Radicación n.° 55848 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2980-2018 Radicación n.° 55848 Acta 02 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, ALBERTO PARRA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso que éste instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), obrante a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administradora de pensiones. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el señor Alberto Parra Cardona promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), buscando que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita en octubre del año 2001, a partir del 20 de diciembre de 2008, con un promedio salarial de todos los factores devengados en el último año de servicios anteriores al retiro del servicio; así como al reconocimiento de la indexación de los valores adeudados.
El actor respaldó sus peticiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios durante 20 años y 10 meses para distintas entidades del sector público, siendo la última, el ISS entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de agosto de 2008. El 20 de noviembre de 2008 reunió los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, con base en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores en octubre de 2001.
El ISS le reconoció por medio de la resolución N.º 0697 del 19 de junio de 2009 la pensión de vejez, sin embargo, la liquidó con base en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. El día 30 de julio del mismo año elevó reclamación administrativa ante la entidad administradora, con el argumento de que se le reconoció de manera notablemente desventajosa y se le desconoció su derecho a beneficiarse de la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo.
Una vez agotada la reclamación, el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, la cual fue rechazada mediante Resolución n.º 2910 del 25 de octubre de 2010, bajo el entendido de que no tenía derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, en tanto para la fecha en que cumplió la edad no laboraba con el Instituto.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió que era cierta la fecha de nacimiento del demandante, el cumplimiento de los 55 años de edad en el período indicado en la demanda y la reclamación administrativa elevada ante el Instituto de Seguros Sociales. Aceptó la negativa de la entidad en cuanto al reconocimiento, el pago de la pensión de jubilación, y que el ISS efectivamente reconoció pensión de vejez al demandante.
No obstante, negó los hechos relacionados frente a la viabilidad de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, dado que para la fecha en que el accionante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación, no ostentaba la calidad de trabajador del Instituto de Seguros Sociales, pues carecía de un contrato vigente, y no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios estando vinculado a la entidad.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de fundamento legal para la revocatoria o la reexpedición de acto administrativo con el reconocimiento pensional en la forma pretendida por la vía procesal inadecuada; inepta demanda por petición indebida; falta de causa por incumplimiento de requisitos legales y formales; improcedencia de la indexación, exoneración de condena por buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal el problema jurídico se centró en establecer si el señor Alberto Parra Cardona era beneficiario de la pensión de jubilación que prevé la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de sus trabajadores oficiales.
Frente a la convención colectiva de trabajo, recordó el Tribunal que la misma tiene una naturaleza contractual, dado que resultaban ser « acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia ». Establecido lo anterior, el ad quem concluyó frente al caso en concreto: […] que a pesar de que la norma convencional invocada por el demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, exigiese dentro de uno de sus requisitos que el pensionado tenga la edad de 55 años, frente al caso en concreto, el señor Parra cumplió con el mismo, pero un poco más de 3 meses después de que este hubiera dejado de prestar sus servicios personales a favor del Instituto de Seguros Sociales.
De esta forma, consideró que la desvinculación del actor de la empresa demandada generó la pérdida de todo beneficio de índole convencional a partir de su retiro. En este sentido, consideró el ad quem que, al no cumplir con este requisito, el actor no tenía derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria «[…] indirectamente de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con la aplicación indebida de los artículos 98, 101 y 130 de la convención colectiva 2001-2004 aportada al proceso».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, el censor consideró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho a saber: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (2001-2004) tiene como requisito para ser beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 98 del acuerdo convencional que se esté vinculado mediante contrato de trabajo al momento de cumplir la edad. 2º) No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención, inventando, suponiendo un requisito adicional a los que convencionalmente se necesitan.
Art.98 de la Convención de trabajo, visible a folios 56 del expediente. 3º) Dar por probado, sin estarlo, que la edad para obtener dicha pensión (55 años) es un requisito de causación y no de exigibilidad. 4º) No dar por probado, estándolo, que según la convención colectiva se sumarán los tiempos laborados (artículo 101 de la Convención), y que la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, dejando el requisito de la edad como un elemento de exigibilidad únicamente. 5º) Dar por probado, sin estarlo, que existe un vacío normativo para el caso de mi mandante (Hoja No.8 del fallo del Tribunal). 6º) No dar por demostrado, estándolo, que no existe ningún vacío normativo y que el caso de mi mandante está amparado claramente bajo el artículo 98 del acuerdo convencional.
Señaló que el Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados, en tanto se llevó a cabo una apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, artículos 98, 101 y 130 (folios 55, 56 y 94). Insistió que de la lectura e interpretación de los artículos 467 y 468 del CST, las relaciones laborales que se encuentran amparadas bajo las convenciones colectivas, serán reguladas por la misma, «por lo tanto es en su texto donde se encuentran las normas que rigen la relación laboral entre la entidad contratante, en este caso la demandada, y sus trabajadores».
Por lo anterior, el censor consideró que el Tribunal interpretó erróneamente la disposición convencional, dado que: […] si bien el vínculo debía estar vigente, existen situaciones como la presente, es decir, en materia pensional que se siguen presentando con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Igualmente, y teniendo en cuenta que el demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicios, pues cumplió los 20 años de servicios estando vigente su vínculo con el ISS, en este orden de ideas, es allí cuando se causó el derecho, y quedó expectante al cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad.
