CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes SL2979-2023 Radicación n.° 93747 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide los recursos de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - SINALTRACOMFASALUD- y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- interpusieron contra el laudo arbitral de 11 de marzo de 2022, aclarado, complementado y corregido el 28 y 31 de marzo siguiente, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 2 Previa denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo 2018–2021 que SINALTRACOMFASALUD presentó el 16 de febrero de 2021, esta formuló pliego de peticiones a Colsubsidio (Documentos allegados por la empresa, respuesta solicitud pruebas, pliego de peticiones, Documentos Tribunal), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.
Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo total, se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 2549 de 22 de septiembre de 2021, archivo A, Documentos Tribunal), que se instaló el 4 de octubre de 2021 (archivo B) y, una vez las partes autorizaron prorrogar el término legal, el 11 de marzo de 2022 se profirió laudo (archivo F), que previo sendas solicitudes que ambas partes presentaron, fue aclarado y complementado el 28 del mismo mes y posteriormente corregido el 31 de marzo siguiente (archivo F, respuesta solicitudes de aclaración y recurso de anulación, archivos a y b).
Las partes presentaron recurso de anulación, que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, ambos presentaron réplica. Por metodología, la Sala resolverá de forma conjunta los recursos de anulación. II. RECURSOS DE ANULACIÓN Como cuestiones previas, Colsubsidio inicialmente solicita una audiencia con la Corte «para explicar de forma directa, ya sea de forma presencial o virtual, lo grave que Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 3 resulta para la Caja y en general para el Subsidio Familiar, los beneficios concedidos ( )», y se cite a cinco testigos que menciona.
Posteriormente, pretende que la Corte «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos» 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 del laudo arbitral, para lo cual plantea 16 subtítulos, de los cuales excluyó el subtítulo noveno al recurrir las decisiones que complementaron el laudo arbitral. Al respecto, cabe destacar que únicamente al sustentar los subtítulos 10 y 11 del recurso, Colsubsidio especifica que solicita la anulación de cláusulas del laudo arbitral -artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 del laudo arbitral-.
Por tanto, la Sala tendrá como argumentos genéricos del recurso los presentados en los subtítulos 1 a 8 y 12 a 16, y como acusación concreta a los artículos del laudo los subtítulos 10 y 11 del recurso de anulación. Por su parte, SINALTRACOMFASALUD en su recurso solicita la «anulación» y «devolución» de los artículos 6.º parágrafos 1 y 2, 33 y 34 del pliego de peticiones, así como de los artículos 9, 10, 29 y 30 del laudo arbitral; y la anulación parcial de los artículos 14, 15 parágrafo, 16 parágrafo 5, 17 parágrafo y la expresión «superior a 10 horas», 18 parágrafos 1 y 2, 20 parágrafo 4, 21 parágrafo 2, 22 Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 4 parágrafo 5, 23 parágrafo 2, 25 parágrafo 2, 26 parágrafo 2 y 27 parágrafo 2.
Para resolver estos planteamientos, la Sala (1) hará unas consideraciones preliminares y (2) se pronunciará sobre las cuestiones previas y argumentos genéricos planteados por Colsubsidio, para luego abordar los cuestionamientos concretos al laudo que presentan los recurrentes, así: (3) Cláusulas del laudo arbitral respecto de las cuales Colsubsidio solicita anulación total y SINALTRACOMFASALUD anulación parcial: artículos 4 - permiso por muerte de familiares, 5 -permiso por matrimonio-, 6 - permiso para asistir a EPS, ARL-, 11 -carteleras-, 12 -incremento salario-, 14 -auxilio para anteojos y cambio de lentes-, 15 -auxilio por muerte de familiares-, 16 -auxilios educativos-, 17 -auxilio de alimentación-, 18 -bonificación de retiro por pensión-, 20 parágrafo 4 -prima de antigüedad-, 21 -primas semestrales adicionales-, 22 - prima de vacaciones-, 23 -prima por nacimiento, adopción plena o aborto de un hijo del trabajador-, 24 -seguro de deudores, incapacidad total o permanente-, 25 -beneficios en salud-, 26 -fondo rotatorio para vivienda- y 27 -fondo educativo para trabajadores-.
(4) Cláusulas del laudo respecto de las cuales ambas partes solicitan su anulación total: 9 -procedimiento disciplinario-, 10 -edición- y 29 -beneficios percibidos por multiafiliación. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 5 (5) Por último, se estudiarán las cláusulas del laudo que únicamente cuestiona el sindicato recurrente y no la empresa (artículos 30 a 32 del laudo arbitral).
Esto se abordará así: (5.1) puntos del pliego de peticiones que el Tribunal consideró que no tenía competencia: artículo 33 -bienestar social- y 34 -día de la familia- del pliego de peticiones; (5.2) petición del pliego que el Tribunal negó en equidad: artículo 6 parágrafos 1 y 2 -gastos de papelería- del pliego, y (5.3) la cláusula restante del laudo -artículo 30 vigencia. Para el efecto, se seguirá el siguiente orden de exposición: (i) lo solicitado en el pliego de peticiones, (ii) lo decidido por el Tribunal, (iii) los argumentos que soportan la solicitud de los recurrentes y (iv) sus réplicas, y (v) las consideraciones de la Corte.
(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 6 modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491- 2019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros de forma explícita o implícita se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que consideraron su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido en equidad bajo Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 7 un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.
Con base en estas consideraciones, procede la Sala a resolver las cuestiones previas y argumentos genéricos que plantea Colsubsidio, para luego abordar los cuestionamientos que ambos recurrentes realizan al laudo arbitral. (2) CUESTIONES PREVIAS Y ARGUMENTOS GENÉRICOS DEL RECURSO 2.1. Argumentos del recurrente Colsubsidio Como se indicó, el recurrente solicita una audiencia con la Corte «para explicar de forma directa, ya sea de forma presencial o virtual, lo grave que resulta para la Caja y en general para el Subsidio Familiar, los beneficios concedidos ( )», y se cite a cinco testigos que menciona.
Así mismo, sin concretar su petición -anular o modular alguna cláusula del laudo arbitral-, en los subtítulos 1 a 6, 8, 12, 13 y 14 de su recurso de anulación plantea los siguientes argumentos genéricos: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 8 Explica su naturaleza jurídica y objetivos legales, así como la destinación específica de sus recursos que financian el sistema de protección social conforme a la Ley 21 de 1982, los cuales provienen principalmente de los aportes de nómina de los empleadores afiliados, de los cuales legalmente solo el 8% puede ser destinado a gastos de administración, instalación y funcionamiento de las cajas.
Al respecto, destaca que la Superintendencia de Subsidio Familiar en la Circular 23 de 2003 señaló que no podía excederse bajo ninguna circunstancia del valor asignado, y que «todas las actuaciones de las Corporaciones y en especial las obligaciones que se deriven de las convenciones colectivas deberán ajustarse a dichos valores», esto, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, sobre el manejo financiero en los servicios de salud y mercadeo social en aras de buscar su autosostenibilidad.
En línea con lo anterior, aclara que dichos recursos son «parafiscales atípicos» que están sujetos a los principios de reserva de ley en materia tributaria y destinación sectorial, conforme lo indicaron las sentencias CC-575-1992, C-183- 1997 y C-473-2019, lo que ratifica que no puedan destinarse a finalidades distintas a las previstas en la ley ni generar una contraprestación individual para sus destinatarios.
Y agrega que por no tener ánimo de lucro, no percibe utilidades ni remanentes, pues quedan en reserva para atender dicha destinación específica, de ahí que cada movimiento financiero lo vigilen «las diferentes superintendencias». Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 9 Por tanto, cuestiona «las cuantiosas sumas que sin causa alguna» otorgó el laudo, pues su capacidad económica es limitada.
Por otra parte, cuestiona que los beneficios otorgados no están en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Colsubsidio y Sinaltracomfasalud, ni en el pacto colectivo vigente. Afirma que lo anterior viola el principio de igualdad, en tanto esos acuerdos deben ser iguales o guardar correspondencia y equidad, de modo que «de ninguna manera» puede reconocer beneficios que «superan sustancialmente los ( ) reconocidos en la convención» o pacto vigente, además porque estos se ajustan a la realidad económica y financiera de la entidad, máxime que el último se expidió con la intervención de una comisión designada por los trabajadores no sindicalizados.
En apoyo menciona apartes de las sentencias CC C-221-1991, CC SU-342-1995 y CC C-1491-2000, y CSJ «SL-53118 de 2012». En relación con lo anterior, destaca que hace dos décadas en Colsubsidio existe un pacto colectivo de trabajo, con 14.335 trabajadores adheridos a marzo de 2022, de los 16.845 empleados que tiene a esa misma fecha, por lo que corresponden a una «inmensa mayoría» en comparación con los que pertenecen a los sindicatos «SINALTRACOMFASALUD, SABOC y SINALTRACAMACOM».
Posteriormente, refiere fechas de creación de los sindicatos, instrumentos extralegales celebrados, afiliados y multiafiliados de dichas organizaciones, así como las Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 10 personas que participaron en las comisiones negociadoras, para argumentar que si bien el Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF- también hace presencia en la entidad desde el 2019, lo cierto es que fue creado con trabajadores afiliados a SINALTRACOMFASALUD, lo que ocasiona que de los 229 trabajadores que están multiafiliados en ambas organizaciones, solo 18 tengan «afiliación única» en UTCF -de 247 afiliados a este sindicato- y 161 en SINALTRACOMFASALUD -de 391 afiliados.
Por tanto, salvo los 18 afiliados únicos a UTCF, los demás están con SINALTRACOMFASALUD y han gozado de los beneficios convencionales. Considera que lo anterior es un abuso del derecho, figura que define en los términos de los artículos 95 de la Constitución Política y 830 del Código de Comercio, así como de las sentencias CC T-1166-2004, CC T-1317-2005, CC T- 215-2006, CC SU631-2017, CSJ STL519-2015, CSJ STL12382-2015, CSJ STL6230-2017, CSJ STL7943-2017, CSJ STL11552-2019 y de las Resoluciones 1286 de 2005, 4320 de 2005 y 4319 de 2006 del Ministerio del Trabajo.
Aduce que en el contexto sindical esto se ha denominado «carrusel sindical», asociado a la constitución sucesiva de sindicatos en los que los miembros se organizan con finalidades distintas a las que deben cumplir, como conservar el empleo con la creación de fueros, por ejemplo sindicales o el circunstancial por presentación de pliegos sin límite o regulación legal, lo cual afirma que se intensificó tras las sentencias CC C-567 y C-797-2000.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 11 Expone que los multiafiliados ya «tenían beneficios generosos» desde el 2018 y los miembros de la comisión negociadora del pliego que originó este conflicto «en su mayoría» son los mismos que integraron la que negoció el pliego de UTCF, incluido su asesor externo, de ahí que sean «conflictos colectivos abiertos, de forma paralela», que buscan «cada una lograr beneficios adicionales que desestabilicen económicamente a la Corporación haciéndola inviable» y evitar que el empleador ejerza su facultad de despedir sin justa causa.
Y menciona que intentó ante el Ministerio del Trabajo integrar las dos negociaciones, conforme al Decreto 017 de 2016, sin resultado favorable, lo que generará dos laudos arbitrales con diferencias de beneficios. Agrega que el derecho de asociación es limitado y no debe ampararse en contraposición de quienes deciden no agremiarse, ni permitir diferencias, desigualdades o inequidades entre afiliados a sindicatos minoritarios o mayoritarios, o entre sindicalizados y no sindicalizados.
Por otra parte, señala que la pandemia del Covid-19 la llevó a una «enorme crisis», pues la obligó a «frenar sus actividades en varias ubicaciones por periodos de seis a nueve meses durante el año 2020», lo que ha impactado negativamente el desempeño financiero y liquidez en los últimos dos años. Esto lo explica tomando como referente los remanentes esperados al cierre de 2021, pues reflejan los recursos disponibles de cada programa (ingresos, costos y gastos asociados), «que son reinvertidos anualmente para financiar inversiones futuras requeridas».
Así, realizó las Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 12 proyecciones del costo del pliego en la planta de personal y únicamente para los sindicalizados, así: Asevera que aún «existe una gran incertidumbre» sobre las afectaciones «que rodea el desarrollo futuro del brote», por lo que creó un modelo que describe «el impacto potencial estimado de las restricciones y regulaciones de COVID-19 y las respuestas propuestas por la administración e incluye los beneficios de las acciones ya tomadas por la administración para mitigar los impactos», tomando como base «la posición de liquidez de la Corporación a la fecha de autorización» de los estados financieros a 2020, sin que evidencie un panorama diferente para el 2021.
Explica que la volatilidad de los precios en los mercados afectó los valores razonables de activos, que se miden en la fecha de presentación de la información financiera -2020. Destaca que durante el 2020 se reconocieron en el Estado de Resultados pérdidas en valoración de activos financieros por Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 13 «$43.874 millones», lo que implicó «soportar los gastos operacionales en el recurso obtenido por la venta de un lote que estaba ubicado en la Avenida Américas con calle 68, que está reportado como ingreso extraordinario».
Refiere que por la pandemia tuvo que tomar decisiones de reacción inmediata para: (i) proteger el empleo, por lo cual no canceló ningún contrato de trabajo por causa de la pandemia y garantizó estabilidad a más de 15.000 empleados; estableció trabajo en casa, trasladó los equipos necesarios, fortaleció y capacitó sobre habilidades en esta modalidad, activó el auxilio de conectividad de cerca de 2000 trabajadores y realizó reubicaciones temporales; y (ii) salvaguardar la salud y bienestar de los trabajadores y usuarios, por lo que activó 11 protocolos de bioseguridad en servicios esenciales que debían permanecer abiertos y cerró temporalmente los que eran fuente de propagación del virus, como los clubes, hoteles y el teatro; brindó acompañamiento a la salud física y mental, con aislamientos preventivos, campañas de autocuidado, generó canales de atención que garantizaron la accesibilidad de servicios a los diferentes grupos poblacionales.
Entre otras acciones, destaca las de la IPS Colsubsidio en cuanto al número de atenciones y hospitalizaciones, así como los esfuerzos operativos, técnicos, tecnológicos y humanos de las áreas de medicamentos, supermercados, educación, vivienda y crédito, que permitieron crear las herramientas que garantizaron los suministros y atenciones exigidos por los usuarios, enfrentar los retrasos en las obras Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 14 y ofrecer productos financieros y subsidios para el mejoramiento de la calidad de vida, los cuales describió. En el anterior contexto, afirma que los artículos que cuestiona del laudo le generan «inestabilidad financiera», trasgreden la equidad laboral y la pone en riesgo de incumplir la ley por falta de recursos, dado que estos son «restringidos» y «no sería posible que Colsubsidio otorgara esos mismos beneficios al otro 100% de trabajadores no sindicalizados», sumado a que los costos otorgados son extremadamente elevados y la ubican «en una difícil situación económica, más aún existiendo una pluralidad de acuerdos colectivos».
Adicionalmente, en lo que denomina «Motivación insuficiente del laudo arbitral, carencia de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión» -subtítulo 7 del recurso-, aduce que esta es «superficial», pues los árbitros no analizaron ampliamente el pliego a la luz de los beneficios existentes en la ley, convención y el pacto colectivo vigentes, y reconocieron beneficios sin atender la realidad fáctica, jurídica, económica, social y financiera de la entidad, su naturaleza especial ni la de sus recursos, de modo que desconoció la coordinación económica y equilibrio social de las relaciones laborales.
En apoyo, menciona las sentencias CSJ SL8693- 2014, CSJ SL10204-2016 y CSJ SL5093-2020. Reprocha que el laudo carece de parte considerativa, fundamento, cálculos, proyecciones matemáticas, sustentos financieros y simulaciones que determinen «de dónde provienen los derechos y valores reconocidos». Por tanto, Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 15 considera que la decisión no es razonable ni proporcional, pues no obedece a criterios objetivos, económicos y sociales.
Y que si bien puede concederse lo requerido en el pliego, ello no puede ser una reproducción fiel, pues también pueden modificar, variar montos o negar beneficios. En cuanto al subtítulo 15 -«Violación al derecho del debido proceso por desconocimiento de la totalidad de los salvamentos de voto por parte de Colsubsidio»-, aduce que se le violó esa garantía constitucional, dado que el laudo arbitral no se le notificó en su integridad y no se adjuntó el salvamento de voto enunciado al final del artículo 12 - incremento de salarios-, pese a ser parte integral del laudo.
Afirma que esto viola su derecho a la contradicción y configura una indebida notificación. Por último, en el numeral 16 del recurso simplemente destaca que presentó aclaración y complementación del laudo arbitral y reitera la supuesta desigualdad que la concesión de beneficios genera entre sindicalizados y no sindicalizados. 2.2. Argumentos de la oposición El sindicato indica que la Corte no puede estudiar, analizar y modificar un artículo del laudo, porque ello sería inmiscuirse en la competencia de los árbitros, y que lo concedido no crea ninguna desigualdad o desequilibrio.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 16 Asimismo, explica que Colsubsidio es la caja más grande del país de las 43 existentes, que no solo se dedica al subsidio familiar, pues cuenta con varias clínicas, centros médicos, colegios, ciudadelas, droguerías, más de 100 supermercados que, contrario a lo que sugiere la recurrente, «tuvieron más trabajo y más utilidades», y entre otros bienes y «grandes negocios» que destaca para indicar que la entidad no solo se sostiene con el 4% del pago de nómina de las empresas.
Pone de presente que solo 450 trabajadores de 14355 empleados de Colsubsidio son sindicalizados, de modo que los derechos reconocidos por el Tribunal no ponen en peligro las finanzas de la compañía. Destaca los fines de la negociación colectiva conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL1309-2022 y que es válido que los sindicalizados obtengan mejores beneficios que los que se adhieren a un pacto colectivo de trabajo, sin que esto trasgreda el derecho a la igualdad, dado que ello es una obligación legal. 2.3.
Consideraciones de la Corte Como se explicó en las consideraciones preliminares, la competencia que se le asigna a la Corte está limitada a verificar si el Tribunal al laudar una determinada cláusula extralimitó o no el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades de las partes. De este modo, por regla general cuando el recurso de anulación Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 17 lo plantea la empleadora, la competencia de la Sala se sustrae a anular o excepcionalmente modular una cláusula en caso de que se acredite que incurrió en alguno de aquellos defectos que, por ende, la apartan del orden jurídico.
En ese sentido, la Corte no está habilitada para resolver en equidad el conflicto colectivo que suscitan los interlocutores sociales, pues tal ejercicio le corresponde exclusivamente a los árbitros, únicos facultados para pronunciar una decisión de aquella naturaleza, la cual debe consultar las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores (CSJ SL713-2021).
Ha de anotarse que el recurso de anulación, por su carácter extraordinario, no puede verse como un mecanismo que permite renovar el campo probatorio o crear una nueva etapa en la que las partes puedan continuar alegando y defendiendo los criterios que a su juicio inciden en la definición equitativa del conflicto, a fin de que esta Corte lo decida nuevamente, pues se reitera, ello sería tanto como usurpar la competencia de los árbitros.
Conforme lo anterior, es evidente que las solicitudes de audiencia ante la Corte y de decreto de la prueba testimonial que eleva el recurrente deben rechazarse de plano, dado que son abiertamente ajenas al recurso de anulación. Adicionalmente, y tal como lo pone de presente el sindicato opositor, no son admisibles las pretensiones del Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 18 recurso dirigidas a que la Corte «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos» 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 del laudo arbitral, pues se insiste, los árbitros son los únicos competentes para tomar decisiones en equidad.
