficiosos o no se contemplan por la normatividad sustituyente, para decirse que debe preservarse la protección específica del beneficio otorgado por la norma derogada o abrogada.
Resumiendo este aspecto, decimos que la señora María Eugenia es, o era, eventualmente beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, entonces, tenemos que decir que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, nuestro superior funcional en este sentido, las características para su aplicación existen cuando ópera […] un tránsito legislativo, que constituye una excepción al principio general de la aplicación inmediata de la norma, conforme lo previsto en la disposición de la Ley 153 de 1887 y la vigente del artículo 16, efecto general inmediato de las normas laborales, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 7 En este evento se exige que la persona que aspire le sea reconocido el beneficio de la condición más beneficiosa, haya generado una expectativa legítima, por haber reunido los requisitos para la prestación, dentro de la legislación laboral […] y de seguridad social, dentro de la legislación anterior, en términos generales.
Deben existir normas de igual jerarquía y dice la Corte Suprema de Justicia, la norma que sea fuente de la condición más beneficiosa debe ser inmediatamente anterior a la vigente, además que el sujeto debe haber reunidos los requisitos que configuran la situación más beneficiosa, en el momento en que cobró vigencia la norma que deroga aquélla bajo la cual los cumplió. Llamé la atención del auditorio sobre la jurisprudencia, sobre la doctrina, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que nuestro superior funcional exige, para la aplicación de la condición más beneficiosa, que el análisis se haga respecto de la norma inmediatamente anterior, no obstante, ha habido un enfrentamiento ideológico de carácter intelectual entre nuestras altas corporaciones, la Corte Suprema de Justicia, cuya posición ya he señalado y la honorable Corte Constitucional, quien ha manifestado en su doctrina constitucional, que la aplicación de la condición más beneficiosa no deben limitarse a la […] norma inmediatamente anterior, sino que es viable de ser aplicada cualesquiera norma anterior, siempre y cuando que en ella se haya generado una legítima expectativa. […] esta corporación, en sus sentencias ha acogido –con el criterio que la Corte Constitucional es la autoridad encargada de la salvaguarda de la Carta Política– dar aplicación a los principios de la condición más beneficiosa, sin limitarla a que esa hermenéutica sea exclusivamente con la norma inmediatamente anterior, y aquí dejo el aspecto meramente teórico para adentrarme en la situación fáctica bajo análisis, para señalar entonces, que la señora María Eugenia falleció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y reiteró, en consecuencia, esta era la norma que le era aplicable a la situación bajo estudio.
Retrocediendo, en busca de la condición más beneficiosa, debiéramos entonces, según la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral, remitirnos a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original –y digo esto porque hubo modificación que ya señalé, la Ley 797 de 2003–. Si estaba vigente en el momento de ocurrencia del fallecimiento de la señora María Eugenia la Ley 797, según la Corte Suprema de Justicia debiéramos dirigirnos a la norma inmediatamente anterior, que fuera entonces la Ley 100 de 1993 en su versión original, situación prevista en el artículo 46, que exigía que si el afiliado se encontraba cotizando al sistema, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y que si […] no se encontrare cotizando, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
No cumplía la señora Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 8 María Eugenia ninguno de los dos requisitos, porque no se encontraba cotizando en el momento de la muerte, y había dejado de cotizar en un lapso superior a las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, artículo 46 […] texto original […]. Consecuencialmente hemos de decir que no dejó, de acuerdo con este razonamiento, causado el derecho de la pensión de sobrevivientes la señora María Eugenia, en favor de su esposo.
Habría que analizar entonces, como en efecto se hace, cuál fuera el régimen aplicable, que le fuera más beneficioso, en razón de la condición más favorable prevista en las disposiciones constitucionales, y el señor juez de primer grado sostuvo que lo era el Decreto 758 de 1990. No comparte esta sala […] la determinación adoptada por el señor juez de primer grado, y desde ahora anuncia que la sentencia de primer grado será revocada.
En efecto, la señora María Eugenia Méndez de Morales cotizó como servidora pública, como trabajadora de la Gobernación de Boyacá, entre el 20 de septiembre de 1973 hasta el 20 de mayo de 1984, y posteriormente cotizó durante un breve lapso al Seguro Social, sin que dentro del expediente se verifique, se pueda verificar, quién era el empleador de la fallecida señora María Eugenia Méndez de Morales.
