CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66639 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL298-2019 Radicación n.° 66639 Acta 4 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que en su contra instauró ALEJANDRO HUMBERTO COBA PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Humberto Coba Pérez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la demandada al pago: de las diferencias de cesantías debidamente indexadas; al pago de la reliquidación de la pensión y sus reajustes debidamente indexados; al pago de la indexación de las diferencias de las mesadas «dejadas de liquidar»; al reajuste del 15% de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976; al pago de los intereses legales y la sanción moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita y, al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. es sustituta de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. con quien se vinculó a través de contrato laboral a término indefinido del 4 de abril de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la que terminó el vínculo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.286.691.oo, al haber estado afiliado a la organización sindical Sintraelecol.
Se agotó «Vía Administrativa» el 11 de marzo de 2009. Electricaribe S.A. E.S.P. al responder la demanda (f.° 204-212 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la sustitución de empleadores entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., la vinculación laboral con el demandante, su afiliación a la organización sindical Sintraelecol y el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de diciembre de 2012 (f.° 385-395 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reliquidar la pensión de jubilación del demandante ALEJANDRO COBA PEREZ, por no habérsele incluido el auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial. Quedando (sic) la pensión para el 2003 en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.616.863,63), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión de jubilación del demandante ALEJANDRO COBA PEREZ, en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 1º de Enero de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante ALEJANDRO COBA PEREZ, la diferencia dejada de cancelar por concepto de cesantías por valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($260.578,66).
CUARTO: DECLARASE parcialmente probada la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagarle al demandante ALEJANDRO COBA PEREZ, retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión a partir del 11 de Marzo del 2006 hasta 12 de Diciembre de 2012, con sus respectivas mesadas, debidamente indexadas, las cuales equivalen a los siguientes valores DOSCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($201.313.410,76).
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la impugnación de la empresa demandada en providencia del 30 de abril de 2013 (f.° 415-424 cuaderno principal), en la cual confirmó la del inferior y gravó en costas a la recurrente.
En lo concerniente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el auxilio de transporte intermunicipal consagrado en la norma convencional sustituye al de orden legal, por lo que «se deberá tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de conformidad con lo planteado por el artículo 7 de la ley 1ª de 1963».
Y a renglón seguido anotó: Entre las pruebas aportadas al proceso se observa que en inspección judicial celebrada en audiencia de 17 de agosto de 2012, el demandante aportó copia de sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en junio 13 de 2008 dentro del proceso librado por el hoy demandante, señor ALEJANDRO COBA PÉREZ, y otros contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. donde se le reclamaba el reconocimiento del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial entre otros, siendo que la decisión del fallador fue acceder a tal pretensión ordenándose la reliquidación de las prestaciones sociales (folio 377-381).
Ante lo anterior, la Sala encuentra acertada la argumentación de la falladora de primera instancia, por cuanto siendo resuelto el interrogante de si el auxilio de transporte intermunicipal es factor salarial por una decisión judicial anterior al proceso hoy librado, el fenómeno de la cosa juzgada impide el estudio del mismo, siendo así un hecho determinado.
Luego de referirse a los aspectos generales y a la finalidad de la cosa juzgada, así como de citar un aparte de la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2002, rad. 6999, estableció: La Sala encuentra plena validez a la copia de la sentencia aportada por el demandante y como tal se constituye el fenómeno de la cosa juzgada, restando cualquier argumento de la accionada ya que primeramente el documento fue allegado dentro de la diligencia de inspección judicial, donde no es necesario correr un término de traslado, sino que en la misma diligencia fueron puestas de presente tales pruebas allegadas, encontrándose que en la mencionada diligencia se encontraban ambas partes, sin que se hiciera manifestación alguna de rechazo a lo documentos (sic) allí aportados, teniendo la posibilidad de hacerlo, por otro lado lo contenido en la sentencia aportada no es desconocimiento de las partes del proceso ya que tuvieron en el litigio dirimido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla las mismas calidades que en el presente proceso, siendo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la demandada en ambos.
