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SL2978-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 14 de 1984Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2978-2020 Radicación n.° 72028 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA YANNETH RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que promovió en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA - AVIANCA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - COODESCO CTA, hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COODESCO - COODESCO.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Paula Torres Uribe, titular de la cédula de ciudadanía 1.032.378.154 y de la tarjeta Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 2 profesional 196.652 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Avianca, que aparece a folio 53 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES Martha Yanneth Rodríguez Díaz demandó a Avianca y a Coodesco CTA, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 1996 y el 8 de febrero de 2010, y que la terminación del contrato es ineficaz por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 65 del CST, se les condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando como secretaria de la División Jurídica, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración. Así como al pago de los siguientes conceptos: los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada, junto con los incrementos legales y/o convencionales; las primas legales y extralegales; las vacaciones; tiquetes anuales por la suma de $20.000.000; los aportes en pensiones y salud; bonos de alimentos por la suma de $5.250.000; quinquenios o lustros; auxilio de transporte; intereses a las cesantías; medicina prepagada y demás rubros dejados de percibir desde la fecha del despido; perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación del contrato.

Subsidiariamente al reintegro y pretensiones consecuenciales, solicitó que se condenara a las demandadas Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 3 al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, «[…] el valor indexado de la indemnización consagrada en la ley por haber sido despedida con ocasión a su incapacidad médica o enfermedad profesional por valor de $52.000.000».

Como sustento de sus pretensiones adujo que ingresó a trabajar con Avianca el 9 de enero de 1996, desempeñándose como secretaria de la División Jurídica, en las labores anexas y complementarias del cargo; que el 20 de agosto de 1997 firmó una adición al contrato; que en el año 2000 «pasa a ser funcionaria de SAM a AVIANCA», que en razón de ello recibió beneficios económicos tales como primas legales de junio y diciembre, extralegales y de vacaciones; auxilio educativo o de salud; suministro de alimentación; y servicio de transporte.

Señaló que devengó un último salario de $1.362.955; que desde el 9 de enero de 1996 hasta el 8 de febrero de 2010 cumplió con el horario establecido por Avianca, el cual durante los últimos 7 años fue de 7:15 a. m. a 12:15 m. y de 1:00 p. m. a 5:30 p. m., adicional a las jornadas extras laborales de sábados, domingos y festivos; que desempeñó sus funciones de manera permanente, en las instalaciones físicas de la empresa; que desde el año 2002 su salud empezó a decaer como consecuencia de continuos conflictos en el área de trabajo, en especial, por los malos tratos y el vocabulario poco amable y peyorativo de las abogadas, quienes desataron una persecución en su contra, que la expuso a un cuadro depresivo y de ansiedad, estado de salud Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 4 que puso en conocimiento de la empresa; que ante la coyuntura por el cumplimiento de 8 años de antigüedad, lo cual le daba derecho a la estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de trabajo, se le ofreció como única opción para continuar como empleada de la compañía, firmar un nuevo contrato, pero con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco; que en razón de lo anterior, el 5 de enero de 2004, suscribió transacción laboral con Avianca, para terminar el contrato y continuar con la citada cooperativa, a la cual debió afiliarse, sin efectuar el curso de cooperativismo que ordena la ley.

Afirmó que siguió prestando sus servicios en el mismo cargo, bajo órdenes directas de Beatriz Helena Rodríguez Pérez, Martha Susana Mantilla Moncaleano y Santiago Díaz Arbeláez, empleados de Avianca, siendo la primera su jefe directa, desde el año 2003 hasta el 8 de febrero de 2010; que por intermedio de aquella y de Elisa Murgas de Moreno, secretaria general, le fueron aumentando la carga laboral durante el transcurrir de los años; que el 6 de enero de 2004 continuó trabajando en Avianca pero con contrato de convenio de asociación con Coodesco, en el mismo cargo y bajo las órdenes de la División Jurídica, de la cual dependía desde el 9 de enero de 1996, así mismo, continuó desarrollando las mismas funciones; que presentó cefalea permanente en los años 2004 y 2005 debido al estrés laboral producido por los malos tratos recibidos de Susana Mantilla Moncaleano, trabajadora de la empresa.

Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que después del año 2005, la única persona encargada de autorizarle vacaciones, licencias no remuneradas, compensatorios por votación y permisos fue Beatriz Helena Rodríguez Pérez, directora jurídica; que también debía atender las órdenes de otros funcionarios, así como los requerimientos específicos de los abogados de Deprisa, quienes realizaban los contratos relacionados con la empresa, y eran supervisados por la directora jurídica; que desde el año 2005 Avianca implementó una herramienta denominada SEED, a través de la cual medía de manera individual y colectiva, pero de forma independiente, el desempeño, los valores y competencias de sus colaboradores; que durante la ejecución del contrato cumplió fielmente sus obligaciones laborales, prueba de ello fueron los resultados de las calificaciones otorgadas por los jefes y compañeros de trabajo desde el 2005 hasta el año 2009, además tuvo excelentes relaciones laborales y personales con las abogadas para las cuales trabajó. Sostuvo que Avianca conoció del pésimo ambiente laboral en la Secretaría General - División Jurídica, por ello se vio en la necesidad de contratar empresas como Great Place To Work y Delima Mercer, para mejorarlo y estudiar las posibles causas de los malos tratos y el acoso laboral, igualmente puso en marcha cursos como «Efectivo y Afectivo», en los cuales se calificaron los jefes de cada área en relación con el trato interpersonal que tenían con sus subordinados, e implementó un código de ética para restablecer las relaciones interpersonales internas y externas entre trabajadores y sus clientes; que a partir de 2007 fue invitada Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 6 por Avianca a participar de una actividad en el Hotel Kualamaná en Melgar, con todos los gastos pagos, para celebrar el día de la secretaria, y así durante todos los años de vida laboral; que el 18 de septiembre de 2008 presentó vía e-mail un listado de las actividades realizadas en su puesto de trabajo, el cual fue solicitado por el jefe de control gestión de la Presidencia; que en marzo de 2009 Avianca contrató nuevamente los servicios de Delima Mercer, para reunir nuevamente los grupos y los diferentes miembros de la División Jurídica, y establecer por qué persistía el mal clima laboral en esa área, y en reunión sostenida con la psicóloga de dicha empresa, manifestó con otras compañeras, su inconformidad en cuanto al mal trato y malas relaciones interpersonales que caracterizaban el área, luego en el mes de septiembre de esa misma anualidad, con otra compañera, informó a la abogada Elisa Murgas de Moreno, Secretaria General de Avianca, las irregularidades que se seguían presentando, y en el mes de noviembre, puso ello en conocimiento de la señora Rodríguez Pérez, directora del área; que el 13 de enero de 2010 denunció de forma oficial, ante su jefe directa, el acoso laboral y las continuas persecuciones, no obstante, aquella, ni Elisa Murgas de Moreno, Secretaria General de Avianca, le resolvieron los problemas e inconvenientes referidos.