Adicionalmente, se advierte que en los numerales o subtítulos 1 a 8 y 12 a 16 del recurso de anulación, Colsubsidio simplemente plantea argumentos genéricos que pretenden demostrar que en su conjunto dichos artículos del laudo arbitral afectan su sostenibilidad o estabilidad financiera; sin embargo, no especifican si su intención es anular o modular el laudo, lo cual no puede ser anticipado ni inferido de oficio por la Corte, tal y como se explicó. Por último, el recurrente tampoco le explica a la Sala cómo la falta de presentación de un salvamento de voto en el laudo arbitral puede ajustarse en una causal legal o constitucional de nulidad ni la norma que lo contempla, ni precisa la incidencia jurídica de haber solicitado aclaración y complementación contra la decisión arbitral.
Por tanto, se rechaza lo solicitado. (3) CLÁUSULAS DEL LAUDO ARBTIRAL RESPECTO DE LAS CUALES COLSUBSIDIO SOLICITA ANULACIÓN TOTAL Y SINALTRACOMFASALUD ANULACIÓN PARCIAL
3.1. PERMISO MUERTE DE FAMILIARES (ARTÍCULO Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 19 4 DEL LAUDO) 3.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 10°. PERMISO EN CASO DE MUERTE DE FAMILIARES. COLSUBSIDIO: reconocerá permiso remunerado por ocho (8) días hábiles al trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo en los términos dispuestos en la Ley 1280 de 2009, contados de manera inmediata a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
El trabajador deberá presentar las pruebas que se le exijan para justificar estos permisos Parágrafo: El trabajador intermitente tendrá derecho a este permiso, contado desde el día de la muerte de los familiares relacionados en la Ley, si fueran días laborables para dicho trabajador. 3.1.2. Decisión del Tribunal Consideró «aumentar un día más de permiso del ya establecido en el artículo 10 del pliego de peticiones (sic), conservando en todo lo demás del texto contenido de dicho artículo de la convención colectiva de trabajo vigente».
Por tanto, dispuso: ARTÍCULO 4º.- PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES: COLSUBSIDIO reconocerá un permiso remunerado por muerte de familiares de siete (7) días hábiles, al trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral en los términos dispuestos en la Ley 1280 de 2009, contados de manera inmediata a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
El trabajador deberá presentar las pruebas que se le exijan para justificar estos permisos. Parágrafo: El trabajador intermitente tendrá derecho a este permiso, contado desde el día de la muerte de los familiares relacionados en la Ley, si fueran días laborables para dicho trabajador.
3.2. PERMISOS POR MATRIMONIO (ARTÍCULO 5 Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 20 DEL LAUDO) 3.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 11°. PERMISOS POR MATRIMONIO: COLSUBSIDIO reconocerá por una única vez a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un permiso remunerado y por motivo de matrimonio hasta por ocho (8) días hábiles, siempre que este sea solicitado oportunamente por el trabajador, previa y debidamente autorizado por la Corporación. Parágrafo 1°: Al personal intermitente se le reconocerá un permiso remunerado por este motivo, equivalente a un fin de semana. 3.2.2.
Decisión del Tribunal Consideró que se apartaría de lo solicitado en el pliego y concedería un día de permiso más del ya establecido en el artículo 6.º de la convención de 2018, conservando lo demás. Por tanto, dispuso: ARTÍCULO 5º.- PERMISOS POR MATRIMONIO: COLSUBSIDIO reconocerá por una única vez a los beneficiarios del presente Laudo Arbitral, un permiso remunerado y por motivo de matrimonio que no podrá exceder de SEIS (6) días hábiles, siempre que este sea solicitado con una antelación de 30 días por el trabajador, previa y debidamente autorizado por la Corporación. Parágrafo 1°: Al personal intermitente se le reconocerá un permiso remunerado por este motivo, equivalente a un fin de semana.
3.3. PERMISOS PARA ASISTIR A EPS, ARL (ARTÍCULO 6 DEL LAUDO) 3.3.1. Texto del pliego de peticiones Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 21 ARTICULO 32°. PERMISOS PARA ASISTIR A EPS, ARL Y PAGO DE INCAPACIDADES: La EMPRESA concederá permiso remunerado a todos y cada uno de sus TRABAJADORES para obtener y cumplir citas médicas y odontológicas y someterse a tratamientos en la EPS y/o ARL, siendo obligatoria la comprobación del tiempo utilizado y sin obligación de reponer tiempo.
Durante los primeros 180 días de incapacidad de origen común que sea debidamente expedida por la EPS a la cual se encuentre afiliado el TRABAJADOR la EMPRESA reconocerá y pagará a este la diferencia entre el 100% de su salario reportado en el mes anterior a la fecha de expedición de la correspondiente incapacidad y lo que efectivamente reconozca la EPS.
La EMPRESA pagará todas las incapacidades expedidas a sus TRABAJADORES, en su totalidad, previo endoso de ellas. 3.3.2. Decisión del Tribunal El Tribunal concedió el permiso solicitado, sin embargo, dispuso que «se abstiene de conceder o imponer esa carga a la empresa», o bien que «no es competente» para resolver sobre el pago de la diferencia por incapacidades de origen común, pues la modificación de esa obligación legal de la seguridad social le corresponde a las partes.
En apoyo mencionó la sentencia CSJ SL4039-2017. Por tanto, dispuso: ARTÍCULO 6º.- PERMISOS PARA ASISTIR A EPS, ARL: La CAJA concederá permiso remunerado a todos y cada uno de sus TRABAJADORES para obtener y cumplir citas médicas y odontológicas y someterse a tratamientos en la EPS y/o ARL, siendo obligatoria la comprobación del tiempo utilizado y sin obligación de reponer tiempo.
Lo anterior se desarrollará de conformidad con lo establecido en los artículos 33 al 35 del Reglamento Interno de Trabajo. 3.4. CARTELERAS (ARTÍCULO 11 DEL LAUDO) Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 22 3.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 28°. CARTELERAS: Para la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, COLSUBSIDIO instalara, en sitios de alto tráfico de trabajadores, dos carteleras de un metro cincuenta centímetros (1.50 cms) por un metro veinte centímetros (1.20), en las sedes en las que el Sindicato tiene afiliados, con el fin de que estas brinden información a los mismos.
Parágrafo: en reemplazo de las sedes donde no se cumple lo acordado frente a las carteleras por sus medidas, COLSUBSIDIO otorgará una partida económica de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a favor del sindicato para la publicidad correspondiente. Parágrafo: Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. 3.4.2.
Decisión del Tribunal El Tribunal indicó que debía preservarse el medio ambiente y la digitalización mediante el uso de medios tecnológicos de la información y las comunicaciones, por lo que concedió en el siguiente sentido: ARTÍCULO 11º.- CARTELERAS: Para la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL, COLSUBSIDIO instalará, en sitios de alto tráfico de trabajadores, y donde sea posible la instalación de dos carteleras de un metro cincuenta centímetros (1,50 cm) por un metro veinte centímetros (1,20 cm), en las sedes en las que el Sindicato tiene afiliados, con el fin de que éstas brinden información a los mismos.
Parágrafo: COLSUBSIDIO con el fin de sustituir las carteleras, otorgará un auxilio económico por una sola vez por la vigencia del Laudo Arbitral, de un millón de pesos ($1.000.000) a fin de que EL SINDICATO realice las actividades de divulgación que considere en una página web. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 23 Al respecto el sindicato solicitó aclaración y el Tribunal, mediante auto de 31 de marzo de 2022, aceptó que cometió un error de transcripción, por lo que corrigió el artículo así: ARTÍCULO 11º.- CARTELERAS: Para la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL, COLSUBSIDIO instalará, en sitios de alto tráfico de trabajadores, dos carteleras de un metro cincuenta centímetros (1,50 cm) por un metro veinte centímetros (1,20 cm), en las sedes en las que el Sindicato tiene afiliados, con el fin de que éstas brinden información a los mismos.
PARÁGRAFO: COLSUBSIDIO otorgará un auxilio económico por una sola vez por la vigencia del Laudo Arbitral, de un millón de pesos ($1.000.000) a fin de que EL SINDICATO realice las actividades de divulgación que considere.
3.5. INCREMENTO DE SALARIOS (ARTÍCULO 12 DEL LAUDO) 3.5.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 25°: INCREMENTO DE SUELDOS: A los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, COLSUBSIDIO incrementara sus salarios mensuales a partir del 1°de enero de 2021 así: 3. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2.5%), para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2020 estuvieren devengando hasta dos (2) salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2%) para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2020 estuvieren devengando más de dos (2) y hasta (4) salarios mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (1%) para aquellos Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 24 trabajadores que al 31 de diciembre de 2020 estuvieren devengando más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. 3.
A partir del 1 de enero de 2022 la corporación incrementará el salario básico mensual a los trabajadores así: 3. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2.5%), para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando hasta dos (2) salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (2%) para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando más de dos (2) y hasta (4) salarios mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. En un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV + (1%) para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. 3.5.2.
Decisión del Tribunal Indicó que atendía «los argumentos que cada uno de los árbitros exponen», especialmente que la entidad «carece de presupuesto suficiente para asumir la carga prestacional de los trabajadores sindicalizados, en virtud a la recesión económica» generada por la pandemia, que la obligó «a buscar recursos por doquier, al punto de verse obligada de salir de uno de sus activos para ponerlo en venta con el fin de solventar y garantizar la estabilidad laboral y de ingresos a los trabajadores, así como tomar acciones de reacción inmediata para proteger el empleo, salud y bienestar de estos y los usuarios, pese a lo cual no canceló ningún contrato de Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 25 trabajo durante la emergencia, tal y como lo evidencia el Informe de Gestión de Sostenibilidad 2020 titulado «RESPUESTA DE COLSUBSIDIO A LOS IMPACTOS GENERADOS POR LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL COVID-19».
Asimismo, señaló que tenía en cuenta «los balances de la empresa que obran en el expediente» y «los Estatutos de la misma», de lo cual advirtió que era un ente de derecho privado, sin ánimo de lucro, que cumple funciones de protección y seguridad social y está sometida a control y vigilancia del Estado. Por tanto, indicó que atendiendo la equidad y proporcionalidad, concedía la petición, así: ARTÍCULO 12º.- INCREMENTO DE SALARIOS: PARA EL AÑO 2022 A los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO ARBITRAL, COLSUBSIDIO incrementará sus salarios básicos mensuales a partir del 1º de enero de 2022 así: 3.
A partir del 1º de enero de 2022 la Corporación incrementará el Salario básico mensual a los trabajadores así: 3. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 más uno y medio punto (IPC+1,5%), para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando hasta dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 más un punto (IPC+1%) para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 26 devengando más de dos (2) y hasta cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. El índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2021 más medio punto (IPC+0,5%) para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2021 estuvieren devengando más de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo.
PARA EL AÑO 2023 2. A partir del 1º de enero de 2023 la Corporación incrementará el Salario básico mensual a los trabajadores así: 3. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 más dos puntos (IPC+2%), para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando hasta dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. b. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 más un y medio punto (IPC+1,5%) para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando más de dos (2) y hasta cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo. c. El índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año 2022 más un punto (IPC+1%) para aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2022 estuvieren devengando más de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, proporcional a su jornada de trabajo.
Posteriormente, Colsubsidio solicitó complementar esta cláusula y, al respecto, mediante auto de 28 de marzo de 2022, el Tribunal aclaró que «para la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, si la empresa realizó incrementos salariales a partir del 1 de enero de 2022, se entenderá que lo incrementado corresponde a esa anualidad y se ajustará a lo aprobado por este Tribunal sin que exista la posibilidad de doble incremento».
En esa medida, complementó este artículo con el siguiente parágrafo: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 27 PARAGRAFO: Si la empresa ha realizado incrementos salariales a los trabajadores sindicalizados a partir del 1 de enero de 2022, se entenderá que lo incrementado corresponde a esa anualidad y se ajustará a lo aprobado por este Tribunal sin que exista la posibilidad de doble incremento.
3.6. AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES (ARTÍCULO 14 DEL LAUDO) 3.6.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 16º: AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES: Durante cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Corporación suministrará al trabajador que lo requiera por una sola vez al año un auxilio para lentes previa presentación de la respectiva fórmula médica y de la factura de compra correspondiente.
A partir del 1 de enero del año de 2021 por este auxilio se otorgará un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. Parágrafo: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.6.2.
Decisión del Tribunal Considerando «la información suministrada por la caja de compensación» y que «este auxilio se ha venido incrementando año a año con el IPC Nacional, por lo que para la vigencia de este Laudo Arbitral, se continuará con dicho incremento», resolvió: ARTÍCULO 14º.- AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 28 La Caja suministrará al trabajador que lo requiera, por una sola vez al año, un auxilio para lentes, previa presentación de la respectiva fórmula médica y de la factura de compra correspondiente.
A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, para el primer año por valor de SESENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($66.000), este auxilio se incrementará en el índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior más 3 puntos (IPC + 3). Para el segundo año de vigencia del Laudo el valor anterior será incrementado en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE del año inmediatamente anterior más 4 puntos (IPC+4) Parágrafo: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
Posteriormente, Colsubsidio solicitó «aclaración y/o complementación», y mediante auto de 28 de marzo de 2022, el Tribunal aclaró que «por un error de redacción se incluyó el párrafo final cuando lo correcto era actualizar la suma más el incremento de los 3 puntos, lo que nos conduciría a un doble incremento», de modo que indicó que la cláusula quedaba así: ARTÍCULO 14º.- AUXILIO PARA ANTEOJOS Y CAMBIO DE LENTES: La Caja suministrará al trabajador que lo requiera, por una sola vez al año, un auxilio para lentes, previa presentación de la respectiva fórmula médica y de la factura de compra correspondiente.
A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, para el primer año por valor de SESENTA Y SIETE NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($67.980). Para el segundo año de vigencia del Laudo el valor anterior será incrementado en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE del año inmediatamente anterior más 4 puntos (IPC+4) Parágrafo: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.7. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES (ARTÍCULO 15 DEL LAUDO) Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 29 3.7.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO
18. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES LA EMPRESA concederá a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio que para el año 2021, corresponderá a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV.
Parágrafo 1°. Este auxilio se pagará por el fallecimiento debidamente comprobado de una de las siguientes personas: a. Su cónyuge o compañero (a) permanente, si con él cohabitare. b. Su padre o madre c. Los hijos que estuvieren bajo su dependencia económica debidamente demostrada. d. Hermanos, Hermanastros, Padrastros, Madrastras e Hijastros.
Parágrafo 2. Convienen las Partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.7.2. Decisión del Tribunal Conforme a la respuesta que la empleadora envió respecto al valor del auxilio para el año 2021, el Tribunal advirtió que este «se ha venido incrementando año a año», de modo que lo actualizó a valor presente con el IPC, así: AUXILIO MUERTE DE FAMILIARES VALOR 2021 IPC VALOR INCREMENTO VALOR TOTAL $156.600 5,62 $8.801 $165.401 Y «en virtud al principio de la equidad, se redondeó la cifra para dejarla en $170.000», por lo que dispuso: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 30 ARTÍCULO 15º.- AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES: COLSUBSIDIO A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral concederá a los trabajadores beneficiarios, un auxilio para el primer año correspondiente a CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000).
Para el segundo año el valor anterior será incrementado en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Parágrafo 1º: Este auxilio se pagará por el fallecimiento debidamente comprobado de una de las siguientes personas: • Su cónyuge o compañero(a) permanente. • Su padre o madre. • Los hijos.
Parágrafo 2º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.8. AUXILIOS EDUCATIVOS (ARTÍCULO 16 DEL LAUDO) 3.8.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 22: AUXILIOS EDUCATIVOS: COLSUBSIDIO Concederá los siguientes auxilios educativos: 1. Para los hijos de los trabajadores: 1.1. Pensiones y Matriculas: Auxilios educativos anuales para estudiantes hijos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, que al comenzar el correspondiente periodo académico no hayan cumplido 23 años de edad y que estudien en centros educativos aprobados por Gobierno el Nacional, en la siguiente forma: a. Pre-escolar: Para el año 2021, MIL (1000) Auxilios educativos de medio SMLMV. b. Primaria: Para el año 2021, DOS MIL (2000) Auxilios Educativos de medio SMLMV. c. Secundaria: Para el año 2021, DOS MIL (2000) Auxilios educativos un (1) SMLMV.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 31 d. Universitario y/ Tecnológico: Para el año 2021 MIL (1000) Auxilios Educativos de un (1) SMLMV. e. Educación Especial: Para el año 2021 MIL (1000) Auxilios Educativos de un (1) SMLMV. Parágrafo 1°: Los beneficios serán incrementados a partir del 1° de enero de 2022 en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV.
Útiles escolares: COLSUBSIDIO entregara a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, una vez al año, por cada hijo menor de 23 años que curse estudios en establecimientos educativos de preescolar, primaria, secundaria, universitario o tecnológico, aprobado por Gobierno Nacional, un auxilio para la adquisición de útiles escolares para el año 2021 por un valor de SESENTA MIL PESOS M.L. ($60.000).
Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al incremento del SMLMV. Parágrafo 2°: Cuando ambos padres son trabajadores de la corporación, solo la madre trabajadora podrá solicitar el auxilio de estudios para sus hijos. Parágrafo 3°: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
2. PARA LOS TRABAJADORES a. Universidad: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios universitarios de pre-grado, aportando la orden de matrícula por las entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CUATROSCIENTOS (400) auxilios educativos semestralmente para el año 2021, por un valor de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b. Tecnológico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios tecnológicos, aportando la orden de matrícula por las entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, DOSCIENTOS (200) auxilios educativos semestrales para el año 2021, por un valor de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c. Técnico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios técnicos, aportando la orden de matrícula por las entidades aprobadas Gobierno Nacional, DOSCIENTOS (200) auxilios educativos semestralmente para el año 2021, por un valor de UN (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 32 Parágrafo 4°: Los anteriores beneficios a partir del 1° de enero de 2022 serán incrementados en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. Parágrafo 5°: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.8.2.
Decisión del Tribunal Tras considerar los valores contemplados en la convención colectiva y la información que suministró Colsubsidio, advirtió que estos auxilios se pagaban con el IPC, de modo que procedió a actualizarlos «y redondear a la milésima superior más cercana de pesos» el valor obtenido. Posteriormente, el sindicato solicitó que se aclarara si el Tribunal negó o declaró su falta de competencia respecto a este punto.
Mediante auto de 28 de marzo de 2022, los árbitros advirtieron que pese a que realizaron las operaciones aritméticas para redondear lo concedido por útiles escolares, omitieron transcribirlo tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, por lo que era procedente aclarar y complementar el artículo, el cual quedó así:
ARTÍCULO 16. AUXILIOS EDUCATIVOS: COLSUBSIDIO concederá los siguientes auxilios educativos: 1. Para los hijos de los trabajadores: 1.1. Pensiones y matrículas: Auxilios educativos anuales para estudiantes hijos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, que al comenzar el correspondiente periodo académico no hayan cumplido 23 años de edad y que estudien en centros educativos aprobados por el Gobierno Nacional, en la siguiente forma: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 33 Pre-escolar: Para el primer año de vigencia, MIL (1000) Auxilios Educativos de DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($215.000) cada uno. Primaria: Para el primer año de vigencia, DOS MIL (2000) Auxilios Educativos de DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($215.000) cada uno. Secundaria: Para el primer año de vigencia, DOS MIL (2000) Auxilios Educativos de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($338.000) cada uno. Universitario, Tecnológico: Para el primer año de vigencia MIL (1000) Auxilios Educativos de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($378.000) cada uno. Educación especial: Para el primer año de vigencia TRESCIENTOS TREINTA (330) Auxilios educativos de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L ($372.000) cada uno. Útiles escolares: COLSUBSIDIO entregará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, una vez al año, por cada hijo menor de 23 años que curse estudios en establecimientos educativos de preescolar, primaria, secundaria, universitario o tecnológico, aprobado por Gobierno Nacional, un auxilio para la adquisición de útiles escolares para el primer año de vigencia por un valor de VEINTICINCO MIL PESOS M.L. ($25.000) Parágrafo 1º: Los anteriores beneficios serán incrementados a partir del siguiente año de vigencia del presente Laudo Arbitral en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2º.: Cuando ambos padres son trabajadores de la Corporación, sólo la madre trabajadora podrá solicitar el auxilio de estudios para sus hijos. Parágrafo 3º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 2. Para los Trabajadores: Universidad: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios universitarios de pre-grado, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CUATROCIENTOS (400) auxilios educativos semestralmente para el primer año de vigencia, por un valor de Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 34 UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.370.000) cada uno. Tecnológico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios tecnológicos, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CIENTO OCHENTA (180) auxilios educativos semestralmente para el primer año de vigencia, por un valor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000) cada uno. Técnico: Colsubsidio concederá a los trabajadores que cursen estudios técnicos, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, con buen rendimiento académico y en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, CIENTO TREINTA (130) auxilios educativos semestralmente para el primer año de vigencia, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000) cada uno. Parágrafo 4º: Los anteriores beneficios serán incrementados a partir del siguiente año de vigencia del presente Laudo Arbitral en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 5º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.9. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN (ARTÍCULO 17 DEL LAUDO) 3.9.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 31°. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: En caso de laborar en jornada continua para desarrollar actividades especiales autorizadas, LA EMPRESA reconocerá un refrigerio así: a. Cuando la actividad se desarrolle en un periodo de tiempo superior a 10 horas sin interrupción, se reconocerá la suma equivalente al 32% de un SMDLV (salario mínimo diario legal vigente), por el día, estos valores no constituyen salario para ningún efecto. b. Cuando la actividad se desarrolle en un periodo de tiempo superior a 12 horas sin interrupción, se reconocerá la suma equivalente al 67% de un SMDLV (salario mínimo diario legal Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 35 vigente), por el día, estos valores no constituyen salario para ningún efecto.
