CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL298-2023 Radicación n.° 86163 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la recurrente NILCE ISABEL LUGO ROMERO y al cual fueron vinculadas como litis consortes necesarias LIBIA DÁGER TURIZZO y ANYI DÁGER LUGO.
I.
ANTECEDENTES Nilce Isabel Lugo Romero solicitó se condene a Ecopetrol S. A. a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y las costas Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 2 del proceso, en su condición de compañera permanente de Misael Antonio Dáger Chaves. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 26 de marzo de 2003, que era pensionado de la convocada al proceso desde el 20 de diciembre de 1991; que convivieron de manera permanente a partir del mes de junio de 1985 y hasta el deceso y que dependía económicamente de su pareja, quien proveía los gastos del hogar.
Narró que presentó reclamación administrativa, pero la entidad le negó el derecho debido a que una hija del causante de nombre Libia Dáger Turizzo envió una comunicación a la empresa, en la cual manifestó que ella (la demandante) «posiblemente» se estaba valiendo de «personas inescrupulosas» y «papeles falsos» para acreditar la convivencia con el pensionado (f.os 2 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era su pensionado, la data de la muerte y la comunicación que le envió la hija del difunto en la que le informó que su padre vivió con la esposa hasta la muerte de esta en 1994, y que de allí en adelante aquel no tuvo convivencia marital alguna con otra persona.
Agregó que, la promotora inicialmente requirió la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hija Anyi Dáger Lugo y que, si hubiere considerado ser también beneficiaria en condición de compañera permanente habría reclamado en esa Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 3 oportunidad mas no lo hizo, lo cual resultaba indicativo de que ella reconocía no tener el derecho.
Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no tenían tal calidad. Adujo que la actora no acreditó convivencia con el causante ni que dependiera económicamente de él en los términos del Decreto 1160 de 1989. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 23 a 32). En la segunda audiencia de trámite llevada a cabo el 23 de septiembre de 2015, el juez del conocimiento dispuso integrar al proceso, como litis consortes necesarias a Libia Dáger Turizzo -descendiente del de cujus y de su cónyuge también fallecida, Gertrudis Turizzo García- y a Anyi Dáger Lugo -hija del causante y de la promotora del proceso- (f.os 205 y 206).
Anyi Dáger Lugo al responder el escrito inicial, coadyuvó las pretensiones. En lo atinente a los hechos manifestó que eran ciertos; que su madre convivió con el causante hasta la muerte de éste y que dependía económicamente de él, e informó que la accionante falleció durante el trámite del proceso. No formuló excepciones (f.os 215 y 216).
En la documental de folio 230 que corresponde al certificado de defunción consta que la señora Nilce Isabel Lugo Romero murió el 10 de septiembre de 2015. Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 4 Libia Dáger Turizzo se pronunció respecto de la demanda inaugural a través de curador Ad litem; expuso que se allanaba a lo que se acreditara en el proceso.
Admitió la fecha del fallecimiento del causante, la existencia de la reclamación administrativa y la respuesta negativa y la comunicación enviada a Ecopetrol S. A. sobre la ausencia de convivencia. Las demás las negó o dijo que no le constaban. No planteó medios exceptivos (f.os 218 y 219). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2016, (f.° 232 y 233 y CD), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 12 de junio de 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Empresa de Petróleos S. A. ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar a la señora NILCE ISABEL LUGO ROMERO identificada con cédula de ciudadanía n.° 33.196.470 de Magangué, Bolívar, en su condición de compañera permanente las mesadas sustitutivas de la pensión de vejez que en vida gozaba el señor Misael Antonio Dáger Chaves, en un 50% a partir del 12 de junio de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2015, más el pago de las mesadas adicionales con los aumentos fijados por el Gobierno Nacional hasta la fecha que se efectúe el pago, como los intereses legales.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 5 de Ecopetrol S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, definir si la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del pensionado Misael Antonio Dáger Chaves y a cargo la demandada Ecopetrol S. A. En esa dirección indicó que al causante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1991 (f.os 58 a 140), en virtud del régimen exceptuado de la empresa demandada de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a la excepción prevista en el Acto Legislativo 1 de 2005, que preservó los derechos adquiridos hasta el 31 de julio de 2010.