Agregó que el 19 de enero de 2010 acudió a la Coordinadora de Servicios de Coodesco, en busca de información acerca del conducto regular para denunciar el acoso y mal trato al cual estaba siendo sometida en la División Jurídica, a lo cual se le respondió que la figura de Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 7 acoso laboral no existe para cooperados; que ese mismo día presentó un episodio de ataque de pánico, debiendo ser atendida en Compensar, donde se le expidió una incapacidad de 5 días, la cual se le extendió posteriormente por 10 días más; que ante la difícil situación, decidió enviarle una comunicación al presidente de Avianca, Fabio Villegas Ramírez, denunciando lo pertinente, así como su situación médica; que el 8 de febrero de 2010, Coodesco aduciendo una reestructuración que no existió, le comunicó la decisión de terminar el contrato con fecha del 19 de enero, cuando se encontraba incapacitada; que el despido sin justa causa le causó graves perjuicios morales y materiales, por cuanto por su vida personal y familiar dependía económica y exclusivamente de los recursos derivados del contrato de trabajo que sostuvo con Avianca; que fue afiliada a Sintrava, y se beneficiaba de los acuerdos convencionales suscritos entre dicho sindicato y Avianca, entre ellos, la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2010, además se encontraba a paz y salvo con la organización sindical al momento del despido; que era beneficiaria de la cláusula sexta del texto convencional; que las demandadas no le enviaron comunicación alguna de los pagos a la seguridad social, como lo ordena la ley, en cumplimiento del parágrafo del art. 65 del CST.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que en atención a la oferta mercantil de venta de servicios del 7 de julio de 2003, que fue aceptada por Avianca, se comprometió a prestar apoyo Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 8 técnico, administrativo y operativo a través de sus asociados; que Martha Yanneth Rodríguez Díaz, el 6 de enero de 2004, suscribió convenio de asociación con la cooperativa de trabajo asociado, y desde esa fecha aportó a la misma en los términos de sus estatutos y regímenes, hasta el 19 de enero de 2010, fecha en que se le notificó la terminación de su aporte de trabajo, por retiro forzoso; que la demandante en vigencia de su vínculo asociativo, en ningún momento la puso en conocimiento de su situación médica; que aquella aportó su trabajo bajo la dirección y supervisión de los diferentes coordinadores de servicios con que contaba la cooperativa; y, que durante la vigencia del vínculo asociativo, recibió además de las compensaciones ordinarias y ordinarias, reconocimientos económicos, servicios y beneficios.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa sustantiva para la acción, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA, cobro de lo no debido, prescripción, pago, capacidad jurídica de Coodesco para prestar servicios a terceros, y compensación. Avianca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En lo concerniente a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con la señora Rodríguez Díaz a partir del 9 de enero de 1996. Expuso que el contrato terminó el 5 de enero de 2004, por mutuo consentimiento elevado a conciliación laboral con efectos de cosa juzgada; que consignó a favor de la Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo, la liquidación definitiva de cesantías causadas en favor de cada anualidad, la correspondiente al año 2003 se le pagó con la liquidación final de derechos; que aquella no fue afiliada a sindicato alguno, durante su vinculación laboral fue beneficiaria de pacto colectivo de trabajo, al cual se adhirió; que con posterioridad a su retiro voluntario el 5 de enero de 2004, la actora no recibió pago alguno de Avianca, y no podía beneficiarse de convención alguna, por no ser trabajadora de la compañía; y, que es cierto que no envió comunicación alguna de los pagos a la seguridad social, pero lo que exige la ley es el pago de los mismos, con lo cual cumplió. Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones reclamadas, y de responsabilidad laboral; cobro de lo no debido; falta de título; ausencia de causa jurídica y de buena fe de la demandante; y, compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 10 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a Avianca y a Coodesco, a pagar de manera solidaria, la suma de $11.033.138,49 por indemnización por despido injusto, y la absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio.

Partió de que lo que pretende la demandante, es la declaratoria de una única relación laboral entre el 9 de enero de 1996 y el 8 de febrero de 2010, la cual se desarrolló de manera uniforme, como secretaria de la División Jurídica, en beneficio de Avianca, pero que sufrió una variación el 5 de enero de 2004, cuando según ella, se vio obligada ante la presión de la empresa, a firmar una transacción laboral con la mencionada persona jurídica, para terminar el contrato y continuar con Coodesco.

Afirmó que el a quo encontró que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, entre el 9 de enero de 1996 y el «18 de mayo de 2004», y posteriormente otro vínculo desde «esa fecha» hasta el 10 de febrero de 2010, cuando se le terminó el contrato por Coodesco de manera unilateral y sin justa causa, lo que con base en las facultades ultra y extra petita, a su juicio, le impedía pronunciarse sobre cada relación de manera independiente, pues la expectativa de la trabajadora era que se hiciera por todo el vínculo.

Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que en la apelación la actora reitera la unidad de vínculo con Avianca y Coodesco, siendo la primera la única beneficiaria del servicio de su servicio, y la segunda, una simple intermediaria, toda vez que la subordinación fue ejercida por la primera. Respecto al material probatorio, expresó: Verificado el material probatorio encuentra la Sala y de acuerdo con lo confesado por AVIANCA, que inicialmente hubo una prestación de servicios, según el contrato de trabajo del folio 15 (anexo 1), desde el 9 de enero de 1996, en el cargo de secretaria división gerencia, que finalizó el 4 de enero de 2004 (folio 18 anexo 1).

Según la transacción laboral obrante a folio 153 (anexo 1), la demandante suscribió acuerdo el 5 de enero de 2004, en la que por mutuo acuerdo resuelve terminar el contrato de trabajo, por el (sic) que la empresa le ofrece una bonificación especial equivalente a la indemnización legal que le correspondería. Ese acuerdo fue elevado a acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo el 15 de enero de 2004 (folio 155 anexo) 1) y allí se le concede una bonificación única y especial por $5.356.119 más las prestaciones sociales.