Parágrafo 1º. A todo el personal que labore en LA EMPRESA más de seis (6) horas diarias, se le suministrará el beneficio de alimentación o la equivalencia al (45%) del SMLMV. 3.9.2. Decisión del Tribunal Según información suministrada por Colsubsidio, el Tribunal estableció que este auxilio se otorgaba «a cierto grupo de trabajadores», por lo que lo concedió así: ARTÍCULO 17º.-AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: En caso de laborar en jornada continua superior a 10 horas para desarrollar actividades especiales autorizadas, LA EMPRESA, reconocerá un auxilio de refrigerio equivalente a un (1) salario diario mínimo legal vigente, para todos aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo: Este auxilio no constituye salario para efectos prestacionales.
3.10. BONIFICACIÓN DE RETIRO POR PENSIÓN (ARTÍCULO 18 DEL LAUDO) 3.10.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 39º. GARANTÍAS PERSONAL ANTIGUO: LA EMPRESA reconocerá un auxilio económico equivalente a SEIS (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al personal de Colsubsidio que haya cumplido los requisitos para la pensión de vejez y/o pensión de invalidez, valor que será consignado en la última quincena reciba de la Corporación. 3.10.2.
Decisión del Tribunal Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 36 Consideró que como el beneficio se concedió «dentro del Tribunal de Arbitramento con el Sindicato UTCF», lo concedía «acogiendo parte de la redacción» de este laudo, así: ARTÍCULO 18º.- BONIFICACIÓN DE RETIRO POR PENSIÓN: Para aquellos TRABAJADORES que devenguen hasta dos (02) Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes, a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les otorgará al momento de la notificación de la resolución, un bono equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2022, precisó que «ACLARA Y COMPLEMENTA el punto, de acuerdo con lo solicitado por la empresa y de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso», en el sentido que el beneficio concedido no constituía factor salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, que «se debe aplicar para aquellos trabajadores sindicalizados que hayan laborado en la empresa por más de 10 años de antigüedad, salvo aquellos trabajadores que, por alguna afectación prevista en la Ley, hayan adquirido la pensión de invalidez».
La cláusula quedó de la siguiente manera: ARTÍCULO 18º.- BONIFICACIÓN DE RETIRO POR PENSIÓN: Para aquellos TRABAJADORES que devenguen hasta dos (02) Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes, a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les otorgará al momento de la notificación de la resolución, un bono equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Parágrafo 1°: Este beneficio se aplicará a aquellos trabajadores sindicalizados que al momento de su jubilación tengan una antigüedad superior a diez (10) años de servicios con la empresa, salvo aquellos trabajadores que por cualquier afectación prevista en la Ley, hayan adquirido la pensión de invalidez. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 37 Parágrafo 2°: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.11. PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 20 DEL LAUDO) 3.11.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 13°. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: LA EMPRESA concederá las siguientes primas especiales de antigüedad a quienes sean beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo y cumplan los años de servicio que a continuación se especifican. 1. A quien cumpla cinco (5) años de servicio continuos, una bonificación equivalente al valor de 1.5 Salarios básicos mensuales. 2.
A quien cumpla diez (10) años de servicio continuos, una bonificación equivalente al valor de 2 Salarios básicos mensuales. 3. A quien cumpla quince (15) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 2,5 Salarios básicos mensuales. 4. A quien cumpla veinte (20) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 3 Salarios básicos mensuales. 5.
A quien cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 3,5 Salarios básicos mensuales. 6. A quien cumpla treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 4 Salarios básicos mensuales. Parágrafo 1°. Para los efectos exclusivos de la prima de antigüedad, se considera a los profesores de la Corporación, que sean beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido de que aquellos profesores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y que sean beneficiarios de esta Convención, se entenderá el año escolar como año calendario y que hayan sido contratados durante cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 38 treinta y cinco (35), cuarenta (40) años escolares sucesivos, y hayan laborado dichos periodos completos, tendrán derecho a las primas de antigüedad atrás indicadas; al finalizar el correspondiente periodo que totalice cinco (5), diez (10), quince (15), veinticinco (25), treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta años (40) años escolares como si se tratara de trabajadores continuos.
Parágrafo 2º. Conviene las Partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. Parágrafo 3°: Para el personal intermitente, esta prima de antigüedad se liquidará con el promedio mensual de los salarios devengados en los últimos 6 meses. Parágrafo 4º. La empresa reconocerá a los trabajadores que faltándoles mínimo 60 días para el cumplimiento de su quinquenio, y que por fuerza mayor deban retirarse, el valor total del quinquenio. 3.11.2.
Decisión del Tribunal El Tribunal decidió: ARTÍCULO 20º.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD: COLSUBSIDIO concederá las siguientes primas especiales de antigüedad a quienes sean beneficiarios del presente Laudo Arbitral y cumplan los años de servicio que a continuación se especifican: A quien cumpla cinco (5) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 1 Salario básico mensual.
A quien cumpla diez (10) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 1,25 Salario básico mensual. A quien cumpla quince (15) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 1,5 Salario básico mensual. A quien cumpla veinte (20) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 2 Salarios básicos mensuales.
A quien cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 2,5 Salarios básicos mensuales. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 39 A quien cumpla treinta (30), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años de servicios continuos, una bonificación equivalente al valor de 3 Salarios básicos mensuales. Parágrafo 1º: Para los efectos exclusivos de la prima de antigüedad, se considera a los profesores de la Caja, que sean beneficiarios del presente Laudo Arbitral, en el entendido de que aquellos profesores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y que sean beneficiarios de este Laudo, se entenderá el año escolar como año calendario que hayan sido contratados durante cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), treinta y cinco (35), cuarenta (40) años escolares sucesivos, y hayan laborado dichos periodos completos, tendrán derecho a las primas de antigüedad atrás indicadas; al finalizar el correspondiente periodo que totalice cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), treinta y cinco (35), cuarenta (40) años escolares como si se tratara de trabajadores continuos.
Parágrafo 2º: Para el personal intermitente, esta prima de antigüedad se liquidará con el promedio mensual de los salarios devengados en los últimos 6 meses. Parágrafo 3º: La empresa reconocerá el valor total de la prima del quinquenio, a los trabajadores que faltando mínimo 60 días para el cumplimiento de su quinquenio dejen de laborar con la empresa.
Parágrafo 4º. El beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.12. PRIMAS SEMESTRALES ADICIONALES (ARTÍCULO 21 DEL LAUDO) 3.12.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 14º: PRIMAS SEMESTRALES ADICIONALES: Además de las primas legales semestrales, LA EMPRESA reconocerá a los trabajadores cobijados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hubiesen ingresado a prestar sus servicios, y que estuviesen adheridos al pacto colectivo, incluyendo a los profesores únicamente de los colegios de propiedad de la Corporación y que cumplan las citadas condiciones, lo siguiente: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 40 a. Quince (15) días de Salario básico mensual que perciba el trabajador, que liquidará y pagará en el mes de junio de cada año. b. Quince (15) días de Salario básico mensual que perciba el trabajador, que liquidará y pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo 1º: Tendrán derecho a estas primas adicionales los trabajadores mencionados como beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo que hayan trabajado o laboren todo el respectivo semestre calendario.
Proporcionalmente se liquidarán en relación con el tiempo servido, siempre que el trabajador hubiere prestado los servicios por lo menos durante 60 días del respectivo semestre calendario sin importar el motivo de retiro. Parágrafo 2º: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.12.2.
Decisión del Tribunal El Tribunal determinó «mantener la redacción de las primas semestrales adicionales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y se aplicará para aquellos trabajadores sindicalizados que hubieren ingresado a prestar sus servicios y que estuvieran adheridos al pacto colectivo al 1 de enero de 2009». Asimismo, señaló que «tendrán derecho a este beneficio los trabajadores que hayan laborado o laboren todo el semestre calendario y proporcionalmente que hayan prestado servicios por lo menos de 60 días del respectivo semestre calendario».
En estos términos, laudó: ARTÍCULO 21º.- PRIMAS SEMESTRALES ADICIONALES: Además de las primas legales semestrales, LA EMPRESA reconocerá a los trabajadores cobijados por el presente Laudo Arbitral, que hubiesen ingresado a prestar sus servicios, y que estuvieran adheridos al pacto colectivo con anterioridad al 1 de enero de 2009, incluyendo a los profesores únicamente de los Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 41 colegios de propiedad de la Caja, que cumplan las citadas condiciones, lo siguiente: a. Quince (15) días del Salario básico mensual que perciba el trabajador, el cual se liquidará y pagará en el mes de junio del año correspondiente. b. Quince (15) días del Salario básico mensual que perciba el trabajador, el cual se liquidará y pagará en el mes de diciembre del año correspondiente.
Parágrafo 1o: Tendrán derecho a estas primas adicionales los trabajadores mencionados como beneficiarios del presente Laudo Arbitral que hayan trabajado o laboren todo el respectivo semestre calendario. Proporcionalmente se liquidarán en relación con el tiempo servido, siempre que el trabajador hubiere prestado los servicios por lo menos durante 60 días del respectivo semestre calendario sin importar el motivo de retiro.
Parágrafo 2o: El beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.13. PRIMA DE VACACIONES (ARTÍCULO 22 DEL LAUDO) 3.13.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 15º. PRIMA DE VACACIONES: LA EMPRESA por el periodo de vacaciones anual que cumpla el trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1 de enero del año 2020, y cuya jornada de trabajo sea mayor o igual a 47 horas semanales, reconocerá una prima de vacaciones, así: a. Aquellos trabajadores que devenguen de uno (1) a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, se reconocerá para año 2021, el 60% del valor del salario devengado. b. Aquellos trabajadores que devenguen más de dos (2) y hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se recocerá para el año 2021, el 50% del valor del salario devengado. c. Aquellos trabajadores que devenguen más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se reconocerá para el año 2021, el 25% del valor del salario devengado.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 42 Parágrafo 1º.: Para los casos en que el trabajador labore una jornada inferior a 47 horas semanales, el valor a pagar será el determinado en el literal (C) de este artículo. Parágrafo 2º.: Los anteriores beneficios serán incrementados a partir del 1 de enero de 2022 en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV.
Parágrafo 3º: El valor de la prima de vacaciones que se cause en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reconocerá al trabajador al momento en que disfrute en tiempo. Parágrafo 4º: Conviene las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.13.2.
Decisión del Tribunal Decidió «mantener el contenido del artículo y actualizar los valores que se encuentran en la convención para el año 2018» a valor presente «y aproximando a la milésima mayor más cercana». Por tanto, laudó: ARTÍCULO 22º.- PRIMA DE VACACIONES: COLSUBSIDIO por el periodo de vacaciones anual que cumpla el trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, a partir del primer año de su vigencia de este, cuya jornada de trabajo sea mayor o igual a 47 horas semanales, reconocerá una prima de vacaciones, así: Aquellos trabajadores que devenguen de uno (1) a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, un valor de TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS M.L ($306.000).
Aquellos trabajadores que devenguen más de dos (2) y hasta cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M.L ($267.000). Aquellos trabajadores que devenguen más de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes se reconocerá, un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L ($240.000).
Parágrafo 1º: Para los casos en que el trabajador labore una jornada inferior a 47 horas semanales, el valor a pagar será el determinado en el literal c) de este Artículo. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 43 Parágrafo 2º: Los anteriores beneficios serán incrementados a partir del segundo año de vigencia del presente Laudo Arbitral en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 3º. Para los períodos de vacaciones causados por el Trabajador con anterioridad a la vigencia del presente Laudo Arbitral, se entregará una prima de vacaciones por el valor establecido del régimen aplicable al momento de su causación. Parágrafo 4º: El valor de la prima de vacaciones que se cause en vigencia del presente Laudo, se reconocerá al trabajador al momento del disfrute de su periodo de vacaciones.
Parágrafo 5º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.14. PRIMA POR NACIMIENTO (ARTÍCULO 23 DEL LAUDO) 3.14.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 17º: PRIMA DE NACIMIENTO, ADOPCIÓN Y ABORTO: Para el año 2021, la Corporación pagará al trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva de trabajo, previa presentación del registro de nacimiento, sentencia de adopción y certificado médico en caso de aborto, un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. 3.14.2. Decisión del Tribunal Decidió «mantener el contenido del artículo y actualizar los valores que se encuentran en la convención para el año 2018» a valor presente. Por tanto, laudó: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 44 ARTÍCULO 23º.- PRIMA POR NACIMIENTO, ADOPCIÓN PLENA O ABORTO DE UN HIJO DEL TRABAJADOR: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, para el primer año, la EMPRESA reconocerá y pagará a sus TRABAJADORES un auxilio de nacimiento por cada hijo, adopción plena o aborto de un hijo del trabajador, equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($69.440) más el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Para el segundo año de vigencia de este Laudo Arbitral, el valor anterior será incrementado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Parágrafo 1º: En el caso de que la madre y el padre sean trabajadores de la Caja, la pareja tendrá derecho a un solo auxilio establecido en la presente cláusula.
Parágrafo 2º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. Posteriormente, al resolver la solicitud de aclaración de Colsubsidio, mediante auto de 28 de marzo de 2022 aclaró que «por un error de redacción se incluyó el valor correspondiente al año 2021 (69.440), cuando lo correcto era actualizar dicho valor con el IPC correspondiente al año inmediatamente anterior al 2022».
En consecuencia, la cláusula quedó así: ARTÍCULO 23º.- PRIMA POR NACIMIENTO, ADOPCIÓN PLENA O ABORTO DE UN HIJO DEL TRABAJADOR: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, para el primer año, la EMPRESA reconocerá y pagará a sus TRABAJADORES un auxilio de nacimiento por cada hijo, adopción plena o aborto de un hijo del trabajador, equivalente a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($73.343).
Para el segundo año de vigencia de este Laudo Arbitral, el valor anterior será incrementado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Parágrafo 1º: En el caso de que la madre y el padre sean trabajadores de la Caja, la pareja tendrá derecho a un solo auxilio establecido en la presente cláusula.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 45 Parágrafo 2º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.15. SEGURO DE DEUDORES, INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE (ARTÍCULO 24 DEL LAUDO) 3.15.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO
19. SEGURO DE DEUDORES, SEGURO DE VIDA Y DE INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE. Como complemento a los seguros que asumen las entidades de seguridad social, COLSUBSIDIO mantendrá por su cuenta una póliza colectiva se seguro de vida e incapacidad total o permanente para amparar a los trabajadores cobijados por la presente Convención Colectiva de Trabajo en caso de incapacidad total o permanente, o muerte.
La cuantía de dicho seguro será el equivalente a 16 salarios básicos mensuales por muerte natural e incapacidad total o permanente, y 26 salarios básicos mensuales por muerte accidental. Además, COLSUBSIDIO concederá como prestación extralegal el 100% del valor de la prima del seguro de vida voluntario que desee suscribir cualquiera de sus trabajadores, a través de una póliza colectiva que para tal fin tendrá la entidad, y de acuerdo con la reglamentación de la compañía de seguros, siendo entendido que el valor asegurado no podrá exceder doce (12) veces el sueldo que devenga el respectivo trabajador por mes.
Igualmente, COLSUBSIDIO pagará el 100% del valor de la prima de seguro de deudores establecidos para cancelar las deudas que el trabajador tenga pendientes con la Corporación, en caso de muerte. 3.15.2. Decisión del Tribunal Destacó la información que Colsubsidio aportó al contestar el requerimiento respectivo y, con base en ello, comprobó que aquella asumía en un 100% el pago de la prima por seguro de vida colectivo y seguro de deudores, de modo que «el cumplimiento de la Caja, está por encima de lo Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 46 pactado en la convención vigente, por lo que SE NIEGA lo solicitado en el pliego de peticiones por el sindicato» y decidió que «se mantiene la redacción contenida en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa así»: ARTÍCULO 24º.- SEGURO DE DEUDORES, INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE: Como complemento a los seguros que asumen las entidades de seguridad social, COLSUBSIDIO mantendrá por su cuenta una póliza colectiva de seguro de vida e incapacidad total o permanente para amparar a los trabajadores cobijados por la presente Convención Colectiva de Trabajo en caso de incapacidad total o permanente, o muerte.
La cuantía de dicho seguro será el equivalente a 16 salarios básicos mensuales por muerte natural e incapacidad total o permanente, y 26 salarios básicos mensuales por muerte accidental. Además, COLSUBSIDIO concederá como prestación extralegal el 50% del valor de la prima del seguro de vida voluntario que desee suscribir cualquiera de sus trabajadores, a través de una póliza colectiva que para tal fin tendrá la entidad, y de acuerdo con la reglamentación de la compañía de seguros, siendo entendido que el valor asegurado no podrá exceder doce (12) veces el sueldo que devenga el respectivo trabajador por mes.
Igualmente, COLSUBSIDIO pagará el 50% del valor de la prima de seguro de deudores establecido para cancelar las deudas que el trabajador tenga pendientes con la Corporación, en caso de muerte.
3.16. BENEFICIOS EN SALUD (ARTÍCULO 25 DEL LAUDO) 3.16.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 20°. BENEFICIO EN SALUD: LA EMPRESA reconocerá un beneficio extralegal en salud, optando el trabajador por alguna de estas alternativas: a. Póliza de Salud: se reconocerá el 85% del valor de la prima del seguro voluntario de salud, para el trabajador beneficiarios de la presente Convención que desee suscribirse y sus familiares;
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 47 esto a través de una póliza colectiva que para tal efecto contratará la Corporación. b. Plan de Atención Complementaria: se reconocerá el 85% del valor del Plan al que desee suscribirse el trabajador beneficiario de la presente Convención y sus familiares, a través de la entidad que para tal efecto determine la Corporación. c. Plan Corporativo: exclusivo para trabajadores beneficiarios de la presente Convención que devenguen hasta 1,5 SMMLV, reconociendo el 85% del valor del plan el trabajador y sus familiares, a través de la entidad que para tal efecto determine la Corporación. Parágrafo 1°.
Este beneficio se reconocerá para el trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo y su grupo familiar, entendiéndose que hacen parte del mismo, su cónyuge o compañero (a) permanente, o padres en caso de trabajadores solteros y los hijos que estuvieren bajo su dependencia económica debidamente demostrada hasta los 25 años de edad.
