SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL298-2024 Radicación n.° 98590 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2023, en el proceso que en su contra adelantó ILDUARA MARÍA GAVIRIA ESPINOSA, al que fue vinculado el menor E. A. L. I.
ANTECEDENTES Ilduara María Gaviria Espinosa llamó a juicio a Protección S.A., con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Carlos Arturo Arango Bedoya, a partir del 2 de septiembre de 2018, Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios, indexación y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que desde el año 2011 conformó unión marital de hecho con Arango Bedoya, sin que mediara separación alguna ni procreación de hijos. Explicó que aquel trabajó para la empresa Comfamiliar Camacol entre el 11 de julio de 2016 y el 2 de septiembre de 2008, momento en que falleció. Aseveró que el 18 de enero de 2019 solicitó ante la administradora demandada la prestación por sobrevivencia, negada en comunicación del 11 de septiembre de 2016, para lo cual se alegó que, si bien el afiliado dejó causada la pensión, en tanto reunió la densidad mínima de cotizaciones, no se demostró convivencia. Protección SA. se opuso a los pedimentos, De los hechos, solo admitió la solicitud pensional y su respuesta negativa.
En su defensa, alegó que, de acuerdo con el resultado de la investigación administrativa, la demandante no era beneficiaria, pues a la fecha del deceso no convivía con el afiliado; añadió que la prestación fue reconocida a E. A. L. en calidad de hijo del asegurado. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Jackeline López Cristancho en Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 3 representación del menor E. A. L., cumplimiento del artículo 294 del Código Sustantivo de Trabajo, no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, Protección S.A.., pagó la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensiona a quien solicitó el reconocimiento de la pensión y acreditó el derecho como beneficiario, quien debe responder por el pago de la cuota solicitada con ocasión al retroactivo es E. A. L., el pago de un doble retroactivo afectaría el saldo de la cuenta de ahorro pensional, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, y la genérica.
En proveído del 19 de abril de 2022, el a quo convocó, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, al menor E. A.L., en calidad de hijo del afiliado quien se opuso a las peticiones. De los hechos, admitió que la actora nunca tuvo hijos con Arango Bedoya y que, aunque reclamó, la prestación, le fue negada. Sostuvo que no era viable conceder a la accionante la pensión, en tanto no demostró la convivencia en los «últimos 5 años previos a su fallecimiento».
Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios e indexación y, la genérica. Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2023, adicionada en la misma fecha, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora Ilduara María Gaviria Espinosa (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de la mesada pensional, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido Carlos Eduardo Arango Bedoya, por las razones expuestas en los considerandos de la presente decisión, especialmente la relacionada con la perspectiva de género en las decisiones judiciales.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar en favor de Ilduara María Gaviria Espinosa, retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 02 de septiembre de 2018 y el 28 de febrero de 2023, que asciende al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, valor de la mesada, teniendo en cuenta los incrementos legales anuales, $26.580.956.
En el mismo sentido, se condena a pagar a partir del 01 de marzo de 2023 a Protección S.A. el equivalente 50% de la mesada pensional, junto con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales y legales a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a Protección S.A. a indexar las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificada por el DANE desde la fecha en que se causó cada mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a Protección S.A. a realizar las compensaciones a las que haya lugar de las mesadas futuras que correspondan al actual beneficiario E. A. L.. En adelante Protección S.A. solamente está obligada a sufragar el 50% de la Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional en favor del joven E. A. L., a partir de la presente sentencia. EXONERAR al joven E. A. L. de cualquier reclamación, compensación o descuento de las mesadas recibidas hasta la fecha de la presente sentencia por concepto del 100% de la pensión por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia.
