CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2976-2023 Radicación n.°90102 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que CLAUDIA FANERY RAMÍREZ LUNA, DAVID ALEJANDRO PATIÑO RAMÍREZ y ANDRÉS CAMILO PATIÑO RAMÍREZ, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Claudia Fanery Ramírez Luna, David Alejandro Patiño Ramírez y Andrés Camilo Patiño Ramírez demandaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Iván Patiño Ruiz, postulando respecto del fallecido su calidad de cónyuge e Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 2 hijos, respectivamente.
El reconocimiento pensional, se solicitó a partir del 1 de marzo de 2001, fecha del deceso del afiliado con su correspondiente retroactivo, los reajustes anuales conforme al IPC, intereses moratorios, la indexación de las anteriores sumas, costas y agencias en derecho. En respaldo de sus aspiraciones, en lo que interesa al recurso extraordinario, expusieron que Claudia Fanery Ramírez Luna, contrajo nupcias con Carlos Iván Patiño Ruiz el 24 agosto de 1985, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el momento de su defunción el 1 de marzo de 2001 dándoles así un término de convivencia permanente de 16 años.
Sostuvieron que de la mencionada unión conyugal se procrearon dos hijos, David Alejandro y Andrés Camilo Patiño Ramírez, quienes a la fecha de presentación de la demanda ya era mayores de edad. Señalaron que el causante estaba afiliado al Fondo de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad en la que cotizó, hasta la fecha de su fallecimiento, 205.57 semanas, que sumadas a las correspondientes por el tiempo laborado para el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional entre el 1 de agosto de 1988, y el 4 de agosto de 1993, donde se acumularon 257.57 semanas, arroja un total de 463.14 semanas de las cuales 401.72 se consolidaron con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, afirmaron los demandantes que el 5 de diciembre de 2016 solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener, por lo menos hasta la presentación de la demanda, resolución alguna. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha del fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes y que al momento de la defunción se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago, imposibilidad de condena en costas, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín decidió: (f.º 78, CD 1 y 79 Acta de Audiencia) […]
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: DECLARAR que el afiliado CARLOS IVAN PATIÑO RUIZ (sic), quien se identificaba con cedula de ciudadanía 98.517.841, al momento de su fallecimiento el 1 de marzo de 2001, no dejó acreditado el derecho de la pensión de sobrevivientes para sus causahabientes. Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMAN RODRIGUEZ, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas por la señora CLAUDIA FANERY RAMÍREZ LUNA, identificada con cedula de ciudadanía 43.680.134 y la de los señores ANDRÉS CAMILO PATIÑO RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.020.481.571 y DAVID ALEJANDRO PATIÑO RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.020.465.291.
CUARTO: Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada han quedado resueltas implícitamente con lo expuesto en el presente proveído.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío al proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma de ($781.242). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A fin de desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquella.
(f. 100 a 104 Cno. Ppal.) Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía que Carlos Iván Patiño Ruiz: (i) estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y, (ii) falleció el 1 de marzo de 2001. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiosa y, en caso afirmativo, desde qué fecha se debe reconocer la prestación. En este sentido, precisó que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, que para el caso era el art. 46 de la Ley 100/1993, en su versión original, que exigía un total de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
Aseveró que en este asunto tal requisito no se cumplía, pues conforme a la relación de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el asegurado realizó su última cotización en junio de 2000 (f. 30), es decir, que se trataba de un afiliado inactivo y en el último año anterior a la muerte solo cotizó 17 semanas. Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con la norma anterior, indicó que no era posible sumar los tiempos servidos a la Policía Nacional con las cotizaciones al ISS porque la tesis expuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU-769-2014 se refiere únicamente a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, luego, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fuera objeto de réplica y que pasa la Corte a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «el Art. 25 y 6 del DECRETO 758 DE 1990, lo que conllevó a la Falta de Aplicación -infracción directa- de los Art. 53 de la C.P., Art. 230 de la C.P., Art. 21 del C.S.T., Art. 272 de la ley 100 de 1993 y Art. 13 literal f) de la Ley 100 de 1993».
