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SL2979-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1222 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 244 de 1995Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2979-2024 Radicación n.° 102272 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra el CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA, CESMAG, hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial, que lo ató con el Centro de Educación accionado entre el 1 de junio de 2001 y el 15 de marzo de 2002. Reclamó auxilio de cesantía e intereses, compensación por vacaciones y prima de Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, ‹‹con sus respectivas indexaciones», y las costas del proceso.

Relató que prestó servicios como supervisor académico del referido ente dentro de los extremos temporales antedichos, en horario de 7 a.m. a 6 p.m, bajo continua subordinación. Que el 15 de marzo de 2002, el empleador dio por terminada la relación laboral, pero no le pagó prestaciones sociales, ni demás derechos reclamados. Como responsable de las obligaciones del Cesmag, luego de su liquidación en 2010, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y desistimiento tácito.

Admitió que el ente liquidado certificó los servicios prestados por el actor, pero advirtió que no le constaba que aquel no hubiera sufragado los derechos laborales del actor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMAN Y CENTRO DE EDUCACION EN SALUD DEL MAGDALENA – CESMAG, HOY asumidas sus obligaciones por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA existió una relación laboral entre el primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) y el quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), (…). Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR al CENTRO DE EDUCACION EN SALUD DEL MAGDALENA –CESMAG, HOY asumidas sus obligaciones por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUZMAN las siguientes sumas y conceptos: Cesantías: OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($892.888,oo) Vacaciones: CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($446.444,oo).

TERCERO: CONDENAR al CENTRO DE EDUCACION EN SALUD DEL MAGDALENA – CESMAG, HOY asumidas sus obligaciones por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUZMAN sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a razón de suma diaria $37.333,oo, por cada día de retardo desde e inclusive el 24 de mayo de 2002 y hasta e inclusive se haga efectivo el pago de las mismas, de acuerdo a lo dicho en las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tasar las mismas en la suma CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($5.641.079,oo).

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: De no ser apelada la presente decisión envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación presentada por el ente territorial, así como en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, absolvió, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de dilucidar si existió un contrato de trabajo Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 4 entre el actor y el Cesmag, que diera lugar a conceder los derechos reclamados. Memoró que el actor fundamentó las pretensiones en la existencia de un vínculo de linaje laboral, por manera que era necesario verificar la naturaleza jurídica del ente empleador.

Acotó que según el artículo 1.º de la Resolución 126 de 22 de febrero de 2010 (fl. 128) y la Ordenanza 020 de 1992, citada en la primera, el Cesmag era un establecimiento público del orden departamental. Bajo ese contexto, recordó que el promotor del proceso fungió como supervisor académico, de suerte que no se dedicó a la construcción o el sostenimiento de obras públicas.

Por ello, no podía ser considerado trabajador oficial, al tenor de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 304 del Decreto 1222 de 1986. Concluyó, entonces, que no era posible respaldar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo no replicado, pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 67 y 79 de la Constitución Política; 40, 51, 66 A y 77 del Código de Procedimiento Laboral; 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, y 20 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 117, 240, 242 y 281 del Código General del Proceso; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 304 del Decreto 1222 de 1986.

Introduce un aparte que titula ‹‹respecto al valor de la conciliación», para invocar varias providencias de esta Sala concernientes a los efectos de cosa juzgada y el carácter vinculante de esta clase de acuerdos. En un segundo acápite que denomina ‹‹respecto al valor de la fijación del litigio», reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL2470-2020, CSJ SL2010-2019, CSJ AL3872-2022 y CSJ STP16992-2022.

Enseguida, dice que fue ‹‹víctima del desconocimiento de las normas acabadas de citar», como quiera que el ad quem ‹‹distorciona (sic) la verdad que obra en el expediente», en tanto ‹‹no da por demostrado, estándolo, que entre el actor y la demandada existió una relación laboral enmarcada dentro de un contrato de trabajo». Sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la demanda inicial y su contestación, porque de su simple cotejo emerge claro que el ente territorial admitió los 4 primeros hechos referidos por el actor.

De ahí, que quedara acreditado que ‹‹existió una relación de carácter laboral enmarcada dentro de un contrato de trabajo». Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 6 Otro tanto afirma de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Sostiene que además de que la demandada no asistió, lo que generó un indicio grave en su contra, como la apoderada de la entidad reiteró la admisión de los 4 primeros hechos del escrito inaugural, el juez singular los tuvo por acreditados al momento de disponer sobre la fijación del litigio.

Añade que el Tribunal también valoró erróneamente la certificación emitida por el entonces Cesmag, que da cuenta de los servicios prestados por el actor como supervisor académico. Sostiene que de allí no podía inferirse que esa actividad ‹‹no corresponde a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas», porque eso iría contra ‹‹la expresa voluntad de las partes procesales».