E independientemente de ello, existe adicionalmente otra controversia en el sentido que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que si se quisiera la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, para que ello fuera posible, se requería que todas las cotizaciones se hubieran efectuado el Seguro Social, cosa, o mejor dicho, situación que no se presenta en el presente evento […].
En conclusión, a juicio de esta corporación, la disposición anterior que eventualmente le fuera aplicable a la señora María Eugenia era la Ley 71 de 1988, que creó el sistema de jubilación por aportes, en virtud del cual era posible que, previo cumplimiento de algunos requisitos legales de edad y tiempo, una persona que hubiera laborado para el sector público y el ISS, tuviera derecho a la pensión. Cotizó la señora María Eugenia 3895 días al sector público y tan sólo 30 días al Instituto del Seguro Social, considerando, quien ahora habla, y la Sala de Decisión en general, que no existe certeza sobre quién era el empleador […].
El artículo séptimo […] de la Ley 71 de 1988 exigía, como norma para la consolidación de un derecho pensional, que hubiera acreditado como tiempo de servicio un mínimo de 10 (sic) años, y como está perfectamente definido dentro del plenario, la señora María Eugenia tan solo tenía 560.7 semanas de cotización al momento de su muerte, equivalente a 10 años y 8 meses y por tal razón no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa disposición, para que en favor de su núcleo familiar y al tenor de lo dispuesto en esa disposición, se reconociera la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, por tanto ésta no puede ser reconocida.
Es preciso aclarar que en el presente asunto no es aplicable el Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 758 de 1990, que incorporó el Acuerdo 049, por cuanto en su haber la señora María Eugenia tenía aportes a pensión en ambos sectores, público y privado, y en esa medida directamente le era aplicable la Ley 71 de 1988 […]. Se aclara que la Ley 33 de 1985, que eventualmente, en caso que no existiera certeza sobre si existen aportes privados al Seguro Social, los 30 días finales, la disposición que le fuera aplicable, buscando la condición más beneficiosa, fuera lo previsto en la Ley 33 de 1985, que exigía como requisitos para la concesión de la pensión, la edad (sic) de 20 años y un aporte de 1000 semanas, que como ya he señalado, es un requisito que no se encuentra acreditado dentro del expediente que se ha analizado.
En consecuencia, cualquiera que fuera el régimen que se considerare aplicable a la señora María Eugenia Méndez de Morales, o bien la Ley 33 de 1985, o bien las disposiciones de la Ley 71 de 1988, aplicando en este sentido el análisis de la condición más beneficiosa a las disposiciones anteriores, no solamente a la inmediatamente anterior, como lo exige la Corte Suprema, sino a todas las disposiciones anteriores, considera esta Sala de Decisión que ni las previsiones de la Ley 33 del 85, ni la Ley 71 de 1988, permiten reconocerle al demandante Carlos Fernando Morales Sáenz ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que afirmó, fue causada en vida por su fallecida esposa María Eugenia Méndez de Morales.
En tal virtud, entonces, se revocará como ya se ha anunciado, la sentencia de primer grado y atendiendo las razones expuestas se declararán probadas las excepciones presentadas por Colpensiones denominadas, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. Adicionalmente se absolverá a Colpensiones […] de las pretensiones en su contra formuladas por Carlos Fernando Morales Sáenz […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se condene a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 10 al actor, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios tal y como se solicitó en la demanda y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se planteó objeción alguna. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, los artículos 6 y 25 «del decreto 758 de 1990», 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, y 53 de la CN, en cuanto a la condición más beneficiosa en materia pensional, y por la aplicación indebida de la Ley 71 de 1988.
En la demostración del cargo expuso que, según el Tribunal, no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para decidir el derecho del demandante, por cuanto la afiliada Méndez de Morales falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual esta última norma era la llamada a operar. La censura recordó que, para el juez de apelaciones, en caso de dar cabida a la condición más favorable, era aplicable la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento de la causante, es decir, la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la cual no alcanzaría el derecho reclamado, porque no existieron cotizaciones de la afiliada en el año previo a su muerte, Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 11 siendo exigible un mínimo de 26 de ellas.
