CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57106 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2979-2018 Radicación n.° 57106 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CRUZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
I.
ANTECEDENTES Germán Cruz González presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que el despido de que fue objeto el 15 de febrero de 2011, fue injusto e ilegal «de conformidad con la Resolución n.° 9 del 29 de enero de 2010». Como consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de los salarios causados y dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los aumentos legales.
De manera subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios insolutos por el tiempo que faltaba para terminar el contrato en los términos del artículo 46 del CST, la indemnización por despido injusto, el reajuste salarial desde el 1° de enero de 2011 hasta la fecha de presentación de esta demanda, al pago del reajuste de las cesantías, vacaciones, primas de servicio, técnica, de vacaciones y de navidad causadas para el año 2011, indemnización moratoria por el no pago total de salarios y prestaciones sociales, indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que inició la prestación de sus servicios personales el 16 de agosto de 1988, mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que por ser inferior a un año, finalmente se prorrogó por periodos anuales. Afirmó que el último cargo desempeñado fue el de jefe de división de presupuesto; mediante Resolución 077 – 2009 se le otorgó una prima técnica en cuantía equivalente al 40% de la asignación básica.
Explicó que el 15 de julio de 2010 se le comunicó que el plazo de su contrato de trabajo vencía el 15 de agosto del mismo año y que no se iba a prorrogar, sin embargo, el 4 de agosto se le informó que se deja sin valor y efecto tal comunicación. Luego, el 11 de noviembre de 2010 presentó renuncia al cargo, la cual no fue aceptada por la demandada, según comunicación del 16 de noviembre de 2010.
Finalmente, el 21 de diciembre de ese mismo año, la subgerente administrativa le informó la no prórroga del contrato de trabajo, cuyo plazo vencía el 15 de febrero de 2011. Aseguró que la demandada omitió dar aplicación al numeral 2° del artículo 46 del CST y que según la Resolución 09 de 2010, la subgerente administrativa no tenía competencia para despedir personal del nivel ejecutivo al que pertenecía el actor, por tanto, el despido fue injusto e ilegal.
Adujo que la demandada le pagó el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por valor de $6.149.062 según Resolución 023 del 16 de marzo de 2011 y que el salario base fue de $2.793.769. Finalmente, refirió que presentó reclamación a la demandada sobre las pretensiones aquí formuladas el 19 de mayo de 2011, la cual fue resuelta negativamente el 27 de mayo del mismo año. La Industria Militar Indumil, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales por considerar que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento del plazo inicialmente fijado, lo que no constituye una decisión unilateral e injusta por parte de la demandada, sino un modo legal de terminación autorizado por la ley.
Aceptó los hechos de la demanda, salvo los referidos a la prórroga anual del contrato en los términos del artículo 46 del CST; la fecha en que se comunicó al actor la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, pues aclara que el documento se elaboró el 21 de diciembre de 2010 pero solo se entregó a su destinatario el 7 de enero de 2011; la falta de competencia de la subgerente administrativa, y la base salarial para efectuar la liquidación final de prestaciones.
Agregó que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, razón por la cual no es procedente el reintegro, pues no está previsto en la ley. Propuso como excepciones cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Industria Militar Indumil representada legalmente por César José Fernández Barreto o por quien haga sus veces de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada en su contra por Germán Cruz González, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente audiencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. TÁSENSE III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante decisión del 19 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia. Para sustentar su decisión, el colegiado señaló que le correspondía determinar la modalidad contractual a la que recurrieron las partes, si la terminación del vínculo laboral se ajustó o no a las previsiones legales y finalmente, si las prestaciones sociales fueron sufragadas al actor en forma total y oportuna.
Refirió como marco normativo, los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, que establecen que en el sector oficial, el contrato de trabajo a término indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses y que la expiración del plazo pactado o presunto constituye un modo de terminación del contrato de trabajo.