Precisó que, igualmente, el deceso del pensionado ocurrió antes de la reforma del artículo 48 superior, esto es, el 26 de marzo del 2003, por lo que las normas que regulaban el derecho reclamado eran la Ley 71 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 en sus artículos 6, 12, 13 y 17. Especificó que el citado artículo 6 contemplaba entre los beneficiarios de la prestación periódica por muerte del pensionado, a la compañera (o) permanente del causante.
Expuso que el artículo 12 ibidem señalaba que esa Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 6 calidad se le asigna a quien hubiera hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste, o en el lapso establecido en los regímenes especiales. Explicó que, en los términos del artículo 13 de la misma normativa, esa condición se acreditaba con la inscripción efectuada por el pensionado en la respectiva entidad de previsión social o patronal y que así mismo se podía establecer con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o social del lugar.
Refirió que el artículo 17 del Decreto en comento, exigía la dependencia económica, pero aclaró que, de todos modos, según los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación, en esta materia, en principio, existe libertad probatoria. Luego señaló que en el proceso se habían recaudado las declaraciones de los señores Julio Flórez Barros, Mario Mena Palencia, Ever Fabián Mercado Lugo, Jairo Francisco Fernández Benítez y Anyi Dáger Lugo.
Narró que el primero de los exponentes mencionados, afirmó ser pensionado de Ecopetrol y haber conocido al fallecido inicialmente en Coveñas siendo compañeros de trabajo; que hicieron buena amistad, la cual continúo en Magangué, «lugar en donde lo conocí viviendo en unión marital con la señora Nilce, en una casa cerca al campo La Candelaria, en la Avenida 2 de Febrero y tuvieron una hija de nombre Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 7 Anyi».
Añadió que el testigo manifestó que «posteriormente la pareja se mudó a la calle Padilla y que convivieron desde junio de 1985; que el causante le comentó que, tenía una esposa con la cual había tenido dos hijos, una mujer y un varón y que la primera se llamaba Libia; pero que cuando él lo conoció vivía con la señora Nilce y nunca lo vio con otra pareja y que tanto la demandante como su hija dependían totalmente del señor Misael.
Adujo que el deponente Mario Mena Palencia, quien admitió haber sido compañero de trabajo del fallecido y que lo conocía desde el año 1975, señaló que el causante «convivió con la señora Nilce en el barrio La Candelaria – Magangué, luego se fueron al centro», que sabía de la existencia de dos hijos Anyi y el varón del cual no recordaba su nombre y que Misael murió en abril de 2003, por cuestión pulmonar, ya que «fumaba y tomaba mucho».
Después se refirió a la declaración de Jairo Francisco Fernández Benítez en la que afirmó que, «se conoció con el causante desde el año 1984 trabajando para Ecopetrol y que este tenía como pareja a la señora Nilce con quien tuvo una niña de nombre Anyi Dáger Lugo». Dijo que, el deponente manifestó que haber vivido con la pareja, ya que «cuando se fue a vivir a Magangué estos le ofrecieron su casa y compartían todo», por lo que tenía conocimiento de que la actora dependía económicamente del de cujus, que es padrino de la hija de la pareja de nombre Anyi; que vivieron en el barrio La Candelaria y por último en la calle Padilla.
Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que, el testigo atrás mencionado había expuesto con respecto a la esposa que tuvo el señor Misael que, «entendía que él tenía su hogar en el pueblo donde vivía pero que todo el tiempo lo vio acá, refiriéndose a Magangué». Seguidamente el colegiado aludió al testimonio de Ever Fabio Mercado Lugo y afirmó que éste manifestó «ser hijo de la actora, quien falleció el año pasado el 10 de septiembre del 2015»; que conoció al causante como compañero sentimental de su madre por muchos años, unión de la cual nació su hermana Anyi; que la única figura paterna que tuvo fue la del causante ya que su padre no se apersonó de él, que vivieron en el barrio La Candelaria, luego en el centro y finalmente en la calle Padilla hasta que murió Misael.
