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SL2978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3553 de 2008Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988Ley 797 de 1988

Radicación n.° 70713 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2978-2019 Radicación n.° 70713 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que ANA LUCILA PÉREZ LAFONT le promovió a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA.

I.

ANTECEDENTES ANA LUCILA PÉREZ LAFONT llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA y a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2007 al 28 de febrero de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la sanción prevista en el artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la cooperativa accionada, prestando sus servicios en la clínica enjuiciada, en los extremos atrás relacionados; que desempeñó el cargo de médico general en el área de cuidados intensivos, con un salario mensual de $2.585.652; que la última de las mencionadas le impartía órdenes a través del coordinador y se le imponía horario de trabajo, siendo en verdad, una empleada (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA, se opuso a las pretensiones, porque la demandante suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado. Aceptó que ésta le prestó sus servicios en la entidad demandada e informó que nunca existió relación laboral. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 52 a 57 ibídem ).

Por su parte, la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, adujo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (f.° 60 a 66 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de agosto de 2013 (f.° 118 a 123 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora ANA LUCILA PEREZ LAFONT, y las demandadas FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA, existió una relación laboral de carácter indefinido que se inició el 1 de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, para la prestación del servicio como MÉDICO GENERAL.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA y solidariamente a la FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, a pagar a la demandante ANA LUCILA PEREZ LAFONT, las sumas de dinero conforme a los conceptos detallados en el considerando, de la siguiente forma: CESANTÍAS……………………………………$3.807.461 INTERESES DE CESANTÍAS……………….$ 456.895 VACACIONES…………………………………$1.903.730 PRIMA DE SERVICIOS………………………$3.807.461 Las sumas de dineros detalladas en el punto anterior, se pagarán debidamente indexadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad, tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA y solidariamente a la FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, a pagar a la demandante ANA LUCILA PEREZ LAFONT, indemnización moratoria por falta de pago, la suma de $80.581 diarios, a partir del 28 de Febrero de 2009, durante los primeros 24 meses, correspondiendo desde la fecha 28 de Febrero de 2009 hasta el 28 de Febrero de 2011.

Posteriormente a dicha fecha, sin que el pago se efectúe, la demandada deberá pagar sobre la suma que resulte de contabilizados los mentados 24 meses, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C.S.T. hasta cuando se efectúe el respectivo pago.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 12 de septiembre de 2014 (f.° 6 Cd y 7 a 8 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario Laboral de promovido por ANA LUCILA PÉREZ LAFONT contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA y la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y, en su lugar: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, celebrado entre la demandante y la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, siendo solidariamente responsable la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA.

CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUDSOLIDARIA a reconocer y pagar a la demandante, las sumas de dineros por los conceptos que a continuación se relacionan: Cesantías: $3.807.461 Intereses de cesantías: $ 456.895 Vacaciones: $1.903.730 Prima de servicios: $3.807.461 Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales art. 65 del C.S.T.: por valor $80.581 diarios en los términos señalados en el numeral tercero sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los puntos restantes de la sentencia de primera instancia adiada 28 de agosto de 2013 (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía determinar si se probó la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y las accionadas; que su tesis sería la de modificar la decisión de primer grado, al estar acreditado el vínculo laboral entre la señora ANA PÉREZ LAFONT y la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, dado que éste se comportó como un verdadero empleador, siendo una simple intermediaria, la cooperativa llamada a juicio.

Como fundamentos legales, acudió a los artículos 22, 23, 24 y 488 del CST; 174 y 177 del CPC; 51 y 151 del CPTSS; 57, 58, 59 y 60 de la Ley 797 de 1988; 6° y 7° del Decreto 4588 de 2006; 7° de la Ley 1233 de 2008, así como la sentencia CC C-645-2011. Encontró acreditado, que las demandadas celebraron un contrato de prestación de servicios integrales en salud para la atención de procesos y subprocesos de coloproctología, cirugía oral y maxilofacial, como daba cuenta el documento de folios 67 a 76 del cuaderno principal y que la señora ANA PÉREZ LAFONT, prestó sus servicios como médica general en la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009 (f.° 7 ibídem ).

Añadió, que se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, así como los testimonios de Virgil Caballero, Julio Cesar Luna, Leonardo Pau Pérez, Karime del Carmen Esquivia Martínez y Margarita Mariela Calvo. Con estos últimos, concluyó que la promotora del proceso prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y echó de menos el convenio de asociación, suscrito con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA.

Con sustento en lo anterior, adujo, con apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que las accionadas no lograron desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST; de allí que sin lugar a equívocos, hubiera existido un contrato de trabajo entre la señora ANA LUCIA PÉREZ LAFONT y la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, siendo la Cooperativa, una simple intermediaria.

