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SL2979-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2979-2020 Radicación n.° 75031 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra JORGE ENRIQUE GARZÓN CARRASCO y solidariamente contra la empresa CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL SA.

I.

ANTECEDENTES José María Igua Bermúdez demandó a Jorge Enrique Garzón Carrasco y Central de Soldaduras y Protección Industrial SA, con el fin de que se declarara que entre ellos Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se le cancelaran las cesantías e intereses, primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, más los aportes a pensión y salud.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el señor Jorge Enrique Garzón Carrasco mediante contrato verbal a término indefinido, en el cargo de conductor de la empresa Central de Soldaduras y Protección Industrial SA desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 de enero 2011, fecha en la que fue despedido sin justa causa, recibiendo una asignación mensual de $3.000.000 durante el año 2010, para el 2011 $3.454.580, y su horario laboral fue de 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7 a.m. a 12 a.m. Manifestó que la empresa Central de Soldaduras y Protección Industrial SA era quien le entregaba la dotación, y le daba las órdenes para cumplir las funciones como conductor, recogiendo la mercancía en las instalaciones de ella, para el correspondiente despacho.

Expuso que el señor Jorge Enrique Garzón Carrasco cuando le canceló el último salario, el 6 de abril de 2011, le entregó un documento que decía: «DECLARO A PAZ Y SALVO AL SEÑOR JORGE ENRIQUE GARZON (SIC) Y/O CENTRAL DE SOLDADURAS & PROTECCIÓN INDUSTRIAL». Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que le quedaron debiendo prestaciones sociales, vacaciones y que nunca lo afiliaron a salud ni a pensión. Al subsanar la demanda, dijo en un hecho que citaba solidariamente a la empresa Central de Soldaduras y Protección Industrial «[…] pues si bien mi poderdante laboraba para la empresa quien le pagaba los salarios era el señor JORGE ENRIQUE GARZÓN C.».

Al dar respuesta a la demanda, Central de Soldaduras y Protección Industrial SA se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato pero solamente con el señor Jorge Enrique Garzón Carrasco, y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la no relación con el demandante.

Por su parte, el señor Jorge Enrique Garzón contestó la demanda mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos, consideró parcialmente ciertos los extremos laborales, la entrega de dotación, las funciones cumplidas, y negó el resto. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la declaratoria de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de julio de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 4 de enero de 2011 entre el demandante y el señor Garzón Carrasco, como la solidaridad con la empresa Central de Soldaduras y Protección Industrial SA, y los condenó al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, las cotizaciones a pensión y las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación del demandante y Central de Soldaduras y Protección Industrial SA, revocó solamente la decisión en su numeral segundo, en cuanto a la condena solidaria con la empresa demandada, y en consecuencia, los desvinculó a ellos de todas las condenas impuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, el demandante no probó el salario del año 2010, que a pesar de que se allegaron «muchos documentos», entre estos «el paz y salvo del 6 de abril», de ellos «ninguno está suscrito por el actor ni fue expedido a su favor, ni su nombre se menciona por parte alguna excepto claro está en el certificado laboral que obra en el folio 23 en el que tampoco se menciona salario alguno», y el único «testigo de oído (…) sin reconocer ninguna retribución a título de salario», por lo que no fue posible argüir uno diferente al que encontró probado el a quo, «otra cosa es que el salario como elemento constitutivo del contrato de trabajo no Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 5 fue cuestionado en el recurso de apelación lo que significa que la sala mantendrá inalterable lo que dijo el a quo».

Con relación a la solidaridad la empresa demandada Central de Soldaduras y Protección Industrial SA interpuso recurso, a lo que determinó que erró el a quo cuando la declaró probada, pues en las pretensiones no se encuentra que la parte actora solicitara la misma, lo que pidió fue que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los demandados como empleadores.

Y dijo que es verdad que el a quo puede fallar ultra y extra petita, pero decidir como lo hizo, no le era posible, hacer ningún pronunciamiento sobre tal figura, por lo que violó el principio de congruencia, y ordenó revocar el numeral segundo, para desvincular a la empresa de dichas condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, en la forma pedida en el libelo introductorio. Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales las demandadas no presentaron réplica, por lo que se resolverán en uno solo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia: De primera instancia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164,167 y 176 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esa violación, se produjo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el A-quo, que señaló así: No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual devengado por el trabajador demandante del 1 de marzo de 2010 al 15 de enero de 2011 fue de $3.000.000. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración del demandante fue la suma de $515.000 para el año 2010 y de $3.454.580 para el año 2011.

El A-quo aprecio (sic) erradamente la prueba documental que aporto (sic) la (…) demandante certificado de paz y salvo de fecha abril 9 de 2011 entregado por el demandado señor JORGE ENRIQUE GARZON (SIC) CARRASCO documento obrante a folio 9 (…). Para la demostración del cargo dijo que con la simple lectura del paz y salvo, el a quo se podía dar cuenta «a lo que el A-quem se pronunció dentro de las consideraciones pero no hizo manifestación alguna en el resuelve de la sentencia de segunda instancia, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la demandante se refería expresamente al salario determinado por el A-quo».

Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: 164, 167,176 y 281 del Código General del Proceso; 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (…). Esa violación, se produjo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, que señaló así: No dar por demostrado, estándolo, la solidaridad de la demanda CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION (SIC) S.A. Dar por demostrado, no estándolo, la inexistencia de la solidaridad de la demanda CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION (SIC) INDUSTRIAL S.A. El tribunal (sic) no apreció la prueba testimonial del señor MAURICIO RAMIREZ (SIC) jefe de logística de la empresa CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION (SIC) INDUSTRIAL S.A., el escrito de la demanda y el escrito de subsanación de la demanda ni las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.

Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal se dedicó a estudiar la inexistencia de la solidaridad, entre la empresa y el señor Jorge Enrique Garzón Carrasco, argumentando que no se había solicitado la misma, sin tener en cuenta el escrito de subsanación. Igualmente, que el a quo en uso de sus facultades que le confiere el artículo 50 del CPTSS, está ser director del proceso y «aunque la demanda presente dificultad de comprensión, puede este desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante y proferir un fallo sin vulnerar el principio de congruencia, tal como lo hizo».

Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO TERCERO Inculpó al ad quem por violación de la ley sustancial «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 164, 167, 176 y 281 del Código General del Proceso; 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y señaló los mismos errores y consideraciones del anterior cargo.

IX. CARGO CUARTO Lo presentó en idénticas condiciones de los dos anteriores, pero agregó el salvamento de voto de uno de los magistrados, y lo desarrolló en el sentido de que estaba probado el transporte de mercancías: si era una labor que corresponde al objeto social y las actividades normales de la empresa, tanto así que el testigo señor MAURICIO RAMIREZ (SIC), dejó claro las condiciones y circunstancias de cómo el señor JOSE MARIA (SIC) IGUA BERMUDEZ (SIC), desarrollaba sus labores en la empresa (…), configurándose claramente que esta era beneficiaria directa y que las labores desempeñadas por el señor JOSE MARIA (SIC) IGUA BERMUDEZ (SIC) eran propias del objeto social y la actividad principal de la empresa, distribución y venta de equipos de soldaduras y de distribución y venta de toda clase de guantes (…) X. CONSIDERACIONES Los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación comprometen su viabilidad, lo que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 9 del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que la ley le depara a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la Corte, cuando funge como una de aquellas, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019). Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que el recurrente, aunque enfiló su ataque por la vía indirecta, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar, ya que señala de forma desprolija, los supuestos errores protuberantes cometidos por el juzgador y las pruebas a través de las cuales pudo haberse incurrido en aquellos.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 10 entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).

Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente. Igualmente, es de precisar que no es posible acudir a las normas de carácter procesal como los artículos «164,167 y 176 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», que cabe recordar solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial «ya que la infracción de ley en realidad se produce inicialmente sobre Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 mar. 2001, rad. 15451)».

Ahora, en la acusación de la sentencia se plantearon los tres últimos cargos por los mismos artículos, tanto por la vía directa e indirecta, e hicieron alusión a la «aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 164, 167, 176 y 281 del Código General del Proceso; 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», en consecuencia, el Tribunal no debió eliminar la solidaridad entre las partes, porque la misma se había solicitado en la subsanación de la demanda.

Pues bien, de ellos también se avizora la falta de técnica del recurrente, habida consideración que, hace una mixtura en la formulación de los cargos, atacando los mismos artículos por las dos vías e iguales argumentos. En la vía indirecta, a pesar de que singularizó idénticos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó en la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 12 No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Para ello criticó al tribunal porque «no apreció la prueba testimonial del señor MAURICIO RAMIREZ (SIC)», es de aclarar, que la prueba testimonial solamente puede ser examinada en el evento si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico, circunstancia que no aconteció, pues solamente desarrolló esa prueba, en estos últimos cargos.

Con relación a las otras pruebas que dijo el recurrente, que en casación sí constituye prueba calificada, solamente las mencionó, sin hacer su respectivo análisis; lo que tampoco da lugar a su estudio. Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente es de recordar que a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ contra JORGE ENRIQUE GARZÓN CARRASCO y CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 14 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2979-2020 Radicación n.° 75031 Acta 030 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar que si bien expuse que salvaría voto respecto de la sentencia de casación pronunciada, hoy considero que lo oportuno es aclararlo.

Me explico: La redacción del proyecto llevado a Sala, realmente no se compadece con lo sucedido en las instancias, lo que innegablemente generó incertidumbre sobre lo que se estaba decidiendo. La Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en este asunto, debe ser cuidadosa en el relato de los antecedentes del caso, por ejemplo, no está bien que afirme que el juez de segundo grado, revocó solamente la decisión en su numeral segundo, pues, dicho juzgador también modificó los ítems tercero, cuarto, quinto y octavo de la sentencia apelada (folio 310), con mayores veras, Radicación n.° 75031 SCLAJPT-10 V.00 2 porque es sobre este proveído, sobre lo que versaría el de casación. Hay planteamientos del recurrente en su crítica extraordinaria, que desdicen de lo que es una demanda en forma, particularmente en lo atinente al alcance de la impugnación, sin embargo, la Sala al respecto, hace un resumen alejado de lo realmente dicho por el censor, situación que, impide darle una correcta lectura al querer o a lo pretendido por él. La invitación es, a ser fieles a los planteamientos que se promueven en el escrito de casación, para así, brindar una correcta respuesta a los usuarios de la administración de justicia. De cualquier manera, esas imprecisiones, no me distancian de lo decidido de fondo.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado