Radicación n.° 52227 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL298-2018 Radicación n.° 52227 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BUENO CHACÓN y MARTHA STELLA GALVIS ZAFRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantan las recurrentes contra COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR, integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUPOPULAR S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Se reconoce personería a la abogada Sonia Naybe Sánchez Botello, como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 148 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Bueno Chacón y Martha Stella Galvis Zafra demandaron a Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin que se declare que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, así: Luz Marina Bueno Chacón desde el 12 de febrero de 1985 y Martha Stella Galvis Zafra a partir del 11 de agosto de 1978, ambas hasta el 31 de enero de 2006; que la finalización de los vínculos laborales se produjeron de forma unilateral y sin justa causa, por la supresión de los cargos, cierre y finalización de la entidad; que para la data de terminación de la relación contractual aún no habían sido incluidas en nómina de pensionados ni les habían notificado tal decisión; que la pensión que Caprecom les reconoció es de naturaleza convencional; que el auxilio de cesantía fue cancelado de forma extemporánea; que el empleador no actuó de buena fe; y que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se produjo una sustitución de empleadores.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la sanción moratoria causada por el no pago de la referida indemnización y por la tardanza en la cancelación de la cesantía, conforme al Decreto 797 de 1949; los perjuicios morales y materiales; lo probado ultra o extra petita; la indexación y las costas.
Para fundamentar las pretensiones relataron que Luz Marina Bueno Chacón y Martha Stella Galvis Zafra nacieron el 4 de mayo de 1956 y el 26 de enero de 1954 respectivamente; que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como trabajadoras oficiales del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 2006 y desde el 11 de agosto de 1978 hasta el 31 de enero de 2006; y que eran beneficiarias de las diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom, ello en razón a su condición de afiliadas al sindicato.
Relataron que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790, en cuyo articulado se consagró una protección temporal denominada « retén social »; que el 26 de mayo de 2003 el Ministerio de Comunicaciones formalizó el documento ejecutivo sobre la aplicación de tal garantía en Telecom, denominado como anexo 2 al plan de protección social, en el cual se definió cuáles eran los empleados beneficiarios del retén social y se precisó que una vez finalizado el periodo de protección, los trabajadores debían ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional.
Expresaron que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora, disponiendo la salida inmediata de todos los servidores de las oficinas; que el día 12 de ese mismo mes fueron expedidos los Decretos 1615 y 1616, en el primero de ellos se estableció la obligación de Telecom de reconocer y pagar las indemnizaciones a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de esa entidad; que a partir de la entrada en vigencia de los citados decretos, Colombia Telecomunicaciones S.A. asumió la tenencia y explotación de todos los bienes de la entidad en liquidación; y que para esa data los contratos de trabajo de las demandantes se encontraban vigentes.
Sostuvieron que Colombia Telecomunicaciones S.A., a fin de evitar la interrupción del servicio público de telecomunicaciones y continuar con la ejecución del plan bianual que estaba desarrollando Telecom, puso en marcha un plan de contingencia e integró un equipo de colaboradores, en el cual incluyó directivos y trabajadores oficiales de Telecom, pero excluyó a las aquí accionantes « pese a ser personas en condiciones de debilidad manifiesta que tenían contrato de trabajo vigente con el patrono propietario de los bienes, activos y derechos »; que el 24 de julio de 2003 fue expedido el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; y que para ese momento la señora Bueno Chacón se desempeñaba como telefonista nacional y la señora Galvis Zafra como auxiliar administrativo.
Adujeron que a través de comunicaciones remitidas en el mes de agosto de 2003, Telecom les informó la supresión del cargo y la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, indicándoles que si estaban amparadas por el retén social debían acreditar tal condición, lo cual hicieron y continuaron prestando el servicio hasta el 31 de enero de 2006; que Colombia Telecomunicaciones S.A. celebró un contrato de explotación con Telecom denominado « empresas en marcha »; que con los dineros que cancelaba aquella sociedad se pagaban los salarios y prestaciones sociales a las accionantes; que desde el 12 de julio de 2003 hasta la fecha de cierre del proceso de liquidación de Telecom, 31 de enero de 2006, la empresa que presta los servicios de telecomunicaciones en el Departamento de Norte de Santander no sufrió variaciones significativas en su objeto social, ni interrumpió la prestación de los servicios públicos a su cargo, presentándose continuidad; y que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. se configuró una sustitución de empleadores.
Afirmaron que mediante oficios 06-1639 y 06-1648, fechados el 31 de enero de 2006, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom, terminó definitivamente los contratos de trabajo de las demandantes de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que todos los cargos quedaron suprimidos, siendo esa data la de finalización de la existencia jurídica de Telecom; que las causas que llevaron a la finalización del vínculo laboral no fue el cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente para pensionarse, ni el derecho a disfrutar de esa prestación; que Caprecom les reconoció la pensión convencional a la señora Luz Marina Bueno Chacón mediante resoluciones 1830 del 28 de julio y 2628 del 27 de octubre de 2005, en la modalidad de 20 años de servicios a Telecom en cargo de excepción y sin consideración a la edad, y a Martha Stella Galvis Zafra por Resolución 2187 del 6 de octubre de 2004, en la modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad; que para el momento en que fueron terminados los contratos de trabajo no habían sido incluidas en nómina de pensionados; que no les reconocieron la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que el auxilio de cesantía fue cancelado por fuera de los 30 días previstos en los Acuerdos 012 de 1992 y 055 de 1993; que efectuaron la correspondiente reclamación administrativa; que las entidades obligadas al pago actuaron de mala fe; y que Caprecom reliquidó las pensiones convencionales después de finalizado el vínculo laboral.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, dijo que unos hechos no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás no eran supuestos fácticos; se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos de la responsabilidad administrativa e inexistencia de solidaridad.
A su turno, el Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la expedición de los decretos referidos por la parte actora; y de los restantes adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido.
La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a todas las pretensiones y dijo que era cierto que el 31 de enero de 2006 fue publicada el acta de liquidación de Telecom y que las demandantes elevaron reclamación administrativa; de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran tales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., al dar respuesta a la demanda expresó que era cierto la expedición de las leyes referidas por la parte actora, el uso por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. de los bienes, activos y derechos de Telecom, la publicación del acta de liquidación de dicha entidad; y de los demás señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del demandado, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación, prescripción, caducidad del derecho y la genérica. En su defensa argumentó que el contrato de trabajo de las demandantes terminó por una causa legal, como lo fue la liquidación de Telecom ordenada en el Decreto 1615 de 2003; que al PAR le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil, de allí que no se pueda imponer el pago de indemnizaciones; y que se le cancelaron a las actoras todas las acreencias laborales a que tenían derecho.
Finalmente, Colombia Telecomunicaciones S. A. se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban, que algunos no eran ciertos y que otros no eran supuestos fácticos. Como excepción previa propuso la de prescripción y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 27 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Impuso costas a la parte actora. Para arribar a esta determinación, el a quo estimó, como primera medida, que no existió la sustitución de empleadores alegada por la parte actora, en razón a que las demandantes nunca laboraron para Colombia Telecomunicaciones S.A. Dilucidado lo anterior, sostuvo que como la finalización del vínculo contractual laboral obedeció a un modo legal y no a una decisión de la empleadora, no resultaba procedente imponer condena por indemnización por despido sin justa causa; a lo que agregó que como las accionantes eran beneficiarias del retén social, en su calidad de prepensionadas, y fue bajo esa condición que continuaron laborando en la entidad hasta el momento de la liquidación definitiva, era claro que al habérseles reconocido la pensión convencional con antelación a la ruptura del vínculo laboral, no se generaba derecho a la pretendida indemnización, pues esta solo procede para las personas que no lograron reunir los requisitos necesarios para adquirir tal derecho.
Finalmente, expuso que el pago de las prestaciones a las accionantes se efectuó dentro del término de 90 días previsto en el Decreto 797 de 1949, de allí que no hubo omisión alguna que diera lugar a la pretendida indemnización moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, con sentencia del 6 de mayo de 2011, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia; e impuso las costas a las impugnantes.
En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que el problema a resolver estaba ceñido en determinar si las recurrentes « quienes laboraron para TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se liquidó definitivamente la entidad, tienen derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa a pesar de haber tenido ya reconocido el derecho a la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM ».
Como primera medida sostuvo que la sustitución de empleadores, alegada en el libelo genitor, se encuentra regulada en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que exige para su configuración, en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se cumplan los siguientes presupuestos: el cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.
Pasó a transcribir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952, y coligió que aun cuando las demandantes continuaron laborando después del 25 de julio de 2003, calenda en la que se suprimieron los cargos de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, ello ocurrió en la misma entidad, la cual las mantuvo por encontrarse amparadas por el retén social, de allí que no podían considerarse incorporadas a la planta de personal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de modo tal que no operó la sustitución de empleadores.
