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SL2978-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 019 de 2012Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 21 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2978-2024 Radicación n.° 102780 Acta 039 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ANA GRISELDA DRADA RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva para que se declarara como «ilegal, ineficaz y nulo» el despido sin justa causa que le efectuó el Hospital Universitario Del Valle, Evaristo García ESE., (en adelante HUV ESE.) el 26 de octubre de 2016, al encontrarse amparada por el fuero circunstancial desde el 30 de diciembre de 2016 cuando el Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 2 Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca (en adelante Sintrahospiclínicas), radicó pliego de peticiones y, hasta el 18 de enero de 2018 en que, mediante laudo arbitral del tribunal respectivo, se resolvió en conflicto.

En consecuencia, peticionó que la entidad fuera condenada a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social para los riesgos de ley, dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2016 y hasta la efectividad de su reincorporación; y la indexación de cada uno de estos.

En sustento de sus peticiones, manifestó que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido con el HUV ESE., desde el 14 de enero de 2014 como auxiliar de servicios generales, con una remuneración de $1.454.710 la cual se incrementaba con «recargos nocturnos, dominicales y festivos»; que era integrante de Sintrahospiclínicas, con quien estaba a paz y salvo por todo concepto; el 26 de diciembre de 2013, dicha organización presentó pliego de peticiones al hospital, lo que llevó a que el 20 de noviembre de 2014, las partes dieran inicio a la etapa de arreglo directo del conflicto, la que finalizó el 30 de diciembre de dicha anualidad, con la firma de un acta en la que en uno de sus apartes, se estipuló: a) El Hospital Universitario del valle […] hará un incremento salarial a los trabajadores oficiales a partir del 01 de enero de Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014. b) El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1° de la actual convención Colectiva de Trabajo Vigente.

(subrayas del texto). Informó que el 2 de enero de 2015, dicha agremiación depositó ante el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 30 de diciembre de 2014, por lo que, quedó incorporado a la convención colectiva vigente y firmada entre las partes; que el 30 de diciembre siguiente, la Asamblea General del sindicato aprobó la solicitud del aumento salarial que le presentaría a la administración del hospital para negociar el incremento de la remuneración a 2016, pues, dado que, solo en dicho aspecto pactaron poder modificar la suscrita para 2016-2017, este seria discutido sin necesidad de denunciar la CCT, al no variar lo acordado.

Advirtió que, el 30 de diciembre de 2015, Sintrahospiclínicas radicó el pliego de peticiones conforme a lo acordado, es decir, discutiendo solo el respectivo incremento salarial y que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 16 de agosto de 2016, el Ministerio del Trabajo intervino para instalar la mesa de negociación y dar apertura a la etapa de arreglo directo, la que se desarrolló en reunión del 24 de agosto sin éxito, por lo que el 19 de septiembre de dicho año mediante oficio al director del HUV ESE, la agremiación informó el agotamiento de la fase, sin acuerdo.

Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que, ante ello, la organización optó el 27 de septiembre de 2016 por promover la intervención de la citada cartera nacional y, el 12 de octubre de 2016, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante dicha entidad. Aunado a ello, relató de forma pormenorizada el trámite que se surtió desde la última fecha hasta cuando el ministerio expidió la Resolución n.º 4948 del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se convocó e integró aquel.

Afirmó que simultáneamente con la negociación colectiva, la Junta Directiva de la entidad de salud aprobó una restructuración administrativa la cual generó que se produjera su desvinculación el 26 de octubre de 2016 y la de otros 177 trabajadores oficiales, alegando dicha causa como justa; que, para ello, no se contó con autorización para el despido colectivo; que el día 20 de ese mismo mes y año le pagaron la liquidación de sus prestaciones sociales.

Apuntó que, a la terminación del contrato, estaba afiliada a la organización sindical, y el empleador no tuvo en cuenta que cursaba un conflicto que se solucionó apenas con la expedición del laudo arbitral firmado el 18 de enero de 2019, y depositado el 4 de febrero siguiente en el ministerio; que se adelantó acción de tutela en la que se ordenó el reintegro de los desvinculados empero, mediante sentencia CC T-523-2017, la Corte Constitucional revocó dicha decisión ante la improcedencia de dicho medio para exigir el derecho en discusión. Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyó que, el 9 de abril de 2019 reclamó administrativamente su reincorporación y los pagos de salarios y prestaciones sociales, lo que le fue negado, por lo que interrumpió la prescripción de ello; y que mediante la Resolución n.º 1032 del 26 de abril de dicha anualidad, el ministerio resolvió mantener la n.° 4948 del 14 de noviembre de 2018 que convocó al tribunal de arbitramento.