En ella el trabajador, «reitera que está de acuerdo en todos los puntos con el acuerdo conciliatorio; que no tiene ninguna otra reclamación pendiente por formular, que el contrato termina por mutuo consentimiento y por ello, declara a su empleador a paz y salvo para con él por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo que existió entre las partes» (folio 156 anexo 1).

Posteriormente el 6 de enero de 2004, suscribe un convenio de asociación con la Cooperativa COODESCO, en el que de acuerdo a la cláusula primera del mismo, se obliga de conformidad con los valores consagrados en la Ley 79 de 1988 que declara conocer la Cooperativa, comprometiéndose «a exaltar la dignidad de sus asociados mediante el adecuado aprovechamiento de sus conocimientos, aptitudes y habilidades, (…) Brindar oportunidad a sus asociados de trabajar en forma solidaria y participativa con disciplina aceptada y no dependiente”.

Seguidamente y conforme a la cláusula sexta, se obliga «a. prestar el servicio de acuerdo con las exigencias establecidas por el usuario de los servicios, colaborando con éste en todo lo relacionado con las normas de presentación personal y calidad de trabajo exigidas (…) No atender durante las horas de labor, trabajos, asuntos u ocupaciones distintas a las que le sean encomendadas» o actos que afecten la imagen de la Cooperativa, «prestar sus servicios en el horario y en la forma que sea requerida por la Cooperativa, por los usuarios de los mismos» (folio 160 vto.

Anexo 1). Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que Avianca era el verdadero beneficiario del servicio, pues al plenario se allegó una serie de pruebas en lo concerniente, ya que el documento de folio 270 da cuenta de que la demandante se veía en la obligación de solicitar permisos para poderse ausentar del sitio de trabajo, igual solicitaba sus vacaciones como un descanso anual, por cada año de servicio, permisos que eran autorizados por la directora jurídica de la empresa, igual su labor era calificada con el módulo de evaluaciones, valores y competencias SEED implementado por aquella, en el que se ofrecían unos resultados de acuerdo a la agilidad, calidez, compromiso, cumplimiento, innovación, resultados, seguridad, trabajo en equipo, entre otros.

También coligió, que se le entregaban premios para disfrutar con sus compañeras, como un plan vacacional en Melgar, en el Kualamaná Resort, y de acuerdo a la comunicación del 16 de abril de 2008, se incorporaron sus responsabilidades, y se le hizo entrega «como parte integral de los deberes y compromisos adquiridos por los miembros de la cooperativa que desarrollan actividades de apoyo técnico, administrativo y operativo en AVIANCA y SAM, en cumplimiento de los procesos ejecutados autogestionariamente por la Cooperativa».

Concluyó que es innumerable la prueba documental de la cual se evidencia la subordinación ejercida por Avianca con posterioridad al 6 de enero de 2004, actuando la señora Rodríguez Díaz como trabajadora de la misma, con las Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 13 mismas funciones que venía ejerciendo, actuando Coodesco como una simple intermediaria.

Advirtió que si bien hubo solución de continuidad con la suscripción del acta de conciliación y la transacción celebrada entre las partes, que confiere al tiempo servido con anterioridad al 5 de enero de 2004, un efecto de cosa juzgada, no ocurrió lo mismo con el restante, pues la demandante siguió subordinada a la empresa, sin que por esa razón y durante el iniciado con la cooperativa, pueda dejarse de realizar un pronunciamiento, bajo el amparo de las facultades ultra y extra petita, pues son aquellas precisamente las que permiten examinar las pretensiones, incluso por menos de lo pedido.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, y precisó, que si bien le estaba vedado hacer uso de la facultad extra petita, la cual era propia del juez de primer grado, conforme al art. 50 del CPTSS, no por ello resultaba ajeno a las reglas probatorias desconocer como mínimo este último período laborado, que a su juicio resulta ser un contrato de trabajo entre el 6 de enero de 2004 y el 10 de febrero de 2010.

Dijo que no hubo variación en la labor que venía desarrollando la demandante con Avianca conforme al contrato de trabajo del 9 de enero de 2004 (f.° 15 del anexo 1), y al convenio de trabajo asociado que se suscitó a partir del 6 de enero de 2004 (f.° 160 anexo 1), pues tanto en el uno como en el otro, se siguió ejerciendo la subordinación por la Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa, ya que de acuerdo al convenio celebrado con Coodesco, se obligaba a cumplir las labores y responsabilidades impuestas por la usuaria, en este caso, Avianca.