Añadió que el testigo reportó que antes de que el pensionado fuera hospitalizado, convivió unos días con ellos y otros con la hija mayor Libia, pero que la mayor parte del tiempo lo pasaba con su mamá (la actora) y su hermana, quienes dependían económicamente del finado, incluso él, pues «recibió su ayuda para los estudios». Por último, aseveró que Anyi Dáger Lugo expuso que, su padre, el causante, siempre convivió con su madre, la demandante, hasta su defunción, que «estuvo internado dos meses y que, lo iban a visitar los fines de semana porque su hermana mayor Libia no les permitía cuidarlo, que nunca conoció a la esposa su padre».
Respecto de la pensión de sobrevivientes aclaró que «su madre la solicitó en favor de ella (Anyi), porque no tenía Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 9 conocimiento de que igualmente podría ser beneficiaria, realizando tal trámite posteriormente cuando los señores Mena y Flores Julio le dijeron que ella también podía acceder a la sustitución de la pensión».
Posteriormente la colegiatura, dijo que, analizados los testimonios tanto individual como en conjunto, se evidenciaba que, «fueron coincidentes, concretos, espontáneos», al afirmar que la señora Nilce Lugo Romero convivió con el señor Misael Antonio Dáger Chaves, junto a su hija Anyi Dáger Lugo. Expuso que los declarantes daban «certeza sobre la ciencia razón de su dicho, de su conocimiento en virtud de la relación de amistad y compañerismo, … y de familiaridad».
Agregó que no obstante esos lazos de amistad y de parentesco no se podía deducir que hubiera «prevención alguna o hay temeridad, por ende a nuestro juicio ofrecen credibilidad suficiente para acreditar la convivencia marital entre el señor Misael Dáger con Nilce Lugo, más allá del término mínimo legal de un año anterior al día de la muerte del causante».
Añadió que a folios 180 y 189 obraban declaraciones extra proceso rendidas ante notario por los señores Mario Mena Palacios y Julio Flórez el 7 de abril de 2011, las cuales concordaban con lo explicado en el decurso procesal y le merecían credibilidad. En ese orden, encontró acreditados los requisitos de convivencia y dependencia económica establecidos en el Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 1660 de 1989 y concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, en razón a que su hija Anyi Lugo ostentaba el otro 50% de la prestación. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio del 2010, en la medida que la reclamación administrativa se efectuó el 26 de agosto de 2009, siendo resuelta el 30 de marzo de 2012 y la demanda inicial se presentó el 12 de junio de 2013.
Precisó que la pensión debía liquidarse hasta el 10 de septiembre 2015, fecha del deceso de la promotora del proceso según el certificado de defunción visible a folio 203. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que la Corte case la sentencia del Ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a Ecopetrol S. A. de todos los cargos.
Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que se replica por la demandante. Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 167 y 221 del Código General del Proceso; 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a trasgredir por la misma modalidad los artículos 3 de la Ley 71 de 1988; 6, 12, 13 y 17 del Decreto 1160 de 1989; 279 de la Ley 10 de 1993 y 7 de la Ley 1118 de 2006.
En la demostración indica que el Tribunal luego de referirse a la prueba testimonial le dio una aplicación indebida al artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, pues con apoyo en las versiones de Julio Flórez Barros, Mario Mena Palencia, Heber Fabián Mercado Lugo, Jairo Francisco Fernández Benítez y Anyi Dáger Lugo, dio por demostrado que hubo «convivencia marital entre el señor Misael Dáger con Nilce Isabel Lugo más allá del término Legal de un año anterior al día de la muerte del causante».
