SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL298-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIA PATRICIA MILANÉS ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de octubre de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Lilia Patricia Milanés Zúñiga llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Numael Darío Cuello Sánchez a partir del 25 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de junio de 2019; las primas adicionales; el retroactivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio el 22 noviembre del 2016 con Numael Darío Cuello Sánchez, quien estaba afiliado a Porvenir SA, cotizó 329 semanas y falleció el 25 de junio de 2019; y, que de dicha unión no procrearon hijos. Relató que reclamó la prestación el 8 de agosto de 2019, como cónyuge supérstite menor de 30 años; que la entidad respondió el 9 de noviembre del mismo año, de forma evasiva y sin fundamentos fácticos ni jurídicos, por cuanto se limitó a explicarle que allegara la documentación requerida para realizar la devolución de saldos (f.° 1 a 12 ED).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas a esta entidad, la solicitud y la respuesta negativa; aclaró que se realizó el estudio correspondiente en donde se verificó que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia exigidos por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; carencia del derecho; improcedencia de la pensión de sobrevivientes; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la genérica (f.° 90 a 108). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de julio de 2022 (f.° 256 ED), resolvió: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada conforme a las consideraciones expuestas. 2. CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora Lilia Patricia Milanés Zúñiga por la muerte del señor Numael Darío Cuello Sánchez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón a 13 mesadas pensionales al año a partir del 25 de junio del año 2019, con carácter temporal mientras la beneficiaria viva y con una duración máxima de 20 años, conforme con las consideraciones expuestas en esta sentencia. 3.
CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Lilia Patricia Milanés Zúñiga como retroactivo pensional la suma de $36.156.556 del 25 de junio de 2019 al 30 de julio del año 2022. Adicionalmente, debe pagar las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su inclusión en nómina. 4. AUTORIZAR a la demandada para descontar del retroactivo pensional, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud acorde a lo considerado. 5.
CONDENAR a la demandada a indexar el retroactivo pensional en favor de la demandante. 6. Costas a cargo de Porvenir S.A., (…) Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 4 7. ABSOLVER a Porvenir S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación presentados por ambas partes, a través de sentencia del 30 de octubre de 2023, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió e impuso costas a la vencida en juicio (f.° 22 a 30 ED).
Enmarcó como problema jurídico, determinar si «LILIA PATRICIA MILANÉS ZÚÑIGA posee la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor NUMAEL DARÍO CUELLO SÁNCHEZ, para ello se deberá analizar el acervo probatorio y la jurisprudencia sobre el tema». Indicó que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con la demandada Porvenir SA y dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios, por cuanto cotizó un total de 329 semanas, de las cuales 148 semanas eran «en los últimos años anteriores al fallecimiento».
Manifestó que, conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado, 25 de junio de 2019, el derecho reclamado se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 5 modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales transcribió. Precisó que si bien, esta Corporación en providencia CSJ SL1730-2020, sostuvo que el requisito de convivencia dentro de los 5 años previos a la muerte no aplicaba para los afiliados, no podía obviarse que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021, dejó sin efectos la referida providencia y sostuvo que tanto la cónyuge y/o compañera permanente de un pensionado o afiliado debían acreditar la convivencia en un lapso no inferior a 5 años con anterioridad al deceso.
En ese orden, manifestó que, por sustracción de materia, acogería la postura de la Corte Constitucional; que la demandante nació el 26 de diciembre de 1989, por lo que a la fecha de fallecimiento del causante contaba con menos de 30 años de edad. Luego de analizar el material probatorio, señaló que con la presentación de la demanda se allegó el Registro Civil de Matrimonio, que da cuenta de la unión celebrada entre Numael Darío Cuello Sánchez y la demandante el 22 de noviembre de 2016; así mismo, que al rendir interrogatorio afirmó que convivió con su pareja por un término inferior de 5 años, esto es, desde que se casaron en el 2016 y hasta su deceso.
Añade que al estudiar las declaraciones rendidas por María Fernanda Muñoz Hidobro y Luis Enrique Bolívar Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Herrera, junto con las documentales aportadas, se podía colegir que no se acreditó el requisito de la convivencia y concluyó: […] Contrario a lo esbozado por el A-quo, esta Colegiatura comparte el pronunciamiento esgrimido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 2021, mediante el cual es menester acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento sin sujeción a la calidad que ostenta el causante, siendo pensionado o afiliado.
En el caso que nos ocupa, si bien se demostró con suficiencia la calidad de cónyuge supérstite de la actora, por cuanto efectivamente se acreditó que existió un matrimonio entre la señora LILIA PATRICIA MILANES ZÚÑIGA y el señor NUMAEL DARIO CUELLO SANCHEZ, lo cierto es que dicha unión y la convivencia derivada de ella, sólo se prolongó por un lapso de 2 años, 7 meses y 3 días, desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 25 de junio de 2019, siendo esto un término inferior a lo reclamado por la ley que regula la materia; razón por la cual, no se satisface la totalidad de los requisitos exigidos para poseer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento NUMAEL DARIO CUELLO SANCHEZ.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lilia Patricia Milanés Zúñiga, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto, […] en cuanto absolvió a la AFP demandada (i) del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, (ii) del pago del retroactivo pensional y las mesadas que se siguieran causando, (iii) de la autorización de realizar el Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 7 descuento de los aportes en salud del respectivo retroactivo pensional, (iv) de la indexación del retroactivo, (v) del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (vi) de las costas procesales; y convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, se proceda de la siguiente forma, en relación de la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. 1.