En síntesis, concluyó que se podría obtener el reconocimiento de la pensión convencional siempre y cuando hubiera cumplido con el requisito del tiempo de servicio, pues a criterio del censor, basta con que se cumpla con dicho requisito para causar el derecho. VII. CONSIDERACIONES El escrito presentado por el recurrente adolece de considerables errores de técnica sobre los cuales conviene pronunciarse, a pesar de no comprometer en su conjunto el respectivo estudio de fondo. 1.
En la demostración del cargo, el censor no sólo se limita a discutir asuntos de índole fáctico, sino que igualmente analiza disposiciones de orden sustancial desconocidas o erróneamente interpretadas por el Tribunal. En ese orden de ideas, se observa del cargo que la censura indebidamente genera una combinación en el ataque tanto de aspectos fácticos como jurídicos, siendo que, como lo ha advertido esta Corporación de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera arremete contra un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda, plantea la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su planteamiento, desarrollo y análisis deba realizarse inexorablemente de forma separada e independiente (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Ha de reiterarse que habiendo sido la vía indirecta la escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista no está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que el reproche debió versar única y exclusivamente sobre la no apreciación o errónea valoración de las pruebas. 2.
Por otra parte, el recurrente después de citar textualmente disposiciones normativas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, afirmó en la proposición jurídica que hubo una «aplicación indebida de los artículos 98, 101 y 130 de la convención colectiva 2001-2004». Así las cosas, se evidencia el yerro en el que se incurre al darle connotación de norma sustancial a una convención colectiva de trabajo, pues como ha reiterado esta Sala, las convenciones tienen la condición de medio probatorio, habida cuenta de que naturaleza jurídica es la de acuerdos que rigen contratos de trabajo vigentes.
Así se encuentra previsto en sentencias CSJ SL17789-2016, CSJ SL7506-2017 y CSJ SL14995-2017, afirmando que: […] tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional. Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance.
En todo caso, habiendo ilustrado los problemas de técnica encontrados dentro del recurso impetrado, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el señor Alberto Parra Cardona es beneficiario de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a pesar de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral existente con el ISS.
Así las cosas, el artículo 98 en mención refiere:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido, en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de los percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá percibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (…) Al respecto, para esta Corporación ha sido de gran relevancia el debate que ha girado alrededor de la interpretación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, llegando a la conclusión reiterada de que es requisito sine qua non para acceder a la pensión de jubilación convencional, que el servidor se encuentre vinculado al ISS bajo la modalidad de trabajador oficial y que cumpla tanto con el requisito de edad como con el de tiempo de servicios mientras persista la vinculación con dicha entidad.
Lo anterior, permite diferir del argumento expuesto por el casacionista al afirmar que el único requisito para acceder a la prestación pensional era el cumplimiento de los 20 años de servicios y que, a su vez, la edad correspondía a un mero requisito de exigibilidad para presentar la respectiva reclamación. Incluso, ha advertido esta Sala que el cumplimiento de solo uno de ambos requisitos representa una mera expectativa de acceder a la pensión y no un derecho adquirido, como erróneamente lo pretende vislumbrar el recurso impetrado.
Así fue expresamente señalado en sentencia CSJ SL713-2013 y reiterado en las providencias CSJ SL888-2013 y CSJ SL17989-2017, aduciendo: Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial.
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. Con lo anterior, se itera que el señor Alberto Parra Cardona durante el tiempo que estuvo vinculado con el ISS, sólo tuvo una mera expectativa de acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
En ese orden de ideas, al momento de finalizar el vínculo laboral es dable concluir que el recurrente perdió su posibilidad de acceder a dicha prestación, en primer lugar, porque perdió su condición de trabajador oficial, el cual constituye el requisito primigenio consagrado en el referido artículo. En segundo lugar, puesto que perdió la posibilidad de ser cobijado por la convención colectiva de trabajo, al ser ésta aplicable única y exclusivamente a los trabajadores vinculados al ISS.
Ha de recordarse que los acuerdos convencionales son ley para las partes, a saber, aquellas entre las cuales media una relación de carácter laboral. Por lo cual, no procede hacer, en principio, extensible los efectos de una convención colectiva a trabajadores que ya no se encuentren efectuando la prestación personal del servicio. Sin embargo, esta Sala moduló dicha disposición y consagró que los derechos consignados en una convención colectiva de trabajo pueden ser reconocidos con posterioridad a la finalización de una relación laboral, siempre y cuando se hayan consolidado derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual.
Es decir, para el caso concreto, de haber el recurrente cumplido con los dos requisitos para acceder a la pensión durante el tiempo en que estuvo efectivamente laborando para el ISS, hubiera sido procedente reconocer la prestación con posterioridad, a pesar de ya haber fenecido tal relación laboral. Así quedó consignado en sentencia CSJ SL17989-2017, donde a través del análisis de una providencia de la Corte Constitucional, manifestó: La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por qué contenía el citado artículo 18, según sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: […] ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. […] por consiguiente, lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Por lo anteriormente expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO PARRA CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00