Micelio
SL2977-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2977-2021 Radicación n.° 76877 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por LEILA RAQUEL BARRAGÁN CASTILLA y ROCÍO DEL CARMEN ÁVILA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró la primera de las recurrentes contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la última de las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Leila Raquel Barragán Castilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que convivió con Gustavo Enrique Baute García, desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 4 de junio de 2008, calenda de fallecimiento del mismo; quien cotizó un total de 715 semanas al seguro social, de las cuales 123 fueron aportadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su deceso y que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del acaecimiento de dicho suceso.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la nombrada prestación de manera vitalicia, a partir del 4 de junio de 2008; las mesadas pensionales mensuales ordinarias causadas y por causarse, las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; la indexación; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; las agencias en derecho y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con su compañero permanente Gustavo Enrique Baute García en la dirección «Carrera 56 Bis, No. 79A-13. Barrio Jorge Eliécer Gaitán» de la ciudad de Bogotá, hasta la muerte del mismo, como lo certificaba el presidente de la Junta de Acción Comunal de esa localidad, Jaime Lara Tamayo; que el causante nació el 23 de abril de 1964; que el 25 de julio de 2008 elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento pensional, en calidad de compañera permanente del occiso, recibiendo respuesta desfavorable a través de la Resolución n.° 006653 del 23 de febrero de 2009 expedida por la seccional Cundinamarca del instituto, la cual le fue notificada el 2 de junio del mismo año. Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que en el citado acto administrativo se le informó que se concedía la deprecada pensión en un 50 % a favor de la hija del fallecido y se dejaba en suspenso el reconocimiento del porcentaje restante hasta que a través de una sentencia debidamente ejecutoriada, una autoridad competente definiera a quien le correspondía el derecho, en el entendido de que tanto la cónyuge como la compañera permanente lo pretendían; que el causante contrajo matrimonio el 11 de marzo de 1989 con Rocío del Carmen Ávila Ortiz; y, que como producto de dicha unión nació el 23 de mayo de 1992 Kattya Mileth Baute Ávila.

Apuntó, que en contra del fallecido y a favor de Kattya Mileth Baute Ávila existía un proceso de alimentos, según Misiva del 6 de marzo de 2007 dirigida por el mismo al defensor de familia del ICBF en Valledupar; y, que conforme a la Constancia n.° 0324 del 23 de junio de 2009, suscrita por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el causante prestó sus servicios como conductor al servicio de magistrados de dicha entidad, entre del 10 de octubre de 2003 al 11 de marzo de 2008, lo que demostraba que residía en Bogotá y no en Valledupar, ciudad en la que se ubicaba el domicilio de Rocío del Carmen Ávila Ortiz y su hija.

Narró que el 22 de julio de 2008, bajo la gravedad del juramento, declaró ante la Notaría 31 de Bogotá haber hecho vida marital, compartiendo de forma permanente el mismo lecho, techo y mesa con el fallecido del 27 de diciembre de Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 4 2002 al 4 de junio de 2008, lo cual fue corroborado por Manuel Enrique Daza Buelvas y Nelsy Lacera Reales, así como por lo expuesto ante la Notaría 48 de Bogotá por María del Carmen Aragón Landinez, en calidad de vecina y Rosa Elena Garcés de Mayorga, quien afirmó ser arrendadora del inmueble en el que residió con el fallecido por aproximadamente seis años.

Adujo, que el 4 de junio de 2008, contrató los servicios funerarios de Coopserpark LTDA en Bogotá, para el traslado del féretro y honras fúnebres de su difunto compañero, las cuales terminaron en Valledupar; que celebró con Rocío del Carmen Ávila Ortiz una transacción mediante documento privado autenticado por trámite notarial, en razón de la cual recibió una suma de dinero por la entrega que hizo de un vehículo automotor de propiedad del difunto, que tenía en su poder y que dependía económicamente del fallecido en un 100 %, lo cual era ratificado por el dicho de los precitados testigos.

Concluyó, que cuando comenzó a convivir en unión libre con el causante, es decir, desde diciembre de 2002, éste ya se había separado de hecho de su esposa hacía más de dos anualidades. Que la convivencia permaneció vigente por siete años, motivo por el cual ella y la hija del causante, eran las únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquella acreditara el cumplimiento de los requisitos para serlo en el porcentaje pensional que le fue asignado (f.° 1 a 6 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 5 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las fechas de nacimiento y óbito del señor Baute García; la ciudad en la que aconteció este último suceso; la negativa ante la solicitud pensional elevada por la accionante; que el causante contrajo matrimonio con Rocío del Carmen Ávila Ortiz y como producto de dicha unión nació Kattya Mileth Baute Ávila, a la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50 % mediante la Resolución n.° 006653 del 23 de febrero de 2009.