Además, hizo mención al artículo 1° de la Ley 797 de 1949, para referir el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de las acreencias laborales una vez fenecida la relación laboral. Como hechos demostrados en el proceso, estableció la existencia de la relación de trabajo vigente del 16 de agosto de 1988 al 15 de febrero de 2011, el cargo desempeñado como jefe de división de presupuesto de la Subgerencia Financiera, «persiguiendo» un salario básico de $2.793.763 y promedio de $3.515.000; que el 21 de diciembre de 2010 se comunicó al actor la no prórroga de su contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el día 15 de febrero de 2011.
Así mismo estableció probada la reclamación administrativa, la naturaleza jurídica de la demandada, por lo que, por regla general, los servidores de Indumil son trabajadores oficiales según sus estatutos, y que el demandante ostentó esta calidad. En relación con la modalidad de contratación laboral, adujo que la apreciación del apelante era equivocada, pues no es cierto que las partes hubiesen celebrado un contrato de trabajo a término fijo.
Para concluir lo anterior, acudió al documento del contrato individual de trabajo aportado al proceso, del cual resaltó que se había pactado que era a término indefinido, el cual se mantuvo hasta la terminación del vínculo a través de la figura del plazo presuntivo, esto es, de seis meses, prorrogable por periodos iguales. De otro lado, señaló que, partiendo de la modalidad contractual que rigió a las partes, esto es, « término indefinido con plazo presuntivo», se debe constatar si la terminación del vínculo se ajustó a las previsiones legales.
Refirió que la relación laboral inició el 16 de agosto de 2011, y se prorrogó por periodos iguales de seis meses, venciendo su última prórroga automática el 15 de febrero de 2011, dado que la entidad demandada, le comunicó al actor, en carta recibida el 7 de enero de 2011, que su contrato de trabajo no sería prorrogado. En ese orden, quedó en evidencia que la vinculación terminó por expiración del plazo presuntivo, hecho que no constituye una decisión unilateral injusta de la accionada, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral.
Aclaró que las normas legales que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, no establecen como requisito el aviso previo de la decisión de no prorrogar el contrato, con una antelación de 30 días. Además, no es posible acudir al artículo 46 del CST invocado por el demandante, pues éste regula las relaciones laborales entre particulares.
Precisó que la subgerente administrativa de la entidad, si tenía competencia para dar a conocer al actor la decisión de la entidad de terminar el contrato de trabajo entre las partes. Dijo que aunque la Resolución 009 de 2010 a la que se refiere la apelante, establece que dentro de sus funciones está la de despedir a los trabajadores de nivel operario, técnico, administrativo y profesional y que el actor estaba catalogado en el nivel ejecutivo, lo cierto es que, la referida funcionaria funge como empleada pública con funciones de dirección, y en virtud de ello, actuó en representación de la entidad.
Señaló que la parte actora no adujo el motivo o fundamento del inconformismo frente a la liquidación final de prestaciones, por lo que no puede partirse de suposiciones o conjeturas para definir la reliquidación pretendida en la demanda y en la que insiste en la apelación y resalta que con tal omisión, el accionante desconoció el mandato del artículo 25 del CPTSS.
Afirma que si en gracia de discusión, se admitiese que el reajuste se pretende por la falta de inclusión de la prima técnica, tal factor no es constitutivo de salario. En cuanto a la oportunidad del pago de la liquidación final, adujo que la entidad atendió el « periodo de gracia» otorgado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, pues el vínculo terminó el 15 de febrero de 2011 y el reconocimiento y la orden de pago de las acreencias laborales se efectuaron mediante la Resolución 023 del 16 de marzo de 2011.
Finalmente precisó que la reliquidación realizada por la accionada el 5 de junio de 2011, «tampoco fue el motivo para los pretendidos reajustes indicados en la demanda». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de « los artículos 15, 16, 37, 48, 49, 50 y 52 del D.R. 2127 de 1945, articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201 y 229, 228, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo».
En la demostración del cargo, resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución, como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad y progresividad, así como las garantías contenidas en el artículo 25 ibídem y por el contrario, «haciendo una hermenéutica jurídica» basada en los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, violó los derechos humanos laborales, cuando las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento.