Parágrafo 2°. Convienen las Partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. Parágrafo 3°. Los anteriores beneficios de salud, también serán contratados con la actual EPS y con la que este afiliado el trabajador. 3.16.2. Decisión del Tribunal Determinó que: ( ) CONCEDE este punto, conservando el texto original de la convención colectiva vigente, y aclarando el parágrafo 1 de esta petición, en el sentido de que este beneficio se aplicará a los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años que dependan económicamente del trabajador sindicalizado y esté imposibilitado para trabajar en razón a sus estudios, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
En ese orden, decidió: ARTÍCULO 25º.- BENEFICIOS EN SALUD: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 48 COLSUBSIDIO reconocerá un beneficio extralegal en salud, optando el trabajador por alguna de estas alternativas: Póliza de Salud: se reconocerá el 85% del valor de la prima del seguro voluntario de salud, para el trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral que desee suscribirse y sus familiares; esto a través de una póliza colectiva que para tal efecto contratará la Corporación. Plan de Atención Complementaria: se reconocerá el 50% del valor del Plan al que desee suscribirse el trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral y sus familiares, a través de la entidad que para tal efecto determine la Corporación. Plan Corporativo: exclusivo para trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral que devenguen hasta 1,5 SMMLV, reconociendo el 80% del valor del plan el trabajador y sus familiares, a través de la entidad que para tal efecto determine la Corporación. Parágrafo 1º: Este beneficio se reconocerá para el trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral y su grupo familiar, entendiéndose que hacen parte del mismo, su cónyuge o compañero (a) permanente, padres o adoptantes en caso de trabajadores solteros, y los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependen económicamente del trabajador, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Parágrafo 2º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.17. FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA (ARTÍCULO 26 DEL LAUDO) 3.17.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 21°: FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA: LA EMPRESA contará con un único fondo rotatorio para todos los trabajadores de la Caja, préstamos de vivienda de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($6.650.962.000), para el año 2021.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 49 Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV. En cuanto a la cuantía de los préstamos para el año 2021 podrán ser hasta por CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M.L. DE PESOS M.L ($42.840.400).
Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. En los prestamos establecidos por COLSUBSIDIO a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con el reglamento de trabajo de vivienda, se cobrarán intereses así: a) Para los créditos solicitados para los trabajadores que devenguen de uno (1) a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, se aplicara una tasa de interés anual equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el cierre de diciembre inmediatamente anterior menos un punto (IPC – 1%). b) Para los créditos solicitados por trabajadores que devenguen más de dos (2) y hasta cuatro (4), Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, se aplicara una tasa de interés anual equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) Nacional certificado por el DANE, para el cierre de diciembre del año inmediatamente anterior (IPC). c) Para los créditos solicitados por los trabajadores que devenguen más de cuatro (4), Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes se aplicara una tasa anual equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE, para el cierre de diciembre del año inmediatamente anterior, más un punto (IPC + 1%).
Parágrafo 1°: La administración de los préstamos y condiciones para su otorgamiento serán definidos en el reglamento para que tal efecto determine la corporación. Parágrafo 2: Convienen las partes que el beneficio al que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.17.2. Decisión del Tribunal De los documentos aportados por Colsubsidio, el Tribunal advirtió que el valor que esta otorga para el 2022 Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 50 por el fondo en comento está en $7.137.845.100, de modo que «está por encima del valor solicitado en el pliego de peticiones», esto es, $7.024.746.064 con el IPC 2021, para una diferencia de $113.099.036, lo que consideró que «demuestra el cumplimiento de la Caja».
Por tanto, determinó actualizar a la fecha de expedición del laudo «las cifras contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente teniendo en cuenta el IPC nacional». Bajo este entendido, decidió: ARTÍCULO 26º.- FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA: COLSUBSIDIO contará con un único fondo rotativo para todos los trabajadores de la Caja para préstamos de vivienda de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS M.L ($7.137.845.100) para el primer año de vigencia de este Laudo Arbitral, y/o para los siguientes años de vigencia del Laudo Arbitral, este valor será incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En cuanto a la cuantía de los préstamos para el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral serán hasta por CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M.L ($45.977.500). y para el año siguiente de vigencia del Laudo Arbitral, este valor será incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En los préstamos establecidos por COLSUBSIDIO a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, de acuerdo con el reglamento de vivienda aprobado, se cobrarán intereses así: a. Para los créditos solicitados por trabajadores que devenguen de uno (1) a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, se aplicará una tasa de interés anual equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, menos un punto (IPC — 1%). b. Para los créditos solicitados por trabajadores que devenguen más de dos (2) y hasta cuatro (4), Salarios Mínimos Mensuales Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 51 Legales Vigentes, se aplicará una tasa de interés anual equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) Nacional certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior (IPC) c. Para los créditos solicitados por los trabajadores que devenguen más de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes se aplicará la tasa de interés anual equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más un punto (IPC + 1%).
Parágrafo 1º: La administración de los préstamos y condiciones para su otorgamiento serán definidos en el reglamento que para tal efecto determine la Corporación. Parágrafo 2º: El beneficio a que se refiere el presente artículo no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto.
3.18. FONDO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES (ARTÍCULO 27 DEL LAUDO) 3.18.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 23: FONDO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES: COLSUBSIDIO contara (sic) con un fondo rotativo para financiar a todos los trabajadores que cursen Especializaciones y estudios de pregrado, en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, en cuantía para el año 2021 de DOS MIL MILLONES DE PESOS M.L. (2.000.000.000).
Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. Los préstamos para el año 2021 de especialización podrán ser hasta de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L ($20.000.000). A partir del 1° de enero de 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional frente al SMLMV.
Los préstamos de pregrado serán rotativos; para el año 2021 podrán ser hasta de CINCO MILLONES DE PESOS M.L ($5.000.000), semestrales. A partir del 1° de enero de 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. De acuerdo con el reglamento, se cobrarán intereses así: Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 52 a. Para los créditos solicitados por trabajadores que devenguen de uno (1) a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se aplicara (sic) una tasa de interés anual equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el cierre de diciembre del año inmediatamente anterior menos un punto (IPC – 1%). b. Para los créditos solicitados por trabajadores que devenguen más de dos (2) y hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se aplicara (sic) una tasa de interés anual equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el cierre de diciembre del año inmediatamente anterior (IPC). c. Para los créditos solicitados por los trabajadores que devengan más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes se aplicara (sic) una tasa anual equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el cierre de diciembre del año inmediatamente anterior más un punto (IPC + 1%).
Parágrafo 1°: La administración de los préstamos y condiciones para su otorgamiento serán definidos en el reglamento que para tal efecto determine la Corporación. Parágrafo 2°: Convienen las partes que el beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.18.2. Decisión del Tribunal Conforme a la información recibida por parte de Colsubsidio, apreció que «el valor reportado correspondía al incremento para el año 2021, por lo tanto procede a aplicar el IPC del año inmediatamente anterior y aumentar la cifra» como consecuencia. Asimismo, en cuanto a los préstamos «actualizó el valor en el IPC nacional año a año desde el 2018, fecha de expedición de la convención».
Por tanto, decidió: ARTÍCULO 27º.- FONDO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES: COLSUBSIDIO contará con un fondo rotativo para financiar a todos los trabajadores que cursen Especializaciones y estudios de pregrado, afines a los requerimientos de los cargos de Colsubsidio, en entidades aprobadas por el Gobierno Nacional, en cuantía para el primer año de vigencia de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES PESOS M.L ($1.855.000.000).
Para el siguiente año este valor será incrementado en un Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 53 porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Los préstamos para el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral, de especialización podrán ser hasta de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L ($17.540.000).
Para el siguiente año este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Los préstamos de Pregrado serán rotativos; el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral podrán ser hasta de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L ($3.450.000) semestrales.
Para el siguiente año este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. De acuerdo con el reglamento, se cobrarán intereses así: Para los créditos solicitados por trabajadores que devenguen de uno (1) a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes se aplicará una tasa de interés anual equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el cierre de diciembre del año inmediatamente anterior menos un punto (IPC - 1%).
Para los créditos solicitados por trabajadores que devenguen más de dos (2) y hasta cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, se aplicará una tasa de interés anual equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE para el cierre de diciembre del año inmediatamente anterior (IPC). Para los créditos solicitados por los trabajadores que devenguen más de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes se aplicará una tasa de interés anual equivalente al IPC Nacional certificado por el DANE al cierre de diciembre del año inmediatamente anterior más un punto (IPC+1%) Parágrafo 1º: La administración de los préstamos y condiciones para su otorgamiento serán definidos en el reglamento que para tal efecto determine la Caja.
Parágrafo 2º: El beneficio a que se refiere el presente artículo, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. 3.19. Argumentos del recurrente Colsubsidio Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 54 Se reitera que Colsubsidio cuestiona todas las cláusulas del laudo acumuladas en este acápite, salvo el artículo 20 - prima de antigüedad.
La Corte identifica que al sustentar la solicitud de anulación, el recurrente emplea y repite un argumento general concerniente a que el Tribunal desconoció la existencia de prestaciones laborales y otras prebendas establecidas en la convención y el pacto colectivo de trabajo vigentes en la entidad que «garantizan más que sus derechos mínimos», pese a que es su obligación armonizar estos instrumentos extralegales, tal y como lo establece el Decreto 089 de 2014 y ha sido su «filosofía» para mantener la paz laboral.
Para el efecto, comparte un cuadro comparativo entre lo contemplado en dichos instrumentos extralegales - pacto colectivo, convención colectiva y laudo arbitral-, y destacó que incluso algunos de los beneficios -artículos 17 (auxilio de alimentación) y 18 (bonificación de retiro por pensión)- no están estipulados en el pacto ni la convención, por lo que son evidentemente inequitativos.
Afirma que lo concedido le genera «altísimos costos» e «impacta su situación financiera», conforme a una proyección estimada que realiza para indicar que no son razonables y que esto traduce en una «evidente inequidad entre los regímenes laborales». Y considera que esto podría propiciar «movilidad sindical, por la concesión de mayores beneficios que podría atentar contra la estabilidad financiera de la Corporación», Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 55 además de generar «desproporcionalidades en los beneficios ( ) y descalabros financieros».
Así mismo, agrega argumentos específicos contra cada una de las cláusulas del laudo referidas, salvo en los artículos 22 -prima de vacaciones-, 23 -prima por nacimiento, adopción plena o aborto de un hijo del trabajador-, 24 -seguro de deudores, incapacidad total o permanente-, 26 -fondo rotatorio para vivienda- y 27 -fondo educativo para trabajadores-, respecto de los cuales no adiciona ningún argumento.
Así, en cuanto a los artículos 4 -permiso por muerte de familiares-, 5 -permiso por matrimonio- y 6 -permiso para asistir a EPS, ARL- del laudo, señala que su reconocimiento constituye un aumento irrazonable de los costos laborales que impactan su situación financiera, pues las ausencias deben ser suplidas por personal adicional. Indica que el costo proyectado para el artículo 4 para la vigencia de 2022-2023 es de $100.555.187, y teniendo en cuenta el aumento del IPC, para 2023-2024 sería de $107.091.274; y que para el artículo 5 serían de $8.533.539 y $9.088.219, vigencias 2022-2023 y 2023-2024, respectivamente.
En cuanto al artículo 6, aduce que siempre ha brindado los tiempos para que los trabajadores asistan a las consultas y tratamientos médicos, sin aplicarles descuentos; sin embargo, considera que «establecer la imposibilidad de reponer tiempo, aun siendo éste remunerado, afecta la Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 56 productividad y abre la posibilidad de que los trabajadores se ausenten más en su jornada laboral, afectando la prestación del servicio».
Así mismo, señala que los ausentismos laborales entorpecen sus labores y programas de promoción y prevención del ausentismo laboral. Explica que estos pueden ser justificados e injustificados, y que a ellos se suman las inasistencias fundadas en la pandemia y la reducción gradual de la jornada máxima legal conforme a la Ley 2101 de 2021, lo cual impacta la sostenibilidad de la economía, incrementa los costos laborales y de personal, aumenta la carga de trabajo y empeora el ambiente laboral, por lo que es necesaria su anulación a fin de continuar garantizando la equidad, la viabilidad operacional y eficiencia de costos.
En cuanto al artículo 11 -carteleras-, afirma que cada una tiene un costo aproximado de $285.000, a lo que debe sumarse el número de sedes de Colsubsidio en las que «hay afiliados». Asimismo, considera que no hubo motivación que justificara o fundara el auxilio de $1.000.000, y no se tuvo en cuenta que el artículo 8.º del laudo concedió un auxilio económico de $22.000.000 más el IPC incrementado en 2 puntos.
Respecto al artículo 12 -incremento salario-, afirma que se pasa por alto que los incrementos deben operar para el año 2023 y 2024, pues «hubo incrementos o ajustes en los salarios» de los trabajadores del sindicato desde el 1.º de enero de 2022, por lo que es necesario evitar Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 57 «desproporcionalidades en los beneficios» entre sindicalizados y beneficiarios del pacto.
Y agrega que para la vigencia de 2023-2024 el impacto estimado sería de $2.642.229.320. En relación con el artículo 14 -auxilio para anteojos y cambio de lentes-, señala que «el incremento ( ) en 4 puntos adicionales al IPC» es desproporcionado, excesivo e injustificado, pues este indicador lo «actualiza suficientemente ( ) impidiendo su depreciación».
Aduce que no es lógico ni congruente con «la gran mayoría de beneficios» otorgados en el laudo, como los contenidos en los artículos 13, 15, 16, 19, 22, 23, 26 y 27, además de que «no tiene fundamento frente a las consideraciones que tuvieron los árbitros para emitir el laudo». Y proyectó su valor estimado de costo conforme al comportamiento del IPC 2021 más 4 puntos adicionales, lo que arroja $7.413.028 y $3.736.441 para la primera y segunda vigencia, respectivamente.
En relación con el artículo 15 -auxilio por muerte de familiares-, proyectó su costo estimado en $900.000 para la vigencia de 2022-2023 y $958.500 para 2023-2024. En lo concerniente al artículo 16 -auxilios educativos-, proyecta el impacto del auxilio preescolar en $500, para un valor total de $500.000 en la primera vigencia y $532,500 en la segunda, teniendo en cuenta un «cupo» de «1000» (sic); en este mismo orden, proyecta los costos de: el auxilio primaria: $1.000.000 y $1.065.000, 2000 cupos; auxilio secundaria: $1400.000 y $1.491.000, 2000 cupos; universitario, tecnológico: $700.000 y $745.000, 1000 cupos; educación Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 58 especial: $2.640.000 y $2.811.600, 3300 cupos; útiles escolares: $3.720.000 y $3.961.800, 9300 cupos; carrera profesional: $2.800.000 y $2.982.000, 400 cupos; carrera tecnológica: $705.000 y $750.825, 150 cupos, y carrera técnica: $1.070.000 y $1.139.550, 100 cupos.
Todo esto le arrojó un costo total de $14.535.000 y $15.479.775 para las primeras y segundas vigencias, respectivamente. Respecto al artículo 17 -auxilio de alimentación-, destacó que no era posible establecer la cantidad estimada de trabajadores que tendrían acceso al mismo, ni cuando aplicaría, por lo que a su juicio se impuso «sin criterio alguno, por laborar en jornadas continuas superior (sic) a 10 horas para desarrollar actividades especiales autorizadas, sin fundamentación alguna sobre lo que debería entenderse como “actividades especiales autorizadas”».
Del artículo 18 -bonificación de retiro por pensión- se apartó, toda vez que no se le solicitó información técnica que permitiera tomar una decisión informada y ajustada a la realidad respecto a la población a la que se dirige el beneficio. Y proyectó su costo estimado en $400.000.000 y $426.000.000 para las vigencias de 2022-2023 y 2023-2024 (afectado por un IPC de 6,5), respectivamente.
En relación con el artículo 21 -primas semestrales adicionales-, destaca que se modificó la fecha de adhesión al pacto colectivo en el sentido de establecer que era a partir del 1.º de enero de 2009, «sin tener algún factor para establecer que sea este año», pues al respecto tampoco se le requirió Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 59 información, por lo que considera que es un «error de transcripción» y es necesario modificarlo a 1.º de enero de 2003.
Por último, proyecta su costo en $2.005.196.600 y $2.135.534.379 para las vigencias de 2022-2023 y 2023- 2024 (afectación de IPC del 6,5%), respectivamente. Por último, en cuanto al artículo 25 -beneficios en salud-, indica que «sin fundamentación alguna se aumentó la cobertura para los hijos de los trabajadores en el Plan corporativo, extendiendo cobertura hasta los 25 años de edad, situación que a todas luces carece de equidad y legalidad». 3.20.
Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Solicita la anulación parcial del artículo 17 -auxilio de alimentación- del laudo arbitral, en cuanto a la frase «superior a 10 horas». Al respecto, afirma que es ilegal el límite contemplado para acceder a este derecho, pues conforme a los artículos 161 del Código Sustantivo del Trabajo y 22 de la Ley 50 de 1990, la jornada máxima diaria es de 8 horas y 48 semanales, así como de 2 horas extras diarias y 12 semanales.
Agrega que incluso cuando las partes acuerdan trabajar 10 horas diarias, no se podrán laborar extras, de modo que en todos los casos el máximo serán 10 horas diarias, esto hasta que entre en vigencia la reducción gradual de la jornada establecida en la Ley 2101 de 2021. Por tanto, considera que su reconocimiento en la práctica «no va a servirle a ningún trabajador», e implica negar Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 60 el derecho o «legalizar lo que es ilegal», esto es, laborar más de dicho límite.
Por otra parte, requiere la anulación parcial del artículo 18 -bonificación retiro por pensión-, en cuanto a su parágrafo 1.º, toda vez que se impuso un condicionante en tiempo de servicio para obtenerla, pese a que es un derecho nuevo. Así mismo, considera que conforme «la norma procesal» el Tribunal no tenía competencia para modificar el contenido del laudo.
Por último, pretende la anulación parcial de los artículos 14, parágrafo -auxilio para anteojos y cambio de lentes, 15, parágrafo -auxilio por muerte de familiares-, 16 parágrafo 5 - auxilios educativos-, 17 parágrafo -auxilio de alimentación-, 18 parágrafo 2 -bonificación retiro por pensión-, 20 parágrafo 4 - prima de antigüedad-, 21 parágrafo 2 -primas semestrales adicionales-, 22 parágrafo 5 -prima de vacaciones-, 23 parágrafo 2 -prima por nacimiento, adopción plena o aborto de un hijo del trabajador-, 25 parágrafo 2 -beneficios en salud-, 26 parágrafo 2 -fondo rotatorio de vivienda- y 27 parágrafo 2 -fondo educativo para trabajadores-.
Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal extralimitó su competencia al restarle la connotación de salario a estos beneficios, pues ello le corresponde determinarlo a las partes y en caso de que no haya acuerdo, no es dable que intervengan terceros. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 61 Además, afirma que se desconoció que según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo la regla general es que «esos derechos, tienen efectos salariales y prestacionales, siendo la excepción que las partes acuerden» lo contrario.
En apoyo, transcribe apartes de la decisión CSJ SL388-2019. En cuanto a los artículos 17 -auxilio de alimentación- y 18 -bonificación de retiro por pensión-, agrega que se trata de derechos nuevos y reitera que el parágrafo 2 del artículo 18 se adicionó al resolver la solicitud de aclaración y complementación, sin tener competencia para ello. 3.21.
Argumentos de la oposición En su escrito de oposición, Colsubsidio refiere argumentos para complementar su recurso de anulación. Así mismo, se opone a la solicitud de los artículos acusados por el sindicato, toda vez que si bien la sentencia CSJ SL4785-2020 señaló que los árbitros no tenían competencia para darle o restarle el carácter de salario a los beneficios otorgados, en este caso se trata de que el Tribunal «aclare e indique» que, en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, «los establecidos en el Laudo Arbitral y cualquier otro de índole extralegal NO es salarial, PARA NINGÚN EFECTO, por expresa disposición legal», lo cual considera necesario a fin de no agravar su situación. Y señala que el pacto de exclusión salarial autorizado por el artículo referido «se extiende a los acuerdos o decisiones colectivas» como el laudo acusado.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 62 Por último, afirma que incluir esos beneficios en la base salarial «aumenta los beneficios laborales de los trabajadores sindicalizados» y los ubicaría en un plano de desigualdad e inequidad con quienes «reciben beneficios extralegales similares sin inciedencia salarial». Por su parte, SINALTRACOMFASALUD se opone al recurso de Colsubsidio al considerar que el Tribunal no incurrió en ningún desbordamiento o concesión desmedida, como lo afirma la recurrente; al contrario, estima que ello fue dentro de los límites económicos que vive el país, además de que no existe razón jurídica ni fáctica para acceder a lo solicitado por su contraparte y la Corte tampoco está facultada para variarlos o modificarlos.
Asimismo, destaca que los artículos que reconocen derechos ya contemplados de igual forma en la convención vigente no deben anularse, pues son fruto del acuerdo entre las partes, por lo que no pueden reducirse. Y los que mejoraron lo existente en dicha convención están en el marco de la competencia del Tribunal. Respecto al artículo 6.º agrega que no puede anularse el derecho a un permiso para asistir a las EPS o ARL, solo porque ya lo otorga el empleador y ahora está en un instrumento colectivo.
En cuanto al artículo 12, considera que el reajuste no es extraño al momento económico que vive el país, máxime Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 63 que el aumento del salario mínimo en el 2022 fue del 10.05%, mientras que el IPC fue de 5,62% de modo que el salario de los trabajadores perdió poder adquisitivo. Y destaca que «para el año 2022 el reajuste del laudo arbitral, es igual al del Pacto Colectivo, y para el 2023 en la medida que no hay pacto, el Tribunal establece dentro de sus competencias el reajuste».
Del artículo 18 indica que se trata de «un derecho que reconoce a quien obtiene la pensión, dando por terminado el contrato de trabajo con la Caja», por lo que no puede anularse. En relación con el artículo 21, destaca que las primas se contemplaban en el pacto colectivo de trabajo para trabajadores vinculados antes del 2003. Y del artículo 25 que además de ser un beneficio previsto en la convención colectiva vigente, solamente se reconoce hasta los 25 años para los hijos, como está en la ley, por lo que los árbitros no desbordaron su competencia. Por último, expone los argumentos que esgrimió en su recurso de anulación respecto a estos artículos. 3.22.
Consideraciones de la Corte Los argumentos que las partes exponen en sus escritos de oposición para complementar o reiterar lo señalado en sus respectivos recursos de anulación son inadmisibles, dado que la oportunidad para sustentar este medio de impugnación precluye ante el Tribunal y el traslado que la Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 64 Corte efectúa para presentar oposición no los habilita para dichos efectos (CSJ AL2598-2014).
Claro lo anterior, la Corte inicialmente abordará los argumentos que plantea la recurrente Colsubsidio y luego se pronunciará sobre los que expone del sindicato. 3.22.1. Recurso de Colsubsidio En relación con este recurso de anulación, la Corte abordará inicialmente (3.22.1.2) los argumentos generales que Colsubsidio plantea contra todas las cláusulas del laudo que ataca en este acápite, y luego (3.22.1.3) los cuestionamientos concretos y adicionales a determinadas cláusulas del laudo. 3.22.1.2.
Argumentos generales a todas las cláusulas del laudo Como se indicó, Colsubsidio plantea argumentos generales para solicitar la anulación de todas las cláusulas del laudo arbitral que se estudian y acumulan en este acápite -salvo el artículo 20, prima de antigüedad-. Pues bien, en cuanto a que el Tribunal desconoció la existencia de prestaciones laborales y demás beneficios establecidos en la convención y pacto colectivo de trabajo vigentes en la entidad, al revisar el laudo la Corte advierte todo lo contrario, dado que para decidir la mayoría de los artículos se aprecia que los árbitros sí tuvieron presente Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 65 dichos instrumentos extralegales, algunas veces para mantener los beneficios de la convención y aplicando una actualización monetaria -artículos 21, 22 y 23 del laudo, entre otros-, otras para aumentarlos -artículos 4, 5, 12, 14 del laudo, entre otros- y en otras ocasiones destacó el contenido del pacto colectivo e incluso otras convenciones colectivas o laudos que Colsubsidio ha contraído con otras organizaciones sindicales, para tenerlos como un referente para decidir en equidad -artículo 18 del laudo.
Ese ejercicio de los árbitros está dentro del marco de su competencia, dado que en incontables oportunidades la Corte ha señalado que los instrumentos extralegales vigentes en una entidad pueden servir de referente o parámetro, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, adoptarlo con modificaciones o incluso prescindir totalmente de ellos (CSJ SL3491-2019, CSJ SL4478-2020 y CSJ SL4348-2022), sin que esto implique un tratamiento discriminatorio en relación con los demás trabajadores sindicalizados o beneficiarios del pacto colectivo de trabajo, como lo considera la censura.
Ahora, debe tenerse presente que cuando el referente o parámetro es un pacto colectivo de trabajo o plan de beneficios empresariales adoptado para la generalidad de los trabajadores, a los árbitros les debe servir única y exclusivamente «para hacerse una idea de las capacidades económicas de la empresa y, sobre esa base, emitir un lado que necesariamente deberá ser superior al pacto colectivo o el plan empresarial de beneficios» (CSJ SL4348- 2022, destaca la Sala).
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 66 Lo anterior, porque si los planes colectivos de beneficios o pactos colectivos son en su conjunto iguales, equivalentes o superiores a los previstos en la convención colectiva de trabajo, «tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y genera deserción de los sindicatos, lo cual vulnera el derecho de asociación sindical protegido en el Convenio 87 de la OIT y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos» (CSJ SL1309-2022, y en igual sentido CSJ SL, 28 jun. 1999, rad. 11859, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3597-2020).
De modo que para la Corte no tienen asidero los argumentos del recurrente dirigidos a anquilosar los beneficios extralegales existentes, ni aquellos que sugieren que el laudo debe ajustarse a los beneficios del pacto colectivo de trabajo para evitar la «movilidad sindical» y la «inequidad entre los regímenes laborales», pues en los términos expuestos, tales reflexiones son contrarias a elementales objetivos de la negociación colectiva de trabajo, como mejorar los mínimos legales y extralegales existentes y fomentar la sindicalización. Es más, si el laudo tiene efectos de movilización sindical, lejos de ser inequitativo o ilegal, es totalmente acorde con los principios mínimos fundamentales del trabajo que rigen la negociación. Por otra parte, la Corte advierte que la entidad recurrente refiere que los beneficios concedidos en los artículos del laudo acusados le generan altísimos costos e impactan su situación financiera, por lo que los estima evidentemante inequitativos.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 67 Pues bien, ciertamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, por mayoría, ha concebido que en el marco de competencia propio del recurso de anulación, es posible estudiar las solicitudes de anulación de cláusulas de la decisión arbitral cuando se fundamente en que son «manifiestamente inequitativas».
En esa dirección, ha establecido que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de modo que tienda a lograr la paz laboral, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de conformidad con las previsiones del artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL713-2021).
Asimismo, ha puntualizado que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017), esto es, explicar concretamente por qué una cláusula determinada del laudo pone en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que debe ser aplicada, resulte sumamente inequitativa (CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL2008-2021).
Desde esta perspectiva, para la Sala no son admisibles las referencias a una abstracta, incierta y genérica crisis económica de la empresa, dado que ello por sí mismo no impide que los trabajadores ejerzan con eficacia y efectividad Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 68 los derechos de sindicalización y negociación colectiva garantizados en la Constitución Nacional (artículos 39 y 55) y diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998), y menos si se constata que los beneficios concedidos son razonables.
Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL1076-2017 la Sala indicó: Aunque es notorio que la empresa GMovil S.A.S. atraviesa por una difícil coyuntura económica, según se observa en los estados financieros de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y primer semestre de 2016, que demuestran las pérdidas que ha venido acumulando la compañía desde el inicio de su operación, hecho que, por lo demás, se da en el contexto de la crisis financiera que enfrentan las empresas operadoras del Sistema Integrado de Transporte Público Bogotá (SITP) y que es de conocimiento público, tal circunstancia en modo alguno constituye una razón concluyente para anular los beneficios económicos implantados en el laudo.
Lo anterior, como quiera que estos beneficios, además de ser razonables dentro de la compleja situación de la compañía, fueron obtenidos en ejercicio del derecho legítimo que la Constitución y la ley les otorga a los trabajadores de obtener mejoras constantes en sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo. Así mismo, no son suficientes aquellos argumentos que simplemente indican el costo estimado de un artículo del laudo, sin explicar con el debido detalle las razones que eventualmente impedirían su reconocimiento por el inminente y grave riesgo a las finanzas de la entidad.
Esta insuficiencia argumentativa se advierte en el cuestionamiento de los artículos 4 -permiso por muerte de familiares-, 5 -permiso por matrimonio-, 11 -carteleras-, 12 - incremento salario-, 14 -auxilio para anteojos y cambio de lentes-, 15 -auxilio por muerte de familiares-, 16 -auxilios educativos-, 18 - Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 69 bonificación de retiro por pensión- y 21 -primas semestrales adicionales-.
Por tanto, se incumple «la carga argumentativa que ha exigido la Sala de visibilizar el valor de los beneficios concedidos y demostrar cómo impactan de manera grosera las finanzas de la empresa» (CSJ SL3258-2019). Y en cuanto a que la supuesta manifiesta inequidad de los artículos del laudo eventualmente sería producto de una hipotética movilización sindical, nótese que se trata de un argumento simplemente conjetural, de modo que es evidente que carece de la objetividad y certeza que debe revestir a la demostración de que un artículo del laudo atenta real y sustancialmente contra las finanzas del empleador, tal y como se explicó. En ese contexto, todos estos argumentos generales que plantea el recurrente respecto a las cláusulas del laudo que acusa en este acápite, incluidos los que se limitan a destacar los costos económicos del beneficio otorgado, no tienen la capacidad de ocasionar su anulación. Por tanto, comoquiera que la solicitud de anulación de los artículos 15 -auxilio por muerte de familiares-, 16 -auxilios educativos-, 22 -prima de vacaciones-, 23 -prima por nacimiento, adopción plena o aborto de un hijo del trabajador-, 24 -seguro de deudores, incapacidad total o permanente-, 26 -fondo rotatorio para vivienda- y 27 -fondo educativo para trabajadores- del laudo se basaron exclusivamente en estos argumentos generales, lo explicado es suficiente para no anularlos.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 70 A continuación, procede la Sala a analizar los cuestionamientos adicionales y concretos a las restantes cláusulas que acusa del laudo. 3.22.1.3. Argumentos concretos de Colsubsidio contra las siguientes cláusulas del laudo 3.22.1.3.1. Permiso por muerte de familiares (artículo 4), permiso por matrimonio (artículo 5) y permiso para asistir a EPS, ARL (artículo 6) En cuanto a los permisos por muerte de familiares - artículo 4- y de matrimonio -artículo 5-, se advierte que el Tribunal únicamente decidió aumentarles un día respecto al contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente, lo que corrobora la Corte al apreciar los artículos 14 y 15 de este instrumento, de modo que no se aprecia desproporcionado.
Adicionalmente, el hecho de que en los permisos para asistir a EPS y ARL -artículo 6- se haya establecido que los trabajadores no tienen la obligación de reponer el tiempo que utilizan para esos compromisos que tienen que ver con la salud, tampoco es inequitativo ni configura un beneficio irrazonable que afecte la productividad o prestación de servicios de la entidad.
Para dar cuenta de ello, es oportuno destacar que la salud es un derecho humano y fundamental previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y múltiples Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 71 instrumentos internacionales, entre otros, los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, integrantes del bloque de constitucionalidad conforme lo previsto en artículo 93 Superior, que en términos generales establecen que es necesario garantizar el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social.
Por esa razón, el reconocimiento del derecho a la salud es vital y esencial para el cabal ejercicio y maximización de otros derechos humanos como la dignidad humana y en especial un trabajo digno y justo -artículo 25 de la Constitución Nacional-. Teniendo presente estos valores superiores, para la Sala es razonable que los árbitros dispusieran que cuando un trabajador acredite que debe asumir un compromiso que concierne a su salud, el empleador está obligado a reconocer el permiso que sea necesario, sin exigirle que reponga el tiempo que demande esa necesidad, precisamente porque está debidamente justificado en el cuidado de la salud, lo cual está acorde con los postulados referidos.
Además, la concesión de estos permisos no debería propiciar ausencias injustificadas, como lo afirma la censura. En efecto, en lo que concierne al permiso por muerte de familiares -artículo 4-, el Tribunal dispuso que «El trabajador deberá presentar las pruebas que se le exijan para justificar estos permisos», mientras que el de matrimonio - Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 72 artículo 5- exigió que se solicitara con 30 días de antelación, tiempo que la Sala estima prudente para ejecutar las acciones necesarias para que el servicio no se vea afectado.
Y en cuanto al permiso para asistir a EPS y ARL -artículo 6-, adviértase que para tales efectos los árbitros estipularon como obligatorio la comprobación del tiempo utilizado y que el punto se desarrollará de conformidad con los artículos 34 y 35 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual regula un trámite para que los trabajadores comuniquen y acrediten los tiempos usados para asistir a consultas médicas en la EPS o ARL, según se verifica en el expediente (Documentos allegados por la empresa, respuesta solicitud pruebas), lo que le permitirá al empleador controlar y verificar eventuales casos de ausentismo injustificado.
Conforme a lo explicado, no se anularán estas cláusulas del laudo. 3.22.1.3.2. Carteleras (artículo 11) Además de destacar los costos económicos del beneficio, la recurrente refiere que a ello se suma el número de sedes que tiene Colsubsidio, que ni siquiera precisa. Por tanto, basta reiterar que estos argumentos son insuficientes para acreditar la inequidad manifiesta de la cláusula.
Por otra parte, en cuanto a que el auxilio de $1.000.000 otorgado careció de motivación que lo justificara, la Corte advierte que el sindicato solicitó en el pliego una suma Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 73 periódica de $5.000.000 «para la publicidad correspondiente», mientras que el auxilio se concedió, por una sola vez, para que aquel «realice las actividades de divulgación que considere», de modo que no solo es evidente su justificación y razonabilidad del artículo, sino que es plenamente congruente con lo solicitado por la organización sindical.
Por tanto, no se anulará esta cláusula. 3.22.1.3.3. Incremento salario (artículo 12) El sindicato refiere una supuesta irregularidad en el laudo, pues los incrementos deben aplicarse desde el 2023 y no desde el 1.º de enero de 2022, debido a que en esta anualidad ya aplicó incrementos. Sin embargo, ello es irrelevante, dado que la Sala advierte que en el auto de 28 de marzo de 2022, el Tribunal aclaró que si la entidad realizó incrementos salariales desde dicha calenda de 2022, «se entenderá que lo incrementado corresponde a esa anualidad y se ajustará a lo aprobado por este Tribunal sin que exista la posibilidad de doble incremento», de modo que es evidente que previó esa circunstancia y realizó las precisiones que estimó adecuadas.
Y en todo caso, se advierte que el incremento del año 2022 quedó en iguales términos que lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 (IPC más 1,5% para menos de 2 SMLMV, IPC más 1% entre 2 y 4 SMLMV, IPC más 0,5% para más de 4 SMLMV), pues solo desde el 2023 Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 74 aumenta en un 0,5% adicional al contemplado actualmente en dicho instrumento extralegal (IPC más 2% para menos de 2 SMLMV, IPC más 1,5% entre 2 y 4 SMLMV, IPC más 1% para más de 4 SMLMV).
Por último, se reitera que en el eventual caso de que los beneficiarios del pacto colectivo no tengan acceso a este beneficio, lejos de desconocer el derecho a la igualdad laboral o contravenir el sistema jurídico, lo reconoce y maximiza en el marco de los convenios internacionales del trabajo, que buscan fomentar la sindicalización. De acuerdo con lo explicado, no se anulará esta cláusula. 3.22.1.3.4.
Auxilio para anteojos y cambio de lentes (artículo 14) A juicio de la Corte, la motivación de este punto sí es coherente con los fines del conflicto, toda vez que los árbitros, a partir de la información suministrada por Colsubsidio, advirtieron que esta venía pagando el auxilio incrementado con el IPC nacional, aspecto que la Sala corrobora en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Por tanto, su ajuste para el primer año de vigencia del laudo y el aumento de 4 puntos adicionales al IPC para el segundo año de vigencia, evidentemente configura la mejora que consideraron otorgarle a los trabajadores, criterio que tiene una clara connotación de equidad y por ello la Corte no puede intervenir en el mismo. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 75 Además, considerando el valor de este auxilio -$67.980 para el primer año de vigencia, ya incrementado con el IPC más 3 puntos adicionales-, su incremento con el IPC más 4 puntos adicionales para el segundo año de vigencia del laudo, no es evidentemente irrazonable, ni se aprecia como un valor que impactará negativamente las finanzas de la entidad, máxime que su obtención no se destina a la totalidad de los trabajadores sindicalizados, sino exclusivamente a aquellos que acrediten la respectiva fórmula médica y factura de compra correspondiente.
Ahora, el hecho de que los árbitros hayan dispuesto el incremento del IPC sin puntos adicionales en otros beneficios otorgados en el laudo, no acredita en modo alguno una incongruencia interna, como lo sugiere la censura, sino, simple y llanamente, que los árbitros efectuaron un análisis ponderado del pliego y de los argumentos planteados por las partes, a fin de considerar que para este preciso beneficio era viable conceder una mejora adicional, y no así en otros.
Por tanto, no se anulará esta cláusula. 3.22.1.3.5. Auxilio de alimentación (artículo 17) Se recuerda que, a juicio de la censura, el Tribunal laudó esta petición sin criterio ni fundamentación alguna, pues no se entiende lo que significa «actividades especiales autorizadas» ni es posible establecer los trabajadores que tendrían acceso al mismo.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 76 Pues bien, debe destacarse que para decidir esta petición del pliego, el Tribunal requirió información a Colsubsidio y, al respecto, mediante constancia de 25 de febrero de 2022, esta informó que por «razones operativas del servicio» otorgaba un auxilio de refrigerio a 149 trabajadores de las Gerencias de Supermecados y Medicamentos por valor de $55.800, así como uno de alimentación en dinero por valor de $201.400 a 602 trabajadores y otro en especie de $225.540 mensuales para 1933 trabajadores, «por excepción y en virtud de las condiciones operativas en sede» (Documentos allegados por la empresa, respuesta requerimiento n.º 11).
Con base en lo anterior, el Tribunal decidió el artículo en los términos referidos atrás, y al respecto, la Corte advierte que la cláusula indica las condiciones para su otorgamiento, pues precisa que el beneficio, que consiste en «un auxilio de refrigerio equivalente a un (1) salario diario mínimo legal vigente», se otorgará a los trabajadores que devenguen hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando laboren más de 10 horas diarias al «desarrollar actividades especiales autorizadas», lo que sin duda está sustentado en la información suministrada por Colsubsidio.
Por tanto, se concluye que la decisión del Tribunal sí está provista de un fundamento en equidad y especialmente se sustenta en la información que aportó la propia recurrente, tal y como expresamente se refirió en el laudo. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 77 Ahora, en caso que de los interlocutores sociales consideren que esas condiciones no son claras o son indeterminadas, ello en realidad no sería ajeno a la naturaleza normativa del laudo arbitral.
Sobre este particular, en la sentencia SL5887-2016, reiterada en las providencias CSJ SL1980-2020 y CSJ SL4327-2022, la Corte refirió: (…) Es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada.
Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. En ese contexto, la Corte ha reconocido que en el ejercicio de laudar, los árbitros no tienen la posibilidad de prever todos y cada uno de los supuestos o hipótesis que puedan surgir en el otorgamiento de un beneficio específico.
Por tanto, los aspectos oscuros o indeterminados que puedan contener las fuentes extralegales deben solucionarse a través de la aplicación de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas. Ello le corresponde, en principio, a las partes, dado que a ellos les concierne, privilegiadamente, descifrar y desentrañar su sentido, alcance, propósito útil y los contextos en que están inmersas, o en su defecto a los jueces laborales (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).
Por tanto, no se anulará este artículo del laudo. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 78 3.22.1.3.6. Bonificación de retiro por pensión (artículo 18) Al respecto, basta señalar que el que los árbitros no hayan requerido la información específica que extraña la censura, no configura de ninguna manera un motivo de anulación. El recurso extraordinario no es un mecanismo para discutir los argumentos de equidad que sustentan el laudo, sino estrictamente para demostrar que este incurrió en un defecto que lo aparta del orden jurídico al exceder sus facultades o transgredir los derechos de las partes.
Ninguno de estos motivos se alega en estos argumentos adicionales, por lo que se rechaza la solicitud de anulación de esta cláusula del laudo. 3.22.1.3.7. Primas semestrales adicionales (artículo 21) Nuevamente la censura señala que el Tribunal determinó sin ningún factor ni requerirle información que las primas se reconocerían a los trabajadores sindicalizados que «hubiesen ingresado a prestar sus servicios, y que estuvieran adheridos al pacto colectivo con anterioridad al 1 de enero de 2009», lo que considera un error de transcripción, pues debió ser desde el 1.º de enero de 2003, tal y como está en la convención colectiva.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 79 Como puede notarse, en este punto la censura tampoco aduce un motivo concreto de anulación, sino que simplemente cuestiona la mejora que el Tribunal otorgó a los trabajadores sindicalizados, al extender el beneficio a quienes ingresaron y se adhirieron al pacto colectivo en una fecha menos antigua. Por tanto, se rechaza esta solicitud de anulación. 3.22.1.3.8.
Beneficios en salud (artículo 25) La censura cuestiona una supuesta falta de motivación de esta cláusula; sin embargo, ello no es así, dado que en consonancia con el marco general decisorio que el Tribunal advirtió desde el inicio, esto es, que tenía en cuenta los argumentos e información aportada por las partes, así como los intrumentos extralegales vigentes en la entidad, expresamente indicó que concedía el punto «conservando el texto original de la convención colectiva vigente» y aclarando una condición en el caso de los hijos, lo que configura un fundamento suficiente de equidad.
Se recuerda que, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, el deber de sustentar el laudo se da por cumplido cuando los árbitros exponen de manera breve y sucinta las razones de su decisión, pues respecto a este tipo de resoluciones, fundadas en la equidad, no se exige una argumentación rigurosamente jurídica, al modo de una sentencia judicial que desata un conflicto jurídico, sino una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 80 posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24604, CSJ SL2283- 2014, CSJ SL2893-2017 y CSJ SL4302-2022).
Por tanto, no se anulará esta cláusula. 3.22.2. Recurso de SINALTRACOMFASALUD En cuanto a los argumentos planteados por la recurrente SINALTRACOMFASALUD, la Sala considera: Inicialmente el sindicato requiere la anulación de la expresión «superior a 10 horas» contenida en el artículo 17 del laudo -auxilio de alimentación-. Al respecto, la Sala advierte que esta solicitud está prevista en el artículo 31 del pliego de peticiones -ver num. 3.9.1.-, el cual se sustentó en las «actividades especiales autorizadas» que implicaban «jornada continua».
Así, la organización sindical estimó en el pliego que cuando dicha labor (i) «se desarrolle en un periodo de tiempo superior a 10 horas sin interrupción» e incluso en «tiempo superior a 12 horas sin interrupción», era necesario un refrigerio por la suma equivalente que fijó, mientras que (ii) para todo el personal que labore 6 horas diarias, se otorgaría un «beneficio de alimentación o la equivalencia al (45%) del SMLMV».
En ese contexto, para la Corte es inadmisible que el sindicato ahora esgrima un reproche sobre el límite de horas que sustenta el auxilio de refrigerio que otorgó el Tribunal de Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 81 arbitramento, pues como puede verse de lo descrito, fue el propio interlocutor sindical el que sujetó este beneficio en concreto a labores de 10 horas sin interrupción e incluso superiores a 12 horas sin interrupción, a lo que también se centraron los árbitros para decidir en equidad.
Además, nótese que la eliminación de la expresión «superior a 10 horas» estipulada en el artículo 17, implicaría concederlo a todos los trabajadores sin una condición relativa al número de horas trabajadas, lo que evidentemente desnaturalizaría el objetivo que motivó la construcción de esta petición del pliego. De modo que no se anulará la expresión referida del artículo 17 del laudo.
Por otra parte, en cuanto a la anulación de los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 18 del laudo -bonificación de retiro por pensión-, la Corte no advierte que el Tribunal haya transgredido la «norma procesal» o decidido sin competencia, pues nótese que el primer inciso que dictó en el laudo de 11 de marzo de 2022 no sufrió ninguna modificación en la complementación realizada el 28 de marzo siguiente, y en lo concerniente a los parágrafos 1 y 2, es una adición que estaba dentro de sus facultades conforme al artículo 287 del Código General del Proceso en el cual se amparó válidamente, dado que efectivamente le permitía realizar esa actuación «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 82 Sobre este particular, recuérdese que esta Sala ha señalado que «el arbitraje tiene un inmanente linaje procesal y que, al amparo de dicha realidad, en sus etapas y devenires debe regirse por las reglas mínimas de procedimiento de cualquier proceso ordinario, salvo que exista una reglamentación especial definida por el legislador o las partes» (CSJ SL226-2019).
De este modo, lo que se aprecia es el desacuerdo del sindicato recurrente con lo decidido por el Tribunal, sin embargo, ello no es un motivo válido de anulación. Por tanto, no se anularán los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 18 del laudo arbitral. Por último, en relación con la solicitud de anulación parcial de los artículos 14, 15 parágrafo, 16 parágrafo 5, 17 parágrafo, 18 parágrafo 2 -por otros motivos-, 20 parágrafo 4, 21 parágrafo 2, 22 parágrafo 5, 23 parágrafo 2, 25 parágrafo 2, 26 parágrafo 2 y 27 parágrafo 2 del laudo arbitral, ciertamente la Corte, por mayoría, viene señalando que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, toda vez que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo concede exclusivamente a las «partes» el ejercicio de esta facultad (CSJ SL2809-2020, CSJ SL4259-2020 y CSJ SL609-2023).
Sin embargo, en este asunto la Sala advierte que el Tribunal no extralimitó su competencia al estipular el carácter no salarial del beneficio respectivo, sino que Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 83 simplemente se apegó a lo solicitado en el pliego de peticiones, que en la mayoría de los casos ya partía de que las partes convinieron que el beneficio respectivo «no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto», en atención a que así también había sido convenido en la convención colectiva denunciada.
Tal es el caso de los siguientes beneficios: auxilio para anteojos y cambio de lentes -artículos 16 del pliego, 14 del laudo arbitral (ver num. 3.6.1 y 3.6.2) y 20 de la convención; auxilio por muerte de familiares -artículos 18 del pliego, 15 del laudo (ver num. 3.7.1 y 3.7.2) y 22 de la convención-; auxilios educativos -artículos 22 del pliego, 16 del laudo (ver num. 3.8.1 y 3.8.2) y 27 de la convención-; prima de antigüedad -artículos 13 del pliego, 20 del laudo (ver num. 3.11.1 y 3.11.2) y 17 de la convención-; primas semestrales adicionales -artículos 14 del pliego, 21 del laudo (ver num. 3.12.1 y 3.12.2) y 18 de la convención-; prima de vacaciones -artículos 15 del pliego, 22 del laudo (ver num. 3.13.1 y 3.13.2) y 19 de la convención-; beneficio en salud -artículos 20 del pliego, 25 del laudo (ver num. 3.16.1 y 3.16.2) y 24 de la convención; fondo rotatorio para vivienda -artículos 21 del pliego, 26 del laudo (ver num. 3.17.1 y 3.17.2) y 26 de la convención- y fondo educativo para trabajadores -artículos 23 del pliego, 27 del laudo (ver num. 3.18.1 y 3.18.2) y 28 de la convención. Así mismo, en lo que concierne a los demás artículos del laudo, estos son, el 17 parágrafo -auxilio de alimentación-, 18 parágrafo 2 -bonificación retiro por pensión- y 23 del laudo arbitral -prima por nacimiento, adopción plena o aborto de un hijo del trabajador-, al igual que en aquellos, el sindicato no precisó en Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 84 el pliego que los mismos debían tenerse como salario para todos los efectos, de modo que es entendible que el Tribunal indicara que mantendría el contenido de la convención colectiva vigente y solo actualizaría sus valores.
Así, en el expediente la Corte advierte que el artículo 23 del laudo corresponde a la cláusula 21 de la convención colectiva, que justamente en su parágrafo 2.º estipula que las partes convinieron que el beneficio no «constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto». Y adviértase que en el artículo 32 de la convención vigente las partes acordaron que cualquier auxilio o bonificación carecían de carácter salarial, tal y como se lee a continuación: ARTÍCULO 32º: RECONOCIMIENTO: Los auxilios en dinero o especie que conceda la Corporación a sus trabajadores en forma habitual u ocasional como: desayunos, almuerzos, comidas, medias nueves, onces, refrigerios, auxilio de alimentación, habitación, vestuario, gastos de transporte, o las primas establecidas en los artículos 17º, 18º. 19º, 20º, 21º y 22º ni las becas, beneficios, premios, bonificaciones, auxilios ni cualquier otro suministro que la Corporación haga al trabajador, no constituyen salario ni factor del mismo (destaca la Sala).
Por tanto, como en estos artículos el Tribunal no involucró en estricto sentido su criterio de equidad para darle o restarle el carácter de salario a los beneficios, sino que simplemente se sujetó al pliego y a lo acordado convencionalmente por las partes, no se anularán. Por tanto, tampoco se anularán estos artículos del laudo. (4) CLÁUSULAS DEL LAUDO ARBITRAL RESPECTO Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 85 DE LAS CUALES AMBAS PARTES SOLICITAN SU ANULACIÓN TOTAL
4.1. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (ARTÍCULO NUEVE DEL LAUDO) 4.1.2. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 9°. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Todo proceso disciplinario además de estar revestido del debido proceso, imparcialidad y legalidad estará orientado en una sana crítica en la toma de decisiones. COLSUBSIDIO en todo proceso disciplinario aplicara las reglas básicas del debido proceso así: 1.
Se emitirá la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al trabajador y se le notificará al sindicato para que dos de sus representantes lo asistan a la diligencia; a su vez el sindicato designará los delegados y notificará a la empresa, de igual forma la empresa confirmará al sindicato la aprobación de los permisos de acompañamiento, en un término no inferior de cinco (5) días. 2.
La formulación de los cargos imputados, se hará de forma escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. 3. El traslado al trabajador con la citación de descargos de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. 4.
La indicación de un término durante el cual el trabajador pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. La diligencia de descargos deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes al conocimiento de la presunta falta de parte de COLSUBSIDIO y el trabajador contará con quince (15) días calendario para formular descargos. 5.
La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, la decisión de sancionar o no al trabajador se deberá tomar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la diligencia; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 86 se imponga pretermitiendo el trámite que se señala en el artículo anterior. 6.
La posibilidad de que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. El trabajador podrá interponer recurso de apelación contra la decisión, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación. El recurso deberá ser resuelto dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.
Hasta que sea desatado el recurso de apelación, no se podrá hacer efectiva la sanción. De igual forma el trabajador podrá discutir la decisión tomada por EL EMPLEADOR ante la justicia laboral ordinaria. 7. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. Parágrafo: Las versiones libres no tendrán valides en los procesos de descargos. 4.1.3.
Decisión del Tribunal Los árbitros decidieron «conceder el punto, no en los términos solicitados por la organización sindical, sino que se acogen a la redacción del reciente Laudo Arbitral de fecha 30 de septiembre de 2021», que resolvió el conflicto entre Colsubsidio y el sindicato UTCF. Por tanto, dispuso: ARTÍCULO 9º.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Cuando la EMPRESA considere que un TRABAJADOR ha incurrido en presunta falta disciplinaria, cumplirá el siguiente procedimiento disciplinario: a. La EMPRESA citará al TRABAJADOR a diligencia de descargos, informando por escrito la presunta falta imputada al TRABAJADOR, la fecha, hora y lugar donde se realizarán los mismos.
La citación a descargos deberá ser entregada al TRABAJADOR personalmente o en su defecto por correo certificado y con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles, a la fecha en que se surtirá la diligencia de descargos y al momento de entrega de la citación hará el respectivo traslado de las pruebas que tenga el empleador en su poder tendiente a demostrar la falta cometida.
Así mismo, se le deberá informar con la misma anticipación antes mencionada, al SINDICATO para que puedan acompañar al afiliado en la diligencia de descargos, Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 87 de conformidad con lo prescrito en el Art.115 del C.S.T. La EMPRESA estará obligada a concederles a los dos (2) representantes del SINDICATO y/o COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS el permiso remunerado para asistir a la diligencia de descargos. b. El TRABAJADOR podrá aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, en el tiempo dado de los diez días, desde el momento de la notificación, en las cuales deberán ser decepcionadas (sic), practicadas y valoradas por la persona designada por la EMPRESA para la investigación. 4.1.4.
Argumentos de la recurrente Colsubsidio Solicita su anulación. Al respecto, destaca que la sentencia CC C-593-2014 y los artículos 115 del Código Sustantivo del Trabajo y 56 del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales transcribe, establecen el procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores. Agrega que la jurisprudencia ha señalado que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que no requiere proceso disciplinario y que además es inviable ampliarlo a la terminación del contrato por justa causa.
Aduce que un trámite con varias etapas es dilatorio y limita la facultad del empleador de «disciplinar a sus trabajadores», máxime si se le impone una obligación de «informar al sindicato con un término de anticipación igual que al que le corresponde al trabajador, so pena de invalidar el proceso», sin embargo, no se impuso «ningún término correlativo al Sindicato para informar el listado de posibles acompañantes a la diligencia de descargos con el fin de evaluar la posibilidad del permiso, sin afectar la operación de la Caja».
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 88 Agrega que los permisos remunerados del literal a) que se concederían a dos representantes del sindicato o comisión estatutaria de reclamos deben atender los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en atención a lo establecido en al sentencia CC T-464-2010. 4.1.5. Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Solicita su «anulación» y que «se disponga DEVOLVER» este punto para que se resuelva totalmente esta petición del pliego.
Aduce que si bien la convención colectiva de trabajo vigente regula «un proceso estructurado que garantiza el debido proceso», el Tribunal lo desnaturalizó al pronunciarse solo sobre «una parte, y sin negar la otra» ni declarar que no tenía competencia. Destaca que su petición busca establecer «un tiempo, bastante largo, para que el empleador diera inicio al proceso, una vez conociera la falta, dos (2) meses, los que el Tribunal eliminó del proceso, al no responder nada al respecto ( ), dejando un tiempo ilimitado» y «creando un vacío» que a futuro enfrentará a las partes, de modo que violenta el artículo 29 de la Constitución Nacional, que estipula que deben existir etapas, reglas y términos claros y conocidos por las partes.
Señala que el Tribunal «nada dijo, siendo necesario que lo diga, que luego de los descargos la empresa, por acuerdo entre el sindicato y la Caja, tiene actualmente cuatro (4) días Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 89 para resolver si sanciona o no al trabajador investigado, luego de lo cual no podrá pronunciarse», y que «las partes acordaron que “no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo el trámite que se señala en el artículo anterior”», lo cual hacía parte del pliego.
Por tanto, afirma que el empleador puede tomar la decisión «en el momento que quiera», pese a que los trabajadores requieren prontitud. Considera que la omisión del Tribunal «acaba con las garantías que los trabajadores tienen desde la sentencia C- 593-2014», «elimina la doble instancia» consagrada en el artículo 10 de la convención denunciada «y en el pliego», por lo que desmejora lo existente, pese a que su pretensión era revestir de garantías al proceso. 4.1.6.
Argumentos de la oposición Para oponerse al de Colsubsidio, el sindicato reitera lo argumentado en su recurso y agrega que deben mantenerse los permisos concedidos para hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, así como el debido proceso, pues «eso se ha convertido en una barrera por parte de la Caja». Por su parte, Colsubsidio se opone al recurso del sindicato, concretamente a que se devuelva el laudo sobre este aspecto en concreto, puesto que el Tribunal resolvió todos los puntos del pliego y, de no haberlo hecho, se debió requerir la adición conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, sin que la Corte pueda subsanar esta omisión de la organización sindical.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 90 Agrega que las argumentaciones en que se sustenta el sindicato son subjetivas y de mera discrepancia. En ese sentido, apela al principio de celeridad procesal, pues «podría tratarse de una dilación injustificada de la contraparte para impedir una solución pronta del asunto que se debate». 4.1.7. Consideraciones de la Corte La Sala reitera que la oportunidad para sustentar el recurso de anulación precluye ante el Tribunal de arbitramento, por lo que el Sindicato no ha debido utilizar la oposición como un mecanismo para ampliar los argumentos de su acusación. Claro lo anterior, la Sala resolverá en primer lugar la solicitud de anulación y devolución que presenta el sindicato.
Pues bien, la Sala advierte que el sindicato tiene razón al señalar que el Tribunal de arbitramento desmejoró el procedimiento existente en la convención colectiva de trabajo 2018-2021, pues ciertamente este es en su conjunto más favorable que el creado en el laudo, como puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo: Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021 Laudo arbitral ARTÍCULO 10º.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Todo proceso disciplinario además de estar revestido del debido proceso, imparcialidad y legalidad ARTÍCULO 9º.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Cuando la EMPRESA considere que un TRABAJADOR ha incurrido en presunta falta disciplinaria, cumplirá Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 91 estará orientado en una sana crítica en la toma de decisiones.
COLSUBSIDIO en todo proceso disciplinario aplicará las reglas básicas del debido proceso así: 1. Se emitirá la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al trabajador a quien se imputan las conductas posibles de sanción. 2. La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. 3.
El traslado al trabajador con la citación de descargos de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. 4. La indicación de un término durante el cual el trabajador pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. La diligencia de descargos deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes al conocimiento de la presunta falta de parte de COLSUBSIDIO y el trabajador contará con diez (10) días hábiles para formular sus descargos. 5.
La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, la decisión de sancionar o no al trabajador se deberá tomar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la diligencia; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo el trámite que se señala en el artículo anterior. 6. La posibilidad de que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. el siguiente procedimiento disciplinario: a. La EMPRESA citará al TRABAJADOR a diligencia de descargos, informando por escrito la presunta falta imputada al TRABAJADOR, la fecha, hora y lugar donde se realizarán los mismos.
La citación a descargos deberá ser entregada al TRABAJADOR personalmente o en su defecto por correo certificado y con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles, a la fecha en que se surtirá la diligencia de descargos y al momento de entrega de la citación hará el respectivo traslado de las pruebas que tenga el empleador en su poder tendiente a demostrar la falta cometida.
Así mismo, se le deberá informar con la misma anticipación antes mencionada, al SINDICATO para que puedan acompañar al afiliado en la diligencia de descargos, de conformidad con lo prescrito en el Art.115 del C.S.T. La EMPRESA estará obligada a concederles a los dos (2) representantes del SINDICATO y/o COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS el permiso remunerado para asistir a la diligencia de descargos. b. El TRABAJADOR podrá aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, en el tiempo dado de los diez días, desde el momento de la notificación, en las cuales deberán ser decepcionadas (sic), practicadas y valoradas por la persona designada por la EMPRESA para la investigación. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 92 De igual forma el trabajador podrá discutir la decisión tomada por EL EMPLEADOR ante la justicia laboral ordinaria. 7.
