Radicación n.° 70374 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2977-2019 Radicación n.° 70374 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en su contra ORFA MARÍA ANDRADE RUÍZ. I.
ANTECEDENTES ORFA MARÍA ANDRADE RUÍZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado, desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 3 de julio de 2012, el pago de un día de salario dejado de cancelar, los aumentos en la retribución que percibía por la prestación de sus servicios, el auxilio de cesantías, con sus respectivos intereses, las primas legales, las de vacaciones, el auxilio de transporte, el de alimentación, la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, las sanciones previstas en el artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, el calzado y vestido de labor, el subsidio familiar, la sanción por no cancelación de intereses a las cesantías, la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, la bonificación por servicios, el pago de aportes, su reintegro, la pensión sanción, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, los compensatorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos atrás relacionados, a través de sendos contratos de prestación de servicio; que fue despedida sin justa causa; que ejecutó dicha labor con un horario impuesto por sus empleadores, ejerciendo la misma función de aquellos trabajadores de planta de la enjuiciada; que al momento de su desvinculación devengaba un salario mensual de $987.061; que estaba afiliada al sindicato del enjuiciado, en la dignidad de secretaria de asuntos políticos y sociales, beneficiándose, además, del fuero sindical, sin que fuera posible su retiro de la entidad, a menos que se hubiera adelantado el procedimiento ley; que nunca se le reconocieron las prestaciones reclamadas en esta demanda, teniendo también derecho a los beneficios convencionales, junto con el reintegro de la retención en la fuente practicada, así como los demás emolumentos solicitados (f.° 279 a 291 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que la demandante se vinculó con contratos de prestación de servicio. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de causa para demandar, improcedencia del pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y prescripción (f.° 423 a 432 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 26 de marzo de 2014 (f.° 458 Cd y 459 a 460 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: Declarar que entre […], como trabajadora y el […] hoy en liquidación, se ejecutó un contrato de trabajo que se extendió desde el 16 de abril de 2003 hasta el 3 de julio de 2012, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada.
Segundo: Condenar al […] a pagar a favor de […], las siguientes sumas de dinero: a) $8.467.390 por diferencia salarial. b) $126.238 por concepto de 3 días de salario, 1, 2 y 3 de julio de 2012. c) $11.032.373 por concepto de cesantías. d) $534.874 por concepto de intereses a las cesantías. e) $4.184.259 por primas de servicio. f) $2.440.616 por compensación de vacaciones. g) $3.383.199 por concepto de prima de vacaciones. h) $4.395.116 por concepto de prima de navidad. i) $13.886.265 por concepto de indemnización por despido injusto. j) $2.144.242 por concepto de auxilio de transporte. k) $5.590.181 por concepto de devolución de aportes para pensión. l) $1.142.9998 por dotaciones de calzado y vestido de labor. m) $42.079, 59 desde el 4 de octubre de 2012 y hasta cuando se paguen salarios, prestaciones e indemnizaciones, por concepto de indemnización moratoria.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes excepciones. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 30 de octubre de 2014 (f.° 22 a 23 y f.° 25 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que estudiaría inicialmente la impugnación formulada por la demandada, ya que, al prosperar, enervaría los reclamos insertos en la demanda, pues la inconformidad se contraía a determinar sobre la existencia de una relación laboral. Luego, se ocupó del contenido del Decreto 2127 de 1945, en especial de los artículos 2° y 20 y razonó que en el sub judice, el accionado había aceptado que la demandante realizó labores de técnico de servicios administrativos, cumpliendo funciones y recibiendo una contraprestación, situación corroborada con los documentos de folios 4 al 137 del cuaderno principal, donde descansan varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Adujo, que la prueba testimonial, en especial las declaraciones de Patricia Esperanza Ávila, Luz Marina Rivera y Ezequiel Cárdenas Ramírez, daban cuenta sobre los servicios uniformes de la demandante, así como la subordinación a la que se encontraba sometida, al presentársele memorandos y debiendo ejercer sus funciones dentro de un horario.
De lo anterior, concluyó la ausencia de autonomía de la señora ORFA ANDRADE RUÍZ, desvirtuándose el argumento de la enjuiciada, en atención a que la labor contratada no se realizó de manera independiente, al estar subordinada en virtud de las ordenes de sus superiores, teniendo, además, que cumplir con un horario, análisis que lo llevó a ultimar, que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo viable aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dispuesto en el 53 de la CN.