Explica que en virtud del principio de progresividad, el derecho al trabajo no puede estar determinado por un plazo presuntivo. Luego de citar apartes de la sentencia CC C 228-2011, afirma que el Tribunal se equivoca al señalar que «la protección especial durante los contratos de trabajo establecida en las normas que conforman el plazo presuntivo no ampara a los trabajadores oficiales cuando estos son despedidos con motivo de la terminación del plazo presuntivo», pues afirma que el alcance que es dable atribuir a las «normas en examen», consiste en que solo está permitido el despido cuando existe justa causa debidamente comprobada.
Agrega que el vencimiento del plazo presuntivo no es un motivo incluido en el listado taxativo de las causales de despido previstas en los artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, normas que no fueron atendidas por el colegiado, para determinar si el despido lo fue con justa causa. Resalta que el Tribunal ha debido distinguir las justas causas para finalizar el contrato de trabajo de los modos legales de terminación, y que en este caso, el trabajador tuvo buenas actitudes laborales y la «subgerente técnica» no tenía competencia para despedirlo.
Señala que la expiración del plazo presuntivo no es justa causa para despedir al trabajador cuando está protegido por la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, e indica que el objeto de discusión es que la demandada hubiese dado por terminado el contrato de trabajo en virtud del mencionado plazo contemplado en los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, pues « la medida deviene ineficaz y se impone el restablecimiento del vínculo contractual ».
Asegura que no se discute que este fue el motivo de la finalización del vínculo, ni la vigencia de la relación o la calidad de trabajador oficial del actor, pero indica que la controversia radica en definir el alcance de la expresión «no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada» contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir, solo permite despedir cuando exista una justa causa para ello, y la extinción del plazo presuntivo no lo es y constituye un abuso del empleador.
El juez plural se apartó de esta interpretación, « dando a entender» que, dentro de las justas causas de despido es posible considerar algunos de los motivos consagrados en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, en especial, la expiración del plazo presuntivo. Además, indica que el Colegiado consideró que la terminación del vínculo de los trabajadores oficiales « invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa», tan es así, que no genera indemnización. Así, concluye el recurrente que se configuró un despido sin justa causa, pues « las formas de terminación del contrato de trabajo son taxativas», y en este caso la decisión unilateral del empleador se fundó en la expiración del plazo presuntivo después de más de 22 años de servicios.
Ha debido entonces, insiste, acudirse al principio constitucional de progresividad que ampara al demandante, pues « para ser despedido después de un determinado tiempo, debe haber una justa causa, de lo contrario se viola el derecho de defensa». Finalmente señala que «en los términos del citado artículo 25», en el caso que regula, solo están permitidos los despidos con justa causa.
VII. RÉPLICA La Industria Militar Indumil, se opone al cargo, porque explica que la relación laboral finalizó por la expiración del plazo pactado, hecho que no constituye una decisión unilateral e injusta por parte de la entidad demandada, sino un modo legal de terminación del contrato, autorizado por la ley, el cual no genera indemnización de perjuicios.
De otro lado, advierte que la empresa reconoció y pagó las acreencias laborales a favor del actor, sin exceder el plazo de 90 días contados a partir de la expiración del contrato de trabajo, de manera que no habría lugar a la ineficacia del despido y por ende a la solicitud de reintegro, como tampoco al pago de indemnización moratoria. Resalta que en relación con los trabajadores oficiales, la ley no contempla el reintegro al cargo, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 7 feb. 1995 rad. 6858.
VIII. CONSIDERACIONES De la argumentación expuesta en el cargo planteado por la parte demandante, la Sala logra colegir que frente a los diferentes aspectos y argumentos expuestos en la sentencia impugnada, la censura únicamente controvierte desde el punto de vista jurídico, que se hubiese considerado que la terminación del contrato de trabajo por razón de la expiración del plazo presuntivo, configure una justa causa de despido, pues asegura que se trata de una decisión unilateral injusta.
Por lo anterior, y dada la vía jurídica del ataque, son hechos indiscutidos establecidos por el Colegiado, que (i) entre las partes existió una relación de trabajo vigente del 16 de agosto de 1988 al 15 de febrero de 2011; (ii) el actor desempeñó el cargo de jefe de división de presupuesto de la subgerencia financiera; que (iii) la empresa le comunicó su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo ante el vencimiento del plazo presuntivo el 15 de febrero de 2011 y, (iv) la modalidad de la vinculación laboral entre las partes, esto es, a término indefinido y que se mantuvo hasta la fecha de su terminación bajo la figura del plazo presuntivo de seis meses prorrogable por periodos iguales.