Expuso, que la relación laboral se ejecutó, desde el 1° de agosto de 2007 al 28 de febrero de 2009, estando la actora subordinada a la clínica demandada, sin que existiera buena fe, como lo dedujo el Juez de primer grado, lo que se evidencia al haber contratado, a través de una cooperativa con el fin de burlar sus derechos laborales. Adujo, con apego al artículo 53 de la CN, que los acuerdos, contratos y convenios, no podían menoscabar la libertad, la dignidad humana como tampoco los derechos de los trabajadores y citó la sentencia CC C-645-2011.

En cuanto a la indemnización moratoria, indicó que la mala fe se demuestra cuando disfrazó el contrato de trabajo a través de un acuerdo cooperativo, siendo viable confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 22 a 38 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda. En subsidio, una vez infirmada la decisión impugnada y, actuando como Tribunal, la absuelva de la indemnización moratoria, así como de la indexación. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia porque «aplicó indebidamente» los artículos 19, 23, 24, 35, 65, 186, 249 y 306 del CST; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 59 de la Ley 79 de 1988; 13 y 25 del Decreto 4588 de 2006; 3° de la Ley 1233 de 2008; 2° del Decreto 3553 de 2008, en relación con el 127, 128, 129, 132, 172 a 192, 249 a 254, 260 a 276, 306 a 308 del CST; 1757 del CC y 177 del CPC, originada en la «apreciación errónea» de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las accionadas (f.° 67 a 76 del cuaderno principal), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 124 ibídem ), los testimonios de Julio Cesar Luna, Karime del Carmen Esquivia Martínez (f.° 124 ibídem ) y las documentales de folios 9 a 21 ibídem.

Señala, como principales errores de hecho, los siguientes: 1) Dar por demostrado en contra de la evidencia que la señora […] prestó servicios subordinados […] y que por esta circunstancia dicha entidad está obligada a pagarle las obligaciones establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo y que se expresan en la parte resolutiva de la sentencia acusada. 2) No dar por demostrado, estándolo que la señora […] fue asociada de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria y que en virtud de la respectiva vinculación tuvo la condición de cooperado de dicha entidad y no la de trabajadora subordinada de mi representada por lo que entonces condenar a esta última en la forma indicada en el fallo acusado es ilegal. 3) No dar por demostrado, siendo evidente que fue a la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria a la que les prestó sus servicios la señora […] en su condición de persona natural y no subordinada a mi mandante. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales de la actora y que por esto debe ser condenada a satisfacer la corrección monetaria de las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en una conducta de mala fe y que por esto debe ser condenada a satisfacer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6) No dar por demostrado siendo evidente, que en el caso de que realmente hubiese existido una relación de trabajo subordinado entre mi mandante y la actora, la primera actuó con el convencimiento de no tener dicha relación con el segundo y con la íntima persuasión de que había contratado con una Cooperativa realmente instituida y autorizada para prestar su concurso autónomo, de todo lo cual fluye un comportamiento de buena fe que la hace merecedora de la absolución por el concepto de indemnización moratoria. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora […] durante la relación laboral que dice haber tenido con mi mandante, jamás le reclamo el pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, ni prima de servicios realidad que indujo a la […] en la convicción seria y honorable de que no era su trabajador dependiente y que por esto no tenía ninguna de las obligaciones estipuladas por la legislación aboral y que además demuestra la buena fe con que siempre actuó. En su desarrollo, dice que de haber apreciado el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las accionadas, habría encontrado que el objeto de ese contrato era muy claro, relacionando, en su cláusula 3°, que el contratista podía ingresar a las instalaciones del contratante, para facilitar el desarrollo de las actividades convenidas, tanto así, que en su cláusula 10ª, expresamente se relacionó esa posibilidad, a lo que agregó que la responsabilidad, conforme a lo previsto en la 9ª, era de la cooperativa.

Agrega, que fue la misma actora, al momento de rendir interrogatorio de parte, quien admite que conoció el contrato de prestación de servicios atrás mencionado y que fue asociada a SALUD SOLIDARIA, situación corroborada con el documento de folio 7 del cuaderno principal, situaciones con las que, a su juicio, se habría descartado la subordinación. Seguidamente se ocupó de los testimonios del señor Virgil Carballo, Julio Cesar Luna, Leonardo Paul Pérez y Margarita Mariela Calvo Reales, para reafirmar sobre lo desatinado de la conclusión a la que arribó el Tribunal, incluso en cuanto a la mala fe que le endilgó, ya que, en ningún momento pretendió sustraerse de sus obligaciones legales, al entender, de forma razonable, que la demandante, al ser cooperada, tenía cubiertos esos aspectos, tal como se anotó en el interrogatorio que absolvió su representante legal.