Se CONFIRME la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, así: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada conforme a las consideraciones expuestas. 2. CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora LILIA PATRICIA MILANES ZUÑIGA por la muerte del señor NUMAEL DARIO CUELLO SANCHEZ en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón a 13 mesadas pensionales al año a partir del 25 de junio del año 2019 con carácter temporal mientras la beneficiaria viva y con una duración máxima de 20 años conforme con las consideraciones expuestas en esta sentencia. 3.
CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LILIA PATRICIA MILANES ZUÑIGA como retroactivo pensional la suma de treinta y seis millones ciento cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos ($36.156.556) del 25 de junio de 2019 al 30 de julio del año 2020. Adicionalmente, debe pagar las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su inclusión en nómina. 4.
AUTORIZAR a la demandada para descontar del retroactivo pensional las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud acorde a lo considerado. 5. CONDENAR a la demandada a indexar el retroactivo pensional en favor de la demandante. 6. Costas a cargo de PORVENIR S.A., se señalan como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas a favor de la demandante. 2.
Se REVOQUE su numeral séptimo (7) y en su lugar, se CONDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado de forma oportuna VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 1 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 y 141 de la misma Ley, 61 y 66A del CPTSS y 42, 48, 53, 234 y 235 de la Constitución Política.
Indica que el Colegiado desconoció el precedente vertical de esta Corporación que ha enseñado que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos; que en sentencia CSJ SL1730-2020, se fijó que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevientes en el caso de compañera permanente o cónyuge de una afiliado no se exige un tiempo mínimo de convivencia pues basta con acreditar tal calidad.
Menciona que dicha postura es la que se viene aplicando de forma reiterada; transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4238-2022 y señala que el juez plural incurrió en una interpretación errónea de la norma, al haberle exigido a la demandante un tiempo de convivencia no señalado en la norma, aspecto que condujo no solo a la Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 9 imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece el precepto legal, sino que además, con dicha intelección trasgredió los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de la actora.
VII. RÉPLICA Porvenir SA aduce que lo decidido por el Tribunal, se acompasa con lo con los razonamientos de la Corte Constitucional, plasmados en las sentencias CC SU149- 2021, CC C-621 de 2015 y CC SU-611-2017 y con las enseñanzas de esta Corporación en la providencia CSJ SL347-2019, por lo que no existe desacierto alguno al haberse abstenido de conceder la pensión reclamada por el incumplimiento del requisito legal de los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dejó por sentado que si bien, se demostró la calidad de cónyuge supérstite de la actora, por cuanto efectivamente se acreditó que existió un matrimonio entre ella y el afiliado fallecido, lo cierto es que dicha unión y la convivencia derivada de ella, sólo se prolongó por un lapso de 2 años, 7 meses y 3 días, desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 25 de junio de 2019, término inferior al establecido los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 10 razón por la cual no se satisface la totalidad de los requisitos exigidos para poseer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
La inconformidad de la censura radica en que el ad quem exigió requisitos adicionales a los previstos legalmente para obtener la pensión pretendida; que no se tuvo en cuenta las verdaderas exigencias de las normas denunciadas; que se ha debido atender la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, los cinco años de convivencia no se exigen cuando quien fallece es un afiliado, que no un pensionado.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala analizar si el colegiado incurrió en error al considerar que, para el caso de la actora, debió acreditar como presupuesto, cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 25 de junio de 2019, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su literal a, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] En cuanto a la interpretación de la norma transcrita, esta Sala en sentencia CSJ SL1730-2020, fijó doctrina en torno a la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que asentó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requería tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa, con la debida conformación de un nucleó familiar con vocación de permanencia, tal como lo aduce la recurrente.
Sin embargo, dicha postura fue revaluada en reciente fallo CSJ SL3507-2024, tras un nuevo análisis a la norma mencionada, en el que adujo que el requisito de Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia de 5 años anteriores a la muerte, es indispensable tanto en casos asociados a pensionados, como afiliados.
Explicó que en aras de salvaguardar el principio de igualdad el legislador no distinguió la calidad del causante, con el fin de evitar fraudes en el sistema pensional. En síntesis, dijo: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 13 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […].
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Así las cosas, la interpretación que imprimió el ad quem se acompasa con la actual línea de pensamiento de esta Corporación, que exige como requisito ineludible la demostración de 5 años de convivencia con el afiliado inmediatamente antes de la muerte para acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito que la recurrente no cumplió y que se mantiene incólume dada la vía por la que se encauza el cargo.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el cargo no prospera, por lo que no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, a favor de Porvenir SA. Como agencias en derecho, se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cartagena, dentro del proceso seguido por LILIA PATRICIA MILANÉS ZÚÑIGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se dijo Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A6549FB142C7FECA4517BD0C216C409FDE029A6AA94321C77DCDE872641B823 Documento generado en 2025-02-25