SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2978-2023 Radicación n.°94332 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA «SINTRAGROCOL» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el trece (13) de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y PALMERAS DEL LLANO S.A. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia «SINTRAGROCOL», presentó pliego de peticiones el 14 de enero de 2019 ante su empleador PALMERAS DEL LLANO S.A., dándose inicio al proceso de negociación colectiva, el Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 2 día 21 de enero de 2019; agotada la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 0487 de 23 de febrero de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el 17 de marzo de 2022 y al haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 13 de mayo de 2022, tras haberse escuchado la posición de éstas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, por parte del sindicato de trabajadores «SINTRAGROCOL», dentro del término legalmente establecido.
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, expresó, que para tomar la decisión se debía tener en cuenta, «los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, y los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica»; la coexistencia de sindicatos, las convenciones colectivas vigentes; asimismo, que debía mantenerse un equilibrio «entre los trabajadores Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 3 afiliados a la organización sindical SINTRAGROCOL y el SINDICATO DE PALMERAS DEL LLANO», en razón al número de afiliados a cada organización y, al pronunciarse respecto a las pretensiones del pliego de peticiones, señaló, como argumentos para negar los pedimentos del sindicato, entre otros: i) que la prestación no se encontraba determinada para la otra organización sindical; ii) que el empleador no estaba obligado a conceder licencias o permisos para actividades sindicales de carácter permanente; iii) parámetros de equidad; iv) afectación de los costos y gastos de la empresa; vi) oscuridad o falta de claridad en la redacción de la cláusula; vii) ausencia de la necesidad de la prestación; viii) el número de afiliados a la organización se hacía innecesario su concesión. Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el Tribunal de Arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a las que son materia de impugnación y que se concretan, exclusivamente, en las siguientes cláusulas: i) gastos de viáticos y pasajes para la comisión negociadora y asesores del presente petitorio; ii) permisos sindicales permanentes; iii) pasajes aéreos; iv) prima de antigüedad; v) contrato de trabajo vinculación; vi) salarios para los trabajadores; vii) pagos día 31; viii) pagos días festivos y dominicales; ix) auxilio de alimentación; x) auxilio de panela; xi) procedimiento para descargos; xii) folletos convención colectiva de los trabajadores.
Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 4 III. RECURSO DE ANULACIÓN El Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia «SINTRAGROCOL» presentó recurso de anulación y solicitó en forma genérica que se hiciera la devolución o anulación de la decisión arbitral con relación a las cláusulas antes relacionadas, alrededor de las cuales presentó disimiles argumentos para cuestionar la decisión del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 5 En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que este debe resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto.
Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).
Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 6 En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal de Arbitramento frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la asociación sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala, frente a cada una de las cláusulas cuestionadas, las que se podrán responder de manera conjunta, cuando exista similitud respecto a los argumentos utilizados por la parte recurrente e identidad de criterios de la Sala para sus respuestas.
V. CONSIDERACIONES PETICIONES NEGADAS POR FALTA DE COMPETENCIA Permisos sindicales permanentes Pliego de Peticiones Cláusula: PETICION
12. PERMISOS SINDICALES PERMANENTES. “La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., concederá doscientos ochenta (280) días de permiso sindical remunerado por cada año de vigencia de la Convención para adelantar actividades propias de la organización sindical, capacitaciones, plenums locales y nacionales, asambleas nacionales, seccionales y reuniones ordinarias de la junta directiva”.
Lo decidido por el Tribunal El tribunal considera tener competencia para definir lo pedido, el cual será NEGADO, de conformidad con la jurisprudencia de la Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 7 Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL- 70782016 (67699), Mayo 25/16 “el empleador no está obligado a conceder a sus trabajadores licencias o permisos para actividades sindicales de carácter permanente, esto es, que lo sustraigan absolutamente del cumplimiento de su jornada de trabajo, sino aquellas que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones” Recurso No consideró el derecho de igualdad y de asociación al no tener en cuenta que en la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa PALMERAS DEL LLANO S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Palmeras del Llano, la empresa reconoce los permisos permanentes; en ejercicio del derecho de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, el tribunal debió regular los permisos, pues de no hacerlo y en consideración del acuerdo colectivo (cuya prueba obra en autos) celebrado entre la empresa y la otra organización sindical se ha permitido establecer una ventaja que bien puede ser considerada como discriminatoria entre las organizaciones sindicales.
Así las cosas, debe devolverse al Tribunal para que este haga la regulación con base en los criterios de igualdad, no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de proceder a dar solución a la temática planteada, se memora, la posición pacífica de la Sala, al señalar que el Tribunal tiene competencia para regular lo relativo a permisos sindicales, siempre que se encuentren dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos, i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.
Respecto a lo expuesto, se trae a modo de ilustración lo Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 8 sostenido en las sentencias CSJ SL1448-2022, SL5676- 2021, SL3729-2021 y CSJ SL282-2021, entre otras, se reiteró que: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Ahora, uno de los presupuestos de concesión de este beneficio, es que los mismos no sean de carácter permanente, pues desbordaría la competencia del cuerpo Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 9 arbitral, al no resultar racional ni equitativos, toda vez que conduce a que el trabajador deje de prestar en forma permanente el servicio para el cual fue contratado, desfigurándose un de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es, la prestación personal del servicio, al respecto en la sentencia SL17654-2015, se expuso: Tal categoría de permisos, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, desborda la competencia del Tribunal porque su consagración en el laudo no resulta racional ni equitativa, toda vez que conduce a que el trabajador deje de prestar en forma permanente el servicio para el cual fue contratado, de modo que como lo sostiene la parte recurrente, desfigura uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio.
La consagración de ese beneficio escapa a las facultades de los árbitros, dado que tal determinación es de reserva legal o contractual, porque, se itera, los tribunales de arbitramento solo están investidos para resolver en equidad conflictos colectivos de orden económico. Ahora bien, en cuanto a la petición de los aludidos permisos, se advierte que no fue acogida con el argumento que se trataba de unos permisos sindicales permanentes, aspecto cuestionado por la agremiación sindical al considerar que se trataba de una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, al no al acceder a la concesión de los mismos, derecho reconocido a otro sindicato por el empleador.
En esencia el inconformismo va dirigido a la falta de pronunciamiento sobre el derecho reclamado por parte del cuerpo colegiado. En ese orden de ideas, se reitera que la competencia de la Sala en el estudio del recurso extraordinario de anulación, se encuadra en este puntual aspecto a verificar si es procedente «devolver el expediente a los árbitros cuando Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 10 hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tienen competencia», Sobre esta eventualidad (devolución del laudo arbitral), la Sala en sentencia CSJ SL6476-2017 reiterada en la CSJ SL146-2022 se recordó: Tiene adoctrinado la Corte (sentencia CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171), que de acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo;
(II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras de preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
En el mismo sentido, en la decisión CSJ SL416-2022 reiterativa de la sentencia CSJ SL5449-2018, se expresó: Igualmente, la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: [ ] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 11 Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). Al descender a la Cláusula objeto de cuestionamiento, se observa que la misma fue rotulada con el nombre de «PERMISOS SINDICALES PERMANENTES», lo que en principio daría razón al cuerpo arbitral, pero, al revisar la solicitud convencional, se tiene que el permiso está limitado en tiempo (280 días de permisos), las actividades para las cuales se van utilizar (capacitaciones, plenums locales y nacionales, asambleas nacionales, seccionales) y quienes hacen parte de ese beneficio (miembros de la junta directiva); aspectos que llevan a la Corte a concluir que no se trata de permisos sindicales permanentes.
Por consiguiente, si bien, el tribunal formalmente, resolvió lo atinente a la concesión de los permisos sindicales, tomó como punto de partida de su decisión una premisa falsa, lo que conllevó una abstención a lo peticionado, al manifestar su falta de competencia, respecto de un asunto, que tal como se expresó en renglones anteriores sí es Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 12 procedente una resolución de fondo, al no resultar jurídicamente viable que se inhiba, para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo.
En ese orden de ideas, la sala encuentra que se está ante una solicitud de un permiso sindical, sin el carácter de permanente, por ende, el juez del conflicto económico se inhibió de tomar una decisión de fondo cuando efectivamente tenía competencia para adoptar la misma. Por consiguiente, se accede a la solicitud de devolución del laudo para que el Tribunal de Arbitramento decida de fondo sobre la cláusula estudiada. 1.
Contratos de Trabajo Vinculación de Personal. 1.1 Pliego de peticiones PETICIÓN
14. CONTRATOS DE TRABAJO VINCULACIÓN DE PERSONAL: Posterior a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo que resulte de la negociación del presente Pliego de Peticiones, La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., contratará con contrato de trabajo a término indefinido a los trabajadores que tenía en nómina temporal, al treinta uno (31) de diciembre de 2018.
Parágrafo: El personal que labore más de dos meses, será contratado a término indefinido. 1.2 Laudo arbitral Considera el tribunal por mayoría, que de conformidad con la jurisprudencia de las Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal CARECE COMPETENCIA para definir este punto. 1.3 Recurso Al negar la petición 14 del pliego de peticiones, CONTRATOS DE TRABAJO VINCULACIÓN DE PERSONAL, le quitó a los Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 13 trabajadores la posibilidad de ser incluidos en las recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que reconoció el derecho a los trabajadores tercerizados para presentar sus reclamaciones a las empresas que les prestan sus servicios, incluido el derecho al contrato realidad y la empresa viene tercerizando las labores y puestos de trabajo habituales y permanentes, vinculando trabajadores a través de empresas temporales, excluyéndolos de los derechos legales que se aplica a los trabajadores directos y a término indefinido.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ahora, en relación a la pretensión del sindicato que los contratos de trabajo de los temporales sea en la modalidad de indefinidos, resulta menester memorar que las facultades del cuerpo arbitral en esta temática se encuentra limitada, así, invariablemente ha sostenido la Sala que éste no puede restringir al empleador las modalidades de vinculación laboral de sus trabajadores contempladas en la ley, porque de hacerlo estaría limitando la libertad que tiene éste en el manejo y dirección de la empresa, es decir, goza de plena autonomía en este aspecto.
Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o por autocomposición acepte una restricción a esas facultades. Por manera que, el mecanismo heterocompositivo no es el pertinente a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes.