Señaló que una interpretación de la norma citada consiste en que la densidad de 300 semanas exigidas en dicha norma para dejar causada una pensión de sobrevivientes debe ser cotizada al ISS, sin que sea posible computar tiempos de servicios laborados para empleadores del sector público y no cotizados a dicho instituto. Y, en contraposición, existe otra que permite dicha sumatoria, siendo esta una lectura más garantista que encuentra respaldo en las sentencias CC SU- Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 7 769-2014 y CSJ SL1994-2019 -Sala de Descongestión Laboral-, CSJ SL129-2021, CSJ SL1139-2021 y CSJ SL5147-2020, por lo que consideró que debe acogerse este último criterio.
Profundizó la recurrente en su tesis vertiendo los siguientes argumentos: […] Veamos las diversas interpretaciones que se suscitan del contenido del Art. 6 del reseñado precepto normativo: La primera de las interpretaciones consiste en que el Art. 6 y 25 del Decreto 758 DE 1990 de manera exclusiva, exige que la densidad de 300 semanas deben ser cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que trae como consecuencia que los tiempos de servicio laborados para empleadores del sector público y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, pero si a entidades o cajas de previsión social, no pueden ser computados para efectos de reconocer las prestaciones que el referido reglamento establece, caso concreto la pensión de sobrevivientes.
Mientras que la segunda de las interpretaciones no exige exclusivamente que las referidas cotizaciones deban ser cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que implica que el tiempo laborado para empleadores del sector público y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, si pueden ser computables para efectos pensionales, especialmente para el reconocimiento de los referidos derechos que consagran los reglamentos que rigen desde antaño, tal como acontece con el Decreto 758 DE 1990.
Se insiste, en pro de ahondar en razones, a efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) con intenciones de validar tiempos de servicio no cotizadas y prestados con antelación a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Así las cosas, existe una necesidad de elegir una de las dos interpretaciones lo que indefectiblemente se convierte en una incertidumbre o duda seria y objetiva de elegir entre una de las dos hermenéuticas; situación está que, ante la referida concurrencia de interpretaciones en juego que resultan aplicables a los supuestos facticos, se debe elegir la que más le favorezca los intereses al afiliado, art. 53 C.P. y 21 C.S.T., esto es, la segunda de ellas.
Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 8 (…) En consecuencia, una vez analizado el presente caso a la luz de la normatividad reseñada e interpretada bajo el anterior contexto, se extrae que el señor Carlos Iván Patiño Ruiz cuenta con la densidad de 463.14 semanas con antelación al 1 de abril de 1994; situación que, indudablemente, sin dubitación alguna, permite concluir que dejó causado los requisitos contemplados en el Art. 6 y 25 del Decreto 758 DE 1990 bajo el imperio de la aplicación de la segunda de las interpretaciones desarrolladas en líneas precedentes y en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica, equidad, favorabilidad y pro operario.
En ilación con lo anterior, el presente cargo debe prosperar casando la sentencia y en sede de instancia revocar la de primera, condenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación en favor del polo activo. (Las subrayas y Negrillas son del texto original) VII. RÉPLICA La opositora refirió que el cargo adolece de defecto de técnica, pues se acusa la interpretación errónea de la ley sustancial sin examinar la errada interpretación de las normas que enlista, según lo realizó el ad quem, al igual omite indicar cual fue la incidencia en el fallo y la forma correcta en que debe ser interpretada.
En cuanto al asunto de fondo, afirmó que el Tribunal no interpretó equivocadamente las normas relacionas en la proposición jurídica. Asimismo, que la disposición aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del deceso del afiliado, en este caso la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos mencionó y señaló que no se cumplían en este asunto, sin que sea posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 9 Comienza la Sala por señalar que no le asiste razón a la oposición al afirmar que en el recurso no se estableció de qué manera el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales acusadas y tampoco se puntualizó de qué forma la interpretación acogida incidió en la decisión. Lo cierto, sin lugar a dudas, es que la recurrente reprocha que se hubiera realizado una interpretación de los arts. 25 y 6 del Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin privilegiar la interpretación que sobre esos mismos preceptos ya había sido emitida por los máximos órganos de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, pues, en su sentir, ello supone una negación del derecho pensional, pese a la existencia de «una lectura más garantista».
