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SL2978-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1748 de 1995Decreto 2061 de 1992Decreto 2548 de 1993Decreto 2680 de 1973Decreto 2867 de 1991Decreto 3000 de 1989Decreto 3732 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 48310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2978-2015 Radicación No. 48310 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ORTIZ CRUZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se reliquide la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la liquidación realizada por la demandada, mediante la resolución No. 396P del 5 de enero de 2007, no se hizo conforme al D. 1748/1995 y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales y adicionales causadas desde el cumplimiento de los requisitos, junto con los incrementos legales anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que trabajó para el Banco Cafetero S.A., en Liquidación, entre el 17 de diciembre de 1972 y el 1° de mayo de 1995, esto es, por espacio de 21 años, 6 meses y 28 días; que mediante resolución No. 035 del 14 de julio de 2005, la demandada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $920.660, a partir del 3 de febrero de 2005; que en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el demandado, « indexó el valor de la primera mesada pensional (…), en cuantía inicial de $1.661.214 mensuales, a partir del 3 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, lo que arrojó un total de $10.354.302 según liquidación del banco, de fecha 10 de febrero de 2006 y sin que se hubiese proferido acto administrativo para el reconocimiento y pago de los anteriores valores»; que inconforme con dicha liquidación, tramitó incidente de desacato el cual fue desfavorable y, que nuevamente instauró acción de tutela contra el referido ente, a fin que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad en cuanto a la liquidación de la primera mesada pensional, el debido proceso, favorabilidad en materia laboral y conservación del poder adquisitivo, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Así mismo, refirió que la resolución No. 396P de 5 de enero de 2007, expedida por el ente accionado en cumplimiento a la sentencia que definió la primera de las acciones constitucionales referidas, la cual fue objeto de recursos y confirmada en todas sus partes mediante la resolución No. 444P de 22 de febrero de 2007, expuso que la liquidación de la pensión se realizó en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala; que el Banco Cafetero S.A., no le liquidó la indexación de la primera mesada pensional en los términos del D. 1748/1995 y, que conforme a la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura el valor inicial de la prestación ascendería a la suma de $2.961.284,99.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el tiempo de servicios del actor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el cumplimiento al fallo de la primera de las tutelas instauradas por el accionante, el posterior tramite del incidente de desacato, la presentación de una nueva acción constitucional y el resultado de la misma, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 396P del 5 de enero de 2007, la emisión de la resolución No. 444P del 22 de febrero de 2007 y la aplicación de la fórmula avalada por esta Corporación, a efectos de liquidar la prestación pensional del reclamante.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, improcedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios, improcedencia de la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional y « la genérica o innominada» (folios 48 a 58). Manifestó en su defensa que en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el Banco « procedió a indexar las sumas de dinero reconocidas en la Resolución 035 de 2005» conforme a la fórmula utilizada por la esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, aplicable a los trabajadores cobijados por el régimen de transición y que procedió a consignarle al actor la suma de $10.354.302 por concepto de reajustes pensionales por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006, quedando reajustado el valor inicial de la prestación a la suma de $1.661.214, para el año 2005 y a la suma de $1.741.783 para el año 2006 y, que no obstante el cumplimiento total al fallo de tutela, el actor tramitó incidente de desacato el cual no prosperó, por cuanto consideró el sentenciador que la providencia de tutela fue cabalmente cumplida (folios 76 a 85).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 30 de abril de 2009 (folios 347 a 366), resolvió: PRIMERO.- REAJUSTAR la liquidación de la primera mesada pensional conforme se estableció en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR a pagar al Banco Cafetero en Liquidación la suma de $57.457.828,13 por concepto de retroactivo pensional.

TERCERO. - CONTINUAR pagando la mesada pensional desde el mes de abril en la suma de $3.520.994,845 conforme a lo establecido en la parte motiva, por parte del Banco Cafetero en Liquidación. CUARTO.- Condenar en costas a la parte demandada, por resultar vencido en el proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente convocado a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia recurrida en casación revocó la sentencia del a quo e impuso las costas de ambas instancias a cargo del demandante (folios 11 a 32 de cuaderno del Tribunal).

Para tal decisión, señaló, una vez estudiada la procedencia de la indexación del salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, que la discusión se centra en la procedencia de la aplicación retroactiva de los precedentes jurisprudenciales y sostuvo que cuando aquéllos « establece {n} criterio y aplicaciones en lo general, en cuanto a los derechos o a las acciones ejercitadas, una vez sentada dicha jurisprudencia tiene validez para todos los conflictos jurisprudenciales que se plateen en lo sucesivo sólo hacia futuro, sin importar que los mismos se rijan por leyes anteriores al establecimiento de la tesis jurisprudencial, lo que de hecho es atentatorio de la seguridad jurídica, máxime cuando a través de ellos han quedado consolidadas situaciones de especial relevancia, como ocurre en este caso ».

Agregó que para la época en la que la demandada dio cumplimiento al fallo de tutela, 5 de enero de 2007, estaba vigente el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 30 mar.2006, rad. 27434, que ratificó la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en anteriores pronunciamientos, a través de las cuales se mantuvo pacífico lo atinente a la fórmula expuesta para establecer el ingreso base de liquidación para indexar la primera mesada pensional -« VP=(SD) x (IPC AÑO INICIAL) X (IPC AÑO INICIAL + 1) x (IPC AÑO INICIAL + N) x (IPC AÑO FINAL) x (T SD/T IBL) x (75%) »-, misma que la convocada a juicio utilizó para actualizar el IBL de la pensión del actor.

En ese orden, consideró que si el demandado actuó atendiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia los cuales, reiteró, estaban vigentes al momento en que indexó la primera mesada pensional del actor (enero de 2007), mal haría en calificar tal liquidación como errada bajo el argumento que dicha fórmula fue cambiada por la misma Corporación en diciembre de 2007, pues no estaba al alcance de la demandada conocer el giro que daría, por vía jurisprudencial, la fórmula matemática aludida.

Luego de verificar la liquidación realizada por la demandada para indexar la primera mesada pensional, afirmó que la suma de $1.661.214,oo, es la que corresponde a la pensión del actor a partir del 3 de febrero de 2005, por lo que advirtió que la fórmula matemática establecida para la época, fue aplicada correctamente. En relación con el pago de la suma de $10.354.302,oo por concepto de retroactivo pensional, indicó que dicha suma, de acuerdo a la resolución No. 396P de 2007, corresponde a las sumas de dinero dejadas de pagar al actor entre el 3 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la de primera instancia. Con tal propósito fórmula dos cargos, por la causal primera de casación laboral consagrada en el Art. 60 del D. 528/1964, que fueron replicados dentro del término de ley y que la Corte procede a estudiar en conjunto, por dirigirse por la misma vía, acusar similar cuerpo normativo, valerse de idénticos argumentos y perseguir el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «art. 11. 14. 21. 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 1 16, 19, 21, 127, 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1985, Art. 1º, Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 del 1968; 3º de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976;

Decreto 1748 de 1995, arts. 1º y 11; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8º de la Ley 153 de 1887; en relación con los Arts. 26, 27, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Dcreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993;

Arts. 48, 53, 230, 373 de la Carta Política». Afirma que conforme la decisión del Tribunal, no es el imperio de la ley el que rige a los jueces, sino el imperio de la jurisprudencia, « lo cual es por lo demás absurdo», en tanto «una cosa es que sea un criterio auxiliar y otro muy diferente que vaya a remplazar la norma positiva, siendo contraria»; asegura que desde la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que la fórmula para indexar las primeras mesadas pensionales, corresponde a VA = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL.

Señala que no resulta procedente reconocer una indexación de manera formal y que al momento de liquidarla se limite a «montos pírricos», como consecuencia de la aplicación de una fórmula « extraña a derecho » que además contraviene los pronunciamiento de las Altas Cortes y, que conforme al art. 53 y al preámbulo de la CN, surge la obligación de acoger la interpretación más favorable al trabajador, « y existiendo una interpretación rancia, antigua, desactualizada en contra del asalariado en el caso concreto, frente a otra realista y además de moderna, más favorable al trabajador, a la luz de este art. 53 resultaría aplicable».

A continuación reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 18 ago. 1992, 8 abr. 1991, 18 feb. 1994, de las que no ofrece número de radicación, 13 dic. 2007, rad. 30602 y C. Const. T-425/2007, luego de lo que concluye que «no es admisible académicamente que el Tribunal (…), profiera la sentencia atacada, poniendo en duda incluso, hasta la aplicación de la ley ».

VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, sostiene el replicante, en síntesis, que el ente accionado indexó correctamente la primera mesada pensional del actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala, entre otras, en la CSJ SL, 20 nov. 2000, rad. 13336; que tal como lo adujo el ad quem, no procede aplicar criterios jurisprudenciales de manera retroactiva y, que la demanda con la que se inició el proceso se radicó cuando estaba vigente la posición expuesta en dicha providencia. Concluye con la transcripción de apartes de las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y C. Const.

T-855/2008. VIII. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la aplicación indebida del mismo elenco normativo acusado en el primer cargo. Para sustentar la acusación, reitera la argumentación expuesta en aquél. IX. LA RÉPLICA Señala el opositor que el cargo adolece de un grave error de técnica al denunciar motivos de casación incompatibles como lo son la aplicación indebida y la infracción directa, frente a unas mismas normas y, en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que se remite a las razones expuestas al refutar el cargo anterior.

X. CONSIDERACIONES La inconformidad que frente a la sentencia del Tribunal plantea el recurrente está relacionada con la fórmula que debe aplicarse para actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada de la pensión del actor, pues en su sentir, la utilizada por el accionado para tales efectos y que fue avalada por el juzgador de segunda instancia, no se ajusta a la establecida por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222.

Al respecto, esta Corporación de tiempo atrás sentó su postura frente a lo que es debate central del cargo, esto es, el método matemático para indexar el ingreso base de liquidación que determine el valor de la primera mesada pensional, para lo cual recogió el criterio que otrora se aplicaba. Así, en la sentencia CSJ CL, 13 dic. 2007, rad. 31222, consideró que: (…) Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en:.

Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Pues bien, importa recordar que a través del recurso extraordinario de casación se busca, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de dicho recurso. En consecuencia, al acoplarse la fórmula expuesta en la sentencia antes citada a criterios de justicia y equidad, así como al propósito del art. 36 de la L. 100/1993, y a los postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los arts. 48 y 53 de la CN; y al resultar ser un mecanismo efectivo para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a fin de lograr que los ingresos que integran el IBL conserven su valor real frente a la depreciación monetaria acaecida por el transcurso del tiempo, la Sala estima que le asiste razón al casacionista.

Lo anterior en modo alguno implica que el banco accionado, al actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante con fundamento en la fórmula matemática señalada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2000, rad. 13336, haya actuado al margen de la ley o de forma arbitraria, pues los cálculos que para el efecto realizó, se sustentaron, debidamente, en el criterio que en ese momento y de tiempo atrás imperaba en esta Sala de Casación Laboral de la Corte.

Por lo expuesto, los cargos son prósperos. XI.SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones esgrimidas en la esfera casacional, es de señalar que si bien es cierto para la fecha en que se reconoció la indexación de la pensión de jubilación del demandante el criterio jurisprudencial de esta Sala era el de que para actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales se debía aplicar la fórmula que utilizó el ente convocado al proceso, también lo es, que el método que aplicó el juez de primer grado en su providencia -que fue revocada por el Tribunal-, es el que, como ya se vio, cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la L. 100/1993 y los arts. 48 y 53 de la CN, por lo que se impone la confirmación de la misma.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia estarán a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ORTIZ CRUZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Costas conforme se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15