Radicación n.° 72201 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2979-2019 Radicación n.° 72201 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ANA ESPERANZA HENAO RIVERA a la recurrente, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES ANA ESPERANZA HENAO RIVERA llamó a juicio a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007, el pago de la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses, las primas, las vacaciones y la sanción prevista, en el artículo 65 del CST.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con las accionadas en las fechas antes dichas, con un contrato comercial para agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización de carácter independiente, cuyo objeto era el ofrecimiento, promoción y venta de seguros y títulos de capitalización, emitidos por la misma compañía; que antes de esa vinculación, les prestó la misma función, con un vínculo denominado de la misma forma, con carácter dependiente; que cumplía horario y atendía las instrucciones y recomendaciones de su empleador; que su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa, obligándola a prestar servicios hasta el 28 de febrero de 2007; que devengó un salario mensual de $3.500.000 y nunca recibió prestaciones sociales (f.° 26 a 32 del cuaderno del Juzgado).
Las sociedades accionadas, por conducto de un mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones y negaron la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, al estar vinculada con un contrato para agentes independientes. En su defensa, formularon como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato de trabajo, enervación de la presunción legal del artículo 24 del CST, validez jurídica del contrato de agencia comercial, cobro de lo no debido e improcedencia de la obligación de indemnizar, clausula compromisoria, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante (f.° 61 a 90 ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 279 a 290 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de las demandadas […]
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas […], una vez ejecutoriada esta providencia, al pago de los valores que se indican por estos conceptos: a. $1.103.608,26, oo por concepto de prestaciones sociales del año 2002. b. $5.048.345,48, oo por concepto de prestaciones sociales de los años 2003 a 2006. c. $192.562,73, oo por concepto de prestaciones sociales del año 2007. d. $1.192.650, oo por concepto de indemnización por despido injusto. e. $16.150 diarios por concepto de indemnización moratoria del art. 65 a partir del 01 de marzo de 2007 hasta que se haga efectivo el pago de sus pretensiones sociales.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas […] al pago de los aportes en el fondo de pensiones y de salud escogido por la trabajadora por el período comprendido entre el 11 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas […] de las demás pretensiones formuladas en su contra con esta demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 24 de abril de 2015 (f.° 27 a 30 del cuaderno del Tribunal), ordenó: 1. MODIFICAR el numeral 1° y 2° de la sentencia apelada en el sentido de aceptar la prescripción de los factores causados con anterioridad al mes de febrero del año 2004 y tener como suma adeudada por concepto de prestaciones sociales para el año 2002 de $777.778, año 2003 $800.000, año 2004 $1.921.333, año 2005 $2.096.000, año 2006 $7.994.275, año 2007 $1.238.463, la indemnización por despido injusto $11.283.976 y el equivalente a $101.708 pesos diarios por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST a partir del 01 de marzo de 2007 hasta que haga efectivo el pago de las prestaciones; confirmar en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que, con la aceptación de la continuada y personal prestación del servicio, su remuneración, así como los extremos de la relación, quedaba plenamente estructurada la presunción sobre la contratación laboral, correspondiéndole a quien se opone, acreditar la existencia de un vínculo de otra naturaleza e indicó: Aclarado lo anterior, pierden consistencia los argumentos defensivos de la accionada pues ello no se desvirtúa con una realidad documental apenas formalista, suceso que no se desvanece por la afirmación de la demandante de haberlo signado (fl. 170), es pues la decantada una realidad en donde birla la falta de materialidad de su contenido. […] Se pretende lograrlo con una realidad documental ayuna de materialidad apenas formalista, que no concurren elementos objetivos que la llenen de contenido, tan cierta es esa ausencia, que la mayor fuerza demostrativa de la objeción es la mera existencia de esos documentos (fl. 14 y 69).