Hizo referencia a las sentencias CC C-527 de 1994, CC SU-250 de 1998, CC T-555 de 2000 y CC C-795 de 2009 y sostuvo, que si bien la administración cuenta con la potestad de alterar las plantas de personal, tal facultad está enmarcada en el respeto de los derechos fundamentales, de ahí que se deba procurar por garantizar la estabilidad de los trabajadores y cuando ello no es posible se genera el pago de la indemnización correspondiente.
Con posterioridad adujo que « tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional », protección que se extiende hasta cuando es reconocida tal prestación o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. Manifestó que en el asunto las accionantes continuaron vinculadas a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación hasta el 31 de enero de 2006, lo anterior por ostentar la condición de prepensionadas, a quienes les fue otorgada la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, así: a Luz Marina Bueno Chacón mediante resolución n.o 1830 del 28 de julio de 2005, condicionada al retiro del servicio, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, el cual se definió en resolución n.o 2628 del 21 de octubre de 2005; y a Martha Stella Galvis Zafra, la pensión de jubilación le fue concedida a través del acto administrativo n.o 2187 del 6 de octubre de 2004.
Explicó que en ambos casos las pensiones se concedieron en aplicación del Decreto 2661 de 1960 y la convención colectiva de trabajo, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de 1992. En ese orden advirtió que para los pre pensionados «la estabilidad se mantendría hasta el momento en que se reconociera la pensión de jubilación o vejez, o se diera el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurriera primero, y por ello, que el pago de la indemnización reclamada a través del presente proceso no sea consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad, pues ello se hizo al garantizar su permanencia dentro de Telecom –En Liquidación hasta que la Caja de Previsión Social a la que se encontraban afiliadas les hiciera el reconocimiento de la prestación solicitada por ellas».
Por otra parte, explicó que el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible condicionalmente por la sentencia CC C-1037 de 2003, dispone que para que pueda configurarse la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, condición que se cumplió en el asunto, en tanto « las Resoluciones 0711 del 29 de marzo de 2007 y 2417 de noviembre de 2006 » y el recibo de pago efectuado a la señora Galvis Zafra dejan al descubierto que ambas reciben la pensión de jubilación desde febrero de 2006, sin que exista prueba alguna que permita constatar que ello ocurrió con posterioridad al retiro.
De allí coligió que el mínimo vital de las actoras no se vio afectado; y que la empleadora, pese a que podía finalizar los contratos de trabajo tan pronto fue reconocida la pensión, «permitió […] la continuidad del contrato laboral durante varios meses, respetando el principio de estabilidad en el empleo, pese a no estar legalmente obligada a ello, pues la permanencia de las demandantes en la empresa estaba condicionada a su pertenencia al grupo de pre pensionados del retén social, precisamente para lograr el reconocimiento de la prestación que ya había sido concedida antes de la liquidación definitiva de la entidad».
Frente al reclamo por indemnización moratoria, se refirió al Decreto 797 de 1949 y advirtió que el plazo máximo para el pago de prestaciones sociales de los servidores públicos es de 90 días, de modo que habiendo finalizado el vínculo el 31 de enero de 2006, el liquidador tenía hasta el 12 de junio siguiente para cancelar lo adeudado a las actoras, lo cual hizo el 29 de marzo (f.o 365, 366 y 421), pagos que se materializaron el 5 de abril siguiente (f.o 368 a 425); y respecto de la indemnización por perjuicios morales y materiales, advirtió que es a la parte afectada a quien le corresponde su demostración, carga que no fue cumplida por las interesadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formula tres cargos, que fundamenta en la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán en su orden. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículo 48 y 49 del DR 2127 de 1945 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa del « preámbulo y Arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; la Ley 6ª de 1945 (Arts. 1, 11, 46, 47, 48, 49); los Arts. 1, 16, 20, 47 y 51 del DR 2127 de 1945; los Artículos 3º y 4º del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD -055 del 1º de julio de 1993; la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Min Protección Social No. 00001 del 24 de Enero de 2005; el Decreto Ley 254 de 2000 (Art. 8º); los Artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, el 1ero de los cuales remite al artículo 5º de la Convención Colectiva de 1994;
C.S. del T., en sus arts. 3, 4, 467 a 471 y 478». Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Primero.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de cada uno de las demandantes fue sin justa causa. Segundo- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de las demandantes fue con justa causa.
Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que se surtió el trámite interno previo a los despidos con justa causa. Cuarto.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a las demandantes se les notificó su inclusión en nómina de pensionados previamente a su despido. Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de: las resoluciones n.o 1830 del 28 de Julio de 2005 (f.o 389 a 392 del anexo n.o 1), 2628 del 21 de octubre de 2005 (f.o 393 a 394 del anexo n.o 1) y 0711 del 29 de marzo de 2007 (f.o 396 a 400 del anexo n.o 1), referidas a la demandante Luz Marina Bueno Chacón; las resoluciones n.o 2187 del 6 de octubre de 2004 (f.o 427 a 430 del anexo n.o 1) y 2417 de noviembre de 2006 (f.o 431 a 434 del anexo n.o 1), relacionadas con la demandante Martha Stella Galvis Zafra; y un recibo de retiro del Banco Agrario (f.o 435).
Y la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: i) cartas de terminación de los contratos de trabajo de las demandantes (f.o 1 y 2 del anexo n.o 1); ii) documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social en Telecom (f.o 73 a 80 del anexo n.o 1); iii) memorando n.o 474 del 8 de julio de 2003, emanado del despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública (f.o 87 a 89 del anexo n.o 1); iv) Acuerdo de junta directiva n.oJD-055 del 1° de Julio de 1993 (f.o 87 a 89 del anexo n.o 1); v) convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de febrero de 1994 (f.o 249 a 264 del anexo n.o 1); vi) solicitud información liquidación prestaciones sociales-indemnización dirigida por la demandante Luz Marina Bueno (f.o 352 a 355 del anexo n.o 1); vii) derechos de petición (f.o 348 a 350 y 404 a 407 del anexo n.o 1); viii) comprobante de pago y recaudo rápido del Banco Popular (f.o 425 del anexo n.o 1); ix) desprendible n.o 3315217 de Caprecom (f.o 435 del anexo n.o 1); x) complemento a reclamación administrativa (f.o 438 a 453 del anexo n.o 1); xi) demanda inicial (f.o 11 a 74); y xii) contestación de la demanda correspondiente al Consorcio de Remanentes Telecom en liquidación (f.o 427 a 452 del cuaderno principal).
En la demostración del cargo expresa que las cartas de terminación de los contratos de trabajo de las actoras muestran, sin lugar a equívocos, que la causa que dio lugar a la finalización de la relación laboral fue, como textualmente allí se consagra «la supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», situación que no configura una justa causa legal.
Sostiene que es evidente el error del juez colegiado, quien definió la controversia ignorando lo que de forma paladina muestra tales pruebas; causa de finalización que se corrobora a su vez con la respuesta dada a la demanda inaugural por parte del Consorcio de Remanentes Telecom –en liquidación, quien expresamente reconoció que ello aconteció en cumplimiento del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, que ordenó la supresión y liquidación la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Aduce que el Tribunal dejó de apreciar el Acuerdo de Junta Directiva N.o JD-055 del 1º de julio de 1993, por el cual se establece el Estatuto Especial de Personal para los servidores públicos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, documento que consagró que solo son justas causas para finalizar el contrato de trabajo las previstas en el artículo 91 del reglamento interno de trabajo.
Expone que el juez de segundo grado también dejó de examinar el « procedimiento para la terminación del contrato de trabajo por justa causa » (f.o 454) y la convención colectiva de trabajo, probanzas que muestran que para proceder con el despido se debía surtir un trámite interno, el cual no se cumplió en relación con las accionantes, procedimiento que es de obligatorio cumplimiento a la luz de lo dispuesto en el memorando n.o 474 del 8 de julio de 2003 (f.o 87 a 89).
Por otra parte, esgrime que las resoluciones a través de las cuales les reconocieron la pensión a las demandantes, no muestran los motivos por los cuales finalizaron los contratos de trabajo, incluso, varias de ellas, se expidieron con mucha antelación a la terminación del vínculo, de allí que resulta equivocado el haber « construido una inexistente causal en las mencionadas Resoluciones», de modo tal que el ad quem ignoró «la causal de terminación consignada en las comunicaciones dirigidas a cada demandante por el representante legal de su empleador, y en su lugar, aplicar unas inexistentes causales de terminación contractual, supuestamente contenidas en documentos –Resoluciones-emanados de una entidad que no fue patrono de las demandantes».