En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto a la reliquidación de la mesada pensional solicitada con la inclusión en ella del auxilio intermunicipal de transporte convencional, concluyó que la citada prestación le fue reconocida como factor salarial al accionante en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 y la presente demanda se instauró el 17 de septiembre de 2010, «por lo que no han transcurrido el lapso dispuesto (sic) para que opere la prescripción y, consecuentemente, tiene es procedente (sic) la reliquidación de la pensión solicitada en la demanda».
A continuación, abordó el estudio del solicitado reajuste del 15% a la pensión de jubilación del demandante, frente al cual concluyó: A pesar de la argumentación presentada por la parte demandada en el recurso impetrado, se tiene que no es motivo de discusión en esta Sala que la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada, por cuanto la manera de reajustar de la misma fue reemplazada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, sin embargo, tales incrementos contemplados en la norma primeramente mencionada fueron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo, y por lo tanto mientras se encuentre vigente dicha convención, o quienes hayan alcanzado un derecho respecto de la norma convencional, tendrán igualmente derecho al reajuste contemplado en el artículo 106 de la convención, el cual hace remisión al incremento del 15% contemplado en la ley 4ª de 1976.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera decisión totalmente absolutoria.
En forma subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo impugnado en lo atinente a la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial para la determinación del monto pensional y el valor del auxilio de cesantías para que, actuando como juez de alzada: […] modifique los puntos 1º, 4º y 5º de la sentencia de la instancia original – en cuanto establecen que el auxilio de transporte intermunicipal pagado al accionante es factor salarial para la determinación del monto de su mesada pensional inicial, afectando además el correspondiente retroactivo de éstas así establecido- y revoque su numeral 3º.
Lo anterior para que en su reemplazo, de manera principal, se absuelva a mi representada de lo pretendido, respecto a la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como componente del salario del accionante y los efectos perseguidos por el demandante, en punto del monto de su pensión y las mesadas generadas futuramente a partir de la inicial; en subsidio de tal pedido de reemplazo, a su vez, se pide se tenga por probada la excepción de cosa juzgada, parcialmente respecto de las mismas pretensiones (Subrayado del texto).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el promotor del juicio, los que a continuación proceden a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 115 del CPC, 35 del Decreto 2148 de 1983 en relación con el artículo 5 del CPC; «conduciendo una y otra a la aplicación indebida» de los artículos 246 y 332 del CPC, 54 A y 66 A del CPTSS, en relación con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; vulneraciones que «constituyeron, a su vez, el vehículo por medio del cual se arribó a la vulneración en la llamada vía indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 127 y 467 del C.S.T. y la infracción directa del artículo 128, ibídem».
Aduce que no le merece reproche alguno el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en lo que atinente al auxilio de transporte intermunicipal, de lo que se duele es de la conclusión a la que arribó el colegiado en cuanto a que tal aspecto ya había sido definido con antelación por autoridad judicial, dando valor probatorio a la copia de la sentencia del proceso adelantado con anterioridad por el demandante en contra de la aquí accionada, aportada en diligencia de inspección judicial por el actor del juicio, a partir de la cual estimó que la sola «adjunción de la copia simple de la sentencia ya referenciada en múltiples ocasiones, a la posibilidad que en tal sentido existe de acuerdo al artículo 246, numeral 3º del CPC, aunada al no planteamiento de su tacha, acorde con las voces del artículo 289 y s.s., ibídem, arrojaba una característica adicional de tales copias, su entera validez probatoria».
Agrega que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, las partes procesales podrán obtener la expedición y entrega de copias de todo o parte del expediente, siempre y cuando para ello, por regla general, le haya antecedido una orden judicial que ordene su expedición, siendo el único evento en el que no interviene el juez, el de las copias no autenticadas, por lo que, […] emerge de tal examen, infringió de manera directa los mandatos del dicho artículo 115; dado que la copia de la supuesta sentencia entre los mismos litigantes inserta entre tales folios no fue acompañada de un auto que ordenara su expedición, ni en tales copias, en todo caso, se refleja “la firma del secretario” no tenían “valor probatorio de ninguna clase”, en las voces de su numeral quinto; ello, con independencia de que se hubiese acoplado la adjunción de tales copias a las exigencias de la práctica de la inspección judicial formuladas en el artículo 246 del C.P.C., así como de que no se tachasen dichos elementos por mi mandante, siguiendo los pasos previstos en el artículo 289 y s.s., ibídem.