Consideró que Coodesco no fue más que una simple intermediaria, en los términos del art. 35 del CST, por lo que debía responder en forma solidaria con Avianca, de las acreencias laborales reclamadas. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671. Estimó que debía revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la actora y Avianca del 6 de enero de 2004 y el 10 de febrero de 2010, considerando un último salario de $2.504.508; sin embargo, sostuvo que no había lugar al reintegro de la señora Rodríguez Díaz, por no haberse cumplido con el informe del estado de los parafiscales, pues es una sanción que no tiene ese efecto, ya que con ella lo que se busa es mantener la vigencia del contrato de trabajo mientras se cumple la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, la que se desprende de las mismas nóminas aportadas, y las cotizaciones a pensión (f.° 479 cuaderno 2).

Como soporte de lo anterior, relacionó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303. Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 15 Añadió que ante la no procedencia del reintegro, debía examinarse la pretensión subsidiaria de indemnización por despido consagrada en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, quedando acreditado el despido con la carta que reposa a folio 353, en la que se le informó a la demandante de la supresión de algunos cargos en la cooperativa, y que en la fecha terminaba su aporte de trabajo por retiro forzoso, lo que configura una decisión unilateral de la empleadora de finalizar el contrato sin justa causa, y conlleva, por ende, al pago de la indemnización, la cual se impuso en la suma de $11.003.138,48 a cargo de ambas demandadas en forma solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Descongestión en cuanto que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda como el reintegro.

Como consecuencia de ello, se sirva en sede de instancia condenar a AERIVIAS (sic) NACIONALES DE (sic) CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y a COODESCO, a reintegrar a la actora al mismo cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría con el pago de los Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 16 salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexados, así como la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Subsidiariamente persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar ordene el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, causada desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente se pague. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, y se resolverán en forma conjunta en la medida en que comparten unidad de motivación en su resolución. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida, por vía indirecta de los artículos 467, 469, 470, 471, 472 del Código Sustantivo del Trabajo […]». Indicó que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho evidentes: 1.

Dar por demostrado, que entre AVIANCA S.A. y SINTRAVA existió una convención colectiva, vigente para la fecha de despido de la actora. 2. No dar por demostrado que la actora es beneficiaria de la convención colectiva 3. No dar por sentado, estándolo que en la cláusula séptima de la convención se estableció la acción de reintegro Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 17 4.

No dar por demostrado, siéndolo (sic) que la actora reúne los requisitos para ser reintegrada. 5. No dar por demostrado, estándolo que entre AVIANCA S.A. y la actora solo se dio una relación de trabajo de manera ininterrumpida. Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó las siguientes: 1. Conciliación laboral Fl. 477 al 479; 15, 16, 17 2.

Transacción laboral Fl. 480 al 489 3. Contrato de trabajo 593 al 594 4. Convenio de asociación suscrito por la actora 6 (sic) de enero de 2004 5. Actividades ejecutadas por la actora Fl. 161 al 166 cuaderno 1. 6. Folios 1 al 250; 250 al 482 del cuaderno principal. Igualmente como pruebas no apreciadas, señaló las siguientes: 1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SINTRAVA y AVIANCA.

Fl. 789 al 845; 836 al 845; 846 al 922; 2. Afiliación al sindicato SINTRAVA. Fl. 923 3. Solicitud de afiliación a SINTRAVA. Fl. 924 4. Pacto Colectivo Fl. 941 al 1022 5. Confesión pregunta 20 del interrogatorio al representante legal. Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 18 En su desarrollo adujo que para confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la absolución de la pretensión de reintegro y sus efectos jurídicos y económicos, el juez de segundo grado cometió de manera ostensible los evidentes errores de hecho relacionados, que lo llevaron a infringir indirectamente la ley sustancial, expresando equívocamente que el contrato de trabajo se había terminado por conciliación, sin percatarse de que un día después continuó ejecutando las mismas funciones que venía desarrollando, pero con un contrato de asociación, usando un empleador aparente.

Afirmó que el Tribunal apreció en forma errada el acta de conciliación, en la medida en que fue un abuso de la empleadora, toda vez, que no existió ninguna interrupción entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del convenio de asociación; adicionalmente en un evidente yerro, pasó por alto, que las funciones desarrolladas fueron exactamente iguales.