Agrega que de dichos actos administrativos tampoco es posible colegir que a las accionantes les fue otorgada la pensión ordinaria de vejez, en la medida que lo reconocido fueron unas pensiones especiales por servicios, en cargos de excepción para la señora Luz Marina Bueno y por haber laborado más de 25 años de servicios, sin consideración a la edad, para la señora Martha Stella Galvis Zafra.
Además, tampoco es posible inferir que las demandantes fueron ingresadas en nómina de pensionados de forma previa al despido, al punto que de haber apreciado el colegiado el recibo n.o 3315217 (f.o 435), se hubiera dado cuenta que ello ocurrió fue en abril de 2006, situación que, de todos modos, en virtud de la carga de la prueba, la cual invirtió el Tribunal, le correspondía demostrar a la parte demandada.
LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación -Par, integradas por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A. aduce que el cargo debe desestimarse por cuanto, pese a dirigirse por la senda de los hechos, se alega como submotivo de violación la infracción directa, el cual es propio de la vía directa o jurídica.
Respecto al fondo del ataque, sostiene que en el asunto no está acreditado yerro alguno del Tribunal, quien fundó su decisión en el estudio sobre la terminación del contrato de trabajo y la proximidad de las demandantes para adquirir el derecho a la pensión; además, sí valoró el escrito de demanda inaugural y su respectiva respuesta. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A., expone que un cargo formulado por la vía indirecta no puede generar la aplicación indebida de unas disposiciones y la falta de aplicación de otras, como lo sostiene el censor.
De otro lado, argumenta que en el proceso fue acreditado que las actoras no tuvieron vínculo alguno con esa sociedad, quien tampoco sustituyó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, a quien se le endilga la consecuencia de la finalización del vínculo laboral sin justa causa. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, refiere en general a las pretensiones de la demanda inaugural, el estudio se limitará a la súplica de la indemnización por despido, pues la sustentación del cargo orientado por la vía indirecta, únicamente alude a esta aspiración. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el estudio de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión » (CSJ SL592-2014) y además que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, como se dejó anotado en la síntesis del fallo gravado, el ad quem tuvo por acreditada la justeza del despido, bajo el argumento que las actoras laboraron para Telecom en liquidación hasta el momento de su liquidación definitiva, en virtud a su condición de beneficiarias del retén social, por ostentar la condición de prepensionadas, y que previo a la terminación de los contratos de trabajo, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2006, les habían sido reconocidas las pensiones de jubilación y que por ello, no procedía la indemnización reclamada.
Dicho en otras palabras, que como la permanencia en la empresa de las actoras, estaba condicionada a pertenecer al retén social, situación que no se daba, pues ya habían obtenido el reconocimiento pensional, no les asistía el derecho a lo pedido. A lo que agregó, que de las pruebas del proceso, en particular los actos administrativos que concedieron las pensiones de jubilación, se desprendía que desde el mes siguiente a la terminación de los contratos de trabajo se encuentran éstas percibiendo tal prestación, de allí que no se afectó el mínimo vital de las accionantes, con lo que se dio cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, la argumentación central del recurrente en casación, consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, la demandada esgrimió para finalizar el vínculo laboral fue la supresión de los cargos, de allí que el Tribunal está variando los hechos o motivos invocados que soportan la decisión de la accionada de poner fin a los contratos de trabajo.
De igual forma reprochó que se tuviera por acreditado el ingreso a nómina previo a su despido. Desde ya debe decirse, que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura con el carácter de ostensibles, al dar por demostrados hechos que no fueron alegados por la demandada en la carta de despido. En efecto, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la misiva con la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación y le dio por finalizado el vínculo laboral a las demandantes (f.° 1 y 2 anexo n.° 1), que son idénticas en ambos casos, y en las que se expresó en la parte pertinente: Asunto: Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Respetado(a) Señor(a) De manera atenta me permito infórmale que, dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM, declaró la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la entidad.
En consecuencia, todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000 (Subraya la Sala).
Una lectura objetiva e integral del citado documento, en momento alguno muestra o pone en evidencia que la empleadora les hubiera esgrimido a las aquí accionantes, que el motivo de la finalización del vínculo contractual laboral obedecía al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Caprecom. De allí que no le era dable al ad quem fundar su determinación sobre la justeza del despido en hechos distintos a los expuestos por la empleadora, pues es patente que el 31 de enero de 2006, la demandada tomó la iniciativa de terminar el contrato de trabajo de las accionantes, « por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad», con lo consecuente supresión de cargos.