Consecuentemente, estos dos últimos grupos de normas fueron indebidamente aplicados, al otorgárseles un efecto que no poseen, el de revestir de la condición de una excepción a la regla de ineficacia probatoria de las copias simples de piezas procesales a las aportadas en sus dos condiciones (inspección judicial y no formulación de tacha).
Resalta que el no haber tenido como medio de convicción el documento incorporado a folios 377 y 381, que como quedó anotado, en su sentir, no tiene ninguna eficacia probatoria, hubiera conllevado que no se tuviera por demostrada la cosa juzgada y, por ende, no se habría abstenido del estudio de los demás argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en los que se incluía, la determinación del carácter salarial o no del auxilio de transporte intermunicipal convencional pagado al demandante y, la puesta de relieve de una estipulación extra legal posterior y modificatoria de las apreciadas por el ad quem.
Afirma que al estar dadas las condiciones para que la sentencia de segunda instancia sea casada, se debe tener en cuenta que el acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, despojó expresamente del «carácter de salario para ningún efecto legal, en lo que excede al auxilio de transporte», a auxilios como el intermunicipal percibido por el demandante.
VII. RÉPLICA Advierte el actor que en ningún error incurrió el Colegiado de Instancia pues desde el 17 de agosto de 2012, cuando se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, él allegó copia simple de la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la que se incorporó al plenario y respecto de la cual, desde dicho momento y hasta antes de que se dictara la sentencia de primera instancia en este asunto, «se pronuncia respecto de la mentada prueba, es decir, guarda absoluto silencio, no la tacha de falsa ni alega su validez, no solo en el preciso acto en que se lleva a cabo la inspección judicial, ni posteriormente hasta el 19 de noviembre de 2012 cuando se fija fecha para dictar sentencia, esto es por más de 3 meses», lo que hizo tan solo hasta el 11 de enero de 2013, cuando sustenta el recurso de apelación, esto es, «en forma extemporánea, ya cuando había precluído (sic) la oportunidad procesal para hacerlo».
Para concluir, señala que olvida la entidad recurrente que esta Corporación, en múltiples oportunidades ha señalado que: […] a las copias simples aportadas de providencias judiciales dentro de un proceso, se les otorga la misma validez que se le darían a aquellas allegadas como auténticas, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, sin olvidar que de todas maneras sobre los mismos se podrán ejercer los mismos mecanismos de contradicción, en su oportunidad, ello en virtud del principio constitucional de buena fe, con miras a una celeridad y eficiencia judicial.
Sustenta lo anterior en la transcripción de un aparte, al parecer de una decisión judicial, que no identifica. VIII. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a escrutinio de la Sala en este cargo, es la validez y eficacia procesal de la sentencia judicial, dictada en proceso anterior al presente, adelantado entre las mismas partes hoy en litigio e incorporada al plenario en diligencia de inspección judicial por solicitud del demandante, Alejandro Humberto Coba Pérez.
Para resolver resulta pertinente recordar lo que expresó el Juez de Segunda Instancia, en la sentencia recurrida, al momento de analizar la inconformidad de la demandada relacionada con el carácter salarial del auxilio de transporte intermunicipal de origen convencional que percibía el trabajador y los efectos cosa juzgada sobre tal naturaleza jurídica: Entre las pruebas aportadas al proceso se observa que en inspección judicial celebrada en audiencia de 17 de agosto de 2012, el demandante aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en junio 13 de 2008 dentro del proceso librado por el hoy demandante, señor ALEJANDRO COBA PÉREZ, y otros contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. donde se le reclamaba el reconocimiento del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial entre otros, siendo que la decisión del fallador fue acceder a tal pretensión ordenándose la reliquidación de las prestaciones sociales (folio 377-381).
Ante lo anterior, la Sala encuentra acertada la argumentación de la falladora de primera instancia, por cuanto siendo resuelto el interrogante de si el auxilio de transporte intermunicipal es factor salarial por una decisión judicial anterior al proceso hoy librado, el fenómeno de la cosa juzgada impide el estudio del mismo, siendo así un hecho determinado.