El Hospital Universitario del Valle, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo genitor. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, el último salario, el cargo desempeñado, la terminación del contrato con ocasión de la reestructuración del HUV, así como lo relativo a los fallos de tutela y a la reclamación administrativa que presentó. Precisó que, el conflicto colectivo inició el «26 de diciembre de 2013», y finalizó el 18 de enero de 2019.

Sostuvo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que el actor no gozaba de fuero circunstancial, puesto que lo presentado fue una solicitud de incremento salarial y, no un pliego de peticiones; que este no era posible en vigencia de la convención colectiva; que no hubo denuncia alguna y, por ende, tampoco comisiones negociadoras ni paralelismo respecto de los acuerdos de reestructuración. Precisó que el despido se sustentó en una causa legal, como fue la generada por los citados acuerdos y que cumplió con la liquidación de las acreencias respectivas, pues, aunque no lo hizo para el 26 de octubre de 2016, se le Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 6 proyectó y, luego de las situaciones que se presentaron por la reincorporación que vía constitucional se ordenó, finalmente se desvinculó y se le canceló lo pertinente por medio de la resolución n.°3810 del 17 de octubre de 2017.

Propuso como defensas las que denominó: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral y de responsabilidad conforme a la ley; carencia del derecho y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la EXCEPCIÓN DE COMPENSACION (sic), respecto de los valores que hubieren sido cancelados a la demandante, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales e indemnización por la terminación del vínculo laboral efectuada el día 26 de octubre de 2016, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que al momento de efectuada la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic)ESE, la actora se encontraba amparada por la protección del FUERO CIRCUNSTANCIAL, dejando sin efecto jurídico alguno dicha desvinculación.

TERCERO: ORDENAR el reintegro de la actora ANA GRISELDA DRADA RUIZ al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic)ESE, o uno de igual o superior categoría.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada HOSPITAL UNIVERTARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic) ESE, a pagar a la demandante ANA GRISELDA DRADA RUIZ identificada con la CC. No. 38.730.198, todos los valores adeudados desde y con ocasión de su despido el 26 de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la presente providencia, correspondientes a salarios, prestaciones sociales de orden legal causados desde la Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y trasladando los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el mismo lapso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hospital accionado, mediante fallo del 18 de julio de 2023, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, estableció que, aunque al presentar el de apelación, se sostuvo la inexistencia del conflicto y de la negociación colectiva entre Sintrahospiclinicas y HUV ESE., lo cierto era que, de forma contradictoria, «se queja de que el sindicato no presentó ante el ministerio los requisitos para constituir el tribunal de arbitramento, es decir, termina aceptando que sí se dio el trámite del conflicto y negociación que desembocó en la convocatoria del tribunal […]», lo que corrobora con la sentencia emitida por dicho estrado, lo que le permitió concluir la existencia del conflicto reseñado, que culminó con el laudo arbitral de 18 de enero de 2019, registrado en el Ministerio de Trabajo el 6 de febrero de dicha anualidad, siendo entonces que, para cuando se efectuó la terminación del contrato de la demandante, se encontraba vigente la negociación. Precisó que, se daban los presupuestos del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 para considerar que ella se encontraba cobijada por el fuero Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 8 circunstancial el cual comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones, por lo que desde ese momento y hasta la solución del conflicto colectivo con la suscripción de la convención o el pacto a lugar, e incluso, o de la ejecutoria del laudo arbitral, si fuere el caso, era necesario para finalizar la relación o producirse el despido, que se hubiera realizado el levantamiento de la garantía que la protegía, tal como para el efecto se trató en la sentencia CC T077-2003.

Para tal conclusión de igual forma, se remitió al estudio de los anexos a la contestación de la demanda como fueron la liquidación de prestaciones que se le efectuó a la actora entre otros relacionados como: «10Anexoscontestación, carpeta 183; carpeta 171, archivo 192; archivo 105 DCTOS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARTE 1, pág 3 y11; archivo 04AnexosDa, pag. 10 cuaderno juzgado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Hospital Universitario del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Ana Griselda Drada Ruiz y se deciden conjuntamente, pues persiguen idéntica finalidad, se basan en argumentos que se complementan y atacan similares normas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los preceptos 64, 433, 467, y 479 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 10 del Decreto 1373 de 1966, reformado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, en armonía con el 29, 39 y 55 de la CP, en concordancia con el 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, transformado por el 228 del Decreto 019 de 2012.