Es de rememorar, lo adoctrinado por esta Sala en lo referente a que el juez del conflicto de intereses carece de competencia para establecer modalidades o forma de contratación, al respecto, en sentencia CSJ SL 4089-2022, en la que señaló: Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 14 Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 53107, se expuso que: [L]os árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral […] Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el punto 6 del pliego de peticiones.
Igualmente, en sentencia CSJ SL10179-2015, reiterada, entre otras, en fallo CSJ SL14990-2016, se recordó que: Bastante se ha dicho por la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad contractual en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores. Y que, solamente, por vía de la convención colectiva de trabajo es posible que por parte de éste se acepte una restricción a esas facultades.
Por manera que, el laudo arbitral no resulta idóneo a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes. De esa suerte, es nula la cláusula del laudo que pretende imponer al empleador las unas o las otras. También ha explicado que el empleador en desarrollo de su libre albedrío puede obligarse a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de trabajo a término indefinido cuando la actividad a desarrollar lo permita, pero será un aspecto para convenir por las partes y no impuesto por los árbitros.
Por consiguiente, el tribunal carece de competencia para intervenir en las facultades del empleador de seleccionar a su personal o establecer la modalidad contractual, pues ello hace parte del núcleo más esencial de la libertad empresarial (CSJ SL15499-2015 y CSJ SL2615- 2020). En la primera decisión, la Corte indicó: La Corte ha dicho, en este punto, que el empleador es libre de definir las condiciones y términos de administración de su actividad económica, pues es lo que está más acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 15 Constitución Política, de manera que es de su resorte autónomo determinar la forma de selección y administración del personal, así como las funciones a desempeñar por cada trabajador y la posibilidad de que se efectúen traslados y promociones (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y CJS, SL718-2013).
En ese orden de ideas, el cuerpo arbitral carece de competencia para definir el asunto, como acertadamente lo resolvió y, en ese contexto, no se le asiste razón la agremiación sindical. PETICIONES NEGADAS POR EQUIDAD, POR LOS COSTOS Y POR LA INFORMACIÓN CONTABLE Y FINANCIERA DE LA EMPRESA 1. Gastos de Viáticos y Pasajes para la Comisión Negociadora y Asesores del Presente Petitorio “Si la negociación se realiza en el Municipio de Acacias - Meta o fuera del mismo, La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., pagará a los asesores y negociadores el valor de los gastos que se requiera por viáticos, por valor de Ciento cincuenta mil pesos $150.000.00, diarios por persona más pasajes incurridos para el mismo”.
Laudo Arbitral El tribunal determina tener competencia, tal como lo ha definido la H. Corte Suprema de Justicia Sala laboral en sentencias del 22 de julio de 2020 radicación 79987, SL17368-2015 - Radicación N° 67936, C, Sentencia SL-10179 (62516), jul. 1/15, M.P. Luis Gabriel Miranda, no obstante lo anterior manteniendo el principio de equidad en vista que dicha prestación no se encuentra determinada para la otra organización sindical por lo tanto el tribunal NIEGA, aunado al hecho que corresponde a asuntos a resolver en el ejercicio de la autocomposición de las partes.
Argumentos del recurrente Dispone la Carta en su artículo 39 en concordancia con el Convenio 87 de OIT la obligación del empleador de otorgar garantías al sindicato o sus afiliados para el desarrollo de las actividades sindicales, en tal sentido el tribunal de arbitramento Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 16 obligatorio tiene facultades para pronunciarse en torno a la posibilidad de que el empleador pueda facilitarle a la organización sindical tiquetes o gastos de transporte, a los miembros directivos o los delegados del sindicato para el ejercicio de la actividad sindical.
El tribunal sí tiene facultades para conceder y modular los permisos solicitados en el pliego de peticiones, siendo inherente al derecho de sindicación y de la negociación reconocer las garantías necesarias para que los directivos sindicales o delegados cuenten con los recursos necesarios para asistir a las asambleas, cubrir de manera proporcional y con los criterios de razonabilidad los gastos de transporte, alimentación, alojamiento cuando deban desplazarse a lugares diferentes a su domicilio 2.
Pasajes Aéreos 2.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 13ª. PASAJES AÉREOS: La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., concederá treinta (30) tiquetes aéreos de ida y regreso, por cada año de vigencia de la Convención para adelantar actividades propias de la organización sindical. 2.2 Laudo Arbitral El tribunal considera tener competencia para definir el punto sin embargo el mismo será de forma negativa bajo los parámetros de equidad, por lo anterior NIEGA.
Argumentos del recurrente El tribunal considera tener competencia para definir el punto, pero al resolver concede los permisos sindicales, sin embargo, niega sin fundamentación razonada alguna la petición, no obstante la empresa sí reconoce esos beneficios a la otra organización sindical. Recordemos que el artículo 39 de la Carta y el convenio 87 de OIT, establecen que el empleador debe darle las garantías necesarias para el desarrollo de la actividad sindical a la equidad, bien es sabido que se hace necesario para los delegados y directivos sindicales desplazarse a otras ciudades o municipios para participar de las asambleas nacionales, capacitaciones, plenums, reuniones de juntas directivas nacionales, por lo tanto debe devolverse al Tribunal para que module o conceda bajo los criterios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad la petición sindical. 3.
