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SL2980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

Radicación n.° 72833 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2980-2019 Radicación n.° 72833 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ llamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 28 de enero de 2006 hasta el 4 de junio de 2010, el pago del valor que devengaba para la misma época un profesional universitario de planta, el auxilio de cesantías, sus intereses, la compensación por vacaciones, la prima de vacaciones, la de servicios, la adicional de servicios de junio y diciembre, la de antigüedad convencional, la de navidad, la técnica, la indemnización moratoria, la devolución del 10 % descontado, el reembolso del mayor valor pagado por concepto de cotizaciones a seguridad social integral, el reintegro de lo cancelado por pólizas para cada uno de los contratos y la afiliación al sistema general de pensiones.

En subsidio de la sanción moratoria, deprecó el pago de la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con el accionado, con contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de profesional universitario, que existía dentro de la planta de personal; que, durante la vigencia del contrato, estuvo sometida a un horario de trabajo, prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, recibía capacitaciones y cumplía funciones equivalentes y permanentes a las mismas asignadas a los trabajadores de planta del ISS; que al momento de su retiro unilateral, devengaba la suma mensual de $2.045.730; que tenía derecho a percibir los beneficios convencionales, al ostentar el sindicato del accionado, un carácter mayoritario (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).

El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante, pero alegó que fue conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 e indicó, que los demás no eran ciertos o que debían demostrarse en juicio. En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de prescripción o caducidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 617 a 629 ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2014 (f.° 726 a 729 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO entre el 28 de enero del 2006 y el 4 de junio de 2010, entre la actora y el […]- SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a los créditos laborales causados con anterioridad al 12 de abril de 2009 y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR al […] a pagar a la demandante las sumas que a continuación se detallan: - AUXILIO DE CESANTÍAS, por valor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 50/100 ($8.898.925.50). - INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON 65/100 ($1.376.326.65). -PRIMA DE SERVICIOS, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 83/100 ($2.920.847.83). -VACACIONES, por la suma de UN MILLÓN SIESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 30/100 ($1.646.852.30). - PRIMA DE VACACIONES, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 50/100 ($2.761.735.50). - PRIMA TÉCNICA, por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($2.809.470).

CUARTO: CONDENAR a […], a devolver a la demandante las sumas que corresponden a los porcentajes a favor de la de conformidad (sic) con certificaciones que obran dentro del expediente y que dan cuenta de los pagos para salud y pensión.

QUINTO: CONDENAR a […] a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, a razón de un día de salario correspondiente a $68.191 a partir del 14 de octubre de 2010 hasta que se efectúe el pago de las condenas impartidas en la presente sentencia, de conformidad con el Decreto Ley 797 de 1949.

SEXTO: CONDENAR a […] a devolución de la retención en la fuente u pólizas de seguridad de conformidad con la parte motiva. […] Con posterioridad, adicionó su decisión, en el sentido de absolver al llamado a juicio del reajuste salarial, así como a la convalidación de tiempos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 20 de agosto de 2014, revocó el numeral 4° de la decisión de primer grado y absolvió del pago de la indemnización moratoria; condenó al ISS a indexar las sumas objeto de condena y la confirmó en lo demás (f.° 737 Cd y 738 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que no era procedente la condena a la sanción moratoria, porque al revisar el tema, ese concepto no podía aplicarse forma automática e inexorable, sino debía determinar si estaba revestida de buena fe, de allí, que la accionada estuvo convencida de la existencia de una prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, no siendo viable ubicársele en el campo de la mala fe.

Posteriormente, corrigió la parte resolutiva de su sentencia e indicó que el numeral a revocar, era el quinto (f.° 739 a 740 ibídem ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el 11 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12 literal l) y 17 literal a) de la misma disposición; 1°, 2°, 3°, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 13 y 53 de la CN.

Aduce, que el quebranto normativo se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada actúo de mala fe. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actúo de buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no tenía razones atendibles y válidas para excusarse de poner a disposición de la trabajadora el valor de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada actúo con el convencimiento de estar celebrando contratos de prestación de servicios de carácter independiente que la inhibió de pagar oportunamente las acreencias laborales. Yerros que supedita a la errónea apreciación de la demanda, su contestación, el expediente n.° 3511 y los contratos de prestación de servicios y sus anexos (f.° 2 a 14, 617 a 629, 259 a 611 y 330 a 583 del cuaderno principal), junto con la reclamación administrativa, su respuesta, los Oficios n.° 06880, 01154, 13337, 03744, 00437, 05681, 00889802052, 01740, 03490, 005862, 08047, 05802, 08668, 09500, 08047, 07813, 13126, 13719, 05802, 07813, 690ª, 660, 2213, 2547, 08368, 14551, 20396, las copias de las convenciones colectivas trabajo, medios sobre los que no indicó el paginario en el que se encuentran relacionados.

