Micelio
SL2978-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2002Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2978-2021 Radicación n.° 78846 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS a la recurrente y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Miley Martínez Huertas llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Seguros de Vida Alfa S. A., con el fin de que se le reconociera una pensión vitalicia de invalidez a partir del 22 de febrero de 2008 y, en consecuencia, se condenara al pago Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo de dicha prestación, las mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación de los emolumentos adeudados hasta que se cancelara la pensión, costas, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de noviembre de 1970, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 42 años de edad; que debido a que padecía varias enfermedades de origen común, denominadas «ARTRITIS REUMATOIDEA y LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO», Porvenir S. A. a través de la Aseguradora de Vida Alfa S. A. y mediante dictamen médico laboral del 12 de noviembre de 2008, la declaró inválida con una PCL equivalente al 62.95 %, con una fecha de estructuración del 22 de febrero de 2008, por lo que radicó ante el fondo accionado una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

Relató, que le fue negada la prestación por Oficio n.° 0200001069319600 del 6 de noviembre de 2009, bajo el argumento que no acreditaba las semanas y fidelidad exigidas ante el sistema general de pensiones; sin embargo, el fondo le concedió la devolución de saldos, lo que nunca aceptó, como quiera que efectuó aportes en calidad de trabajadora independiente desde el 7 de julio de 2007, por lo que acreditó más de 50 semanas cotizadas hasta la fecha en que le fue calificada su invalidez (f.° 1 a 21 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento, la realización del dictamen de perdida de la capacidad laboral y origen de Seguridad de Vida Alfa S. A., la petición de la prestación y su negativa. Igualmente, que informó sobre su derecho a la devolución del saldo de conformidad con la ley.

Arguyó que, si bien la accionante posiblemente había cotizado más de 50 semanas a la fecha en que se calificó su PCL, esto es, el 12 de noviembre de 2008, lo cierto era que no reunía dicha densidad para la calenda de estructuración de la invalidez, es decir, el 22 de febrero de 2008, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, el cual era la norma vigente al momento de dicha estructuración y, por ende, no le asistía derecho a la prestación reclamada.

Propuso como medios de defensa meritorios la prescripción general de la acción judicial y las que resultaran probadas en el curso del proceso (f.° 57 a 67, ibídem). Por su parte, Seguros de Vida Alfa S. A., se resistió a la prosperidad de las súplicas del libelo y, de la relación fáctica, admitió los relacionados con la calificación, porcentaje de PCL y fecha de configuración de esta.

Sobre los demás, manifestó que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado en el proceso. Agregó que debía tenerse en cuenta lo confesado por la demandante con respecto a que se negó a recibir la Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 4 devolución de saldos concedida por la AFP y, que de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, los requisitos como la densidad de semanas se evaluaban en razón a la fecha de estructuración de la invalidez y no en virtud de la calenda en que se efectuaba el dictamen de calificación de la afiliada.

Formuló excepciones de fondo las de «ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A.», improcedencia del pago de intereses moratorios, «parámetros de afectación de la póliza previsional» y prescripción (f.° 72 a 85, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 12 de septiembre de 2014 (f.° CD 109, Acta 110 a 112, ib.), resolvió:

PRIMERO: Condenar al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor JORGE EDUARDO MONTAÑEZ CORTÉS, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, efectiva a partir del 22 de Febrero de 2008, mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que les dieron origen, con una mesada pensional inicial equivalente a $461.500,00, con los ajustes anuales de ley, a la fecha en que se produzca el pago de la obligación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS la cantidad de $38.089.333,33, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas, incluidos ya los ajustes anuales de ley, y la mesada adicional de cada Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 5 anualidad, causadas a partir del 06 de noviembre de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2014, última mesada pensional causada hasta la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por los demandados FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A. y FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A. conforme a lo explicado en la parte motiva, y no probadas las restantes, propuestas por las mismas.

CUARTO: Condenar al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, certificada por la superintendencia financiera.

QUINTO: Absolver al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar a la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a proporcionar el monto del capital que sea necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida a favor de la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS, conforme a la garantía contenida en la Póliza Previsional que ampara el riesgo de invalidez de la última, constituida con el demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas a cargo de los demandados […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de providencia del 25 de mayo de 2017 (f.° CD 17, Acta 23 a 24 del cuaderno del Tribunal), decidió: Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, así: CONDENAR al demandado Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S. A. a pagar a Luz Miley Martínez Huertas la suma de $57.143.504.67 por concepto de las mesadas pensionales retroactivas, generadas entre el 24 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2017, última causada a la fecha, incluidas las mesadas adicionales, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si como lo consideró el a quo, para la causación de la pensión de invalidez era posible tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la de calificación del estado de invalidez con fundamento en la jurisprudencia; ii) si en el caso de marras operaba la prescripción; y, iii) si resultaba procedente el reconocimiento de la indexación de la condena en favor de la demandante.

Relató, que no eran objeto de apelación los puntos relacionados con la norma aplicable, como quiera que las partes coincidían en que era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, el 22 de febrero de 2008; el grado de PCL, que lo era de 62,95 %; el número de semanas cotizadas por la actora en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, que eran 34,24 semanas y, la densidad de las semanas aportadas hasta el momento en que se calificó su situación de invalidez, es decir, 72,76.

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso, que el distanciamiento que se daba entre los recurrentes y el a quo, giraba en torno a la posibilidad de contabilizar los aportes efectuados entre la fecha de estructuración y la de calificación del estado de invalidez, puesto que a criterio de los accionados, al aplicar el precedente jurisprudencial al que recurrió el fallador de primera instancia, no solo se contrariaba el artículo 230 de la CP, sino que se desbordaba el sistema de seguridad social, generando inestabilidad e inseguridad en el mismo.

Planteó, que la Colegiatura no ignoraba que a voces del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión por invalidez por enfermedad debían acreditarse como mínimo 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, así como tampoco desconocía que según el mandato constitucional descrito en el artículo 230 de la CP, los Jueces en su providencias solo estaban sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia era uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial.

Apuntó, que era en aplicación de otras normas de igual rango que surgía la hermenéutica seguida por el primer sentenciador, de la que se apartaban los accionados, la cual privilegiaba principios como los de solidaridad, favorabilidad, progresividad y universalidad, subyacentes al sistema de seguridad social y fundantes del Estado Social de Derecho, por consiguiente, la interpretación literal y rígida de la norma Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 8 había de modularse, sin que ello implicara un desconocimiento del imperio de la ley, toda vez que la jurisprudencia contenía normas que resultaban de la interpretación y especificación de las preceptivas legales, esto es, formaban parte de aquel.