Prima de Antigüedad 3.1 pliego de peticiones Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 17 PETICION 17: PRIMA DE ANTIGUEDAD: La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., reconocerá a sus trabajadores sindicalizados y que se beneficien de la presente Convención colectiva, anualmente, una prima de antigüedad de la siguiente forma: Cuando el trabajador cumpla: Tres (3) años de servicio, cuatro (4) días de salario.
Cuatro (4) años de servicio, cinco (5) días de salario. Cinco (5) años de servicio, nueve (9) días de salario. Seis (6) hasta ocho (8) años de servicio, diez (10) días de salario. Nueve (9) años de servicio, once (11) días de salario. Diez (10) años de servicio, trece (13) días de salario. Once (11) hasta catorce (14) años de servicio, trece (14) días de salario.
Quince (15) años de servicio, quince (15) días de salario. Diez y seis (16) hasta diez y nueve (19) años de servicio, diez y siete (17) días de salario. Veinte (20) años de servicio, veinte (20) días de salario. Veintiuno (21) hasta veinticuatro (24) años de servicio, veintidós (22) días de salario. Veinticinco (25) años de servicio, veinticuatro (24) días de salario.
Veintiséis (26) hasta veintinueve (29) años de servicio, veintiséis (26) días de salario. Treinta años de servicio, en adelante veintiocho (28) días de salario. Parágrafo I: Esta prima se pagará en el mes de cada aniversario de ingreso del respectivo trabajador a LA EMPRESA, conforme a la tabla anterior o proporcional al tiempo servido, después de tres (3) años de servicio.
Parágrafo II: En caso de terminación de contrato por razón diferente a las contempladas en el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, La Empresa pagará proporcionalmente esta prima, a quienes hubieren trabajado seis meses o más con anterioridad a la fecha de pago”. 3.2 Laudo arbitral El tribunal considera tener competencia para definir lo pedido, sin embargo una vez analizada la información financiera y contable de la empresa se cuenta que no es posible acceder a la misma por lo tanto se NIEGA.
Argumentos del recurrente Considerando el Tribunal tener competencia para definir lo peticionado, pero sin expresar un fundamento que corresponda a razones de equidad, razonabilidad, igualdad, proporcionalidad, procede a negarlo porque consideró que del análisis financiero no se ve la posibilidad. El tribunal tiene facultades para pronunciarse como evidentemente lo reconoce pero en la decisión no hay argumentación razonable para negar la petición, por lo que ha de devolverse al tribunal para que de acuerdo con los criterios anteriormente expresados se pronuncie de fondo Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 18 4.
Salarios para los Trabajadores 4.1 Pliego de peticiones CLAUSULA 21a. SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES: A partir de la firma de la convención, las empresas cancelaran a sus trabajadores su salario de acuerdo a la tabla de valores, según anexo uno y sus parágrafos […]. 4.2 Laudo arbitral El tribunal considera tener competencia para definir lo aquí pedido, sin embargo la misma será NEGADA, en el entendido que la misma como está redactada afecta los costos y gastos de la empresa Argumentos del recurrente Una de las más importantes reivindicaciones de los trabajadores es lo atinente a la remuneración salarial, respecto del cual toda empresa dentro de sus costos fijos realiza las partidas que atiendan esta necesidad de los trabajadores cuyos ingresos deben ser igualmente competitivos en el mercado laboral, las políticas salariales hacen parte del Estado Social de derecho, es por eso que el Estado propicia una política que incluye el ingreso de los trabajadores como parte del objetivo de desarrollo, más aún cuando de acuerdo con nuestra Carta el salario debe recuperar su poder adquisitivo, de ahí que el Tribunal tiene la competencia para regular o modular la pretensión sindical y no la de dejar en ascuas los incrementos, de ahí que le asista razón al árbitro disidente al salvar su voto en esta decisión por cuanto se crea al interior de la empresa una iniquidad, una desigualdad porque mientras unos trabajadores gozan de incrementos salariales otros no tienen ese beneficio.
La empresa pactó con su sindicato de empresa un incremento para los 6 años de vigencia en el acuerdo convencional, mientras que el tribunal no tuvo en cuenta este acuerdo y deja sin incrementos a los trabajadores afiliados a SINTRAGROCOL, por ello reafirmamos que al negarse a conceder los incrementos salariales se ha creado un sistema discriminatorio entre los mismos trabajadores sindicalizados, se ha vulnerado el derecho de igualdad, el Tribunal no puede establecer tratos discriminatorios, recientemente la Corte se ha pronunciado en torno a la discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, con mayor razón cuando se trata de establecer criterios dispares entre organizaciones sindicales.
Una de las finalidades que introdujo el decreto 017 de 2016 al momento de integrarse el tribunal fue el de solicitarle a las partes Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 19 poner en conocimiento los pactos o convenciones colectivas existentes en la empresa para que sirvieran de fundamento a la decisión arbitral y que el laudo a proferir no fuera fuente de discriminación. El argumento del tribunal, en su decisión mayoritaria vulnera el principio de igualdad e introduce un criterio de iniquidad por lo que debe anularse esta decisión y ordenarle al tribunal pronunciarse de fondo respetando los principios de igualdad, trato no discriminatorio, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual deberá tener como parámetro la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa PALMERAS DEL LLANO S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Palmeras del Llano, donde hubo un incremento salarial anual y la TABLA DE LABORES DE CAMPO, La decisión del Tribunal estaría condenando a la desafiliación de los trabajadores de SINTRAGROCOL por falta de los incrementos salariales, favoreciendo a la organización sindical de empresa. 5.