No se discute en sede casacional que: (i) Carlos Iván Patiño Ruíz prestó servicios en la Policía Nacional entre el 1 de agosto de 1988 y 4 de agosto de 1993, para un subtotal de 257.57 semanas de servicios; (ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 6 de marzo de 1985 y el 30 de junio de 2000, un subtotal de 205,57 semanas; (iii) que acumuló en su vida laboral un total de 463.14 semanas de las cuales 401.72 corresponden a periodos anteriores al 1 de abril de 1994;
(iv) falleció el 1 de marzo de 2001; (v) era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso, de modo que no dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, y (vi) la demandante Claudia Ramírez Luna era Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 10 su cónyuge, y los demandantes David y Andrés Patiño Ramírez eran sus hijos.
Ahora, debe precisarse que el Tribunal, como fundamento medular de su decisión confirmatoria de la absolución impartida en primer grado, postuló dos argumentos centrales, a saber: i) consideró, con apoyo en precedentes jurisprudenciales, que el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo ocurrido entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, solo tendría ocurrencia si en vigencia de la primera norma se había realizado la cotización mínima de semanas exigidas para el reconocimiento del pretendido derecho (150 o 300 semanas según corresponda), sin que sea posible la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con semanas laboradas en el sector público sin cotización para satisfacer la referida exigencia y ii) que sin desconocer que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1981-2020 varió su criterio en torno a posibilitar la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempos públicos sin cotizaciones, afirma que dicha postura fue adoptada en el marco de una pensión de vejez reconocida con base en el régimen de transición, resultando disímil el tema que ocupa las presentes diligencias que trata de una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En ese orden de ideas, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.
En efecto, el debate puesto aquí a consideración fue ya definido por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020 y reiterada más recientemente en las sentencias CSJ SL4165- 2021 y SL5291-2021, cuando en la primera de estas se modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causadas las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.
En dicha oportunidad, la Corporación asentó: [ ] es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.
En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 12 Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;
En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).
( ). De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
Luego entonces, conforme al anterior precedente judicial y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, al sumar los tiempos de servicios que Carlos Iván Patiño Ruíz para la Nación - Ministerio de defensa – Policía Nacional con los aportes al ISS, deviene evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Ciertamente, el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (6 de marzo de 1985) y, hasta entonces, no se discute Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 14 que sufragó 144.15 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 (f.º 30), ni que al sumarlas con las 257.57 semanas laboradas para la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional (f.º 31 y ss.), también con anterioridad a la citada data, ajustaba un total de 401,73 semanas.
Asimismo, tampoco se controvierte que el afiliado falleció el 1 de marzo de 2001, esto es, en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, de modo que es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efectos que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que en sus artículos 6 y 25 exigía para dicha prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o, 150 en los 6 años anteriores a la muerte, exigencias que se cumplen en este asunto.
Por tanto, conforme a la postura jurisprudencial, que aquí se reitera, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, de modo que se casará íntegramente la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo expuesto en casación y de cara a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, no se requieren mayores Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 15 consideraciones para concluir que, en este asunto, el Sr. Carlos Iván Patiño Ruiz, hoy fallecido, dejó causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Lo anterior encuentra sustento luego de analizar la documental aportada, donde la Sala advierte que por el tiempo de servicios trabajado en la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional entre el 1 de agosto de 1988 y el 4 de agosto de 1993, más lo cotizado efectivamente al ISS entre el 6 de marzo de 1985 y el 22 de diciembre de 1987, en realidad se obtiene un total de 401.72 semanas.