Explicó que, el ad quem dejó de apreciar las pruebas relacionadas con la afiliación al sindicato y los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo, que en su art. 7 consagró que el incumplimiento de la prohibición que contiene dicho precepto, conlleva a que se dé aplicación al ordinal 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, por lo que resulta razonable entender que reclama dicho reintegro.

Alegó que los errores de hecho denunciados, conllevaron a la vulneración por la vía indirecta, además de las normas Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 19 relacionadas en la proposición jurídica, a la de los arts. 1, 5, 9 y 14 del CST. Concluyó que el juez de la alzada realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, con violación de los principios consagrados en los arts. 51 del CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, y 60 ibidem, que exige un análisis integral de las pruebas, y de acuerdo con el principio de integración previsto en el art. 145 del CPTSS, desconoció otras reglas probatorias que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 3, 5, 9, 10, 11, «121», 13, 14, 18, 19 y 64 del CST; Decretos 677, 678 y 1229 de 1972; los arts. 1626, 1627, 1649 y 2341 del Código Civil, y el inciso final del 308 del CPC (modificado por el Decreto 2282 de 1989), y la Ley 14 de 1984.

Precisó que la infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella, y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, y por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. Señaló que el ad quem no obstante revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en violación de las normas Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucionales reseñadas en la proposición jurídica, debido a que arribó a la conclusión de que la señora Rodríguez Díaz había sido despedida sin justa causa por considerar que existió una relación laboral con su verdadera empleadora Avianca, y que no existió justificación alguna para haber terminado la relación contractual, y pese a que condenó a la indemnización por despido, se omitió la condena por indexación de ese concepto, y como consecuencia de ello se aplicaron indebidamente el conjunto de normas sustanciales del derecho laboral.

Explicó lo que se ha entendido en la doctrina y la jurisprudencia por aplicación indebida, y afirmó que el fallador de segundo grado desconoció que la indexación no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Realizó algunas disquisiciones teóricas en torno a la indexación o corrección monetaria, y agregó, que el juez plural desconoció el art. 1626 del CC, que hace referencia al pago efectivo del objeto de la obligación, y el 1627 ibidem, concerniente a la integralidad del mismo, siendo éste el que sustenta la necesidad de que en las obligaciones dinerarias insolutas, deba existir correspondencia cualitativa (y no solamente cuantitativa) entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor, y aquellas con las que el deudor pretende satisfacer la deuda.

Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 21 Refirió un aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa al principio de integralidad del pago, la cual no identificó. Arguyó que indexar la indemnización por despido injusto es evitar el enriquecimiento injusto de la demandada, por eso para la aplicación de la corrección monetaria debe existir un límite en el actuar de los jueces, impidiendo que estos libre y espontáneamente determinen la forma como debe hacerse el ajuste, puesto que tal como lo reconoce la jurisprudencia civil, «[…] lo primero que se debe determinar es si el legislador, aun cuando no consagre expresamente el deber de realizar la corrección de una obligación, ha establecido un método especial a ser atendido […]», ello, con la finalidad de preservar la capacidad adquisitiva del dinero, y por lo tanto, solo en defecto de dicho método, podrá el juzgador señalarlo, claro está que, con sujeción a los principios generales del derecho.

Por último expresó, que los mecanismos de revalorización de las obligaciones no pueden dejarse en todos los eventos, al fuero del fallador, sino que deben responder a unas pautas o directrices de carácter legal o convencional que le confieran seguridad y certeza a las relaciones jurídicas. VIII. RÉPLICA Aseguró Avianca que el recurso de casación presenta las Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 22 siguientes falencias técnicas: El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, ya que no recuerda la censora, que constituye ley para el proceso, por ser decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, no atacadas en la apelación y por ello ejecutoriadas, la declaración de cosa juzgada sobre la existencia de un contrato de trabajo con Avianca, vigente entre el 9 de enero de 1996 y el 5 de enero de 2004, terminado por mutuo acuerdo elevado a transacción y conciliación, con efectos de cosa juzgada, y por ello, no susceptible de ser revisado nuevamente; así como la decisión de imposibilidad de fallar extra y ultra petita.