Pagos día 31. 5.1 Pliego de peticiones CLAUSULA
22. PAGOS DÍA 31: La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., pagará a sus trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la Convención, el equivalente al día 31 en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, con el ultimo promedio semestral, devengado por el trabajador. Parágrafo: La empresa pagará a los trabajadores que laboren el día 24 y 31 de diciembre como festivo, con el último promedio semestral, devengado por el trabajador. 5.2 Laudo arbitral El tribunal considera tener competencia; sin embargo el mismo será NEGADO, por la inconveniencia frente al costo que puede tener la prestación. Argumentos del recurrente El tribunal desconoció este derecho que la empresa venía reconociendo y pagando hasta el mes de mayo del año 2017, era un derecho adquirido, por lo que se debe anular la decisión y mantenerse el derecho como lo venía reconociendo la empresa. 6.
Pagos días festivos y dominicales 6.1 Pliego de peticiones CLAUSULA
23. PAGOS DÍAS FESTIVOS Y DOMINICALES: La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., pagará a sus trabajadores Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 20 sindicalizados y beneficiarios de la Convención, equivalente al 200% del salario, trabajados como festivos y dominicales, con el último promedio semestral, devengado por el trabajador, Adicional se otorgará el compensatorio a que tiene derecho el trabajador, según el C.S.T 6.2 Laudo arbitral El tribunal considera tener competencia; sin embargo el mismo será NEGADO, por la inconveniencia frente al costo que puede tener la prestación. Argumentos del recurrente Declarándose el Tribunal con competencia para resolver esta petición, se pronuncia de manera negativa argumentando la inconveniencia frente al costo que puede tener la prestación para la empresa.
Si bien es cierto la ley regula la forma de pago de los dominicales y festivos, la finalidad de la convención es superar ese mínimo legal, en este caso el laudo arbitral. La inconveniencia no es un criterio por lo que el tribunal debe pronunciarse sobre los principios de equidad y razonabilidad 7. Folletos Convención Colectiva de los Trabajadores. 7.1 Pliego de peticiones CLAUSULA
42. FOLLETOS CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES: La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., entregará doscientos cincuenta (250) folletos de la Convención Colectiva De Los Trabajadores, a la organización sindical. 7.2 Laudo arbitral Considera el tribunal tener competencia, sin embargo teniendo en cuenta el número de afiliados se hace innecesario conceder por lo mismo se NIEGA.
Argumentos del recurrente El tribunal tiene competencia para pronunciarse y dentro de sus facultades puede modular la petición de la organización sindical, si considera que 200 ejemplares son excesivos, bien tiene la facultad de reducirlo aplicando los principios de razonabilidad e igualdad, pues en la convención colectiva de trabajo la empresa se obligó a publicar los ejemplares, así que el tribunal una vez más crea trato desigual y discriminatorio entre las organizaciones sindicales.
Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 21 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se impone recordar, que en relación a la filosofía del recurso de anulación se ha expresado por esta Corporación, que el propósito de este no es el de revisar la medida de justicia adoptada por el juez del conflicto de intereses, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
En armonía a lo precedido, resulta significativo delimitar, que no es procedente acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del juez en equidad (CSJ SL4089-2022 reiterativa de la SL3258-2019).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3978-2022 la Sala ha señalado lo siguiente: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 22 las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.
(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303- 2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). Al descender a las cláusulas objeto de escrutinio, se observa que el cuerpo arbitral centró su negativa frente a las anteriores peticiones, en estricto rigor, por equidad, por los costos, por inconveniencia, por información contable y financiera de la empresa, aspectos que contrario a lo esgrimido por la agremiación recurrente, constituyen argumentos en equidad.
De esa forma es que el Tribunal puede concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad le servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubiere derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.
Por lo tanto, las decisiones en equidad van acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, que en su conjunto son una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» - artículo 1 del CST-, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador, por ello, en este asunto, se Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 23 observa que el órgano colegiado esgrimió los siguientes argumentos para dar solución al conflicto económico «los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, y los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica», asimismo que debía mantenerse un equilibrio «entre los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAGROCOL y el SINDICATO DE PALMERAS DEL LLANO», por lo que, efectivamente sí expuso en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y de las condiciones particulares del caso y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación o devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
Asimismo, la Corte reitera que la motivación requerida para los laudos fallados en equidad que son dictados para resolver los conflictos laborales de orden económico tiene sus particularidades y que, por lo tanto, no es equiparable a las decisiones en derecho. En la sentencia CSJ SL3132-2022 reiterada en SL4274-2022, se recordó lo siguiente: En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 2003, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Sala, en sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476- 2017, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 24 desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Es por ello, que el deber de sustentar el laudo se da por cumplido cuando el cuerpo arbitral expone de manera breve y sucinta las razones de su decisión, pues respecto a este tipo de resoluciones, fundadas en la equidad, no se exige una argumentación rigurosamente jurídica, al modo de una sentencia judicial que desata un conflicto jurídico, sino una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24604, SL2283-2014, SL2893-2017 y SL4302-2022).
