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SL2977-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 797 de 2007Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2977-2020 Radicación n.° 74519 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2014, en el proceso promovido en su contra por MAUREN JULLIETH GRANADOS POLANCO en nombre propio y en representación de JMRG y WSRG, al igual que de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES SA; el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES;

MANUEL FRANCISCO Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 2 SANTOS KERGUELEN; MARTHA ELENA CORREAL ISAZA; y, LUIS FERNANDO CORREAL PACHECO. De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado al folio 60 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES Mauren Jullieth Granados Polanco en nombre propio y en representación de JMRG y WSRG, en lo que concierne al recurso, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, entre otras, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de enero de 2007, con los reajustes periódicos; los intereses moratorios; y, la indexación de las sumas objeto de condena.

Como sustento de sus pretensiones adujo que entre Marcos Julio Rojas y la Sociedad Universal Automotora de Transportes SA se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1998 hasta el 11 de enero de 2007; que aquel desempeñó el cargo de conductor de los buses de la empresa; que falleció en un accidente de trabajo, cuando conducía el bus de servicio público de placas SFQ553, afiliado a la citada empresa, que era de propiedad Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 3 para la época de los hechos, de Martha Helena Correal Isaza y Luis Hernando Correal Pacheco; que también había conducido durante 5 años, el bus de placas SFN885, de propiedad de Manuel Francisco Santos Kerguelen; que al momento de su fallecimiento, el señor Rojas se encontraba afiliado a la ARP del ISS y a la AFP Protección. Agregó que convivió con el señor Rojas durante 7 años continuos e ininterrumpidos desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el día de su muerte, unión de la cual procrearon a JMRG y WSRG, nacidos los días 10 de junio de 2004 y 18 de octubre de 2002, respectivamente; que dependían económicamente de su compañero y padre; y, que Protección mediante comunicación del 29 de junio de 2007, radicada con el n.° 2007-13082, les negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir el asegurado con el requisito de fidelidad al sistema.

La Sociedad Universal Automotora de Transportes SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Afirmó que a la fecha en que falleció el señor Rojas, no existía ni se suscribió contrato de trabajo, y que aquel tuvo lugar en dos oportunidades anteriores, del 11 de marzo al 2 de septiembre de 2002 y del 20 de enero de 2004 al 4 de mayo de 2005; y que los demás hechos no le constaban.

En su defensa formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas a su cargo; inexigibilidad de obligaciones laborales; buena fe de su parte, y mala fe de la demandante; Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 4 falta de causa para actuar y cobro de lo no debido; no causación del derecho, e inexistencia de relación laboral; prescripción; y, compensación. Luis Hernando Correal Pacheco igualmente se opuso a los pedimentos del libelo introductorio.

Dijo que para la fecha en que falleció el señor Rojas, no existía contrato de trabajo de éste con la Sociedad Universal Automotora de Transportes SA, ya que aquel tuvo lugar en dos oportunidades, del 11 de marzo al 2 de septiembre de 2002 y del 20 de enero de 2004 al 4 de mayo de 2005; que en efecto era el propietario del bus de placas SFQ553; y, que los demás hechos no le constaban.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, cobro de lo no debido, buena fe de su parte, mala fe de la actora, y prescripción. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA se opuso a las pretensiones.

Aceptó que la señora Granados Polanco, y JMRG y WSRG, acreditaron la calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, del señor Rojas. Expresó que aun cuando el citado señor se encontraba afiliado a ese fondo de pensiones, no alcanzó a cumplir con los requisitos legalmente exigidos para generar la pensión de sobrevivientes, como se le informó a la demandante mediante comunicaciones del 29 de junio y 20 de diciembre de 2007, adicionalmente, aquel no podía cumplir requisitos de Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión en el Sistema General de Pensiones, dado que su muerte fue consecuencia de un accidente de trabajo.

Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Manuel Francisco Santos Kerguelen fue representado por curador ad litem, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos expuestos en ella. Formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas a su cargo.

Respecto del Instituto de Seguros Sociales y de Martha Elena Correal Isaza se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, adicionada a través de providencia del 30 de abril del mismo año, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar a la demandante, en un 50% para ella, y el otro 50% para sus hijos, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Marcos Julio Rojas, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de enero de 2007, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas.

Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 6 Absolvió a las demás demandadas de las pretensiones del libelo introductorio; y condenó a la demandante a pagar costas a favor de Protección. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Protección, revocó la providencia de primer grado en cuanto condenó a la demandante a pagar costas del proceso, en su lugar la absolvió; la modificó en el sentido de que los intereses moratorios corren a partir del 4 de junio de 2007; y, la confirmó en lo demás. En lo que concierne al recurso, señaló el Tribunal que lo que suscita inconformidad a Protección, es lo relativo al requisito de fidelidad exigido por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de deceso del señor Rojas.

Señaló que el principio general indica que la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, para el caso, la Ley 797 de 2003. Sin embargo, advirtió: […] el basamento axial del a quo para no verificar el cumplimiento del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 ibídem fue que dicha preceptiva legal fue declarada Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 7 inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C -556 del 20 de agosto de 2009, postura que prohíja está (sic) Colegiatura, pues nada impide, que una vez expedido el fallo de inconstitucionalidad, el operador judicial al estudiar situaciones consolidadas en vigencia del precepto expulsado del ordenamiento jurídico lo inaplique, lo anterior encuentra respaldo en lo dicho por el órgano Vértice de la Jurisdicción Ordinaria en sentencia 49822 del 18 de septiembre de 2012, con ponencia de la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la que se puntualizó […] En lo concerniente a los intereses moratorios, consideró que estos proceden por el incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión, es decir, que para su causación solo le basta al juez establecer que la administradora de pensiones no cumplió con su obligación del pago de la prestación económica, siendo irrelevantes otras circunstancias o miramientos; al respecto referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540.

Precisó en cuanto a la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, que esta debe ser, contrario a lo dicho por el a quo, vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pues era el que tenía la entidad para resolverla, conforme al art. 1 de la Ley 797 de 2007, pues la actora presentó la solicitud ante la administradora de pensiones el 4 de abril de 2007 (f.° 23 y 24).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: Con los dos primeros cargos del recurso […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque totalmente la sentencia del Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá para que en su lugar absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda. Con el tercer cargo se busca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto, pese a que modificó la fecha de su causación, confirmó la condena por los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia del Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá que condenó a mi representada al reconocimiento y pago de dichos intereses, para que en su lugar la absuelva de esa pretensión. Respecto de las costas decidirá como corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por Martha Elena Correal Isaza, Luis Hernando Correal Pacheco, la demandante y Colpensiones; de los cuales los dos primeros se resolverán en forma conjunta, en atención a que se formularon por la misma vía, acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 9 infringir los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, «[…] en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible […]», y a la aplicación indebida del art. 4 de la Carta Política.

En su demostración señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal es equivocada, y no corresponde con el texto del art. 45 de la Ley 270 de 1996, que establece «[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

En lo referente a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556-2009, expuso que, de acuerdo con la norma citada, no cabe duda de que produjo, sin excepciones de ninguna clase, efectos exclusivamente hacia el futuro, si se tiene en cuenta que en ella nada se dijo sobre sus efectos temporales, esto es, no dispuso que aquellos fueran retroactivos o desde el momento en que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 fue expedido.

Explicó que, pasó por alto el sentenciador de segundo grado, que las decisiones que en cumplimiento del control de constitucionalidad de las leyes adopta la Corte Constitucional, producen efectos erga omnes, y por tal motivo son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones que busquen desconocer su fuerza obligatoria; por lo tanto, ni siquiera a Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 10 través de una sentencia de revisión de una acción de tutela puede irse en contra de una de inexequibilidad que produce efectos futuros, ya que no puede haber contradicción en esa materia.

Advirtió que el ad quem hizo énfasis en que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 siempre fue contrario a la Carta Política, y por ello no podía ser aplicado, pero esa misma situación se presenta respecto de la gran mayoría de las normas que son inconstitucionales, su contrariedad con la Carta Política surge tan pronto se expiden, salvo cuando hay una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo tanto aquel no se constituye en un argumento serio y atendible para conferirle efectos retroactivos a una decisión que no los tiene, pues, de ser exacto, todas las sentencias de inconstitucionalidad deberían tener efectos hacia el pasado, lo que, desde luego, no es jurídicamente admisible.