Incluso, la lectura de la pieza procesal correspondiente a la respuesta dada a la demanda inicial por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, integradas por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., corrobora lo hasta aquí expuesto, en el sentido que fue esa situación y no otra, la que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo de las accionantes, pues así se expuso en la respuesta al hecho sesenta y uno, consistente en que: « Dentro de las causas que llevaron a la terminación del contrato de trabajo de las 2 demandantes, no se incluyeron ni su edad, ni su antigüedad, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente para pensionarse, ni su derecho a disfrutar de la pensión convencional », a lo cual contestó « No me consta por ser un hecho ajeno a mi representada, sin embargo la razón por la cual se dio por terminado el Contrato de Trabajo a los trabajadores de la hoy extinta Telecom fue en cumplimiento del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom » (Subraya la Sala).
La circunstancia de que el Tribunal no se hubiera ceñido a lo imputado en la carta de despido, conduce a que no tenga ninguna transcendencia lo inferido con base en otros medios de convicción, como lo son las resoluciones n.o 1830 del 28 de julio de 2005 y 2187 del 6 de octubre de 2004 (f.° 389 a 392 y 427 a 430), a través de las cuales le fue reconocida a la señora Luz Marina Bueno Chacón una pensión « en cargo de excepción » y a la señora Martha Stella Galvis Zafra una pensión de carácter convencional, pues, se insiste, tal situación fue ajena y extraña a las razones expuestas para terminar los contratos de trabajo de las actoras.
Acá debe recalcarse que el Tribunal modificó los hechos invocados en la carta de ruptura como lo argumenta el censor, pues cualquier otra causa diferente a la atribuida debió alegarse por el empleador demandado oportunamente y no lo hizo. En dicho sentido, resulta conveniente recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 28 sep. 2000, rad. 14342, en la cual se precisó que pese a que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no consagran expresamente ese deber u obligación de alegar la causal en el momento de producirse el despido, debe entenderse comprendido, para efectos de garantizar el derecho de defensa del desvinculado, así: […] Pues bien, en este sentido encuentra la Sala que tiene razón el recurrente, en vista de que por su naturaleza el despido que se basa en una justa causa implica la invocación de ella, dado que se trata de un modo legal de terminación que autoriza el rompimiento del contrato de trabajo por una de las partes, sin que pueda entenderse que lo incumple o que genere algún perjuicio a la otra, de forma que debido a la bilateralidad y conmutatividad del nexo es obvio que a la parte afectada le asiste el derecho de controvertir, si lo estima pertinente, la justificación alegada por la otra, con el propósito de situar la rescisión en el campo de un incumplimiento convencional que pueda generar el resarcimiento del daño ocasionado o la posibilidad de reclamar el cumplimento del contrato si ello fuere jurídicamente admisible.
Desde otro enfoque, podría decirse que se trata de garantizar el derecho de defensa del contratante desvinculado sin su consentimiento, partiendo además del supuesto de que ninguna de las partes del vínculo laboral, tiene la potestad de definir por su cuenta y en forma autónoma la legalidad o validez jurídica de una determinación como la que ahora se analiza.
En suma debe entenderse que si bien los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, no contemplan en forma expresa la obligación de alegar la causal en el momento de producirse el despido con justa causa, corresponde entender implícito el requisito por la índole propia del modo de terminación y en atención, fuera de lo arriba dicho, a la lealtad que se deben las partes la cual las obliga a cumplir de buena fe con todas las obligaciones contractuales y a ejercer del mismo modo sus facultades.
Y en providencia CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18517, se razonó en un caso de un trabajador oficial, que el no cumplimiento de esta obligación, se traduce en un despido ilegal y, por ende, injusto: […] Pero es más, debe la Sala agregar que no se requiere hacer un análisis minucioso de la sentencia recurrida para que pueda concluirse que el Tribunal no pasó por alto la situación jurídico penal en que se vio comprometido el demandante, sino que lo que quiso decir, sin la claridad y precisión que impone una decisión judicial, es que no se probó que tal circunstancia fue la aducida por el empleador para romper el contrato, por lo que no se dio cumplimiento a un mandato legal que expresamente está previsto para el sector privado y cuya aplicación se ha admitido para el oficial, como es que: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Y la omisión de tal ordenamiento implica, como se sabe, que así en el proceso se acredite que había justa causa para el despido, éste se tenga como ilegal y, por ende, injusto. En ese orden de ideas, no es posible que después de finalizada la relación laboral, el empleador oficial sorprenda al trabajador aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo, y por consiguiente, no es dable que en el presente asunto, dicho juzgador diera por acreditadas causales diferentes a las señalados expresamente por la demandada al momento de la extinción de los contratos de las demandantes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el juzgador de segundo grado fundó su decisión en una causal diferente a la realmente esgrimida por la empleadora para finalizar el vínculo contractual, se hace innecesario entrar a analizar si se presentó otro yerro fáctico por parte del Tribunal, al establecer la naturaleza jurídica de las pensiones que le fueron reconocidas por Caprecom a las actoras, como también si éstas, para el momento del retiro del servicio ya habían sido incluidas en nómina, tal como bien lo sostiene la censura, pues, se insiste, dichas situaciones fácticas resultan ajenas e intrascendentes para determinar la justeza del despido por no haber sido tal otorgamiento pensional el motivo que dio lugar a la terminación de los contratos de trabajo.
Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que resulte necesario el estudio de los restantes dos cargos que persiguen el mismo cometido. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expresado en sede de casación, cabe decir, que el juez de primera instancia consideró que como en sub lite se configuró un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de las demandantes, consistente en la liquidación definitiva de la empresa por orden legal, no había lugar a la peticionada indemnización por despido injusto.
Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley.
Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».
Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.
Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: […] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al a quo, ya que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no constituye una justa causa de despido y, por ello, hay lugar al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. Incluso en el mismo Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación, y que fue invocado para finalizar el vínculo contractual laboral, se previó el pago de la indemnización a los trabajadores oficiales a quienes se les terminara el contrato de trabajo en razón de la supresión de la entidad, consagrando al respecto: Artículo 24.
Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.
Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. En consecuencia, se impone condenar al demandado Patrimonio Autónomo de remanentes PAR, órgano encargado de asumir las obligaciones subsistentes de la entidad liquidada, según lo estableció el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, a pagar a las demandantes la indemnización por despido injusto consagrada en el literal d) del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y «SITTELECOM», la cual milita a folios 249 a 262, con la respectiva constancia de haber sido objeto de depósito dentro de los términos previstos en el artículo 469 del CST, cláusula que dispone: Artículo 5°.
Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir 1° de enero 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a planta de personal de las empresas a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni las cláusulas de reserva. Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en un evento que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a un (1) año; […] d) Si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Acorde a lo anterior, estando acreditado que la señora Luz Marina Bueno Chacón laboró para Telecom, desde el 1º de octubre de 1980 al 7 de octubre de ese mismo año, del 14 de diciembre de 1980 al 7 de febrero de 1981, y del 15 de febrero de 1985 al 31 de enero de 2006, con 7 días de interrupción (f.o 364 y 371); el tiempo total de trabajo fue de 21 años, 1 mes y 10 días, de modo tal que la indemnización a cancelar asciende a la suma de $33.380.133, que corresponde a 849 días por el salario diario de la actora, que era de $39.317 (f.o 364).
En relación con la señora Martha Stella Galvis Zafra, quien según certificado emitido por el Patrimonio de Remanente Telecom (f.o 426), laboró del 17 de julio de 1978 al 31 de enero de 2006, con 6 días de interrupción, esto es, un total de 27 años, 6 meses y 8 días, la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $38.014.326, que corresponde a 1.106 días por un salario diario por valor de $34.371 (f.o 426); sin que sea de recibo lo aducido por la parte demandante en el recurso de apelación, respecto a que el valor de la indemnización se deba cuantificar, bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado es sumar las dos cantidades señaladas en la cláusula convencional, esto es, un total de 85 días; pues de la lectura de la misma se infiere razonablemente que el pago por concepto de indemnización equivale por el primer año a 45 días de salario y 40 días de salario por cada uno de los años subsiguientes, sin que se desprenda que se pueda acumular tales días de salario por cada año adicional, para efectos de su liquidación. Ahora, como en el recurso de apelación también se reclama el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, sin que sea objeto de cuestionamiento la absolución impartida por el a quo, en relación con la supuesta tardanza en el pago de la cesantía; en consecuencia, procede la Sala con su estudio, limitándolo al primer concepto de los mencionados.
En tal sentido, es de recordar que la jurisprudencia tiene sentado que dicha sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
También se ha sostenido que las razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles que muestren un obrar con lealtad, rectitud y honestidad.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586, se dijo: […] Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.