En ese orden de ideas, se exhibe que el cuerpo arbitral no solo tuvo puesta su mirada en el postulado de la equidad, sino también se guió por los principios generales contenidos en los artículos 1 y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad de ese Código es la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que la interpretación de dicho Código, debe tener en cuenta esta finalidad», armonizado con el criterio de igualdad, pues precisamente para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 25 que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores, a efectos de fijarse un mejor criterio.
En ese orden de ideas se debe recordar, que únicamente resulta procedente devolver el expediente al tribunal cuando se encontrare, que no se decidieron algunas de las cuestiones planteadas en el petitorio del colectivo, pero si el juez en equidad resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, SL4879- 2017, SL4089-2022).
Al respecto, en sentencia CSL SL1063-2023, que reiteró lo contenido en la SL17889-2017, en esta última se razonó: […] viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. […] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 26 es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho.
Asimismo, en decisión CSJ SL1794-2022, se señaló: el Tribunal se consideró competente y tomó una decisión de fondo, denegando las solicitudes elevadas por la organización sindical en el pliego de peticiones, por cuanto las consideró inequitativas e inconvenientes, sin que pueda la Corte ahora adentrarse en examinar esos motivos, pues basta el rechazo adoptado en los términos en que se efectuó para que la devolución resulte improcedente.
Ahora, en relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por no conceder los derechos contenidos en otro instrumento colectivo, se resalta, lo sostenido por la Sala en reiteradas oportunidades que, si bien el tribunal puede tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que esté irredimiblemente obligado a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo o encima de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que en el laudo se otorguen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescinda de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.
(CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 27 SL9347-2016, SL703-2017, SL4458-2018, SL3491-2019, y SL5693-2021). Por consiguiente, si el cuerpo arbitral tuvo como referencia para otorgar algunos beneficios la convención de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Palmeras del LLano, en idénticas condiciones y, en otras ocasiones no, buscando la integración entre los diferentes instrumentos colectivos de trabajo, ello per se no es un motivo suficiente para la anulación o devolución de las disposiciones arbitrales controvertidas.
Lo anterior sin olvidar que de acuerdo con la información suministrada por PALMERAS DEL LLANO SAS, son 16 trabajadores los afiliados a la recurrente «SINTRAGROCOL» y 377 a la mencionada organización sindical de un total de 457 trabajadores. Asimismo, para efectos del recurso, como ciertamente hubo una decisión de fondo, de carácter negativo en este caso, no hay objeto material sobre el cual recaiga un pronunciamiento en esta sede extraordinaria (CSJ SL2062- 2021).
Advertido lo anterior, no le asiste razón a la organización sindical recurrente y, en esa medida, no se anularán, modularán o devolverán las disposiciones arbitrales bajo examen. PETICIONES NEGADAS SOBRE LAS CUALES SE ALEGA QUE SE TRATAN DE DERECHOS Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 28 ADQUIRIDOS. PETICIÓN 26: AUXILIO DE PANELA La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., otorgará a sus trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la Convención, el equivalente a una panela de 500 gramos, a cada uno de los trabajadores, este valor será asumido por la empresa en su totalidad DECISIÓN DEL TRIBUNAL El tribunal considera tener competencia para definir lo pedido, sin embargo, el mismo será NEGADO, en el entendido que no se puede establecer la necesidad de esta prestación. RECURSO DEL SINDICATO Considera el Tribunal que tiene competencia para definir lo pedido, sin embargo y a pesar de que el empleador viene reconociendo este derecho a los trabajadores entregándoles una panela por día laborado, el derecho adquirido ha sido desconocido, por lo que en ese sentido debe ser modulado y mantener el derecho en favor de los trabajadores pues lo que se pretendía era que quedara regulado convencionalmente y no que figurara como una concesión que por mera liberalidad reconociera el empleador.
El tribunal no puede desmejorar las condiciones o beneficios que recibe el trabajador, en este sentido la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, se ha venido pronunciando. Los laudos arbitrales y las convenciones colectivas no pueden desmejorar los derechos o beneficios que reciben los trabajadores, principio de la primacía de la realidad, art 53 de la C.P. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De otro lado, en relación a las cláusulas de Auxilio de Alimentación y Auxilio de Panela, considera la agremiación recurrente que al no ser reconocidas se estaría vulnerado derechos adquiridos, pues, los mismos vienen siendo reconocidos por el empleador, frente a la temática la Corporación ha reiterado que los derechos y facultades que no pueden afectarse en el laudo son: (i) los reconocidos en la Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 29 Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
En ese orden de ideas, en relación con el argumento del recurrente sobre la solicitud de anulación de la decisión arbitral, la Sala determina que la misma es inane, puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo, por ende, no se estaría frente a la afectación de un derecho adquirido tal como lo alega el sindicato recurrente.
PETICIONES NEGADAS POR FALTA DE CLARIDAD Cláusula 25: AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: La empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., pagará a sus trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la Convención, el equivalente al auxilio de alimentación por valor del 100%. Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 30 G.1 Decisión del Tribunal El tribunal considera tener competencia para definir lo pedido, sin embargo el mismo será NEGADO, ante la falta de claridad de la petición. G.2 Recurso PETICIÓN 25 del pliego.