Por tanto, se ratifica que se acreditó la exigencia de las 300 semanas en cualquier tiempo -prevista en las aludidas disposiciones- antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello la prestación reclamada es una expectativa legítima que debe protegerse al amparo de dicho principio (CSJ SL11548- 2015, CSJ SL4064-2019 y CSJ SL1663-2021).
En esta última la Corporación explicó: […]En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 16 reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley.
Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el a quo se abstuvo de verificar si los demandantes acreditaban la condición de beneficiarios, dado el efecto consecuencial de su conclusión sobre la no causación de la pensión de sobrevivientes por parte de Carlos Iván Patiño Ruiz, deberá proceder esta instancia al análisis de los medios probatorios allegados a efecto de verificar si los aquí demandantes satisfacen las exigencias legales para ser titulares de la prestación deprecada.
Pues bien, no existe duda por así encontrarse acreditado en el plenario, conforme a la documental obrante a folios 36, 38 y 39, -copia de los folios del registros civiles de matrimonio y nacimiento- que respecto del afiliado fallecido Carlos Iván Patiño Ruiz, ostentaban la condición de -cónyuge supérstite- Claudia Fanery Ramírez Luna y de -hijos- David Alejandro Patiño Ramírez y Andrés Camilo Patiño Ramírez, pasándose entonces a verificar si ellos logran acreditar, a su vez, los requisitos de convivencia y dependencia económica, Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 17 según se corresponda en los términos del Art. 47 de la Ley 100/1993.
De un lado, se tienen las declaraciones extrajuicio que rindieron Julián Norberto Ruiz Cardona y Francisco Iván Mejía Suarez, folio 41 del plenario, las cuales fueron coincidentes en afirmar: […]conocemos de vista y trato a la señora CLAUDIA desde hace más de veinticinco (25) años, y nos consta que contrajo matrimonio el día 24 DE AGOSTO DE 1985 con el señor CARLOS IVAN con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo desde la fecha de su matrimonio hasta el 01 DE MARZO DE 2001, fecha esta última en la cual falleció, de quien ella dependía económicamente en un todo, pues era él quien le procuraba en todo lo necesario para su subsistencia. De dicha unión se procrearon a 2 hijos de nombres, DAVID ALEJANDRO ANDRES CAMILO PATIÑO RAMIREZ, siendo ambos mayores de edad y estudiantes.
Declaramos de igual manera, que no conocemos más hijos reconocidos, adoptivos o por reconocer del señor CARLOS IVAN, así como alguna otra compañera permanente. De otro lado, al interior del proceso y en el escenario de la práctica de pruebas dentro de la audiencia prevista para dichos fines -Art. 80 CPTSS- se recaudaron el interrogatorio de parte absuelto por Claudia Fanery Ramírez Luna y las versiones testimoniales suministradas por Luis Alberto Echeverri Villegas y Luz Hermiz Loaiza Gaviria.
En la primera de las pruebas mencionadas, Claudia Fanery Ramírez Luna reafirma todo lo relatado en los hechos de la demanda, precisando que para la fecha del fallecimiento del afiliado se encontraban conviviendo como cónyuges en compañía de sus dos hijos y teniendo como domicilio la casa Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 18 de su progenitora, aclarando, por último, que de la pregonada unión conyugal se procrearon cuatro hijos, pero los dos mayores ya habían fallecido, subsistiendo por tanto los dos hijos que la acompañan en el presente proceso.
Entre tanto, las versiones testimoniales suministradas por Luis Alberto Echeverri Villegas y Luz Hermiz Loaiza Gaviria, coincidieron en afirmar que conocieron a la pareja conformada por la demandante y el afiliado fallecido desde aproximadamente 30 a 32 años atrás, dando fe de su conocimiento sobre la convivencia de la pareja por la vecindad sostenida con ellos en el barrio Castilla y la amistad y afecto que desde niñas han mantenido la declarante Loaiza Gaviria y la demandante, señalando que se visitaban permanentemente, incluso cuando la pareja vivió en otro domicilio, pues, afirma la deponente que ella siempre ha sido cliente de los servicios de peluquería que le presta la Sra. Ramírez Luna.