Puntualizó, que al emplear tales criterios no se generaba una inestabilidad o inseguridad en el sistema de seguridad social, habida cuenta que lo que hacía era efectivizar los principios y, además no podía pasarse por alto su función unificadora, con fundamento en la que el Juez unipersonal extendió el cómputo de las semanas cotizadas por la accionante hasta el momento de la calificación de su estado de invalidez, arrojando un total de aportes de 72,74 semanas, con las cuales sí podía acceder al reconocimiento de su derecho pensional, lo que no se lograba contabilizado las que se sufragaron en el periodo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por acumular un total de 34,24.

Afirmó, que la determinación judicial del a quo, se acompasaba con los lineamientos fijados por las Altas Cortes, puesto que se demostró que la accionante padecía de artritis reumatoide y lupus eritematoso o sistemático, enfermedades crónicas, progresivas y degenerativas, que desvanecían gradualmente la capacidad laboral de quien las sufría, por lo que la pérdida de la fuerza de trabajo no coincidía con la calenda de estructuración reseñada en el dictamen de calificación de la invalidez, de ahí que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T043-2014 indicó que en esos casos, se debían tener en cuenta los aportes reales al sistema Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 9 durante el tiempo comprendido entre la fecha de estructuración del estado y el momento en que se perdía la capacidad de forma permanente y definitiva.

Adujo que, conforme a la historia laboral de la accionante a f.° 31 del cuaderno del Juzgado, era evidente que la misma continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social, con posterioridad el mes de noviembre de 2008, fecha de calificación de su estado de invalidez y hasta el mes de mayo de 2012, señal indicativa de que la data de estructuración de la invalidez, no representaba el momento en que perdió completamente su capacidad laboral, ya que pese a la referida discapacidad, conservaba capacidades funcionales que le permitían seguir laborando y, de hecho continuar aportando al sistema, el cual se benefició con los aportes que ahora se pretendían dejar de lado para efectos del reconocimiento de la pensión. Asentó, que resultaba consecuente con el SGSS, la contabilización de las semanas de cotización efectuadas con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez de la accionante y, por tanto, la decisión atacada debía ser confirmada en este aspecto, sin que pudiera entrar a modificar la calenda a partir de la cual se concedió el derecho, que lo fue para el 22 de febrero de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, cuando debía ajustarse a la calificación de la misma el «12 de noviembre de 2011», momento en que la actora efectivamente perdió su capacidad para trabajar, porque este aspecto no fue objeto de apelación Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 10 por parte de las accionadas, de ahí que no podía estudiarse ni modificarse.

Advirtió que, con respecto a los ataques dirigidos por las partes contra la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, había de tenerse presente que los artículos 151 CPTSS y 488 y 489 CST estipulaban como regla general de la prescripción en materia de derechos laborales, un término de tres años contados desde el surgimiento del derecho, con la posibilidad de interrumpirlos con el simple reclamo escrito por el trabajador, pero solo por un lapso igual y, al examinar las documentales de folios 26 a 29 del cuaderno del Juzgado, se evidenciaban dos comunicaciones emitidas por la AFP, una de ellas del 6 de noviembre de 2009, la cual fue tenida en cuenta por el a quo para efectos de la interrupción del término extintivo, ante la ausencia de otro elemento que diera cuenta de la data exacta en que la actora había elevado petición ante el fondo.

Expresó, que la segunda misiva encontrada en el plenario era del 27 de mayo de 2010 y en ella se hacía referencia a otra de 10 de mayo de la misma anualidad enviada por la demandante, con pretensiones de interrumpir el lapso prescriptivo; sin embargo, como la demanda fue presentada solo hasta el 24 de julio de 2013, tal como se desprendía de la atestación contenida a folio 21 del cuaderno del Juzgado, habían trascurrido los referidos tres años desde cualquiera de las fechas indicativas del agotamiento de la reclamación administrativa, de ahí que sin duda alguna, las Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 11 mesadas causadas con antelación al 24 de julio de 2010, se encontraban prescritas.

Dijo que, por lo expuesto en precedencia debía modificarse el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, por haberse reconocido el retroactivo desde el 6 de noviembre de 2009, cuando debía serlo a partir del 24 de julio de 2010; se actualizaría a 31 de abril de 2017, última mesada generada al momento de la proyección de la sentencia; y, para poderse hacer extensiva la condena de conformidad con el artículo 283 del CGP, norma aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, arrojando entonces una valor de $57.143.504.67.

Argumentó, que debía desestimarse el reproche de la demandante, en cuanto a que la indexación reclamada en la demanda operaba en su totalidad, pues si bien no compartía el argumento de la a quo, quien estimaba que el valor total de la condena por las mesadas pensionales retroactivas incluía los reajustes anuales de ley, esto es, que ya estaba actualizada, lo cierto era que ante el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, de manera simultánea no era posible conceder la corrección monetaria, teniendo en cuenta que estos conceptos resultaban incompatibles, ya que ambos buscaban mitigar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Concluyó, que en la fijación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya estaba involucrado el Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 12 componente inflacionario que afectaba el poder adquisitivo del dinero, según la sentencia CSJ SL16440-2014 y, para efectos de determinar cuál de los emolumentos debía reconocerse, la Corte en sentencia CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002 precisó que los referidos intereses se imponían cuando se trataba de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad, que en el caso concreto era la Ley 100 de 1993, razón por la cual, como acertadamente lo hizo el a quo, este era el emolumento que debía concederse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte) y, en subsidio solicita: Se busca que la H. Sala case parcialmente la decisión del fallador ad quem en cuanto ordenó reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 24 de julio de 2010.

Después se demanda que se revoque en forma parcial la orden dada en el primer grado, relativa a la causación de los dichos intereses moratorios a partir del 6 de noviembre de 2009 y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. frente a todo lo reclamado en materia de intereses de mora. También en subsidio, se persigue que case en forma parcial la orden de] Juez colegiado de erogar la pensión de invalidez desde el 24 de julio de 2010.