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, considera el Tribunal que tiene competencia para definir la solicitud, desatendió el tribunal la solicitud de los trabajadores y que la empresa venía pagando hasta mayo del año 2017, la empresa asumía el 100% del valor total de la alimentación que los trabajadores adquieren dentro de la misma. Podía el tribunal haber modulado la petición y tuvo la oportunidad dentro de la citación a las partes de aclarar el alcance o contenido de la pretensión. Así como a los jueces le es lícito interpretar la demanda laboral, el tribunal de arbitramento tiene facultades para modular una pretensión o negarla de acuerdo con los criterios de equidad, pero no es de recibo que se niega porque no se entiende su alcance.
En este sentido debe devolverse al tribunal para que bajo los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad se pronuncie. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro de las funciones asignadas a las agremiaciones sindicales se encuentra la presentación de pliegos de peticiones (artículo 374 CST), asimismo, se le atribuye a la asamblea general de éstas la de «adopción de pliegos de peticiones […]» (artículo 376 del CST), lo que refleja que es ella única y exclusivamente la respalda por el ordenamiento jurídico para elaborar, modificar, corregir o adicionar los pliegos de peticiones.
Es por ello, que cualquier aclaración del contenido de la petición debe adoptarse directamente por las partes del conflicto, o por el tribunal de arbitramento, dentro del marco legal de su competencia siempre que la petición sea clara, Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 31 precisa y concreta. Al respecto, en sentencia SL4259-2020, se expresó: Entonces, por el principio de transparencia que debe preceder el pliego de peticiones, éste debe ser elaborado y terminado de forma completa y precisa antes de que se entregue al empleador, para que de esa manera cualquier adición, aclaración, corrección, etc., sólo pueda adoptarse directamente por las partes del conflicto o ya, conforme a las facultades que se han señalado del tribunal de arbitramento, por el órgano definidor de la controversia en acatamiento de sus específicas competencias, siempre y cuando la petición sea clara, precisa y concreta, tal cual se indicará más adelante al resolverse sobre particulares peticiones ambiguas o indeterminadas.
Ahora, al descender a la cláusula objeto de reproche se observa que la solicitud de un «AUXILIO DE ALIMENTACIÓN», sobre el que no se expresó el cómo, el cuándo y los valores a que equivale el auxilio de alimentación, lo que muestra, la indeterminación de la petición, lo que sustrae al decisor arbitral de la competencia de pronunciarse sobre las mismas, ante la falta de claridad, precisión y concreción. Sobre la competencia del tribunal sobre las cláusulas ambiguas, en la decisión CSJ SL3978-2022, se expresó: En torno a lo planteado, esta Sala es del criterio de que las peticiones ambiguas del pliego de peticiones, indirectamente, sustraen al decisor arbitral de la competencia de pronunciarse sobre las mismas.
Lo anterior se dice por cuanto la petición del pago de un «seguro contra daños a terceros» no especifica, de un lado, cuáles son los eventuales daños a ser objeto de cobertura y, de otro lado, mucho menos quiénes son los eventuales terceros a ser reparados en virtud a una póliza cuyo contrato se peticiona. En lo referente a la modulación solicitada, se reitera la facultad excepcional que tiene la Corte para modular el laudo Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 32 cuando hay un pronunciamiento positivo del Tribunal que amerite ser saneado para preservar su vigencia, y como tal, ser aclarado ante posibles falencias en su redacción, que vistas en esa forma convierten la norma arbitral en inequitativa o contraria al ordenamiento jurídico, pero jamás puede utilizarse para suplantar la voluntad del juez en equidad y crear con ello una nueva prerrogativa que se sume a los intereses de las partes.
Es por ello, que cuando el cuestionamiento a la prerrogativa del Tribunal viene dirigido por el lado de ser escasa o que no cumple con las expectativas de la organización sindical, no existe otro camino que desechar la objeción, porque es el cuerpo arbitral el que autónomamente decide el conflicto, y para ello tiene un amplio margen de discrecionalidad en aras de investigar el origen, causa y naturaleza de la controversia, para lo cual se puede valer de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas con el propósito de decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que intente satisfacer los requerimientos de las partes, que si no lo logra, y por ejemplo, persiste el inconformismo del sindicato en cuanto al valor económico o alcance del beneficio, no es el recurso de anulación la vía para buscar una progresión a favor de los trabajadores, sino el inicio de un nuevo conflicto de intereses con las etapas propias que debe dar, para lograr ese objetivo.
Por consiguiente, no se accederá a la devolución solicitada. Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 33 PLIEGO DE PETICIONES PETICIÓN 37: PROCEDIMIENTO PARA DESCARGOS: “En caso de que la empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., llame a descargos a un trabajador, sindicalizado, dará cumplimiento al siguiente procedimiento: en término no mayor de tres (3) días hábiles a partir de la fecha en que se cometió la presunta falta, la empresa citará al trabajador a audiencia de descargos fijando fecha y hora para la misma; en la citación se consignaran los cargos y de la misma se enviara copia dentro del mismo término a la directiva del sindicato.