En el sub lite, existen pruebas que acreditan, que la demandada procedió oportunamente al pago de acreencias laborales y prestacionales en favor de las actoras, en las que si bien no se incluyó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se brindaron argumentos que en criterio de la Sala, sí son razonables para eximirla de la indemnización moratoria.
En efecto, estando dentro del término de los 90 días previstos en el Decreto 797 de 1949, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, les remitió a las demandantes sendas comunicaciones en las cuales la empresa informó que canceló las acreencias laborales, anexando a su vez el soporte de lo pagado, la resolución de la cesantía y el desprendible que detalla las prestaciones y sus descuentos (f.o 365 y 421), tal proceder, sin duda alguna, demuestra que la empresa actuó con prontitud y tenía la firme intención de cancelar los derechos que les correspondían a las trabajadoras demandantes.
Si bien no se incluyó ninguna suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa, ello obedeció a que dada la extinción jurídica de la empresa Telecom y de la consecuente supresión de los empleos, es decir, la configuración de un modo legal que autoriza el rompimiento del contrato de trabajo por una de las partes, la empleadora tenía la firma convicción de que nada adeudada por dicho concepto, ante la certidumbre de la existencia de la normativa invocada que ordenaba la ruptura del vínculo, que como se dijo corresponde a la que regula la liquidación definitiva de la entidad, así finalmente no le asistiera la razón por tratarse de un despido injusto.
Dicho en otras palabras, aun cuando no se desconoce que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no es una justa causa de despido y, por ello, erró el juez de apelaciones al no imponer la indemnización por tal concepto, ello no implica que la demandada no justificara con razones serias y atendibles, debidamente acreditadas al plenario, que no tuvo la intención de defraudar a las trabajadoras demandantes, a quienes, por demás, les respetó el derecho a permanecer en el empleo durante tres años más hasta la extinción de la entidad, en razón a que eran beneficiarias del retén social consagrado en la Ley 790 de 2002.
Adicional a lo anterior, debe recordarse, que siendo el objetivo de la indemnización moratoria resarcir el perjuicio o daño que sufre el trabajador en razón de la no cancelación de los salarios y prestaciones e indemnizaciones dentro del plazo previsto por la ley; ello no se advierte en el presente caso, dado que para la data en que finalizaron los contratos de trabajo, 31 de enero de 2006, ambas accionantes ya eran pensionadas por Caprecom, encontrándose únicamente pendientes del retiro del servicio para entrar a disfrutar de forma efectiva su pago.
Así las cosas, no es viable condenar al demandado a la indemnización moratoria. En su lugar, teniendo en cuenta que se impetró la indexación, se accederá a que las condenas por aquí dispuestas, se paguen debidamente indexadas a la fecha de su pago, previo el cálculo hasta el 31 de enero de 2018, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), conforme se indica a continuación: De manera que la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 31 de enero de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, asciende a la suma de $54.812.235, a favor de Luz Marina Bueno Chacón. En relación con la señora Marta Stella Galvis Zafra, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 31 de enero de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, corresponde a la suma de $62.421.865.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud del reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, tal temática no fue objeto del recurso de alzada, máxime que en el presente asunto, no se probaron otros perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato. Por último, debe agregarse que en el presente asunto el llamado a responder por las condenas impuestas es el demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conformado por Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., lo cual obedece a la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscribió el 30 de diciembre de 2005, la Fiduciaria la Previsora en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y las Teleasociadas en Liquidación con el consorcio conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A., para la administración del citado patrimonio autónomo de remanentes PAR, visible a folios 246 a 285, dando cumplimiento a la función contemplada en el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, adicionado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005.
Así las cosas, se revoca parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar impartir condena únicamente por la indemnización por despido injusto, debidamente indexada en los términos antedichos, confirmando las restantes absoluciones. De las costas del recurso extraordinario no hay lugar a ellas, por cuanto la acusación tuvo éxito, y en relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada las correspondientes al primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 6 de mayo de 2011, en el juicio promovido por LUZ MARINA BUENO CHACÓN y MARTHA STELLA GALVIS ZAFRA contra COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, integradas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUPOPULAR S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sólo en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido y la indexación. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, CONDENAR al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada a 31 de enero de 2018, a favor de las demandantes así: a) Para Luz Marina Bueno Chacón, la suma de $54.812.235, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago. b) Para Marta Stella Galvis Zafra la suma de $62.421.865, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago.
SEGUNDO. CONFIRMAR las demás absoluciones impartidas por el juez de primer grado.
TERCERO. Costas, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00