Respecto de los restantes supuestos fácticos, adujo que no le constaban por lo que debían ser probados. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción de mesadas y la genérica e innominada (f.° 34 a 36, ibídem). Por auto del 15 de febrero de 2010 se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Rocío del Carmen Ávila Ortiz (f.° 44, ib.), quien al comparecer al proceso presentó demanda pretendiendo que se condenara al ISS a: i) reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes en la cuantía de ley, en forma vitalicia, en razón de la muerte de Gustavo Enrique Baute García, a partir de la calenda en que se presentó dicha eventualidad; ii) retroactivo pensional; iii) indexación; iv) intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) lo ultra y extra petita y vi) costas.

Sustentó sus pedimentos en que la mentada prestación le fue reconocida a su menor hija por Acto Administrativo n.° Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 6 006653 del 23 de febrero de 2009, mientras que a ella le fue negada, bajo el argumento de que se mantendría en suspenso su reconocimiento hasta tanto existiera una sentencia debidamente ejecutoriada, mediante la cual una autoridad competente estableciera a quien le correspondía el derecho, debido a que Leila Raquel Barragán Castilla elevó similar petición; que presentó recurso de apelación contra dicha resolución, la cual fue confirmada con la n.° 05219 del 24 de diciembre de 2010.

Aseveró, que contrajo matrimonio con el señor Gustavo Baute García el 11 de marzo de 1989, quien falleció el 4 de junio de 2008; que de dicha unión nació Kattya Mileth Baute Ávila el 23 de mayo de 1992; que se separó de hecho de aquel; sin embargo, seis años antes de su deceso, se reconciliaron y volvieron a tener vida en común hasta el momento de su deceso; y que el afiliado nunca tuvo vida marital con la demandante, sino que entre ellos se dieron «encuentros esporádicos extramatrimoniales» (f.° 127 a 130, ibídem).

La mencionada demanda le fue notificada a la Colpensiones; sin embargo, en el término del traslado guardó silencio como consta en Auto del 27 de mayo de 2014 (f.° 207, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 1° de agosto de 2014 (f.° 218 a 226, ibidem), absolvió a la accionada de lo peticionado en su Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 7 contra y condenó en costas en un 50 % a cada una de las demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de proveído del 28 de septiembre de 2016, (f.° 20 a 35, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar si erró o no el Juez unipersonal cuando le negó la pensión de sobrevivientes a: i) Leila Raquel Barragán Castilla, en su condición de compañera permanente del fallecido Gustavo Enrique Baute, en el entendido que no se demostró que convivieron al menos durante los cinco años anteriores al deceso de éste y, a ii) Rocío del Carmen Ávila Ortiz, en su calidad de cónyuge del prenombrado occiso, con fundamento en que no acreditó una convivencia con éste durante el tiempo mínimo exigido por la ley, en cualquier época.

Narró, que el artículo 42 de la CP definía a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, ordenando su protección de forma integral por el Estado y, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes consistía en garantizar la sustitución de los ingresos de un miembro de ese núcleo que fallecía, en beneficio de aquellas personas que padecían moral, afectiva y económicamente su muerte, por ello, el SGP Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 8 buscaba reconocer dicha prestación a las personas más próximas que dependían del afiliado o del pensionado fallecido, según se expuso en la sentencia CC C002-1999, de ahí que dicho beneficio no era el fruto de la mera acumulación de capital, sino que involucraba un principio de aseguramiento.

Relató, que la pensión de sobrevivencia no constituía en sí un derecho al cual se accedía sin más condición que tener una u otra calidad, sino que estaba supeditada al principio de estabilidad financiera del sistema, razón por la que era lícito y legítimo que el legislador estableciera criterios más o menos exigentes a determinadas personas en el orden de prelación determinado, por tanto, el marco legal que la regía le permitía a los miembros del grupo familiar del causante, en su condición de beneficiarios, acreditar la cercanía, convivencia o dependencia económica para así obtener el reconocimiento de la citada pensión, la cual operaba tanto en el RPM como en el RAIS.