En relación con la forma de finalización del contrato de trabajo, el juez de segundo grado consideró que, al fundarse en la expiración del plazo presunto, este hecho no constituye una decisión unilateral injusta de la accionada, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral. Argumentación que resulta acertada, pues en efecto, la decisión de no prorrogar el vínculo laboral ante el vencimiento del plazo presunto a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, corresponde a una forma de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto que constituye otra de las modalidades de terminación. En efecto, la referida norma señala:
ARTICULO 47. El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; b. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. c. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; d. Por mutuo consentimiento; e. Por muerte del asalariado; f. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. g. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50. h. Por sentencia de autoridad competente.
Así, la consideración del Tribunal se funda en la configuración de uno de los modos de terminación del contrato para los trabajadores oficiales, que como se advierte, se contempla en el literal a) de esta disposición, diferente a la modalidad prevista en el literal g) que remite a las justas causas legales para despedir al trabajador o para presentar una renuncia por motivos imputables al empleador, conclusión acertada a la luz de la referida disposición. En ese orden, no se trata, como equivocadamente lo plantea el censor, de enmarcar la expiración del plazo presuntivo como una justa causa de terminación del contrato, lo cual no es correcto, pues como lo advierte, estas causales son taxativas y están contempladas en los artículos 48 a 50 del Decreto 2127 de 1949.
Por el contrario, las modalidades del literal a) y la del literal g) son dos modos válidos y legales de finalizar el vínculo de trabajo, uno, por vencimiento del término referido en el literal a) del artículo 47 ibídem, que es el que aquí se presenta, y otro la decisión unilateral de una de las partes de dar fin al contrato invocando una justa causa para ello.
Así, resulta desenfocada la acusación propuesta por el recurrente, pues en la sentencia impugnada no se consideró que, en este caso se hubiese presentado un despido con justa causa y la afirmación del colegiado sobre la no configuración de un despido injusto resulta acertada. Al respecto, se rememora la decisión CSJ SL 27 ene. 1995, rad. 7241, en la que se distinguió la expiración del plazo presunto de la decisión unilateral de despedir: Si el Tribunal dedujo del documento examinado que el contrato de trabajo celebrado entre las partes finalizó por el vencimiento del plazo presuntivo y no por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, no incurrió con ello en una apreciación indebida de la referida comunicación pues el motivo de terminación del contrato de trabajo que allí aparece fue la expiración del termino presuntivo, causal que corresponde a una modalidad objetiva de finalización del vínculo laboral.
La circunstancia de que para su efectividad se utilice la manifestación de uno cualquiera de los sujetos del contrato, que le recuerda al otro que el vínculo finaliza por el vencimiento del plazo, no configura necesariamente una decisión de terminación unilateral que signifique para quien la haga el deber de indemnizar perjuicios, pues no se da en ese evento y por ese simple hecho, el incumplimiento de alguna de las obligaciones a su cargo.
Siendo ello así, el colegiado no incurrió en ninguna equivocación al advertir que la expiración del plazo contenido en los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1949 configura una forma legal de finalización del vínculo, no un despido injusto. Es evidente que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así, que no se genera el pago de indemnización alguna, conforme se desprende del artículo 51 del Decreto 2127 de 1949, como sí ocurre cuando se trata de terminación bajo la forma del segundo tipo señalado.
Ahora, lo anterior tampoco permite sostener que se configure un despido con justa causa, pues en realidad las formas de terminación del contrato de trabajo no se reducen al despido justo o injusto, sino que legalmente se han contemplado otros motivos, como se observa en el artículo 47 antes citado, donde se prevén como causas de terminación: la expiración del plazo pactado o presuntivo, la realización de la obra contratada y la sentencia de autoridad competente, entre otras, tal como se explicó en sentencia CSJ SL CSJ SL 20 abr. 2005, rad. 24357.