Precisó que fue el Tribunal quien determinó en la sentencia impugnada, no solo la eficacia de la conciliación y los efectos de cosa juzgada hasta el 5 de enero de 2004, sino que también resolvió, que acudiría a la facultad extra petita, para apartarse de lo pedido en el libelo introductorio, y poder estudiar lo sucedido después del 6 de enero de 2004, siendo ese el nuevo objeto el litigio, es decir, la existencia del contrato de trabajo desde esa fecha hasta el 8 de febrero de 2010, y respecto de éste, analizó las pretensiones principales y subsidiarias.

En cuanto al primer cargo, dijo que se incluyeron de manera antitécnica normas de carácter constitucional que claramente no son ley sustancial del orden nacional; además se acudió al submotivo de infracción directa, el cual no es Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 23 propio de un ataque por la vía indirecta. Además, no es pertinente adelantar análisis alguno sobre los hechos respecto de los cuales se declaró probada la cosa juzgada, y por tanto, se excluyeron del trámite, estudio y decisión del tribunal; y tampoco es posible modificar los fundamentos de hecho y derecho del libelo introductorio, como lo pretende la recurrente, ya que la petición de reintegro se soportó en lo previsto en el parágrafo primero del art. 65 del CST, y en el cargo se exponen fundamentos diferentes, es decir, se discuten hechos nuevos, y no, lo planteado por el juez plural.

En lo concerniente al segundo cargo, señaló que se encauzó por la vía directa, la cual excluye toda consideración fáctica o probatoria en su sustentación, no obstante, aquellas se plantean en su desarrollo, incurriendo en error insubsanable. IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 24 argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de una exposición y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo advirtió la opositora, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: El primer cargo se formuló por la vía indirecta en la modalidad de «infracción directa» de los arts. 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política.

Frente a ello se tiene, que el citado submotivo no es propio de la senda escogida, ya que solo lo es la aplicación indebida, y excepcionalmente se ha considerado, que a través de esta última, se puede llegar a la infracción directa de otras normas (sentencia CSJ SL1039-2020). Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 25 Igualmente se observa, que no cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que se limitó a señalar errores de hecho y a relacionar pruebas como no valoradas o indebidamente apreciadas, sin indicar en qué consistió su errónea estimación, ni explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba, y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.

Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 26 porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente.

En su desarrollo, se hizo alusión a violación de normas procesales, cuando éstas solo pueden atacarse en el recurso extraordinario a partir de una violación medio, que tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169- 2017, empero, en el presente evento no se planteó esa conexión entre disposiciones de ambas naturaleza.

Lo que se persigue con el ataque, es que se ordene el reintegro de la señora Rodríguez Díaz, al cargo que venía desempeñando, soportando ello, en la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su despido, que en su cláusula 7 consagraba que los contratos de los trabajadores con 8 años o más de servicios continuos, se debían terminar por la empresa con justa causa, pues en caso contrario se daría aplicación al ordinal 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, lo cual constituye un medio nuevo inaceptable en el recurso extraordinario, pues de hacerlo podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso; lo anterior, porque como se desprende de la pretensión segunda del libelo introductorio, el reintegro se fundamentó en el incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 65 del CST, que fue modificado por el 29 de la Ley 789 Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2002 (f.° 37 del cuaderno principal), y no, en la aplicación del texto extralegal.

Sobre el particular se pronunció esta sala en la sentencia CSJ SL602-2013, reiterada entre otras, en la CSJ SL1390-2020, en los siguientes términos: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 28 en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar (sic) inadmisibles.

De lo descrito, emerge con claridad, que la recurrente dejó libre de ataque el fundamento jurídico y fáctico que sirvió de apoyo al juzgador de alzada para soportar su decisión en torno al reintegro solicitado, quedando incólume su presunción de acierto. Al respecto, esta sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925- 2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Incluso admitiendo en gracia de discusión que el reintegro solicitado se hubiese soportado en la citada norma convencional, la cual reposa a folio 794 del cuaderno principal, denominada «Estabilidad», para su procedencia indefectiblemente debía derruirse la conclusión a la que Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 29 arribó el colegiado, según la cual, la demandante y Avianca estuvieron unidas por dos relaciones laborales, una, entre el 9 de enero de 1996 y el 5 de enero de 2004, que terminó por mutuo consentimiento, vertido en un acta de conciliación, con efectos de cosa juzgada, y otra, del 6 de enero de 2004 al 10 de febrero de 2010; pues solo bajo los supuestos de la existencia de una única relación laboral por ocho o más años de servicios continuos, y un despido injusto, habría lugar al reintegro acorde con la norma convencional, sin embargo, el primero no quedó acreditado.