En esta dilucidación, por supuesto que está presente válida la tensión que conlleva determinar la primacía entre la presencia de un contrato laboral y la de aquella surgida del documento relativo a uno no laboral (fl. 17), cuyo contenido se afianza por el hecho de ser firmado por la trabajadora (fl. 621 (sic) y 170), confrontación de esta Sala de Decisión resuelve en favor del prestador del servicio, lo que ocurre por estas razones: Por haberse prestado de manera personal y continuada el servicio a favor de las demandadas, «es decir, tal hecho sale de la realidad con la que perfectamente la caracterización dada por el legislador, en sus art. 22, 23 y 24 del CST, queda vigorizada, lo que permite al interprete dar desarrollo a esa catalogación, si obran todos esos elementos», sin olvidar que el trabajador no debe probar la objetividad de su subordinación. También, porque cuando se alega la ejecución de un modo independiente como agencia comercial, sin que dentro del plenario existe algún medio que así lo indique, por el contrario, fue negado por la demandante.
Citó una sentencia del 14 de abril de 1691, inserta en la gaceta judicial XCV, 681, e informó: Estas realidades jurisprudenciales y fácticas a la óptica de la Sala de decisión imperan frente a la verdad nacida del contenido del documento, sin contraste con la realidad, lo que no deja de ser lo que es, su valor jurídico nace del hecho de la firma dada por la trabajadora, situación que se repite, se compromete en materia laboral con la teoría del contrato realidad, por lo que, con independencia de los hallazgos documentales aún signados por la trabajadora, impera la realidad social del hecho del trabajo, que bien se puede entender presuntivamente, sin que pierda eficacia por o con la existencia de un juicio de verosimilitud sin contenido real, que es los que se satisface si hay elementos de no subordinación, que es lo que se echa materialmente de menos en este evento, nótese no existir ninguna otra prueba al respecto.
Frente a la indemnización moratoria, dijo que el empleador debía demostrar la buena fe, para eximirse de la sanción dispuesta en el artículo 65 del CST e indicó, que era contrario a ese postulado, el consentir una relación, bajo el título de comercial, «cuando precede uno de entera consistencia laboral por más de catorce años, tal cual se reconoce al contestar el hecho tercero de la demanda (fl. 70) pues se olvida de la protección constitucional del inciso final del art. 53».
En cuanto al salario, adujo que para el año 2006 la DIAN reportó ingresos por honorarios y comisiones, por valor de $36.616.000 al año, equivalentes a $3.051.250 mensuales y $101.708 como remuneración diaria, «luego por indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, será el equivalente a $101.708 pesos diarios a partir del 01 de marzo de 2007 y hasta la fecha que se realice su pago, sin que opere para el caso la reforma de la Ley 789 de 2002».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación «parcial» del fallo del Tribunal, en cuanto le condenó al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado en lo que hace a esa determinación y se le absuelva de esa súplica (f.° 35 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos replicados por la demandante y que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 (no indica el año); 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Quebranto supeditado a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada actuó de mala fe. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante tenía conocimiento de lo que pactaba. 3. No dar por probado, estándolo, que durante los últimos 5 años de vinculación contractual la demandante nunca hizo saber a la demandada de que tenía la convicción de que su contrato era laboral. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al laboral. Precisa, que esos yerros se originaron por la errónea apreciación del contrato comercial para agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización de carácter independiente de folios 14 a 19 del cuaderno del Juzgado.
En su desarrollo, trascribe la decisión del Tribunal y reflexiona que el medio de convicción atrás relacionado, fue mal apreciado por el Tribunal, al deducir un vínculo laboral, cuando acredita uno de carácter comercial que rigió a las partes durante diferentes y extensos períodos, de lo cual, fundó la accionada su convencimiento de estar actuando conforme a lo exhibido por esa prueba, coligiéndose su buena fe, ya que, a lo largo de los 5 años de vinculación, actuó bajo la fundada creencia de haber celebrado un contrato comercial para agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización de carácter independiente, sin que ninguna de las partes hubiera aducido que la relación estuvo revestida de los elementos propios del contrato de trabajo.