En su demostración, señala que en la demanda se insertaron los supuestos para la prosperidad de la sanción moratoria y, en la contestación, se aprecia la discusión respecto a la existencia de los contratos de prestación de servicios, sin que se ofrezcan razones que ameriten exonerarlo de la sanción moratoria, dado que los contratos, los memorandos, las circulares y los oficios, permiten inferir que desde el inicio de la relación se le presentó como profesional, quien desarrollaría sus funciones con una intensidad horaria de 8 horas diarias, forma en la que estuvo vinculada durante más de 4 años, lo que implica la aceptación tácita de la relación laboral y demuestra la intención de seguir con ese vínculo, sin que existiera alguna razón para no poner a su disposición las prestaciones legales y convencionales; que de los documentos de folios 158 a 203, se observa que recibía órdenes e instrucciones, imponiéndole un horario, asumiendo la accionada, una posición de empleador (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala el ISS, que el alcance de la impugnación esta indebidamente formulado, al no expresar, de manera clara, lo pretendido con este recurso e informa, que en el cargo presentado se relacionan un conjunto de normas, pero no se indica la interpretación errónea en la que incurrió el Tribunal (f.° 49 a 55 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Al demandado, no le asiste razón frente a los reparos realizados tanto al alcance de la impugnación, así como al único cargo formulado, pues, para la Sala, el primero está debidamente formulado, al solicitar a esta Corporación, la casación parcial de la decisión del Tribunal y ya, en sede subsiguiente de instancia, la confirmación de la del Juzgado, en lo relativo a la indemnización moratoria.

Además, en la acusación presentada, no era necesario indicar la interpretación correcta de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, dado que, es un requisito ajeno a la senda seleccionada por la recurrente, esto es, la de los hechos, que impone la conformidad con las apreciaciones jurídicas del Juez de apelaciones y se centra, en el error de juicio, a consecuencia de la falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas relacionadas con los elementos fácticos del pleito, siendo viable agregar, que la modalidad de vulneración seleccionada por la recurrente, fue la de aplicación indebida, que no la de interpretación errónea, como lo entiende el replicante.

Dicho esto, no obstante el camino seleccionado por la actora, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) entre las partes en contienda se verificó un contrato de índole laboral, desde el 28 de enero de 2006 al 4 de junio de 2010 y, ii) los créditos laborales causados con anterioridad al 12 de abril de 2009 se encuentran afectados por la prescripción. Así, corresponde determinar si el ad quem erró su juicio al revocar la condena impuesta a título de indemnización moratoria, prevista en el artículo 1° del decreto 797 de 1949, bajo el argumento de que la accionada estuvo convencida de la existencia de una prestación de servicios, prevista en la Ley 80 de 1993, no siendo viable ubicarla en el campo de la mala fe.

Se destaca que el concepto de sanción moratoria es incompatible con la noción de buena fe, pero, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL986-2019, donde se trató el mismo tema propuesto en esta oportunidad, siendo llamado a juicio también el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dijo: Por otra parte, respecto del pago de la indemnización moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestación de servicios personales.

Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Ahora, al descender a las pruebas relacionadas en la acusación, se observa, de manera objetiva, la existencia de sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (f.° 330 a 583 del cuaderno principal), ejecutados desde el 28 de enero de 2006 al 4 de junio de 2010, de forma continua e ininterrumpida, destacándose, asimismo, conforme a los medios de folios 159 a 191 ibídem, que la demandante debía asistir de forma obligatoria a capacitaciones, reuniones, cumplía horario y se le reconocía como funcionaria del demandado, tanto así que se le imponían turnos de navidad, compensatorios de semana santa (f.° 184 y 187 ibídem ), se le asignó el tercer turno correspondiente al período que va del 8 de enero de 2008 al 14 del mismo mes y año, como se destaca a folio 189 del mismo paginario.

Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la actividad desarrollada por la demandante fue subordinada y no independiente, dado que debía cumplir un horario, atender reuniones, capacitaciones obligatorias y formaba parte del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios – ISS (f.° 173 ibídem ), al solicitarle al jefe de esa dependencia, la presencia con carácter obligatorio de, entre otros, la demandante, en su condición de servidora.

Así, no existe ninguna razón realmente poderosa, para haber encubierto una relación laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad, la labor ejecutada, fue subordinada, siendo censurable, el haber prolongado en el tiempo la conducta del llamado a juicio. Precisamente en la decisión en cita, se adujo: Así, al estudiar el material probatorio que señala la censura y que, aduce, no valoró el ad quem, se tiene que: (i) en efecto, como ya se afirmó, hubo pocos días de interrupción durante todo el lapso en el que la demandante prestó servicios al accionado (f.º 21);

(ii) entre otras funciones, la actora debía digitar órdenes de pago, nóminas y sueldos de pensionados y jubilados, hacer la ejecución presupuestal de ingresos y gastos y de procesos de consolidación de estados financieros de 28 seccionales, realizar cálculos actuariales y movimientos del almacén (entradas y salidas de consumo), depreciaciones, fondos de reservas de jubilados, emitir dentro de las fechas límites establecidas informes de contabilidad tales como balances, auxiliares mensuales y acumulados, anexos al balance y planes de cuentas de P Y G del nivel nacional, validar los estados financieros y en caso de error devolverlos a las seccionales y atender los requerimientos que formulen los organismos de vigilancia y control (f.º 22 a 50 y 115), y (iii) el personal de planta del ISS también tenía asignadas, entre otras, las anteriores actividades (f.º 145 a 147).

Asimismo, que: (i) el ISS expidió certificación en la que indicó que la accionante era funcionaria de la entidad y que se encontraba inscrita ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la verificación del cumplimiento de las normas SIIF (f.º 140); (ii) en el instituto accionado se hacía control a la ejecución de los contratos de servicios, para lo cual debía reportarse, día a día, la hora de ingreso y de salida de sus instalaciones (f.º 51 a 71 y 78 a 80);

(iii) en el ISS se establecieron turnos de servicios para las épocas de semana santa de 2008 y diciembre de 2010, 2011 y 2012, algunos de los cuales la actora cumplió (f.º 72, 76, 81 y 88); (iv) la demandante recibió sendos correos electrónicos de parte del jefe del departamento nacional de contabilidad del ISS, a través de los cuales hizo requerimientos en relación con sus funciones o con la entrega de información que solicitaban otras dependencias de la entidad (f.º 119 a 134), y (v) el accionado realizó capacitaciones a sus servidores, en las que participó la actora en representación de la dependencia «departamento nacional de contabilidad» (f.º 149 a 152 y 154).

En ese contexto fáctico, para la Sala es claro que, contrario a lo que adujo el Tribunal, la actora no tuvo una relación de trabajo ocasional; por el contrario, quedó acreditado que desarrolló actividades propias y necesarias para el ISS, toda vez que prestó servicios a una dependencia interna de la entidad como fue el departamento nacional de contabilidad, en las mismas labores que también ejecutaba el personal de planta.

Asimismo, que dicho instituto le daba el tratamiento de una trabajadora dependiente y subordinada, en la medida en que debía cumplir horarios y atender las capacitaciones que brindada la entidad a sus empleados y los requerimientos que frecuentemente le hacían funcionarios del ISS. En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Por lo visto, erró el Tribunal al sostener que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe, amparado bajo los contratos de prestación de servicios, dado que, la realidad fáctica, como se dijo, muestra una relación subordinada, lo que descarta cualquier razón seria y poderosa en el actuar del demandado, lo que conlleva, a su vez, a la vulneración de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

En forma adicional y congruente, igualmente erró el Tribunal al imponer, en lugar de la indemnización moratoria, la petición subsidiaria a la misma, la indexación de los valores que resultaron a favor de la demandante, que resulta incompatible con la primera, en la medida en que aquella contiene esta. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia sirven los argumentos atrás relacionados para concluir sobre la procedencia de la indemnización moratoria, debiéndose, en todo caso, modificar el numeral 5° del fallo de primer grado, para precisar que esta condena se impone desde el 5 de septiembre de 2010 y hasta la suscripción del acta final de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, ya que, a partir de esa fecha, dejó de existir como persona jurídica (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL986-2019).

Para ello, se tendrá un salario diario de $68.191, aclarando que se encuentra parcialmente probada la excepción de prescripción para aquellos créditos causados con anterioridad al 12 de abril de 2009. Los anteriores supuesto fueron hallados por el Juez de primer grado, sobre los cuales, no pesa ninguna inconformidad. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante el mismo.

En las instancias correrán a cargo del demandado, las que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corregida el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo, por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, impuso la indexación de las sumas objeto de condena.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se modifica el numeral 5° del fallo de primer grado, para precisar que esta condena se impone, desde el 5 de septiembre de 2010 y hasta la suscripción del acta final de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00