Indicó, que respondería los cuestionamientos a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de la jurisprudencia vertida en providencias como las CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809 y CSJ SL6990-2016, de las que se desprendía que para que la compañera permanente pudiera ser beneficiaria de la pensión de vejez del causante, debía demostrar que convivió con éste, por lo menos dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 9 Planteó que al valorar las pruebas allegadas al proceso, no se observaba alguna con la virtualidad de demostrar que Leila Raquel Barragán convivió con el causante durante por lo menos los cinco años anteriores a la muerte del mismo, como lo exigía la norma que regulaba la materia, pues una de las probanzas allegadas, fue la certificación emitida por Jaime Lara Tamayo, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jorge Eliecer Gaitán en Bogotá, dando fe de la referida convivencia; sin embargo, quien expidió tal certificación no era la persona legitimada para hacerlo, por lo que no era posible darle el valor probatorio que pretendía la actora.

Añadió que, en cuanto a las tres declaraciones extrajudiciales visibles de folios 18, 19 y 21 del expediente, había que precisar que de conformidad con el artículo 229 del CPC y el precedente sentado en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 32676, no podía otorgársele valor probatorio alguno a las mismas, debido a que no fueron ratificadas en el proceso; que la certificación laboral expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 24, ibídem), ni el certificado proferido por la empresa que prestó los servicios exequiales (f.° 22 y 23, ib.), otorgaban certeza sobre la existencia de la aludida unión marital de hecho y, por ende, tampoco de su temporalidad.

Puntualizó, que Helda Rosa Viña Daza y María Concepción Montenegro manifestaron que Leila Raquel Barragán, en efecto convivió con el causante durante por los Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 10 menos cinco años antes de su muerte; no obstante, sus dichos no merecían credibilidad, toda vez que como lo afirmaba la actora en su demanda y lo manifestaban las declarantes, Gustavo Enrique Baute, en sus últimos años de vida, residió en la ciudad de Bogotá, mientras que los testigos vivían en la ciudad de Valledupar, lo que ponía en tela de juicio su conocimiento sobre ese hecho.

Aludió, que si bien la primera de las mencionadas testigos, señaló que viajaba a la ciudad de Bogotá dos veces al año, aprovechando tales ocasiones para visitar a la demandante, ese conocimiento no resultaba suficiente para tener por demostrado que la reclamante y el causante convivieron durante el tiempo requerido por la ley, compartiendo de manera permanente techo, lecho y mesa, de ahí que, como bien lo consideró el a quo, no resultaba procedente conceder a favor de Leila Raquel Barragán, la deprecada pensión de sobrevivientes.

Apuntó, que al analizar el segundo de los problemas jurídicos puestos en consideración, se tenía que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL6990-2016, en la cual se estudió un caso similar al de marras, el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, de haber convivido cinco años con el afiliado fallecido aplicaba también para el cónyuge supérstite, sin importar si existía además compañero permanente al momento del fallecimiento del causante, no obstante, dicha convivencia podía demostrarse en cualquier época.

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló, que de no exigirse dicho lapso para el caso de los cónyuges, se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justificara; que en el caso concreto no era objeto de debate que Rocío del Carmen Ávila, tenía con el causante una sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento, lo cual además fue demostrado con las documentales a f.° 132 y de 146 a 153 del expediente; y, que aquella trajo al proceso los testimonios de Ercilia Esperanza Bru Zuleta y Yelitza Aramendiz, quienes si bien manifestaron que era cónyuge del finado, no ofrecieron certeza respecto al hecho de la convivencia. Arguyó, que el dicho de Yelitza Aramendiz fue impreciso, toda vez que no pudo sustentar suficientemente de dónde provenía el conocimiento de sus afirmaciones, las cuales además no coincidían con el relato de Rocío del Carmen Ávila en el escrito de demanda, como quiera que la declarante manifestó que entre los cónyuges hubo una ruptura durante dos o tres años, mientras que la demandante alegaba que lo fue por espacio de ocho años; y, que Ercilia Bru Zuleta, advirtió que algunos de sus dichos provenían de información que le suministraba la actora, además no fue clara al pronunciarse sobre los detalles relevantes de la relación, como la ruptura y su duración e incluso afirmó no tener certeza sobre el primero. Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluyó, que ninguna de las demandantes comprobó que llenaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, confirmó el primer fallo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leila Raquel Barragán Castilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de su demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron en su orden los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por causa de error manifiesto de hecho originado en la apreciación equivocada de documentos emanados de terceros que obran en el proceso y de testimonios que confirman las afirmaciones acreditadas por la prueba documental, mediante una indebida aplicación del artículo 61 del C.P.T.y S.S. sobre el principio de libre apreciación y persuasión racional de la prueba y del artículo 27, numeral 2°, de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 13 277 del Código de Procedimiento Civil, sobre la estimación de Documentos Emanados de Terceros.

Señala, que la referida transgresión, se originó en la comisión del siguiente error de hecho, al cual le atribuye el carácter de evidente: «No dar como establecido, estándolo, que la señora Leila Raquel Barragán castilla, estuvo haciendo vida marital con el causante el señor Gustavo Enrique Baute Rodríguez hasta su muerte y convivió con el mismo más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte».

Indica, que el citado yerro fáctico se originó en la errada valoración por parte del ad quem de las siguientes probanzas: 1. Documentos: a) Folio….(sic), La Certificación suscrita por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jorge Eliécer Gaitán en la ciudad de Bogotá. b) Folio 18, Declaración extra juicio de Manuel Enrique Daza Buelvas, suscrita en la Notaría Treinta y Uno de Bogotá D.C. c) Folio 19, Declaración extra juicio de María del Carmen Aragón Landínez y Rosa Elena Garcés de Mayorga rendidas en la Notaría Cuarenta y Ocho (48) de Bogotá D.C. Acreditada la convivencia mediante los documentos anteriores, prueba calificada, entraré a demostrar la falencia en la apreciación de los testimonios. 2.

Testimonios: Los rendidos por Helda Rosa Viña Daza y Maritza Concepción Montenegro Benjumea. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró de forma manifiesta al afirmar que no se allegó al proceso prueba alguna que poseyera la virtualidad de demostrar que convivió con el causante durante por lo menos Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 14 los cinco años anteriores a su fallecimiento o como lo requería la norma que gobernaba la materia, puesto que no son de recibo fundamentos como el usado para descartar de entrada la certificación suscrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Bogotá, la cual fue evaluada de manera equivocada al aducir que no fue emitida por la persona legitimada para hacerlo.

Afirma, que por las funciones ejercidas por Jaime Lara Tamayo como jefe de acción comunal, puede constarle de primera mano, su convivencia con el causante en la vivienda ubicada en el Barrio Gaitán de Bogotá, como en efecto lo certificó; que no se realizó un análisis de dicha documental a la luz de los principios científicos que informan su crítica, según el artículo 61 del CPTSS, sino que «se deslegitimó prima facie la persona que certifica».

Agrega, que el artículo 27 numeral 2° de la Ley 794 de 2003, que modificó el 277 del CPC, el cual actualmente corresponde al artículo 262 del CGP, no exige el reconocimiento previo del documento para ser apreciado por el Juez, salvo que la parte contraria haya solicitado su ratificación; que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las precitadas normativas, habría valorado el contenido de las declaraciones notariales de Manuel Enrique Daza Buelvas, María del Carmen Aragón Landinez y Rosa Helena Garcés de Mayorga, sin necesidad de ratificación, puesto que los mismos por su trato personal con la pareja, por ser vecina de la misma en el Barrio Gaitán y por ser propietaria del Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 15 inmueble en donde convivieron, respectivamente, declararon bajo juramento en las Notarías 31 y 48 de Bogotá que sabían y les constaba que ella convivió en unión marital de hecho con el causante, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, del 27 de diciembre de 2002 al 4 de junio de 2008, calenda de fallecimiento de aquel.

Expone, que la valoración como prueba documental de las declaraciones notariales, jurisprudencialmente ha evolucionado en su caracterización de la declaración extra juicio como prueba testimonial no controvertida, enseñando que las mismas deben ser consideradas como documentos emanados de terceros y ser evaluadas bajo la nueva óptica expuesta en sentencias como las CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536 y CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43184.

De ahí que el hecho de que carezcan de la oportunidad de contradicción dentro de un proceso judicial, de por sí no les resta todo poder probatorio, dada la fe notarial que poseen y la gravedad del juramento bajo la cual se profieren. Arguye, que está demostrado que si el Tribunal hubiese valorado tanto las declaraciones notariales, como el certificado expedido por el jefe de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jorge Eliécer Gaitán, como documentos emanados de terceros, habría admitido que estos en efecto acreditan su convivencia con el fallecido Gustavo Enrique Baute García durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del mismo.

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude, que el Tribunal apreció con error los testimonios de Helda Rosa Viña Daza, audible al minuto 21:30 de la grabación de la sentencia de segundo grado y el de Maritza Concepción Montenegro Benjumea al minuto 47:55, ibídem, los cuales son extensos, coincidentes, completos, espontáneos, expresan la razón de su ciencia, dan claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho y confirman con evidente amplitud que convivió, e hizo vida marital bajo el mismo techo con el causante durante sus últimos cinco años de vida, que lo asistió hasta el momento de su muerte y que dependió económicamente de sus ingresos.

Sostiene, que los referidos testimonios fueron descartados por el Tribunal por la única razón de que los testigos vivían en la ciudad de Valledupar y el causante residió en la ciudad de Bogotá en el lapso antedicho, es decir, el ad quem prefirió ignorar en el ejercicio de su facultad de apreciación autónoma de la prueba, el hecho de que la primera de las testigos viajaba a Bogotá dos veces al año, que la pluricitada pareja pasaba todas sus vacaciones anuales en Valledupar y que estaban en permanente comunicación con los testigos, por todos los medios disponibles hoy en día, los cuales «casi anulan los efectos de las distancias físicas».

Expresa, que al analizar las implicaciones en la órbita del recurso de casación de la facultad de libre formación del convencimiento de los jueces de instancia consagrada en el artículo 61 del CPTSS, conocida también como la soberanía del juzgador en la apreciación de la prueba, le hace surgir el Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 17 siguiente cuestionamiento: «¿hasta cuánto debe mantenerse absolutamente férreo el muro de contención de la apreciación de los hechos, exclusivamente en las instancias, cuando a veces allí pueden generarse apreciaciones extrañas a la aplicación ponderada del principio de la apreciación racional de las pruebas?» (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, bajo la consideración de que los errores de hecho alegados se sustentan en la presunta apreciación equivocada de documentos declarativos procedentes de terceros, que para los efectos de casación no constituyen prueba hábil y cita en apoyo las sentencias CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070 y CSJ SL, 8 may. 2010, rad. 35357 (f.° 53 a 54, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Repetidamente esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es por ello que las partes se encuentra obligadas a cumplir las exigencias procedimentales de éste, sin que por ello se esté rindiendo culto al formalismo, sino porque es deber del fallador procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que todos los involucrados en el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Al revisar el escrito que contiene la demanda de casación, encuentra la Sala que no es posible abordar su estudio, porque la recurrente cimentó la discusión en prueba no calificada. Así, pese a que el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 estableció como medios de convicción aptos para soportar la constitución de errores valorativos que dieron origen a yerros Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 19 de hecho con incidencia en la decisión final únicamente a la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico, en el examine se acude a la apreciación equivocada de documentos de contenido declarativo emanados de terceros y a prueba testimonial.

Con relación a las anteriores manifestaciones, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL1588-2020, en los siguientes términos: Sea esta la oportunidad para recalcar que la prueba testimonial, por no estar prevista de manera expresa en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 como una de las pertinentes, no es apta para derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales; en efecto, la mencionada normativa señala: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

De tal suerte que quien pretende la anulación de una sentencia, debe demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que el operador jurídico que la emitió incurrió en un error manifiesto. Así las cosas, las declaraciones en que se apoyó el sentenciador, en principio, no pueden ser valoradas en el recurso extraordinario, a no ser que con las pruebas que sí son hábiles, se haya probado una equivocación mayúscula.

Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de la norma en comento, en la sentencia C 140 de 1995 cuando textualmente dijo: […] Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 20 inspección ocular”.

Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico.

De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas.

Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.

Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad: “Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.

Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 21 no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.» (negrillas y cursiva del original).

Con estribo en lo anterior, ni la prueba extraprocesal ni la testimonial son hábiles en casación, pues a la primera, esta Corporación le ha otorgado el mismo carácter que a la segunda y, en consecuencia, no es dable a la Sala abordar su estudio según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487;

CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468- 2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 22 prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Ahora bien, tampoco encuentra la Sala acertada la forma en que se discutió la valoración de las declaraciones extraprocesales que hizo el sentenciador; por cuanto el cuestionamiento apropiado como se recordó en la sentencia CSJ SL1853-2021 era el relativo a la aducción, decreto y validez de elementos de juicio, lo cual debe encauzarse por la vía directa, que no fue la elegida (CSJ SL1973–2017 y CSJ SL250-2020), exponerse la violación medio de los preceptos adjetivos correspondientes y precisar a la Corte las normas sustanciales que se vieron comprometidas con la supuesta Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 23 transgresión, deviene en una carga que tampoco satisface el ataque.

Así las cosas, el cargo se desestima. Como la acusación no salió avante y hubo réplica se impondrán costas a la recurrente Leila Barragán Castilla y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rocío del Carmen Ávila Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, «para que constituida la Corte en sede de instancia, revoque en forma total el fallo de segundo grado y en lugar del fallo casado se servirá revocar la sentencia de primer grado […] para condenar […]» a la demandada a todas las pretensiones de su demanda, en su carácter de cónyuge supérstite la pensión vitalicia por muerte del asegurado, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas (f.° 31 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 24 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones y se pasa a estudiar. XI. CARGO ÚNICO Acusa la vulneración de la ley sustancial, «[…] a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 14, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».

Asevera, que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye el carácter de manifiestos y evidentes: a) No dar por demostrado, estándolo que la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia por ser el cónyuge del señor Gustavo Enrique Baute García QEPD., por no haberse demostrado la existencia de compañera permanente con derecho. b) No dar por demostrado, estándolo que la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia por ser el cónyuge del señor Gustavo Enrique Baute García QEPD., y tener a la fecha de fallecimiento del causante más de treinta (30) años de edad. c) No dar por demostrado, estándolo que la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia por ser el cónyuge del señor Gustavo Enrique Baute García QEPD., y por haber procreado con el causante una hija de nombre Kattya Mileth Baute Ávila. d) No dar por demostrado, estándolo qué la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz, tuvo una separación de hecho del señor Gustavo Enrique Baute García QEPD. por un periodo de ocho (8) años. e) No dar por demostrado, estándolo que la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz y el señor Gustavo Enrique Baute Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 25 García QEPD., conservaron vigente el vínculo matrimonial hasta la fecha del fallecimiento del causante. f) No dar por demostrado, estándolo que la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz hizo vida en común por más de cinco (5) años con su cónyuge Gustavo Enrique Baute García QEPD., en cualquier tiempo. g) No dar por demostrado, estándolo que la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz hizo vida en común por más de cinco (5) años continuos con su cónyuge Gustavo Enrique Baute García QEPD. anteriores al fallecimiento. h) No dar por demostrado, estándolo que la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz tuvo que separarse eventualmente de su cónyuge por situaciones de orden económico que obligaron a que el señor Gustavo Enrique Baute García QEPD buscara trabajo en la ciudad de Bogotá. Manifiesta, que el Tribunal incurrió en los citados yerros fácticos por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

El registro civil de nacimiento de Rocío del Carmen Ávila Ortiz, nacida en fecha 13 de mayo de 1969. Folio 132 2. El registro civil de nacimiento de Kattya Mileth Baute Ávila, nacida en fecha 23 de mayo de 1992. Folio 135 3. El registro civil de matrimonio de fecha 11 de marzo de 1989. Folio 134 4. Escritura pública número 502 de fecha 02 de marzo de 2011 de folio 146 a 156. 5.

La no contestación de la demanda folio 207. Y por la defectuosamente valoración de: 1. La declaración rendida por la testigo Yelitza Aramendiz Tapias. 2. La declaración rendida por la testigo Ercila Esperanza Bru Zuleta. 3. La demanda introductoria de folios 127 a 130. Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 26 Para la demostración del cargo, sostiene que para confirmar el fallo de primer grado, el Juez de alzada incurrió en los evidentes y palmarios errores de hecho enlistados, que le condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, al concluir equivocadamente que no probó su convivencia con Gustavo Enrique Baute García durante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, en cualquier tiempo, cuando en el plenario no reposa prueba alguna que controvierta o desvirtúe la vida en común de los cónyuges, más aún cuando se tiene en consideración lo declarado por los testigos.

Expone, que de lo señalado en los hechos 10 y 11 de la demanda, se desprende que contrajo matrimonio con el fallecido el 11 de marzo de 1989, calenda que se tiene como fecha de partida de la vida marital en común entre los cónyuges; que de dicha unión nació una hija llamada Kattya Mileth Baute Ávila el 23 de mayo de 1992; que entre las citadas calendas trascurrieron tres años, dos meses y trece días; y, que de forma honesta indicó los pormenores fácticos de su relación con el causante, hasta el punto de reconocer expresamente en el hecho 12 de la demanda que estuvieron separados por un periodo de ocho años, sin embargo, en el hecho 13 de dicho escrito adujo que se reconciliaron seis años antes del fallecimiento del afiliado.

Plantea, que si la fecha del fallecimiento del causante lo fue el 4 de junio de 2008 y su reconciliación se produjo seis años antes, esta última situación se presentó aproximadamente el 4 de junio de 2002, lo que arroja un Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 27 tiempo de convivencia adicional al inicial que va desde la última data mencionada hasta la del deceso de su cónyuge e indica que el tiempo de separación de ocho años trascurrió desde el 4 de junio de 1994 hasta el mismo día pero del año 2002, luego entonces, existe un tiempo de convivencia adicional de dos años que va desde el nacimiento de la hija hasta la fecha de la ruptura del vínculo por separación de hecho, es decir, del 23 de mayo de 1992 al 4 de junio de 1994.

Discurre, que es evidente que no solo probó que convivió los últimos cinco años con el causante, por lo expuesto en el hecho 14 del escrito de la demanda, sino que demostró además que previa a la ruptura y reconciliación tuvieron vida en común por un espacio de tiempo de cinco años, dos meses y trece días, tiempo que surge al adicionar los mencionados lapsos de convivencia, antes descritos; y, que no se debe pasar por alto que la accionada guardó absoluto silencio frente a su demanda «ver folios 127 al 130», lo que se traduce en un allanamiento a los hechos de la misma.

Advierte que, la copia auténtica del registro civil de matrimonio allegada, da cuenta de que a la fecha de fallecimiento del de cujus, se encontraban casados, lo que le otorga la calidad de cónyuge supérstite; que por el matrimonio se originó una sociedad conyugal e hicieron vida marital, por lo que se procedió a la liquidación de dicha sociedad como consta de f.° 146 a 156 del expediente; y, que en dichas documentales se estipuló que el lugar del último domicilio del causante lo fue la ciudad de Valledupar, lo que Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 28 demuestra que su estancia en Bogotá obedeció a encontrar trabajo para solventar la situación económica de la pareja.

Agrega, que dentro de la distribución de las hijuelas se dispuso entregarle a título de gananciales el 50 % de un vehículo automotor que había adquirido el causante el 16 de abril de 2008; que la copia auténtica de su registro civil de nacimiento demuestra que para el momento del deceso de su consorte, ella tenía más de 30 años de edad y, que la copia auténtica del registro civil de Kattya Mileth Baute Ávila demuestra la procreación de hijos dentro del matrimonio.

Relata, que el Tribunal les restó credibilidad a las declaraciones que de forma espontánea rindieron Yelitza Aramendiz Tapias y Ercila Esperanza Bru Zuleta, las cuales citó in extenso del minuto 01:10:30 a 01:38:08 y del 01:43:01 a 01:57:55, respectivamente y, según a su criterio, son claras al indicar que continuaban viéndolos juntos a pesar de su separación y, no se refirieron con precisión a las fechas en las que se dio dicha separación, como quiera que esa situación hacia parte de la vida privada e íntima de los cónyuges, quienes no estaban obligados a revelarla a los demás. Afirma, que el mencionado conjunto de desatinos trajo como consecuencia la vulneración por vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 14, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales consagran los requisitos que deben cumplir los cónyuges para ser beneficiarios de una pensión de Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 29 sobrevivientes en forma vitalicia, los que cumplió a cabalidad, pues logró demostrar vida en común con aquel por un periodo superior a 11 años, el cual supera con creces las exigencias de ley y, no se pudo acreditar que Leila Raquel Barragán Castilla era la compañera permanente del causante (f.° 32 a 42 del cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Expone, que el alcance de la impugnación es defectuoso porque pide que, en sede de instancia, se revoque el fallo de segundo grado, el cual ya habría desaparecido del mundo jurídico por mérito de la decisión del recurso extraordinario. Suma a lo anterior, que el sustento del cargo gira en torno a prueba no calificada, sin que antes se demuestre yerro con alguna de las dispuestas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como apta para derruir la providencia cuestionada.

Respalda la decisión del Tribunal, pues considera acertado el análisis que hizo de los medios de convicción arrimados, con los que llegó a la conclusión de que la consorte no probó convivencia con el causante por cinco años antes de la muerte, habida cuenta las contradicciones de los declarantes y la accionante (f.° 61 a 63, ib.). XIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en muchas ocasiones, la Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 30 demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que, en el caso objeto de análisis, las exigencias de orden técnico no se cumplieron en su integridad, pues al formular la única acusación incurrió la censura en graves e insuperables defectos que impiden su estudio de fondo, como se refleja a continuación: Alcance de la impugnación. Tal como lo señala la oposición, la recurrente comete el dislate de peticionar el quiebre de la sentencia del ad quem y luego, su revocatoria, tal como plasma en los siguientes términos «para que constituida la Corte en sede de instancia, revoque en forma total el fallo de segundo grado y en lugar del fallo casado se servirá revocar la sentencia de primer grado», lo cual constituye un imposible, ya que una vez casada la Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 31 providencia del Colegiado, desaparece del mundo jurídico y no es posible realizar ningún otro pronunciamiento sobre ella (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367) y lo que resta es solicitar la confirmación, modificación o revocatoria de la primera decisión. No obstante, la Sala podría hacer abstracción de esa equívoca redacción y entender que, la aspiración de la actora es que, una vez integrada como Tribunal de reemplazo, la Corte revoque el proveído del a quo y decrete las condenas enunciadas en el libelo introductor.