Alega, que tampoco existe prueba que acredite que la demandante, durante la vigencia de la relación contractual, hubiera reparado frente a su naturaleza, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana (f.° 35 a 39 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Dice, que es muy notorio el abuso con el que actuó la demandada, quien, aprovechando su papel dominante en la relación contractual, la condicionó a su conveniencia e intereses, sin que exista un error de hecho evidente, que amerite el quiebre de la decisión (f.° 46 a 49 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal erró al concluir sobre la procedencia de la indemnización moratoria. Antes de descender a los medios relacionados por la recurrente, debe indicarse que el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos o piezas procesales, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, ya que, al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.
Lo anterior se torna tan evidente, que el Tribunal se sirvió de la respuesta dada a la demanda, en especial al hecho 3°, para afirmar, que era contrario al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el consentir una relación, bajo el título de comercial, cuando en realidad se verificó una de índole laboral por más de 14 años, que no fue atacado por el censor.
Aún si se analizara el contrato para agentes de pólizas de seguros de títulos de capitalización, obrante a folios 14 a 19 del cuaderno del Juzgado, no se encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante para casar la decisión cuestionada, pues como tal, solo contiene una formalidad, más nada muestra sobre la forma en la que se ejecutaron los servicios, debiéndose agregar que el concepto de sanción moratoria previsto en la normatividad laboral, es incompatible con la noción de buena fe; pero, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda ser respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos.
Precisamente, el ad quem echó de menos, alguna prueba que mostrara la ausencia de elementos de subordinación, tanto así que, en su providencia, anotó: Estas realidades jurisprudenciales y fácticas a la óptica de la Sala de decisión imperan frente a la verdad nacida del contenido del documento, sin contraste con la realidad, lo que no deja de ser lo que es, su valor jurídico nace del hecho de la firma dada por la trabajadora, situación que se repite, se compromete en materia laboral con la teoría del contrato realidad, por lo que, con independencia de los hallazgos documentales aún signados por la trabajadora, impera la realidad social del hecho del trabajo, que bien se puede entender presuntivamente, sin que pierda eficacia por o con la existencia de un juicio de verosimilitud sin contenido real, que es los que se satisface si hay elementos de no subordinación, que es lo que se echa materialmente de menos en este evento, nótese no existir ninguna otra prueba al respecto.
De allí, que el contrato suscrito por las partes, tan solo muestra la forma de vinculación, más nada enseña sobre razones fuertes que conlleven al empleador a ubicarlo en el campo de la buena fe, debiéndose agregar, que el hecho de estar signado por la demandante, no logra cambiar la realidad encontrada por el Tribunal, dado que solo contiene el asentimiento de ésta para vincularse con la enjuiciada, sin que por ese hecho pueda arribarse a la conclusión, respecto del accionado, del pleno convencimiento de estar actuando conforme a un vínculo comercial.
Por lo visto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002); 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo compendio normativo y el 1° de la Ley 52 de 1975. En su desarrollo, indica que el sentenciador «interpretó erróneamente el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002», ya que, a pesar de disponer un nuevo régimen de indemnización para los trabajadores que devengarán más de un salario mínimo, entendió, no obstante que la trabajadora se encontraba en ese grupo de personas, que la sanción, a partir del mes 25, se debía continuar pagando, por cada día de retardo, una suma igual al último salario diario.
Cita la disposición atrás relacionada e informa que solo debe cancelarse dicho monto, hasta por 24 meses, siendo que, a partir del mes 25, corren intereses moratorios (f.° 39 a 41 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Advierte, que el cargo presenta serios defectos técnicos al ser de su resorte el indicar la suerte de la condena tanto de primera como de segunda instancia « siendo viable recordar que la indemnización se liquidó con base en el salario mínimo» (f.° 46 a 49 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES La Sala observa que en el cargo se hace relación a la aplicación indebida y a la interpretación errónea de una misma norma, situación no admisible en este recurso, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL234-2019, en la que se anotó: A la vez debe señalarse que, en un mismo cargo y por la misma vía, es viable el ataque bajo modalidades distintas siempre y cuando se refieran a disposiciones legales diferentes; lo impertinente es la acusación de dos modos de ataque frente a una misma norma y en un mismo cargo, cosa que en el presente caso no ocurre.