También refirió que, para el ad quem, en caso de emplear el Decreto 758 de 1990, tendrían que contemplarse únicamente los tiempos cotizados al ISS, y como la afiliada acumuló tiempos públicos y privados, no podían extraerse efectos de dicha normativa. Concluyó que, bajo esa óptica, el tribunal violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque «a través de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha entendido que el régimen de transición ha sido general para los riesgos de invalidez, vejez y muerte», de manera que, si al momento de entrar a regir una nueva legislación, el afiliado ya tenía consolidado el derecho con base en la vigente hasta ese entonces, la más reciente no podía arrebatarle esa expectativa legítima, que ya se había consolidado, siendo éste el caso de la señora Méndez de Morales, pues para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la legislación anterior que regulaba la situación de ella era «el Decreto 758 de 1990», debido a que estuvo afiliada al ISS.
Por tal razón, en virtud de la condición más beneficiosa en materia pensional, el juez de segundo grado ha debido aplicar la norma vigente, no al momento del fallecimiento de la afiliada, sino al del cambio de legislación, si con la anterior ella reunía los requisitos para consolidar su derecho, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en el que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, atendiendo lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, norma que regulaba su situación pensional.
Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 12 Apuntó que el Tribunal desconoció los artículos 25 y 6 «del Decreto 758 de 1990», al argumentar que, para dar aplicación a ellos, era necesario que todos los aportes de la señora Méndez de Morales se hubieran realizado exclusivamente al ISS, pero que, como ella tenía «aportes a la gobernación de Boyacá», no era posible sumar los tiempos públicos con los privados para alcanzar el número de semanas que habilitaran la aplicación de los artículos mencionados.
A lo expuesto agregó que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, que establece la existencia de los bonos pensionales y señala el trámite interno entre las administradoras de pensiones, por lo que los «aportes realizados a la Gobernación de Boyacá», a pesar de ser públicos, no podían soslayarse, dado que entraron a formar parte de la historia laboral de la causante, como lo certificó la demandada en el expediente administrativo aportado al proceso.
Con ello, no era factible desconocer que la afiliada tenía un total de 547 semanas aportadas, cotizadas al sistema de seguridad social, independientemente de que algunas de ellas hubieren sido «aportadas» a la Gobernación de Boyacá, pues Colpensiones debería hacer la solicitud del respectivo bono pensional, y de esta manera conceder el derecho reclamado por el accionante.
Tuvo por cierto que la causante estaba afiliada al ISS, de manera que su régimen pensional era el contemplado para estos afiliados en el Decreto 758 de 1990, por lo que el Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal realizó una indebida aplicación de la Ley 71 de 1988. En cuanto a la adaptación al caso de lo dispuesto en el reglamento de seguridad social del año 1990, señaló que esta sala sentó unas reglas en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800, las que estimó cumplidas en el caso bajo examen, puesto que: […] el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional tiene aplicación respecto de aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993.
Ahora, en relación con la pensión de sobrevivientes, son aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aunque el afiliado haya fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, indicó que, de haberse dado la aplicación adecuada de las normas referidas, el Tribunal hubiera condenado a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta corte ha sentado que las pensiones reconocidas con ocasión de los acuerdos del ISS, quedaron integradas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida previsto en la misma norma, y por ello debían considerarse como viables dichos intereses.
Trajo a memoria, en relación con este punto, la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39265. Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
En el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal estimó que la causante, quien estuvo afiliada a la entidad opositora en calidad de cotizante, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 15 1993. También reconoció que el fallecimiento de ella acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que ésta era la disposición que, en principio, debía surtir efectos.
Luego manifestó que estudiaría si era aplicable el postulado de la condición más beneficiosa y, para ello, estableció que la parte accionante debía probar que se generó una expectativa legítima en vigencia de una norma anterior a la que regía el caso, a la fecha del fallecimiento de la afiliada. A tal fin, el juez plural se adscribió al criterio de la Corte Constitucional, según el cual, la condición más beneficiosa se debía aplicar a cualquier norma en la que hubieran quedado cumplidos los requisitos para causar la prestación de sobrevivencia, de las que eventualmente hayan cobijado la situación jurídica de la cotizante.