El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. Nótese que el procedimiento que creó el laudo arbitral se diferencia de la convención en cuanto a las obligaciones del empleador de (i) notificar al sindicato «para que puedan acompañar al afiliado en la diligencia de descargos, de conformidad con lo prescrito en el Art. 115 C.S.T.», así como (ii) otorgar los permisos remunerados a dos representantes del sindicato o comisión estatutaria de reclamos para asistir a la diligencia de descargos.
Sin embargo, al realizar un ejercicio de ponderación de estos beneficios con las garantías que establecía la convención y que el laudo arbitral no conservó, se concluye que el laudo es mucho menos favorable. Ello, en primer lugar, porque la precitada norma legal sustantiva ya establece que «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria [e]l empleador, debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca», y adicionalmente dispone que «No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite», consecuencia jurídica que, vale destacar, sí establecía la cláusula convencional y no se incluyó en el laudo arbitral.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 93 Y en segundo lugar, si bien los permisos concedidos a los miembros del sindicato o la comisión estatutaria de reclamos para asistir a la diligencia de descargos efectivamente son una mejora, dado que no están contemplados en la convención, ello, para la Sala, sería un beneficio que no alcanza a enmendar la eliminación de las garantías que no conservó el laudo.
Además, dichos permisos podrían compensarse con los reconocidos en el artículo 2.º del laudo -permisos sindicales-, que estableció que Colsubsidio concederá 330 días de permiso sindical remunerado anuales «con el fin de que sus afiliados puedan ejercer las actividades sindicales», entre las cuales desde luego que se incluye la defensa ante el empleador de los derechos laborales de sus trabajadores afiliados -artículo 373 numeral 4.º del Código Sustantivo del Trabajo-.
En contraposición, la decisión arbitral no mantuvo la mayoría de las garantías mínimas del debido proceso que establecía la convención en atención a lo dispuesto en la sentencia CC C-593-2014. En efecto, adviértase que el laudo no estipuló una regla sobre la «formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo». Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 94 Tampoco estableció que debía haber un «pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente», ni que la sanción debía ser «proporcional a los hechos que la motivaron», y también sustrajo «la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria».
La Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021 no solo reguló estas prerrogativas mínimas, tal y como puede leerse de su texto, sino que adicionalmente las mejoró, pues estableció que: (i) «la diligencia de descargos deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes al conocimiento de la presunta falta de parte de Colsubsidio», lo que fijaba un término preciso para imprimirle inmediatez al procedimiento disciplinario, y (ii) «la decisión de sancionar o no al trabajador se deberá tomar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la diligencia», lo cual implicaba un plazo breve y expedito para concluir el procedimiento, además de reiterar que su incumplimiento hace que no produzca efecto alguno la sanción impuesta; sin embargo, el laudo no contempló ninguna de estas mejoras conquistadas y acordadas por el sindicato con el empleador.
En el anterior contexto, es evidente que el Tribunal desconoció los derechos que al sindicato le asisten en la negociación colectiva, pues como se indicó líneas atrás, esta Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 95 tiene el elemental y esencial objetivo de mejorar los mínimos legales y extralegales. Esta finalidad debe ser el norte de los árbitros, toda vez que lo contrario desincentivaría su uso como límite al poder subordinante del empleador, en desmedro de la finalidad legal de procurar la justicia, equilibro social y coordinación económica en las relaciones laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
Es más, incluso Colsubsidio en su recurso de anulación, de cierto modo refrenda que el procedimiento disciplinario adoptado por los árbitros desconoce las reglas mínimas de la sentencia CC C-593-2014 y del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, y con base en ello también requirió su anulación, por lo que su petición también es fundada.
En consecuencia, se anulará esta disposición; sin embargo, no se accederá a la devolución solicitada, pues como se explicó en las consideraciones preliminares, ello es ajeno a la competencia de la Corte. 4.2. EDICIÓN (ARTÍCULO 10 DEL LAUDO) 4.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 27°. EDICIÓN: COLSUBSIDIO entregara al SINDICATO setecientos (700) folletos de la presente convención colectiva, o el que haga sus veces, un mes después de su firma. 4.2.2.
Decisión del Tribunal Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 96 Consideró que no solo debía atender que las decisiones deben preservar el medio ambiente y la digitalización mediante el uso de medios tecnológicos de la información y las comunicaciones, sino que hay trabajadores que no pueden acceder a los servicios electrónicos, de modo que dispuso:
ARTÍCULO 10. EDICIÓN: COLSUBSIDIO entregará al SINDICATO doscientos cincuenta (250) folletos y doscientos cincuenta (250) USBs contentivas del presente Laudo Arbitral, treinta (30) días después de la expedición de esta providencia. 4.2.3. Argumentos del recurrente Colsubsidio Si bien solicita su anulación, posteriormente precisa que requiere su modificación «en el sentido de entregar sólo una (1) USB y no en 250, además de los folletos solicitados, ya que es antiecológico, arcaico, desactualizado», pues existen otras herramientas como plataformas virtuales, correos y dispositivos electrónicos.
Asimismo, considera que la entrega de USB no contribuye a divulgar el laudo, por lo que es innecesaria. 4.2.4. Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Solicita que «se ANULE y se disponga DEVOLVER» el laudo para que establezca nuevamente el número de folletos que debe recibir, pues la argumentación del Tribunal es poco clara y no concedió los 700 que requirió, pese a que su Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 97 fundamento era que ahora tiene más de 400 afiliados y por ende era necesario aumentar los 500 que le otorgaba la Caja cuando solo tenían 200 afiliados, conforme está estipulado en la convención. Por tanto, cuestiona que le dieran solo 250 folletos.
Además, critica que las 250 USB se concedieron sin haberlas requerido y en abstracto, esto es, sin establecer su tipo y capacidad, por lo que ello debe precisarse. 4.2.5. Argumentos de la oposición Colsubsidio se opone al recurso del sindicato, dado que no debe devolverse un punto que el Tribunal ya resolvió y, en todo caso, el sindicato pudo requerir la adición del laudo.
A su turno, el sindicato no se opone en estricto sentido al recurso de Colsubsidio, sino que precisa que se debe devolver el punto para que se «decida de acuerdo a la convención colectiva vigente», o que se anule para que esta quede vigente, conforme a la sentencia CSJ SL5020-2021, CSJ SL1309-2022 y CSJ SL2118-2022. 4.2.6. Consideraciones de la Corte Como se ha señalado a lo largo del fallo, no es admisible que el sindicato en su oposición pretenda precisar, modificar o complementar su recurso de anulación. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 98 Claro lo anterior, para resolver los cuestionamientos de las partes, inicialmente debe indicarse que es evidente que ambas consideran que las USB no son un medio adecuado para los fines de divulgación del laudo, pues mientras que Colsubsidio las califica como un mecanismo «antiecológico, arcaico, desactualizado» que no contribuye a dicho objetivo, la organización sindical destaca que ni siquiera las solicitó en el pliego, pues fundamentalmente pretendió una mayor cantidad de folletos debido al incremento de sus afiliados.
No obstante, nótese que si bien ambos coinciden en que el punto debería anularse, en su argumento parten de la posibilidad de reestudiarlo, pues la entidad considera que debe modificarse por otra herramienta virtual, mientras que el sindicato requiere su devolución para que se resuelva en los términos del pliego de peticiones. Sin embargo, se reitera que tales actuaciones son ajenas a la competencia de la Corte en anulación, pues cuando el Tribunal decide de fondo un aspecto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo total o parcialmente, no es dable requerir su devolución, justamente porque los árbitros ya expusieron su criterio de equidad y esta Corte no puede suplirlos en esa función legal.
Ahora, debe destacarse que si bien el sindicato no solicitó expresamente las USB, recuérdese que los árbitros no están obligados a emitir un laudo que reproduzca de forma idéntica lo que se requirió en el pliego de peticiones, sino en el marco de lo pedido en atención al principio de Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 99 congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019, CSJ SL3056-2020 y CSJ SL2008-2021).
Dicho postulado procesal se respetó en este asunto, dado que si bien efectivamente en la actualidad existen herramientas tecnológicas más eficaces para divulgar los instrumentos extralegales, las USB sí podrían contribuir a ese fin, sin que al respecto se requiera la precisión de su capacidad o categoría, como lo extraña el sindicato, pues simplemente deben servir para guardar el archivo del laudo de forma digitalizada.
Por último, sobre este beneficio en particular se aprecia que el artículo 33 de la convención denunciada estipuló que Colsubsidio le entregará 500 folletos «un mes después de su firma», de modo que el Tribunal simplemente quiso mantener esta cifra, solo que dividida en 250 USB y 250 folletos para aquellos trabajadores que no puedan acceder a medios informáticos y en clave de preservar el medio ambiente y promover la digitalización, tal y como expresamente lo advirtió, lo que sin duda es un razonable criterio de equidad.
Así, comoquiera que no se advierte que se esté desmejorando el beneficio existente en la convención, no se anulará ni se devolverá este artículo del laudo arbitral.
4.3. BENEFICIOS PERCIBIDOS POR MULTIAFILIACIÓN (ARTÍCULO 29 DEL LAUDO) Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 100 Cabe destacar que al respecto el Tribunal no resolvió ninguna petición del pliego de peticiones, sino que lo insertó en el laudo a fin de aclarar lo siguiente: ( ) queda claro entonces, que en criterio de la Corte, el trabajador solo puede ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo, y que le corresponde a él decidir cuál de ellas considera le es más favorable a sus intereses económicos y personales, fundamentado en que las convenciones colectivas no pueden convertirse en una carga excesiva para los empleadores, pues la posibilidad de existencia de varias convenciones oponibles a una sola empresa no puede vulnerar los principios de coordinación económica y de equilibrio social.
Que, ante la multiplicidad de convenciones colectivas de trabajo, es menester que la empresa indague por escrito a cada trabajador multiafiliado en las dos organizaciones sindicales, con cuál convención quiere ser beneficiado o cuál de ellas considera le es más favorable, a fin de salir de la incertidumbre, y la que el trabajador escoja, esta se le aplicará íntegramente (SL3491- 2019).
El problema surge cuando el trabajador se niega a tomar la decisión o no escoge por inseguridad, duda o cualquier motivo, quedando el empleador a merced de la voluntad indecisa del subordinado, pero blindado ante cualquier controversia que se presente en el futuro, por la omisión o negligencia del trabajador de comunicar al empleador de su deber de escoger la que más le convenga a sus intereses.
Quiere decir lo anterior, que, en ningún caso, podrá recibirse un doble beneficio, ni estos serán acumulativos, es decir, que los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente o los que empezaren a regir en la empresa como consecuencia de la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral, en favor de los trabajadores afiliados a SINTRACOMFASALUD, no podrá (sic) ser adquiridos ni exigidos nuevamente por los trabajadores multiafiliados que hagan parte de la otra organización sindical UTCF.
Así, se dejará consignado en la parte resolutiva de este laudo. En consecuencia, decidió: ARTÍCULO 29º.- BENEFICIOS PERCIBIDOS POR MULTIAFILIACIÓN: En ningún caso, podrá recibirse un doble beneficio, ni estos serán acumulativos, es decir, los contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente o los que empezaren a regir en la Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 101 empresa como consecuencia de la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral.
En favor de los trabajadores afiliados a SINTRACOMFASALUD, no podrá (sic) ser adquiridos ni exigidos nuevamente por los trabajadores multiafiliados que hagan parte de la otra organización sindical UTCF, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este Laudo Arbitral. 4.3.1. Argumentos de la recurrente Colsubsidio Si bien inicialmente solicita su anulación, luego considera que con el fin de que no existan reconocimientos de dobles beneficios que afecten su situación económica, el artículo debe precisar que el personal multiafiliado «no podrá recibir dobles beneficios ni acumularlos con aquellos contenidos en el Laudo Arbitral de UTCF que vaya a regir en Colsubsidio, no pudiendo los trabajadores multiafiliados adquirirlos ni exigirlos nuevamente».
Asimismo, que es necesario que determine que «cuando los trabajadores cambien de régimen, y decidan pertenecer a solo uno, ya sea porque pasen del pacto colectivo a este Laudo arbitral o viceversa, o que siendo beneficiarios del presente Laudo Arbitral soliciten beneficiarse del Laudo de UTCF, no podrán recibir tampoco dobles beneficios ni acumularlos». 4.3.2.
Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Solicita su anulación, pues lo laudado además de ser confuso y no hacer parte del pliego de peticiones, es una «creación del Tribunal» que, sin tener competencia para ello, viola el derecho de asociación sindical al entrar en la órbita Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 102 de la libre voluntad de las personas y, por ende, restringirla.
Ello, dado que no debió incluir o vincular al sindicato UTCF que, si bien hace presencia en Colsubsidio, no es parte en este conflicto, menos aún si entre estos existe un conflicto de anulación ante esta Corte. Y destaca que la Corporación ha reiterado que en caso de existir varios sindicatos es el trabajador y no el Tribunal de arbitramento el que debe definir el laudo o convención a la que se acoge de manera integral.
En sustento, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL415-2021. 4.3.3. Argumentos la oposición A juicio de Colsubsidio, es más relevante «fijar los parámetros necesarios para que los beneficios aplicables a los multiafiliados, no les sean aplicables dos veces, ni de forma acumulada, en detrimento de ( ) [sus] intereses». Por su parte, el sindicato insiste en que debe anularse el artículo con fundamento en que la prohibición de percibir dobles beneficios en casos de multiafiliación sindical es un tema «más que decantado» por esta Corte, lo cual atiende el artículo del laudo, aun cuando esté «mal redactado» y sea «exótico». 4.3.4.
Consideraciones de la Corte El Colegiado arbitral consideró que un trabajador afiliado a varios sindicatos es quien debe decidir cuál de las Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 103 convenciones o laudos es más favorable a sus intereses económicos y personales, y una vez elija, el mismo se le debe aplicar íntegramente. Bajo esa perspectiva, determinó que los beneficios contenidos en la convención o laudo de SINALTRACOMFASALUD «no podrá[n] ser adquiridos ni exigidos nuevamente por los trabajadores multiafiliados que hagan parte de la otra organización sindical UTCF», lo cual tiene el fin exclusivo de enfatizar que los multiafiliados no pueden beneficiarse de más de una convención, sin que esto implique que no puedan elegir el instrumento extralegal que más se ajusta a sus intereses y el sindicato que más y mejor los representa.
De modo que tal previsión está acorde con la jurisprudencia de la Corte, que puede verse, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, reiterada en decisiones CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 27975 y CSJ SL4293-2022, que indicó: ( ) si bien es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra o laudos arbitrales producto de la heterocomposición de conflictos, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse, para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios o instrumentos colectivos el que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 104 Por tanto, el sindicato no tiene razón en su cuestionamiento. Tampoco le asiste razón a Colsubsidio, dado que la cláusula es clara en el objetivo que persiguió y es fruto de lo que los árbitros estimaron pertinente precisar, de modo que no requiere de los agregados que desde el punto de vista de dicha entidad debieron incorporarse.
Lo anterior es suficiente para no anular este artículo del laudo. (5) CLÁUSULAS DEL LAUDO ARBITRAL QUE ÚNICAMENTE CUESTIONA SINALTRACOMFASALUD (5.1) PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE EL TRIBUNAL DECIDIÓ POR FALTA DE COMPETENCIA (ARTÍCULO 31 DEL LAUDO)
5.1.1. BIENESTAR SOCIAL (ARTÍCULO 33 DEL PLIEGO) 5.1.1.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 33°. BIENESTAR SOCIAL: LA EMPRESA reconocerá a los trabajadores que se beneficien de esta Convención Colectiva y que tomen el servicio de Recreación, Turismo, Mercadeo (sic) y Medicamentos, un descuento del 50% del valor de la factura. 5.1.1.2. Decisión del Tribunal Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 105 Decidió «inhibirse» de pronunciarse «por considerar que es un punto de derecho, por lo que carecería de competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley 789 de 2002, decreto 1072 de 2015 artículo 2.2.7.4.2.1. y 2.2.7.4.5.4 así como la circular 14 de 2008». 5.1.1.3.
Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Solicita su devolución, dado que el Tribunal sí es competente al tratarse de un punto con «un claro contenido económico» y social que busca la mejora del nivel de vida de los trabajadores y sus familias, lo que debería ser una obligación dado que este fin es lo que sustenta la creación de las cajas de compensación en Colombia.
Destaca que los trabajadores también son afiliados a Colsubsidio, doble condición que implica que les otorguen «una rebaja del 50% en los servicios que presta la Caja», tal como se pretendió. Por último, considera que el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015 y la «circular 14 de 2008» son normas que refieren a los directivos de la Caja y no a los trabajadores, de modo que no puede apoyarse en ellas para abstenerse de decidir. 5.1.1.4.
Argumentos de la oposición Colsubsidio reitera que el punto no debe devolverse, puesto que el Tribunal se pronunció y, en todo caso, el sindicato pudo requerir la adición del laudo. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 106 5.1.1.5. Consideraciones de la Corte Al analizar el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, se aprecia que regula un régimen de transparencia que busca evitar que las cajas de compensación familiar realicen algunas actividades o conductas que pueden transgredir garantías superiores como la igualdad y no discriminación en el acceso y regulación de los servicios que ofrece.
Así, por ejemplo, dicha norma prohíbe establecer requisitos más gravosos para la selección en los procesos de adscripción de afiliados u otorgar beneficios según la empresa o sector, pues ello desconoce que la caja debe ser abierta a los diferentes sectores empresariales; también prohíbe estipular remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de una empresa diferentes a los servicios de la caja, o a personal de empresas no afiliadas, salvo excepciones puntuales, así como la devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes de forma privilegiada a algunos empleadores que no se otorguen a las demás empresas afiliadas, «u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las empresas afiliadas» (numeral 5), entre otras prácticas que pueden crear tratos desiguales y discriminatorios.
Por otra parte, se advierte que en esta misma dirección, los artículos 2.2.7.4.2.1 y 2.2.7.4.5.4 del Decreto 1072 de 2015 establecen que «Los subsidios en especie deberán Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 107 brindarse en forma general e igualdad de condiciones para los beneficiarios», lo cual lleva ínsito el mismo fin antes descrito. Y la Circular 0014 de 2008 de la Superintendencia del Subsidio Familiar establece unas pautas para invertir válidamente los recursos previstos en el artículo 9.º del Decreto 1769 de 2003 en proyectos que allí se enuncian, como obras de ampliación de infraestructura en los diferentes servicios y actividades que ofrecen, otorgar tasas diferenciales y rebajadas según algunas categorías, sin que estas sean las únicas inversiones posibles.
Conforme al anterior marco normativo, a juicio de la Corte, las normas que mencionó el Tribunal prevén expresamente que las cajas de compensación familiar, en el marco de la función social que prestan a la ciudadanía y que es de interés público, bien sea a través de los servicios o programas sociales de recreación, turismo, mercado o medicamentos, no pueden otorgar ningún tipo de compensación o beneficio a sus afiliados que implique una condición de privilegio en relación con las demás empresas afiliadas.
Ello tiene pleno sentido, pues al ejercer esa función social no actúa como empleadora sino como caja de compensación familiar, sin ánimo de lucro y bajo la precisa regulación y orientación que imparte el Estado, además de la supervisión, inspección y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de modo que efectivamente es una Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 108 materia en la que los árbitros no tenían competencia para involucrar su criterio de equidad.
Por tanto, la Sala no devolverá el laudo.
5.1.2. DÍA DE LA FAMILIA (ARTÍCULO 34 DEL PLIEGO y 31 DEL LAUDO ARBITRAL) 5.1.2.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 34°. DÍA DE LA FAMILIA. Durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, la EMPRESA otorgara un día hábil remunerado en los meses de junio, en tiempo diferente a licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno (1) de sus TRABAJADORES y un bono equivalente al 50% del SMMLV; y un día hábil remunerado en los meses de diciembre, en tiempo diferente a licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno (1) de sus TRABAJADORES y un bono de equivalente al 50% del SMMLV para de esta manera dar cumplimiento a la norma. 5.1.2.2.