VII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos del cargo, le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir sobre los servicios subordinados de la demandante para con la recurrente, así como en la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST y la indexación. Debe decirse que el error de hecho que conduce a la violación de la ley sustantiva y que autoriza a la Corte para casar el fallo impugnado, debe ser manifiesto, esto es, tan de bulto y notorio que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente.

Dicho esto, se observa a folio 67 a 76 del cuaderno principal, contrato de prestación de servicios integrales en salud, para la atención de procesos y subprocesos de coloproctología, cirugía oral, maxilofacial, entre otras, donde se acordó, como objeto de esa relación, que el contratista de manera autónoma, se obligaba a prestar servicios independientes que desarrollaría con sus asociados.

En la cláusula 3ª, se pactaron como obligaciones, entre ellas, el prestar la labor contratada, en el lugar donde el contratante dispusiera, ejecutara el convenio bajo su exclusiva responsabilidad, siendo el único obligado frente a terceros, lo que exoneraba al impugnante en este recurso, de cualquier «responsabilidad de carácter civil, administrativo, fiscal, laboral, penal o comercial».

En la 13ª, se estipuló que la cooperativa enjuiciada, debía acreditar la afiliación y los pagos a la seguridad social integral en salud, pensiones y riegos profesionales de sus afiliados y, en la 19ª, se acordó « que la responsabilidad de cualquier acción judicial que inicie uno de los asociados será del contratista quien asuma “los costos judiciales y/o la representación judicial correspondiente ”».

A folio 7 del mismo paginario descansa una certificación emanada de la COOPERATIVA SALUD SOLIDARIA, que da cuenta que la demandante prestó sus servicios como médica general en el área de cuidados intensivos, «asociado a la Cooperativa desde el 1° de agosto de 2007 hasta febrero 28 de 2009, mediante convenio de asociación en la Clínica Universitaria San Juan de Dios».

Los de folios 9 a 21 ibídem, contienen las compensaciones y nóminas, que reflejan los valores cancelados a la accionante, por parte de la cooperativa llamada a juicio. Objetivamente examinados, esos medios de convicción tan solo muestran una formalidad, más nada informan sobre una realidad diferente a la hallada por el Tribunal, quien con apego al artículo 24 del CST, así como en el 53 de la CN, concluyó, que el verdadero empleador de la demandante lo fue la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS.

Y es que no debe pasarse por alto que uno de los principios del derecho del trabajo, es el relativo a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, que encuentra sustento en la búsqueda de un equilibrio en las relaciones laborales dependientes, pues estas presentan una ecuación desigual e inequitativa, sustentada en la imposibilidad de ostentar plena libertad, para convenir las condiciones en las que una relación laboral se debe ejecutar.

Para ello, legalmente se ha dispuesto la presunción prevista en el artículo 24 del CST, según la cual, la prestación personal de un servicio, trae de suyo la predeterminación de estar regido por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada. En este asunto, el ad quem encontró que la actora prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada a la fundación accionada, situación que lo llevó al convencimiento de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, argumentos estos que no logra derrotar la recurrente, con los elementos ya analizados, como tampoco con los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la censora (f.° 124 del cuaderno principal), en tanto no contienen confesión, pues aun cuando la primera de las mencionadas, informó que conoció del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas; que estuvo afiliada a la cooperativa y recibió compensación, son situaciones que solo muestran la forma en la que se le vinculó para ejecutar la labor a favor de la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, más nada indica respecto a que sus servicios no fueran subordinados.

En cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal no halló razón justificativa del actuar de la mencionada fundación, dado que, en su sentir, lo que se realizó fue disfrazar el contrato de trabajo con uno de carácter cooperativo, análisis razonable, si se tiene en cuenta que la accionante debía cumplir un horario de trabajo y estaba sometida a las órdenes y directrices del personal propio de aquella, quien en realidad, debió contratar de forma directa a la actora para desarrollar actividades médicas que no le eran ajenas y no buscar tercerizar esa relación, para desconocerle sus derechos.

Respecto a la indexación, alegada en el alcance de la impugnación, por los términos en que fue emitida la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó el numeral 2° de la del a quo y reeditó la misma, no se observa confirmación de la condena por concepto de indexación de las cesantías, intereses de estos, vacaciones y prima de servicios, sino exclusivamente de los valores de estos conceptos y de la indemnización moratoria, de manera que el recurso, en este punto, resulta insustancial.

Por lo visto, en segunda instancia no se cometieron ninguno de los yerros atribuidos por la censura, con lo que, además, no vulneró las disposiciones denunciadas. Como en este asunto no se acredito un yerro, con prueba apta en casación, no es posible examinar los testimonios denunciados. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCILA PÉREZ LAFONT contra la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00