Con ello desechó el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la única norma aplicable era la inmediatamente anterior a la reguladora del evento. Con esos elementos teóricos procedió a estudiar si, el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición, permitió a la causante dejar establecida la pensión a favor de su cónyuge, por lo que revisó las posibilidades que ella tuvo de generar la prestación bajo las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 y a su reforma del año 2003.
En hilo con lo anterior, definió que las semanas laboradas al servicio de la Gobernación de Boyacá, más algunas cotizadas al ISS, eran insuficientes para abrir paso a la pensión solicitada, bien sea bajo el mandato del Acuerdo 049 de 1990, o por virtud de la Ley 71 de 1988, o mediante la Ley 33 de 1988, razón por la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia. Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el censor, el ad quem se equivocó al no aplicar «el Decreto 758 de 1990», so pretexto de que debían cumplirse los parámetros de la Ley 797 de 2003.
Según el impugnante, el tribunal sólo hizo operar la norma inmediatamente anterior a esta última y no el aludido decreto, dado que los tiempos acumulables eran una combinación de aportes públicos y privados, no admisible bajo ese precepto reglamentario. Con ello, dio por infringido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al impedirle consolidar el derecho bajo la norma más favorable.
Sobre los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, dijo que el juez de apelaciones los desconoció al definir que los aportes debían haberse realizado al ISS en su totalidad, sin admitir la sumatoria de los que fueron acumulados en el servicio público, cuando lo que procedía era que éstos se incorporaran a través de un bono pensional que debía tramitarlo la demandada, con el fin de otorgar la prestación al cónyuge supérstite.
También adujo que estaba demostrado que se acumularon 547 semanas y que ello lo certificó la misma administradora pensional, con lo cual se debió tener por cumplido el requisito exigido en el acuerdo ya mencionado, mientras que, por la misma razón, no era aplicable la Ley 71 de 1988. Finalmente, consideró que si el tribunal hubiera condenado al pago de la pensión, también habría aplicado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para otorgarle los intereses moratorios.
Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 17 Planteado el debate en esos términos, se debe manifestar que la demanda extraordinaria contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar. En primer término, no se definió de manera completa el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, al no señalar qué debía hacer la Corte en relación con el fallo de primer grado.
En la sentencia CSJ SL4790-2019, sobre el alcance de la impugnación, se dijo: […] debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea, que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe necesariamente referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, la censura soslayó, en tanto no precisó qué hacer con la providencia de primer grado ni qué hacer en lugar de aquella, en caso de revocarla o modificarla.
Empero, si se superara la deficiencia anotada y se entendiera que lo que busca el recurrente es que, una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 18 inaugural, la acusación tampoco podría prosperar por lo siguiente: En principio, el recurrente dejó de señalar el submotivo por el cual se violaron, por la vía directa, las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo –salvo la Ley 71 de 1988, que se dijo que fue indebidamente aplicada, pero sin señalar cuál de sus artículos resultó violentado, lo que es inadmisible (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951)–.
En cuanto a la expresa alusión a la modalidad en la que habría ocurrido la violación, se recuerda que en la vía directa el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: (i) porque la inaplica por ignorancia o rebeldía –infracción directa–, (ii) porque la interpreta inexactamente –interpretación errónea–, o (iii) cuando la utiliza indebidamente –aplicación indebida–.
La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de esas expresiones. La omisión de esa manifestación no puede suplirla esta corporación, dado el carácter dispositivo y rogado que tiene el recurso extraordinario, pues no le está permitido ir más allá o apartarse de lo estrictamente solicitado (CSJ SL3641- 2019). Lo anterior es especialmente válido en este caso, porque las alegaciones vertidas en la sustentación del cargo parecieran indicar que algunas de esas normas fueron soslayadas en el análisis del Tribunal –lo que en sí mismo no es un error, porque pudieran no ser aplicables al sub lite– o, al mismo tiempo, que fueron aplicadas de manera indebida, pero sin precisar cuál fue el comportamiento del juez plural que llevó a la violación directa de esos cánones.