Anota que, de cualquier manera, una función tan amplia como la de supervisar, ‹‹bien puede predicarse al campo de las obras públicas». Refiere jurisprudencia y doctrina acerca de la supervisión de contratos y evoca la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, para insistir en que si no está en discusión la condición de trabajador oficial del demandante, el Tribunal no podía ocuparse de ello.

Añade que el Tribunal también se equivocó: […] al TENER COMO DEMOSTRADA,--bajo el cruel sortilegio de INVENTAR la prueba para apreciarla-- SIN ESTARLO: Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 7.i- LA EXISTENCIA de la ordenanza 020 de 1992, supuestamente expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena que, “supuestamente”, convirtió la entidad demandada “… en un establecimiento público de carácter departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, presupuesto independiente…” y.ii- QUE la labor de “…supervisor académico en el Centro de Educación en Salud del Magdalena, empleo que no corresponde a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas…” (SIC).

Sostiene que ‹‹este ataque (…) se DIRECCIONA POR LA VÍA DIRECTA», aduciendo ‹‹como causa los yerros de juicio del juzgador», al dar por demostrada la existencia de la ordenanza 020 de 1992, sin apoyo en el medio autorizado por la ley. Anota que al tenor del artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que no tienen alcance nacional, como es el caso, deben aportarse en copia al proceso, a menos que estén publicadas en la página web de la entidad pública.

Resalta que el Tribunal no reparó que la ordenanza que habría dispuesto sobre la naturaleza jurídica del empleador no fue adosada al expediente, ni indicó ‹‹en qué rincón del insondable universo del Internet se encuentra publicada». VII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se cuestiona la premisa jurídica que inspiró la decisión de segundo grado.

Esta consiste en que conforme el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quien preste servicios a un establecimiento público será empleado de igual naturaleza, salvo que se dedique a la construcción o el sostenimiento de obra pública, en cuyo caso será trabajador oficial. Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese horizonte, el colegiado de instancia consideró que al menos desde la Ordenanza 020 de 1992, el ente empleador fue un establecimiento público.

Destacó que así lo refirió el acto administrativo que dispuso la liquidación y extinción de la persona jurídica, esto es, la Resolución 126 de 22 de febrero de 2010 (artículo 1.º). Con ese marco, razonó que, al tratarse de un supervisor académico, el actor no estuvo dedicado a la construcción y sostenimiento de una obra pública, de suerte que no podía ser catalogado como trabajador oficial, como lo pretendía con la demanda, sino empleado público, siguiendo la regla general comentada.

Si bien, la demanda de casación no es un modelo de claridad y precisión técnica, de los argumentos de la censura se extrae que su inconformidad radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta que, desde la fijación del litigio, la naturaleza jurídica del vínculo quedó al margen del debate judicial. Esto, en razón a que el Departamento del Magdalena admitió los 4 primeros hechos de la demanda, en los que se atribuyó la calidad de trabajador oficial.

Que así se corroboró con la certificación de servicios emitida por el ente empleador, de donde se sigue que el juez colegiado de instancia no podía retomar esa arista de la controversia. Adicionalmente, la Sala infiere que la censura plantea la configuración de un error de derecho, sobre la base de que el Tribunal halló demostrada la condición de establecimiento público del Cesmag, sin la prueba idónea, que no es otra que Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 9 la norma territorial que creó la entidad, o de aquella modificatoria de su naturaleza jurídica.

Para resolver el primer interrogante, la Sala considera que la censura parte de una premisa equivocada de cara al alcance de la contestación de la demanda, por parte del ente territorial convocado al proceso. El recurrente insiste en que, en dicha pieza procesal, el Departamento convocado al juicio admitió a título de confesión que el demandante fue un trabajador oficial.

Importa recordar que esta Sala de la Corte ha descartado de vieja data que la calificación de la naturaleza del vínculo que une a un empleado con una entidad pública sea susceptible de confesión, por la simple razón de que se trata de una materia deferida a la ley (CSJ SL, 6 jun. 2002, rad. 17958). Además, la imposibilidad de que los representantes judiciales de los entes territoriales confiesen hechos dentro de los procesos, ha sido la tesis imperante tanto en vigencia del artículo 199 del entonces Código de Procedimiento Civil, (ver CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490 y CSJ SL15381-2016), que los mencionaba expresamente, como del 195 del actual Código General del Proceso (CSJ SL419-2021), que extendió esa limitación a ‹‹todos los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».

Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 10 En sentencia CSJ SL419-2021, que cita decisiones de la homóloga civil, se acotó que las limitaciones para confesar impuestas a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público, se extienden a los apoderados judiciales, ‹‹a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza -entiéndase la de confesar-».

Tal panorama no cambia, aunque la censura insista en que la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, debía tomarse como indicio grave en su contra. Como lo ha explicado la Corte, dicha consecuencia procesal no puede reportar provecho a la contraparte en temáticas como la analizada, como quiera que ‹‹la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos con la administración es de estricta regulación legal» (CSJ SL15381-2016).