Posteriormente, se pide que revoque de manera parcial el fallo de la jueza a quo en lo que atañe al pago Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 13 de la prestación deprecada a partir del 6 de noviembre de 2009 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a cancelar la pensión de invalidez desde el 1º de septiembre de 2013. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por la accionante y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1º de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 3°, 4°, 6° y 7º del Decreto 917 de 1999, 52 de la Ley 962 de 2005 (luego modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), 5° y 9° del Decreto 2463 de 2001, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Código General del Proceso (antes artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil), 29 y 228 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo, menciona que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, era el precepto en vigor para la época en que se calificó la PCL de la demandante y éste facultaba a las compañías de seguros que asumían el riesgo de invalidez para determinar la PCL, el grado y el origen; y, que pese a la libertad de formación del convencimiento que legalmente le asiste al juzgador, cuando se trata de examinar comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico, no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 14 acomodo, sino que tampoco contará con las atribuciones legales para hacerlo.

En ese sentido, agrega que en lo que respecta a los dictámenes de la compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez, es indiscutible la potestad del fallador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, pero no está facultado para desconocer el porcentaje de PCL o la fecha de estructuración de la minusvalía, por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica, de ahí que no son susceptibles de una variación arbitraria, pues con ello se transgreden los artículos 29 de la CN, 164 del CGP y 51 y 60 del CPTSS, así como el 52 de la Ley 962 de 2005 modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012.

Sostiene, que el ad quem admitió la existencia del dictamen sobre la condición de salud de la accionante emitido por Seguros Alfa S. A., motivo por el cual, en virtud del pluricitado canon 52 de la Ley 962 de 2005 y lo expuesto en la sentencia CC C1002-04, estaba compelido a aceptar dicha experticia, como quiera que según la Corte Constitucional es necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, era la prueba idónea del estado de invalidez que generaba el derecho a la pensión y, la referida aseguradora es una entidad que según la ley, hace parte de los únicos facultados para emitir el aludido dictamen.

Plantea, que los anteriores razonamientos de la Corte Constitucional de conformidad con lo expuesto en el fallo CC Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 15 T292-2006, no dejan de ser vinculantes por estar contenidos en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, ya que los conceptos consignados en la primera que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la segunda, por ser soporte de ella, también constituyen «precedente vinculante para las autoridades»; de lo que se sigue que los dictámenes de las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez, en sus apartes de carácter científico, son obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, tesis que era de ineludible acatamiento por parte del Tribunal; y, que este último violó los principios de raigambre constitucional que amparaban a la administradora.

Expresa, que si la ley tiene previsto un procedimiento al que debe ceñirse el trámite de la calificación de la invalidez, prescribiendo, además, quiénes pueden llevarlo a cabo y cuál es el alcance de su decisión, desconocerlos constituye un patente quebrantamiento a la garantía del debido proceso, la sostenibilidad económica del sistema de pensiones a la que hace referencia el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la seguridad jurídica, sobre la que se refirió la sentencia CC C250-2012, la cual «mutatis mutandis, es aplicable en el asunto sub judice».

Aduce, que esta Sala ha decantado en providencias como la CSJ SL9184-2016, que los dictámenes de calificación de invalidez son una prueba autónoma que se asemeja a la prueba pericial por su indiscutible carácter técnico y científico, de ahí que por las razones ya expuestas Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 16 y a la luz de lo contemplado por el artículo 226 del CGP, es irrefragable que con el pronunciamiento de Seguros Alfa S. A., quedaba probado el grado de minusvalía que afectaba a la accionante y la calenda a partir de la cual ésta se había estructurado.

Apunta, que a pesar del sendero escogido para enderezar el cargo, esto es, el directo, si en el escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico, no por ello se vulnera la técnica de casación, puesto que no se discuten las inferencias de esa naturaleza en las que el ad quem basó su fallo, sino que lo que se denuncia es la violación de los preceptos que regulan el asunto sub examine; que el desacuerdo allí plasmado no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir; y, que al respecto la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL10507- 2014.

Concluye, que el Tribunal erró al haber ignorado su obligación de someterse al contenido de los artículos 14, 52 de la Ley 962 de 2005 modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, 16 del CST, 51 del CPTSS y 164 y 226 del CGP, con lo que, de paso, quebrantó principios fundamentales de rango constitucional (f.° 12 a 24 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La peticionaria aduce que el cargo no debe prosperar porque no debate que se hubiere incumplido con los Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos de pensión, sino que no se tuvo en cuenta el dictamen de la aseguradora; sin embargo, anota que éste fue aplicado íntegramente, pues allí se estipuló una PCL del 62.95 % y este punto, como el hecho de que los precedentes jurisprudenciales dan derecho a la concesión de la prestación no fueron atacados por la censura, por lo que, al tenor de la sentencia CSJ SL9417-2015, que cita en extenso, no se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que arropa la providencia. Por último, recuerda que esta Corporación en proveídos CSJ SL14433-2014 y CSJ SL19540-2017 asentó que los dictámenes no son prueba calificada y sobre ellos no se puede cimentar la acusación (f.° 38 vto. a 40, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Repetidamente esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es por ello que las partes se encuentran obligadas a cumplir las exigencias procedimentales de éste, sin que por ello se esté rindiendo culto al formalismo, sino porque es deber del fallador procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa de todos los involucrados en el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Al revisar el cargo propuesto, encuentra la Sala que la recurrente no respetó los mínimos lineamientos técnicos propios del recurso y se detectan las siguientes falencias: La proposición jurídica. Enrostra la censura, por vía directa, la aplicación indebida del numeral 1.º del artículo 1.° de la Ley 860 de Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 19 2003, el 141 de la Ley 100 de 1993 y el 230 de la Constitución Política; así como la infracción directa de los artículos 3.°, 4.°, 6.° y 7.º del Decreto 917 de 1999, 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, 5.° y 9.° del Decreto 2463 de 2001 y el 16 del CST; así como de un grupo de normas adjetivas civiles y laborales. i) Pues bien, con relación a la primera modalidad y grupo de preceptos denunciados, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, cuando se invoca la aplicación indebida en la senda jurídica, es porque estos, a pesar de ser bien entendidos no regulan la materia o fueron cercenados de modo que no se les dio total alcance; lo primero, no encuadra en la situación de autos, porque la discusión giró en torno al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, la cual está reglamentada por la Ley 860 de 2003 y los requisitos para su otorgamiento se encuentran en el mencionado artículo primero, luego se trataba de la disposición que gobernaba la materia, lo mismo puede decirse del artículo 141 de la ley de seguridad social.