Conclusión a la que arribó al considerar: La Sala encuentra plena validez a la copia de la sentencia aportada por el demandante y como tal se constituye el fenómeno de la cosa juzgada, restando cualquier argumento de la accionada ya que primeramente el documento fue allegado dentro de la diligencia de inspección judicial, donde no es necesario correr un término de traslado, sino que en misma diligencia fueron puestas de presente tales pruebas allegadas, encontrándose que en la mencionada diligencia se encontraban ambas partes, sin que se hiciera manifestación alguna de rechazo a lo documentos (sic) allí aportados, teniendo la posibilidad de hacerlo, por otro lado lo contenido en la sentencia aportada no es desconocimiento de las partes del proceso ya que tuvieron en el litigio dirimido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla las mismas calidades que en el presente proceso, siendo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la demandada en ambos.
De la decisión del Tribunal pueden extraerse 4 argumentos importantes: i) que en la audiencia de inspección judicial, celebrada el 17 de agosto de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, el a quo ordenó incorporar al plenario los documentos allí aportados por los contendientes, entre ellos la sentencia proferida en proceso anterior entre las mismas partes –Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla- en la que se reconoció el auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial; ii) que al haber sido aportada en dicha diligencia judicial no era necesario «correr un término de traslado» pues allí se pusieron de presente encontrándose en ella ambas partes; iii) que ninguno de los contendientes, teniendo la posibilidad de hacerlo, realizó «manifestación alguna de rechazo a lo documentos (sic) allí aportados» y, iv) que lo allí decido, no resultaba desconocido para las partes en tanto se hicieron presentes, en las mismas calidades que hoy ostentan, dentro de aquél proceso dirimido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
De los argumentos expuestos por la censura, no surge quebranto del ad quem, a las disposiciones procesales denunciadas, como pasa a analizarse. En primer lugar, basta con indicar que es cierto que el artículo 115 del CPC establecía la manera como las partes podían obtener copia en forma total o parcial de las actuaciones judiciales, bien fuera en forma simple o reproducciones auténticas, indicando que estas últimas requerirán auto que las ordenara, así como la firma del secretario.
Ahora bien, olvida la censura que dicha disposición que resultaba aplicable a los asuntos del trabajo y de la seguridad social en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 54 A de este último ordenamiento procesal, con carácter de norma especial, que morigeró dichos requisitos y envolvió de autenticidad los documentos aportados al expediente por las partes, independientemente de que se trate de originales o de reproducciones mecánicas, tal como ocurrió en el presente asunto, mérito que reafirmó esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 36752, cuando al referirse al mencionado precepto adjetivo, indicó: «Sin duda, esos textos legales privilegiaron la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales».
Y en punto a la validez de las copias simples de sentencias judiciales, en la citada decisión consignó tal aserto: Cabe anotar que, salvo la excepción relativa a los documentos emanados de terceros, la norma acabada de citar no hace ninguna diferenciación respecto de los documentos que se reputan auténticos, de modo que puede entenderse aplicable a las copias de las sentencias judiciales, de tal suerte que, respecto de ellas, no se precisa la autorización del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada, de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, tal como lo indicó el Juzgador de Segunda Instancia, la sentencia judicial cuestionada fue allegada al proceso en diligencia de inspección judicial a la que comparecieron tanto la parte demandante como la demandada (f.° 375 cuaderno principal), allí el a quo ordenó su incorporación al expediente, lo que conlleva no solo ponerlos en conocimiento de las partes – principio de publicidad- sino que tal acto implicaba su formal aducción al proceso como medio de prueba, dándose apertura en ese mismo instante, a la posibilidad con la que contaban las partes de tacharlos o desconocerlos - derecho de contradicción, y a la que, decidieron no acudir en aquella oportunidad, así como tampoco realizaron intervención alguna exteriorizando su desacuerdo con la incorporación de tales piezas procesales al informativo, por lo que, mal podría plantearse, una vez clausurado el debate probatorio, como se pretende por la entidad recurrente, reproche alguno respecto a tales documentales, con la única finalidad de obtener, vana y extemporáneamente, una ventaja procesal cuando, se reitera, se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio allegados por las partes.