Asevera que, el colegiado se equivoca porque en ninguna de las declaraciones a que alude en la sentencia gravada «de manera concreta y espontánea», alguno de los deponentes afirmó que existió convivencia marital entre la pareja Dáger Lugo en el lapso que interesa en este caso, es decir, entre el 26 de marzo de 2002 y el 26 de marzo de 2003, como para concluir que el requisito se acreditó plenamente.
Añade, que los testigos no expresaron, como lo exigen Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 12 los artículos 221 del Código General del Proceso y 228 del Código de Procedimiento Civil, «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento».
VII. RÉPLICA La parte actora responde la acusación e indica que, en materia laboral y en principio, existe libertad probatoria y el juzgador de segundo grado se apoyó en la prueba testimonial para concluir que se cumplió el requisito de convivencia, toda vez que los declarantes fueron consecuentes con sus dichos, sin que por la vía directa se puedan llevar a cabo juicios de valoración respecto del contenido de dichos medios de prueba.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con apoyo esencialmente en prueba testimonial dio por acreditado el requisito de convivencia de la pareja Dáger – Lugo en el año inmediatamente anterior al fallecimiento en los términos del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989. Para la censura el colegiado desconoció los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 221 del Código General del Proceso, porque de los testimonios que cita, no se deriva la conclusión de Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia en el último año que precedió el deceso del pensionado y, dado que, en el fallo no se explicó la razón por la cual para ese operador judicial las declaraciones en las que se fundamentó eran confiables.
Dada la orientación jurídica del ataque, no se discute en casación que: i) Misael Antonio Dáger Chaves falleció el 26 de marzo de 2003; ii) que era pensionado de Ecopetrol S. A. desde el 20 de diciembre de 1991, ni iii) que la accionante murió el 10 de septiembre 2015. En esa perspectiva le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al haber adoptado su decisión sin que, en criterio de la censura, existiera prueba de la convivencia de la actora y el causante en el último año de vida de este, y por no dar cuenta de las circunstancias que motivaron su convencimiento, como lo exige el artículo 61 del estatuto procesal en esta materia, especialmente por no indicar las razones por las cuales dio credibilidad a la prueba testimonial.
Previamente y para dar contexto a la acusación que se encamina por el sendero de puro derecho, debe precisar la Sala que, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales, en principio, tienen amplias facultades para valorar los medios probatorios allegados al proceso y formar así su convencimiento, siempre y cuando dicho ejercicio intelectual sea razonable y lógico, recaiga sobre medios que Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 14 sean de recibo para acreditar un determinado hecho, es decir, que sean conducentes, y que se hayan incorporado a la actuación, válidamente.
En lo que atañe a la estimación probatoria no será de recibo cuando la autoridad judicial llegue a una conclusión totalmente diferente al contenido objetivo del medio de convicción o en los eventos en que su análisis luzca subjetivo o claramente arbitrario, o si la decisión evade el estudio de los elementos de juicio de manera integral y coherente.
Esto no excluye que el juzgador pueda darle mayor certeza a un medio probatorio sobre otro, al tener por acreditado un determinado hecho, pero ello debe estar debidamente justificado. (CSJ SL169-2021). Ahora, respecto de la prueba de la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia de la Sala ha reiterado de forma pacífica, que existe libertad probatoria y que los beneficiaros pueden acreditar el requisito a través de los distintos medios demostrativos que permite la ley, entre ellos la prueba testimonial.
Así lo ha señalado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 28121; CSJ SL5524-2016; CSJ SL1366-2019; CSJ SL3720-2021 y CSJ SL476-2022. En la sentencia CSJ SL5524-2016, indicó la corporación lo siguiente: Para la Corte tal argumentación resulta equivocada, puesto que en materia social, en principio, el legislador ha reconocido a los Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 15 jueces libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo en los eventos en que la misma ley exija una solemnidad en el acto o en la prueba (artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) situación que no presenta respecto de la demostración de la condición de compañero (a) permanente, ni del término de convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes.