En la demostración esgrime que, para decidir sobre el fuero circunstancial, el juez de apelaciones utilizó simultáneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 34 del Decreto 1469 de 1978, cuando este último se refiere a los despidos colectivos, sin tener en cuenta incluso que, dicha protección opera únicamente en caso de que este fuera sin justa causa, lo que no ocurrió en el asunto, dado que el vínculo finalizó por un motivo legal.

En soporte de su dicho, trajo a colación la sentencia CSJ SL5690-2021. Asimismo, asegura que la solicitud de incremento salarial no constituía un pliego de peticiones a la luz de los artículos 432 y 433 del CST, por lo que la sentencia pretende Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 10 justificar la «conducta indiscreta» de la demandante cuando equipara la solicitud de incremento salarial a un pliego de peticiones que da inicio al conflicto colectivo inexistente.

Agrega que el colegiado no observó que los sindicalizados desconocieron lo pactado en la convención colectiva, y que era necesario un estudio acucioso de los requisitos necesarios para la configuración del fuero en mención, tal como lo precisó la corte en decisión CSJ SL1983-2020 al resaltar las intenciones de este tipo de solicitudes para otorgar beneficios individuales a los trabajadores y no a la organización sindical en conjunto.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía del anterior, denuncia la interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado allí. Reitera lo expuesto en relación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 frente a los despidos sin justa causa, señalando que no se debió implementar dicha normatividad para arribar a la decisión dada la de tipo legal en que se amparó; insiste en que, se acogió a la Ley 550 de 1990 para efectos de su restructuración administrativa y financiera, lo que le permitía suprimir los empleos de forma legal y eficaz para dar por finalizado el contrato de trabajo, así como, en que no se configuraron los requisitos exigidos por los artículos 432 y 433 del CST para considerar como un pliego Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 11 de peticiones, la solicitud de incremento salarial.

Evoca la decisión CSJ SL4323-2021, y dice que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 432, 433 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, porque el evocado pliego es la herramienta idónea para promover un conflicto colectivo mediante la formulación de las condiciones de trabajo o las diferencias que existen entre trabajadores y empleador, que no están sometidas por ley o convención, empero que, como en este caso «no se produjo, por ende, no existió ningún fuero circunstancial».

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las mismas normas anunciadas para los ataques que anteceden. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud del incremento salarial presentado en el año 2016 constituye un pliego de peticiones. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrahospiclincas y el Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. se acogió a la Ley 550 de 1999 dando la oportunidad al Gerente del Hospital, reformar la entidad tanto administrativa como financiera permitiendo además la desvinculación de trabajadores de la entidad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conformación del Tribunal de Arbitramento finiquitó el conflicto colectivo cuando se encontraba viciado de nulidad. Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 12 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva entre Sintrahospiclinicas y el Hospital Universitario del Valle E.S.E. terminó anormalmente en el año 2014. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. cumplió con los requisitos legales para desvincular trabajadores oficiales. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Extraconvencional de prórroga de la convención colectiva entre el Sindicato Sintrahospiclinicas y el HUV, se determinó como condición, no realizar denuncias, ni modificaciones, ni presentar pliego de peticiones en referencia a la convención colectiva de trabajo, toda vez que el incremento salarial se encontraba regulado en la misma convención colectiva. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que Estudio Técnico para el rediseño del Hospital Universitario del Valle del Cauca “EVARISTO GARCIA” (sic) E.S.E, de fecha octubre de 2016, debidamente radicado ante el Ministerio del Trabajo seccional Valle del Cauca de fecha 04 de noviembre de 2016, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo y así mismo al Ministerio de Salud con el fin de que posteriormente a la expedición de los acuerdos se desvincularan a los trabajadores oficiales de acuerdo al alto riesgo que se encontraba el Hospital Universitario del Valle E.S.E. para la época. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una asamblea general de Sintrahospiclinicas para el 02 de diciembre de 2015 donde se aprueba el pliego de peticiones referido para el año 2016. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió el pliego de peticiones radicado ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se reunieron los requisitos establecidos en la Ley (SIC) para conformar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió comisiones negociadoras entre las partes para configurar un conflicto colectivo entre el Hospital Universitario del Valle E.S.E y Sintrahospiclinicas. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía presentar el Estudio Técnico como justificación para la desvinculación de los trabajadores oficiales, así como solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, cuando la Ley (SIC) no lo exige.

Para tal efecto, sostiene que dichos yerros se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 13 1. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos, como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. 2. Plan de salvamento del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. — del 7 de mayo de 2016, donde se vislumbra la solicitud de efectuar ajustes pertinentes y estabilizar actividades para obtener y organizar la información requerida para el inicio de reestructuración (Ley 550 de 1999). 3.

Estudio técnico de reestructuración del Hospital Universitario del Valle de Julio 2016, donde se explica detalladamente la categoría en riesgo fiscal y financiero alto al 31 de diciembre de 2015. 4. Oficio del 6 de marzo de 2018 radicado ante el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, donde se confiesa por parte de la apoderada judicial del sindicato de Sintrahospiclinicas donde dan cuenta que para efectos de negociar el punto del incremento salarial para la vigencia de 2016 no era necesario presentar pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 2017. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali promovido por el demandado en este recurso de casación y en el cual determinó que a través de la sentencia SU-250 de 1998 indicó que "No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo".

Explicando entonces que el abuso de este núcleo esencial del derecho no implica la permanencia absoluta en un cargo. 6. Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E 7.

Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2017 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. fijándose el aumento salarial para la vigencia 2017 a los empleados públicos y trabajadores oficiales. 8. Acuerdo No. 021 del 26 de octubre de 2016 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. donde se adopta la tabla de indemnización con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajadores oficiales de acuerdo con el Decreto 21 de 1945. 9.

El informe situacional del Hospital Universitario del Valle del Cauca presentado ante el Departamento del Valle del Cauca en junio 2016 y que explicaba la situación actual del Hospital Universitario del Valle E.S.E. para el año 2016. 10. Informe situación HUV de junio de 2016. 11. Aporte al estudio técnico de reestructuración HUV de julio de 2016. 12.

Estudio técnico para el rediseño del HUV de octubre de 2016. Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 14 13. Acuerdo 019 – 26 de octubre de 2016, por el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructura orgánica del HUV. 14. 0Acuerdo (sic) 020 – 26 de octubre de 2016, a través del que se modifica la planta de personal. 15. Acuerdo 023 – 26 de octubre d e016 (sic), con la que se aprueba el mapa de procesos y la estructura orgánica del HUV. 16.

Certificación reten social sin anexos, en el cual se identificó el personal que contaba con estabilidad laboral reforzada, del 25 de octubre de 2016. 17. Acuerdo 024 – 26 de octubre de 2016, adiciona el Acuerdo 020 de 2016, con el que se modifica la planta de personal del HUV. 18. Consultoría para el fortalecimiento institucional del HUV elaborado por la ESAP 2015. 19.

Aspectos de orden contable básicos para el acuerdo de estructuración de pasivos “Cumplimiento de requisitos Ley 550 de 1999”. Y, como erróneamente apreciadas, enuncia las que a continuación se exponen: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum de la demanda, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue indujo al operador judicial. 2.

Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificaba la planta de personal del Hospital y así mismo, se daba las razones de la reforma. 3. Certificación de afiliación expedida el 27 de mayo de 2019, proferida por el presidente de Sintrahospiclinicas, quien asegura que la actora (sic) en la demanda ordinaria laboral se encontraba para la fecha afiliada, cuando su despido surgió el 13 de octubre de 2017. 4.

Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, del 16 de agosto de 2016 donde se reunieron las partes con el fin de resolver los inconvenientes que se presentaban con el incremento salarial, llamándolo como “conflicto laboral”. 5. Solicitud de incremento salarial 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentado por el sindicato "Sintrahospiclinicas" que presuntamente da comienzo a un conflicto colectivo con el fin de mejorar las condiciones de trabajo. 6.

Acta extraconvencional de prórroga de la Convención Colectiva entre Sintrahospiclínicas y HUV, firmado entre las mismas teniendo como condición la no denuncia, ni Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 15 modificación, ni presentar pliego de peticiones frente a la convención colectiva de trabajo. 7. Solicitud de Convocatoria para el Tribunal de Arbitramento del 12 de octubre de 2016, donde la organización Sindical envía al Ministerio del Trabajo, reuniendo unos requisitos y otros no para dicha conformación. Sin embargo, durante tantas solicitudes de la conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, la organización sindical en ningún momento subsanó los requisitos que le hacían falta para realmente solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 8.