En cuanto a la mutilación del contenido de aquellas, tampoco ocurrió tal evento porque el sentenciador, claramente, indicó que si bien el primer canon preveía que la afiliada debía realizar cincuenta semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la jurisprudencia de las altas Cortes, que citó, estimaban que en las enfermedades progresivas y degenerativas, como la que afectaba a la demandante, el derecho se causaba si la prestación era debidamente financiada incluyendo los Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 20 aportes efectuados después de la consolidación de estado de salud, los cuales se hicieron con la capacidad laboral con que contaba la trabajadora, hasta que la merma definitiva le impidió seguir cotizando.

En ese sentido, no encuentra la Sala que el sub motivo indicado se configurara, pues la conclusión emanó de la lectura de la norma a la luz de la jurisprudencia constitucional y ordinaria que se invocó por el fallador, caso en el cual se podría acometer el estudio de fondo si el alegato estuviera sustentado en la interpretación errónea de la ley, por equivocar la aplicación de los precedentes que sostienen la decisión, razonamientos que no aparecen en el contenido del recurso, por lo que no es posible realizar un giro en el abordaje de la inconformidad. ii) Además, tampoco se deriva de lo anterior la infracción directa de las reglas de calificación, puesto que el recurrente parte de una premisa equivocada, cual es la inamovilidad e inmutabilidad de la valoración que hizo en primer lugar, para el examine la aseguradora, pues si bien la Sala reconoce el valor de dicha prueba, lo cierto es que ella no es una camisa de fuerza para el operador judicial ni lo desplaza al momento de tomar la decisión, sino que constituye un elemento más que valorar en el conjunto con los restantes medios de prueba legal y oportunamente allegados como lo establecen los artículos 60 y 61 del CPTSS, de modo que, si en instancia se considera posible apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez, el Juez estaría plenamente facultado para Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 21 hacerlo, como estimó esta Corporación en sentencia CSJ SL5357-2019: En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como inválido, sino también la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo.

Para esos efectos la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Esta sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la corporación ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090- 2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En esa medida, no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 22 técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. (Subrayas de la Sala). Se sigue de este precedente que el juez sí estaría habilitado para determinar el origen, grado de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de invalidez de Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 23 un trabajador, sin que para ese efecto esté obligado, de manera inevitable, a acudir a la opinión de expertos, salvo que se trate de temas en los que los conocimientos especializados de estos cobren especial importancia, dada la materia que tratan.

Al margen de lo que antecede, debe resaltar la Sala que no es cierto que el Juez de alzada se apartara de la calificación rendida por la aseguradora, pues aparece diáfano que en la providencia cuestionada se dio validez a los tres elementos propios de la experticia: origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. Otro aspecto diferente es que dada la clase del padecimiento (progresivo y degenerativo) y los pronunciamientos de los órganos de cierre de la justicia constitucional y ordinaria que el Tribunal consideró aplicables al caso, incluyó las semanas cotizadas después de la data fijada como de consolidación de la invalidez. iii) También se observa en la proposición jurídica en que se involucran los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, 164 y 226 del CGP, que siendo disposiciones procesales no pueden ser denunciadas directamente, sino por la indicación de que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en aquella, lo que se conoce jurisprudencialmente como «violación medio» (CSJ SL1115-2018), previsión que no acató la censura y que constituye falencia técnica insalvable.

La vía directa. Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 24 La jurisprudencia de esta Corporación, en profusión ha enseñado que que cuando el cargo se dirige por el camino del puro derecho, lo que se controvierte son aspectos puramente jurídicos, sin que sea factible discutir las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado.

Así se explicó, entre otras, en providencia CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en la CSJ SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Este requerimiento no es acatado por la recurrente, pues incluye argumentos de índole meramente fáctico, pese a que sostuvo que la mención de la valoración realizada no invade la vía de los hechos, habida cuenta que: […] con estos planteamientos no se discuten inferencias de esa naturaleza en las que el juez colegiado basó su fallo sino que se trata de mostrar su incursión en la violación de los preceptos que regentan el juicio, puesto que el desacuerdo del cargo no se relacionan con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir.

No obstante, tal es el sentido de la discusión de la prueba en un ataque por la senda indirecta. Demostrar que por su desconocimiento (como en este caso se plantea) o por su sesgada apreciación se cometieron yerros que dieron lugar a la vulneración de la ley; sin que sea de recibo lo indicado Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 25 en la sentencia CSJ SL10507-2014 para el sub lite, en tanto que allá se discutió la validez del acto jurídico con que se dio fin al contrato de trabajo, de la cual derivó la absolución el Colegiado, que sí es un cuestionamiento jurídico y aquí no se realiza esa confrontación respecto de la prueba sino el hecho -se itera equivocado- de que pudiera el sentenciador desconocer uno o más de sus ítems.

Por manera que, si bien se expresó que no existía controversia sobre los supuestos fácticos declarados por el Tribunal, lo cierto es que se está objetando, sustancialmente la valoración probatoria, lo cual es inadmisible en la acusación por la senda directa aquí empleada. No cuestiona los fundamentos reales del fallo. Dada la vía seleccionada por el censura no son objeto de discusión que: i) la señora Luz Miley Martínez fue calificada el 12 de noviembre de 2008 con una PCL del 62.95 %, estructurada el 22 de febrero de 2008, de origen común; ii) en los tres años anteriores a la configuración de su estado de invalidez cotizó 34.24 semanas y a la fecha de calificación contaba 72.26 períodos; iii) para el mes de mayo de 2012 continuaba aportando; iv) padecía las enfermedades crónicas, progresivas o degenerativas: artritis reumatoide y lupus eritematoso o sistémico.

El Tribunal, además de lo anterior, para tomar su determinación, expuso: i) que el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez, Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 26 un mínimo de 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a la estructuración de ésta; ii) que conforme la jurisprudencia de las altas Cortes, los padecimientos como el sufrido por la actora desvanecen gradualmente la capacidad laboral, por lo que la pérdida de fuerza de trabajo no es coincidente con la calenda reseñada en el dictamen de calificación de ese estado; iii) que en tales casos debían tenerse en cuenta las cotizaciones reales al sistema durante el tiempo comprendido entre la fecha de configuración de la merma y el momento en que se cesaba la capacidad en forma permanente y definitiva.

La censura discute que: i) el Colegiado no haya acatado los aspectos relacionados con el grado de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, contenidos en el dictamen elaborado por Seguros Alfa S. A., porque estos son aspectos técnicos-científicos y no jurídicos para los que el Juez no está en la posibilidad de conceptuar; que por tal proceder dejó de aplicar las normas que gobiernan la calificación del estado de salud del afiliado, contenido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, según las cuales las compañías de seguros están encargadas de realizar dicha experticia y trae a colación la sentencia CC C1002-2004, en donde se examinó la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.