La copia de la citación no constituirá por si sola antecedente alguno para la hoja del trabajador y será retirada en los casos en que no se produzca sanción. La audiencia de descargos deberá realizarse dentro del séptimo, octavo, noveno día hábil siguiente a la fecha de la carta de citación a descargo. En la audiencia de descargos el trabajador deberá ser asesorado por dos (2) representantes del sindicato, los cuales serán escogidos libremente por la Junta Directiva del Sindicato, para tal efecto la diligencia de descargos deberá limitarse a los descargos formulados en la carta de citación. El trabajador podrá negarse a responder los descargos que no aparezcan en la carta de citación. Los cargos hechos en dicha carta no podrán ser modificados.
La diligencia de descargos no podrá realizarse en horas de descanso del trabajador inculpado. Realizada la audiencia La Empresa PALMERAS DEL LLANO S.A., contara con un término de cinco días calendario para definir la situación en cuanto a la aplicación o no, de la medida disciplinaria, la decisión tomada se debe comunicar por escrito dentro del mismo término tanto al trabajador como al sindicato.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Consideró el tribunal tener competencia para definir lo aquí peticionado y por lo tanto una vez cotejado lo pedido, con lo establecido en el procedimiento disciplinario dispuesto en el reglamento de trabajo y con la sentencia CC C-594- 2014, dispuso CONCEDER lo pedido en los siguientes términos. PETICION 37 Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador dentro de los cinco (5) dias siguientes al momento que tiene conocimiento de la falta deberá citar al trabajador inculpado directamente a rendir descargos y, si éste es sindicalizado deberá estar asistido por representantes de la organización sindical a que pertenezca, los cuales serán escuchados dentro de la investigación. En todo caso se dejará Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 34 constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva y según este procedimiento se deberá garantizar al trabajador: a) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción. b) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. c) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, d) La indicación de un término durante el cual el trabajador pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, e) El pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente f) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y g) La posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes el cual deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
RECURSO Afirma la asociación sindical que es desfavorable para el trabajador en comparación con el derecho que le asiste de acuerdo con lo que ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2014. Corresponde a aclarar cuáles son los recursos de los cuales gozan los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien quiera interpretar la norma convencional.
El tribunal debió definir cuáles eran los recursos como el de reposición y subsidiariamente el de apelación, por lo que en tal sentido deberá devolverse al tribunal para que lo complemente o en su defecto sea modulado por la H. Corte y se indique cuáles son los recursos que podrán interponerse ante la decisión del empleador. X. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se estableció en precedencia la competencia de la Corte se limita a anular o no anular las cláusulas del Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 35 laudo debatidas o a devolverlas al juez del conflicto de intereses para que tome decisiones de fondo en el caso de que siendo competente se haya inhibido y, muy excepcionalmente, a modular las estipulaciones arbitrales, para que en aplicación del principio de conservación del derecho, se de al pronunciamiento un sentido que se avenga con los preceptos superiores a los cuales debe sujetarse (CSJ SL17703-2015 y CSJ SL2619-2021, entre otras).
De tal suerte, la solicitud de modularse en lo pertinente el procedimiento disciplinario sobre el artículo que fue decidido por el Tribunal, en manera alguna puede entenderse como que se va a dictar un pronunciamiento de reemplazo, dado que ello escapa a la competencia otorgada a la Corte, que en ejercicio de sus atribuciones decide en derecho y no en equidad como corresponde hacerlo a un tribunal de arbitramento al desatar conflictos de intereses como el presente.
De la misma forma, tampoco se vislumbra que en el literal g) del artículo 37 del laudo arbitral existan frases ambiguas o se advierta la necesidad de realizar la aclaración del clausulado, ni siquiera la expresión «mediante los recursos pertinentes […] ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria», pues ella se encuentra en armonía a lo expresado en la sentencia CC C-593-2014, en la que se consagró las garantías que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias y que estas Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 36 potestades sancionatorias en cabeza del empleador deben estar precedidas de la oportunidades procesales para interponer los recursos pertinentes a las decisiones objeto de controversia.
Así lo ha expresado dicha Corporación: En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, entre los que se encuentran (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
(subrayado fuera del texto). De cara al literal objeto de estudio, la disposición relativa a que «mediante los recursos pertinentes […] ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria»» advierte la Sala que se da la garantía de refutar la decisión, si bien, no se establece una denominación al recurso como lo pretende la censura (reposición, apelación, etc.), debe entenderse que se establece la garantía de la Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 37 contradicción al permitir que la decisión sea objeto de escrutinio por el superior de quien la impuso, aspecto que vislumbra la garantía del debido proceso, en ese orden no hay lugar a su devolución o modulación. De acuerdo a lo expuesto no se aprecia la ocurrencia de alguna de las causales de anulación, como tampoco, las circunstancias excepcionales que permitan la modulación, por lo que el literal g) del artículo 37 de la parte resolutiva del laudo no se devolverá. Sin costas, ante la prosperidad del recurso respecto a una de las cláusulas cuestionadas.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la devolución del Laudo arbitral, solo respecto de la cláusula impugnada por la organización sindical, prevista en la cláusula denominada «Permisos sindicales permanentes», del pliego de peticiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 38 SEGUNDO: NO ANULAR, MODULAR, NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa PALMERAS DEL LLANO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA «SINTRAGROCOL» TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 39 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto Salvo voto parcial Radicación n.° 94332 SCLAJPT-07 V.00 40