Por último, se ocupó de la apelación de la parte activa de la litis, en lo relativo a la sanción por no consignación de cesantías, así como lo referente a la pensión sanción, negando ambas suplicas, lo que conllevó, también, a confirmar la decisión del Juzgado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 23 a 49 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las condenas impuestas en su contra. Con tal propósito formula tres cargos, replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues no obstante encauzarse por distintas vías, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que conllevó a « inaplicar» el 2º y 3º del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 22 y 23 numeral 2° de la Ley 100 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984 y 83, 121 y 123 de la CN. En su desarrollo, dice que se aplica una norma no llamada a regular el proceso, ya que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante no podían convertirse, de manera automática, en un contrato de trabajo, con lo que, además, se desconoció la facultad prevista en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, quien faculta a realizar ese tipo de contratos con el que se vinculó a la promotora del litigio, los que se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993.
Sostiene, que se le condenó con sustento en una presunción legal, «que no admite prueba en contrario» y no se permite la facultad de contratación de ese tipo de actividades; que el artículo 83 de la CN parte de la presunción de buena fe y los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos se realizaron conforme a lo previsto en el artículo 123 ibídem, con lo que además se pasó por alto lo dispuesto en el 66 del Decreto 1º de 1984, según el cual, los actos administrativos, en este asunto, los contratos de prestación de servicios, gozan de presunción de legalidad.
Cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la sentencia CC C-154-1997 e indica que también se pasa por alto el artículo 122 de la CN, al tenor del cual, no puede existir empleo público, que no tenga funciones detalladas en la ley (f.° 36 a 40 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que condujo a la «inaplicación» de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 1° de 1984 y 83, 121, 122 y 123 de la CN.
Precisa, que el Tribunal erró en la intelección otorgada al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al aplicar una norma propia de los trabajadores oficiales vinculados con un contrato de trabajo, sin que pueda extenderse a uno de prestación de servicios, condenándolo por mora en el pago de prestaciones y, realiza, otros argumentos iguales a los señalados en la acusación anterior (f.° 40 a 45 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Dice: En apoyo de la causal 1ª de Casación Laboral artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964 por interpretación errónea del artículo del (sic) por interpretación errónea de los artículos 2 y 20 del decreto (sic) 2127 de 1945, lo que su vez llevó a una aplicación errónea del artículo 1 del decreto (sic) 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley (sic) 80 de 1993, el artículo 66 del decreto (sic) 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental.
Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió entre la demandante y mi representada fue la de un contrato de trabajo con un trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes fue la de un contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993. 3.
No dar por demostrado, estándolo, mi representado pagó la totalidad de las sumas contractual y legalmente adeudadas a la demandante a la terminación del contrato de trabajo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se presentó mora en el pago de la liquidación al demandante por parte de mi representada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado pago oportunamente todas las sumas adeudadas al demandante. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al suscribir los contratos de prestación de servicios. 7. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó de buena fe al suscribir los contratos de prestación de servicios con la demandante a la luz de las normas de la ley 80 de 1993. Yerros que supedita a la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, sus actas de liquidación, las comunicaciones del ISS y la propuesta de prestación de servicios (f.° 4 a 136, 320 a 327, 330 a 331, 333, 335 a 349, 350, 353, 355 a 357, 359, 360, 362, 365, 366, 369, 371, 372, 374 del cuaderno del Juzgado), así como a la errónea valoración de la demanda, su contestación, sobre las cuales, no indica la foliatura en la que se encuentran.
En su desarrollo, reitera los argumentos expuestos en la primera acusación (f.° 45 a 49 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Aduce, que los cargos presentan defectos técnicos que comprometen su prosperidad, al no insertar en la proposición jurídica, normas sustanciales y, además, no se impugnan las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal; que el cargo segundo y tercero descansan sobre una preceptiva sobre la que no se pronunció la decisión de segunda instancia (f.° 53 a 57 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a la oposición en los reparos realizados frente a la primera acusación, pues lo pretendido por el demandado es mostrar a la Corporación la equivocación del Tribunal al aplicar los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, disposiciones no llamadas a regular el asunto en contienda, en la medida que los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante, no podían convertirse de manera automática en unos de índole laboral.
Sin embargo, se observa que los restantes cargos, descansan sobre una normativa, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sobre la cual, no realizó ninguna intelección el Juez de segundo grado, descartando, en consecuencia, la posible interpretación errónea formulada en la segunda imputación, ya que, ese motivo de violación ocurre cuando el sentenciador exterioriza un entendimiento ajeno a su preceptiva.
Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL1678-2019, se dijo: Se equivoca la censura al afirmar que el sentenciador de alzada incurrió en la «interpretación errónea» del artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se pronunció respecto de este último, sino que centró su estudio en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al estimar que es el que regula el caso.