Se deduce de lo previo que la ratio decidendi de la providencia impugnada es que la naturaleza del padecimiento de la señora Martínez Huertas es la que abre la Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 27 posibilidad de incluir como válidamente cotizadas para completar la densidad de aportes exigidos, ello fue fundamentado por el Colegiado en la sentencia CC T043- 2014; empero, ese neurálgico aspecto de la decisión, que es de índole jurídico y por tanto tenía cabida en esta acusación, no fue ni siquiera tangencialmente mencionado.

Lo anterior lleva a concluir que no existe un reproche que constituya una real confrontación de la sentencia, pues, en repetidas ocasiones, la Sala ha manifestado que el ataque dirigido a derruir la sentencia de segundo grado precisa que el recurrente realice una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo y a partir de allí, si los razonamientos son jurídicos o fácticos, elegir la senda adecuada para el cuestionamiento; así, si la definición de la litis se dio con estribo en lo primero, ha de escogerse la vía la directa; pero si se acudió a la dimensión fáctica o probatoria, será la indirecta y si ambos aspectos se tocan serán necesarios varios cargos de una y otra naturaleza (CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314;

CSJ SL4281-2017; CSJ SL9219-2017; CSJ SL2021-2019; entre otras). No sobra mencionar que la posición expuesta por el Colegiado ha sido empleada por esta Sala en diversas sentencias en las cuales se ha prohijado el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la misma, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 28 Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 770-2020, así: En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992- 2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.

En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.

Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 29 (…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Ahora, para las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, de acuerdo con lo indicado en la providencia CSJ SL781-2021, se presentó la siguiente modificación: […] la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 30 Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(cursiva en el original) Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.

En ese horizonte, como quiera que la artritis reumatoidea está considerada entre las patologías musculo- esqueléticas crónicas dolorosas de acuerdo con la guía de práctica clínica para la detección temprana, diagnóstico y Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 31 tratamiento de la artritris reumatoidea expedida por el Ministerio de la Salud y la Protección Social, 2014, lo que además está en coincidencia con lo plasmado en el dictamen expedido por la demandada Seguros de Vida Alfa a folio 25 del cuaderno del Juzgado, cuando expone entre los fundamentos de hecho de la calificación la cronicidad de las patologías, ningún yerro cometió el sentenciador de segunda instancia al determinar que podía contabilizar las semanas desde la calificación. IX.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887. Para la demostración del cargo, indica que en obediencia a las normas técnicas que regulan las arremetidas por el camino del derecho, no se debaten las inferencias de carácter fáctico en las que el Tribunal basó su decisión, en especial, que la fecha que debía ser tenida en cuenta para la contabilización de las semanas aportadas era la del dictamen de calificación de la invalidez de la demandante, como quiera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, debe ser esa calenda y no otra, la que debe considerarse como la de inicio de la «condición valetudinaria».

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 32 Afirma, que al conjugar el contenido de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, salta a la vista la impertinencia de la condena impuesta al fondo, relativa a reconocer intereses de mora, ya que es incontrovertible que cuando negó la deprecada pensión se fundamentó en el precepto normativo que regulaba el caso, el cual exigía que la demandante hubiera cotizado al menos 50 semanas en el trienio que antecedió a la data que Seguros Alfa S. A. fijó como el comienzo de su invalidez, requisito que no se cumplía, sin perderse de vista que como lo dejó en claro el Tribunal, para el 22 de febrero de 2008 sólo había aportado 34,24 semanas.

Argumenta, que no es lógico tener que cancelar unos intereses de mora derivados de un deber que no existía en el momento en que se le solicitó el reconocimiento de esa prestación y que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias, fundadas en la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional referida a la calenda de estructuración de la invalidez cuando se trata de enfermedades congénitas o degenerativas, como el criterio plasmado en la sentencia CC T043-2014, como lo mencionó explícitamente el Tribunal en la providencia recurrida, toda vez que sólo se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación en cabeza de la AFP a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el compromiso de erogar la aludida pensión de invalidez.

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 33 Alude, que cualquier solución diferente a la anteriormente expuesta, transgrede lo contemplado por el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y lo decantado por esta Sala y la Civil en relación con el enriquecimiento sin causa y, más aún cuando el fondo actuó bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban vigentes a la fecha determinada como la de estructuración de la minusvalía de la accionante, así como en virtud de la jurisprudencia de las Altas Cortes que se encontraba vigente para ese momento.

Señala, que no es válido considerar que como no impugnó de manera expresa la condena al reconocimiento de intereses moratorios dentro de su apelación, este es un tema que no es susceptible de debate en el recurso de casación, ya que es un principio universal de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de ahí que si se apeló la condena a pagar la prestación reclamada, de paso se impugnó también la condena a reconocer los consecuentes intereses moratorios, pues al desaparecer lo primero, se extingue simultáneamente lo segundo. Puntualiza, que esta Corporación ha sido reiterativa en que la imposición de los intereses de mora no es inexorable; que en el caso de marras no es justo ni equitativo que se ordene el pago de intereses moratorios; y, que al respecto se pronunció la Sala en sentencias como la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, cuyos postulados «mutatis mutandis, tienen cabida en el asunto sub judice», al igual que en la CSJ SL6326-2016 (f.° 24 a 28 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 34 X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo porque tal condena no depende de la buena y la mala fe o los aspectos que hallan conllevado a la discusión del derecho pensional; citó las providencias de esta Corporación según las cuales su imposición se debe a su carácter resarcitorio y no sancionatorio, ante el incumplimiento del deber legal de reconocer y pagar la pensión desde el momento en que reúnen los requisitos para ello (CSJ SL, 9 abr, 2003, rad. 19789;

CSJ SL, 13 jun, 2012, rad, 42783; CSJ SL704-2013; CSJ SL7893-2015, CSJ SL704-2013, entre otras) y la CC C- 601-2000 que estableció su exequibilidad (f.° 40 a 43. Ibidem). XI. CONSIDERACIONES Se itera, que el Tribunal asentó su decisión en que: i) la señora Luz Miley Martínez fue calificada el 12 de noviembre de 2008 con una PCL del 62.95 %, estructurada el 22 de febrero de 2008, de origen común; ii) en los tres años anteriores a la configuración de su estado de invalidez cotizó 34.24 semanas y a la fecha de calificación contaba 72.26 períodos; iii) para el mes de mayo de 2012 continuaba aportando; iv) padecía las enfermedades crónicas, progresivas y degenerativas: artritis reumatoide y lupus eritematoso o sistémico.