Comunicación del Ministerio del Trabajo y Protección Social al Hospital Universitario del Valle del 29 de noviembre de 2018, con el fin de insistir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitada por Sintrahospiclínicas. 9. Laudo arbitral del 18 de enero de 2019, el cual se realizó bajo actuaciones ilegales por parte del Ministerio de Trabajo y el Sindicato "Sintrahospiclinicas" y se negó el incremento salarial por “Sintrahospiclinicas”. 10.

Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali del 10 de noviembre de 2016, que decidió tutelar los derechos fundamentales a Sintrahospiclinicas quienes fueron los que instauraron la acción de tutela, fundamentando acerca sobre el fuero circunstancial. 11. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y así mismo, ordenó suspender los acuerdos 019, 020, 021 del 26 de octubre de 2016 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. 12.

Sentencia T-523 de 2017 de la Corte Constitucional mediante la cual decidió revocar las sentencias de Tutela proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y así mismo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarando improcedente la acción de tutela por contar los accionantes con otro mecanismo de defensa judicial.

En la demostración, reitera lo expuesto frente a que no existió el fuero circunstancial reconocido en instancias, lo que se desprende de los medios apreciados de forma equivocada como de los no estudiados e inclusive de las que adjuntó a su contestación del libelo genitor, siendo entonces la conclusión a la que se arribó «contraevidente a la realidad procesal y probatoria».

Afirma finalmente, que la decisión del colegiado no Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 16 concuerda con el precedente vertido en la sentencia CSJ SL415-2021 sobre el abuso del derecho sindical, toda vez que el actor insiste en la perpetuidad de su empleo, e indujo en error al juzgador al indicar que una solicitud de aumento de la remuneración constituía un pliego de peticiones.

IX. RÉPLICA Sostiene que el recurso no tiene vocación de prosperidad en el entendido de que, i) no se hace una demostración de los desafueros en los que se dice incurre el colegiado; ii) se limita a enunciar conceptos personales sin sustento y, iii) al contrario de lo que pretende, patentiza que el tribunal actuó conforme a derecho, «sobre las pruebas presentadas de la existencia de un pliego, que fue negociado entre las partes y resuelto por medio de un laudo arbitral, que se encuentra debidamente ejecutoriado, hechos estos que no dejan duda posible sobre la existencia de la garantía del fuero circunstancial […]», y por tanto, que iv) no existió la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que se pregona, cuando incluso, se garantizaron los derechos de la demandante.

Puntualiza respecto al primer reproche que, se equivoca el casacionista cuando dice que el artículo 34 del Decreto 1469 de 1978 no tiene relación con el asunto pues, se trata de la protección al derecho de asociación; que el 432 del CST precisamente llevó a que se determinara que existió el conflicto colectivo que cobijó a la trabajadora con el fuero circunstancial para cuando se desvinculó y que, en ninguna Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 17 de las reglamentaciones aludidas se prevé como justa causa la reestructuración administrativa, tal como se ratificó en decisión CSJ SL715-2023, sin se materia de discusión incluso, la legalidad del procedimiento adelantado al interior del conflicto colectivo pues «cualquier decisión contraria iría contra el debido proceso, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de los trabajadores demandantes».

En cuando al segundo, reitera que no existe normatividad que disponga la reestructuración como una justa causa y para el efecto convoca otros radicados que sostienen la misma posición, como son el CSJ SL3193-2023 y, CSJ SL2056-2024, así como, que la inexistencia de esta es la que origina la obligación del pago de la indemnización como fue la otorgada con el Acuerdo 01 del 26 de octubre de 2016.

Ahora bien, en relación al tercero, además, dice que es mayor el yerro en que se incurre al atacar vía indirecta la aplicación indebida del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de errores de hechos y criticas probatorias que, al contrario, a partir del discernimiento de los medios arrimados al asunto fue que se concluyó que, la señora Ana Griselda Drada Ruiz, gozaba de la garantía foral, siendo que, las enlistadas en los 19 puntos fueron apreciadas.