Así las cosas, concluye la Corte que el Tribunal no cometió yerro alguno al darle plena validez jurídica y eficacia probatoria a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el aquí demandante y otros, en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., el 13 de junio de 2008, allegada por el demandante Alejandro Humberto Coba Pérez, en diligencia de inspección judicial en el sub lite, con el fin de soportar su decisión que confirmó la de primera instancia que encontró demostrada la cosa juzgada en cuanto a la naturaleza salarial del auxilio de transporte intermunicipal percibido por el demandante.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero se orientan por la misma vía y se valen de similares argumentos, además de tener los dos el carácter de subsidiarios al primero, se resolverán a continuación, de manera conjunta. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 305, 306 y 332 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS, infracciones que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 127 y 467 del CST y a la infracción directa del artículo 128 ibídem.
Pone de presente la recurrente « la condición subsidiaria del presente embate», mismo que soporta en la decisión del ad quem de tener por acreditada la cosa juzgada en lo que toca con las pretensiones relacionadas con la inclusión como factor salarial del auxilio extralegal de transporte percibido por el trabajador demandante. Se duele que el Tribunal: […] pese a que tuvo por demostrado en este evento la cosa juzgada con estribo en la copia de la sentencia entre los aquí idénticos litigantes adosada entre los folios 377 y 381, y que fijó con exactitud la noción legal y efectos derivados de dicha figura a partir, evidentemente, de la preceptiva que contempla su perfil (el artículo 332 del CPC), el Tribunal se reveló con torpeza contra el contenido de tal estipulación: confirmó y tuvo así como válido precisamente lo que no podía efectuarse por cuenta de la cosa juzgada, esto es, un pronunciamiento judicial en un segundo litigio (así este fuese condenatorio y supuestamente en armonía con lo primeramente sentado por la rama jurisdiccional del poder estatal), sobre una temática desatada en uno anterior, la de la condición salarial del auxilio intermunicipal de transporte percibido por el actor.
La única posibilidad para el juez de primera o segunda instancia, ante la certeza en el marco de un segundo litigio de la ocurrencia de la cosa juzgada con estribo en un pronunciamiento judicial precedente con firmeza, es la manifestación de la ocurrencia de dicho fenómeno, no profiriendo o confirmando una segunda condena similar o derivada siquiera de lo sentado en la contienda primigenia.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 305, 306 y 332 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS, infracciones que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 127 y 467 del CST y a la infracción directa del artículo 128 ibídem.
Luego de resaltar que el cargo tiene «la condición de subsidiaria», soportó el mismo en similares argumentos a los expuestos en el inmediatamente anterior, reiterando que: Se equivocó el juez colegiado en lo que corresponde a la determinación de los efectos de los artículos 332, 305 y 306 del CPC en la presente radicación: de no haber limitado los efectos que fluyen sin más de los en ellas dispuestos y que incluso, de hecho reconoció expresamente en lo que toca al dicho artículo 332, habría tenido que declarar parcialmente la cosa juzgada, en lo tocante a la condición salarial del auxilio extralegal de transporte intermunicipal, no confirmar la condena fulminada sobre tal asunto por el a quo.
XI. RÉPLICA Presentada por el demandante inicial de manera conjunta para los cargos segundo y tercero, señala que en manera alguna el Tribunal «entabló un litigio sobre si el transporte intermunicipal es considerado o no como factor salarial», pues reconoció que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento judicial y por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada, lo que no le impedía confirmar lo dispuesto por el fallador de primer grado que ordenó su inclusión para efectos de reliquidar la pensión, en tanto el proceso anterior, tal declaración se orientó a recalcular unas prestaciones sociales diferentes que excluyen la identidad de causa y objeto, requisitos fundamentales para que el operador judicial se abstenga de dirimir de nuevo un conflicto jurídico que ya fue debatido.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió que la naturaleza salarial del auxilio de transporte intermunicipal reconocido al demandante, había sido definido en proceso judicial anterior, por lo que, «el fenómeno de la cosa juzgada impide el estudio del mismo, siendo así un hecho determinado»; no obstante, confirmó la decisión del a quo que impuso su inclusión con tal connotación para efectos de determinar el monto de la pensión reconocida al demandante, en cuanto consideró que aquella no abarcó esta última pretensión. Aduce la entidad recurrente que al encontrar demostrada la cosa juzgada el Tribunal, debió abstenerse de confirmar la decisión de condena impartida por el juzgador de primera instancia, pues la única posibilidad con la que contaba ante tal situación, era «la manifestación de la ocurrencia de dicho fenómeno, no profiriendo o confirmando una segunda condena similar o derivada siquiera de lo sentado en la contienda primigenia ».