Agregó que la sentencia en la que se apoyó el fallador, también aludió a la naturaleza de derecho fundamental de la prestación demandada, característica que el cargo no discute, sin embargo, esa circunstancia no puede conducir a desconocer el correcto sentido del art. 45 de la Ley 270 de 1996, que como bien se sabe, consagra reglas generales de obligatorio cumplimiento y busca garantizar principios de importancia en un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la buena fe, por esa razón no hay ninguna norma que permita dejar sin efecto lo que el señalado artículo establece, y variar los mecanismos dispuestos por la propia Constitución y en la ley respecto de Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 11 los efectos jurídicos que se producen cuando alguna disposición legal es excluida del ordenamiento jurídico por no avenirse a los postulados constitucionales.

Resaltó que esa es la única conclusión posible, que puede obtenerse de la correcta interpretación del art. 45 de la Ley 270 de 1996, como lo entendió durante mucho tiempo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744. Expresó que de conformidad con ese criterio, que ha sido también expuesto por la Corte Constitucional, surge evidente la equivocada intelección en la que incurrió el juez de segunda instancia, puesto que si no cabe duda de que la sentencia CC C-556-2009 no produjo efectos retroactivos, como surge de su parte resolutiva, la conclusión obligada de ello es que la norma que fue declarada inconstitucional, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, surtió todos sus efectos y consecuencias hasta el momento en que se ordenó su expulsión del ordenamiento jurídico.

Concluyó que para la fecha en que falleció el causante los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 producían la plenitud de sus consecuencias jurídicas, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efectos hacia el futuro; de tal suerte que si esa norma no se utilizó, fue infringida directamente, y si exigía una fidelidad en el tiempo de cotización, el Tribunal no podía obviar ese requisito legal.

Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo; 45 de la Ley 270 de 1996; y los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 «[…] en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles […]»; así como la interpretación errónea de los arts. 48 y 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y la aplicación indebida del art. 4 de la Constitución Política.

Resaltó que lo que controvierte, es que, no obstante haber encontrado el juez de segundo grado, que el afiliado fallecido no cumplía con el requisito de fidelidad de las cotizaciones exigido por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante. Además de exponer argumentos similares a los del primer ataque, añadió, que como el juez plural no utilizó en este caso el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en la parte que consagraba que el requisito de la fidelidad de cotizaciones, es dable entender que acudió a la excepción de inconstitucionalidad, incurriendo en infracción directa del art. 20 de la Ley 393 de 1997.

Explicó que, como el art. 12 de la Ley 797 de 2003 fue materia de un examen de constitucionalidad, no era posible que, en el lapso en que ese precepto estuvo vigente, se Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 13 predicara respecto de él, la excepción de inconstitucionalidad, como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109; conclusión que coincide con la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC T- 103-2010.

Indicó que el juez de la alzada interpretó equivocadamente el art. 48 de la Constitución Política, al no tener en cuenta el principio de la seguridad social, de sostenibilidad financiera del sistema, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se ve seriamente afectada cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, ya que en un sistema de seguridad social de índole contributivo, es indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas que establecen los requisitos en materia de cotizaciones.

VIII. RÉPLICA Martha Elena Correal Isaza y Luis Hernando Correal Pacheco aseguraron que los cargos en general solo se quedan en meros enunciados, «[…] toda vez que no aporta con su recurso prueba alguna que desvirtúe o retrotraiga la actuación ya surtida en primera y Segunda Instancias (sic) las que a la postre, son la parte pretendida desde el primer momento, más aún, cuando con esta inconformidad solo se pretende que se Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 14 revoque la condena al pago de los intereses moratorios».

La demandante expresó que la postura de la Corte Suprema de Justicia respecto del requisito de fidelidad al sistema pensional, ha sido enfática al afirmar, que se trata de una condición regresiva frente a lo señalado por la Ley 100 de 1993, circunstancia que le impone el deber a los juzgadores de abstenerse de aplicar tal exigencia, pues es abiertamente incompatible con los postulados de la carta, en lo relacionado con los principios de progresividad y no regresividad.

Indicó que aunque por motivos extraños la recurrente se duele de que no se hizo alusión de manera expresa a la excepción de inconstitucionalidad, de una lectura simple pero juiciosa de la sentencia, se vislumbra con claridad, que realmente su intención fue acudir de manera indirecta a esta figura jurídica, sin que sea un requisito de legalidad de la providencia, mencionarlo, más aún cuando el fallador está aplicando de manera directa la Constitución Política, en cumplimiento del mandato previsto en ella.

Colpensiones sostuvo que es claro el criterio jurisprudencial que en los últimos años ha mantenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual ha considerado que se debe inaplicar el requisito de fidelidad al sistema en eventos aun anteriores a la fecha en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556- 2009, toda vez, que este se constituye en una medida que va Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 15 en contravía del principio de progresividad.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para estos dos ataques, la Sala encuentra que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el afiliado Marcos Julio Rojas falleció el 11 de enero de 2007; ii) que para el momento de su deceso cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas a la AFP Protección en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; iii) que Mauren Jullieth Granados Polanco, JMRG y WSRG, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la primera en condición de compañera permanente, y los otros dos como hijos; y, iv) que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por la AFP, por no encontrarse satisfecho el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En el presente evento, el juez plural fundamentó su decisión en la posición jurisprudencial sentada al respecto por esta corporación, concretamente, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 49822, que avaló la inaplicación normativa del requisito de fidelidad al sistema exigido en la norma citada. Por su parte, la censura plantea que la Corte Constitucional solo declaró inexequible dicho requisito con la sentencia CC C-556-2009, y de conformidad con el art. 45 de la Ley 270 de 1996, los fallos que profiere la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que se Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 16 resuelva lo contrario, por ello, tal exigencia estaba vigente y era aplicable a la situación pensional analizada en el presente proceso; además, que no se configuraron los supuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 20 de la Ley 393 de 1997.

Para la Sala el juez de la apelación no cometió los yerros jurídicos endilgados, tal como se sostuvo en una oportunidad anterior, en un caso de similares contornos promovido en contra de la recurrente, en el que se analizaron los mismos aspectos que fundamentan los dos cargos propuestos; al respecto en la sentencia CSJ SL2144-2019, se expresó: La discusión jurídica se centra en determinar si es dable predicar que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque, según las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su fallecimiento, requería el 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones entre los 20 años de edad (2 de abril de 1974) y el día de la muerte (4 de noviembre de 2005), que equivalía a 331,31 semanas, y efectuó cotizaciones correspondientes a 279,14 semanas.

Es claro que, en época pretérita, la corte no casaba las sentencias relacionadas con pensiones de sobrevivientes causadas con antelación a la sentencia CC C-556-2009, que fueron negadas por no acreditarse el requisito de «fidelidad al sistema» establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del efecto hacía el futuro de ese fallo de inexequibilidad.

No obstante, en sentencia CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, se adoptó el siguiente viraje hermenéutico: […] Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 17 apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante, lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional; esto significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que cuando “el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible”.

Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 18 Más adelante precisó: “Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

“De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)’.

“Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. “Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 19 progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

“De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

“El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. “Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.

Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 20 “… la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”. […] Esa postura permanece incólume en la actualidad, con el aditamento de que para los eventos en que la negación de la pensión de sobrevivientes provino de la época en que aún no se había proferido la sentencia CC C-556 de 2009, la figura adecuada es la de «inaplicabilidad de la norma, por ser inconstitucional».

Así se puede observar en la sentencia CSJ SL1577-2019, en la cual la sala también analizó los artículos 20 de la Ley 393 de 1997 y 288 de la Ley 100 de 1993, que hacen parte de la proposición jurídica en la presente demanda: […] en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad en cotizaciones al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009 sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

(Subrayas fuera del texto). En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182- 2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016;

CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017; CSJ SL072-2018 y CSJ SL607-2018, entre otras). Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se impone precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al debatido en el sub lite, en el que nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

(Subrayas adicionales). Por otra parte, la Sala estima oportuno precisar que no le asiste razón al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., en cuanto a que el ad quem transgredió el principio de inescindibilidad, dado que se aplicó la normativa en su integridad, y en virtud del mandato expreso vigente, no era procedente exigir el plurimencionado requisito de fidelidad, por cuanto se itera, fue eliminado del ordenamiento jurídico.

De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En conclusión, el Colegiado de instancia no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996 y tampoco, en la infracción directa de los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, 12 (num. 2.° lit. a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y 288 de la Ley 100 de 1993. […].

(Subrayas propias del texto) Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 22 En su desarrollo manifestó que es evidente que la citada norma se aplicó de la mano de un criterio jurisprudencial que no es el vigente, en el sentido de que basta la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por intereses moratorios; interpretación que no corresponde con los actuales pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ SL6326-2016, en la que se analizó la procedencia de aquellos en esos eventos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo, tienen plena justificación o respaldo normativo, o es el resultado de aplicar la ley en forma minuciosa, concluyendo, que no hay lugar a imponer condena por dicho concepto.

Precisó que si el proceder de la entidad de seguridad social tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplirse el requisito de fidelidad en las cotizaciones, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora, y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

XI. RÉPLICA La demandante sostuvo que Protección se ha constituido en mora desde el momento en que se configuró Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 23 el derecho, más aún al momento de la primera audiencia de trámite dentro del presente proceso, ya que desde que surge la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556-2009, resulta lógico concluir, que se configura la obligación de las entidades del Sistema General de Seguridad Social, de reconocer la pensión en los términos de la jurisprudencia vigente, pues el derecho existe y la conducta de negación frente al reconocimiento pensional persiste, pese a la normativa y jurisprudencia vigentes.

Por su parte, Colpensiones planteó que no puede determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, ya que es un asunto que escapa a la esfera jurídica y fáctica de la entidad, por lo que debe ser dirimido por la Jurisdicción Laboral. XII. CONSIDERACIONES En este ataque, planteado en el alcance subsidiario de la impugnación, se duele la censura, de que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acudiendo a un criterio jurisprudencial que no es el vigente, en el sentido de que basta la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por intereses moratorios, interpretación que en su sentir no corresponde con los actuales pronunciamientos jurisprudenciales, ya que la conducta de la AFP al no reconocer la pensión de sobrevivientes tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicación de las normas legales vigentes, y en esa medida no puede imponérsele condena por dicho concepto.

Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 25 cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencias CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante lo anterior, también tiene dicho, que no en todos los casos es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues ha definido algunas circunstancias en que se exceptúa su pago. Sobre las materias en que es aplicable tales excepciones, en la sentencia CSJ SL5079-2018, señaló: No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, sin hacer distinción que estén a cargo de una entidad de seguridad social o un empleador.

Entre las cuales se destacan las siguientes situaciones: […] 2. En los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado. No habrá lugar a imponer condena por intereses moratorios, en las situaciones donde existan serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho de los reclamantes.

Dicha postura, la adoctrinó esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, cuando puntualizó: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 26 […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

(Subraya la Sala). 3. En las situaciones en que producto de una nueva liquidación se incrementa la cuantía de la mesada pensional. Se ha dejado sentado que los intereses de mora no se causan ante la existencia de una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional. Así, por ejemplo, se consagró en la sentencia CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y recientemente en la decisión CSJ SL17725-2017 así: Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó: Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 27 […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas.

(Subraya la Sala). 4. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación. La Sala ha establecido que en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2013 al respecto se adoctrinó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. 5.

Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial. Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 28 Se ha definido que en aquellas situaciones en que se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, los intereses moratorios no tienen cabida, ya que la entidad obligada a conceder la pensión, no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional solicitado.

Así se dejó establecido, entre otras, desde la sentencia CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016, donde se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. (Subraya la Sala). 6.

En los sucesos en que se reconoce una pensión en virtud de la inaplicación del requisito de fidelidad. Esta Corte ha precisado que cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema, los intereses moratorios no tienen lugar, pues la actuación de la demandada estuvo acorde con la norma legal vigente para el momento en que se causó la prestación. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, la cual ha sido reiterada en las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. «No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. 7.

En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional. Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 29 Se ha definido que los obligados al reconocimiento de las prestaciones pensionales cuentan con un término de gracia para resolver las solicitudes que les presenten, que para el caso de la pensión de sobrevivientes que ocupa la atención de la Sala en el sub examine, corresponde a dos (2) meses después de presentada la reclamación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

La Sala ha adoptado que en aquellos asuntos en que la cancelación de la mesada pensional se efectúe dentro de dicho lapso de gracia, no podrá condenarse a intereses moratorios. Dicha postura se reiteró en la sentencia CSJ SL702-2015, donde se afirmó: Sin embargo, no debe olvidarse que la motivación principal del Tribunal para desestimar la pretensión relativa a los intereses moratorios, fue que para la procedencia de dichos intereses, se requería “la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configuró aquí, puesto que en el caso en estudio lo que había era un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión”.

Y efectivamente no hubo en el asunto bajo examen mora del ISS en el reconocimiento de la pensión, pues tal como lo confesó la actora en su demanda inicial y fue corroborado con la prueba documental aportada al proceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue presentada al ISS el 1º de junio de 1997, quien la reconoció a partir del 1º de agosto de ese mismo año, lo que refleja que entre la fecha de solicitud y la del reconocimiento y efectividad de la pensión, no medió más de cuatro meses, que es el término que tienen los fondos encargados para reconocer la pensión de vejez, contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, tal como lo prevé el artículo 33 –inciso 3- de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

No prospera el cargo. Empero, no habrá lugar a la imposición de costas, por haberse encontrado fundada en parte la acusación, aunque inane para desquiciar la sentencia. 8. En los eventos en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de definir la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los cuales la solución de la controversia se ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, como sucede en los casos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 30 asistía el derecho reclamado.

(CSJ SL12018-2016 y CSJ SL4184- 2018). (Subrayas propias del texto) Como se desprende de lo expuesto, cuando la concesión de la prestación, deviene del criterio jurisprudencial en torno a la validez o aplicación de normas, resultan improcedentes los intereses moratorios. Acorde con lo anterior, le asiste razón a la recurrente al asegurar que para la definición de la procedencia de los intereses moratorios, en este específico asunto, ha debido tenerse en cuenta que la AFP Protección negó el derecho pensional debatido, en estricto cumplimiento de la norma legal aplicable para el momento del fallecimiento del causante; circunstancia que no advirtió el ad quem, lo que evidencia el yerro endilgado, y conlleva la casación de la sentencia solo en este puntual aspecto, en los términos solicitados en el alcance subsidiario de la impugnación. Sin costas en el recurso ante la prosperidad del cargo.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Según el a quo en el presente asunto procedía la condena por intereses moratorios a partir de la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes, en aras de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En atención a las consideraciones vertidas en sede casacional, para esta sala la decisión de primer grado en lo que atañe a esta pretensión, es equivocada, y por ende, se Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 31 debe revocar, pues se reitera, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son improcedentes cuando la concesión de la prestación, deviene del criterio jurisprudencial en torno a la validez o aplicación de normas.

Sin embargo, como la demandante igualmente pidió la indexación de las sumas objeto de condena, y a este concepto no se accedió por el ad quem en razón de la procedencia de los intereses moratorios, habrá de adicionarse la decisión, en el sentido de condenar a la AFP, a pagarle las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el Dane.

No se impondrá condena en costas en la alzada por no haberse causado, y las de primer grado serán a cargo de la AFP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAUREN JULLIETH GRANADOS POLANCO en nombre propio y en representación de JMRG y WSRG contra la SOCIEDAD Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 32 UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES SA; el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.;

MANUEL FRANCISCO SANTOS KERGUELEN; MARTHA ELENA CORREAL ISAZA; y, LUIS FERNANDO CORREAL PACHECO, en cuanto condenó al pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

Primero: Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, adicionada a través de providencia del 30 de abril del mismo año, que condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver por la citada súplica.

Segundo: Adicionar en el sentido de condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a pagarle las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas hasta el momento del pago efectivo. Tercero: En lo demás se mantiene lo decidido por el a Radicación n.° 74519 SCLAJPT-10 V.00 33 quo. Cuarto: Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