Empero, no es posible subsanar las restantes falencias que posee el cargo, habida cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que son las que siguen: El error de hecho y las pruebas denunciadas. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 32 Así ha enseñado que solo el error evidente, protuberante y manifiesto, que salta a la vista, originado en la falta de apreciación o en la equivocada valoración de prueba calificada, esto es, las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, valga decir, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico.

Ahora bien, la censura enrostró al fallador de ocho desatinos, relacionados con su condición de única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado; la existencia de matrimonio entre ellos; la procreación de una hija; su separación por ocho años y el posterior acto de reconciliación seis años antes del deceso; la convivencia por más de cinco años y que el distanciamiento de las residencias de ambos cónyuges fue causada por el trabajo del finado en Bogotá. Para demostrarlo, aludió la falta de apreciación de los registros civiles de nacimiento de la reclamante y su hija, el de matrimonio, la escritura pública n.° 502 del 2 de marzo de 2011 y la falta de contestación de la demanda.

Así como la defectuosa valoración de las declaraciones testimoniales de Yelitza Aramendiz y Ercila Bru Zuleta y el escrito introductor presentado por ella. Los primeros cuatro documentos solo tienen la importancia de demostrar el nacimiento, edad de la actora y su descendiente, el hecho indiscutido del matrimonio acaecido el 11 de marzo de 1989, que el fallecido no dejó Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 33 testamento por lo que su único bien se dividió entre la demandante y la menor.

Pero, ninguno de ellos introduce elementos de demuestren la convivencia, por lo que son inocuos en sede casacional. A lo previo, debe agregarse que el juzgador sí tuvo en cuenta los registros civiles de nacimiento de la menor y el de matrimonio, pues dejó asentada la existencia de la primera y que había una sociedad conyugal vigente, lo que necesariamente extrajo de dichas probanzas aún sin mencionarlas.

Por otro lado, la falta de contestación de la demanda daría lugar a un indicio grave en contra de la entidad, ya que la circunstancia de la convivencia no es susceptible de confesión y la prueba indiciaria no es apta para soportar la acusación (CSJ SL1853-2021). De los medios de convicción defectuosamente valorados es menester resaltar que la prueba testifical no constituye prueba apta para sustentar un cargo en casación, como recientemente iteró esta Corporación en sentencia CSJ SL1221-2021: 4.- Finalmente, en lo que concierne a las declaraciones extrajuicio de Julio César Guzmán y Blanca Eneila Ruíz Gómez y el testimonio de la doctora Diana Cristina Colonia Arango, no son pruebas calificadas en sede extraordinaria en cuanto según lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese contexto, los aludidos elementos de juicio no son pruebas calificadas en casación, en consecuencia, como no logró demostrarse ningún yerro con los medios de convicción que sí lo son, la Corte queda relevada de su estudio. En cuanto al libelo, si bien esta pieza procesal se admite en casación, ello ocurre en eventos puntuales como cuando el sentenciador desconoce los hechos planteados o pedimentos elevados por la activa o si en ella aparece confesión de un supuesto fáctico que le es adverso a esta, dado que sobre esos actos recae la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder de llegarse a aceptar por parte de la Corte, lleva a la vulneración el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.

Sobre este tópico en sentencia CSJ SL6076-2016, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

En el sub lite, el ad quem tuvo en cuenta las manifestaciones contenidas en la demanda, con relación a la separación por ocho años y la supuesta reconciliación posterior, lo primero constituye una confesión por ser un hecho que no favorece a la recurrente; empero, el arreglo de las diferencias de la pareja y el tiempo en que se reanudó la vida marital debía ser probada por señora Rocío del Carmen; sin embargo, al confrontar su dicho con el de las testigos, el Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 35 Colegiado lo halló contradictorio y por tal motivo no lo dio por acreditado.

En ese orden de ideas, no presentó la censura prueba alguna que permitiera el quiebre de la decisión. Conforme lo manifestado se desestima la acusación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante Rocío del Carmen Ávila Ortiz y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEILA RAQUEL BARRAGÁN CASTILLA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria ROCÍO DEL CARMEN ÁVILA ORTIZ.

Radicación n.° 76877 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.