Decisión del Tribunal Decidió «inhibirse» de estudiar el punto «por considerar que el tema se encuentra regulado» en el artículo 5A de la Ley 1857 de 2017, «en cuanto a licencias, permisos e incapacidades, y por que (sic) lo pedido por concepto de tiempo y bonificación, es de resorte únicamente de las partes, por lo que esta corporación se encuentra impedida para imponer cargas económicas adicionales al empleador». 5.1.2.3.
Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 109 Al requerir su devolución, destaca el componente económico de su petición e indica que el Tribunal desconoció su obligación de decidir sobre temas económicos, además que su inhibición carece de fundamento y «sustento jurídico». 5.1.2.4. Argumentos de la oposición Colsubsidio reitera que el punto no debe devolverse puesto que el Tribunal se pronunció y, en todo caso, el sindicato pudo requerir la adición del laudo. 5.1.2.5.
Consideraciones de la Corte Como se indicó en las consideraciones preliminares, el carácter extraordinario del recurso de anulación exige una carga argumentativa mínima que le explique a la Corte por qué se considera que los árbitros son competentes, a efectos de demostrar que el punto debe devolverse. Sin embargo, la organización sindical recurrente simplemente destaca el contenido de su petición y afirma que la decisión del Tribunal carece de fundamento y sustento jurídico, sin indicar cuál es la razón por la que considera que, contrario a lo que aquel estimó, es competente para decidir de fondo lo solicitado, lo cual no puede ser inferido de oficio por la Corte.
Debe destacarse que el solo hecho de que una petición tenga un evidente contenido económico no implica necesariamente que los árbitros tengan competencia para Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 110 decidirla, pues también debe verificarse que lo reclamado no lesione un derecho o facultad reconocida a las partes (CSJ SL3325-2018), además de confrontar el criterio que expuso el Tribunal, que en este asunto no solo consistió en que una de las peticiones estaba regulada en la ley, sino en que «lo pedido por concepto de tiempo y bonificación, es de resorte únicamente de las partes, por lo que esta corporación se encuentra impedida para imponer cargas económicas adicionales al empleador».
En consecuencia, no se accede a la devolución requerida. (5.2) PETICIÓN DEL PLIEGO QUE EL TRIBUNAL NEGÓ EN EQUIDAD (ARTÍCULO 32 DEL LAUDO)
5.2.1. GASTOS DE PAPELERÍA 5.2.1.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 6°. GASTOS DE PAPELERÍA: COLSUBSIDIO, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, otorgará anualmente a la Subdirectiva Bogotá una partida anual un monto es de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), los cuales serán desembolsados treinta (30) días después de la firma de la presente Convención y se pagará a más tardar el día 30 de marzo.
COLSUBSIDIO, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, otorgará anualmente a la Subdirectiva Ricaurte una partida anual un monto es de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), los cuales serán desembolsados treinta (30) días después de la firma de la presente Convención y se pagará a más tardar el día 30 de marzo. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 111 Parágrafo: Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV.
Parágrafo 1°: COLSUBSIDIO otorga una partida única económica para gastos de negociación a la suscripción de la presente Convención Colectiva de Trabajo equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20.000.000) a desembolsar a la Subdirectiva Bogotá de SINALTRACOMFASALUD dentro de los veinte (20) días siguientes al depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio de Trabajo.
Parágrafo 2°: COLSUBSIDIO otorga una partida única económica para gastos de negociación a la suscripción de la presente Convención Colectiva de Trabajo equivalente a DIEZ MILLONES DE PESOS M.L. ($10.000.000) a la Subdirectiva Ricaurte y al Comité Seccional de Girardot de SINALTRACOMFASALUD dentro de los veinte (20) días siguientes al depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio de Trabajo.
Parágrafo: Para el año 2022 este valor será incrementado en un porcentaje equivalente al reajuste decretado por el Gobierno Nacional respecto al SMLMV. 5.2.1.2. Decisión del Tribunal Negó el punto, toda vez que ya «concedió un Auxilio Sindical para gastos de funcionamiento, oficina y dotación de la misma, que cubre ampliamente lo solicitado».
Así mismo, toda vez que «dentro del texto se solicita unos montos de dinero donde no se establece la destinación de los mismos, que, por deducción del título de lo pedido, se relaciona que son para gastos de papelería», y que además en el pliego se solicitaron folletos y carteleras que estudiaría en su oportunidad. Mediante decisión de 28 de marzo de 2022, de oficio el Tribunal aclaró que «el punto fue estudiado y negado en su totalidad incluyendo sus dos parágrafos.
Que por un error de transcripción omitió referirse a los parágrafos del artículo 6, Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 112 pero revisado el punto en su integridad, se observa que fue negado totalmente». 5.2.1.3. Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Solicita que se «ANULE y se disponga DEVOLVER» el laudo para que decida el artículo 6.º, incluidos sus parágrafos 1 y 2, esto es, se pronuncie de fondo «sobre el auxilio sindical ya existente, y el reajuste del mismo, sin eliminarlo», pues a su juicio el Tribunal «fue más allá de lo que se pedía» al eliminar el auxilio sindical contemplado en el artículo 7.º de la convención. Afirma que el argumento para negar es equivocado, porque los auxilios contenidos en los artículos 6.º y 7.º de la convención tienen un origen diferente: el primero es para gastos de funcionamiento, oficina y dotación, y el segundo es un auxilio al sindicato, de modo que no debía estimarse que ya se le reconoció un valor suficiente para su sostenimiento.
Agrega que el Tribunal tenía competencia para «negar el reajuste, pero no el derecho ya reconocido por la empresa en una negociación colectiva», pues ello afecta su sostenibilidad y su pedido se dirigió a «sufragar gastos de papelería y otros, siendo un auxilio, que se pedía cambiar el nombre, pero que por esa petición el Tribunal lo eliminó del texto del laudo, que hace las veces de convención».
Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 113 Considera que el Tribunal al definir su competencia solo transcribió «la primera parte, pero sin los parágrafos 1 y 2», por lo que no se pronunció, pese a tener competencia por ser un punto económico. 5.2.1.4. Argumentos de la oposición Colsubsidio reitera que el punto no debe devolverse puesto que el Tribunal se pronunció y, en todo caso, el sindicato pudo requerir la adición del laudo. 5.2.1.5.
Consideraciones de la Corte El sindicato aduce un argumento que no tiene relación con la fundamentación del Tribunal para negar este punto del pliego de peticiones, dado que los árbitros, sin hacer ninguna referencia al artículo 7.º de la Convención Colectiva de Trabajo, consideraron que negaban lo solicitado porque ya habían concedido un auxilio para gastos de oficina y dotación, lo que efectivamente se aprecia en el artículo 8.º del laudo arbitral.
Tampoco se advierte que al decidir esta petición del pliego los árbitros ordenaran eliminar esa prerrogativa convencional. Y si la confusión del sindicato radica en que denunció parcialmente el artículo 7.º de la convención -auxilio sindical- «en la denominación y los valores y sumas a pagar», para denominarlo gastos de papelería, lo que en efecto se aprecia en el expediente (Documentos allegados por la empresa, respuesta solicitud pruebas, pliego de peticiones Sintracomfasalud), el Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 114 hecho de que haya sido negada en el laudo no implica necesariamente la eliminación de esa disposición convencional, de modo que esa afirmación es infundada.
Por último, la Sala advierte que el Tribunal se pronunció sobre toda la petición. En efecto, aun cuando del referido argumento expuesto en el laudo de 11 de marzo de 2022 ya se extraía que negaba la petición del pliego en comento, nótese que, en todo caso, para no dejar dudas, en la decisión aclaratoria y complementaria de 28 de marzo siguiente fue enfático en que «el punto fue estudiado y negado en su totalidad incluyendo sus dos parágrafos», lo que se reitera, efectivamente esta Corte aprecia de la parte considerativa del laudo arbitral.
En ese orden de ideas, al existir una decisión de fondo no es viable devolver el laudo, puesto que los árbitros ya lo decidieron en equidad. Mucho menos es pertinente que la Corte valore el juicio de equidad del Tribunal a fin de anularlo y posteriormente devolverlo, pues como se ha indicado, ello es totalmente ajeno a la competencia asignada en anulación. Por tanto, no se anulará ni devolverá el artículo 32 del laudo arbitral.
(5.3) CLÁUSULA RESTANTE 5.3.1. VIGENCIA (ARTÍCULO 30 DEL LAUDO) Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 115 5.3.1.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 29°. VIGENCIA DE LA CONVENCION: La vigencia de la Convención colectiva de trabajo será por dos (2) años, contados a partir del 17 de febrero de 2021. Parágrafo: Las partes acuerdan reconocer por una única vez, un monto económico de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L ($350.000), no constitutivo de salario, ni factor del mismo, para ningún efecto a los trabajadores activos a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, y afiliados a SINALTRACOMFASALUD al 30 de enero de 2021, los cuales serán desembolsados en la nómina de la segunda quincena del mes de marzo de 2021. 5.3.1.2.
Decisión del Tribunal Conforme al artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia CSJ SL, 1 sep. 1995 «y el principio de equidad», decidió: ARTÍCULO 30º.- VIGENCIA: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición de esta providencia. Posteriormente, al resolver la solicitud de «aclaración y/o complementación» que presentó Colsubsidio, mediante decisión de 28 de marzo de 2022 aclaró que «el artículo 29 (sic) presenta un error de transcripción de lo aprobado mediante ACTA de reunión número 10 del 17 de noviembre de 2021 y su respectivo audio, el cual se allega a la presente aclaración», y destacó que la «redacción aprobada» fue la de determinar la vigencia del laudo desde que este quede en firme.
Por tanto, decidió:
SEGUNDO. Aclarar y complementar el Laudo Arbitral en los Artículos ( ) 30. VIGENCIA, solicitado por el apoderado de Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 116 COLSUBSIDIO, de conformidad a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia, por lo que dichos artículos quedarán así: ( ) “ARTÍCULO 29° (sic). VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL: EL Presente LAUDO ARBITRAL tendrá una vigencia de dos (2) (sic) a partir del momento en el que quede en firme.” 5.3.1.3.
Argumentos de la recurrente SINALTRACOMFASALUD Solicita «la anulación» del artículo 30 del laudo y que se mantenga el texto inicial que indicaba que la vigencia era a partir de su expedición. En apoyo, destaca apartes de las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501. 5.3.1.4. Argumentos de la oposición Colsubsidio destaca que la Corte ha señalado que no es dable reconocerle efectos retroactivos ni retrospectivos a los beneficios del laudo, de modo que debe regir desde su firmeza y no desde su expedición, pues esto haría muy gravosa su situación, «por los montos tan elevados que se causarían por la prolongación del trámite del recurso de anulación». 5.3.1.5.
Consideraciones de la Corte En múltiples sentencias la Corte ha precisado que conforme a los artículos 461 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia del laudo arbitral, por regla general, Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 117 produce efectos desde el momento de su promulgación y hacia el futuro, con fuerza y talante de convención colectiva (CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, CSJ SL15705-2015, CSJ SL3349- 2020, CSJ SL583-2021 y CSJ SL316-2022).
En ese sentido, no es apropiado asimilar completamente un laudo arbitral a una sentencia judicial y, a partir de ese razonamiento, considerar que la vigencia del primero solo inicia con su ejecutoria en la medida en que procede el recurso de anulación en su contra, dado que ello es contrario a los preceptos citados. Por tanto, los árbitros se equivocaron al fijar la vigencia del laudo desde su firmeza y no desde su expedición, como correspondía. En ese contexto, la Corte modulará el numeral segundo del laudo complementario de 28 de marzo de 2022, únicamente en cuanto aclaró y complementó el artículo 30 del laudo de 11 de marzo de 2022, y se precisará que la vigencia del laudo es de dos años, contados a partir de su expedición, esto es, desde el 11 de marzo de 2022.
Sin costas, por ser parcialmente prósperos los recursos de anulación. Se reitera que el de Colsubsidio fue parcialmente fundado en cuanto a su petición de anular el artículo 9.º del laudo arbitral. III. DECISIÓN Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 118 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el artículo 9 –PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO- del laudo arbitral de 11 de marzo de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODULAR el numeral SEGUNDO del laudo complementario de 28 de marzo de 2022, únicamente en cuanto aclaró y complementó el artículo 30 del laudo de 11 de marzo de 2022, en el sentido de precisar que la vigencia del laudo es de dos años, a partir de su expedición, esto es, desde el 11 de marzo de 2022.
TERCERO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demás cláusulas del laudo.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 119 Radicación n.° 93747 SCLAJPT-07 V.00 120 Aclaro voto Salvo voto Parcial (Aclaro y salvo voto) SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 93747 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto y salvar el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, (i) la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, (ii) en sede de este recurso extraordinario, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.
Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: 1. Manifiesta inequidad como causal de anulación La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no Aclaración de voto- Salvamento de voto parcial Radicación n.° 93747 SCLAJPT-10 V.00 2 haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018).
No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.
Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, Aclaración de voto- Salvamento de voto parcial Radicación n.° 93747 SCLAJPT-10 V.00 3 taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.
Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.
Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).
Aclaración de voto- Salvamento de voto parcial Radicación n.° 93747 SCLAJPT-10 V.00 4 En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.
En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.
Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el Aclaración de voto- Salvamento de voto parcial Radicación n.° 93747 SCLAJPT-10 V.00 5 laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.
Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que Aclaración de voto- Salvamento de voto parcial Radicación n.° 93747 SCLAJPT-10 V.00 6 por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original).
En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse, de ahí mi aclaración de voto. (ii) Facultad de la Corte para modular las determinaciones de los tribunales de arbitramento.
De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021). Ahora, en cuanto a esta última posibilidad -modulación- la Sala ha establecido que la misma procede cuando es necesario interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).
Aclaración de voto- Salvamento de voto parcial Radicación n.° 93747 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación. En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.
En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación. De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.
En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el misma Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación. Aclaración de voto- Salvamento de voto parcial Radicación n.° 93747 SCLAJPT-10 V.00 8 Conforme a lo discurrido, salvo voto parcialmente respecto de la resolución de la cláusula 30 del laudo arbitral impugnado, en tanto la Sala moduló su entendimiento, para precisar que la vigencia de dicha providencia es de dos años, contados, a partir desde la fecha de expedición, esto es, desde el 11 de marzo de 2022.
Fecha ut supra Magistrada ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación: 93747 Recurrente: Caja Colombiana De Subsidio Familiar - Colsubsidio y otro. Opositor: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación, la Salud y la Seguridad Social Integral “Sinaltracomfasalud” y otro. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con mi acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, paso a exponer las razones por las cuales en el presente asunto me aparto parcialmente o aclaro voto respecto de algunas decisiones: Decisiones respecto de las cuales salvo el voto: - Numerales 8 y 12 a 16 del recurso de anulación de Colsubsidio.
Para resolver el recurso, se dice en la providencia: Adicionalmente, se advierte que en los numerales o subtítulos 1 a 8 y 12 a 16 del recurso de anulación, Colsubsidio simplemente plantea argumentos genéricos que pretenden demostrar que en su conjunto dichos artículos del laudo arbitral afectan su sostenibilidad o estabilidad financiera; sin embargo, no especifican si su intención es anular o modular el laudo, lo cual no puede ser anticipado ni inferido de oficio por la Corte, tal y como se explicó. Como consecuencia de este análisis, no se anulan los mencionados numerales.
Para la suscrita, la Corte no podía evadir el estudio de fondo de los mencionados numerales, porque si la empresa manifestó que estos afectaban su sostenibilidad o estabilidad financiera, fácil era concluir que lo que se estaba pidiendo era la anulación por inequidad manifiesta, causal alegada por los empleadores cuando se altera su situación económica por efecto del laudo.
Por tal razón, lo procedente era verificar si estaba probada la causal o no, como se ha hecho en innumerables ocasiones y solo después de este análisis era posible decidir sobre la anulación de las disposiciones acusadas por la recurrente. En consecuencia, como ya lo anuncié, a mi juicio debió existir una decisión de fondo sobre el particular y esta es la razón por la cual me aparto de la mayoría. - En lo atinente a la solicitud del sindicato de devolver el laudo respecto de la petición del día de la familia debido a que el Tribunal se inhibió de fallar.
Para la Corte, el recurrente incumplió con la carga de argumentación requerida en el recurso, porque solamente manifestó que la petición era de contenido económico y que no expuso las razones por las cuales el Tribunal sí era competente. Contrario a lo expuesto por la mayoría, en mi criterio, bastaba al sindicato expresar que la petición era de contenido económico, condición que justamente es la que da competencia a los tribunales de arbitramento para definir las peticiones sometidas a su conocimiento, por oposición a las de contenido jurídico que escapan de sus atribuciones.
Es más, el argumento expuesto por los árbitros para inhibirse de emitir el laudo sobre la petición consistió en que la misma ya se encontraba regulada en el artículo 5.° de la Ley 1857 de 2017 y en mi concepto, la petición no solamente es de contenido económico, sino que además el Tribunal debió analizar si la misma contenía o no una mejora respecto de establecido por la mencionada disposición. Por lo anterior considero que lo procedente debió ser devolver el laudo para que los árbitros se pronuncien sobre esta petición. Decisiones respecto de las cuales aclaro voto: - Consideraciones vertidas en el numeral 3.22.1.2 de la sentencia La postura de la mayoría de la Sala considera 1) que los laudos deben ser siempre superiores a los pactos colectivos y 2) que los mencionados pactos son una práctica que desestimula la afiliación sindical, genera deserción en las organizaciones sindicales y vulneran el derecho de asociación sindical.
Estas argumentaciones, entre otras más, le sirvieron de fundamento a la Corte para declinar la petición de anulación que pretendía que el laudo se ajuste al pacto colectivo existente en la empresa. En consecuencia, en mi parecer, consideraciones como las establecidas líneas arriba además de innecesarias, admiten ser controvertidas, al menos por dos razones fundamentales: 1) el derecho de asociación sindical, implica también la facultad de no asociarse y ello en sí mismo no desestimula la afiliación a los sindicatos o la deserción de dichas organizaciones, por lo que no sería lógico calificar los pactos per se como generadores de tales conductas y; 2) si el tribunal de arbitramento está obligado siempre a hacer determinadas concesiones, más allá del pacto, esta regla va en contravía de su obligación de fallar en equidad y puesto que tal medida la encuentran los árbitros autónomamente.
De hecho, si el tribunal no sigue tal regla, la Corte casi que se vería obligada a emitir una decisión de reemplazo, o a sugerirla, lo que siempre se ha dicho que es improcedente. Para la suscrita, entonces, bastaba con decir que los pactos colectivos, así como las convenciones colectivas existentes en la empresa son instrumentos que pueden ilustrar el accionar de los árbitros, pero que no surge de los mismos la obligación de replicar exactamente su contenido, tal y como se ha dicho reiteradamente y recientemente en la sentencia CSJ SL340-2023. - Consideraciones relativas a la petición de gastos de papelería Al resolver sobre el particular, la mayoría de la Sala afirmó que «el hecho que haya sido negada en el laudo no implica necesariamente la eliminación de esa cláusula convencional […]».
Como ocurre con el ítem que antecede, estimo que la consideración es innecesaria porque bastaba con afirmar que la petición fue negada y en ese orden de ideas, no está dentro de las competencias que tiene la Corte al resolver el recurso de anulación. Adicionalmente, una mención de este orden, corresponde a un juicio jurídico sobre la vigencia de las cláusulas convencionales o incluso de cualquier otro instrumento colectivo anterior, que escapa a las atribuciones de esta corporación en el trámite de este recurso.
Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi decisión. Fecha ut supra,