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, i) encontró procedente el reconocimiento de la prestación; ii) para ello tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración; iii) determinó que, con fundamento en criterios jurisprudenciales era posible contabilizar los períodos posteriores a la estructuración; iv) dijo que no mutaría la fecha de reconocimiento; v) modificó la fecha en que se tendría por interrumpida la prescripción y vi) al estudiar la apelación de la activa, denegó la solicitud de indexación. Importa recordar, más allá de que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1803-2018, como Juez extraordinario no tiene competencia para modificar ese aspecto de lo concluido en la primera instancia, en razón a que, no fue un tópico apelado El artículo 66 A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», supone que el juez de segundo grado debe decidir con sujeción a lo discutido a través del recurso de apelación y que no puede estudiar elementos diferentes a los controvertidos en el referido medio de impugnación. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4805-2020, en los siguientes términos: Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 36 […] esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose «de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.

(cursivas del original) Así, revisado el audio n.° 2 del CD obrante a folio 103 del cuaderno del Juzgado, encuentra la Sala que en el minuto 52:08 al 58:20 expone el apoderado de Porvenir las inconformidades con la decisión de la Juez a quo, las cuales se ciñen a: i) pedir la revocatoria de la decisión, porque denegó la pensión con estribo en el contenido de la Ley 860 de 2003, esto es, que la demandante no completaba cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, criterio jurisprudencial que excede el querer del legislador y que es este último el único que está obligado a acatar; ii) criticar la data en que se tomó para establecer el término de prescripción. Visto lo anterior, la Sala no está llamada a revisar este ítem de decisión de segundo grado, la cual quedó definida en las instancias cuando el apoderado de la AFP, no obstante hacer uso del recurso de alzada no tocó este punto que no puede tomarse como integrante de la reclamación de absolución que planteó. Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, en este punto, no prospera la acusación. XII.

CARGO TERCERO Menciona, Como consecuencia del error de hecho que más adelante se denuncia, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política y se infringieron directamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 3º del Decreto 917 de 1999, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 228 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

(Según lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señala, que el fallador de segundo grado incurrió en la comisión del siguiente error de hecho: No tener como demostrado, estándolo, que dentro del proceso obra prueba de que la señora Martínez estuvo haciendo aportes en Porvenir hasta agosto de 2013 y, por consiguiente, si de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que el Tribunal basó su fallo debe tenerse como fecha de estructuración de la invalidez aquella en la que la persona ya no pudo seguir trabajando y cotizando al sistema general de pensiones, era incontrovertible que la pensión de invalidez sólo podía ser concedida desde ese momento y no a partir de una calenda anterior, como erradamente lo hizo el Tribunal.

Alude, que la comisión del referido error fáctico se originó en la falta de apreciación de la siguiente prueba: Documento "Relación Histórica de Movimientos" de Luz Miley Martínez Huertas en Porvenir S.A. (fs. 68 a 71, c. 1). Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 38 Para la demostración del cargo, arguye que el artículo 3.° del Decreto 917 de 1999 regula lo referente a la fecha de estructuración o declaratoria de la PCL; que de la relación histórica de movimientos de la actora en el fondo a f.° 68 a 71 del cuaderno del Juzgado, dejada de lado por el ad quem, se desprende que aquella estuvo efectuando aportes en esa entidad hasta el mes de agosto de 2013 y, por consiguiente, es de bulto que hasta esa época la demandante estuvo en condiciones para trabajar.

Plantea, que al sustentar su recurso apelación solicitó que fuera absuelta a plenitud de la condena a pagar la pensión impetrada, esto, desde luego, también llevaba implícito que eventualmente se ordenara erogar esa prestación desde una fecha ulterior a aquella que determinó el a quo, y más cuando es un principio incuestionable del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que aplicado en este asunto se traduciría en que si se pidió la absolución frente a todo lo reclamado, con mayor razón, tácitamente, se solicitó una absolución parcial.

Añade que, si la fecha de estructuración de la invalidez es aquella en que se genera en el individuo una PCL en forma permanente y definitiva, se cae de su peso que era a partir de septiembre de 2013 y no antes, que se daban las condiciones para que la demandante pudiera acceder a la deprecada pensión, de conformidad con las normas rectoras de la materia y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que el ad quem cimentó su decisión, lo que pone de manifiesto la comisión del yerro fáctico que se le atribuye, Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 39 con el consiguiente quebranto de las normas enlistadas (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Advierte que el precedente utilizado por el Tribunal fue construido por la Corte Constitucional y es de obligatorio cumplimiento; invita revisar la providencia CC SU588-2016, la cual transcribe en extenso y según la cual las personas que padecen de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, pueden desempeñarse con su capacidad residual y alcanzar las condiciones exigidas en la norma vigente con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

Igualmente memoró la sentencia CC T563-2017, en la que se precisó que, si no se contabilizaran los aportes posteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez se impondría al afiliado una condición imposible de cumplir, desconociendo los principios de universalidad, solidaridad, integridad, prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad y, buena fe.

Concluye que las semanas cotizadas en ejercicio de la capacidad laboral residual permiten que la sostenibilidad del sistema no se vea amenazada, pues no hay la pretensión de defraudar, sino que es una legítima solicitud de reconocimiento de un derecho prestacional que se encontraba asegurado, para el que se cotizó durante un tiempo con el propósito de garantizar un mínimo vital y una vida en condiciones dignas.

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 40 Por todo lo anterior, alude que el instante en que se reconoce la pensión puede corresponder a la fecha en que: i) se realizó la última cotización; ii) se hizo la petición pensional; iii) se efectuó la calificación, lo cual se debe fundamentar en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos de la reclamante (f.° 43 vto, a 48, cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES El punto neurálgico de la acusación es la determinación de la fecha en que inicia el pago de la prestación, habida cuenta que el censor afirma que debe realizarse a partir de la última cotización efectuada, la cual fue registrada en agosto de 2013 y no como lo determinó el segundo juzgador, quien lo hizo desde la fecha de la calificación. Para llegar a esta conclusión, mencionó el sentenciador que el derecho se había causado el 22 de febrero de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, pero que la accionante había continuado cotizando con posterioridad incluso a la data de la calificación, según se extraía de la historia laboral vista a folio 31 del cuaderno del Juzgado, por lo que pese a la referida discapacidad, conservaba capacidades funcionales que le permitían seguir laborando y, de hecho continuar aportando al sistema, el cual se benefició con los aportes, por lo tanto, no podían desconocerse para efectos del reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin embargo, consideró que debía mantener la decisión del a quo en cuanto a la calenda a partir de la cual se concedió el derecho, pues debió ajustarse a la de calificación de la misma, esto es, el «12 de noviembre de 2011», momento en que la actora efectivamente perdió su capacidad para trabajar, pero que dicho aspecto no fue objeto de apelación por parte de las accionadas; en consecuencia, no podía estudiarse ni modificarse.