De otro lado, en cuanto al segundo cargo, formulado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que en sentir de la censora, condujo a la aplicación indebida de los arts. 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 64 y 121 del CST, sustentado, en que se omitió la condena a la indexación de la suma resultante de la indemnización por despido injusto, la cual debió proceder para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se tiene, que refiere a un aspecto que ni siquiera fue mencionado por el Tribunal.

Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 30 examine, en que la recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.

Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 31 Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo expuesto impone la desestimación de los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de Avianca. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por MARTHA YANNETH RODRÍGUEZ DÍAZ en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - COODESCO CTA, hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COODESCO - COODESCO.

Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 33 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2978-2020 Radicación n.° 72028 Acta 030 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la Corte debió estudiar de fondo los cargos presentados por la recurrente, por las siguientes razones: 1) Es cierto que en el primer embate, perfilado por la vía indirecta, se adujo la infracción directa de la ley.

Pero también lo es que de la demostración del cargo se puede entender que lo que se planteó fue la aplicación indebida, especialmente porque este es el submotivo que por regla general tiene cabida por este sendero de ataque. 2) A diferencia de lo que estimó la Sala mayoritaria, considero que la recurrente sí explicó suficientemente en qué consistió la deficiente valoración probatoria y su incidencia en la decisión. Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 2 3) Es irrelevante el que no se hubiera invocado la violación medio de las normas procesales, pues ello se sobreentiende de la sustentación expuesta por la censora.

Además, incluso si se obviara la referencia a las normas procesales, las acusaciones podían ser examinadas de fondo. 4) La solicitud de reintegro con base en la convención no es un medio nuevo, porque los supuestos fácticos que le sirven de fundamento sí se plantearon en la demanda. En efecto, los hechos que dan lugar al reintegro conforme a la convención son: que la trabajadora hubiera laborado 8 años continuos a la empresa, y que haya sido despedida sin justa causa.

La actora mencionó ambos hechos en la demanda, lo que quiere decir que la pasiva sí se defendió de los mismos. Además, la accionante manifestó que era beneficiaria de la convención, y la accionada también contestó este hecho. 5) La demandante sí atacó la conclusión del Tribunal consistente en que hubo dos contratos, cuando insistió en que la valoración de la conciliación o transacción fue equivocada, porque no tuvo en cuenta que siguió trabajando al día siguiente para la misma empresa, realizando las mismas funciones.

Tal como lo he anotado en ocasiones anteriores, la unificación jurisprudencial evita la congestión de los despachos, que se atiborran por las recurrentes controversias sobre idénticos puntos y aspectos legales. Acertadamente, expuso el Tribunal Constitucional en sentencia CC C-586-1992, que la descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte Suprema Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 3 de Justicia, en funciones de casación, tiene la oportunidad de corregir por vía de la jurisprudencia, la específica violación de la ley, y así, orientar la labor judicial de todo el país dando al derecho viviente oportunidades de mayores aciertos.

Entonces, la mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica del recurso de casación, no significa la desnaturalización de las funciones de la Corte, simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo.

En conclusión, los desafueros técnicos del recurso no eran infranqueables, y, por lo tanto, la Corte debió estudiar de fondo el asunto. Dicho esto, en el sub judice era posible advertir, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que realmente se trató de un solo contrato de trabajo y no de dos, en la medida en que no hubo ninguna razón objetiva para hacer el cambio de uno por otro.

Es más, ni siquiera hubo una variación de la modalidad contractual, porque venía siendo indefinido, y continuó siéndolo. Por el contrario, lo que quedó acreditado, y así lo dijo el Tribunal, fue que la demandante siguió haciendo lo mismo, Radicación n.° 72028 SCLAJPT-10 V.00 4 bajo subordinación, y que la cooperativa simplemente fue una intermediaria.

Es claro, pues, que lo que pretendía la demandada era reducir ilegalmente el costo laboral, utilizando indebidamente la descentralización productiva con el desconocimiento de las garantías laborales mínimas, vulnerando así el fundamento ético de toda relación de trabajo. Dejo así expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado