Micelio
SL2977-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 0019 de 2012Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 919 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2012Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2977-2023 Radicación n.°93005 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia que profirió por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró NORA ELIZABETH HOLGUÍN ROMAN contra la recurrente, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamadas en garantía y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Nora Elizabeth Holguín Román presentó demanda Radicación n.° 93005 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamadas en garantía y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como litisconsorte necesario, en la que se pretendió que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en forma previa y con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 25 de diciembre de 1959, ha cotizado en la AFP Porvenir 424 semanas, el 20 de marzo de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 63,30%, estructurada el 15 de noviembre de 2006, fecha en que sufrió isquemia cerebral, sin que para ese momento contara con los septenarios exigidos para acceder a una pensión de invalidez.

Señaló, que presentaba más padecimientos de salud que no le fueron valorados al momento de realizar el dictamen, tales como hipertensión arterial, dislipidemia y dolores en zona lumbar, de lo que indicaba, que eran patologías degenerativas; argumentando que, en virtud de aquello, deben ser tenidas en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas de manera previa a la fecha de estructuración de la invalidez como las posteriores a la misma a efectos de Radicación n.° 93005 3 reconocer la prestación deprecada (fl. 3).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, Porvenir S.A., se opuso la prosperidad de todas las pretensiones argumentando que la demandante no había presentado ante la entidad solicitud formal acompañada de los documentos que acreditaran el derecho reclamado, configurando con ello un quebranto al debido proceso (fls. 209-227). En cuanto a los hechos, aceptó que la afiliación de la demandante ante la AFP se perfeccionó desde septiembre de 2007, siendo ello posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, calenda 16 de noviembre de 2006; sobre los demás manifestó no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito la no existencia de reclamación previa ante Porvenir S.A., petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, buena fe, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada o genérica. De igual forma, la demandada llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y MAPFRE Vida Seguros S.A.; la primera de ellas dio respuesta a la demanda principal diciendo que no le constaban los hechos y propuso como excepciones de fondo el no agotamiento en debida forma del trámite legal prejudicial, inexistencia de obligación de Porvenir, ausencia de requisitos para la pensión, Radicación n.° 93005 4 improcedencia de intereses moratorios y prescripción. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó ser cierto que se contrató el seguro y que para su efectividad se debe cumplir previamente todos los requisitos legales y contractuales, proponiendo como excepciones frente al llamado “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “ausencia de cobertura” (fls. 306-320).

Por su parte, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. dio respuesta a la demanda principal manifestando que no le constan los hechos, y en su defensa propuso como excepciones de mérito la de no agotamiento en debida forma del trámite legal prejudicial, inexistencia de la obligación de Porvenir, ausencia de requisitos para la pensión, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Sobre el llamamiento en garantía aludió ser cierto que se contrató el seguro y que para su efectividad se debe cumplir previamente todos los requisitos legales y contractuales, proponiendo como excepciones frente al llamado “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “ausencia de cobertura” (fls. 333-351).

Mediante auto de 25 de enero de 2017, el juez de conocimiento dio por no contestada la demandada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl. 356). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al Radicación n.° 93005 5 que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 4 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandante (f.°481 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de septiembre de 2021, resolvió:

1. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo de la sociedad administradora del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, partir del 17 de marzo de 2016, a favor de NORA ELIZABETH HOLGUIN ROMAN, con un retroactivo hasta el 31 de agosto de 2021; teniendo en cuenta 13 mesadas al año, que arroja $56.384.925, suma que deberá ser indexada al momento efectivo del pago.

Del retroactivo pensional liquidado debe descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. continuará cancelando a la señora NORA ELIZABETH HOLGUIN ROMÁN, una mesada de $908.526.

2. SE ABSUELVE a Porvenir S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra y se mantiene la absolución de las demás vinculadas al proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si la demandante tenía o no el derecho a la pensión de invalidez.

Radicación n.° 93005 6 Para resolver el problema jurídico planteado, previamente dejó sentado que no era materia de debate en el presente asunto, los siguientes supuestos fácticos: i) que la accionante nació el 25 de diciembre de 1959 (f.°13); ii) que se afilió al fondo privado el 4 de noviembre de 1994 (f.°228); iii) en el año 2007 la Junta Regional de Invalidez de Antioquia calificó a la demandante con una PCL del 63.30% estructurada el 15/11/2006 (f.°16 a 19); iv) durante el trámite del proceso se ordenó realizar una nueva calificación a través de la Universidad de Antioquia, efectuada el día 21 de mayo de 2018, dictamen que estableció una PCL del 69.39%, estructurada el 17 de marzo de 2016 (f.°432 a 436); v) historia clínica (f°20 a 186); vi) historia laboral consolidada en la que se lee que en el régimen de prima media cotizó 97 y en el RAIS 424 semanas respectivamente (f.°14 a 15), para un total de 521 septenios.