Revisada la apelación de la demandada, efectivamente los alegatos se centran en la inexistencia del derecho pensional, pues discute que éste no se consolidó bajo la égida de las normas que lo regulan, por lo que considera equivocado el reconocimiento que del mismo se hizo. En ese sentido, el ad quem se encontraba habilitado para verificar los ítems correspondientes a la configuración del derecho, su monto y fecha de causación. Ahora, la queja de la censura, como antes se expresó, ya no es la procedencia del pago del beneficio pensional, sino la calenda a partir de la cual se dio orden de pago, pues aduce que, la misma solo podía concederse desde el momento en que la persona no pudo seguir trabajando y cotizando al sistema de pensiones, que es la que aparece en el documento inapreciado por el fallador, el cual refleja como última cotización la de agosto de 2013 y, en ese orden de ideas, el pago tendría que ordenarse desde el 1.° de septiembre de esa misma anualidad.

Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 42 Recientemente, al estudiar el tópico con relación a un afiliado afectado por una enfermedad crónica, degenerativa o progresiva y la forma en que debía accederse a la pensión, en la providencia CSJ SL1781-2021, esta Corporación dilucidó: […] esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992- 2019).

De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Subrayas agregadas. Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de diciembre de 1990, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2004, que viene a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.

En efecto, respecto a las alternativas referidas con anterioridad con el fin de establecer el momento a partir del cual puede determinarse el cumplimiento de los requisitos legales para definir el derecho pensional, debe precisarse que en este caso no se consideran las relativas a la data de calificación del estado de invalidez o la de la solicitud de reconocimiento pensional, pues el actor conservó capacidad laboral para trabajar, continuó cotizando al sistema general de pensiones y en el escrito inaugural solicitó la prestación de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2004, esto es, teniendo en cuenta el último aporte que realizó. Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 43 De modo que esta última hipótesis -data de la última cotización- es la que debe considerarse en el sub lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 30 de noviembre de 2004 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha, sin que en tal contribución se advierta un ánimo de defraudar al sistema de seguridad social.

Por manera que, como en el sub lite, en la documental que, ciertamente, no fue revisada por el Colegiado aparece diáfano que la actora cotizó con posterioridad a la estructuración -22 de febrero de 2008- y aún de la calificación -12 de noviembre de 2008-, hasta el ciclo de agosto de 2013, ello representa que su capacidad laboral le permitió continuar realizando aportes que no es posible desconocer y se tendrá esta última data como la que finalmente se consolidó la merma laboral.

En consecuencia, el cargo es prospero. Sin costas en el recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA La juzgadora de primera instancia reconoció la pensión de invalidez de la señora Luz Miley Martínez Huertas, a partir del 22 de febrero de 2008, en cuantía de $461.500 equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, ordenó el pago de retroactivo pensional de Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 44 $38.089.333.33, a partir del 6 de noviembre de 2009 y los intereses moratorios causados sobre el este valor.

La censura cuestionó la procedencia del reconocimiento de la prestación, aludiendo que no se cumplieron los requisitos consignados en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, específicamente el relacionado con la densidad de aportes efectuados en el trienio anterior a la estructuración de invalidez. Para desestimar este aspecto la Sala se remite a lo dicho en casación al estudiar los cargos primero y tercero, en relación con la viabilidad de sumar las semanas cotizadas con posterioridad a la data de la estructuración del estado de la asegurada.

Aparece consignado en la historia laboral de folios 71 a 74 del cuaderno del juzgado que la actora cotizó 307.8571 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 150 corresponden a los tres años anteriores a la última cotización, con lo que cumple en exceso la densidad de aportes exigidos. El reconocimiento se efectuará desde el cese de las cotizaciones, valga decir el 1.° de septiembre de 2013.

En cuanto al monto de la prestación, corresponde al 45 % del IBL de las primeras 500 semanas y un 1.5 % adicional por cada 50 aportadas con posterioridad aquellas, conforme dispone el numeral 1.º del artículo 40 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, que la señora Martínez Huertas no alcanzó Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 45 dicho guarismo, su pensión equivaldrá al 45 % del ingreso base de cotización de toda la vida.

Revisada la historia laboral, encuentra la Sala que sus aportes no superaron el mínimo legal vigente, por lo que la prestación sería inferior a esa suma, habida cuenta la tasa de remplazo que se le asigna, tal como se refleja en el cuadro liquidatorio que sigue y, en atención que ninguna pensión puede ser inferior al mínimo legal, en esta suma se impondrá, para el año 2013 equivale a $589.500.