Por vía de Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 19 ejemplo, al principio del discurso de sustentación se plantea que el Decreto 758 de 1990 no fue aplicado por el Tribunal, pero más adelante se reconoce que esa corporación sí lo tuvo en cuenta, aunque no le hizo producir los efectos esperados, dado que no encontró probados los supuestos fácticos que el mismo exige en sus artículos 25 y 6.
Como puede verse, tal confusión impide la estimación del ataque formulado. En cuanto al denunciado desconocimiento de lo regulado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, relativo al trámite de un bono pensional a favor del demandante, con el que se completarían los requisitos pensionales, debe decirse que la aparición de ese tópico en el proceso apenas se viene a plantear ante esta sede judicial.
Lo expuesto implica que fue un aspecto no debatido en las instancias y, en ese sentido, se configura la aparición de un medio nuevo, que no es tolerable en sede casacional, dado que, conforme a la sentencia CSJ SL2185-2020, al memorar la SL15573- 2017: «en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio».
En consecuencia ese argumento ha de ser desestimado como fuente de la anulación del fallo confutado. A más de lo anterior, habiendo elegido la senda directa como modalidad de ataque, el recurrente esgrimió razones de tipo fáctico para derrumbar la decisión, tales como que la señora Méndez de Morales tenía certificado un determinado Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 20 número de semanas acumuladas en su historia laboral, conforme al expediente administrativo aportado al legajo, con lo que cumplía los requisitos para consolidar la pensión a la que aspiraba el recurrente, o que la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS, en un total de 547, habilitaba el derecho reclamado, lo cual resulta impropio en un cargo confeccionado por la vía del puro derecho (CSJ SL16271-2014).
La Corte observa, también, que las argumentaciones del casacionista dejaron incólume el verdadero fundamento de la decisión acusada, así se comparta o no su motivación. El razonamiento del juzgador plural consistió en deducir que la afiliada no ostentaba la condición de pensionada, con lo que no pudo dejar causada la sustitución de ese derecho reclamado por su cónyuge, dado que, de un lado, no cumplió con las semanas ordenadas en la Ley 797 de 2003, y por otro, que como beneficiaria del régimen de transición, tampoco generó su propio derecho pensional bajo ninguna de las normas aplicables que estudió: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, respecto de las cuales hizo un análisis fáctico, lo que, de contera, implica que el ataque debió ser orientado por la vía de los hechos, si se quería que la Corte abordara el estudio de las pruebas hábiles en el recurso extraordinario para extraer los posibles errores, de hecho o de derecho, en los que potencialmente hubiera incurrido el ad quem.
En ese sentido, cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes para quebrar la Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia, en tanto dejan en firme sus elementos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de esgrimir razones disímiles a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior implica que, independientemente de que lo expuesto sea o no de recibo, la decisión de segundo grado debe mantenerse indemne. Por otro lado, dado que en el proceso se debatió una pensión de sobrevivientes, acusar la violación por vía directa, en cualquier modalidad, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aceptable, pues esta norma regula el régimen de transición dispuesto por el legislador únicamente para la pensión de vejez, que no fue la solicitada en la demanda inicial.
Recuérdese que la primera declaración que se deprecó fue la relacionada con que la fallecida asegurada era beneficiaria de dicho régimen, pero no para que se estudiara su propio derecho pensional, sino para que se estableciera que, merced a esa condición, dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes a favor del recurrente, con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, es verdad que a raíz de esa forma de pedir el derecho en cuestión el Tribunal se adentró en la búsqueda de la consolidación de un derecho pensional de vejez en cabeza de la afiliada, para, de ahí, indagar sobre la posible sustitución de esa prestación a favor del demandante, sin reparar en que lo pedido siempre fue la prestación de viudedad, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con lo que ese juez de segundo grado no reparó en que ambos riesgos tienen su Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 22 reglamentación propia y coberturas independientes, que deben evaluarse en uno u otro evento, sin que en el presente conflicto hubiese razón para confundir sus alcances.