QUINTO: AUTORIZAR a Protección S.A. a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas. SÉPTIMO: COSTAS a cargo de Protección S.A. y en favor de la demandante para cuyo valor se fija la suma de $2.000.000 a título de agencias en derecho. Se ABSUELVE al litisconsorte necesario por pasiva, joven E. A. L., de la condena en costas. Disconformes, la demandante y Protección SA, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de marzo de 2023 en el que confirmó el del a quo, e impuso costas a la apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que: i) Carlos Arturo Arango Bedoya falleció el 2 de septiembre de 2018, cuando Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 6 se hallaba en vigencia de la Ley 797 de 2003 y; ii) en comunicación del 20 de diciembre de 2019, le fue reconocida pensión de sobrevivientes E. A. L., hijo del afiliado.
Tras estimar que Ilduara María Gaviria Espinosa demostró la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para demostrar su calidad de beneficiaria legal de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su compañero permanente, recordó que Protección S.A. discutió que las mesadas reconocidas al descendiente del afiliado debían tener efecto liberatorio.
A continuación, consideró que la administradora demandada conocía de la existencia de controversia sobre los potenciales beneficiarios de la prestación, pues en comunicación de 11 de septiembre de 2019 negó el derecho a la demandante, de manera que su decisión de otorgar la prestación en favor de E. A. L., hijo del causante, no le era oponible a la señora Gaviria Espinosa.
Argumentó que en el asunto no habían sido acreditadas las condiciones para liberar a la sociedad accionada del pago de las mesadas, con ocasión del reconocimiento pensional en favor de otro beneficiario, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema (sentencias CSJ SL870- 2018, CSJ SL5034-2021, CSJ SL540-2021, CSJ SL226- 2021), en razón a que el derecho se reclamó de forma simultánea y, no existía una relación entre la demandante y el menor a partir de la cual pudiera pregonarse que aquella se benefició de los pagos efectuados.
Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 7 Relievó que, por tratarse de derechos excluyentes y, al tener la demandada conocimiento sobre la disputa entre beneficiarios, la determinación de reconocer el derecho en favor del menor no le era oponible a la demandante. Memoró que, aunque la entidad accionada solicitó condenar a E. A. L., al pago del retroactivo pensional en favor de la demandante, en razón a que recibió el 100% de la prestación cuando solo le correspondía el 50%, era la Protección SA quien tenía a su cargo dicha obligación. Lo anterior, en razón a que el hijo del afiliado recibió la pensión de buena fe, bajo la confianza de que la administradora verificó la ausencia de otros beneficiarios, de suerte que la equivocación de esta última no le era oponible al hijo del causante y, por tanto, le asistía derecho a conservar los pagos efectuados en su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente forma: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó compensar Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 8 con el retroactivo causado el 100% del valor de la mesada que se le ha venido entregando periódicamente al señor A. L. y que según las decisiones judiciales del juez a quo y del Tribunal no le correspondía recibir en ese porcentaje.
Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, es decir, en lo que atañe a no haber autorizado la compensación del 100% de las sumas de dinero con las que se venía beneficiado el señor E. A. L. y, finalmente, se faculte a Protección S.A. para que pueda compensar con lo adeudado el 100% de la mesada que le está pagando al hijo del causante y que, según las decisiones judiciales adoptadas a lo largo de este juicio, no estaba legalmente llamado a percibir.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y, la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626, 1634 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tras precisar que no discute las conclusiones fácticas del juez plural, y transcribir los artículos 1625, 1626, 1634 del CC, explica que concedió de buena fe el 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de E. A. L., y dando cumplimiento a su deber legal, pagó las mesadas, dinero Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 9 último que debía tenerse en cuenta para aplicarse una «compensación plena».
Dice que el juzgador colegiado se equivocó al condenarla a satisfacer dos veces «una misma cantidad de dinero, equivalente a la mitad de la mesada que ha venido entregando» al descendiente del fallecido, quien, en ausencia de capricho alguno, fue tenido como único beneficiario de la prestación a partir de serios e indiscutibles argumentos de carácter fáctico, legal y jurisprudencial vigentes para la época.