PENSIÓN Índice de Precios al Consumidor (IPC) (Base: Diciembre 2018=100) AÑO MES DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO 2007 Julio 30 $ 434.194 $ 527.617 $ 15.828.511 Agosto 30 $ 434.194 $ 528.357 $ 15.850.721 Septiembre 30 $ 434.194 $ 527.864 $ 15.835.907 Octubre 30 $ 434.194 $ 527.864 $ 15.835.907 Noviembre 30 $ 434.194 $ 525.327 $ 15.759.809 Diciembre 30 $ 434.194 $ 522.815 $ 15.684.438 2008 Enero 27 $ 421.000 $ 501.588 $ 13.542.884 Febrero 30 $ 462.000 $ 542.242 $ 16.267.263 Marzo 30 $ 461.000 $ 536.710 $ 16.101.305 Abril 30 $ 458.000 $ 529.505 $ 15.885.158 Mayo 30 $ 461.500 $ 528.619 $ 15.858.560 Junio 30 $ 461.500 $ 524.081 $ 15.722.425 Julio 30 $ 461.500 $ 521.577 $ 15.647.296 Agosto 30 $ 461.500 $ 520.597 $ 15.617.896 Septiembre 30 $ 461.500 $ 521.577 $ 15.647.296 Octubre 30 $ 461.500 $ 519.770 $ 15.593.106 Noviembre 28 $ 461.500 $ 518.349 $ 14.513.773 Diciembre 30 $ 461.500 $ 516.047 $ 15.481.408 2009 Enero 30 $ 461.500 $ 513.033 $ 15.391.002 Febrero 30 $ 497.000 $ 547.893 $ 16.436.801 Marzo 30 $ 497.000 $ 545.198 $ 16.355.945 Abril 30 $ 497.000 $ 543.441 $ 16.303.243 Mayo 30 $ 497.000 $ 543.365 $ 16.300.960 Junio 30 $ 497.000 $ 543.670 $ 16.310.098 Julio 30 $ 497.000 $ 543.899 $ 16.316.959 Agosto 30 $ 497.000 $ 543.670 $ 16.310.098 Septiembre 30 $ 497.000 $ 544.204 $ 16.326.115 Octubre 30 $ 497.000 $ 544.892 $ 16.346.755 Noviembre 30 $ 497.000 $ 545.275 $ 16.358.244 Diciembre 30 $ 497.000 $ 544.815 $ 16.344.459 2010 Enero 30 $ 497.000 $ 541.092 $ 16.232.745 Febrero 30 $ 515.000 $ 556.112 $ 16.683.349 Mayo 30 $ 515.000 $ 551.609 $ 16.548.271 Junio 30 $ 515.000 $ 551.004 $ 16.530.123 Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 46 Julio 30 $ 515.000 $ 551.231 $ 16.536.924 Agosto 30 $ 515.000 $ 550.627 $ 16.518.801 Septiembre 30 $ 515.000 $ 551.382 $ 16.541.461 Octubre 30 $ 515.000 $ 551.836 $ 16.555.086 Noviembre 30 $ 515.000 $ 550.778 $ 16.523.328 Diciembre 30 $ 515.000 $ 547.253 $ 16.417.597 2011 Enero 30 $ 515.000 $ 542.306 $ 16.269.192 Febrero 30 $ 536.000 $ 561.014 $ 16.830.414 Marzo 30 $ 536.000 $ 559.513 $ 16.785.395 Abril 30 $ 536.000 $ 558.841 $ 16.765.215 Mayo 30 $ 536.000 $ 557.277 $ 16.718.316 Junio 30 $ 536.000 $ 555.501 $ 16.665.038 Julio 30 $ 536.000 $ 554.691 $ 16.640.732 Agosto 30 $ 536.000 $ 554.912 $ 16.647.354 Septiembre 30 $ 536.000 $ 553.224 $ 16.596.720 Octubre 30 $ 536.000 $ 552.129 $ 16.563.864 Noviembre 30 $ 536.000 $ 551.401 $ 16.542.032 Diciembre 30 $ 536.000 $ 549.085 $ 16.472.555 2012 Enero 30 $ 536.000 $ 545.079 $ 16.352.365 Febrero 30 $ 567.000 $ 573.094 $ 17.192.832 Marzo 30 $ 567.000 $ 572.427 $ 17.172.817 Abril 30 $ 567.000 $ 571.614 $ 17.148.418 Mayo 30 $ 567.000 $ 569.847 $ 17.095.422 Junio 30 $ 567.000 $ 569.407 $ 17.082.225 Julio 30 $ 567.000 $ 569.554 $ 17.086.622 Agosto 30 $ 567.000 $ 569.334 $ 17.080.027 Septiembre 30 $ 567.000 $ 567.655 $ 17.029.637 Octubre 30 $ 567.000 $ 566.782 $ 17.003.464 Noviembre 30 $ 567.000 $ 567.509 $ 17.025.269 Diciembre 30 $ 567.000 $ 567.000 $ 17.010.000 2013 Enero 30 $ 567.000 $ 565.334 $ 16.960.022 Febrero 30 $ 589.500 $ 585.152 $ 17.554.550 Marzo 30 $ 589.500 $ 583.963 $ 17.518.902 Abril 30 $ 589.500 $ 582.485 $ 17.474.544 Mayo 30 $ 589.500 $ 580.867 $ 17.426.010 Junio 30 $ 589.500 $ 579.550 $ 17.386.500 Julio 30 $ 589.500 $ 579.258 $ 17.377.745 Agosto 30 $ 589.500 $ 578.748 $ 17.362.443 DÍAS COTIZADOS 2155 SEMANAS COTIZADAS 307,8571429 TASA DE REEMPLAZO 45% DÍAS x IBC ACTUALIZADO $ 1.183.698.672 IBL $ 549.280 PENSIÓN $ 247.176 El retroactivo pensional es, como se refleja en el cuadro a continuación, la suma de $74.761.000, sin que haya lugar a decretar prescripción de mesada alguna, dado que la demanda se presentó el 24 de julio de 2013, es decir con anterioridad a la causación del derecho: Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 47 Tampoco hay lugar al pago de intereses moratorios, como se explicó en sede casacional, en su lugar, se ordenará la indexación de la condena, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar.

VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que debió realizarse la cancelación de la respectiva mesada pensional. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin ellas en segundo grado, dada la prosperidad parcial de la apelación. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre AÑO VALOR PENSIÓN NUMERO MESES TOTAL 2013 589.500,00$ 5 2.947.500,00$ 2014 616.000,00$ 13 8.008.000,00$ 2015 644.350,00$ 13 8.376.550,00$ 2016 689.455,00$ 13 8.962.915,00$ 2017 737.717,00$ 13 9.590.321,00$ 2018 781.242,00$ 13 10.156.146,00$ 2019 828.116,00$ 13 10.765.508,00$ 2020 877.803,00$ 13 11.411.439,00$ 2021 908.526,00$ 5 4.542.630,00$ 74.761.009,00$ TOTAL Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 48 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., únicamente en lo relacionado con la fecha de causación de la pensión de invalidez reconocida a la actora.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará, así:

PRIMERO: CONDENAR al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS, a partir del 1.° de septiembre de 2013, en cuantía inicial equivalente a $589.500, conforme a lo explicitado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primer grado, en el siguiente sentido: Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 49 CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar a la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de septiembre de 2013 y el 31 de mayo de 2021, la suma de $79.761.009, suma que deberá ser indexada, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de prescripción, CONFIRMAR en lo demás el numeral en cuestión.

CUARTO. CONFIRMAR en los restantes aspectos de la decisión apelada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78846 SCLAJPT-10 V.00 50