En relación con lo acabado de decir, es lo cierto que, en este caso, la señora Méndez de Morales estuvo afiliada al régimen administrado por Colpensiones, y dada la connotación del embate, debe darse por averiguado que era beneficiara del régimen de transición, pero ello no significa que, sin haber adquirido su propio estatus pensional, su cónyuge no tenía forma de obtener la prestación requerida.
Por el contrario, bastaba verificar el contenido de las normas dispuestas para el evento del fallecimiento de una persona que aún no ha alcanzado el derecho a pensión de vejez, pero que estaba vinculada al sistema pensional, para dilucidar si procedía el derecho a favor de sus beneficiarios. Dicho sea de paso, bajo el actual criterio de la Corte, recientemente modificado, al recurrente le asiste la razón en cuanto a que es posible sumar los tiempos servidos en el sector público, con semanas cotizadas al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que una persona alcance los requisitos de la pensión de vejez en aplicación del mencionado Acuerdo 049 de 1990, y por vía del régimen de transición, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2557-2020.
Sin embargo, como la discusión en este caso no se planteó en esa ruta, no viene al caso adentrarse en un estudio que no resultaría apto para resolver el problema jurídico bajo examen. Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 23 Sumado a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la razón para acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa radica, precisamente, en la ausencia de un régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes (CSJ SL634- 2020).
Ello significa que lo que debía analizarse, tanto por el tribunal como por la parte recurrente, era si la fallecida asegurada configuró los requisitos para dejar generada la pensión de sobrevivientes, bien con la norma originalmente aplicable, o con la inmediatamente anterior, de cumplirse las condiciones para esto último, sin que para ello fuera indispensable saber si era beneficiaria o no del régimen de transición, situación que aquí se tuvo en cuenta para buscarle a ella una prestación por vejez, cuando esa opción ni fue solicitada, ni era la que habilitaba el eventual derecho del impugnante.
De otro lado, si en aplicación del criterio de flexibilización del recurso, la Sala pasara por alto las falencias anteriormente anotadas, el ataque carecería de vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a explicar. Según el libelo introductorio y el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretendía dentro del proceso era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero no con la norma vigente a la fecha del deceso de la afiliada, sino con el reglamento pensional del ISS anterior a la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en relación con la forma en que pueden aplicarse normas precedentes a la Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 24 que regula el caso de manera ordinaria, existe un reciente pronunciamiento de esta corporación que ha puesto en claro cómo opera el principio de la condición más beneficiosa para que pueda aplicarse de forma ultraactiva una norma ya derogada, como la que invocó la parte activa de la litis.
En la sentencia CSJ SL1938-2020 se manifestó: […] en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado. No obstante, puede suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no dejó causada la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior.
Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación. 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 25 protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 26 En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. 2.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 27 se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 28 acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. (Los resaltados son propios del texto original). Sirva la transcripción precedente para dejar sentado que el principio de la condición más beneficiosa sólo opera en relación con la norma inmediatamente anterior a aquella que regula el caso particular.
Dicho entendimiento implica, para los fines perseguidos en este expediente, que si el fallecimiento de la afiliada Méndez de Morales ocurrió el 17 de mayo de 2008, cuando estaba en vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la única posibilidad válida de acudir a una norma anterior remitiría, exclusivamente, al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de manera que, en todo caso, no resultaba admisible el estudio de la causa a la luz de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
Con todo, se debe exteriorizar que, aún bajo el mandato del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente antes de la modificación del año 2003, la señora Méndez de Morales no Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 30 acumuló 26 semanas de cotizaciones al régimen al que estaba afiliada durante el último año anterior a su deceso, tal como se deduce de la Resolución n.º 044279 de 2011, en la que se expuso que ella había alcanzado 3801 días de servicios a la Gobernación de Boyacá, desde el «20-09-1973 al 20-05-1984», esto es, 543 semanas, a las cuales se deben sumar 30 días, es decir 4.28 semanas, de las que no se dice exactamente cuándo fueron aportadas, pero que se pagaron hasta el 30 de junio de 2001, según el mismo acto administrativo.
Por tanto, tampoco bajo ese precepto se dejó causado el derecho pensional solicitado por el señor Morales Sáenz. Lo anterior impone la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FERNANDO MORALES SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.° 77922 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