Asegura que a lo sumo podría calificarse su conducta «como ingenua o, tal vez, como precipitada» dado que la buena fe se presume de acuerdo con el artículo 83 de la CN y no existe prueba sobre un actuar desprovisto de la misma. Para finalizar, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL1105-2020 y CSJ SL4604-2019. VII. CONSIDERACIONES La Sala reitera que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y jurisprudenciales fijadas para que proceda su estudio de fondo, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino que son «elementos esenciales de la Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 10 racionalidad del recurso», de ahí, que el cargo deba ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que persigue (Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557-2022).
No obstante que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corporación ha morigerado el rigor técnico del recurso de casación laboral, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que, en la vía directa de ataque, la labor de la Corte, como juez de casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de cara a los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante.
Analizado el escrito con el que se sustenta el recurso, se advierte que adolece de deficiencias que la Sala no puede subsanar. A partir de los argumentos esgrimidos en el desarrollo de la acusación, se entiende que la censura persigue atribuirle al Tribunal un error de carácter jurídico, con el argumento de que era necesario que se ordenara la compensación del 50% de la mesada pensional reconocida al hijo del causante con el retroactivo pensional reconocido a la actora.
Tal reproche está llamado al fracaso, en razón a que no se dirige a controvertir de manera eficaz las consideraciones en que se apoyó el juez colegiado para considerar que no era Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 11 procedente liberar a Protección SA. del pago de las mesadas adeudadas a la actora, por el previo reconocimiento en favor de E. A. L. En efecto, en los antecedentes de esta sentencia se consignó que el ad quem razonó, que existían situaciones en las que era posible eximir de dicho pago, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema; sin embargo, advirtió que en el asunto bajo análisis no se presentaban las condiciones para ello, en razón a que la reclamación del derecho se presentó de forma coetánea y, en atención a que la actora no se benefició de la prestación reconocida a E. A. L. Además, el fallador aseguró que el derecho del hijo y el de la demandante eran excluyentes y, recalcó, que la decisión de Protección de otorgar el derecho pensional a E. A. L., no era oponible a la actora, dado que conocía de la controversia entre posibles beneficiarios, razonamientos que la recurrente no se preocupó por controvertir.
Sin pasar por alto que la Corte no puede examinar de manera oficiosa la sentencia impugnada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la Sala debe precisar que la decisión del fallador colegiado se acompasa con la línea jurisprudencial de esta Corporación. En efecto en sentencia CSJ SL226-2021, reiterada en la CSJ SL2200-2022, al enfrentarse a un caso en el cual un beneficiario recibió un porcentaje mayor, y con posterioridad Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 12 concurrió otro con vocación, esta Sala consideró que no era posible limitar el derecho de este último, por cuanto «el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».
Y si bien ha sido reconocido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora con cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, se habilita la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa a la fecha del deceso, el pago se inicie en fecha diferente (CSJ SL540-2021), la situación fáctica del sub examine no se asemeja a aquella en la que fue el cónyuge o compañero, en calidad de padre o madre de los hijos beneficiarios, quien recibió la pensión, pues la beneficiaria que aquí reclama la prestación, es ajena al joven E.A.L. de quien no se predica parentesco y al que se le otorgó inicialmente el 100% de la mesada.
De lo que viene de analizarse, la Sala no encuentra error del juez de la apelación, al ordenar en favor de la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento de la muerte del causante, sin descontar de su retroactivo pensional los valores que fueron sufragados en favor del hijo del causante, teniendo en cuenta que dicho raciocinio se acompasa con el criterio definido por esta Radicación n.° 98590 SCLAJPT-10 V.00 13 Corporación, razón por la cual, la sentencia debe mantenerse intacta.
Sin costas en el trámite extraordinario, teniendo en cuenta que el escrito presentado por la demandante, no constituye una réplica a los argumentos de la sociedad recurrente. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILDUARA MARÍA GAVIRIA ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculado el menor E. A. L. en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.
Sin costas, como se explicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50671174A33A5494AB4E4FF5B5D0D86B64F9BF6CE0E76A936BFA29B3106D915A Documento generado en 2024-02-29