Además, se incurre en una impropiedad al censurar la decisión de segundo grado por haber dado una intelección errada al parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en atención a que el ad quem no se pronunció frente a esa disposición, ya que la descartó para este asunto al afirmar: «sin que opere para el caso la reforma de la Ley 789 de 2002».
Frente al anterior defecto, en la sentencia de casación CSJ SL2223-2019, se precisó: Como bien lo hace evidenciar el opositor, la demanda de casación no es un modelo a seguir, puesto que presenta algunas deficiencias, en la medida que acusa por la vía directa y bajo el submotivo de interpretación errónea, la transgresión de normas del Código Sustantivo del Trabajo, y el Decreto 3800/03, que no fueron utilizadas en la decisión por parte del Juez de segundo nivel, y en esa medida, no pudo incurrir el Juzgador de alzada en el yerro jurídico que se le atribuye, pues esa modalidad de violación, implica que la disposición denunciada, necesariamente haya sido aplicada en el fallo.
Pero, lo anterior no implica la desestimación de la acusación, al entender, en últimas, que esta se centra en la aplicación indebida del artículo 65 del CST, al reprocharle al fallo, no percatarse que la reforma realizada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dejó incólume el antiguo régimen, pero solo para aquellos trabajadores que no devengaran más del salario mínimo.
Siendo ello así, en atención a la senda seleccionada, quedan incólumes los siguientes discernimientos: i) entre las partes se verificó una relación laboral, desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007 y, ii) el último salario de la demandante fue de $3.051.250 mensuales, situación que sirve para manifestarle a la opositora que no acierta cuando indica que la sanción moratoria se liquidó con un salario mínimo, ya que, lo que hizo el Tribunal fue, con sustento en la suma atrás mencionada, modificar el monto de la condena proferida en primera instancia. Dicho lo anterior, cabe recordar, conforme lo previsto en el artículo 16 del CST, que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, aplicándose también a los contratos vigentes o en curso, al momento en que dichas normas empiecen a regir; de allí que, si la relación laboral se extendió hasta el 28 de febrero de 2007, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del 65 del CST.
Es así como en la sentencia de casación CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, se indicó: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. Conforme a lo expuesto, el ad quem incurrió en la aplicación indebida del artículo 65 del CST, disposición que no era la llamada a regular el asunto, en la medida que lo era el 29 de la Ley 797 de 2003, más aún si se tiene en cuenta, conforme a su parágrafo 2°, que rige a aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo, como es el caso de la demandante.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo pertinente. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se dijo al momento de resolver el segundo cargo, la norma aplicable para definir lo relativo a la indemnización moratoria, es el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, sobre la cual, esta Corporación ha realizado la siguiente interpretación (sentencia de casación CSJ SL3274-2018): En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. Se tiene entonces, que el extremo final de la relación que unió a las partes, fue el 28 de febrero de 2007 y la demanda se presentó el 24 de mayo del mismo año (f.° 33 del cuaderno del Juzgado); también se destaca, que el último salario devengado por la accionante ascendió a la suma de $3.051.250 mensuales.
Con sustento en esos supuestos, se impone modificar el literal e) del numeral segundo de la decisión de primer grado, para condenar a las demandadas al pago de $101.708 pesos diarios desde el 1° de marzo de 2007 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, esto es, 1° de marzo de 2009, deben reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto salió avante. En las instancias a cargo de las demandadas, las que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ESPERANZA HENAO RIVERA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., en cuanto, en su numeral primero, impuso a la demandada la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones.
No lo casa en los demás. En sede de instancia, se modifica el literal e) del numeral segundo de la decisión de primer grado, para condenar a las demandadas al pago de $101.708 pesos diarios desde el 1° de marzo de 2007 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, esto es, 1° de marzo de 2009, deben reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00