En esta sentencia también se precisó lo siguiente: De acuerdo con ello los motivos de terminación del contrato de trabajo no tienen una estructura binaria, como parece entenderlo el recurrente al insinuar que dicha extinción es dable calificarla únicamente como justa o injusta, debiendo encasillar las demás modalidades en alguno de estos dos conceptos.
Precisamente a partir de la clasificación referida, es decir la consagrada en el artículo 47 citado, la jurisprudencia ha construido la tesis de los modos legales de terminación del contrato, concepto donde cabe la expiración del plazo pactado o del plazo presuntivo, consistentes precisamente en modalidades de terminación del contrato que no constituyen, en estricto sentido, ni justa ni injusta causa, sino que obedecen a razones completamente ajenas a esas categorías, cuya ocurrencia por lo mismo no depende de la conducta que desplieguen los contratantes durante la ejecución de la relación o de la sola voluntad de una de ellas, sobre todo de la empleadora, sino que han sido acordadas previamente por las partes o en cierta forma impuestas de antemano por la ley o son resultado de mezclar estos dos elementos.
Así, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por tanto, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales (CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 23957).
Ahora bien, la recurrente insiste en su sustentación en la consideración de que existió un despido injusto, lo cual es errado como ya se explicó, y se advierte que el objeto de tal reparo también es la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues asegura que la «controversia estriba en dilucidar el alcance de la expresión no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada» contenida en esta disposición. Sin embargo, tal reproche no resulta atinado, no solo porque discute una argumentación distinta a la expuesta por el colegiado, quien en este punto solo se ocupó de distinguir entre el modo legal de terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo de la modalidad de despido injusto, sino porque el silencio de la sentencia impugnada frente a la norma invocada por la censura, obedece a que la misma no regula el presente asunto, según los hechos y pretensiones formulados en la demanda inicial y las razones de defensa y excepciones propuestas por la demandada.
En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece: Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Así, corresponde a una disposición que regula la protección a la estabilidad laboral de los trabajadores que han iniciado un conflicto colectivo, es decir, la garantía denominada fuero circunstancial, y para que opere se requiere alegar y demostrar la existencia de tal conflicto y el despido sin justa causa.
Sin embargo, en el presente asunto la litis fue ajena a tales presupuestos, pues la parte actora en momento alguno se refirió a su existencia. En su escrito inicial fundó la pretensión de reintegro, básicamente, en la ocurrencia de un despido ilegal e injusto porque la Subgerente Administrativa no estaba facultada para dar por terminado su contrato de trabajo y porque la demandada omitió dar aplicación a las prórrogas del contrato de trabajo a término fijo previstas en el artículo 46 del CST, dado que, según su dicho, el convenio se prorrogó por periodos anuales; norma que de paso, no es aplicable en este asunto, porque el actor es un trabajador oficial, y como quedó visto el contrato que ató a las partes fue a término indefinido.
Solamente en el recurso de casación, hace mención a la prohibición legal de despedir sin justa causa contenida en la norma antes citada, la cual, por lo dicho, no es aplicable al presente asunto, e incluso constituiría un hecho nuevo en el recurso extraordinario que no puede admitirse, pues la tarea de la Corte es verificar la legalidad de la decisión de segundo grado, y además, porque la modificación de la causa petendi conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la contraparte.
Así se explicó por esta Corte en decisión CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 36606, lo siguiente: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.
De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.
Por tal razón, no es dable abordar el análisis jurídico de la extinción del plazo presuntivo de cara a la garantía del fuero circunstancial, lo cual no fue planteado en instancias. Finalmente, debe advertirse que la referencia que hace la recurrente a la falta de competencia de la «subgerente técnica» para despedir al trabajador, no es de estirpe eminentemente jurídica, pues se relaciona con las facultades o funciones de esta funcionaria en la entidad demandada, y para definirlo, el colegiado debió acudir a los medios de prueba invocados por la apelante, como es la Resolución 009 de 2010, la cual no puede ser revisada dado que la acusación se dirigió por la vía directa.
Así las cosas, por las razones anteriores, la Sala no advierte yerro jurídico en la conclusión del Colegiado atacada en el cargo propuesto y por tanto, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN CRUZ GONZÁLEZ contra INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21