En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto.
También debe advertirse, que en un cargo encauzado por la vía de los hechos, como lo es el tercero, no es viable acudir al motivo de interpretación errónea, al estar este supeditado exclusivamente a la senda de puro de derecho (al efecto puede consultarse, entre otras la sentencia de casación CSJ SL3800-2018). Pero, ese desatino no implica la desestimación de la acusación, ya que, se entiende que corresponde a la aplicación indebida de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, sobre los que se edificó el fallo cuestionado.
Lo anterior, conlleva a la Sala a estudiar los cargos primero y tercero, así como a desestimar el segundo, por la razón antes dicha. Siendo ello así, se recuerda que en la sentencia cuestionada el ad quem se ocupó de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, dando cuenta que el accionado había aceptado que la señora ORFA ANDRADE RUÍZ le había prestado sus servicios como técnico de servicios administrativos, situación que corroboró con los documentos de folios 4 a 137 del cuaderno del Juzgado.
Luego, descendió a los testimonios de Patricia Esperanza Ávila, Luz Marina Rivera y Ezequiel Cárdenas Ramírez e informó que la accionante se encontraba subordinada, realizando su labor dentro de un horario de trabajo y recibiendo memorandos, circunstancias de las que dedujo, la ausencia de autonomía en el ejercicio de sus funciones, con lo que, además, no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo viable acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la CN.
Para esta Corporación, ningún desacierto jurídico, como tampoco fáctico cometió el Tribunal al momento de adoptar su decisión. Nótese como, al verificar los servicios prestados por la actora a favor del ente enjuiciado, hizo producir efectos, tanto al artículo 2° como al 20 del Decreto 2127 de 1945, normas propias de los trabajadores oficiales, siendo que el último de los mencionados dispone sobre la presunción del contrato; de allí, que no hubiera incurrido en ninguna aplicación indebida de esas preceptivas, siendo que estas eran las llamadas a gobernar el asunto, a lo que debe agregarse, contrario a lo sostenido en el desarrollo de la primera acusación, que la razón para concluir sobre la existencia de un vínculo laboral, no fue de manera automática, sino supeditada al examen de los medios de convicción analizados en la providencia objeto de este recurso, con los que ultimó, sobre la ausencia de independencia por parte de la señora ORFA ANDRADE RUÍZ. Además, la presunción prevista en el artículo 20 del mismo decreto, no es de derecho, sino que admite prueba en contrario, tal como de forma expresa lo señala esa preceptiva, cuando informa: «ARTÍCULO 20.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Frente a las normas denunciadas por su indebida aplicación, esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL8643-2015, en un juicio seguido contra el aquí demandado, precisó: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». A su vez, en la sentencia CSJ SL981-2019, frente al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se anotó: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Siendo eso así, lo decidido por el Tribunal, de dar por acreditada la relación laboral, era lo que correspondía ante la situación, no solo alegada en la demanda (f.° 279 a 291 del cuaderno del Juzgado) y replicada en su contestación (f.° 423 a 432 ibídem ), sino a lo demostrado en juicio, estando consonante con lo estipulado en las normas propias de los trabajadores oficiales, así como lo previsto en el artículo 53 de la CN; preceptiva esta que busca la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dispuestas por los sujetos de la relación laboral.
De allí, que en los casos que se ha optado por los contratos de prestación de servicios, como en este asunto sucedió (f.° 4 a 136, 320 a 327, 330 a 331, 333, 335 a 349, 350, 353, 355 a 357, 359, 360, 362, 365, 366, 369, 371, 372, 374 del cuaderno del Juzgado) y al encontrar una verdadera relación laboral, el efecto normativo de ese principio, junto con el del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no es otro, sino el de la protección del derecho al trabajo, así como a las garantías laborales, sin reparar en la denominación o calificación que inicialmente se le otorgó a la vinculación, tal como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CC C-154-1997.
Lo expuesto, da al traste con los argumentos exteriorizados por el recurrente, en atención a que el Tribunal no desconoció, que en un inicio las partes se relacionaron con sendos contratos de prestación de servicios, sino lo ocurrido fue que al verificar la realidad probatoria, encontró que la demandante estuvo subordinada, esto es, echó de menos la ausencia de la autonomía propia de esa modalidad de vinculación, para lo cual, se sirvió de la prueba testimonial, medios estos que no fueron cuestionados por la censura y que comportan la indemnidad de la decisión con sustento en los mismos, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia. Por lo visto, los cargos primero y tercero no prosperan y el segundo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORFA MARÍA ANDRADE RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00