Finalmente, denuncia como inexplicable que se traiga a colación la sentencia CSJ SL415-2021, cuando en la misma se precisa que, «el fuero circunstancial surge con la sola Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 18 presentación del pliego de peticiones, comprende las etapas del conflicto hasta su resolución definitiva», pues, incluso dicha posición se reafirmó con la última decisión que frente al tema proveyó la corporación como fue la «de fecha OCTUBRE 17 DE 2023, M.P. DR. MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, confirmó la tesis del a quo, en tanto estimó que el despido de la trabajadora fue ineficaz porque estaba amparada por el fuero circunstancial previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, para la fecha de su desvinculación, en el entendido que, para el 30 de diciembre de 2015 la organización sindical presentó un pliego de peticiones contentivo de la solicitud de incremento salarial para el año 2016, el cual al no ser resuelto, fue sometido a arbitramento y culminó con el laudo del 18 de enero de 2019, sin que fuera justificada la causal que se le invocó para la finalización del vínculo, como fuera la reestructuración de la entidad.

Por su parte, la censura radica en que, la solicitud de incrementos salariales no es equiparable a un pliego de peticiones, de suerte que no existió un conflicto colectivo que dispensara la estabilidad prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que, el despido fue justo, dada la supresión del cargo que ocupaba la accionante y la reestructuración de la planta de personal del Hospital, en los Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 19 términos de la Ley 550 de 1999, la cual se permite legalmente.

La oposición se funda en que el alcance resulta incompleto pues no se le dice a la corte que resolver respecto de la decisión primigenia; que los cargos carecen de técnica, habida cuenta de que se presenta mixtura de argumentos y de vías; que se atacan por distintas sendas las mismas normativas y que, al contrario de lo expuesto, la tesis aplicada por la corporación corresponde al precedente que incluso de forma incoherente se trae a colación por el HUV ESE., en el entendido de que existió el conflicto para cuando se dio el despido de la trabajadora junto a otros, sin que mediara permiso del Ministerio de Trabajo y por cuanto, al adelantar simultáneamente un proceso de reestructuración no se atendió que la petición de incremento salarial corresponde a un pliego de peticiones.

Así las cosas, dadas las criticas presentadas, debe memorarse que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia, por lo que, quien la promueve, debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, dicha demanda debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada;

(iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, traída a colación en la decisión CSJ SL852-2024, se acotó por la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Entonces, luego de revisada la demanda de casación se encuentra que dicho alcance, el cual constituye el petitum de la misma, resulta impreciso e incompleto, como quiera que aunque se solicita casar la decisión confutada al confirmar de primer grado para que en instancia se revoque esta última, no se dice que decisión adoptar en reemplazo de la misma, máxime cuando allí se declaró probada la excepción de compensación en favor de la recurrente y de acceder a la rogativa extraordinaria, implica anular esta que al final, le favoreció y se mantuvo incólume, siendo necesario que a la corte se le precisara que hacer teniendo en cuenta ello o en Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 21 su defecto, que se hubiera solicitado la revocatoria parcial de dicha decisión. De igual forma, con relación a la representación de los motivos de la casación, en la sentencia CSJ SL 1616-2023, la corporación explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error manifiesto de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

En esa perspectiva, se tiene que, para invocar cada modalidad, los ataques deben ser dada la vía propuesta, Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 22 independientes, y aunque así se promovió la censura frente a la aplicación indebida y la interpretación errónea de las presuntamente transgredidas por la senda fáctica, revisados los cargos propuestos se tiene que, corresponden a idéntico elenco normativo, cuando algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, menos aún, teniendo en cuenta que la citada implementación inadecuada se promovió también, mediante la discusión jurídica.

Finalmente, y aunque los reproches se resuelven en conjunto dada su identidad de objeto, normas y de argumentos, debe resaltarse que le asiste razón a la oposición cuando expone la mixtura de argumentos que se presenta al sustentar aquellos, pues no es admisible en este tipo de discusiones, dada la rigurosidad que de la técnica se prevé para dichas acusaciones, que al promover el reproche vía directa se incite a la revisión del material probatorio e incluso del procedimiento adelantado colectivamente, ya que bien, para dichas líneas de reproche, se han establecido parámetros y modalidades que permiten a fondo delimitar su estudio.