De igual manera fueron asertivos los testigos sobre su conocimiento sobre la existencia de los dos hijos de la pareja formada por la demandante y el afiliado, sin dar mayores elementos de juicio sobre su edad, estudios u ocupación, limitándose a afirmar que el afiliado en vida siempre veló por ellos suministrándoles lo necesario para su subsistencia. (CD, récord 00:19:07 a 00:45:11).
Del análisis de todos los medios de prueba allegados y recaudados, bajo la libre formación del convencimiento, se extrae sin dubitación alguna, que se halla acreditado por Claudia Fanery Ramírez Luna el requisito de convivencia con el afiliado fallecido durante los cinco años anteriores a su Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 19 muerte y que David Alejandro Patiño Ramírez y Andrés Camilo Patiño Ramírez, hijos del afiliado fallecido, para la fecha del óbito de su progenitor -1 de marzo de 2001-, ambos eran menores de edad dado que sus nacimientos datan de 9 de enero de 1995 y 12 de septiembre de 1997, por lo que para dicha calenda tenían 6 y 3 años respectivamente.
También debe tenerse presente que la documental obrante a folios 62 a 66 del plenario -Resolución GNR 36070 31 de enero de 2017- da cuenta de la siguiente información: […] Que mediante Resolución 008597 de 26 de junio de 2002, el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció una indemnización sustitutiva de una pensión de sobrevivientes a la señora RAMIREZ LUNA CLAUDIA (sic) identificada con C.C. No. 43.680.134., en calidad de cónyuge, en un porcentaje de 50%.
Por un valor de $790.244., a los menores de edad -en su momento- JORGE ALBERTO, JUAN CARLOS, DAVID ALEJANDRO y ANDRES CAMILO PATIÑO RAMIREZ (sic), en un porcentaje de 12.5% para cada uno, por valor de $197.560. Así las cosas, la aludida resolución da cuenta de que la calidad de beneficiarios de los aquí demandantes fue reconocida y aceptada por la misma entidad demandada cuando los hizo acreedores de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su cónyuge y padre respectivamente.
De modo que los accionantes tienen derecho a que se les reconozca y pague, en su calidad de cónyuge e hijos menores supérstites, la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de marzo de 2001 y hasta cuando subsistan las condiciones de ley para la permanencia o temporalidad del Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho, que para el caso de los hijos lo sería hasta el cumplimiento de la mayoría de edad puesto que ninguno de los dos logró acreditar su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y así postergar su derecho hasta los 25 años.
(lit. c) Art. 47 Ley 100/1993) Claro lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe destacarse que el ingreso base de liquidación se calculará conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $353.565,63. A esta suma se le aplica una tasa de reemplazo del 45%, según el cúmulo de aportes acreditados y lo previsto en el artículo 48 ibidem, y se obtiene una mesada inicial para el año 2001 por valor de $159.104,53.