A lo anterior cumple agregar que, en gracia de discusión, las piezas procesales y pruebas denunciadas no dan razón al recurrente en punto a la acreditación de la condición de trabajador oficial. Los primeros 4 hechos de la demanda, a los que alude la censura, son del siguiente tenor:

PRIMERO. - Mi mandante JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUZMAN, fue vinculado laboralmente por el Centro de Educación en Salud del Magdalena (Cesmag), en el periodo comprendido del 01 de junio 2.001, hasta el día 15 de marzo del 2.002. Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO. - Mi mandante desempeñó el cargo de Supervisor Académico devengando un Salario Básico de Un Millón Ciento Veinte Mil Pesos ($1.120.000,oo), tal como consta en la certificación expedida por el señor Subdirector y Jefe de Recurso Humano (e).

TERCERO. - Mi mandante cumplía un horario de 7 a.m, hasta las 6.p.m, y estaba bajo la continua dependencia y subordinación del Centro de Educación en Salud del Magdalena (Cesmag). CUARTO- El objeto del contrato de trabajo era el de supervisar el normal desarrollo del Sistema Académico de esta Entidad. Por su parte, la certificación de servicios emitida por la entidad empleadora el 15 de marzo de 2002, refiere que el actor ‹‹laboró en esta Institución, a partir del día 1 de Junio 2001 hasta el día 15 de Marzo de 2002, desempeñó el cargo de SUPERVISOR ACADEMICO, devengó un salario básico mensual de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL PESOS ML ($1.120.000,00)».

El estudio de lo transliterado no permite derivar certeza de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, ni del vínculo entre esta y el promotor del proceso. Si bien, se alude al vínculo y la labor desempeñada, nada se dice de su naturaleza, como para pensar que, con dichas referencias, este punto del litigio pudiese quedar plenamente acreditado.

En contra de la aspiración de la censura, lo allí expresado corrobora lo sostenido por el Tribunal acerca de que la actividad desplegada por el trabajador no estaba asociada a la construcción y mantenimiento de una obra pública. En ese contexto, mal puede pensarse que el Tribunal desbordó sus facultades por ocuparse de la naturaleza Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica de la empleadora y, por contera, del vínculo laboral.

Con mayor razón, si no está en discusión que lo hizo apalancado en el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse en favor del ente territorial demandado, que lo habilitaba para analizar todos los aspectos relevantes del pleito y de las condenas, como expresión de la protección del interés público económico y la vigilancia del patrimonio estatal (CSJ AL5188-2024 y CSJ AL2178-2022).

En ese mismo sentido, no es posible coincidir con la censura en que, al profundizar en ese punto del debate, el Tribunal podría haber desconocido ‹‹la expresa voluntad de las partes procesales». Además de lo dicho, la Corte ha dejado claro que ‹‹la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley» (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20497 y CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 24968).

Ahora bien, la censura sí acierta cuando asevera que el Tribunal incurrió en una ligereza por tener por acreditada la condición de establecimiento público del Cesmag, sin tener a la vista la norma departamental que lo creó y/o modificó su naturaleza jurídica. En efecto, el fallador de segundo grado se limitó a señalar que eso se dispuso en la Ordenanza 020 de 1992, porque así se indicó en una resolución emitida por el liquidador de la entidad.

Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 13 A las asambleas departamentales les compete crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, así como autorizar la constitución de las sociedades de economía mixta (C.P., art. 300.7). El ejercicio de esa función conlleva definir la naturaleza y régimen jurídico de la respectiva entidad, en el marco de la Ley 489 de 1998.

A la luz de esos parámetros, cualquier aserto sobre la naturaleza del ente público depende del conocimiento de la norma de creación y/o modificación que, por ser de origen departamental y no nacional, debe ser aportada al proceso bajo los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, antes del 188 del de Procedimiento Civil. Desde luego, el Tribunal desatendió esos parámetros.

Sin embargo, la situación descrita no es suficiente para dar prosperidad a la acusación. Si la Sala descendiera a la alzada, rápidamente advertiría que el demandante tampoco hizo el menor esfuerzo por acreditar la naturaleza jurídica de quien fuera su empleador. Es decir, no probó que se tratara de una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, como para pensar que tendría aplicación el segundo inciso del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, que dispone la regla general contraria; esto es, que quienes le prestan servicios son trabajadores oficiales, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario.

Radicación n.° 102272 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo ello así, lo único que cabría concluir es que el demandante no tiene la condición de trabajador oficial o, al menos, no demostró tenerla para dar respaldo a su aspiración de declaración de contrato de trabajo de carácter oficial, junto con el pago de las prestaciones previstas para esa clase de relaciones.

Por tanto, solo sobrevendría una decisión absolutoria. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN contra el CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA, CESMAG, hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9161416D6D9CCC1A8841786747855105969924B8C19FCF2A0A2F976BE2D0F912 Documento generado en 2024-11-15