Por lo tanto, ante la multiplicidad de falencias técnicas expuestas y la falta de precisión en el alcance propuesto, por la rigurosidad antes mencionada, no le es dable a la sala adentrarse en el estudio de fondo expuesto. Sin embargo, como la flexibilización de este tipo de acciones extraordinarias se habilita cuando se encuentran en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 23 seguridad social que se encuadran en la discusión, dada la temática expuesta, valga memorar que esta sala dirimió un conflicto entre el citado hospital y otro trabajador de los 177 desvinculados durante la misma contingencia, en la que además se llegó a idéntica conclusión, como fuera que el colegiado no se equivocó al señalar que, para la terminación del contrato, la accionante gozaba de la garantía del fuero circunstancial, pues la reclamación por el incremento salarial para el año 2016 se invocó como se acordó, entendiéndose esta como un pliego de petición, sin que la reestructuración simultanea adelantada por la entidad, pudiera considerarse como una causa justa que permitiera al empleador eximirse de solicitar el permiso pertinente ante el Ministerio del Trabajo para la finalización de cada relación laboral.

En efecto, en decisión CSJ SL1974-2024, precisó la sala: En lo sustancial, son dos los problemas que debe resolver la Sala a continuación: en primer lugar, (i) determinar si la solicitud de incremento salarial para el año 2016 radicada por Sintrahospiclínicas al Hospital Universitario del Valle el 30 de diciembre de 2015, equivale o no a un pliego de peticiones; y (ii) si el despido fue injusto o no, teniendo en cuenta que se fundó en la reestructuración administrativa de la entidad.

La primera cuestión ya fue resuelta en la sentencia CSJ SL3193- 2023, en la que la Corte decidió el mismo problema jurídico dentro de un proceso adelantado contra la mencionada institución hospitalaria, y consideró que la solicitud de incremento salarial para el año 2016 sí constituía un pliego de peticiones, y, por lo tanto, generó un conflicto colectivo.

Así lo dijo en aquella oportunidad: En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 24 la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.

Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones.

Se dijo en aquella ocasión: […] En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 es, sin duda, un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el Tribunal, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Francisco Gómez Cano se encontraba cobijado por el manto de la protección allí prodigada.

En las condiciones descritas, es lógico inferir que el Tribunal no se equivocó al concluir que la solicitud radicada por Sintrahospiclínicas el 30 de diciembre de 2015 al Hospital Universitario del Valle es un genuino pliego de peticiones. De esta manera, se activó a favor de los afiliados a esa organización sindical, incluido el demandante, el fuero circunstancial contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que le prohibía al empleador despedirlos sin justa causa.

En esa línea, y ya en lo que tiene que ver con el segundo problema planteado, debe advertir la Sala que, aunque ciertamente la finalización del vínculo estuvo fundada en la ley, la razón esgrimida no constituye un justo motivo. En efecto, la Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 25 reestructuración administrativa aducida por el empleador tiene respaldo jurídico en la Ley 550 de 1999, pero no está consagrada como una justa causa para dar por terminado el contrato con los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma que prevé 8 causales, sin que en ninguna de ellas se contemple la alegada por el hospital.

En otras palabras, la reestructuración de la entidad pública es una causa legal, mas no justa. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3193-2023, reiterada en la SL1474-2024: Así lo tiene asentado la Corporación, en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en la CSJ SL14488-2017: De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una sólida labor interpretativa, que ha permitido trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Entre otras pueden consultarse las decisiones CSJ SL 7173-2016, SL145532-2016, SL10120-2015, SL9951-2014. A partir de las consideraciones expuestas, es claro que el demandante fue despedido sin justa causa cuando estaba vigente un conflicto colectivo iniciado el 30 de diciembre de 2015, razón suficiente para avalar el raciocinio del fallador plural de la alzada al colegir que aquel estaba cobijado por el fuero circunstancial.

Por lo tanto, como las cuestiones planteadas para el presente se acompasan con las allí analizadas y sin que los Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 26 ataques presentados permitan variar el entendimiento que se dio en su momento a las normas denunciadas, ni que se haya logrado comprobar los errores expuestos ni derribar el pilar de la decisión, la sentencia confutada ha de mantenerse incólume.

En tal virtud, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del HUV ESE. y a favor de Ana Griselda Drada Ruiz. Se fijan, como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por ANA GRISELDA DRADA RUIZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO GARCÍA E.S.E. Costas como se alude en la parte considerativa.

Radicación n.° 102780 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAB9952600B0E4E975D4751070B2DF1C5E6DCA77F16AAB569BDEBE0A8288BD17 Documento generado en 2024-11-13