Sobre esta inconformidad, habrá de decirse que no se equivocó el Tribunal pues resulta claro que los efectos de cosa juzgada a la que hizo alusión, recayó exclusivamente sobre la definición del carácter salarial del auxilio de transporte intermunicipal percibido por el demandante, que como quedó allí sentado, fue objeto de decisión en juicio anterior y sobre el cual, efectivamente, no podía volver a realizarse pronunciamiento alguno en el sub lite; sin embargo, tal eficacia no resultó extensiva a la reliquidación de la pensión, en tanto tal pedimento, no fue objeto de la demanda ni del pronunciamiento anterior, lo que a todas luces conllevaba su definición en el presente asunto por ser, justamente, una de las pretensiones del juicio, por ello confirmó la condena por reliquidación pensional, en el entendido, se reitera, que ese tema no fue debatido ni pedido en el primer proceso, aspecto que, entre otras cosas, no fue materia de reproche en el recurso extraordinario, en el que nada se cuestiona en relación con tal asunto.
De lo expuesto se concluye que el ad quem no incurrió en los yerros que le endilga la censura y, por ende, los cargos examinados no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Acusa la providencia censurada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, incisos 1 a 4, parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, en relación con los artículos 21 y 467 del CST, así como en la modalidad de infracción directa los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 958 de 1984 y, por aplicación indebida, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que, al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal se equivocó «ostensiblemente» al establecer el sentido del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pues, […] de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el “aumento de que trata este artículo”- habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixto, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado además por los decretos atrás relievados; no a uno general de cualquier pensión en nuestro país, aún en tiempos de la vigencia real de dicha ley.
Agrega que el aumento dispuesto en la mencionada Ley -4 de 1976- de acuerdo a su parágrafo 2 artículo 1, para efectos de su «aplicación inicial o si se quiere, el “primer aumento ” », supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, «circunstancia que deriva en que no operan aumentos a entre el primero (sic) de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad», amén que la norma que resulta más favorable al actor del juicio, en su sentir, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «que prevé reajustes pensionales “anualmente de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna».
XIV. RÉPLICA Asevera que el cargo introduce aspectos nuevos en el recurso extraordinario, que ni en el debate probatorio ni en el recurso de apelación, «se argumentó en cuanto a los “topes porcentuales” o al “primer aumento”, respecto al aumento del 15% consagrado en la ley 4ª de 1976, y si ello es así mal podía el fallador de alzada incurrir en error alguno, resultando el cargo infundado».
Añade que el Tribunal si bien es cierto se remitió a lo preceptuado en la Ley 4 de 1976, la verdad es que la fuente normativa principal de la que emerge el derecho al reajuste pensional solicitado, es la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 106 parágrafo 3, del que existió un análisis razonado y que, teniendo en cuenta que no se constituye en una norma de alcance nacional, no es posible sentar sobre ella un criterio jurisprudencial que sirva de derrotero para su aplicación. XV.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmada entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; ii) que adquirió el estatus de pensionado; iii) que los reajustes realizados a su pensión fueron inferiores al 15%; y iv) que la disposición convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4ª de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, como el aquí demandante, no obstante su derogatoria.
El asunto que se somete a escrutinio de la Sala en este cargo, fue objeto de pronunciamiento en reciente decisión en un asunto contra la misma demandada, en el cual igual al que ahora ocupa la atención de esta Corporación se reprochaba el correcto entendimiento dado al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto al incremento del 15% y sobre el particular, se asentó: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos (CSJ SL SL3933-2018) (Resaltado del texto).
Con lo expuesto en la providencia citada, que constituye precedente de obligatorio acatamiento, se responde a los reproches de la censura, consecuentemente el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO HUMBERTO COBA PÉREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 6 SCLAJPT-10 V.00