Como este monto es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente de la época, la pensión se reconocerá por este valor -$286.000,oo- El siguiente cuadro explica los anteriores resultados: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS INDEXADO PROMEDIO 6/03/1985 31/03/1985 26 3,71 $12.662,00 $ 279.533,03 $2.226,67 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $14.610,00 $ 322.538,11 $2.964,50 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $14.610,00 $ 322.538,11 $3.063,32 1/06/1985 30/06/1985 17 2,43 $7.893,27 $ 174.255,94 $907,58 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $13.558,00 $ 299.313,60 $2.842,75 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $13.558,00 $ 299.313,60 $2.842,75 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $13.558,00 $ 299.313,60 $2.751,04 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $13.558,00 $ 299.313,60 $2.842,75 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $13.558,00 $ 299.313,60 $2.751,04 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $13.558,00 $ 299.313,60 $2.842,75 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.878,77 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.600,18 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.878,77 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.785,90 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.878,77 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.785,90 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.878,77 Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 21 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.878,77 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.785,90 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.878,77 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.785,90 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $16.812,00 $ 303.106,35 $2.878,77 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.815,78 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.252,96 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.815,78 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.628,17 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.815,78 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.628,17 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.815,78 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.815,78 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.628,17 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.815,78 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $41.040,00 $ 612.345,10 $5.628,17 1/12/1987 22/12/1987 22 3,14 $30.096,00 $ 449.053,08 $3.026,71 1/01/1988 31/01/1988 $ - $ - 1/07/1988 31/07/1988 $ - $ - 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $29.940,00 $ 359.862,17 $3.417,81 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $29.940,00 $ 359.862,17 $3.307,56 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $29.940,00 $ 359.862,17 $3.417,81 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $29.940,00 $ 359.862,17 $3.307,56 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $29.940,00 $ 359.862,17 $3.417,81 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.338,48 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.015,41 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.338,48 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.230,79 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.338,48 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.230,79 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.338,48 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.338,48 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.230,79 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.338,48 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.230,79 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $37.450,00 $ 351.510,09 $3.338,48 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.337,89 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.014,87 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.337,89 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.230,22 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.337,89 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.230,22 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.337,89 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 47.190,00 $ 351.447,73 $3.337,89 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.230,22 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.337,89 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.230,22 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $47.190,00 $ 351.447,73 $3.337,89 Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 22 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $57.600,00 $ 324.102,99 $3.078,18 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $57.600,00 $ 324.102,99 $2.780,30 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $57.600,00 $ 324.102,99 $3.078,18 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $57.600,00 $ 324.102,99 $2.978,89 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $57.600,00 $ 324.102,99 $3.078,18 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $57.600,00 $ 324.102,99 $2.978,89 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $57.600,00 $ 324.102,99 $3.078,18 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $57.600,00 $ 324.102,99 $3.078,18 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $57.600,00 $ 324.102,99 $2.978,89 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $57.600,00 $ 324.102,99 $3.078,18 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $57.600,00 $ 324.102,99 $2.978,89 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $57.600,00 $ 324.102,99 $3.078,18 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $73.040,00 $ 324.480,57 $3.081,77 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $73.040,00 $ 324.480,57 $2.882,95 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $73.040,00 $ 324.480,57 $3.081,77 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $73.040,00 $ 324.480,57 $2.982,36 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $73.040,00 $ 324.480,57 $3.081,77 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $73.040,00 $ 324.480,57 $2.982,36 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $73.040,00 $ 324.480,57 $3.081,77 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $73.040,00 $ 324.480,57 $3.081,77 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $73.040,00 $ 324.480,57 $2.982,36 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $73.040,00 $ 324.480,57 $3.081,77 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $73.040,00 $ 324.480,57 $2.982,36 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $73.040,00 $ 324.480,57 $3.081,77 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $96.250,00 $ 341.651,97 $3.244,86 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $96.250,00 $ 341.651,97 $2.930,84 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $96.250,00 $ 341.651,97 $3.244,86 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $96.250,00 $ 341.651,97 $3.140,18 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $96.250,00 $ 341.651,97 $3.244,86 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $96.250,00 $ 341.651,97 $3.140,18 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $96.250,00 $ 341.651,97 $3.244,86 1/08/1993 4/08/1993 4 0,57 $12.833,33 $ 45.553,60 $55,83 1/09/1993 30/09/1993 $ - $ - 1/04/1994 30/04/1994 $ - $ - 13/05/1994 31/05/1994 18 2,57 $64.605,00 $ 187.237,67 $1.032,56 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $107.675,00 $ 312.062,78 $2.868,22 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $107.675,00 $ 312.062,78 $2.868,22 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $107.675,00 $ 312.062,78 $2.868,22 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $107.675,00 $ 312.062,78 $2.868,22 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $107.675,00 $ 312.062,78 $2.868,22 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $107.675,00 $ 312.062,78 $2.868,22 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $107.675,00 $ 312.062,78 $2.868,22 1/01/1995 31/01/1995 $ - $ - 1/10/1999 31/10/1999 $ - $ - 1/11/1999 30/11/1999 20 2,86 $157.700,00 $ 187.360,76 $1.148,04 1/12/1999 31/12/1999 $ - $ - 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $260.100,00 $ 282.848,13 $2.599,71 1/02/2000 29/02/2000 29 4,14 $260.100,00 $ 282.848,13 $2.513,05 Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 23 1/03/2000 31/03/2000 29 4,14 $260.100,00 $ 282.848,13 $2.513,05 1/04/2000 30/04/2000 29 4,14 $260.100,00 $ 282.848,13 $2.513,05 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $260.100,00 $ 282.848,13 $2.599,71 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $260.100,00 $ 282.848,13 $2.599,71 TOTAL 3.264 466,29 $353.565,63 Debido a que la pensión de sobrevivientes se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, los demandantes tienen derecho a 14 mesadas anuales.
Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción prevista en los Arts. 488 y 151 del CST y CPTSS respectivamente, propuesta por Colpensiones, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020).
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Por tanto, sobre el tema de la prescripción que afecte derechos de los menores, de tiempo atrás esta Sala definió que la misma no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.
Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, se advierte que los accionantes Claudia Fanery Ramírez Luna y Andrés Camilo Patiño Ramírez reclamaron el derecho pensional ante Colpensiones el 5 de diciembre de 2016 (f.os 27 y 28), siendo resuelta dicha petición negativamente mediante la Resolución GNR 36070 de 31 de enero de 2017 (f.os 62 A 66), interrumpiéndose con ella los efectos de la prescripción y, luego conjuntamente, con David Alejandro Patiño Ramírez presentaron la demanda el 8 de junio de 2017 (f.° 21), de modo que: i) las mesadas causadas y exigibles por la demandante Claudia Fanery Ramírez Luna antes del 5 de diciembre de 2013, están afectadas por el fenómeno prescriptivo; ii) las mesadas causadas y exigibles por el demandante David Alejandro Patiño Ramírez antes del 9 de enero de 2013, fecha en la que se adquirió la mayoría de edad, están afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues, pese a encontrarse hasta esta calenda suspendidos sus efectos, no procedió a su interrupción dentro del lapso trienal contabilizado a partir de la citada fecha, es decir entre el 9 de enero de 2013 y el 8 de enero de 2016, dado que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017; y iii) las mesadas causadas y exigibles por el demandante Andrés Camilo Patiño Ramírez no se van a ver afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción por cuanto él adquirió la mayoría de edad el 12 de septiembre de 2015, fecha hasta la cual operaba a su favor la suspensión del precitado fenómeno, procediendo a su interrupción el 5 de Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 25 diciembre de 2016, es decir dentro del lapso trienal establecido por las normas sustancial y procesal arriba citadas.
Conforme a lo anterior, el retroactivo que adeuda la demandada asciende: i) a favor de Claudia Fanery Ramírez Luna la suma de $102.864.720,17; ii) a favor de Andrés Camilo Patiño Ramírez la suma de $29.067.555,83., y iii) el causado a favor de David Alejandro Patiño Ramírez se encuentra prescrito, siendo su valor -0-, según se aprecia en el siguiente cuadro: 100% MESADA 25% No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PARA DAVID ALEJANDRO PATIÑO RAMÍREZ PAGOS MESADAS PARA PARA DAVID ALEJANDRO PATIÑO RAMÍREZ AL 8/01/2013 1/03/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 8/01/2013 $ 589.500,00 PRESCRIPCIÓN TOTAL $ 0,00 FECHAS Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 26 Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013 y CSJ SL4650-2017).
Así las cosas, se condenará a la accionada a que cancele la indexación, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Para tal efecto se tendrá 100% MESADA 25% MESADA 50% No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PARA ANDRÉS CAMILO PATIÑO RAMÍREZ PARA ANDRÉS CAMILO PATIÑO RAMÍREZ PAGOS MESADAS PARA ANDRÉS CAMILO PATIÑO RAMÍREZ AL 11/09/2015 1/03/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 $ 71.500,00 12 $ 858.000,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 $ 77.250,00 14 $ 1.081.500,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 $ 83.000,00 14 $ 1.162.000,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 $ 89.500,00 14 $ 1.253.000,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 $ 95.375,00 14 $ 1.335.250,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 $ 102.000,00 14 $ 1.428.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 108.425,00 14 $ 1.517.950,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 115.375,00 14 $ 1.615.250,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 124.225,00 14 $ 1.739.150,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 128.750,00 14 $ 1.802.500,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 133.900,00 14 $ 1.874.600,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 141.675,00 14 $ 1.983.450,00 1/01/2013 8/01/2013 $ 589.500,00 $ 147.375,00 0,27 $ 39.300,00 9/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 294.750,00 13,73 $ 4.047.900,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 308.000,00 14 $ 4.312.000,00 1/01/2015 11/09/2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 9,37 $ 3.017.705,83 TOTAL 29.067.555,83$ FECHAS 100% MESADA 50% MESADA 100% No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PARA FANERY CLAUDIA RAMÍREZ LUNA PARA FANERY CLAUDIA RAMÍREZ LUNA PAGOS MESADAS PARA FANERY CLAUDIA RAMÍREZ LUNA AL 31/08/2023 1/03/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 30/11/2013 $ 589.500,00 PRESCRIPCIÓN 1/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 294.750,00 2 $ 589.500,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 308.000,00 14 $ 4.312.000,00 1/01/2015 11/09/2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 9,37 $ 3.017.705,83 12/09/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 644.350,00 4,63 $ 2.985.488,33 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/08/2023 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 9 $ 10.440.000,00 TOTAL 102.864.720,17$ FECHAS Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 27 en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, los demandantes deberán realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional y en la proporción correspondiente, con destino a la EPS a la que estén afiliados los actores. A su vez, Colpensiones queda facultada para descontar o deducir, de las sumas ordenadas sufragar, los valores que hubiesen sido pagados a los beneficiarios por concepto de indemnización sustitutiva.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que promovió CLAUDIA FANERY RAMÍREZ LUNA, DAVID ALEJANDRO PATIÑO RAMÍREZ y ANDRÉS CAMILO PATIÑO RAMÍREZ.
Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, Revocar la sentencia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió el 31 de enero de 2018. En su lugar, dispone:
PRIMERO: Declarar que Claudia Fanery Ramírez Luna, David Alejandro Patiño Ramírez y Andrés Camilo Patiño Ramírez en su condición de cónyuge e hijos supérstites del fallecido Carlos Iván Patiño Ruiz, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada y causada a su favor con ocasión de la muerte de quien en vida fuera su cónyuge y padre respectivamente.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar en favor de Claudia Fanery Ramírez Luna y Andrés Camilo Patiño Ramírez, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijo supérstite del afiliado fallecido Carlos Iván Patiño Ruiz, a partir del 1 de marzo de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales y en la proporción que la ley adjudica para cada uno de ellos con los acrecimientos correspondientes.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas insolutas a la fecha de la sentencia de la siguiente manera: i) Claudia Fanery Ramírez Luna----------$102.864.720,17 Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 29 ii) Andrés Camilo Patiño Ramírez--------$29.067.555,83 CUARTO: Ordenar que las sumas contentivas del retroactivo señalado en el ordinal anterior sean canceladas con su correspondiente indexación al momento de su pago efectivo, conforme a las reglas citadas en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO: Declarar que la excepción de prescripción se encuentra: i) totalmente probada respecto a David Alejandro Patiño Ramírez frente a las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 8 de enero de 2013; ii) parcialmente probada respecto a Claudia Fanery Ramírez Luna frente a las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 2013 y ii) no probada respecto a Andrés Camilo Patiño Ramírez, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentren vinculados los demandantes beneficiarios del retroactivo aquí reconocido y, a su vez, queda facultada para descontar o deducir, de las sumas ordenadas sufragar, los valores que hubiesen sido pagados a los beneficiarios por concepto de indemnización sustitutiva.
SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 31 Salvo voto Radicación n.° 90102 SCLAJPT-10 V.00 32