Ha precisado la jurisprudencia de esta Sala que dentro del ámbito de la seguridad social: la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad … (Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999).
En otras palabras, la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
Se deriva entonces, tal condición, de esa convivencia establecida de manera responsable con miras a integrar una familia y que existe según la Sala, cuando entre los miembros de la pareja estén presentes el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia” (CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560).
Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.
Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 16 En el sub lite el Tribunal analizó el requisito de la convivencia de la actora con el pensionado a la luz del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, que exige a la compañera (o) permanente para acceder a la sustitución pensional que «haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».
La aplicación de esa regulación la ha admitido la Sala para los casos del régimen exceptuado del Ecopetrol y rige esta controversia toda vez que el deceso del pensionado ocurrió el 26 de marzo de 2003. (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL500-2013; CSJ SL1000-2018 y CSJ SL414-2021). Para la acreditación de esa exigencia la colegiatura se basó esencialmente en varios testimonios recaudados en el decurso procesal, de los cuales, contrario a lo afirmado por la censura, destacó la razón de su dicho advirtiendo que eran lazos de amistad o familiaridad; y ellos le permitieron concluir que la pareja Dáger - Lugo convivió «más allá del término mínimo legal de un año anterior al día de la muerte del causante».
De tal suerte que la censura parte de premisas equivocadas cuando estima que por cuanto ninguno de los deponentes manifestó específicamente que los compañeros convivieron «entre el 26 de marzo de 2002 y el 26 de marzo de 2003», dicha exigencia normativa no estaba demostrada. Por ello considera la Corte que no le asiste razón al Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnante puesto que el juzgador en ejercicio de la facultad legal de formar libremente su convencimiento dentro del marco de razonabilidad fijado por el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y luego del estudio probatorio integral, podía lógicamente inferir la vida en común en ese interregno de un año previo al deceso, dado que el testigo Julio Flórez Barros dijo que la convivencia inició en junio de 1985 y a su turno, Ever Fabio Mercado Lugo y Anyi Dáger Lugo aseveraron, según se reporta en la sentencia, que la pareja convivió de manera permanente hasta la muerte del causante.
Aquí se precisa que en razón a que la acusación es por vía directa, a la Sala no le es dable realizar un juicio de valoración del contenido de esos testimonios, una vez demostrado el yerro con prueba calificada, sino simplemente del cuerpo de la decisión atacada, advertir que el Tribunal sí expresó los fundamentos de la decisión que adoptó y no vulneró los preceptos adjetivos que acusa el recurrente.
Por último, se insiste, en la providencia cuestionada, el juez plural consignó los motivos por los cuales le merecían credibilidad las declaraciones, al expresar que: […] los testigos presentados individual y en conjunto destaca la Sala que los mismos fueron coincidentes, concretos, espontáneos, al afirmar que la señora Nilce Lugo Romero convivió con el señor Misael Antonio Dáger Chaves junto a su hija Anyi Dáger Lugo, dan certeza sobre la ciencia razón de su dicho, al afirmar su conocimiento en virtud de la relación de amistad y compañerismo los primeros tres declarantes, y de familiaridad los dos últimos testigos que indican sostuvieron con el causante, sin que pese a esos lazos de amistad y esos lazos de parentesco Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 18 pueda deducirse que hay prevención alguna o hay temeridad, por ende a nuestro juicio ofrecen credibilidad suficiente para acreditar la convivencia marital entre el señor Misael Dáger con Nilce Lugo, más allá del término mínimo legal de un año anterior al día de la muerte del causante.
En ese orden, no se acredita que la decisión atacada hubiese trasgredido las disposiciones procedimentales que señala el censor. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y en favor de la accionante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que NILCE ISABEL LUGO ROMERO promovió contra ECOPETROL S. A., y al cual fueron vinculadas como litis consortes necesarias LIBIA DÁGER TURIZZO y ANYI DÁGER LUGO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86163 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.