Señaló, que si bien, dentro de las pretensiones no se invocó la nulidad del dictamen de la junta regional de invalidez, el a quo dentro de sus facultades ultra y extrapetita enfocó el litigio hacia ello, se observó que pese, habérsele dictaminado una PCL del 63.30% con fecha de estructuración 15/11/2006, en un segundo dictamen se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 69.39% con fecha de estructuración 17 de marzo de 2016, en el que se señala que el paciente presenta secuelas de enfermedad vascular desde el año 2006 siguió laborando de forma independiente como cuidadora, presentando múltiples quebrantos de salud considerados como degenerativos.

Radicación n.° 93005 7 Consideró, que el segundo dictamen se ajusta más a las secuelas que presenta la demandante en la actualidad y a la postura de la Corte Constitucional en el sentido que, es válido reconocer la capacidad laboral residual, según la cual, el estado de invalidez de una persona se asocia a enfermedades degenerativas o crónicas, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional debe tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, al constatar que la cotizante siguió trabajando y realizando aportes hasta perder definitivamente su capacidad productiva y funcional, sin que ello se traduzca en una defraudación al Sistema de Seguridad Social.

Definió que la norma aplicable a la actora era la Ley 860 de 2003, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, por encontrarse vigente al 17 de marzo de 2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y que exige acreditar una PCL igual o superior al 50% y haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Requisitos que, concluyó el Tribunal, se encuentran satisfechos por la actora, al evidenciar su PCL del 69,39% con 141,4 septenarios cotizados entre el 17 de marzo de 2013 hasta el 17 de marzo de 2016.

En este orden de ideas, determinó el ad-quem, que la demandante es acreedora de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, estableciendo un retroactivo pensional de $56.384.925. Radicación n.° 93005 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de septiembre de 2021, en cuanto se condenó parcialmente a la entidad al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, así como al retroactivo pensional debidamente indexado.

Para que, constituida en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado que absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones deprecadas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93005 9 artículos 48 y 230 Constitucional y 27 Código Civil.

Para la demostración del cargo, advirtió la recurrente, que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular que la JRCI de Antioquia calificó el 20 de marzo de 2007, en el que determinó la PCL en el 63,30% con fecha de estructuración 15/11/2006 que el concepto proferido por la Junta Regional quedó en firme al no invocarse sobre éste ninguna solicitud de nulidad o semejante; razón por la cual, erró el Tribunal al admitir como válido el que fuera proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia diez años después, en 2018, contraviniendo lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993; y, que por lo tanto, a la fecha de emisión del primer dictamen, la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la norma reseñada, esto es, haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración (sea del caso, 15/11/2006); cumpliendo así el a-quo con la correcta valoración de la documentación allegada; recalcando con ello, que la segunda resolución de 17 de marzo de 2016 debió ser inobservada, afirmó, Reconoce el Tribunal y así está aceptado por las partes y que no requiere prueba alguna en esta vía, que la actora no invocó la nulidad del dictamen proferido por la JRCI de Antioquia por lo que quedó en firme.

Esa firmeza de ese dictamen impedía que varios años después, en 2018, se admitiera como válido un dictamen proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, contraviniendo lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993 y que por lo tanto a la fecha FEI del primer dictamen no cumplía la actora con los requisitos establecidos por el artículo 39 que exige en su numeral 1 que el afiliado haya cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha FEI que lo fue el 15 de noviembre de 2006 como también está probado y no se discute Radicación n.° 93005 10 en este cargo, cumpliéndose la negativa del Juez Aquo de acceder a la prestación conforme a la ley vigente artículo 1º Ley 860 de 2003, quedando por demás cubierta la financiación de la pensión de invalidez por parte de la aseguradora previsional que tuviera la vigencia de la póliza previsional a esa fecha.

Pero, en nuestro criterio se contraviene el orden jurídico del sistema de seguridad social si se admite que es posible tomar como fundamento jurídico para proferir condena a pagar la pensión de invalidez a mi representada, la nueva fecha de estructuración de invalidez que se profirió 10 años después, como lo hizo el Ad quem, que dejó de lado el análisis juicioso que hizo el Juez Aquo que ordenó un nuevo dictamen, pero que no lo tuvo en cuenta en tanto que el válido es el primero, precisamente por la distancia entre la primera fecha FEI y la segunda, dejando al descubierto la fórmula de financiación establecida en el artículo 70 Ley 100 de 1993, puesto que para el año 2016 ya no estaban vigentes las pólizas previsionales como también está probado en el proceso y no se discute en este cargo.

Así mismo, indicó, sobre la validez y firmeza de los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, encuentran respaldo en la fórmula de financiación establecida en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, por lo que surge, a su consideración, “duda razonable” que cuestione por qué no fue impugnado el primero de los resultados, y, no obstante, se permitió el transcurrir del tiempo para solicitar nuevo examen diez años después que señalaría una nueva fecha de estructuración a conveniencia de la actora.

Señaló, Lo que acogió el Tribunal con la nueva fecha de estructuración fijada por la Facultad mencionada como garantía del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaciones de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar un enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. Esa última opinión que la pensión concedida en esa fecha FEI tenía entre otros derroteros, evitar un “enriquecimiento sin justa Radicación n.° 93005 11 causa”, que denota una particular subjetivización del Tribunal para proferir sus decisiones, pues dejó de lado y lo tenía por demás probado con las vigencias de las pólizas aportadas al proceso, que para esa fecha de marzo de 2016 ya no se encontraban vigente, reconocimiento que hizo sin objetividad a costa del patrimonio de la administradora de pensiones, pues la pensión de invalidez ya se encontraba desfinanciada por lo antes dicho.

A su vez adujo, que esta clase de decisiones afectan la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y expresó, Si bien, no discutimos que el sistema de seguridad social cumple una función pública de protección social a los afiliados y beneficiarios, no puede olvidarse de que al estar asentada sus reglas sobre disposiciones que lo regulan, la seguridad jurídica como la sostenibilidad financiera del sistema exigen aplicar con máximo rigor sus disposiciones, pues se trata de la administración de recursos que son de naturaleza pública que deben cumplir con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, señalados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y lo ordenado por el artículo 48 constitucional.

VII. RÉPLICA La demandante en el escrito de oposición, denunció falta de técnica en la demanda de casación, aduciendo que si bien la sustentación del recurso es enfocada en la vía directa, en la cual no se discuten las conclusiones fácticas, ni las pruebas allegadas, la recurrente en efecto sí cuestionó la aceptación del segundo dictamen; sin que se formule, ninguna violación de la ley sustancial en la que haya incurrido el Tribunal Superior de Medellín, en la conclusión fáctica de que el dictamen de la Universidad de Antioquia, es el que evidenciaba el estado real de salud de la demandante.

En cuanto a la violación de las normas descritas en la Radicación n.° 93005 12 proposición jurídica, por concluir que cumple con los requisitos del artículo 39 de la ley 860 de 2003, al haber valorado las semanas acreditadas con posterioridad a la fecha de estructuración formal, afirmó la opositora, esta decisión no violó el mencionado artículo 39 como quiera que, en relación a enfermedades crónicas y degenerativas, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración material deben ser valoradas como capacidad laboral residual.

Con lo anterior, finalmente solicitó la opositora mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal y condenar en costas al recurrente. VIII. CONSIDERACIONES La opositora al descorrer el término de traslado, le endilgó al recurso extraordinario unos defectos de técnica relacionados con la vía de ataque seleccionada y señaló que si bien la sustentación del recurso es enfocada en la vía directa, en la cual no se discuten las conclusiones fácticas, ni las pruebas allegadas, el recurrente en efecto sí cuestiona la aceptación del segundo dictamen, de los argumentos expuesto por la censura se observa que lo cuestionado es la validez otorgada al dictamen pericial, al respecto, baste recordar lo adoctrinado por esta Sala, en asuntos de similares contornos, cuando ha razonado que «tratándose de la validez probatoria el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto Radicación n.° 93005 13 incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad».

(CSJ SL2593-2018, reiterada en la SL3383-2022). En esa misma dirección, esta Sala, en la sentencia CSJ SL1973-2017, concluyó que: […] el recurrente se rebeló frente a las reglas de la técnica de casación que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el razonamiento del juzgador que les resta valor a las pruebas obrantes en el expediente.

Ha sido reiterado lo que enseña la Corte sobre el punto, a saber: Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, por defectos en su producción o aducción al proceso, deben plantearse por la vía directa, en tanto no se centran en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso.

Y, recientemente, se pronunció la Corte en las sentencias CSJ SL2462-2021 y SL2004-2022. Precisamente y con relación al dictamen pericial, en esta última decisión se expuso que en cuanto «al mérito probatorio que podía tener el dictamen pericial debido al procedimiento técnico seguido para arribar a la conclusión en él expuesta, debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa», por consiguiente, no le asiste razón a la parte opositora en los reproches endilgados al único cargo.

En el escrito contentivo del recurso, se denuncia la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93005 14 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, artículos 48 y 230 Constitucional y 27 Código Civil, que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

Dilucidado lo que precede, y dada la senda por la cual se enderezó el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que la accionante nació el 25 de diciembre de 1959; ii) que se afilió al fondo privado demandado desde el 4 de noviembre de 1994; iii) que cotizó 97 semanas en RPMD y 424 en el RAIS, para un total de 521 septenios; iv) en el año 2007 la Junta Regional de Invalidez de Antioquia calificó a la demandante con una PCL del 63.30% estructurada el 15/11/2006; v) la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia dictaminó que la reducción de la capacidad laboral fue del 69.39%, estructurada el 17 de marzo de 2016; vi) el padecimiento de múltiples enfermedades que se establecen en la historia clínica.

El Tribunal fundamentó su decisión en que analizadas las experticias allegadas al proceso, la realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se ajustaba más a las secuelas que presentaba la demandante en la actualidad, en la que se integró todas y cada una de las enfermedades padecidas por ésta, aspecto no tenido en cuenta por el dictamen de la Junta Regional de Radicación n.° 93005 15 Calificación de Invalidez, que acogía la posición de la Corte Constitucional sobre la capacidad residual, donde se ha establecido que en los eventos en que el estado de invalidez de una persona este asociado con el padecimiento de enfermedad de carácter degenerativo, crónico, progresivo o congénito, para efectos de reconocimiento de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez puede variar respecto del momento en que la persona pierda definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, pueda verse modificada para efectos del cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez y así contabilizó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, desde el 17 de marzo de 2016 al mismo día y mes del año 2013, pues en dicho interregno la afiliada cotizó 141,4 semanas, acreditando el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la prestación pensional.

Para la entidad recurrente, la fecha que debió tenerse como referente para el conteo de las 50 semanas señaladas en la ley, debía ser la establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la que se señaló como fecha de estructuración de invalidez el 15 de noviembre de 2006 y pérdida de la capacidad laboral el 63, 30%, concepto en firme al no invocarse sobre éste ninguna solicitud de nulidad o semejante.

Para dar solución a la litis planteada, se hace necesario acudir al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el decreto 0019 de 2012 y adicionado por la Ley 1562 de 2012 Radicación n.° 93005 16 que es el precepto que reglamenta el procedimiento que debe seguirse para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En sus elocuentes voces: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme a lo antes señalado, es evidente que por expresa disposición del legislador, será el manual único para la calificación de invalidez vigente para la fecha de la determinación de esta última condición, aquél que regente el estudio respectivo y no otro diferente.

Recuérdese que, el precitado documento, según lo define el artículo 1 del Decreto 1507 de 2014 se «constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=5248#41 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=45322#142 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=48365#18 Radicación n.° 93005 17 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2012».

Y es que es tan relevante el momento en que se practica el dictamen pericial que, en tal ocasión, entre otros aspectos, se logra establecer, en definitiva, aquel espacio temporal en que acaece realmente la pérdida de la capacidad laboral, conocida como fecha de estructuración y que puede ser concomitante con la expedición de la experticia o en un tiempo anterior (CSJ SL2082-2022); data que, según lo regenta el artículo 3 del precitado Decreto 1507 de 2014, [S]e entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que, es en ese contexto, donde surge la necesidad de contar con criterios objetivos para la calificación de la invalidez, lo que exigió la construcción de manuales de calificación que consagran baremos que permitirían determinar – de manera integral- la pérdida de la capacidad laboral. Así, se tienen los reglamentos internos del extinto Radicación n.° 93005 18 Instituto de Seguros Sociales, Decreto 1295 de 1994, Decreto 692 de 1995, Decreto 919 de 1999 y, finalmente, el hoy vigente, Decreto 1507 de 2014.

La actualización de los manuales únicos de calificación deviene necesariamente de los «desarrollos normativos, médicos, baremológicos y metodológicos recientes», conforme fue considerado al momento de adoptar el Decreto 1507 de 2014; elementos indispensables para proporcionar «un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral».

En ese de orden de ideas, se concluye que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 el que, por demás, se rinde por las entidades competentes.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002. Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de Radicación n.° 93005 19 que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.

Se asienta, que por ser la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto.

En el presente asunto, el juez plural después de realizar una valoración en conjunto de los diferentes medios de pruebas aportados al proceso optó por acoger la fecha de estructuración consignada en el dictamen emitido en el proceso por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia(17 de marzo de 2016), dándosele prelación a éste respecto al de la Junta Regional, apoyándose en la historia clínica de la demandante y el concepto de valoración neurológica contenida en ésta, tal como se observa en la aludida experticia (folios 434 a 437 del cuaderno principal).

Conforme a lo expuesto, no sería viable predicar que la fecha de estructuración adoptada por el ad quem fue en manera alguna asignada de forma caprichosa o antojadiza, Radicación n.° 93005 20 sino soportada en conceptos técnicos y científicos, los cuales fueron aplicados por los expertos calificadores de la Universidad de Antioquia, según los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la valoración del paciente, medio de convicción analizado a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 y 51 del CPTSS y en los principios de unidad y comunidad de la prueba.

Claro lo anterior, en el sub examine se está abordando el concepto de enfermedad crónica o degenerativa, para lo cual es pertinente observar lo expresado sobre el particular por la Organización Mundial de la Salud, en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias SL2332-2021 y SL002-2022 y SL4336-2022, en los siguientes términos: […] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.

SDS. 2009. Radicación n.° 93005 21 Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.

Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.

(Subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, en tratándose de personas con enfermedades crónicas o degenerativas, es un deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza misma de la patología padecida, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado y la fecha del diagnóstico en que específicamente se detectaron las secuelas «tomándose como fecha de estructuración el momento en que se emitió el concepto neurológico en el que se indicaba que no era favorable la rehabilitación» (f.° 518 del cuaderno principal).

Así, a partir de dicho estudio global se determina, tal como lo señaló el Tribunal, que la fecha de estructuración corresponde al momento en que se alcanzó una disminución de la capacidad laboral del 69.39% y en este caso dicha fecha correspondió al 17 de marzo de 2016. Radicación n.° 93005 22 Por consiguiente, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro alguno de orden jurídico al acoger en este caso, como fecha en la que realmente la demandante causó el derecho a la prestación, aquella que científicamente fuere indicada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para el 17 de marzo de 2016, encontrando que para esa data contaba con 141,14 semanas de cotización aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se aviene a lo adoctrinado por esta Sala.

Otro de los reproches del recurso, el de haber incurrido el juez de alzada en la infracción directa de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993 en la modalidad de infracción directa, pero tal señalamiento no tiene fundamento, porque es evidente que el juez de apelaciones aplicó dichas disposiciones para dirimir el derecho a la pensión de invalidez deprecada, cuando expresó que la norma que gobernaba el derecho pensional era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Precisado lo que precede, tampoco le asiste razón a la censura cuando señaló que el Tribunal desconoció e inaplicó el artículo 48 y 230 CP, pues, fue la ley la que se aplicó, acogiéndose el mandato que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Por último, frente a los reparos de la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, la Sala ha establecido que frente a la capacidad residual, esta se trata de una regla Radicación n.° 93005 23 excepcional, y a efectos de evitar una afectación al sistema general de pensiones, es deber del juez de ponderar varias aristas para propender por la protección de personas con enfermedades del tipo degenerativo, crónica, congénita y de secuelas posteriores al diagnóstico de manera que no se vea menguada su protección en el S. G. P. con ocasión de la aparición de la falencia, de manera que puedan permanecer en el mismo mientras su pérdida de capacidad laboral no supere el 50% establecido en la ley, dada su capacidad laboral, ello de la mano con la validación de que los aportes realizados, precisamente respondan a la capacidad laboral y no que se hubieren efectuado con la finalidad de acreditar las cotizaciones para obtener un aseguramiento, al respecto en las sentencias CSJ SL1069-2021, SL2830-2021, que a su vez reiteró la SL770-2020, se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

Conforme al derrotero fijado por esta Sala lo cierto es que los aportes cotizados por cuenta propia de la accionante no le permitirían encontrar que correspondieran efectivamente a una probada y real capacidad de la actora, Radicación n.° 93005 24 pero se observa que entre el interregno comprendido entre el año 2007 a noviembre de 2014, fueron sufragados en calidad de dependiente (f.15 del cuaderno principal), cumpliendo con los criterios de la Sala lo que demuestra que estas cotizaciones fueron efectuadas después de la estructuración de la primera calificación de invalidez, corresponden al ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado.

Por último, en relación al argumento de vigencia de las pólizas, es un aspecto que remite al acervo probatorio que no puede ser examinado por la vía directa seleccionada en el ataque En este orden de ideas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la demandante, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica por ésta.

Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 93005 25 Medellín, en el proceso que instauró NORA ELIZABETH HOLGUÍN ROMAN contra la por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamadas en garantía y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA como litisconsorte necesario.

Costas como se estableció en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93005 26 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 93005 27